Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA
Cuarta actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Antecedentes de la Ley Nº 2.148

Todos los artículos de este texto provienen del Texto Consolidado al 28/02/2022 por Ley Nº 6.588 de fecha 12/12/2022.
La numeración de los artículos de la presente corresponde a la del Texto Consolidado por Ley N° 6.588.
En esta ley se ha producido el corrimiento en los incisos del artículo 4.2.4 a causa de la derogación del inciso d) por Ley Nº 6.352.

*Actualización JURISTECA

Modificaciones posteriores a la fecha de corte 28/02/2022

Conforme

BOCABA

Modifica

Ley Nº 6.540

07/06/2022

Arts. 2.1.5.2 y 5.6.3

Ley Nº 6.546

11/07/2022

Definición "Sube y baja",
arts. 2.4.4.1, 7.1.2, 7.1.7 inc h), 7.1.8 inc d) y e), 7.1.9 inc a), 7.1.10, 7.1.12, 7.1.16 y 7.1.21.

Ley Nº 6.585

22/11/2022

Definiciones "Calle de convivencia" e "Intervenciones peatonales",
arts. 1.1.4 inc u) y v), 2.1.12, 2.1.13, 6.9.6, 8.4.1, 9.10.5 inc a), 9.10.5 inc b).

Ley Nº 6.586

22/11/2022

Art. 2.1.5

Ley Nº 6.616

16/12/2022

Art. 2.4.2

Ley Nº 6.610

19/12/2022

Art. 9.3.1

Ley Nº 6.675

03/11/2023

Definiciones "Camión de configuración Bitrén tipo A", "Camión de configuración Bitrén tipo B", “Camión de configuración bitrén”, “Camión de configuración bitrén tipo 1”, “Camión de configuración bitrén tipo 2” y “Camión de configuración bitrén tipo 3”.
Arts. 9.10.6, 9.10.6.1, 9.10.6.2 y 9.10.6.3

LEY N° 2.148*

CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CABA



TÍTULO QUINTO
DEL COMPORTAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA


Capítulo 5.1
Disposiciones generales

 

5.1.1 - Usuarios de la vía pública
Todo usuario de la vía pública está obligado a no entorpecer la circulación y a no causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

5.1.2 - Acciones que afectan la seguridad vial
Está prohibido arrojar, depositar, instalar o abandonar sobre la vía pública todo tipo de objetos, excepto los autorizados. En este último caso, se debe advertir a los demás usuarios de la vía pública mediante las señales reglamentarias correspondientes.
También está prohibido deteriorar la vía pública y sus instalaciones, o producir en la misma, hechos que modifiquen las señales de tránsito o las condiciones de circulación, detención o estacionamiento.

5.1.3 - Señalización de obstáculos o peligros
Quienes creen obstáculos o generen o aumenten el peligro para la circulación debido a imprevistos o causas de fuerza mayor, tienen la obligación de removerlos o hacerlos cesar inmediatamente, y mientras ello no ocurra, advertir eficazmente a los demás usuarios de la vía pública.

5.1.4 - Emisión de perturbaciones y contaminantes
Está prohibido emitir perturbaciones electromagnéticas, ruidos, vibraciones, gases, humo, combustible no quemado y otros contaminantes en la vía pública, por encima de los límites establecidos.
Se prohíbe la circulación de automotores sin el correspondiente dispositivo silenciador de las explosiones motoras o con cualquier modificación al sistema de escape que incremente el ruido por ellas producido.
Los límites a las emisiones señaladas, así como los procedimientos para su medición, son establecidos mediante ley específica.


Capítulo 5.2
De los conductores en general

 

5.2.1 - Condiciones para conducir
Los conductores deben verificar antes de ingresar a la vía pública que tanto él como su vehículo están en adecuadas condiciones de seguridad, bajo su responsabilidad. Su estado psicofísico debe ser tal que le permita controlar su vehículo y realizar las maniobras necesarias en la vía pública. Se deben extremar las precauciones cuando se circule cerca de niños, ancianos o personas con discapacidad.
También deben mantener la mayor libertad en sus movimientos, el campo visual suficiente y una atención permanente que garantice su seguridad, la de los pasajeros transportados y la de los demás usuarios de la vía pública.

5.2.2 - Obligación de exhibir documentos
Ante el simple requerimiento de la Autoridad de Control, los conductores deben exhibir la documentación que se detalla a continuación, la que no puede retenerse, excepto en los casos contemplados en el artículo 5.6.1 del presente Código:

a) Documento de identidad.
b) Licencia de conducir vigente que lo habilite para el tipo de vehículo que corresponda.
c) Cédula de identificación del automotor.
d) Comprobante de seguro obligatorio en vigencia.
e) Certificado de verificación técnica vehicular vigente.

5.2.3 - Cédula de identificación del automotor
La simple tenencia de la cédula de identificación del automotor del vehículo correspondiente habilita para conducir el mismo. En el caso de conductores no titulares, la misma no debe encontrarse vencida.

5.2.4 - Prohibiciones
Está prohibido a los conductores:

a) Transportar un número de personas superior a la cantidad de plazas del vehículo correspondiente.
b) Distribuir la carga de forma que dificulte su visión o su capacidad de conducción.
c) Transportar personas menores de doce (12) años en los asientos delanteros. También está prohibido transportar bebés o niños en brazos en los asientos delanteros
d) Transportar animales sueltos.
e) Conducir utilizando auriculares o sistemas de comunicación de operación manual continua.
f) Circular con un vehículo cuyo parabrisas, cualquiera sea la causa, impida obtener una visión diáfana de la vía pública.
g) Abrir las puertas del vehículo durante la circulación.
h) Cargar combustible con las luces encendidas y el motor del vehículo en marcha, siendo responsables los conductores y expendedores por las consecuencias que el incumplimiento causare.
i) Mantener encendido el motor cuando el vehículo se encuentre detenido más de dos (2) minutos en el interior de un túnel o en lugar cerrado.

5.2.5 - Prohibición de competencias en la vía pública
Está prohibido disputar u organizar competencias de destreza o velocidad con cualquier vehículo en la vía pública, excepto aquellas autorizadas de acuerdo a lo normado en el artículo 2.1.10 del presente Código.
Se consideran agravantes la violación de otras normas de tránsito y el empleo de vehículos modificados o preparados para aumentar su velocidad máxima normal o la potencia de su motor. La comprobación de lo expresado en el párrafo precedente implica la inhabilitación permanente para conducir automotores en la vía pública, sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan.

 

Capítulo 5.3
De los conductores de motovehículos y ciclorodados

 

5.3.1 - Regla general
Los conductores de motovehículos y ciclorodados tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás conductores de vehículos, excepto los que por su naturaleza no les sean aplicables.

5.3.2 - Obligaciones
Todo conductor de motovehículo o ciclorodado debe observar la siguiente conducta:

a) Cuando se conduzcan ciclorodados en calzadas que se compartan con vehículos automotores, se debe portar documento nacional de identidad.
b) Mirar hacia el frente y con una pierna de cada lado, de modo de tener pleno dominio de los mecanismos de conducción, sujetando el manubrio con ambas manos. En los motovehículos que los posean, llevar los pies apoyados en los posapiés laterales.
c) Podrá llevar hasta 1 (un) acompañante siempre que el modelo del vehículo se encuentre homologado (LCM) para tal fin, es decir, que cuente con doble asiento o asiento adicional, apoyapié y agarradera. El acompañante debe llevar chaleco reflectante que tenga impreso en la parte delantera y trasera el número de dominio del motovehículo.
d) No llevar acompañante si éste viaja en una posición tal que interfiera en la conducción o control del vehículo. Debe sentarse en la misma posición que el conductor atrás de este y no impedir ni limitar sus movimientos.
e) Está prohibido remolcar o empujar a cualquier otro vehículo.
f) Está prohibido circular asidos a otro vehículo o enfilados inmediatamente tras otros automotores.
g) En el caso de conductores de ciclomotores y de motocicletas no llevar acompañantes menores de dieciséis (16) años.
h) Cumplir lo establecido en el artículo 4.2.3 respecto del transporte de carga en este tipo de vehículos.
i) No podrá llevar acompañante cuando el motovehículo transite por las áreas, días y horarios que la Autoridad de Aplicación determine.
Las áreas, días y horarios serán establecidos por la Autoridad de Aplicación teniendo en consideración los informes producidos por los Foros de Seguridad Pública (FOSEP) y en función del Mapa del delito previstos en la Ley N° 5.688.


 

Capítulo 5.4
Condiciones psicofísicas de los conductores

5.4.1 - Regla general
Está prohibido conducir con impedimentos físicos no contemplados en la licencia habilitante, o con alteraciones psíquicas o habiendo consumido o incorporado a su organismo, por cualquier método, sustancias que disminuyan la aptitud para conducir.
Se considera disminuida la aptitud para conducir cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual.

5.4.2 - Obligación de los conductores
Todo conductor está obligado a someterse a las pruebas que realice la autoridad de control establecidas en el presente código y su reglamentación, ya sea de carácter circunstancial o como parte de operativos, a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre o la presencia en su organismo de cualquier otra sustancia que disminuya su aptitud para conducir.
La negativa a realizar la prueba constituye falta. En este caso, a los fines de impedir que la persona prosiga conduciendo, se presume el estado de alcoholemia positiva o de conducir bajo la acción de estupefacientes.

5.4.3 - Obligación de la autoridad de control
La autoridad de control realiza el control de alcoholemia o toxicológico a los conductores de cualquier tipo o clase de vehículos utilizando instrumentos que garanticen la calidad de la medición o detección, adecuadamente certificados y calibrados.

5.4.4 - Niveles de alcohol en sangre para conductores
Está prohibido conducir cualquier tipo de vehículo con más de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre.
Para quienes conduzcan motovehículos, queda prohibido hacerlo con más de 0,2 gramos de alcohol por litro de sangre.
Para quienes conduzcan vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga; o sean Conductores Principiantes, queda prohibido hacerlo con más de 0,0 gramos de alcohol por litro de sangre.

5.4.5 - Caso especial
Está prohibido ocupar la plaza de acompañante en motovehículos con más de 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, excepto que la persona se ubique en un habitáculo externo al vehículo propiamente dicho. La autoridad de control actúa en forma análoga al caso del conductor siendo de aplicación las demás reglas establecidas en el presente Capítulo.

5.4.6 - Pruebas de control de alcoholemia
Las pruebas en la vía pública para la detección del nivel de alcohol en sangre a los conductores están a cargo de la autoridad de control y consisten en determinaciones de tipo cualitativo y cuantitativo.
Cuando el conductor alegue impedimentos de hecho que imposibiliten la práctica de estas pruebas, deben utilizarse otros procedimientos alternativos aprobados por reglamentación.
Ante la imposibilidad de constatar el nivel de alcohol en sangre por cualquier causa atribuible al conductor, se procede de igual forma que ante la negativa a realizar la prueba.

5.4.7 - Procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo
Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenar la remoción del vehículo.

5.4.8 - Presencia de otras sustancias que disminuyen la aptitud para conducir
Las pruebas para la detección en el organismo de cualquier otra sustancia que disminuya la aptitud para conducir se establecen por reglamentación y son sólo de tipo cualitativo. De resultar positivas, la Autoridad de Control procede en forma análoga a la especificada en el artículo 5.4.7.

5.4.9 - Detección in fraganti
Si en cualquier circunstancia un conductor tiene síntomas evidentes de tener disminuida su aptitud para conducir, el agente de control debe dar parte a la autoridad sanitaria y proceder en forma análoga a la especificada en el artículo 5.4.7.

 

Capítulo 5.5
Comportamiento en caso de averías o incidentes viales

 

5.5.1 - Obligaciones en caso de incidentes viales
Todo usuario de la vía pública involucrado en un incidente de tránsito, está obligado a solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiere, a brindar su colaboración para evitar mayores daños o peligro para la circulación y a contribuir al esclarecimiento de los hechos. En particular, deben:

a) Detenerse inmediatamente evitando crear mayor peligro para la circulación.
b) Denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.
c) Suministrar sus datos personales, del vehículo, de la licencia de conductor y del seguro obligatorio a los demás siniestrados y a la autoridad interviniente. Si éstos no están presentes, deben dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo o vehículos dañados.
d) Colaborar con la autoridad no modificando el estado de las cosas y las huellas u otras pruebas útiles para determinar la responsabilidad del hecho.

5.5.2 - Sistema de evacuación y auxilio
La autoridad competente organiza un sistema de auxilio sanitario para emergencias accidentológicas, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios, armonizando los medios de comunicación y transporte, con el fin de atender la emergencia y trasladar a los accidentados a los centros asistenciales.

5.5.3 - Comportamiento general en caso de averías o imprevistos
Si por causa de avería del vehículo, caída de la carga o cualquier otro imprevisto se obstruye la calzada, se debe prevenir a otros peatones y conductores con las luces intermitentes del vehículo o las balizas si correspondiere, y adoptar las medidas necesarias para permitir la libre circulación en el menor tiempo posible.
En el caso de uso de las balizas, las mismas deben cumplir los requisitos establecidos en la norma IRAM-AITA 10031 y se deben colocar por lo menos una a la distancia adecuada, del lado de donde provienen los vehículos si se trata de una arteria de sentido único, o una para cada lado si es de doble sentido y el vehículo está ubicado en carriles adyacentes al eje de calzada. El remolque de un vehículo accidentado o averiado, sólo puede realizarlo otro exclusivamente destinado a ese fin.
Cuando se trate de un vehículo destinado al transporte de sustancias peligrosas se aplican, además, las normas específicas.
Cuando el conductor del vehículo necesite descender a la calzada en cualquier circunstancia de las contempladas en este artículo, se recomienda el uso de un chaleco de material reflactante de modo de asegurar su visibilidad por parte de los otros conductores, sin ninguna otra prenda superpuesta. Su uso sólo es obligatorio en hechos ocurridos en autopistas u otras vías rápidas.

5.5.4 - Investigación y estadística de incidentes viales
Los incidentes de tránsito son estudiados y analizados a los fines estadísticos y para obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.
La Autoridad de Aplicación, por intermedio de un equipo profesional especializado, recopila los datos en una ficha o formulario siniestral que se establece por reglamentación, elabora los datos estadísticos y envía esta información actualizada al Registro de Antecedentes de Tránsito para su consulta por cualquier organismo público o privado que lo requiera.
En los casos de incidentes de tránsito en los que se instruya sumario penal, se debe tomar conocimiento del mismo una vez cerrada la instrucción, a fin de confeccionar la ficha o formulario siniestral.
En los demás casos, se debe requerir al organismo que tiene a su cargo el labrado del acta de choque una copia de la misma, a fin de confeccionar la ficha o formulario siniestral.

 

Capítulo 5.6
Retención preventiva

 

5.6.1 - Texto
En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la autoridad de control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos.

a) En particular la Autoridad debe impedir al conductor que continúe conduciendo el vehículo en los siguientes casos:

1- En cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 del presente código.
2- Cuando conduzca en vehículos sin habilitación.
3- Cuando conduzca un vehículo estando inhabilitados o con la habilitación suspendida.
4- Cuando participe u organice competencias no autorizadas de velocidad o destreza en la vía pública.


b) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos:

1- Cuando estuvieran vencidas.
2- Cuando hubieran caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3- Cuando no se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4- Cuando hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en este Código.
5- Cuando sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a las personas con discapacidad debidamente habilitadas.
6- Cuando el titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
7- Cuando el conductor supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código.
8- Cuando se superen los límites de velocidad máximos establecidos en este Código en más de 20 km/h. Esta tolerancia no rige para el caso de conductores con licencias otorgadas para la prestación de un servicio de transporte de pasajeros.
9- Cuando se cruce la bocacalle habiendo iniciado el cruce con el semáforo en rojo.
10- Cuando se circule en motocicleta sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujeto el casco reglamentario.
11- Cuando se circule por el carril exclusivo correspondiente al Metrobús, sin estar autorizado a hacerlo.
12- Cuando se circule por la ciclovía sin estar autorizado a hacerlo, salvo cuando el conductor, por razones de emergencia, así lo justifique y sea al solo efecto de detenerse.
13- Cuando el conductor de un vehículo cruce o inicie el cruce de vías férreas mientras las barreras estén bajas o el paso no esté expedito.
14- Cuando un vehículo automotor circule en contramano o por la acera.
15- Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente.
16- Cuando el conductor de un servicio de transporte de pasajeros preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo.
17- Cuando el conductor ejecute el servicio de mensajería urbana y/o transporte de sustancias alimenticias sin estar habilitado o incumpliendo con el régimen establecido en el Título Decimotercero del presente Código.
18- Cuando el conductor de un vehículo se encuentre transitando sin la autorización necesaria, cuando las particulares condiciones vigentes hubieren impuesto la prohibición de la circulación o la restricción de ella sólo para las personas que obtuvieren un permiso a tal efecto, adicional a la licencia habilitante.
19-Cuando constara que el conductor alcanzó los cero (0) puntos en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) y tiene un Legajo de inhabilitación pendiente de resolución ante el Controlador de Faltas.

c) Los vehículos serán retenidos luego de labrar las actas de infracción y de constatación de su estado general (con la firma de su conductor o constancia de su negativa a ello), en los siguientes casos:

1. Cuando no cumplan las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedara anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos, el conductor, y/o propietario, y/o autorizado indicarán el lugar donde debe ser trasladado el rodado, para que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, dicho traslado será con cargo al infractor.
2. Cuando son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre el transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Cuando estando mal estacionados obstruyen la circulación o la visibilidad u ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros; los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.
6. Cuando se encuentren abandonados en la vía pública, en cuyo caso se aplica el régimen establecido en la Ley N° 342 y sus modificatorias y en su correspondiente reglamentación.
7. Cuando fueran detectados excediendo la velocidad máxima permitida para el tipo de arteria correspondiente en cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) o más, de acuerdo a las pautas limitadoras contempladas en el artículo 6.2.2 del presente Código. Este procedimiento se aplica única y exclusivamente en puestos dotados de equipos de captación electrónica de infracciones. En tal caso, luego del labrado de las actas de infracción y constatación de su estado general, se remitirá el rodado de inmediato al depósito que indique la Autoridad de Aplicación. El titular del vehículo o persona autorizada podrá retirarlo una vez que el Controlador de Faltas haya dictado resolución administrativa en la causa, debiendo expedirse en el mismo día en que se presente el presunto infractor.
8. Tratándose de motovehículos serán retenidos cuando:

I- Hubieren sido detectados transitando sin la portación de los cascos reglamentarios.
II- Se los detecte transitando con acompañante en las áreas especialmente prohibidas según el artículo 5.3.2 inciso i).
III- Se los detecte transitando con acompañante y sin la utilización del chaleco reglamentario.
IV- Se encuentren mal estacionados infringiendo las disposiciones del artículo 7.1.21 de este Código o cuando obstruyan la circulación u ocupando lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros. Si el motovehículo se encontrare sujetado o amarrado mediante algún dispositivo de seguridad, la Autoridad de Aplicación y/o Control estará facultada para llevar a cabo las acciones necesarias para liberar la unidad a los fines de su traslado.
V- Carezcan de su correspondiente placa de dominio identificatoria o, que estando colocada, se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por cualquier otro método que dificulte o impida su identificación.
VI- No se correspondan los datos de la placa de dominio con los números identificatorios del cuadro y/o motor.
VII- Se detectare que son conducidos por persona no habilitada para conducir ese tipo de motovehículos.
VIII- Se los detecte transitando con acompañantes menores de 16 años en infracción al inciso g) del artículo 5.3.2 del presente Código.
IX- Se los detecte transitando con acompañante superando los niveles de alcohol en sangre contemplados en el artículo 5.4.5 del presente Código.
X- Cuando circule en contramano o por la acera.
Luego del labrado de las actas de infracción y constatación de su estado general, se le hará entrega al conductor de una copia del acta de infracción, que servirá de notificación fehaciente e intimación suficiente para solicitar el retiro de la unidad por ante el Controlador de Faltas. El motovehículo será remitido de inmediato al depósito que indique la Autoridad de Aplicación y/o Control. El titular de la unidad podrá retirarla una vez que el Controlador de Faltas haya dictado resolución administrativa en la causa, debiendo expedirse en el mismo día en que se presente el presunto infractor. En todos los casos enunciados en el punto c) del presente artículo, los gastos que demande el procedimiento serán a cargo de los propietarios, conductores, tenedores y/o responsables de los vehículos, y deberán ser abonados previo al retiro del mismo.

9. Cuando se constatare que el conductor del vehículo cuenta con la licencia retenida, en los términos del punto 18 del inciso b) del artículo 5.6.1 y se encuentre transitando sin contar con la autorización necesaria.

d) También pueden retenerse las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán remitidos a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuera habido.

e) La retención de la documentación de los vehículos particulares de transporte de pasajeros públicos, privada o de carga, se efectuará:

1- Cuando no cumpla con los requisitos exigidos en la normativa vigente.
2- Cuando esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3- Cuando se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4- Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción pertinente.

5.6.2 - Boleta de citación del inculpado
Cuando se hubiere procedido a la retención de la licencia de conducir en los casos contemplados en los puntos 7 al 19 del inciso b) del artículo 5.6.1, la Autoridad de Control procederá a entregar en su lugar la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al presunto infractor para conducir el mismo tipo de vehículo, sin violar las prohibiciones de circular y sólo por un plazo máximo de cuarenta (40) días corridos en los casos contemplados en los incisos 8 al 14 y en el inciso 17, de diez (10) días hábiles en el caso del inciso 18 y de tres (3) días hábiles en los casos contemplados en los incisos 7, 15, 16 y 19, contados a partir de la fecha de su confección.
Cuando se hubiere procedido a la retención de la licencia en el caso contemplado en el punto 18 del inciso b) del artículo 5.6.1, el presunto infractor deberá presentarse ante la Dirección General de Administración de Infracciones o el organismo que en el futuro la reemplace luego de transcurridos tres (3) días hábiles desde la retención preventiva.
La Autoridad de Control procederá a remitir las licencias retenidas a la mencionada Dirección General o el organismo que en el futuro la reemplace, en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas hábiles. El procedimiento de recuperación de la licencia retenida se establece por reglamentación.

5.6.3 - Procedimiento para disposición de vehículos retenidos y no retirados
Los vehículos retenidos por cualquiera de las razones establecidas en el punto 5.6.1 “Retención Preventiva”, que no hayan sido retirados en el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de notificación del acta de infracción, se los considerará abandonados, y se procederá conforme a lo establecido en los artículos 7º y subsiguientes de la Ley 342.
Para el caso en que el conductor del vehículo, notificado al momento de la retención, no fuera el titular dominial del rodado, transcurridos diez (10) días hábiles desde su retención, se librará una notificación al titular dominial informándole acerca de su derecho de solicitar el retiro del vehículo en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles desde la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de considerar a la unidad abandonada y proceder conforme a lo establecido en los artículos 7º y subsiguientes de la Ley 342.
Antes del vencimiento de dicho plazo, el titular o quien acredite un interés legítimo sobre el vehículo podrá solicitar una prórroga única por diez (10) días corridos y/o hasta la conclusión del trámite para la obtención de la documentación dominial faltante, en cuyo caso deberá acompañar documentación que acredite el trámite en curso.
Previo a la notificación acerca de la identidad del titular dominial del vehículo en cuestión, la Autoridad de Aplicación, requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, informes sobre el estado registral del bien, y en su caso, nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados embargantes e inhibientes del titular, la Compañía Aseguradora que hubiese efectuado presentaciones ante el Registro si existiesen pedidos de secuestro vigentes y/o de quien se hubiere formulado denuncia de venta, debiendo realizar las notificaciones de rigor.
(Incorporado por art. 2° de la Ley Nº 6.540, BOCABA Nº 6.392 del 07/06/2022)