Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA
Cuarta actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Antecedentes de la Ley Nº 2.148

Todos los artículos de este texto provienen del Texto Consolidado al 28/02/2022 por Ley Nº 6.588 de fecha 12/12/2022.
La numeración de los artículos de la presente corresponde a la del Texto Consolidado por Ley N° 6.588.
En esta ley se ha producido el corrimiento en los incisos del artículo 4.2.4 a causa de la derogación del inciso d) por Ley Nº 6.352.

*Actualización JURISTECA

Modificaciones posteriores a la fecha de corte 28/02/2022

Conforme

BOCABA

Modifica

Ley Nº 6.540

07/06/2022

Arts. 2.1.5.2 y 5.6.3

Ley Nº 6.546

11/07/2022

Definición "Sube y baja",
arts. 2.4.4.1, 7.1.2, 7.1.7 inc h), 7.1.8 inc d) y e), 7.1.9 inc a), 7.1.10, 7.1.12, 7.1.16 y 7.1.21.

Ley Nº 6.585

22/11/2022

Definiciones "Calle de convivencia" e "Intervenciones peatonales",
arts. 1.1.4 inc u) y v), 2.1.12, 2.1.13, 6.9.6, 8.4.1, 9.10.5 inc a), 9.10.5 inc b).

Ley Nº 6.586

22/11/2022

Art. 2.1.5

Ley Nº 6.616

16/12/2022

Art. 2.4.2

Ley Nº 6.610

19/12/2022

Art. 9.3.1

Ley Nº 6.675

03/11/2023

Definiciones "Camión de configuración Bitrén tipo A", "Camión de configuración Bitrén tipo B", “Camión de configuración bitrén”, “Camión de configuración bitrén tipo 1”, “Camión de configuración bitrén tipo 2” y “Camión de configuración bitrén tipo 3”.
Arts. 9.10.6, 9.10.6.1, 9.10.6.2 y 9.10.6.3

LEY N° 2.148*

CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CABA



TÍTULO CUARTO
DE LOS VEHÍCULOS


Capítulo 4.1
Disposiciones generales

 

4.1.1 - Requisitos técnicos de los dispositivos
Todos los dispositivos, elementos o sistemas que se detallan en el presente Título para su inclusión en vehículos, deben cumplir las prescripciones técnicas establecidas en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. Nº 28.080) y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 (B.O. Nº 28.281) y sus ampliatorias y modificatorias. Si se especifican requisitos técnicos o normas a cumplir distintos a los de la citada reglamentación, prevalecen los del presente Código.

4.1.2 - Condiciones mínimas de seguridad
Los vehículos, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deben cumplir las siguientes exigencias mínimas:

a) Un sistema de frenos que permita, en forma segura y eficaz, reducir progresivamente la velocidad sin perder el control, detener el vehículo y mantenerlo inmóvil.
b) Un sistema de dirección eficaz, que permita el control del vehículo.
c) Un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la superficie de circulación, y contribuya a su adherencia y estabilidad.
d) Un sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.
e) Un sistema de iluminación externo que permita su visualización, sentido de marcha y la estimación de sus dimensiones a distancia, en momentos de baja luz natural.
f) Un sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
g) Estar construidos de tal forma que protejan a sus ocupantes y no posean elementos agresivos externos.

4.1.3 - Requisitos para automotores
Los automotores deben tener, como mínimo, los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Cinturones y cabezales de seguridad normalizados, con los anclajes correspondientes, de los tipos, en las plazas y en la forma establecida en la reglamentación del inciso a) del artículo 30 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. Nº 28.080).
b) Paragolpes delanteros y traseros, en la forma y con las dimensiones que establezca la reglamentación y guardabarros en correspondencia con sus ruedas.
c) Dispositivo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
d) Una bocina, según prototipo homologado.
e) Dispositivo catalizador de los gases de escape, a partir de que lo establezca la reglamentación.
f) Dispositivo silenciador que atenúe el ruido de las explosiones del motor.
g) Protección contra encandilamiento solar.
h) Vidrios de seguridad transparentes que cumplan los requisitos establecidos en la norma IRAM-AITA 1H3-1. A los fines del control del grado de tonalidad, se deben distinguir a los ocupantes del vehículo a corta distancia.
i) Dispositivo para corte rápido de energía.
j) Sistema motriz de retroceso.
k) Trabas de seguridad para capot, baúl y puertas, tales que impidan su apertura inesperada. En particular, los automóviles con puertas laterales traseras deben poseer cerraduras con traba de seguridad para niños para evitar su apertura accidental desde el interior.
l) Sistema de mandos e instrumental ubicado delante del conductor, de fácil accionamiento y visualización.
m) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.

4.1.4 - Casos especiales
Se establecen los siguientes requisitos para los vehículos que a continuación se detallan:

a) Los vehículos habilitados para el servicio de transporte colectivo de pasajeros de corta, media y larga distancia, turismo, transporte escolar y de carga que circulen por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben estar provistos de tacógrafo.
b) Los vehículos dedicados al transporte de volquetes deben cumplir con las especificaciones que establezca la reglamentación.
c) Las ambulancias, de acuerdo a su tipo, deben cumplir los requisitos técnicos establecidos en la norma IRAM 16030. Por reglamentación se establecen los plazos de adecuación a la norma citada del parque habilitado.
d) Se prohíbe el uso de gas licuado de petróleo como combustible para el accionamiento de vehículos automotores.
e) Los vehículos propulsados a gas natural comprimido (GNC), deben cumplir con las normas y resoluciones que al respecto dicta el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS). Se prohíbe la utilización de todo tipo de aditamento o accesorio cuyo fin sea eludir o dificultar los controles que se realicen. La Autoridad de Control del presente Código es competente para inspeccionar el cumplimiento de lo establecido en este inciso.

4.1.5 - Sistema de iluminación en automotores
Los automotores deben contar con los siguientes dispositivos de iluminación:

a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares, con luz alta y baja.
b) Luces de posición que indiquen junto con las del inciso precedente las dimensiones del vehículo y el sentido de marcha, con estas tonalidades:
Delanteras de color blanco o amarillo. Traseras de color rojo.
Luces laterales de color amarillo, cuando por el largo del vehículo las exija la reglamentación. Luces indicadoras diferenciales de color blanco, cuando por el ancho del vehículo las exija la reglamentación.
c) Luces de giro intermitentes de color amarillo, delanteras y traseras. En los vehículos que establece la reglamentación, deben llevar otras a sus costados.
d) Luces de freno traseras de color rojo, que se enciendan al accionarse el pedal de freno antes que éste actúe.
e) Luces para la placa de identificación de dominio trasera.
f) Luces de retroceso de color blanco.
g) Luces de balizas intermitentes de emergencia que incluyan a las luces de giro.
h) Sistema de destello para las luces delanteras.

4.1.6 - Sistema de iluminación en otros vehículos

a) Los vehículos de tracción animal autorizados a circular por la Ciudad de Buenos Aires deben cumplir lo establecido en el artículo 4.3.2 del presente Código.
b) Los ciclorodados deben cumplir lo establecido en el artículo 4.2.4 del presente Código.
c) Los motovehículos deben cumplir lo establecido en los incisos a), b), c), d), e) y g) del artículo precedente.
d) Los acoplados deben cumplir con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo precedente.
e) Los vehículos de transporte público de pasajeros deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.1.5, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 4.1.7.
f) La maquinaria especial debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.1.5, excepto la luz alta.
g) La maquinaria vial debe cumplir con lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 6.8.3.

4.1.7 - Luces adicionales
Está prohibido en todos los vehículos modificar el tipo y potencia de las luces originales de fábrica correspondientes a su modelo.
También está prohibido a cualquier vehículo colocar faros o luces adicionales que no sean los descriptos en el presente artículo, excepto el agregado de dos (2) faros rompeniebla y de hasta dos (2) faros elevados con luces de freno.

a) Los camiones articulados o con acoplado deben tener tres (3) luces delanteras de color verde y tres (3) traseras de color rojo.
b) Las grúas para remolque deben tener luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.
c) Los vehículos para transporte colectivo de pasajeros deben tener cuatro (4) luces de cualquier color, excepto el rojo, instaladas en la parte superior delantera y una (1) luz de color rojo en la parte superior trasera.
d) Los vehículos para transporte de escolares y de menores, deben tener las luces que se establecen en el artículo 8.2.4 del presente Código.
e) Los vehículos policiales y de seguridad deben poseer balizas azules intermitentes.
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, de explosivos u otros de emergencia, deben poseer balizas rojas intermitentes.
g) Las ambulancias deben poseer las luces adicionales que se establecen en la norma IRAM 16030.
h) La maquinaria especial y los vehículos de auxilio, reparación o recolección de residuos en la vía pública, deben tener balizas amarillas intermitentes.

4.1.8 - Placas oficiales de identificación de dominio
Todos los vehículos motorizados, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública deben llevar instaladas las placas oficiales de identificación de dominio entregadas por la autoridad competente de nivel nacional, tal como se establece en la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. N° 28.080) y su Decreto reglamentario Nº 779/95 (B.O. N° 28.281).
Es obligación de los titulares, conductores o responsables del vehículo que dichas placas se encuentren siempre en buen estado de conservación, sin pliegues y sin ningún tipo de aditamento que impida o dificulte su visualización, y colocadas en posición y forma normal en los lugares reglamentarios.

4.1.9 - Verificación técnica obligatoria
Para poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los conductores deben portar el certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación técnica periódica que evalúe el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacionados con la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes y ruidos del vehículo que conducen. En el caso de motovehículos y automotores particulares, esta obligación rige a partir de la vigencia de la norma específica en la materia en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo.
Sin perjuicio de ello, todo vehículo que circule por la Ciudad de Buenos Aires debe cumplir los requisitos mínimos exigidos en las revisiones rápidas y Aleatorias que realice la autoridad correspondiente.

4.1.10 - Prohibición general de modificaciones en vehículos
Queda prohibido circular en la vía pública con cualquier vehículo al que se le haya realizado alguna modificación a cualquier característica relacionada con factores de seguridad activa y pasiva, potencia normal del motor, tipo o potencia de las luces, emisión de gases contaminantes o dispositivo silenciador del modelo de vehículo aprobado en la Licencia para Configuración de Modelo otorgada por la autoridad nacional correspondiente.

4.1.11 - Vehículos pertenecientes o que presten servicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Todos los vehículos pertenecientes al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a empresas prestatarias de servicios para el mismo, deben llevar inscriptos en lugar visible una leyenda con un número de teléfono gratuito para denuncias por mal manejo, uso indebido de la unidad u otros reclamos relacionados con el desempeño en la vía pública.
Son responsables del cumplimiento de esta obligación los titulares de cada unidad de organización a la que se halle afectado, o para la que preste el servicio cada vehículo.



Capítulo 4.2
Motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal

 

4.2.1 - Requisitos para motovehículos
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1.2, los motovehículos, incluidos los ciclomotores, deben estar equipados con los siguientes elementos:

a) Un dispositivo que asegure un frenado eficaz, rápido o progresivo en todas las ruedas, cualquiera sea su número.
b) Dos (2) espejos retrovisores situados uno a cada lado del manubrio, de forma tal que permita al conductor tener una visión hacia atrás no menor a setenta metros (70 m).
c) Guardabarros sobre todas sus ruedas, de modo que eviten que los detritos del camino sean levantados por las mismas.
d) Un puntal de sostén retráctil que permita la inmovilización del rodado cuando se encuentre estacionado.
e) Dos (2) pedalines rebatibles recubiertos con un elemento antideslizante, de entre diez centímetros (10 cm) y quince centímetros (15 cm) de largo, si corresponde, para uso exclusivo del acompañante.
f) Placa reflectante delantera, lateral y trasera ubicada con criterio similar a las luces de posición de los automotores. Las laterales deben colocarse de modo que permitan su fácil visualización a no menos de cien metros (100 m) y en condiciones atmosféricas normales.
g) Agarradera no metálica, o cinta pasamanos fijada al cuadro o al asiento, para que el acompañante pueda asirse con ambas manos en aquellos motovehículos de más de cincuenta centímetros cúbicos (50 cm3).
h) Cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente en todas sus ruedas, en buen estado de rodamiento. La profundidad del dibujo de los neumáticos no será inferior a un milímetro (1 mm).
i) Velocímetro instalado al frente del conductor y en un ángulo no mayor a cuarenta y cinco grados (45º) del eje central longitudinal del vehículo.
j) Parabrisas inastillable, inalterable y transparente que no deforme en ningún caso la visión, cuando se trate de motovehículo carrozado o con cabina o habitáculo. En los demás casos pueden utilizarse estos parabrisas en forma optativa.
k) Limpiaparabrisas y lavaparabrisas en el caso previsto en el inciso anterior.
l) Los ciclomotores y las motocicletas deben estar equipados con casco antes de ser librados a la circulación.

El cumplimiento de los requisitos antes establecidos será responsabilidad de los empleadores, en el caso de vehículos utilizados laboralmente, por dependientes de empresas de mensajería, deliverys, cadetería o similares.

4.2.2 - Sistema de iluminación
Los motovehículos, excepto ciclomotores, deben estar provistos con los siguientes elementos de iluminación:

a) En la parte delantera:
Un faro principal con luz alta y baja, de color blanco que se accione automáticamente con el encendido del motor.
Dos (2) luces de giro.
b) En la parte trasera:
Dos (2) luces de giro color ámbar, montadas simétricamente.
Una (1) o dos (2) luces que emitan luz roja.
Uno (1) o dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo.
Una luz indicadora de frenado que emita luz roja.
Una luz blanca para iluminación de la placa de identificación de dominio.
Los motovehículos que posean caja de carga o tengan acoplados un sidecar, deben llevar dos (2) luces blancas indicadoras de su ancho.

Los ciclomotores deben estar provistos con los siguientes elementos de iluminación:

a) En la parte delantera un faro que permita una buena visualización a una distancia no menor a treinta metros (30 m).
b) En la parte trasera:
Una luz roja visible desde una distancia de sesenta metros (60 m) y un reflectante de igual color.
Una luz blanca para iluminación de la placa de identificación.
Dos luces de giro color ámbar, montadas simétricamente.

El cumplimiento de los requisitos antes establecidos será responsabilidad de los empleadores, en el caso de vehículos utilizados laboralmente, por dependientes de empresas de mensajería, deliverys, cadetería o similares.

4.2.3 - Transporte de carga en motovehículos y ciclorodados
Los ciclomotores, motocicletas y ciclorodados pueden transportar equipajes, bultos u otros objetos siempre que se encuentren firmemente asegurados al vehículo, no afecten su estabilidad ni dificulten su conducción y sólo si sus dimensiones no sobresalen de los extremos del manubrio o de su longitud. Los ciclomotores y motocicletas que porten caja transportadora o baúl, deberán llevar una réplica autoadhesiva reflectiva y de similares dimensiones de la placa de dominio en su cara posterior y de manera visible.
En los ciclomotores, la carga no puede superar los cuarenta kilogramos (40 kg) y en las motocicletas, los cien kilogramos (100 kg).
En los motofurgones, las dimensiones de la carga no deberán sobresalir de los límites de la caja transportadora.

4.2.4 - Requisitos para ciclorodados
Los ciclorodados deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía pública:

a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas. En el caso de las bicicletas, debe actuar sobre las dos ruedas y accionarse desde el manubrio.
b) Una base de apoyo para el pie en cada pedal.
c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano.
d) Un elemento catadióptrico rojo, de superficie no inferior a veinte (20) centímetros cuadrados en la parte trasera.
e) Un elemento catadióptrico blanco, de superficie no inferior a veinte (20) centímetros cuadrados en la parte delantera.
f) Un elemento catadióptrico blanco, rojo o amarillo en los pedales y en los rayos de cada rueda, visible de ambos lados.
g) En marcha nocturna se debe utilizar una luz de color rojo orientada hacia atrás y una luz de color blanco o destellador orientada hacia adelante, ambas visibles a no menos de cien (100) metros en el sentido correspondiente.
h) En caso de tratarse de ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, la potencia máxima del motor auxiliar será de mil quinientos (1500) Watts. Peso máximo: sesenta y cinco (65) kilos. Ancho máximo: será establecido por la Autoridad de Aplicación.
Deberán utilizarse aquellos que cumplan los requisitos establecidos en las normas internacionales de homologación o certificación admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellos modelos expresamente autorizados por esta.
i) En el caso de las baterías que se utilicen para los ciclorodados con pedaleo asistido eléctricamente, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación batería/cargador.
j) Todo ciclorodado que cuente con motor y no satisfaga las limitaciones establecidas en el inciso h) del presente artículo debe ser considerado a todos sus efectos como un ciclomotor. La Autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación las características técnicas y requerimientos particulares para los elementos exigidos precedentemente.

Se prohíbe la circulación de ciclorodados que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.

4.2.5 - Requisitos para dispositivos de movilidad personal
Los dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía pública:

a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.
b) Una base de apoyo para los pies.
c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano.
d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada visibilidad.
e) Deberán disponer al menos de una luz delantera y una luz trasera para su visibilidad en condiciones de poca iluminación.
f) La potencia máxima del motor será de quinientos (500) Watts.
g) El peso y dimensiones de los dispositivos de movilidad personal serán establecidos por la Autoridad de Aplicación. Deberán utilizarse aquellos dispositivos que cumplan los requisitos establecidos en las normas nacionales e internacionales de homologación o certificación admitidas por la Autoridad de Aplicación o aquellos modelos expresamente autorizados por esta.
h) En el caso de las baterías que se utilicen para los dispositivos de movilidad personal, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación batería/cargador.

La Autoridad de Aplicación establecerá las características técnicas y requerimientos particulares para los elementos exigidos precedentemente.
Se prohíbe la circulación de los dispositivos de movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.

4.2.6 - Prohibición de dispositivos de movilidad personal con motor a combustión.
Se prohíbe la circulación de dispositivos de movilidad personal con motor a combustión.

 

Capítulo 4.3
Mateos y otros vehículos de tracción animal

 

4.3.1 - Requisitos de los mateos
Los mateos deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar provistos de ruedas con bandas de rodamiento de caucho o similar y los animales dotados de herraduras.
b) Las galgas que lleven, deben estar dispuestas de manera que en ningún caso sobresalgan más de diez centímetros (10 cm) de la parte más saliente del vehículo.
c) Las cadenas y demás accesorios móviles o colgantes deben estar sujetos al vehículo de modo que en sus oscilaciones no excedan su contorno ni se arrastren por el suelo.
d) Poseer tentemozos adecuados, tratándose de vehículos de dos ruedas.
e) Cuando se trate de vehículos de cuatro ruedas, deben contar con freno que accione al menos sobre dos de ellas. Tratándose de vehículos con mayor número de ruedas, la reglamentación establece las condiciones exigibles para los frenos.

4.3.2 - Otros requisitos
Todo vehículo de tracción animal autorizado a circular de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.11.1, sin perjuicio de cumplir lo establecido en el artículo precedente, debe llevar los siguientes dispositivos:

a) En la parte delantera: dos faros que sobresalgan de la estructura colocados simétricamente en cada costado, que proyecten una luz blanca hacia delante y una luz roja hacia atrás.
b) En la parte trasera: catadióptricos no triangulares de color rojo, colocados lo más cerca posible de los extremos del vehículo.