Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA
Cuarta actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Antecedentes de la Ley Nº 2.148

Todos los artículos de este texto provienen del Texto Consolidado al 28/02/2022 por Ley Nº 6.588 de fecha 12/12/2022.
La numeración de los artículos de la presente corresponde a la del Texto Consolidado por Ley N° 6.588.
En esta ley se ha producido el corrimiento en los incisos del artículo 4.2.4 a causa de la derogación del inciso d) por Ley Nº 6.352.

*Actualización JURISTECA

Modificaciones posteriores a la fecha de corte 28/02/2022

Conforme

BOCABA

Modifica

Ley Nº 6.540

07/06/2022

Arts. 2.1.5.2 y 5.6.3

Ley Nº 6.546

11/07/2022

Definición "Sube y baja",
arts. 2.4.4.1, 7.1.2, 7.1.7 inc h), 7.1.8 inc d) y e), 7.1.9 inc a), 7.1.10, 7.1.12, 7.1.16 y 7.1.21.

Ley Nº 6.585

22/11/2022

Definiciones "Calle de convivencia" e "Intervenciones peatonales",
arts. 1.1.4 inc u) y v), 2.1.12, 2.1.13, 6.9.6, 8.4.1, 9.10.5 inc a), 9.10.5 inc b).

Ley Nº 6.586

22/11/2022

Art. 2.1.5

Ley Nº 6.616

16/12/2022

Art. 2.4.2

Ley Nº 6.610

19/12/2022

Art. 9.3.1

Ley Nº 6.675

03/11/2023

Definiciones "Camión de configuración Bitrén tipo A", "Camión de configuración Bitrén tipo B", “Camión de configuración bitrén”, “Camión de configuración bitrén tipo 1”, “Camión de configuración bitrén tipo 2” y “Camión de configuración bitrén tipo 3”.
Arts. 9.10.6, 9.10.6.1, 9.10.6.2 y 9.10.6.3

LEY N° 2.148*

CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CABA



TÍTULO SEXTO
DE LA CIRCULACIÓN


Capítulo 6.1
Disposiciones generales

 

6.1.1 - Deber de precaución
Toda maniobra vehicular que se desarrolle en la vía pública debe ser realizada en el sector de la misma que corresponda de acuerdo al tipo de vehículo que se trate, ser previsible y no significar riesgo para peatones u otros vehículos, debiendo realizarse de acuerdo a las demás pautas establecidas en el presente Código.
En el caso de los peatones, deben evitar detenerse en cualquier circunstancia en la calzada y sólo atravesar la misma por los sectores autorizados.

6.1.2 - Requisitos para circular
Para poder circular con un automotor es indispensable:

a) Portar la licencia vigente que habilite a conducir el vehículo en la clase correspondiente.
b) Portar documento nacional de identidad y cédula de identificación del automotor.
En caso de extravío, robo o hurto, la cédula puede ser reemplazada por la denuncia policial correspondiente y el título de propiedad, sólo durante los quince (15) días siguientes al hecho.
c) Llevar el comprobante del seguro obligatorio vigente, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (B.O. N° 28.080) y el Certificado de Verificación Técnica vigente.
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semiacoplados, tengan colocadas las placas oficiales de identificación de dominio que se establecen en el artículo 4.1.8.
e) Que los vehículos del servicio de transporte de pasajeros, carga o maquinaria especial, cumplan con las condiciones que le son exigibles y su conductor porte la documentación especial prevista en el presente código.
f) Que el número de ocupantes no exceda la capacidad para la que fue construido o habilitado y no estorben la capacidad de maniobra del conductor.
g) Que el vehículo y todas sus partes, y la carga transportada, tengan las dimensiones, potencia y peso adecuados a la vía que transita, y a las restricciones establecidas en las normas vigentes para determinados sectores de la misma.
h) Portar un chaleco de material reflactante ubicado en forma accesible en el habitáculo del vehículo.

6.1.3 - Cinturón de seguridad. Obligación de uso
El conductor y los demás ocupantes deben utilizar los cinturones de seguridad abrochados en todos los vehículos, excepto motovehículos y ciclorodados, con las siguientes pautas y excepciones:

a) Se debe utilizar el tipo de cinturón de seguridad inercial (tres puntos o de cintura) que corresponda de acuerdo a la ubicación del ocupante en el vehículo. Los tipos de cinturón que corresponden a las diversas plazas en los vehículos son los establecidos en el Anexo C del Decreto Nacional Nº 779/95 (B.O. Nº 28.281), reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 (B.O. Nº 28.080).
b) Cuando el pasajero sea menor de 12 años y con una altura inferior a 1,50 metros, debe utilizar el sistema o dispositivo de retención infantil correspondiente a su peso y/o altura debidamente homologado, que cumpla los requisitos establecidos en cualquiera de las siguientes normas:

IRAM 3680-1 y 3680-2 (Argentina)
FMVSS213 (Estados Unidos)
UNECER44/04(Unión Europea)
AS/NZS 1754 (Australia y Nueva Zelanda)
INMETRONBR 14.400 (Brasil)

c) Las bolsas de aire (air bags) en el vehículo no sustituyen al cinturón de seguridad ni eximen de la obligación de su uso.
d) Sólo se exceptúa de esta obligación a los médicos o paramédicos cuando asistan enfermos en la parte trasera de las ambulancias y a los bomberos que no viajen en el asiento delantero de las autobombas.

6.1.4 - Cabezal de seguridad. Uso correcto
Cuando un ocupante de un vehículo automotor se encuentre sentado en una plaza que tenga instalado el cabezal de seguridad, si éste es regulable en altura se debe colocar de tal manera que la parte más elevada del mismo quede a la altura de la parte superior de la cabeza.

6.1.5 Reglas generales de circulación vehicular.
Todas las arterias de la Ciudad poseen doble sentido de circulación, excepto aquellas en las que por ley o por acto administrativo de la Autoridad de Aplicación se establezca sentido único en algún tramo de la misma o en toda su extensión.
La Autoridad de Aplicación podrá reestablecer, mediante acto administrativo, el sentido doble de circulación a aquellas arterias o tramos de las mismas que tengan asignado sentido único de circulación.
En aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación modifique algún sentido de circulación vehicular, deberá emitir el acto administrativo pertinente y remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un informe con los antecedentes técnicos que justificaron tal modificación.
Cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario, la modificación podrá realizarse previamente a través de una medida provisoria. Una vez vencido el plazo de la misma podrá ser convalidada a través del acto administrativo pertinente con la correspondiente remisión a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del informe con los antecedentes técnicos que justificaron tal modificación.
En todas las arterias de doble mano, la circulación debe realizarse de tal manera que el eje de calzada esté ubicado a la izquierda del vehículo, excepto sectores en los que por un mejor ordenamiento circulatorio se adopte el criterio inverso, para lo cual es obligatoria la instalación de una separación física entre las calzadas.

6.1.6 - Comportamiento durante la circulación

a) En ausencia de señales o líneas demarcatorias que dispongan otra cosa y sin perjuicio de lo estipulado en el inciso a) del artículo 6.1.8, los vehículos deben circular por la parte derecha de la calzada en la dirección de su marcha, debiendo respetar las vías o carriles exclusivos o preferenciales y los horarios establecidos para transitarlos.
Los carriles izquierdos se reservan para el sobrepaso de vehículos cuya velocidad sea inferior a la del vehículo propio, respetando la velocidad máxima permitida para la arteria y sin perjuicio de lo estipulado en el inciso b) del artículo 6.1.12.
b) Los vehículos que circulen a la velocidad mínima autorizada deben utilizar obligatoriamente el primer carril disponible más cercano a la acera derecha de acuerdo al sentido de circulación de la arteria correspondiente.
c) En las arterias de doble mano, los vehículos no deben sobrepasar el eje de la calzada. Se prohíbe el giro en U o retome.
d) Está prohibido a los vehículos circular por aceras y otras zonas destinadas exclusivamente a peatones, excepto la circulación de ciclorodados por las bicisendas y lo establecido en el inciso c) del artículo 6.10.6
e) Todo conductor que pretenda cambiar de arteria de circulación, debe cerciorarse previamente que la maniobra no genera peligro para los demás usuarios de la vía pública y ceder el paso cuando corresponda.
f) Está prohibido arrojar hacia el exterior objetos o residuos desde cualquier vehículo ubicado en la vía pública.

6.1.7 - Obligaciones de los conductores que se incorporen o egresen de la circulación
Todo conductor que pretenda incorporarse a la circulación desde un lugar privado debe hacerlo a paso de hombre para que le permita detenerse en el acto cuando corresponda.
Si la arteria a la que pretende acceder está dotada de un carril de aceleración, debe incorporarse a ella sin entorpecer la velocidad del tránsito.
Todo conductor que egrese de la vía pública hacia garajes, playas de estacionamiento, estaciones de servicio, etc., debe indicar previamente la maniobra con el uso de las luces intermitentes de emergencia o balizas y, de ser necesario, con las señales manuales correspondientes.
Debe facilitarse el reingreso a la circulación de los vehículos del transporte colectivo de pasajeros luego de su detención en las paradas correspondientes.


6.1.8 - Arterias multicarriles
El tránsito por arterias de más de dos (2) carriles por mano, excepto autopistas, debe ajustarse a las siguientes pautas:

a) Los carriles adyacentes a las aceras son para tránsito preferente a velocidad precautoria de los vehículos que realizan maniobras de estacionamiento, detención, ingreso o egreso a lugares privados y giros, excepto que estos carriles estén destinados al tránsito exclusivo de algún tipo de vehículo.
b) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
c) Se debe circular procurando permanecer en un mismo carril y por su centro, abandonándolo sólo para sobrepaso o, con la debida anticipación, para maniobras de estacionamiento, detención o giro.
d) Se debe advertir anticipadamente, con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril.
e) No se debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la que corresponde a su carril.
f) El transporte colectivo de pasajeros debe circular por el primer carril disponible más cercano a la acera derecha de acuerdo al sentido de circulación de la arteria correspondiente, pudiendo abandonarlo con suficiente antelación sólo para sobrepasar a otros vehículos, o para egresar de la arteria por la que transita.
g) Los camiones, casas rodantes y los vehículos que lleven acoplados o semiacoplados deben circular por el segundo y tercer carril adyacentes a la acera derecha, pudiendo abandonarlos con suficiente antelación sólo para sobrepasar a otro vehículo o para egresar de la arteria por la que transita.

6.1.9 - Autopistas y otras vías rápidas
La circulación por autopistas y otras vías rápidas debe ajustarse a las siguientes pautas:

a) Autopistas y vías rápidas

1- Los vehículos deben utilizar el carril situado en el extremo izquierdo de la calzada sólo para circular a la velocidad máxima admitida para esa vía en maniobras de adelantamiento.
2- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.
3- Se debe circular procurando permanecer en un mismo carril y por su centro, abandonándolo sólo para sobrepaso y para egresos, advirtiendo la maniobra con la luz de giro correspondiente.
4- No se debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la que corresponde a su carril.
5- Los vehículos remolcados deben abandonar la autopista en la primera salida posible.
6- Los vehículos de transporte de carga o pasajeros de más de tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg) de peso bruto, deben circular únicamente por el carril de la derecha, excepto para realizar un sobrepaso.
7- Tienen prohibido circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores o maquinaria especial.
8- Tienen prohibido estacionar o detenerse todos los vehículos, excepto por causas de fuerza mayor o en los lugares específicamente determinados.
9- Para egresar, los vehículos deben utilizar el carril de desaceleración correspondiente o, en su defecto, el carril de la derecha para aproximarse a la salida con la debida anticipación y a la velocidad adecuada.
10- Está prohibido circular marcha atrás.
11- Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista y fuere necesario solicitar auxilio, si no se dispone de teléfono celular se utilizará el Sistema de telefonía obligatorio que Autopistas Urbanas S.A. posee.
12- En los casos citados en el punto 11, es obligatorio el uso del chaleco reflectante establecido en el artículo 5.5.3 del presente Código.

b) Paseo del Bajo

1- La circulación sólo está permitida y es obligatoria para tránsito pesado y Ómnibus de Transporte de Pasajeros de Larga Distancia, circulen con o sin carga, conforme lo establecido en el Capítulo 9.10 del presente Código, para Ómnibus de Transporte de Pasajeros con capacidad mayor de diecinueve (19) asientos habilitados para operar en turismo y para Camiones destinados a transporte de carga comprendidos entre los tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg). y los doce mil kilogramos (12.000 Kg.) de peso total.
2- Se encuentra prohibida la circulación de ciclorodados, motovehículos, automóviles, taxis, remises, líneas de colectivos del autotransporte público de pasajeros y de todo tipo de vehículo que no estuviere permitido en el punto 1 del presente inciso.
3- Se prohíbe el estacionamiento y la detención de los vehículos durante las veinticuatro (24) horas, en ambas calzadas.
4- Los vehículos que durante el uso del Paseo del Bajo experimentaren situaciones o inconvenientes que deriven en la imposibilidad de continuar con su marcha normal, deberán dar aviso a AUSA, quien procederá a remolcarlos y retirarlos.
5- Tanto los vehículos de emergencia detallados en el artículo 6.5.1 del presente Código, en ocasión de cumplir con sus servicios específicos, como los vehículos debidamente autorizados para el acompañamiento de Tránsito Pesado, podrán circular excepcionalmente, dando previo aviso obligatorio a Autopistas Urbanas S.A.
6- Todo propietario de un vehículo afectado al transporte de sustancias peligrosas, sea particular o empresa, para poder circular deberá dar previo aviso a Autopistas Urbanas S.A., a fin de autorizar su circulación y adoptar las previsiones que el caso amerite.
7- Todo propietario de un vehículo afectado al transporte de cargas excepcionales e indivisibles con dimensiones especiales que superen las establecidas en el artículo 9.1.2 del presente Código, sea particular o comercial, deberán tramitar de modo previo el permiso correspondiente para poder circular ante la Autoridad de Aplicación o ante quien esta designe, quien determinará las condiciones para la circulación correspondiente.
8- Los vehículos de Tránsito Pesado conformado por camiones y acoplados cuyo peso en forma individual sea igual o mayor a doce (12) toneladas que deban llegar a un destino comprendido dentro del área delimitada por Av. Paseo Colón, Leandro N. Alem, San Martín, Av. Antártida Argentina, Cecilia Grierson, Av. Int.Hernán M. Giralt, Av. Dr. Tristán Achával Rodríguez, Elvira Rawson de Dellepiane, Av. Alicia Moreau de Justo y Av. San Juan, deberán tramitar de modo previo el permiso correspondiente para poder circular ante la Autoridad de Aplicación o ante quien esta designe, quien determinará las condiciones para la circulación correspondiente.
9- Se autoriza de manera excepcional, sólo en el caso de que se produjere una contingencia vial que imposibilite totalmente la circulación a través del Paseo del Bajo, el Tránsito Pesado de camiones y acoplados cuyo peso en forma individual sea igual o mayor a doce (12) toneladas, circulen o no cargados y de los Ómnibus de Transporte de Pasajeros de Larga Distancia, con o sin pasajeros, que circularán por las siguientes arterias:
-Sentido Sur - Norte: desde su ruta hacia Av. Elvira Rawson de Dellepiane, Calabria, Av. de los Italianos, Mariquita Sánchez de Thompson, Av. Int. Hernán M. Giralt, Cecilia Grierson, Av. Antártida Argentina, Av. Ramón S. Castillo, su ruta.
-Sentido Norte - Sur: desde su ruta hacia Av. Ramón S. Castillo, Av. Antártida Argentina, San Martín, Av. Eduardo Madero, Av. Ing. Huergo, su ruta.

6.1.10 - Vehículos en intersecciones semaforizadas
Los vehículos deben seguir las siguientes reglas:

a) Con luz verde a su frente, avanzar.
b) Con luz roja, detenerse antes de la senda peatonal o de la línea demarcada a ese efecto.
c) Con luz amarilla, detenerse en caso de que no alcance a transponer la encrucijada antes de la luz roja.
d) Con luz intermitente amarilla, efectuar el cruce con precaución.
e) Con luz intermitente roja, detener la marcha, reiniciándola sólo cuando tenga certeza de la inexistencia de riesgo alguno.
f) Con luz intermitente roja de la señal ferroviaria o cuando comienza a descender la barrera, detenerse.
g) No rigen las normas comunes sobre el paso en encrucijadas.
h) En intersecciones semaforizadas de arterias de doble sentido de circulación está prohibido girar a la izquierda, excepto si existe señal luminosa específica que lo permita. Esta prohibición no rige en aquellas arterias que, aún sin tener semáforo de giro, posean bulevares, plazoletas o separadores físicos con un ancho mínimo entre manos de ocho (8) metros.

6.1.11 - Peatones en intersecciones semaforizadas
Los peatones sólo pueden atravesar la calzada cuando:

a) Tengan a su frente un semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitándolos, no debiendo iniciar el cruce con luz anaranjada titilante.
b) El semáforo vehicular habilite el paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.

6.1.12 - Adelantamientos y sobrepasos
Todo conductor de un vehículo puede realizar maniobras de adelantamiento y sobrepaso, conforme las siguientes pautas:

a) Tanto los adelantamientos como los sobrepasos deben realizarse por carriles ubicados a la izquierda del vehículo a rebasar y en sectores donde la visibilidad no se vea perturbada por ningún factor.
b) Excepcionalmente se puede adelantar o sobrepasar por la derecha cuando el vehículo que lo precede indique claramente su intención de girar o detenerse a su izquierda, o cuando en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
c) En el caso de los sobrepasos:

1- No realizar la maniobra en sectores con delimitación de carriles de trazo continuo.
2- No iniciar la maniobra estando próximo a una encrucijada, curva, puente, paso a nivel o lugar peligroso y constatar previamente que ningún otro vehículo que le sigue esté a su vez intentando rebasarlo.
3- Verificar previamente que el carril o el espacio a su izquierda sea amplio, esté libre, y con distancia suficiente para evitar todo riesgo.
4- Advertir la intención de sobrepaso a quien lo precede, por medio de destellos de las luces frontales, debiendo utilizar en todos los casos el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, y realizar la maniobra de modo de no causar peligro ni entorpecer la circulación.
5- Efectuar la maniobra rápidamente y, cuando corresponda, retomar su lugar a la derecha sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta acción debe realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento hasta su correcta reinstalación en el carril.

6.1.13 - Distancia a guardar entre vehículos
Todo conductor de un vehículo de cualquier tipo en circulación debe dejar una distancia prudencial mínima con el vehículo que lo precede por el mismo carril, teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones de la calzada y del clima, que resulte de una separación en tiempo de por lo menos dos segundos.

6.1.14 - Giros
Todo conductor que realice una maniobra de giro para cambiar de arteria de circulación, debe observar las siguientes pautas:

a) En arterias de sentido único de circulación para giros hacia ambos lados y en arterias de doble sentido para girar a la derecha, circular desde treinta metros (30 m) antes por el carril disponible más cercano a la acera del lado para el cual se desea girar, excepto que se encuentre acondicionada o señalizada para realizar la maniobra de otra forma.
b) En arterias de doble sentido de circulación, en intersecciones sin semáforo o con señalización luminosa de giro, para girar a la izquierda se debe circular desde treinta (30) metros antes por el carril más cercano al eje de calzada, sin invadir la zona destinada al tránsito de sentido contrario y realizando la maniobra sin atravesar dicho eje, excepto que la zona se encuentre acondicionada o señalizada para realizar la maniobra desde el carril derecho.
c) Los vehículos que por sus dimensiones no puedan realizar la maniobra en la forma establecida en los incisos a) y b), deben extremar los recaudos para no generar peligro a los otros vehículos.
d) En todos los casos, reducir la velocidad paulatinamente previo al giro y realizar la maniobra a una marcha moderada.
e) En intersecciones especialmente diseñadas y debidamente señalizadas, la Autoridad de Aplicación puede establecer sendas específicas para giros.
f) En arterias de doble sentido de circulación, en intersecciones semaforizadas sin señalización luminosa de giro, está prohibido girar a la izquierda.

6.1.15 - Rotondas
La circulación alrededor de las rotondas será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma a la izquierda.
Tiene prioridad de paso el que circula a su alrededor sobre el que intenta ingresar, debiendo ceder esta prioridad al que egresa, excepto señalización en contrario.

6.1.16 - Circulación en tramos de arterias con estrechamientos temporarios
En los tramos de arterias con estrechamientos temporarios que dificulten o impidan el paso simultáneo de dos vehículos que circulan en sentido contrario, el vehículo que ingresó primero tiene prioridad de paso y, en caso de duda sobre ello, la prioridad pertenece a aquél que tiene mayor dificultad de maniobra, siempre que la prioridad no se encuentre indicada por personal afectado al control de la circulación o por señalización indicativa en los accesos del tramo. Esta prioridad no se verá afectada por el sentido de circulación autorizado en condiciones normales de la arteria. Cuando los vehículos circulan en el mismo sentido, el sobrepaso se encuentra prohibido.
Los vehículos de emergencia en cumplimiento de su función específica o aquellos en situación de emergencia, tienen permitido el paso en el tramo de una arteria en obra, siempre que lo hagan sin causar daño o peligro y sus conductores lo adviertan mediante las señales correspondientes.
El vehículo que se aproxima a una obra ejecutada en la calzada y encuentra a otro adelante circulando en el mismo sentido, debe colocarse detrás para continuar la marcha, no debiendo intentar sobrepasos o adelantamientos.
En los casos previstos en este artículo, los conductores están obligados a seguir las indicaciones del personal afectado a la regulación del paso de los vehículos.

6.1.17 - Tramos de gran pendiente de arterias de doble sentido de circulación
En tramos de arterias de doble sentido con una pendiente mínima de siete por ciento (7%) y donde el ancho impide el paso simultáneo de dos vehículos, tiene prioridad de paso el vehículo que circula en sentido ascendente.

6.1.18 - Circulación marcha atrás
Está prohibido circular hacia atrás, excepto:

a) Que para reanudar la circulación no sea posible hacerlo hacia delante ni cambiar el sentido de la marcha mediante un giro.
b) Para realizar maniobras complementarias de detenciones, estacionamientos o ingresos y egresos de lugares públicos, siempre que no sea posible efectuarlo en marcha hacia adelante.

6.1.19 - Precauciones al circular marcha atrás
Las maniobras de marcha atrás deben ser advertidas previamente y efectuarse a baja velocidad, utilizando las luces de baliza y alarma sonora cuando el vehículo disponga de ella, luego de cerciorarse de que no resultan peligrosas para terceros o bienes.
En el caso de vehículos en los que estructuralmente el conductor tenga obstaculizada su visión a través del espejo retrovisor central, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.6.3 de este Código, la utilización de la alarma sonora será obligatoria. La Autoridad de Aplicación establece los requisitos de sonoridad de las alarmas por vía reglamentaria.
Todo conductor que realice maniobras de marcha atrás debe adoptar la máxima precaución, utilizando el recorrido mínimo e indispensable, deteniendo el vehículo instantáneamente al oír avisos indicadores o apercibirse de la proximidad de otro vehículo, persona o animal, o si lo exige la seguridad, desistiendo de la maniobra si es preciso.

 

Capítulo 6.2
Reglas de velocidad

 

6.2.1 - Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Velocidad precautoria
Sin perjuicio de la obligatoriedad de respetar los límites de velocidad establecidos en el presente Código, el conductor de cualquier vehículo debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la arteria, el estado de la calzada, el clima y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía pública o detener la marcha en un lugar permitido.

6.2.2 - Límites máximos de velocidad
Los límites máximos de velocidad son:

a) En las vías rápidas que a continuación se detallan:

1. Cien kilómetros por hora (100 km/h) para todos los vehículos, excepto los de transporte de carga y de pasajeros de más de tres mil quinientos kilogramos (3500 Kg) de peso bruto, en las siguientes arterias:
- Av. Intendente Cantilo
-Av. Leopoldo Lugones
-Calzadas centrales de la Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane
-Calzadas centrales de la Av. Gral. Paz entre Av. Leopoldo Lugones y Autopista Ingeniero Pascual Palazzo
-Autopista 25 de Mayo (AU 1)
-Autopista Perito Moreno (AU 6)
-Autopista Héctor J. Cámpora (AU 7)
-Autopista 9 de Julio Sur
-Autopista Presidente Dr. Arturo U. Illia

2. Ochenta kilómetros por hora (80 km/h) para todos los vehículos en las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz entre Autopista Ingeniero Pascual Palazzo y Av. 27 de Febrero

3. 60 km/h para los vehículos de tránsito pesado y ómnibus de transporte de pasajeros de larga distancia en el Paseo del Bajo en toda su extensión y para todos los vehículos en las calzadas para tránsito pesado de la Av. Gral. Paz entre Autopista Ingeniero Pascual Palazzo y Av. del Libertador.

b) En avenidas: 60 km/h, con excepción de las Avenidas Figueroa Alcorta, del Libertador, 27 de Febrero, Brigadier General Juan Facundo Quiroga y Costanera Rafael Obligado, donde el máximo será de 70 km/h y en la Av. Corrientes en el tramo comprendido entre las calles Junín y Libertad, donde el máximo será de 40 km/h.

c) En calles y colectoras de vías rápidas: cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).

d) En pasajes y calles de convivencia: veinte kilómetros por hora (20 km/h).

6.2.3 - Límites máximos especiales
Se establecen los siguientes límites máximos especiales de velocidad:

a) Cuando el vehículo circula por una calle, en las encrucijadas sin semáforo, en general: la velocidad precautoria, nunca superior a treinta kilómetros por hora (30 km/h). En el caso particular de atravesar una arteria peatonal, el cruce debe realizarse a paso de hombre.
b) Cuando el vehículo circula por una avenida, en las encrucijadas sin semáforo, en general: la velocidad precautoria, nunca superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h). En el caso particular de atravesar una arteria peatonal, el cruce debe realizarse a paso de hombre.
c) En los pasos a nivel: la velocidad precautoria, nunca superior a veinte kilómetros por hora (20 km/h).
d) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de público, durante los horarios de ingreso y egreso: la velocidad precautoria igual a la mínima establecida para el tipo de arteria correspondiente.
e) En las arterias o tramos de arterias peatonales, a paso de hombre para los vehículos autorizados.
f) Los vehículos de transporte escolar, así definidos en el Título Octavo de este Código, deben respetar los siguientes límites máximos especiales:

1-En las vías rápidas: sesenta kilómetros por hora (60 km/h).
2-En avenidas: cuarenta y cinco kilómetros por hora (45 km/h).

g) Las maquinarias especiales deben respetar el siguiente límite máximo especial: treinta kilómetros por hora (30 km/h).
h) Los vehículos de transporte urbano de pasajeros y los de transporte de carga de más de tres mil quinientos kilogramos (3500 Kg) de peso bruto deben respetar los siguientes límites máximos especiales:

1-En las vías rápidas: sesenta kilómetros por hora (60 km/h).
2-En avenidas: cincuenta kilómetros por hora (50 km/h).

i) Para el caso de los servicios que conformen el sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo, integrantes del Sistema Metrobús Buenos Aires, creado por la Ley N° 2.992, la Autoridad de Aplicación podrá fijar un límite máximo de velocidad de circulación por carril exclusivo que no exceda de los sesenta kilómetros por hora (60 km/h).
j) Límite máximo general para los ciclorodados con pedaleo asistido eléctricamente: 25 km/h.
k) Límite máximo general para los dispositivos de movilidad personal: 25 km/h.

6.2.4 - Facultad y límite a la autoridad de aplicación

a) La Autoridad de Aplicación puede establecer velocidades inferiores a los límites máximos establecidos en los sectores o tramos de arterias donde fundadas razones técnicas lo aconsejen. La señalización indicativa de estos límites diferenciados debe instalarse con la suficiente antelación al sector en que se dispongan y de forma tal que no obliguen a los vehículos a un brusco descenso de velocidad.
b) La Autoridad de Aplicación no puede establecer velocidades de coordinación de los semáforos superiores a la velocidad máxima permitida en la arteria correspondiente.

6.2.5 - Límites máximos. Excepciones
Los límites máximos establecidos en el presente Código no rigen para los vehículos de fuerzas de seguridad, bomberos, defensa civil, salvamento y asistencia sanitaria, siempre que se encuentren debidamente identificados y en estricto cumplimiento de los servicios para los que están destinados. En dichas circunstancias, estos vehículos deben advertir su presencia con el uso de la sirena y sus balizas distintivas. Tampoco rigen para los vehículos que se encuentren en servicio de emergencia en los términos del artículo 6.5.2 del presente Código.

6.2.6 - Colectoras de vías rápidas. Autorización
La Autoridad de Aplicación puede establecer un límite máximo de velocidad de sesenta kilómetros por hora (60 km/h) en los tramos de colectoras de vías rápidas donde fundadas razones técnicas lo permitan.

6.2.7 - Límites mínimos de velocidad
Se establecen como límites mínimos de velocidad a la mitad de los límites máximos fijados para cada tipo de arteria. Se exceptúan de estos límites mínimos a los ciclorodados.

6.2.8 - Requisito para control
A los fines del control del cumplimiento de los límites de velocidad, dejase establecido el requisito ineludible de su señalización con la debida antelación al lugar de su imperio en los casos del artículo 6.2.3. inc. d) como así también cuando se trate de excepciones a los límites máximos generales obrantes en los artículos 6.2.2 y 6.2.3., que fueran establecidos por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a los artículos 6.2.4 inciso a) y 6.2.6 del presente Código.

 

Capítulo 6.3
Utilización de las luces

 

6.3.1 - Generalidades
Los conductores de vehículos que circulen por la vía pública deben hacerlo con las luces bajas, de posición y de placa oficial de identificación de dominio encendidas cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo requieran. Sin perjuicio de ello, deben observar las siguientes pautas:

a) Luces bajas: su uso es obligatorio durante las veinticuatro (24) horas en las siguientes arterias:
- Av. Intendente Cantilo
- Av. Leopoldo Lugones
- Av. Gral. Paz
- En todas las autopistas
b) Luces altas: sólo deben utilizarse como luz de guiñada.
c) Luz de guiñada: debe utilizarse en los pasos a nivel y para advertir sobrepasos.
d) Luces intermitentes de emergencia o balizas: deben utilizarse para indicar que el vehículo se encuentra detenido, para prevenir egresos de la vía pública o para la ejecución próxima de maniobras de detención, de estacionamiento o cualquier otra riesgosa o inhabitual.
e) Luces rompenieblas: deben utilizarse sólo para sus fines propios.
f) Luces de freno, giro y retroceso: deben utilizarse para sus fines propios.

6.3.2 - Prohibición
Está prohibido el uso en los vehículos de cualquier luz no contemplada en el presente Código o que induzca a error a los demás conductores.



Capítulo 6.4
Pasos a nivel

 

6.4.1 - Obligación de los conductores
El cruce de los pasos a nivel debe realizarse sin demora después de cerciorarse el conductor del vehículo que no corre por las vías ningún tren y que las condiciones del tránsito y del vehículo le permiten atravesarlo sin riesgo alguno para los ocupantes del mismo o para terceros. Si dicho paso a nivel se encuentra cerrado o con las barreras bajas, debe abstenerse de su cruce, deteniéndose en la zona correspondiente, en fila dentro del carril por donde circula, hasta tener libre paso.

6.4.2 - Obligación de la autoridad de aplicación
La Autoridad de Aplicación garantiza la instalación y el mantenimiento de la señalización correspondiente en los accesos a los pasos a nivel ferroviales que no sean de jurisdicción federal.

6.4.3 - Detención de un vehículo en paso a nivel
Todo conductor cuyo vehículo queda detenido o con su carga caída dentro de un paso a nivel debe despejarlo rápidamente y dejar el paso expedito en el menor tiempo posible, salvo que la naturaleza de la carga lo impida, en cuyo caso debe advertir el peligro con suficiente antelación a los vehículos automotores o ferroviarios que se aproximen al lugar, dando aviso a la autoridad.

6.4.4 - Peatones
Los peatones deben ajustar su comportamiento en los pasos a nivel a lo establecido en el inciso g) del artículo 6.12.3.


Capítulo 6.5
Vehículos de emergencia

 

6.5.1 - Generalidades
Se consideran vehículos de emergencia los pertenecientes a fuerzas de seguridad, bomberos, defensa civil, salvamento y de asistencia sanitaria, debidamente identificados y sólo en ocasión de cumplir sus funciones específicas, cuyos conductores lo adviertan mediante las señales acústicas y lumínicas correspondientes.
Dichos vehículos deben contar con habilitación técnica especial y tienen prioridad de paso sobre todos los demás sólo en emergencias. Están también exentos de cumplir otras normas, excepto las indicaciones de los agentes de control del tránsito.
Los emisores acústicos o lumínicos distintivos deben estar autorizados por la Autoridad de Aplicación y su empleo realizarse sólo en cumplimiento de su función específica.

6.5.2 - Otros vehículos en servicio de emergencia
Todo conductor de un vehículo que realiza en caso de extrema necesidad un servicio similar al que efectúan los vehículos de emergencia, debe advertirlo encendiendo las luces, empleando la bocina en forma intermitente y agitando un paño, o mediante cualquier otro medio que cumpla con dicha finalidad, debiendo extremar la precaución en la circulación bajo estas condiciones, por no tratarse de su función específica.

6.5.3 - Comportamiento de otros conductores respecto de los vehículos de emergencia
Todo conductor que percibe las señales de un vehículo de emergencia o en servicio de emergencia, está obligado a permitirle el paso en forma inmediata.

6.5.4 - Casos especiales

a) Cuando el cometido específico del vehículo de emergencia o en servicio de emergencia se verifique en una autopista, pueden también circular marcha atrás o en contramano, siempre que la Autoridad de Control haya interrumpido el tránsito con la debida anticipación.
b) Los vehículos afectados al control del tránsito pueden detenerse en cualquier parte de la vía pública para realizar tareas de contralor o cuando lo requieran la seguridad o las exigencias de la circulación, siempre y cuando en esa ubicación no se constituyan en un obstáculo peligroso o inesperado para los otros vehículos.
c) Los vehículos de carga afectados a la recolección de residuos patogénicos en hospitales, sanatorios, clínicas u otros centros que presten servicios de salud, pueden detenerse en los sectores frente a dichos establecimientos donde se encuentra prohibido estacionar, por el tiempo necesario para realizar su operatoria específica, siempre que no cuenten con un lugar para realizar la maniobra dentro del establecimiento. A tal fin, la Autoridad de Aplicación establecerá la forma de identificación de los vehículos.


 

Capítulo 6.6
Advertencias durante la conducción

6.6.1 - Obligación
Todo conductor que realice maniobras no previsibles para el resto de los usuarios de la vía pública debe advertirlo convenientemente en forma previa y durante el tiempo que duren las mismas. A tal fin debe utilizar las luces correspondientes y, de ser necesario, reforzar la advertencia con señales manuales.

6.6.2 - Obligación de vehículos especiales
Los vehículos afectados a prestar diversos servicios en la vía pública, cuando interrumpan u obstaculicen aunque sea parcialmente la circulación, mientras se encuentren en dicha situación, en cualquier momento del día, deben permanecer con las luces balizas encendidas. Se entiende por este tipo de vehículos, siendo esta enumeración no taxativa, a: recolectores de residuos, grúas, remolques, transportes escolares, taxis, remises, vehículos para transporte postal o valores bancarios, vehículos que realicen limpieza de sumideros o alcantarillas, máquinas especiales, que reparen o instalen señalización.

6.6.3 - Advertencias acústicas
Está prohibido el uso de bocinas o de otras señales acústicas no contempladas en la configuración de modelo del vehículo correspondiente, excepto la sirena reglamentaria en los vehículos de emergencia.
El uso de la bocina corresponde sólo cuando se debe advertir de una situación potencialmente peligrosa a otros conductores o a peatones y siempre que no sea posible o haya sido infructuosa la utilización de otro tipo de señal.



Capítulo 6.7
Derecho preferente de paso

 

6.7.1 - Regla general
Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el paso:

a) A peatones o a personas que se trasladen en sillas de ruedas que cruzan la calzada por la senda peatonal o en zonas destinadas a ello.
b) A vehículos ferroviarios.
c) A vehículos de emergencia o en servicio de emergencia en cumplimiento de sus funciones específicas.
d) Cuando lo indique el agente de tránsito.

6.7.2 - Otras prioridades de paso
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.7.1, los conductores deben ceder el paso:

a) En encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje.
b) En encrucijadas sin semáforo de arterias de igual jerarquía, a aquellos que cruzan desde su derecha, excepto:

- Señalización específica en contrario.
- Se circule por el costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel.
- La regla especial para rotondas.
- Si el que cruza desde la derecha detuvo su marcha.
- Si el que viene desde la derecha no desea cruzar, sino girar para ingresar a la arteria.
- Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este inciso.

c) A los vehículos que desean incorporarse a la circulación desde el lugar donde estaban estacionados o detenidos sobre la misma arteria, o desde un garaje, playa de estacionamiento o estación de servicio, sólo si el tránsito se encuentra interrumpido por cualquier razón.

6.7.3 - Intersecciones
Los vehículos no deben ingresar a una intersección o cruce peatonal, aun teniendo prioridad de paso, si el caudal del tránsito en la arteria por la que circula puede detenerlo e impedir u obstruir la circulación transversal de los demás vehículos.

 

Capítulo 6.8
Maquinaria especial y vial

 

6.8.1 - Maquinaria especial
Todo conductor de maquinaria especial que circula por la vía pública puede hacerlo sólo en días de plena visibilidad y con extrema precaución respetando la velocidad máxima establecida en el inciso g) del artículo 6.2.3, debiendo cumplir, en lo pertinente, las restantes disposiciones del presente Código.

6.8.2 - Rueda metálica maciza u otros elementos agresivos
Está prohibida la circulación de toda clase o tipo de vehículos que posean ruedas metálicas macizas, o cualquier otro elemento no neumático como grapas, tetones, cadenas, uñas o similares, excepto los vehículos ferroviarios.

6.8.3 - Maquinaria vial
Toda maquinaria destinada a la construcción o reparación vial que cuente con el correspondiente permiso de circulación, sólo puede transitar por la vía pública con el fin de cumplir su cometido específico y retornar al lugar de origen por el trayecto más corto. La maquinaria vial debe observar las siguientes pautas:

a) No circular en horario nocturno.
b) Debe estar dotada de cuatro (4) luces balizas intermitentes de color amarillo ámbar, dos (2) delanteras y dos (2) traseras, ubicadas en sus extremos laterales.
c) Para el supuesto que el equipo esté integrado por tres (3) o más unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada a dos (2) metros sobre el nivel del piso.


Capítulo 6.9
Franquicias especiales

 

6.9.1 - Regla general
Las únicas franquicias de tránsito o estacionamiento vigentes en la Ciudad de Buenos Aires son las establecidas en el presente Código.

6.9.2 - Vehículos para transporte postal o valores bancarios
Los vehículos para transporte postal o valores bancarios gozan de libre estacionamiento en cumplimiento de sus funciones específicas, no pudiendo hacer uso de esta franquicia sobre las bocacalles o en doble fila.

6.9.3 - Arterias peatonales
La prohibición para la circulación general de vehículos en arterias o tramos de arterias debe disponerse por ley y solo podrán circular a paso de hombre los vehículos de emergencia o en servicio de emergencia, los vehículos para transporte postal o valores bancarios, los afectados a servicios públicos y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas.

6.9.4 - Vehículos especiales
Los automóviles antiguos, vehículos de colección o prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas y los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación, deben solicitar a la Autoridad de Aplicación el permiso que los autorice para poder circular únicamente en los lugares, ocasiones y lapsos que ella determine.

6.9.5 - Registro Único de Franquicias
La Autoridad de Aplicación dispone la creación de un Registro único donde conste actualizada la nómina de franquicias especiales de tránsito o estacionamiento vigentes, temporales o permanentes, otorgadas en la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo establecido en el presente Código, incluidas las de este capítulo, las reservas de espacios de los artículos 7.2.2 y 7.2.3 y los permisos especiales de los artículos 7.1.18 y 7.1.20.
En él deben constar como mínimo los siguientes datos: nombre y apellido del destinatario de la franquicia, identificación de su o sus vehículos, alcance específico de la misma y tipo de discapacidad (de corresponder).
Al momento de entrada en funcionamiento pleno de este Registro, será obligación la inclusión en el mismo para la vigencia de la franquicia.

6.9.6 - Calles de convivencia
El carácter de calle de convivencia a una arteria o tramo de la misma puede disponerse por Acto Administrativo emanado de la Autoridad de Aplicación. Dicho Acto Administrativo deberá ser remitido junto con un informe con los antecedentes técnicos que justificaron tal modificación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la/s Junta/s Comunal/es correspondiente/s de las arterias afectadas. Sólo pueden circular por las calles de convivencia, vehículos cuyo peso máximo sea de tres punto cinco (3,5t) toneladas. Quedan exceptuados de esta restricción los vehículos de emergencia, de transporte postal, de valores bancarios, los que presten servicios o realicen tareas de abastecimiento a establecimientos ubicados en una calle de convivencia y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas. La Autoridad de Aplicación puede conceder otras excepciones puntuales cuando circunstancias debidamente fundadas y acreditadas así lo ameriten. (Conforme texto art. 5° de la Ley Nº 6.585, BOCABA Nº 6.505 del 22/11/2022)

 

Capítulo 6.10
Circulación en motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal

 

6.10.1 - Aplicación de normas generales
Las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código son de plena aplicación a la circulación de motovehículos, ciclorodados y dispositivos de movilidad personal y a sus conductores, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin perjuicio de las particulares del presente Capítulo.

6.10.2 - Definiciones aplicables
Son de aplicación al presente Capítulo y a las partes pertinentes de este Código, las definiciones contenidas en el apartado Definiciones Generales correspondientes a las expresiones: bicicleta, ciclorodado, ciclorodado con pedaleo asistido eléctricamente, dispositivos de movilidad personal, bicisenda, ciclocarril y ciclovía.

6.10.3 - Requisitos para conductores de motovehículos
Todo conductor que circula en motovehículo está obligado a:

a) Llevar puesto un casco protector homologado o certificado, ajustado convenientemente a la cabeza, siendo responsable, además, de que su eventual acompañante cumpla también con dicha obligación.
b) Utilizar gafas o antiparras, estas últimas independientes o como parte del casco de protección, si el vehículo no cuenta con parabrisas.
c) En caso de trasladar un acompañante, el mismo debe llevar un chaleco reflectante que tenga impreso en la parte delantera y trasera el número de dominio del motovehículo. La Autoridad de Aplicación reglamenta el presente inciso en un todo de acuerdo al Decreto PEN N° 779/95 y sus modificatorias, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.

6.10.4 - Circulación de motovehículos
La circulación de motovehículos debe ajustarse a las siguientes pautas:

a) Transitar por el centro de su carril, sin compartirlo.
b) No transitar entre filas contiguas de vehículos.
c) Ajustar el comportamiento en adelantamientos y sobrepasos a lo establecido en general a todos los vehículos.
d) No circular en zigzag.
e) Deben circular en todo momento con las luces bajas encendidas.
f) Circular con todas sus ruedas en contacto con la calzada y con ambas manos sobre el manubrio.
g) No deben circular por aceras ni por áreas reservadas exclusivamente a peatones.

6.10.5 - Arterias libradas a la circulación de ciclorodados

Los ciclorodados pueden circular por cualquier arteria de la Ciudad, excepto las que se detallan a continuación:

a) Las autopistas, a saber: 25 de Mayo (AU 1), Perito Moreno (AU 6), Héctor J. Cámpora (AU 7), 9 de Julio Sur y Presidente Dr. Arturo U. Illia.
b) Calzadas centrales de la Av. Gral. Paz y de la Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane.
c) Av. Intendente Cantilo.
d) Av. Leopoldo Lugones.
e) Av. 9 de Julio.
f) Arterias peatonales así designadas por ley.

6.10.6 - Requisitos para conductores de ciclorodados
Todo conductor que circula en ciclorodado está obligado a ajustarse a lo siguiente:

a) La edad mínima para conducir ciclorodados en las calzadas de las arterias donde esté autorizado es de doce (12) años.
b) Los menores de doce (12) años sólo podrán circular por la calzada acompañados por otro ciclista cuya edad no sea inferior a dieciocho (18) años.
c) Los menores de doce (12) años pueden circular libremente por las bicisendas y por fuera de la calzada, en este último caso a la menor velocidad posible y respetando la prioridad de paso del peatón.
d) En cada ciclorrodado pueden transportarse tantas personas como asientos tenga el vehículo.
e) La edad mínima para conducir ciclorodados con pedaleo asistido eléctricamente es de dieciséis (16) años.

6.10.7 - Uso de casco en ciclorodados
Es obligatorio para los conductores de ciclorodados el uso de casco homologado o certificado.
Esta obligatoriedad comenzará a regir al año de la publicación del presente Código.

6.10.8 - Circulación de ciclorodados
La circulación de ciclorodados debe ajustarse a las siguientes pautas:

a) En los tramos de arterias con ciclocarriles o ciclovías deben circular exclusivamente por ellas.
b) No circular en zigzag.
c) Se permite a las bicicletas circular sin mantener la separación entre ellas, no así con otros vehículos, extremando la atención a fin de evitar alcances entre los propios ciclistas. No se consideran adelantamientos ni sobrepasos los producidos entre ciclistas del mismo grupo.
d) Las bicicletas pueden circular en columna de a dos como máximo por ciclocarriles, ciclovías o bicisendas si el ancho de éstas lo permite y, en esa modalidad, sólo por otros sectores de la calzada si se trata de carriles demarcados adyacentes a las aceras de la arteria.
e) Circular con todas sus ruedas en contacto con la calzada y con ambas manos sobre el manubrio.
f) En las calzadas sin ciclovías y/o ciclocarriles deben circular evitando la zona central de las mismas.
g) No circular asido a otro vehículo.

6.10.9 - Prioridad de paso
Los ciclorodados tienen prioridad de paso respecto de los automotores cuando estos últimos giren a derecha o izquierda para ingresar a otra arteria o cuando circulando los ciclistas en grupo, el primero de ellos haya ingresado a la bocacalle.

6.10.10 - Circulación de dispositivos de movilidad personal

a) La circulación de los dispositivos de movilidad personal se regirá por lo establecido para los ciclorodados en los artículos 5.3.2 inciso a) -Obligaciones de los conductores-, 6.2.7 -Límites mínimos de velocidad-, 6.10.5 -Arterias libradas a la circulación de ciclorodados-, 6.10.7 -Uso del casco en ciclorodados-, 6.10.8 -Circulación de ciclorodados-, 6.10.9 -Prioridad de paso- y 7.1.22 –Estacionamiento de ciclorodados- del presente Código, en cuanto dicha normativa se ajuste a la naturaleza de estos y sin perjuicio de las particulares que se establezcan.
b) La edad mínima para conducir dispositivos de movilidad personal es de dieciséis (16) años.
c) Se prohíbe la circulación de los dispositivos de movilidad personal en las aceras.

 

Capítulo 6.11
Vehículos de tracción animal y jinetes


 

6.11.1 - Limitaciones
Está prohibida la circulación de vehículos de tracción animal en todo el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Sólo se permite la circulación de jinetes del Cuerpo de Policía Montada, de mateos en las condiciones establecidas en el presente Capítulo y de vehículos de tracción animal y de jinetes por los sectores y en las condiciones que autorice especialmente la Autoridad de Aplicación, siempre que se encuentren afectados a eventos de carácter histórico o folklórico, actividades deportivas, exposiciones o paseos recreativos o turísticos.

6.11.2 - Circulación general de vehículos de tracción animal y jinetes
Los jinetes y los vehículos de tracción animal autorizados destinados al transporte de personas, deben ser conducidos por personas mayores de dieciocho años, capaces de dominarlos en todo momento, debiendo observar las normas de tránsito de carácter general contenidas en el presente Código, excepto las que por su naturaleza no los comprenden y sin perjuicio de las siguientes pautas:

a) Circular sólo por las arterias para las que estén expresamente autorizados, en las condiciones que se establezca.
b) Circular por los lugares habilitados con no más de dos animales a la par tratándose de un solo jinete, y en fila de a uno tratándose de dos.
c) No invadir áreas destinadas al tránsito de peatones.
d) Atravesar las calzadas sólo por los lugares autorizados o señalizados al efecto.
e) Circular junto al borde derecho de la arteria, equipados con los implementos que establece la reglamentación. Sólo pueden circular por el borde izquierdo, excepcionalmente, cuando razones de seguridad lo impongan.
f) Ceder el paso a los peatones en las intersecciones, estrechamientos, o en arterias cortadas.
g) Los animales alcanzados por este capítulo deben estar debidamente adiestrados, equipados con arneses seguros y en condiciones de aptitud física para circular certificada por profesional competente.

6.11.3 - Circulación y estacionamiento de mateos

a) La circulación de mateos sólo está permitida entre su caballeriza o lugar de guarda y la zona que a continuación se indica, como asimismo dentro de esta última:
- Vuelta Plaza Italia: Av. Sarmiento ambas manos entre Av. Santa Fe y Av. del Libertador, Av. Iraola, Av. Infanta Isabel, Av. Presidente Pedro Montt, Av. Coronel Marcelino E. Freyre, Av. Dorrego entre Av. Coronel Marcelino E. Freyre y Av. Presidente Figueroa Alcorta, Av. Presidente Figueroa Alcorta entre Av. Dorrego e Intendente Pinedo, Agustín Méndez, Av. Valentín Alsina, Av. Ernesto Tornquist, Av. de los Ombúes y calle Andrés Bello.
b) El estacionamiento de mateos para ascenso y descenso de pasajeros sólo está permitido en los siguientes lugares: calzada circular entre Av. Sarmiento y Av. Las Heras (puerta Zoológico, Plaza Italia), Av. del Libertador esquina Av. Sarmiento (puerta del Jardín Zoológico) y Av. Infanta Isabel frente al “Monumento al Ciervo”.

6.11.4 - Animales de tiro

a) Los animales que tiren a la par en vehículos traccionados por ellos no pueden superar el ancho total del mismo. Deben ser dos (2) como máximo, excepto vehículos de carácter histórico, folklórico o similares, o destinados a exposiciones, los cuales para poder circular deben contar con autorización especial de la Autoridad de Aplicación.
b) Está prohibido a los propietarios, tenedores o cuidadores de cabalgaduras, animales de silla y vehículos de tracción animal dejar animales sueltos así como pastorearlos o abandonarlos, aún estando atados.
c) Está prohibido atar animales a árboles, columnas o postes, o llevarlos a la rastra detrás de un vehículo automotor.

6.11.5 - Velocidad de los vehículos de tracción animal
La velocidad máxima permitida a estos vehículos no puede exceder la del trote normal de sus animales, excepto en las intersecciones, curvas, pasos a nivel y puentes, en que deben hacerlo al paso normal de los mismos.

6.11.6 - Velocidad límite para jinetes
La velocidad máxima permitida a los jinetes no puede exceder la del galope moderado de sus cabalgaduras, salvo en las intersecciones, curvas, pasos a nivel y puentes en que deben hacerlo al paso normal de las mismas.

6.11.7 - Obligación de los conductores o cuidadores
Todo conductor o cuidador circunstancial de animales comprendidos en el presente capítulo, debe ser capaz de controlar el movimiento de los mismos y adoptar las precauciones adecuadas a fin de no entorpecer la circulación o causar peligros al tránsito.

6.11.8 - Documentación
Para conducir cabalgaduras o animales de silla y vehículos de tracción animal por la vía pública se requiere contar con documento de identidad, el certificado a que se refiere el inciso g) del artículo 6.11.2 y, si corresponde, el permiso especial expedido por la Autoridad de Aplicación.

 

Capítulo 6.12
Circulación peatonal

 

6.12.1 - Libre circulación
Está prohibido obstruir o dificultar la circulación peatonal por las aceras con bultos, muebles, materiales, mercaderías, maceteros o cualquier instalación fija o móvil, excepto elementos de mobiliario urbano instalados de acuerdo a las normas correspondientes.
La Autoridad de Aplicación debe adoptar las providencias adecuadas a fin de garantizar el tránsito libre y seguro de los peatones, y su integridad física.

6.12.2 - Utilización de la calzada
Excepcionalmente pueden circular por la calzada los peatones que adopten las debidas precauciones y no produzcan perturbación al tránsito vehicular, en los siguientes casos:

a) Para acceder o apearse de vehículos, cuando estén impedidos de hacerlo desde o hacia la acera, respectivamente.
b) Cuando por la acera transporten objetos voluminosos o arrastren vehículos de mano que por sus dimensiones obstaculicen el tránsito de los peatones.
c) Cuando circulen en grupos formando comitivas, procesiones, cortejos u otras manifestaciones debidamente autorizadas.
d) Las personas con discapacidad que se desplacen en silla de ruedas cuando la circulación por la acera les dificulte su desplazamiento.
e) Cuando la acera se encuentre total o parcialmente afectada por obras o eventos, debiendo circular por la calzada por los sectores exclusivamente autorizados y señalizados a tales fines, conforme lo establecido en el Manual de Señalización Vial Transitoria.

6.12.3 - Previsiones para peatones
El cruce de la calzada debe realizarse por los pasos peatonales demarcados o en su defecto por la prolongación longitudinal de las aceras, observando las siguientes pautas:

a) Si se trata de una intersección semaforizada, hacerlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1.11.
b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por el agente de tránsito, no penetrarán en la calzada mientras la señal del mismo permita la circulación de vehículos por ella.
c) Cuando atraviesen la calzada, deben evitar hacerlo en diagonal y demorarse o detenerse en ella.
d) Se deben obedecer las indicaciones de los agentes de control del tránsito, personal de apoyo vial, promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de regulación y control del tránsito.
e) Existiendo cruces fuera de nivel para atravesar las calzadas, utilizarlos obligatoriamente.
f) No invadir la calzada para acceder o para esperar vehículos del transporte público de pasajeros, ni hacerlo fuera de los lugares destinados a las paradas.
g) No circular en ningún caso por vías férreas ni en sus adyacencias y, al atravesarlas, hacerlo sólo por los sectores destinados a ello. Si se trata de un paso a nivel con barreras y éstas se encuentran bajas, extremar las precauciones evitando el cruce si no existe buena visibilidad hacia los lados de donde pueda provenir el tren.

 

 

Capítulo 6.13
Normas particulares de circulación en la Av. Gral. Paz


 

6.13.1 - Requisito para aplicación y control
A los fines de la efectiva vigencia y control de las normas particulares de circulación contenidas en el presente capítulo, se establece la obligación de su señalización en el lugar su imperio o, cuando corresponda, con la suficiente antelación al tramo de aplicación.

6.13.2 - Circulación de transporte de carga
Se establecen las siguientes normas particulares para el transporte de carga:

a) Se prohíbe la circulación de vehículos de transporte de carga de más de tres mil quinientos kilogramos (3500 Kg) de peso bruto en las calles colectoras de la Av. Gral. Paz, excepto los vehículos de emergencia y los afectados al mantenimiento de la misma, los que deberán estar debidamente identificados.
b) Sólo se permite la circulación de vehículos de transporte de carga de hasta dos mil quinientos kilogramos (2500 kg) de peso bruto y cuatro ruedas en los carriles centrales de la Av. Gral. Paz, los que deberán hacerlo exclusivamente por el carril derecho externo y a una velocidad máxima de sesenta kilómetros por hora (60 km/h). Se exceptúan a los vehículos de emergencia y los afectados al mantenimiento de la misma, los que deberán estar debidamente identificados.

6.13.3 - Circulación de transporte público de pasajeros
Se autoriza la circulación de vehículos de transporte público de pasajeros por la Av. Gral. Paz, únicamente en los siguientes tramos y de la forma en que se indica:

a) En el sentido Río de la Plata-Riachuelo, entre la calzada de tránsito pesado (altura puente calle Superí) y el ramal de egreso a colectora (altura Av. Ricardo Balbín), sólo por carril derecho de la calzada principal y a una velocidad máxima de sesenta kilómetros por hora (60 km/h).
b) En el sentido Río de la Plata-Riachuelo, desde acceso a calzada principal ubicado a la altura de la calle Dardo Rocha (lado Provincia) hacia el Riachuelo, sólo por carril derecho de la calzada principal y a una velocidad máxima de sesenta kilómetros por hora (60 km/h).
c) En el sentido Riachuelo-Río de la Plata, desde Riachuelo hasta ramal de acceso a colectora altura calle Nogoyá, sólo por carril derecho de la calzada principal y a una velocidad máxima de sesenta kilómetros por hora (60 km/h).
d) En el sentido Riachuelo-Río de la Plata, desde acceso ramal a calzada principal altura Av. Ricardo Balbín hasta egreso a calzada de tránsito pesado y desde salida de esta hacia calzada principal hasta Av. Leopoldo Lugones, sólo por carril derecho de la calzada principal y una velocidad máxima de sesenta kilómetros por hora (60 km/h).