Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA
Cuarta actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Antecedentes de la Ley Nº 2.148

Todos los artículos de este texto provienen del Texto Consolidado al 28/02/2022 por Ley Nº 6.588 de fecha 12/12/2022.
La numeración de los artículos de la presente corresponde a la del Texto Consolidado por Ley N° 6.588.
En esta ley se ha producido el corrimiento en los incisos del artículo 4.2.4 a causa de la derogación del inciso d) por Ley Nº 6.352.

*Actualización JURISTECA

Modificaciones posteriores a la fecha de corte 28/02/2022

Conforme

BOCABA

Modifica

Ley Nº 6.540

07/06/2022

Arts. 2.1.5.2 y 5.6.3

Ley Nº 6.546

11/07/2022

Definición "Sube y baja",
arts. 2.4.4.1, 7.1.2, 7.1.7 inc h), 7.1.8 inc d) y e), 7.1.9 inc a), 7.1.10, 7.1.12, 7.1.16 y 7.1.21.

Ley Nº 6.585

22/11/2022

Definiciones "Calle de convivencia" e "Intervenciones peatonales",
arts. 1.1.4 inc u) y v), 2.1.12, 2.1.13, 6.9.6, 8.4.1, 9.10.5 inc a), 9.10.5 inc b).

Ley Nº 6.586

22/11/2022

Art. 2.1.5

Ley Nº 6.616

16/12/2022

Art. 2.4.2

Ley Nº 6.610

19/12/2022

Art. 9.3.1

Ley Nº 6.675

03/11/2023

Definiciones "Camión de configuración Bitrén tipo A", "Camión de configuración Bitrén tipo B", “Camión de configuración bitrén”, “Camión de configuración bitrén tipo 1”, “Camión de configuración bitrén tipo 2” y “Camión de configuración bitrén tipo 3”.
Arts. 9.10.6, 9.10.6.1, 9.10.6.2 y 9.10.6.3

LEY N° 2.148*

CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CABA



TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS BÁSICOS


Capítulo 1
Disposiciones generales

 

1.1.1 - Objeto del código

Las disposiciones de este código y sus normas reglamentarias tienen como objetivo básico la utilización adecuada y segura de la vía pública por parte de los distintos usuarios que circulan por ella, en un marco de respeto mutuo, propendiendo a la preservación del medio ambiente, a la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas que impidan el desplazamiento de las personas y a la educación para una correcta prevención vial.

1.1.2 - Ámbito de Aplicación

El presente código regula el tránsito y el uso de la vía pública dentro de los límites geográficos establecidos en el artículo 8º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1.1.3 - Autoridad de Aplicación y de control

El Poder Ejecutivo designa una única Autoridad de Aplicación del presente Código.

La autoridad de control será creada por Ley.

1.1.4 - Atribuciones de la Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes atribuciones, en todos los casos con las limitaciones establecidas en el presente Código:

a) Estudiar y proponer normas y disposiciones que se relacionen con el tránsito y el transporte urbano en todos sus aspectos y, cuando corresponda, coordinar sus acciones con otras áreas involucradas en el tema.
b) Dictar normas transitorias y experimentales en materia de tránsito y transporte, así como toda otra norma reglamentaria o acto administrativo que corresponda.
c) Otorgar, suspender, revocar y disponer cualquier otra medida sobre licencias de conducir, cualquiera sea su categoría.
d) Otorgar franquicias y permisos especiales en materia de tránsito.
e) Otorgar habilitaciones para el transporte escolar, taxis y otras, de acuerdo a las disposiciones del presente Código y normas complementarias.
f) Instalar o autorizar la instalación, fiscalizar y supervisar la señalización vial.
g) Coordinar trabajos y acciones sobre las arterias secundarias y de menor jerarquía con las comunas.
h) Establecer los lugares, instalar o autorizar la instalación de las paradas para el transporte público de pasajeros, taxis y otros transportes de pasajeros.
i) Habilitar los centros, fiscalizar su funcionamiento y dictar instrucciones y directrices en materia de verificación técnica vehicular.
j) Elaborar programas de educación vial y dictar los cursos correspondientes.
k) Aprobar los programas de enseñanza en las escuelas de conductores de vehículos.
l) Inspeccionar y, cuando corresponda, suspender o cancelar la habilitación de las escuelas de conductores.
m) Aprobar el cuadro de impedimentos y limitantes físicos y psíquicos que inhabilitan para conducir vehículos y establecer los métodos a emplear para su detección.
n) Aprobar el listado de las drogas, estupefacientes, productos psicotrópicos y estimulantes u otras sustancias análogas que afecten la capacidad para conducir, así como las pruebas para su detección y sus niveles máximos admisibles, cuando no estuvieran determinados en el presente Código.
ñ) Recopilar, elaborar y mantener actualizados los datos estadísticos sobre incidentes viales mediante un equipo profesional especializado.
o) Aconsejar o adoptar, cuando corresponda, medidas puntuales para la prevención de incidentes de tránsito como resultado del estudio de sus causas.
p) Llevar el control de la habilitación de los volquetes para su uso en la vía pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.14.4 del Código de la Edificación.
q) Redactar y mantener actualizado el texto ordenado del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires así como el Atlas Vial de la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo solicitar al efecto la colaboración de otras dependencias del Gobierno de la Ciudad. Con una periodicidad anual se publicará el texto ordenado del presente Código.
r) Ejercer la representación del Gobierno de la Ciudad de la Ciudad ante el Consejo Federal de Seguridad Vial.
s) Suspender preventivamente la licencia de conducir profesional Clase D1 o D2 al conductor de un Servicio de Transporte de Pasajeros y/o la licencia o permiso que lo habilitare para la prestación de dicho servicio, cuando por su accionar comprometa la seguridad pública y de los usuarios del servicio que brinde.
t) Establecer los sentidos de circulación vehicular de las arterias, ya sean de sentido único o doble, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.1.5.
u) Establecer el carácter de Calle de convivencia a una arteria o tramo de la misma, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.9.6. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley Nº 6.585, BOCABA Nº 6.505 del 22/11/2022)
v) Autorizar la instalación de intervenciones peatonales conforme lo dispuesto en el artículo 2.1.12. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley Nº 6.585, BOCABA Nº 6.505 del 22/11/2022)

1.1.5 - Atlas vial de la Ciudad de Buenos Aires
La Autoridad de Aplicación edita y mantiene actualizado el Atlas Vial de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo se realiza en base al soporte cartográfico de la Ciudad y debe contener la siguiente información:

a) Denominación oficial de todas las arterias de la Ciudad de Buenos Aires, su numeración catastral, su desarrollo con indicación de comienzo y final y su clasificación en pasajes, calles, avenidas y autopistas.
b) Clasificación de todas las arterias como integrantes de las Redes Viales Primaria, Secundaria y Terciaria.
c) Los sentidos de circulación de todas las arterias. d) Indicación de arterias o sus tramos con carriles o contracarriles preferenciales o exclusivos para transporte público de pasajeros, con sus particularidades funcionales.
e) Indicación de las arterias o sus tramos integrantes de la Red de Tránsito Pesado.
f) Indicación de las arterias o sus tramos con ciclovías o ciclocarriles.
g) Indicación de las normas particulares de estacionamiento vigentes.
h) Indicación de las arterias o sus tramos con normas particulares de carga y descarga y detalle de las mismas.
i) Indicación de las arterias o sus tramos clasificadas como calles de convivencia.
j) Ubicación de las paradas del Transporte Público Automotor de Pasajeros (colectivos y taxis). El Atlas Vial de la Ciudad de Buenos Aires debe estar disponible para consulta de los interesados en la página web del Gobierno de la Ciudad.

El Atlas Vial de la Ciudad de Buenos Aires debe estar disponible para consulta de los interesados en la página web del Gobierno de la Ciudad.

1.1.6 - Garantía de libertad de tránsito
Está prohibido demorar al conductor o retener el vehículo o la documentación de ambos, excepto los casos expresamente contemplados por este Código u ordenados por juez competente.

1.1.7 - Convenios internacionales
Las Convenciones Internacionales sobre Tránsito que sean ley en la República son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que circulen por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la aplicación del presente Código en las materias no consideradas por tales Convenciones.

 

Capítulo 1.2
Normas transitorias y experimentales


1.2.1 - Trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública
La Autoridad de Aplicación puede disponer medidas provisionales que considere necesarias para encauzar las corrientes de tránsito afectadas por trabajos o eventos que obstaculicen la vía pública con estricta vigencia mientras duren dichos impedimentos, incluidos cambios de recorrido de las líneas de transporte público de pasajeros.
En los casos de afectaciones totales o parciales por trabajos o eventos en entornos urbanos, de las aceras, bicisendas, ciclovías y/o en arterias con velocidades máximas de hasta 70 km/h, excepto autopistas, será de uso obligatorio el Manual de Señalización Vial Transitoria.
En caso de reconocida necesidad debidamente justificada, la Autoridad de Aplicación puede otorgar autorizaciones especiales para circular en las zonas en las que haya dispuesto restricciones temporarias.


1.2.2 - Facultad
La Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.1, puede disponer medidas de carácter transitorio o experimental que contemplen situaciones especiales que se refieran sólo a los siguientes temas, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.2.3:

a) Estacionamiento.
b) Velocidades.
c) Carga y descarga.
d) Aprobación de remodelaciones que no signifiquen cambio de uso de la vía.
e) Restricciones para la circulación por determinadas arterias o tramos de las mismas de vehículos identificados por su tipo, uso o peso.

1.2.3 - Limitaciones
Las medidas dispuestas en uso de la autorización conferida en el artículo 1.2.2 deben ajustarse a las siguientes limitaciones:

a) Contendrán explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido dispuestas.
b) No deberán adoptarse por un plazo mayor a noventa (90) días corridos y podrán ser prorrogadas por única vez por el mismo lapso.
c) Si de acuerdo a la naturaleza de la medida adoptada fuera necesaria una prórroga mayor a la autorizada en el inciso precedente, deberán enviarse a la Legislatura los antecedentes técnicos que justifiquen el pedido y las evaluaciones realizadas hasta la fecha a fin de autorizar el plazo solicitado.
d) Si la Legislatura no resuelve acerca del plazo solicitado en un término de sesenta (60) días hábiles de su ingreso al Cuerpo, el mismo quedará automáticamente autorizado.
e) Durante el tiempo que el expediente que solicita la prórroga tenga estado parlamentario, la medida transitoria dispuesta mantiene su vigencia.
f) De ser devuelto el expediente al Poder Ejecutivo para alguna información o aclaración necesaria, el plazo de sesenta (60) días hábiles volverá a correr a partir de su reingreso a la Legislatura.
g) Si de acuerdo a las evaluaciones realizadas el Poder Ejecutivo desea dar carácter permanente a la norma, debe enviar el correspondiente proyecto de ley a la Legislatura dentro del plazo acordado para el mantenimiento de la medida dispuesta. En este caso, la medida mantiene su vigencia durante el tiempo que el proyecto de ley tenga estado parlamentario.
h) Si el proyecto de ley es archivado por resolución del Cuerpo, dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo para proceder al inmediato retiro, por parte del organismo correspondiente, de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada.
i) Si el proyecto de ley es archivado por producirse su caducidad, dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles para ratificar su voluntad con el envío de un nuevo proyecto. Si así no lo hiciere deberá proceder al inmediato retiro, por parte del organismo correspondiente, de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada.
j) El incumplimiento de los plazos establecidos en los incisos a), b), g) e i) del presente artículo implica la automática derogación de la norma de carácter transitorio o experimental dispuesta y el inmediato retiro por parte del organismo correspondiente del Ejecutivo de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada.

 

Capítulo 1.3
Pruebas piloto

 

1.3.1 - Alcance
La Autoridad de Aplicación podrá disponer las pruebas piloto que considere necesarias a los fines exclusivamente de evaluar la incorporación de nuevas modalidades de servicios y/o vehículos de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga y/o la modificación y/o adecuación de los servicios existentes, siempre que estos sean complementarios a los servicios de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga existentes.

1.3.2 - Condiciones
Las pruebas piloto dispuestas en uso de la autorización conferida en el artículo 1.3.1 deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Podrán implementarse por un plazo de hasta dos (2) años, pudiendo ser prorrogado por única vez por el plazo de un (1) año. En tal caso, la Autoridad de Aplicación deberá enviar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un informe notificando la decisión de prorrogar la prueba piloto.
La norma que las disponga contendrá explícitamente el plazo durante el cual se adoptan y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido dispuesta.
b) El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, realizará evaluaciones durante el período de implementación de las pruebas piloto a los fines de recabar experiencias y evaluar las nuevas modalidades de servicios de transporte de pasajeros en ómnibus, de carga y descarga y/o modificación y/o adecuación de servicios existentes.
Si de acuerdo a las evaluaciones realizadas, la Autoridad de Aplicación considera que debe incluir nuevas modalidades de servicios de transporte de pasajeros en ómnibus, de carga y/o modificar y/o adecuar los servicios existentes de forma permanente, deberá ajustarse a lo normado en el artículo 1.3.3 del presente Código, luego de finalizado el plazo de la prueba piloto.
c) Cumplido el plazo por el que se implemente la prueba piloto o el plazo máximo por el que pueda implementarse o la falta de publicación de la medida en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo establecido en el inciso a) implica el automático cese de las medidas adoptadas y el inmediato retiro, de corresponder, de la señalización horizontal, vertical y luminosa instalada.

1.3.3 - Carácter permanente de lo experimentado en las pruebas piloto
Finalizada la prueba piloto y evaluadas sus conclusiones, la Autoridad de Aplicación podrá propiciar la norma que recepte las conclusiones de la mencionada prueba, a los fines de incorporar las nuevas modalidades de servicios y/o vehículos de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga y/o la modificación y/o adecuación de los servicios existentes, que sean complementarios a los servicios de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga existentes.
Si de acuerdo a las evaluaciones realizadas y el resultado de la prueba piloto correspondiera dar tratamiento legislativo, el Poder Ejecutivo propiciará el proyecto de ley ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporando nuevas modalidades de servicios y/o vehículos de transporte de pasajeros en ómnibus y de carga y/o modificando y/o adecuando los servicios existentes, según corresponda.

1.3.4 - Archivo de las actuaciones

a) Si el proyecto de ley es archivado por resolución de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo, quien procederá al cese de las medidas adoptadas y al inmediato retiro por parte de la Autoridad de Aplicación, de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada, de corresponder.
b) Si el proyecto de ley es archivado por producirse la caducidad del expediente, dicha circunstancia debe ser notificada al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles para ratificar su voluntad con el envío de un nuevo proyecto. Si así no lo hiciere, la Autoridad de Aplicación deberá proceder al cese de las medidas adoptadas y al inmediato retiro de la señalización horizontal, vertical o luminosa instalada, de corresponder.

1.3.5 - Régimen de excepción
A los fines previstos en el artículo 1.3.1 y por el plazo previsto en el artículo 1.3.2, inciso a), la Autoridad de Aplicación determinará la regulación a la que deberán sujetarse las pruebas piloto, las que excepcionalmente podrán prescindir del cumplimiento de las exigencias previstas en este Código y/o de cualquier otra normativa regulatoria de transporte o movilidad que rijan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá cumplirse con las condiciones de seguridad, medio ambiente y preservación de los caminos y obras de arte viales.