Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA
Cuarta actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Antecedentes de la Ley Nº 2.148

Todos los artículos de este texto provienen del Texto Consolidado al 28/02/2022 por Ley Nº 6.588 de fecha 12/12/2022.
La numeración de los artículos de la presente corresponde a la del Texto Consolidado por Ley N° 6.588.
En esta ley se ha producido el corrimiento en los incisos del artículo 4.2.4 a causa de la derogación del inciso d) por Ley Nº 6.352.

*Actualización JURISTECA

Modificaciones posteriores a la fecha de corte 28/02/2022

Conforme

BOCABA

Modifica

Ley Nº 6.540

07/06/2022

Arts. 2.1.5.2 y 5.6.3

Ley Nº 6.546

11/07/2022

Definición "Sube y baja",
arts. 2.4.4.1, 7.1.2, 7.1.7 inc h), 7.1.8 inc d) y e), 7.1.9 inc a), 7.1.10, 7.1.12, 7.1.16 y 7.1.21.

Ley Nº 6.585

22/11/2022

Definiciones "Calle de convivencia" e "Intervenciones peatonales",
arts. 1.1.4 inc u) y v), 2.1.12, 2.1.13, 6.9.6, 8.4.1, 9.10.5 inc a), 9.10.5 inc b).

Ley Nº 6.586

22/11/2022

Art. 2.1.5

Ley Nº 6.616

16/12/2022

Art. 2.4.2

Ley Nº 6.610

19/12/2022

Art. 9.3.1

Ley Nº 6.675

03/11/2023

Definiciones "Camión de configuración Bitrén tipo A", "Camión de configuración Bitrén tipo B", “Camión de configuración bitrén”, “Camión de configuración bitrén tipo 1”, “Camión de configuración bitrén tipo 2” y “Camión de configuración bitrén tipo 3”.
Arts. 9.10.6, 9.10.6.1, 9.10.6.2 y 9.10.6.3

LEY N° 2.148*

CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CABA



TÍTULO OCTAVO
DEL TRANSPORTE DE ESCOLARES Y SIMILARES


Capítulo 8.1
Disposiciones generales

 

8.1.1 - Definición
El servicio de transporte de escolares consiste en el traslado a título oneroso o gratuito de alumnos de nivel inicial, primario o medio que cursan sus estudios en colegios o escuelas de gestión pública o privada, ubicadas en la Ciudad de Buenos Aires, con origen o destino a dichos establecimientos.
A los efectos de la aplicación del presente Código, quedan comprendidos dentro de la definición el transporte de más de seis (6) alumnos de manera simultánea y el transporte de más de seis (6) menores de hasta dieciocho (18) años de edad de manera simultánea que concurran a realizar actividades de carácter deportivo, cultural o recreativo organizadas por colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad.

8.1.2 - Alcance
El traslado fuera de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, no puede tener un destino que exceda una distancia máxima de cien kilómetros (100 km) de la misma.

8.1.3 - Aplicación y control
La Autoridad de Aplicación del presente Título es la misma del resto del Código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.1.3, es también Autoridad de Control de lo establecido en el presente Título el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.

 

Capítulo 8.2
Requisitos técnicos

 

8.2.1 - Vehículos habilitados
La prestación del servicio de transporte de escolares debe realizarse con vehículos automotores habilitados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que cumplan con las exigencias del presente título y su reglamentación.

8.2.2 - Antigüedad
Los vehículos no pueden superar los veinte (20) años de antigüedad máxima para su permanencia en el servicio. Para su ingreso al mismo, deben tener una antigüedad no mayor a quince (15) años, de acuerdo a la fecha de fabricación consignada en el certificado de fabricación o nacionalización.
A los efectos de la aplicación de la antigüedad mínima de ingreso al servicio, no se considerarán dados de baja aquellos vehículos con habilitación vigente dada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para los casos de cambio de titularidad de los dominios.
La permanencia en el servicio podrá ser extendida, con carácter excepcional, hasta un máximo de veintidós (22) años de antigüedad, debiendo para ello cumplimentar los requisitos de verificación técnica establecidos por la Autoridad de Aplicación.

(Nota de redacción:  La Cláusula transitoria 1 de la Ley N° 6.585, BOCABA Nº 6.505 del 22/11/2022, establece la prórroga por única vez hasta el 31 de Diciembre de 2023 inclusive, la extensión máxima de la permanencia en el servicio establecida en el último párrafo del artículo 8.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, para los vehículos modelo año 1999 y 2000 que cumplan con los requisitos de verificación técnica establecidos por la Autoridad de Aplicación mediante reglamentación.

A su vez, la Cláusula transitoria 2 de la Ley N° 6.585, BOCABA Nº 6.505 del 22/11/2022, establece la prórroga por única vez hasta el 31 de Diciembre de 2024 inclusive, la extensión de la permanencia en el servicio establecida en el último párrafo del artículo 8.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias, para los vehículos modelo año 2001 que cumplan con los requisitos de verificación técnica establecidos por la Autoridad de Aplicación mediante reglamentación.)

 

8.2.3 - Siniestros
El propietario de un vehículo que fuere robado o destruido totalmente con motivo de un incendio, podrá, dentro de los tres (3) meses de acaecido el hecho, reemplazarlo con otro vehículo de igual antigüedad al siniestrado.

8.2.4 - Requisitos técnicos específicos

Los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares deben cumplir, además de las normas establecidas con carácter general en la legislación vigente, las siguientes prescripciones técnicas en las condiciones que se establezcan por reglamentación:

a) Carrocería construida para el transporte de personas o adaptadas para este fin.
b) Estar pintado de color anaranjado en el sector inferior de las carrocerías hasta el nivel más bajo de las ventanillas y de color blanco en la parte superior, parantes y techo. El color anaranjado corresponderá al indicado en la norma IRAM-DEF D 1054, siendo éste privativo de los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares.
c) Llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda “Escolares”.
d) Poseer dos (2) puertas, ambas delanteras, una a cada lado, delante o inmediatamente detrás del eje delantero, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o persona mayor acompañante, que garantice el ascenso y descenso de los transportados por ambas manos.
e) Poseer dos (2) salidas de emergencia laterales alternadas, que cuenten con carteles indicativos luminosos. Ambas salidas deben contar con un martillo y deben ser operables también desde el exterior.
f) Poseer espejos retrovisores externos y vidrios de seguridad de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
g) Poseer iluminación interior que pueda ser encendida en forma independiente del resto del circuito de iluminación del vehículo.
h) Poseer un sistema lumínico y sonoro que indique cuando alguna de las puertas se encuentra abierta.
i) Poseer matafuegos con su carga actualizada y completa, con fecha de vencimiento y tarjeta de verificación visible, según el tipo de vehículo de que se trate.
j) Estar provisto con un botiquín reglamentario de primeros auxilios.
k) Poseer luces intermitentes: cuatro color ámbar en la parte superior delantera, y dos color rojo y una color ámbar central en la parte superior trasera, las que se accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de sus puertas.
l) Llevar en la parte trasera carteles reflectivos con indicación de las velocidades máximas que le esté permitido desarrollar y con el número de habilitación del vehículo, con las especificaciones que determine la reglamentación. Adicionalmente, los vehículos afectados al servicio podrán consignar los datos o insignias referentes al establecimiento al que pertenezcan los escolares que se encuentran transportando.
m) Poseer una oblea de seguridad autoadhesiva, cuyas características y ubicación serán determinadas por la reglamentación, identificatoria de que el vehículo se halla habilitado, y en la cual conste la fecha de caducidad de la inspección técnica.
n) Estar equipados con cinturones de seguridad combinados e inerciales en los asientos delanteros y en aquéllos que no tengan por delante un respaldo acolchado según establezca la reglamentación, y de cintura en los asientos restantes. En el caso de los cinturones de tres puntos, cuando la talla de la persona transportada no permita el apoyo de la bandolera sobre su hombro, deberá adaptarse el asiento, para lograr el correcto apoyo, mediante el uso de un asiento de retención infantil de altura adecuada a su contextura física.
o) Poseer asientos fijos con las características de tamaño y de anclajes que establezca la reglamentación.
p) Contar con portaequipajes interiores antivuelco o lugar adecuado que asegure un traslado seguro de las cosas o bienes transportados.
q) Cumplir con las normas vigentes en materia de higiene y salubridad de la unidad.
r) Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los pasajeros sentados sacar los brazos por las mismas.
s) Poseer pisos sin intersticios de ninguna clase, antideslizantes de fácil limpieza e ignífugos.
t) Cumplir un plan de mantenimiento preventivo compatible con las recomendaciones de los fabricantes de vehículos de transporte de pasajeros.
u) Los pasamanos deben ser de material ignífugo y estar ubicados de forma tal que no provoquen lesiones a los pasajeros en caso de incidente vial.
v) Contar con un sistema de telefonía celular o cualquier otro sistema de comunicación que establezca la reglamentación, el cual debe ser utilizado observando las mismas reglas que para los demás automotores.
w) Deberán tener inscripto en el exterior una leyenda que indique el lugar y teléfono en que se pueden radicar denuncias con relación a la prestación del servicio.

8.2.5 - Escolares con movilidad reducida

a) En general, los vehículos deben contar con asientos adecuados para el transporte de escolares con movilidad reducida en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso. Asimismo, deberán prever un lugar para el traslado de sillas de ruedas, muletas u otros accesorios, reuniendo las condiciones de seguridad establecidas por la reglamentación y las demás disposiciones del presente Código.
b) En particular, los vehículos que se habiliten para realizar el servicio de transporte sociosanitario para las Escuelas de Educación Especial para Escolares con Discapacidades Motrices deberán contar con asientos fijos adecuados a las necesidades de traslado de personas con movilidad reducida y lugares adaptados para el traslado de sillas de ruedas para aquellos pasajeros que deben trasladarse necesariamente en ellas, según estipulaciones médicas expresas, cumplimentando los estándares mínimos de seguridad conforme lo establecido en el inciso a) del presente artículo y en el Título Décimo del presente Código.

8.2.6 - Verificación técnica
Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos sean objeto de una verificación técnica específica cada seis (6) meses que acredite el buen estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes, en la forma en que la reglamentación lo disponga.
Para los vehículos cero kilómetro que ingresen al servicio, la verificación técnica para los primeros cinco (5) años será de carácter anual.
Para los vehículos cuya antigüedad en la prestación del servicio exceda los veinte (20) años, la verificación técnica deberá realizarse cada cuatro (4) meses.

8.2.7 - Habilitación comercial
Para la prestación del servicio será condición indispensable que los vehículos posean la correspondiente habilitación anual que acredite el cumplimiento de las exigencias del presente Título y su reglamentación.



Capítulo 8.3
Titulares de los permisos

 

8.3.1 - Permiso
Para la prestación del servicio de transporte de escolares, los titulares de los dominios de los vehículos deben ser las mismas personas físicas o jurídicas que los titulares del permiso, debiendo contar con la autorización para la prestación del servicio expedida por la Autoridad de Aplicación.

8.3.2 - Requisitos para los titulares de permisos
Podrán solicitar el permiso para la prestación de este servicio las personas físicas o jurídicas titulares del dominio de los vehículos habilitados que cumplan, en cuanto corresponda, los siguientes requisitos:

a) Edad mínima: veintiún (21) años de edad o encontrarse legalmente emancipados.
b) Acreditar su existencia con arreglo a los tipos legales vigentes.
c) Constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.
d) Haber contratado un seguro que cubra todos los riesgos de acuerdo con las normas en vigencia dictadas por la autoridad competente y que ampare tanto a las personas transportadas como al conductor, a los acompañantes y a sus bienes, y respecto de terceros.
e) Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales, en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D.
f) Presentar Libre Deuda de Faltas e informe emitido por el Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8.3.3 - Registro
La Autoridad de Aplicación llevará un Registro Único de Vehículos Especiales, en el cual deben registrarse las personas humanas y/o jurídicas titulares de los permisos para realizar el servicio de Transporte de Escolares en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también de los conductores y acompañantes, según las modalidades a establecer en la reglamentación.

8.3.4 - Difusión
La Autoridad de Aplicación debe asegurar que la nómina completa y actualizada en forma permanente de las personas incluidas en el Registro esté disponible para consulta de los establecimientos educativos y de las personas que lo requieran en el sitio Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en cualquier otro medio que garantice su difusión.

Capítulo 8.4
Conductores y acompañantes

8.4.1 - Requisitos de los conductores
Los conductores de vehículos afectados al servicio, deben:

a) Tener una edad mínima de veintiún (21) años de edad.
b.1) Poseer licencia de conductor clase D en la subdivisión reglamentaria que corresponda, expedida por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o
b.2) Poseer licencia de conductor Clase D en la subdivisión reglamentaria que corresponda, expedida por una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo requisito indispensable que esa jurisdicción haya adherido a las Leyes Nacionales N° 24.449 y 26.363 y a las demás reglamentaciones establecidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial y que la licencia haya sido otorgada en concordancia con esa normativa.
c) Poseer certificado vigente expedido por autoridad competente donde conste la aprobación de un examen psicofísico periódico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

(Conforme texto art. 6° de la Ley Nº 6.585, BOCABA Nº 6.505 del 22/11/2022)

8.4.2 - Acompañantes. Obligatoriedad
Será obligatoria la presencia en el vehículo de un acompañante habilitado por la Autoridad de Aplicación para el cuidado de los escolares como parte del servicio cuando el vehículo posea más de quince (15) plazas. Se exceptúan los viajes organizados y/o contratados por establecimientos educativos o colonias de vacaciones o entidades civiles o religiosas ubicadas en la Ciudad, en cuyo caso deberán contar, como acompañante, con la presencia de una persona mayor de edad responsable del cuidado de los menores, el cual deberá ser provisto por la entidad contratante. Para este último caso la reglamentación dispondrá la documentación que el mismo deberá llenar, acreditando su condición de responsable y la información que se le brindará como instructivo de las condiciones de seguridad necesarias para la realización del viaje.

8.4.3 - Requisitos de los acompañantes
Las personas habilitadas por la Autoridad de Aplicación para ejercer el rol de acompañantes deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Tener veintiún (21) o más años de edad.
b) Inexistencia de impedimentos en cuanto a antecedentes penales en los mismos términos que para la obtención de licencia profesional de conductor clase D.

8.4.4 - Funciones de los acompañantes
El acompañante es la persona encargada de vigilar y cuidar a los transportados durante el traslado, y ayudar en la operatoria de ascenso y descenso.

 

Capítulo 8.5
Otras disposiciones

 

8.5.1 - Prohibiciones
Se establecen las siguientes prohibiciones:

a) Fumar a bordo del vehículo en servicio.
b) Circular con las puertas abiertas.
c) Operar en ascenso y descenso por una puerta no contigua a la acera en que se encuentre estacionado o detenido el vehículo de conformidad con las normas de tránsito vigentes. La operatoria debe llevarse a cabo con las luces balizas intermitentes encendidas.
d) Transportar mayor cantidad de pasajeros que plazas tenga la unidad.
e) Transportar personas de pie.
f) Usar asientos provisorios o transportines.
g) Transportar equipajes o pertenencias de los pasajeros fuera de los portaequipajes o en lugares donde no permanezcan asegurados o fijos.
h) Transportar menores de doce (12) años en los asientos delanteros, excepto aquéllos que usen algún tipo de prótesis o aditamento especial que impida su ubicación en los asientos traseros y siempre que se utilice el correspondiente cinturón de seguridad o sistema protector para dicha plaza.
i) Utilizar los vehículos habilitados para este servicio para el transporte de personas u objetos no contemplados o ajenos a los fines del presente capítulo, excepto para uso familiar.

8.5.2 - Cinturones de seguridad
Es obligatorio el uso de los cinturones de seguridad para todas las personas transportadas. El conductor no podrá iniciar la marcha del vehículo hasta no haber certificado que todos sus ocupantes tengan abrochado el cinturón de seguridad.

8.5.3 - Pasajeros mayores de edad
Las únicas personas mayores de edad autorizadas a ser transportadas son los docentes, familiares o participantes de la actividad, que acompañen a los menores con motivo de ella.

8.5.4 - Plan de contingencia
La Autoridad de Aplicación con el concurso de especialistas en seguridad, elaborará un Plan de contingencia que contemple los procedimientos a seguir en casos de emergencia. Dicho plan formará parte de los temas a impartir en los cursos obligatorios periódicos para conductores y acompañantes.

8.5.5 - Vehículos de baja. Presentación obligatoria
En el caso de vehículos que habiendo prestado servicio como transporte de escolares sean dados de baja para el mismo por cualquier causa, el titular del permiso correspondiente debe concurrir ante la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la baja, presentando el o los vehículos sin inscripciones ni pintura identificatoria de la actividad desarrollada.

8.5.6 - Oferta del servicio. Condiciones
Se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones:

a) Se prohíbe la venta o transferencia, aún a título gratuito, de los permisos para la prestación de este servicio.
b) La inscripción de nuevos titulares de permisos para la prestación del servicio no puede ser suspendida o limitada, en la medida que los solicitantes cumplan los requisitos establecidos en el presente Título.
c) Se establece en diez (10) unidades la máxima cantidad de vehículos que podrán habilitarse por persona física o jurídica titular de permiso para la prestación de este servicio.

8.5.7 - Establecimientos educativos
El establecimiento educativo para el cual el vehículo de transporte escolar presta sus servicios debe exigir al titular del dominio la documentación y habilitación correspondiente. De no corresponder con las requeridas en el presente Título, las autoridades deben proceder a su inmediata denuncia ante la Autoridad de Aplicación.

8.5.8 - Publicidad. Autorización
Los vehículos que presten servicio como transportes escolares pueden consignar publicidad en la luneta trasera con excepción del uso de tabaco, bebidas alcohólicas y cualquier otro producto que esté reñido con la protección al menor, en la forma que se establezca por reglamentación. La publicidad deberá ser instalada de modo tal que no obstaculice ni disminuya la visual del conductor

8.5.9 - Faltas no contempladas. Giro de actuaciones
La Autoridad de Aplicación remitirá a la Justicia Contravencional y de Faltas las actuaciones correspondientes a acciones realizadas por titulares de permisos, conductores y acompañantes que conlleven transgresiones a otras normativas vigentes.

 

Capítulo 8.6
Penalidades

 

8.6.1 - Tipos de sanciones
La habilitación como conductor titular o como conductor dependiente de un vehículo de Transporte Escolar será suspendida por la Autoridad de Aplicación, por un período de siete (7) días hasta treinta (30) días de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, cuando se constatare que el conductor debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:

1- Circule con la licencia de conducir con vencimiento mayor a treinta (30) días.
2- Circule en exceso de más de veinte (20) km/h en la velocidad permitida, para cualquier tipo de arteria.
3- Circule por el carril exclusivo de Metrobus o en Ciclovías, sin estar autorizado para hacerlo, según los puntos 11 y 12 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
4- Haya una violación de lo dispuesto en los artículos 6.1.9, 6.1.10 y 6.1.11 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


La Autoridad de Aplicación dispondrá administrativamente la baja de la habilitación como conductor titular o dependiente, cuando debidamente identificado en el acta de infracción correspondiente se constatare que cometa alguno de los siguientes hechos o conductas:

1- Que en ocasión de servicio, supere los límites de alcohol en sangre establecidos en el artículo 5.4.4 de este Código y/o se detecte en el organismo cualquier sustancia que disminuya la aptitud para conducir, conforme al artículo 5.4.8 de este Código o se niegue a someterse al control según artículo 5.4.2 del presente Código.
2- Preste el servicio de Transporte Escolar sin haber sido habilitado por la Autoridad de Aplicación.
3- Participe, dispute u organice competencias de velocidad o destreza en vía la pública.
4- Viole barreras ferroviarias según lo establecido en el artículo 6.1.72 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5- Preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo según el punto 16 del inciso b) del artículo 5.6.1 del presente Código.
6- Haya sido adulterada la licencia de conducir.

En estos casos, de acuerdo a la gravedad y a la reiteración de las faltas, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la inhabilitación al conductor titular o al conductor dependiente para operar como conductor de Transporte Escolar, por el término de hasta cinco (5) años.