Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 1
Infracciones relacionadas con los Derechos del consumidor

D Incumplimiento del acuerdo conciliatorio

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (ver “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. 2990/0, sentencia del 09 de junio de 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013, entre otras).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3297-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35971. Código sumario 59631)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada en sede administrativa, en la que manifestó que el Banco le reclamó el cobro de los gastos de mantenimiento de una cuenta corriente de la que no tenía conocimiento de su existencia, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso en el plazo de 20 días hábiles condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz.
Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo.
Ahora bien, no surge de las actuaciones constancia alguna de que la entidad bancaria en el plazo acordado haya condonado el saldo deudor existente en la cuenta corriente y procedido a su baja. Súmese a ello que, que tampoco acreditó haber eliminado los antecedentes de Veraz.
A su vez, pese a que la recurrente alegó que la demora se debió a que con posterioridad a la audiencia las partes habían quedado en realizar ciertos ajustes a los intereses que no fueron plasmados en el acuerdo, ello no obstaba al cumplimiento de lo acordado en sede administrativa partiendo de la base que lo que importa en el caso es el efectivo cumplimiento de acordado con intervención de la autoridad de aplicación (conf. esta Sala, autos “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ DGDYPC s/ recurso directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 47750/2015-0, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42065. Código sumario 70699)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757.
La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso la multa en virtud del incumplimiento del Banco al acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante en el cual la entidad se propuso condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz en el plazo de 20 días hábiles.
En efecto, la recurrente no explica la razón por la cual durante el período en el que iba a cumplir con las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio, comunicó a la denunciante por medio de carta documento la finalización de la relación comercial y reclamó el pago de saldo de la cuenta corriente.
Ello así, no se puede tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio ya que mientras el día 28 de noviembre de 2018 se comprometió a ajustar el importe reclamado, el 13 de diciembre remitió carta documento donde reclamó el pago.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42065. Código sumario 70700)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757.
La recurrente sostiene haber cumplido íntegramente con el compromiso asumido en sede administrativa.
En efecto, del análisis de las constancias agregadas a la causa se observa que en la audiencia conciliatoria del 11/7/18 la entidad bancaria se comprometió a efectuar la devolución de $2.392 a la denunciante –por cobro indebido de cargos y seguro no contratado-, por medio de una transferencia, dentro de los 15 días hábiles de obtenidos los datos de su cuenta. En la misma fecha, la denunciante procedió a remitir por correo electrónico la información requerida, la que fue recibida por el banco el día 12/7/18. Luego, el 23/8/18, denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado. Ante ello, la institución acreditó haberle realizado pagos electrónicos los días 7/9/18 y 13/9/18, por la suma de $1.390 y de $1.002, respectivamente.
Pues bien, del confronte de las fechas mencionadas se advierte que al momento en que el banco efectuó el giro de dinero comprometido el lapso pactado –15 días hábiles– ya había transcurrido, extremo que fue reconocido por la propia actora al interponer el recurso directo bajo análisis.
Nótese, en tal sentido, que los datos necesarios para la ejecución de la transferencia se obtuvieron el día 12/7/18. A partir de ese suceso, nada impedía a la denunciada proceder con el reintegro convenido en sede administrativa.
Sin embargo, las transacciones se efectuaron habiéndose excedido ampliamente el plazo estipulado, y con posterioridad a la denuncia de incumplimiento formulada por la usuaria.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42110. Código sumario 70933)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757.
La recurrente sostiene haber cumplido íntegramente con el compromiso asumido en sede administrativa.
En efecto, del análisis de las constancias agregadas a la causa se observa que en la audiencia conciliatoria del 11/7/18 la entidad bancaria se comprometió a efectuar la devolución de $2.392 a la denunciante –por cobro indebido de cargos y seguro no contratado-, por medio de una transferencia, dentro de los 15 días hábiles de obtenidos los datos de su cuenta. En la misma fecha, la denunciante procedió a remitir por correo electrónico la información requerida, la que fue recibida por el banco el día 12/7/18. Luego, el 23/8/18, denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado. Ante ello, la institución acreditó haberle realizado pagos electrónicos los días 7/9/18 y 13/9/18, por la suma de $1.390 y de $1.002, respectivamente.
Pues bien, del confronte de las fechas mencionadas se advierte que al momento en que el banco efectuó el giro de dinero comprometido el lapso pactado –15 días hábiles– ya había transcurrido, extremo que fue reconocido por la propia actora al interponer el recurso directo bajo análisis.
Por su parte, sobre las manifestaciones de la recurrente en torno a las dificultades operativas que generaron la demora en el reembolso, basta señalar que, más allá de que soslayó ofrecer prueba que corrobore sus dichos, las causales invocadas no la eximen de dar un adecuado cumplimiento a los términos acordados. Menos aún, cuando de la lectura del acta conciliatoria se desprende que fue el propio banco quién propuso la devolución del dinero en el plazo estipulado.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42110. Código sumario 70935)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $60.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757.
Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia de una usuaria quien manifestó que sus datos habían sido usurpados y que desconocía la deuda informada por la actora a la empresa de informes comerciales respecto a una línea telefónica.
Luego, en la audiencia de conciliación las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso el ajuste de la suma dos mil pesos ($ 2.000), sobre la deuda total de seis mil doscientos cuarenta y tres pesos ($ 6.243).
Pese al convenio arribado, la denunciante realizó una nueva presentación en la que indicó que la empresa de telefonía incumplió los términos de la conciliación
Ahora bien, pese a que la recurrente contaba con los medios suficientes para acreditar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el libre deuda acompañado dos años después de la celebración de la audiencia no permite tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido.
A mayor abundamiento, con posterioridad a la fecha del documento, la empresa remitió a la denunciante facturación donde constaba la existencia de deuda.
En conclusión, la empresa ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 433-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41892. Código sumario 70402)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, no se encuentra discutida la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de las obligaciones asumidas por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante.
Ello así, de los dichos y de la prueba aportada por la propia recurrente surge que la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada, esto es, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta.
En este sentido, debe advertirse que, en sintonía con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, los plazos pautados en dicha oportunidad forman parte integrante del objeto del referido acuerdo, por lo que no es posible compartir la interpretación efectuada por la recurrente ya que su inobservancia implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41895. Código sumario 70415)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada, esto es, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta.
En esta inteligencia, cabe referir que en una causa de aristas similares, esta Sala puso de resalto la trascendencia de cumplir con los acuerdos conciliatorios en tanto se asimila al deber de brindar información clara, veraz y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato (confr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89)” (Sala I in re “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel. Expte. 3016-2014/0 sentencia de marzo de 2016).
Al respecto, el artículo 46 de la Ley Nº 24.240 expresamente prevé que la eventual sanción por inobservancia a lo estipulado en los acuerdos conciliatorios no libera al infractor del cumplimiento imperativo de las obligaciones previamente acordadas en éstos.
Ello así, corresponde desechar el argumento del recurrente respecto a la supuesta falta de contravención a las normas, sustentada en el cabal cumplimiento del depósito convenido varios meses después de lo acordado.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41895. Código sumario 70417)

∎En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual se le impuso al actor –administrador de consorcio- una multa de $ 21.712,50 por infracción al artículo 17 de la Ley Nº 757 –incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-.
El denunciante expuso que ante los reiterados reclamos acerca de los daños sufridos en su unidad como consecuencia de la rotura de un caño general, la administración no le habría dado una respuesta. En el marco de la audiencia de conciliación celebrada, las partes llegaron a un acuerdo. Sin perjuicio de ello, el denunciante manifestó que el administrador habría incumplido con el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la DGDyPC resolvió imponer la sanción aquí cuestionada.
En su recurso, el recurrente refiere inexistencia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, dado que la falta de las reparaciones restantes se debió a un cambio en la administración del consorcio.
Ahora bien, el recurrente no ha acreditado de manera fehaciente el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. En efecto, la propia parte reconoció haber cumplido parcialmente con las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio.
Asimismo, de las fotografías acompañadas —las cuales no fueron desconocidas ni controvertidas por la parte actora— demuestran que no se han llevado adelante las reparaciones a las cuales se comprometió el administrador sumariado.
En el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95, Fallos: 318:2555).
Por lo tanto, el recurrente no demostró que, con fecha posterior a la celebración del acuerdo conciliatorio, se hayan efectuado la totalidad de las reparaciones en la unidad del denunciante.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 973-2018-0. Autos: Rios Ezequiel c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42091. Código sumario 73698)

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso a la actora una multa por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de servicio telefónico se agravió por considerar que no existió la infracción mencionada y que había cumplido el acuerdo celebrado con el denunciante.
En efecto, sin perjuicio de hacer notar que el acuerdo conciliatorio fue homologado por la Subsecretaría de Atención Ciudadana dependiente de la nombrada Dirección y que los términos en los que fue suscripto podrían inducir a confusión, asiste razón a la parte actora al señalar que en él se había establecido expresamente que la baja que debía realizar era respecto del “Plan Argentina Total 30” y no del servicio de larga distancia en sí.
En este sentido, ciñendo el análisis a la literalidad del convenio suscripto y a la mecánica de toda relación de consumo, el denunciante no podía válidamente reclamar por la facturación de un servicio que estaba utilizando. En efecto, en las facturas que él mismo había adjuntado al momento de denunciar el incumplimiento, se observa el detalle de las llamadas internacionales que había realizado y que justificaban los importes facturados por la empresa actora.
No es óbice para arribar a esta conclusión la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo –mencionada por la parte demandada en su contestación– toda vez que se trata de una presunción iuris tantum que, en este caso, ha sido desvirtuada por las constancias referidas.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3322-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40481. Código sumario 67621)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo.
Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados. Habida cuenta de ello, la DGDyPC intimó al recurrente para que dentro del plazo de 10 días acreditase el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y, asimismo, presentase su descargo, pero guardó silencio, perdiendo la oportunidad de haber esgrimido las defensas que considerara necesarias.
En este punto, es menester destacar que el actor recién planteó que el acuerdo fue incumplido debido a que la denunciante le impidió el acceso a su inmueble para realizar las tareas, al interponer el recurso directo contra el acto sancionatorio, sin haber desplegado actividad probatoria eficaz tendiente a acreditar haber cumplido con lo acordado, o que no pudo cumplir debido a cuestiones que no le fueran reprochables.
Dicho ello, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos (conf. art. 301 del CCAyT).
Lo expuesto resulta suficiente para dar por configurada la infracción imputada en la disposición recurrida y, en consecuencia, desestimar el planteo formulado por el actor.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41753. Código sumario 70387)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía móvil una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, considero que, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en las causas “AMX Argentina S.A. c/ GCBA sobre otros causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, sentencia del 10 de agosto del2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA”, Expte. 2834/0, sentencia del 2 de agosto del 2012, entre otras, la impresión acompañada, que es constancia del sistema informático interno de la empresa, constituye una mera manifestación unilateral de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logra –por sí sola– acreditar en forma fehaciente que la denunciada haya cumplido con las obligaciones asumidas.
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que la impresión acompañada por la empresa no permite tener acreditado el cumplimiento del acuerdo. De su lectura sólo se desprende que algunas facturas habrían sido anuladas mientras que otras se encuentran aún pendientes de pago y que están incluidas dentro del acuerdo.
De este modo, no hay indicio alguno que me permita determinar que la empresa cumplió con lo convenido en el plazo acordado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3048-2010-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas por sus fundamentos). 11-04-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38762. Código sumario 64690)

En el caso, el acuerdo extrajudicial arribado en las actuaciones administrativas transcurrido tres años de cerrado el período conciliatorio, sin intervención de la autoridad de aplicación, no resulta hábil para hacer cesar el ejercicio de la potestad sancionatoria estatal.
En efecto, con relación al orden público aplicado a las relaciones de consumo, se ha sostenido que “el problema aquí es que las partes pueden haber emitido correctamente su declaración y expresado el consentimiento, pero hay una desigualdad económica-social en virtud de la cual no hay discusión, negociación sino mera adhesión. Estas circunstancias que antes no interesaban al Derecho, sino a la sociología, han sido juridizadas mediante normas de orden público” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Primera Edición, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 27).
Dicho lo anterior, en tanto los derechos tutelados por las normas de consumo son irrenunciables, el acuerdo arribado debe aprobarse con la intervención de la autoridad de aplicación, equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes en la instancia de la negociación.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 25-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40071. Código sumario 67046)

En el caso, el acuerdo extrajudicial arribado en las actuaciones administrativas transcurrido tres años de cerrado el período conciliatorio, sin intervención de la autoridad de aplicación, no resulta hábil para hacer cesar el ejercicio de la potestad sancionatoria estatal.
En efecto, cabe destacar que, conforme el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y usuario establecido en la Ley Nº 757, la promoción de la acción corresponde a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en carácter de autoridad de aplicación, debiendo dar inicio a las actuaciones de oficio o por denuncia (cf. art. 2º). En ese marco, se le otorga una serie de facultades, entre ellas, la de homologar los acuerdos que se celebren en la instancia conciliatoria de conformidad con lo previsto en la normativa. Dicha homologación les otorga efecto de cosa juzgada y permite su ejecución en caso de incumplimiento (cf. arts. 7º y 14, anexo I, decreto Nº714/10).
Desde esa perspectiva, como expuso mi colega, al acuerdo arribado entre la empresa sancionada y el denunciante, una vez finalizado el período conciliatorio, y sin la intervención a la Dirección, no pueden atribuírsele los efectos que la ley asigna bajo las condiciones allí previstas.
Es por ello que, al desistimiento del denunciante alegado por el recurrente, no debe dársele el valor que pretende el actor, pues aquel sólo está facultado para cuestionar el daño directo, si se hubiera fijado, más no la multa impuesta por la autoridad de aplicación.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 25-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40071. Código sumario 67147)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
De las pruebas obrantes en autos, se colige que la actora incumplió el acuerdo oportunamente suscripto.
La denunciante y la empresa suscribieron un acuerdo conciliatorio por el cual esta se obligaba a efectuar una quita del 50% en el monto de la deuda pendiente, a ser abonado en ocho cuotas. Luego, la denunciante recibió una factura, por el monto original sin el descuento acordado. Además, se entregó en su domicilio un aviso urgente previo a acciones judiciales, intimándola al pago de esa misma suma. Posteriormente, la empresa expidió una nueva factura, por el monto acordado en la conciliación, aunque sin indicación del plan de pago en cuotas.
Asimismo, la Administración intimó a la empresa a acreditar el cumplimiento del acuerdo en el plazo de cinco días, sin re cibir respuesta. Si bien de la documentación obrante del expediente judicial parece desprenderse que el descuento y el plan de cuotas finalmente se cumplieron, eso no obsta al hecho de que, después de suscripto el acuerdo conciliatorio, la empresa continuó persiguiendo el cobro de la deuda original a través de reiteradas medidas, incluso bajo intimación de iniciar acciones judiciales. Después de cinco meses del acuerdo se le dio a la consumidora la oportunidad de abonar su deuda en los términos arreglados. Entre la fecha del acuerdo y la de la primera cuota, todo indica que la actora hizo caso omiso de las obligaciones asumidas en la instancia conciliatoria.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3319-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36254. Código sumario 60176)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la consumidora denunció el incumplimiento del acuerdo. Relató que la intimaron a pagar el total de la deuda bajo apercibimiento de cortar el servicio o iniciar acciones judiciales, y que tras nuevos y múltiples reclamos recibió una nueva factura que incluía la quita prevista pero no las cuotas. Intimada la empresa, no efectuó presentación alguna. En este marco, vencida la oportunidad procesal para acreditar el cumplimiento, la Dirección, impuso la sanción (cf. art. 46, Ley Nº 24.240).
En los meses que transcurrieron entre la intimación y la sanción, la empresa no acreditó haber realizado el desagregado en cuotas del remanente de la deuda. Cabe destacar que las notas de crédito presentadas en autos fueron emitidas luego del vencimiento del plazo otorgado para probar el cumplimiento del acuerdo. En estos términos, corresponde confirmar la multa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3319-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36254. Código sumario 60178)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente, por infracción al artículo 14 -incumplimiento de acuerdos conciliatorios- de la Ley Nº 757 de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al agravio de la empresa, esta relata que el día en que el denunciante concurrió a efectuar el cambio de aparato lo hizo sin la tarjeta de memoria original, por lo que no fue posible entregarle una nueva, tal como se había convenido en la conciliación.
La cuestión a dilucidar aquí es, entonces, si la empresa efectivamente le entregó al denunciante un nuevo celular, faltando solamente la tarjeta de memoria por no haber traído la propia el denunciante en el momento de hacer el cambio.
De las constancias que la actora acompaña no se desprende que el denunciante haya retirado un nuevo equipo de la sede de la empresa.
Lo mismo podría decirse de las impresiones del sistema informático que fueron estudiadas en la pericia. Se trata de un sistema de gestión interno de la empresa que no cuenta con la rúbrica de la contraparte y cuya autenticidad este Tribunal no puede verificar (ver, “Lesko Sacifia c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As.”, expediente 2746-0, sentencia de 13/09/2012, Sala II, voto de la Dra. Daniele, al que adherí).
Además, asumiendo que la empresa efectivamente cumplió con el cambio de equipo, en ningún momento aporta medios de prueba tendientes a demostrar que el denunciante no llevó la memoria original, motivo por el cual no habría podido reemplazarla por una nueva.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D69-2014-0. Autos: Multipoint SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35406. Código sumario 58565)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, si bien la representante de la empresa aseguró que el banco cumplió con el acuerdo, las pruebas que aporta no son concluyentes a fin de acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones allí asumidas.
Es que, de conformidad con la copia del resumen de la tarjeta de crédito acompañado se desprende que efectivamente se reintegraron los montos de conformidad con lo acordado. Sin embargo, no surge que se hubiera enviado la misiva de disculpas al domicilio del denunciante, único fundamento de la sanción que aquí se cuestiona.
Por su parte, al fundar el recurso de apelación, manifestó que remitió la misiva, aunque no aclaró en qué fecha ni por qué medio. Tampoco acompañó copia del instrumento supuestamente remitido, sino que se limitó a transcribir el texto que alegó haber enviado.
En esta dirección, afirmó que el pedido de disculpas no formó parte del objeto de la denuncia, por lo que, en caso de no haber sido recibido, no generó ningún daño que justificara la imposición de una sanción.
Ahora bien, la circunstancia de que la obligación comentada haya sido asumida por un ofrecimiento de la actora y no, como destaca el banco, por una petición del consumidor denunciante, no obsta a su cabal cumplimiento, máxime cuando el artículo 46 de la Ley Nº 24.240 no realiza diferencia alguna en función del origen de las obligaciones asumidas.
Por otro lado, no es posible soslayar que la actora no acreditó la remisión de la misiva ni alegó motivos que justificaran la falta de dicho envío.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3090-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35236. Código sumario 58277)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la empresa sostiene que ha realizado los ajustes correspondientes acordados en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.
No obstante, aun teniendo por válido lo acreditado por el dictamen pericial contable, de esto no se infiere que la empresa haya cumplido con el acuerdo conciliatorio. Este razonamiento encuentra su fundamento en dos argumentos.
En primer lugar, de las constancias de autos no surge que la empresa haya dado de baja el servicio en el momento en que fue solicitado por la consumidora, ni tampoco que la empresa haya acreditado el ajuste de todos los conceptos facturados a partir de la fecha en que fue solicitada la baja, tal como se había comprometido en el acuerdo conciliatorio, sino que, tal como surge de la pericia contable, la empresa solo acreditó a la actora la suma de $30 más devolución de impuestos de baja de internet.
En segundo lugar, la recurrente no probó el cumplimiento de lo acordado en la fase conciliatoria con respecto a la emisión de facturas bimestrales. Luego de la denuncia de la consumidora la empresa actora fue intimada a acreditar su cumplimiento y, a pesar de haber sido efectivamente notificada, no aportó prueba alguna. En este sentido, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, correspondía que fuera la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acreditara cuál había sido la realidad y el nivel de cumplimiento del acuerdo celebrado con la denunciante, puesto que se encontraba en una posición sustancialmente mejor para hacerlo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34861. Código sumario 57793)

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