Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 5
Sanciones administrativas

A Graduación de la sanción

En virtud de su artículo 3º de la Ley Nº 24.240 se encuentra integrada “con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo”.
En consecuencia, el plexo normativo que brinda protección jurídica a los derechos del consumidor se conforma con diversas normas, entre las que se encuentra la Ley N° 66. Por lo tanto, es razonable que, al momento de imponer una sanción por la comisión de una infracción a lo establecido en esa ley local, la autoridad de aplicación tenga en cuenta los parámetros de graduación de multas previstos en la ley nacional.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 43124. Código sumario 73336)

Aun cuando en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cfr. Sala I, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D4233-2017-0. Autos: Cablevisión SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 04-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37421. Código sumario 62664)

La Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Sin embargo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con la de Defensa de la Competencia - Ley Nº 25.156- y de Defensa del Consumidor -Ley Nº 24.240-, tal como surge del artículo 3º de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
En este contexto hermenéutico, y en cuanto a la aplicación y graduación de las sanciones, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3214-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34879. Código sumario 57803)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió de la graduación de la multa impuesta.
El agravio de la recurrente no tendrá favorable acogida.
En primer lugar, no debe perderse de vista el espíritu disuasivo y aleccionador de las sanciones impuestas ante el incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor.
En segundo término, la suma de $50.000 no resulta irrazonable a la luz de la infracción cometida, además de encuadrar dentro de los topes legales establecidos para el quantum de la multa. En rigor, no se percibe un exceso a los límites de razonabilidad exigibles en la valoración de los antecedentes del caso, de conformidad con las previsiones y el objeto de la Ley Nº 24.240 y de la Ley Nº 757.
En este contexto, corresponde señalar que el acto recurrido observó, a los efectos de graduar la sanción, la posición relevante de la sumariada en el mercado, el perjuicio para el usuario y la reincidencia en la comisión de infracciones.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 31-10-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40821. Código sumario 68208)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
Con respecto al exceso de punición planteado por la recurrente, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por esta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta - contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su recurso expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42085. Código sumario 77689. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42084 )

Cuando la Administración impone una sanción por violación a la Ley Nº 4.827 de Exhibición y Publicidad de Precios al consumidor, y en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 (conf. art. 35, ley Nº 4827, conf. t.c. por ley Nº 6.017), debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, replicados en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -que prevé las pautas de graduación para las infracciones-, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 67531-2017-0. Autos: Coto CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 08-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38897. Código sumario 65030)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 1º de la Ley Nº 66 al no contar con una carta de menú en sistema Braille.
La imputación formulada en el acta de comprobación se refiere a una transgresión al artículo 1º de la Ley Nº 66 (BOCABA del 28/09/98). Más allá de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley Nº 757, se encuentra ausente toda referencia a conductas sancionadas en las Leyes Nº 22.802 y Nº 24.240 u otras.
Al graduar la multa la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor – autoridad de aplicación de la Ley en cuestión (cf. art. 4º del Decreto 1097/05 BOCABA 2245 del 2/08/05)– mencionó en forma escueta parámetros tales como la ausencia del carácter de reincidente de la actora, el incumplimiento constatado, los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta desplegada, la importante presencia de la actora en el mercado y la zona comercial de gran afluencia de público en la que está situado el local. No obstante, se apartó de los topes establecidos en la propia Ley Nº 66 para la concreta infracción debatida en autos.
La inflación normativa es un obstáculo para la realización del Estado de Derecho, que necesita de certidumbre. Esa inflación hace que sea arbitraria la actividad de la Administración Pública desprovista de reglas ciertas; complica el ejercicio de la función judicial, que requiere un derecho cierto y obliga a los jueces a buscar coherencia en un sistema jurídico que carece de él.
Por lo demás, el principio de tipicidad se concreta en la exigencia de la predeterminación normativa (lex previa, lex scripta) de las conductas ilícitas y de las sanciones, que permita predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) las consecuencias de las acciones y omisiones de las personas. Cualquiera sea el fin de las leyes no podrá conseguirse si resulta imposible conocerlas.
A raíz de la derogación del régimen que contemplaba las “unidades de multa”, la referencia del artículo 3º de la Ley Nº 66 ha quedado privada de contenido. En consecuencia, no resulta posible determinar la sanción aplicable a la conducta descripta en su artículo 1º (única norma citada por la Administración para imputar y sancionar). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas. 24-06-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 43124. Código sumario 73340)

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, reducir la sanción aplicada a 100 unidades fijas (cf. art. 20, Ley 451), por infracción al artículo 1º de la Ley Nº 66 al no contar con una carta-menú en sistema Braille.
Ahora bien, la obligación contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 66 de 1998 (“los comercios donde se sirven o expenden comidas… deberán contar con una carta de menú en sistema Braille”), fue luego integrada al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 451), cuyo texto consolidado de 2016 –vigente al momento de constatarse la infracción– tipifica, en el punto 5.1.9 del Libro II del Anexo A, la conducta de “el/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille…”.
Sin perjuicio de que ambos textos describen una idéntica conducta, difieren en lo que respecta a la pena aplicable.
Así, mientras el artículo 3º de la Ley N° 66 establece que “el incumplimiento de la presente ley será sancionado con multa de cuatro a cuarenta (4 a 40) unidades de multa”, la citada disposición del Régimen de Faltas prevé una pena de entre veinticinco (25) y doscientas cincuenta (250) unidades fijas. Frente a esa aparente superposición normativa, es claro que lo que en realidad se verifica es un supuesto de "lex posterior derogat priori". De lo contrario, no tendría sentido que el legislador hubiera optado por incorporar idéntica conducta a un nuevo cuerpo de normas y establecer para ella una pena distinta.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia parcial). 24-06-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 43124. Código sumario 73335)

A.1 Parámetros

En relación con la proporcionalidad del monto de la sanción en materia de defensa del consumidor, cabe tener presente que cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley Nº 24.240, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma –replicadas en el artículo 19 de la Ley Nº 757–, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7º, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto Nº 1510/1997-.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018 http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37053. Código sumario 61706)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -laboratorio- una multa de $80.000, por infracción a los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente sostiene que el monto de $80.000 es desproporcionado porque el precio del producto rondaba los $100, supera en 160 veces al mínimo de la escala legal y no guarda adecuada relación con la gravedad de la falta ni con el perjuicio ocasionado.
Ahora bien, la cuantía del beneficio obtenido por el proveedor y la reincidencia no son las únicas pautas de graduación previstas en la ley. También están el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y las demás circunstancias relevantes del hecho (arts. 49 de la LDC y 16 de la Ley 757).
En este marco, considerando que la empresa cometió dos (2) infracciones y que con su conducta afectó concretamente la salud hijo del denunciante -de tan sólo 16 meses de edad en aquel momento- aun cuando no hubieran quedado secuelas, el monto de la multa no luce desproporcionado.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 9374-2018-0. Autos: Laboratorios Andrómaco SAICI c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 28-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42857. Código sumario 72576)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboración de bebidas gaseosas- una multa, por infracción al artículo 5º de la Ley Nº 24.240 y la publicación de lo resuelto en un diario, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella con la bebida de su elaboración.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora cuestionando la multa por estimarla desproporcionada, solicitando que fuera reducida a un apercibimiento.
Cabe señalar que con relación a la graduación de la multa, fueron considerados factores tales como la infraestructura del proveedor y su situación en el mercado y que no reviste el carácter de reincidente.
Tales parámetros se ajustan a las pautas establecidas en los artículos 49 de la Ley Nº 24.240 y 19 de la Ley Nº 757.
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que la multa debe graduarse dentro del rango que determina un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5.000.000) y que la autoridad de aplicación podrá ordenar la publicación de lo resuelto en un diario de gran circulación en el lugar en el que se cometió la infracción.
Siendo la multa de $40.000 no se advierte la desproporción alegada por la actora, ni tampoco que resulte irrazonable o arbitraria. Su pretensión de recibir un apercibimiento solo expresa su discrepancia con lo decidido, sin aportar elementos que demuestren un error de la Administración.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42853. Código sumario 72736)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó la graduación de la multa, se quejó por estimar que aquella resultó excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, la disposición cuestionada da cuenta de que, en la oportunidad de graduar la sanción, se tuvieron en cuenta las pautas establecidas en la Ley Nº 757, tales como la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar perjudicados por la conducta descripta, la posición de la sumariada en el mercado, la masividad de la publicidad en los medios de comunicación y otras circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, aun cuando en el artículo 16 de la Ley Nº 757 se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
A su vez, la recurrente no demuestra que la graduación de la multa carezca de razonabilidad o que ella resulte contraria a lo dispuesto por las normas aplicables para quienes ofrezcan productos o servicios sin informar el precio final a abonar o los términos y condiciones de la oferta.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42425. Código sumario 71558)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente cuestionó la graduación de la multa, se quejó por estimar que aquella resultó excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, la disposición cuestionada da cuenta de que, en la oportunidad de graduar la sanción, se tuvieron en cuenta las pautas establecidas en la Ley Nº 757, tales como la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar perjudicados por la conducta descripta, la posición de la sumariada en el mercado, la masividad de la publicidad en los medios de comunicación y otras circunstancias relevantes del hecho.
Así las cosas, la recurrente no demuestra que la graduación de la multa carezca de razonabilidad o que ella resulte contraria a lo dispuesto por las normas aplicables para quienes ofrezcan productos o servicios sin informar el precio final a abonar o los términos y condiciones de la oferta.
Es que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquel busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, la empresa recurrente debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la sanción impuesta no guarda proporción con el modo en que las Leyes Nº 4.827 y Nº 24.240 han regulado los bienes jurídicos tutelados, ni con las circunstancias del hecho tenidas en cuenta para su estimación. Respecto de ambas cuestiones, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42425. Código sumario 71589)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante adquirió un reloj de la marca de la empresa actora, y al cabo de unos pocos meses, comenzó a notar que el borde dorado de la carcasa se estaba descascarando, por lo que procedió a llevarlo al servicio técnico que figuraba en la garantía. Relató que fue rechazado el cambio de carcasa porque el reloj no poseía desperfecto alguno, sino que su deterioro era consecuencia normal del uso.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la accionante se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
De todos modos, de la propia resolución administrativa impugnada surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240 y la reincidencia de la sumariada.
Por su parte, si bien la actora sostuvo que habría sido erróneamente considerada reincidente, dicho planteo fue efectuado de modo genérico y sin haber refutado las constancias indicadas por la autoridad de aplicación.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 918-2018-0. Autos: Samsung Electronics Argentina S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-09-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 43039. Código sumario 73007)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757.
La entidad bancaria cuestionó la desproporcionalidad de la sanción y a la falta de fundamentación en su aplicación.
Sin embargo, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Fijó el quantum dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que es establece el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240 y que se considera que el Banco es reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley Nº 757. Entendió "que la existencia de los antecedentes expuestos refleja la reiteración de conductas violatorias de o normado en la Ley Nº 24.240 y demuestran por parte del infractor un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional constituye un elemento relevante para la ponderación de la multa considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras de lograr el efecto disuasivo en el accionar del infractor”.
La denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la Administración al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado respecto del comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional.
Ello así, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42065. Código sumario 70702)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757.
En efecto, respecto al argumento de la sancionada referido a la ausencia de perjuicio al consumidor y de riesgos sociales, cabe señalar que para la graduación de la multa la Administración tuvo presente que la " [...] ley tiene un carácter tuitivo de los derechos de los usuarios y consumidores cuya ulterior finalidad es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a los proveedores de las conductas no deseadas".

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42065. Código sumario 70706)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 24.240.
Con relación al agravio planteado por la actora referente a la falta de razonabilidad y al carácter desproporcionado de la multa impuesta, debe señalarse que la Administración graduó la sanción considerando los parámetros establecidos en los artículos 49 de la Ley Nº 24.240 y 16 de la Ley Nº 757.
En efecto, ponderó la generalización de las infracciones y la gravedad de los perjuicios derivados de ellas. También tuvo en cuenta expresamente que la empresa actora no era reincidente.
Por otro lado, la ley faculta a la autoridad administrativa a aplicar una multa de entre $ 100 y $ 5.000.000 (art. 47, inciso b, de la Ley 24.240, al que remite el art. 15 de la Ley 757). En el caso, el monto de setenta mil pesos ($ 70.000) se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala, por lo que, en vista de las circunstancias antedichas, la multa no resulta irrazonable ni excesiva.
Carece de asidero el agravio de la recurrente en torno de la falta de razonabilidad de la orden de publicar la sanción por entender que los futuros adquirentes de las unidades funcionales ya tendrán un conocimiento cierto de sus características. Es que, como se expresa en la disposición recurrida, la publicación no solamente implica cumplir con el deber de información establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional, sino que también tiene una finalidad disuasoria de futuras conductas violatorias de los derechos de los consumidores y usuarios por parte de cualquier proveedor y no solo del infractor del caso.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas por sus fundamentos). 21-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41962. Código sumario 70885)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, de la lectura de la disposición impugnada, se desprende que para graduar la multa se tuvieron en cuenta las pautas previstas en el artículo 19 de la Ley Nº 757 –texto consolidado– y en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240. En particular, la autoridad de aplicación valoró el perjuicio resultante para la consumidora, la posición que la institución ocupa en el mercado, el cumplimiento tardío del compromiso asumido y la reincidencia de la entidad bancaria.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42110. Código sumario 70936)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de $40.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 –incumplimiento del acuerdo conciliatorio-.
La recurrente se agravia de la cuantificación de la sanción, estimándola excesiva e infundada.
Ahora bien, y con relación al cuestionamiento sobre la reincidencia valorada por el organismo, vale indicar que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, la autoridad de aplicación detalló expresamente las causas en las que se la sancionó por infracciones a la ley en juego, sin que la recurrente haya acompañado algún elemento probatorio tendiente a desvirtuar tal extremo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 2958-2019-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42110. Código sumario 70939)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a sociedad de Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en los artículos 9º –inciso j)– y 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
El recurrente objetó que la multa establecida por la autoridad de aplicación lucía desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, la resolución administrativa atacada contiene las razones concretas que indujeron a su emisión y además exhibe una adecuada fundamentación que permite vislumbrar los parámetros tomados en cuenta al tiempo de la determinación del monto.
Por otro lado, cabe tener presente que la jurisprudencia tiene dicho que aquello que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación del consumidor con el prestatario.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41900. Código sumario 70436)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente considera que la sanción impuesta resulta desproporcionada en relación a la falta cometida.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC.
Por otro lado, la autoridad de aplicación consideró el carácter de reincidente del proveedor sancionado.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42085. Código sumario 77690. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 6297-2017-0. Autos: Chevrolet S.A de ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 10-03-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar:Código fallo 42084; Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41260)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa concesionaria, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la concesionaria califica la multa como excesiva, pero lo hace con argumentos igualmente genéricos.
Nótese que al fijar el monto de la sanción, la Administración tuvo especialmente en cuenta la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo.
Finalmente, a mayor abundamiento, es del caso señalar que la sanción de la empresa recurrente se encuentra más cerca del mínimo que del máximo de la escala legal.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 575-2019-0. Autos: Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-06-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41497. Código sumario 69564)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $50.000 por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240, y ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor por la suma de $2.699.
El denunciante relató que, ante la decisión de cambiar de equipo celular, consultó en la página web de la denunciada los modelos disponibles, decidiendo adquirir un equipo que poseía flash LED, cuya característica fue determinante para efectuar la compra. Sin embargo, cuando le entregaron el aparato, notó que no contaba con el flash indicado en la publicidad.
La empresa recurrente considera que el monto de la sanción es desproporcionado y no guarda relación con la infracción imputada.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Por otro lado, la autoridad de aplicación consideró el carácter de reincidente del proveedor sancionado.
En virtud de lo expresado, y de las normas en las cuales se basó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 12069-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 28-05-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42226. Código sumario 71138)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual se le impuso al actor –administrador de consorcio- una multa de $ 21.712,50 por infracción al artículo 17 de la Ley Nº 757 –incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-.
El denunciante expuso que ante los reiterados reclamos acerca de los daños sufridos en su unidad como consecuencia de la rotura de un caño general, la administración no le habría dado una respuesta. En el marco de la audiencia de conciliación celebrada, las partes llegaron a un acuerdo. Sin perjuicio de ello, el denunciante manifestó que el administrador habría incumplido con el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la DGDyPC resolvió imponer la sanción aquí cuestionada.
El recurrente se agravia por el monto de la sanción impuesta.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la DGDYPC para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 941.
En este contexto, en la resolución recurrida la DGDYPC tuvo especialmente en cuenta el carácter oneroso de la administración del actor y su condición de no reincidente.
Así pues, la autoridad de aplicación impuso una multa equivalentes a 2 salarios y medio mínimos de un encargado de edificio sin vivienda.
En virtud de lo expresado estimo que la sanción resulta razonable.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 973-2018-0. Autos: Rios Ezequiel c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42091. Código sumario 73699)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $60.000, por infracción a los artículos 4º, 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, la recurrente se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
De todos modos, de la propia resolución sancionatoria surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de la sanción, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240, la reincidencia de la sumariada y la importancia de las normas infringidas.
En tal sentido, la multa de $60.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en la mencionada norma se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían las razones que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.
Por ello, no se advierten motivos para que proceda la reducción del monto de la sanción que el recurrente solicita.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 80103-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: https://juristeca.jusbaires.gob.ar/ Código fallo 41546. Código sumario 69665)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso al Administrador de Consorcio actor una multa de $45.075 por infracción a los artículos 9 inciso h), 10 inciso e) y 11 incisos a), c), d), e) y g) de la Ley Nº 941.
El recurrente manifestó que la fijación de la sanción tomándose como parámetro el salario del encargado de edificio de más baja categoría resultaba excesiva.
Ahora bien, la autoridad de aplicación impuso una multa equivalentes a 5 salarios mínimos -teniendo en cuenta el monto del salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda en $9.015-.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDYPC para dictar la resolución cuestionada –artículo 16 de la Ley Nº 941-, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y las demás circunstancias mencionadas en los párrafos anteriores.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornarían a la multa desproporcionada e irrazonable.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 9372-2018-0. Autos: Schammas Matías c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42089. Código sumario 77666)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Las coactoras -entidad bancaria y operadora del sistema de red de cajeros automáticos- argumentan la falta de motivación y fundamentación de la sanción impuesta.
Ahora bien, de la propia resolución impugnada surge que para graduar el importe de las sanciones, se tuvieron en cuenta las características del servicio en juego y que con el incumplimiento se afectó el principio según el cual las condiciones pactadas deben cumplirse, y el principio de buena fe. Se agregó que la falta de acreditación en tiempo y forma de la operación bancaria desnaturalizó por completo la obligación asumida, al punto que de haberlo conocido con anterioridad, el consumidor pudo considerar no contratar. Respecto de la entidad bancaria coactora, también consideró que era reincidente.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40999. Código sumario 68492)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Las coactoras -entidad bancaria y operadora del sistema de red de cajeros automáticos- argumentan que el monto de la multa resultaba desproporcionado.
Al respecto, cabe tener presente que las pautas que se establecen en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 como parámetros que deben tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, se tratan de criterios de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. Sala I, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº 147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº 3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº 3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa de $40.000 aplicada al Banco y de $30.000 a la operadora de la red de cajeros automáticos, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40999. Código sumario 68493)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma web de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra on line, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La recurrente se queja por la falta de fundamentación en la graduación de la sanción.
Ahora bien, la autoridad de aplicación para determinar el monto de la multa y la graduación de la sanción consideró los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 757. En particular, se tuvo en cuenta “la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado”. Además, en relación con el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 expuso que la obligación allí contenida “viene a reforzar uno de los principios fundamentales del derecho de los negocios”.
De esta manera, la Administración dejó claramente de manifiesto cuáles han sido las pautas que determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
En tal sentido, la multa de $40.000 aplicada, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41183. Código sumario 74511)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $ 30.00, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Se agravia la recurrente al sostener que la DGDyPC no ponderó adecuadamente las circunstancias particulares ventiladas en las actuaciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240, debo señalar que el monto de la multa impugnada ($30.000.-) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley ($100.-), que al máximo ($5.000.000.-) y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Asimismo, la DGDyPC especificó los motivos que la condujeron a imponer tal sanción, e incluso tuvo en especial consideración que la recurrente no se hallaba en el Registro de Infractores Ley 24.240.
Por todo lo expuesto, estimo que el planteo de la parte actora respecto a esta cuestión debe ser rechazado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 331-2018-0. Autos: Banco de la Nación Argentina c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41742. Código sumario 70246. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40221; Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41766; Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41772)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo. Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados.
El actor cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado.
Ahora bien, de la propia resolución cuestionada surge que, al momento de graduar el importe de la sanción, se ha tenido en cuenta el perjuicio producido a la consumidora y la posición en el mercado que el recurrente ocupa (cfr. art. art 49 Ley Nº 24.240).
De esta manera, la Administración dejó claramente de manifiesto cuáles han sido las pautas que -en el caso concreto- determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
Por lo expuesto, el planteo debe ser rechazado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41753. Código sumario 70388)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo. Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados.
El actor cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado.
Ahora bien, más allá del intento de la parte actora por demostrar su posición en el mercado, teniendo en cuenta que los trabajos acordados se vinculan con el suministro de un servicio esencial, la multa aplicada al recurrente, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada en relación con el perjuicio ocasionado. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien el recurrente sostuvo en sus agravios que no resulta reincidente, lo cierto es que el acto cuestionado no atribuyó a la sancionada dicha condición al momento de graduar la sanción.
Por lo expuesto, el planteo debe ser rechazado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41753. Código sumario 74545)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 60.000 a la empresa de telefonía celular, por la infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
A los efectos de graduar la sanción, la Administración tuvo en cuenta, la importancia que tiene en la actualidad el derecho a la información en las relaciones de consumo. Luego, adujo que el quantum de la multa había sido fijado dentro de la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Seguidamente, valoró que la empresa era reincidente. Agregó que la existencia de los antecedentes expuestos reflejaba la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la ley y demostraba, por parte de la infractora, un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional. También sostuvo que la incursión en una nueva infracción, luego de los antecedentes citados, constituía un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en la conducta de la infractora.
Considerando, entonces, que la graduación de la sanción fue realizada en función de los numerosos antecedentes de infracción que tenía la empresa –no desconocidos en el recurso-, su argumento de que se trató de una infracción aislada no tiene asidero.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 919-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentinas S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39978. Código sumario 66797)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora (tarjeta de crédito) una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
Para graduar la sanción, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que la publicidad ostenta un rol central en la sociedad actual debido a la multiplicación de las vías de acceso a la información por parte de los usuarios, quienes a su vez forman su convicción acerca de la elección de bienes o servicios para consumir a partir de las consideraciones insertas en dichas publicaciones. Así, consideró que las publicidades cumplen un rol central en la formación de la voluntad por parte de los consumidores y que su inobservancia constituye un hecho de gravedad, en tanto se traduce en un medio de captación de clientela que no responde a estándares de veracidad y eficiencia tutelados en la norma.
Asimismo, al establecer el quantum de la sanción, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor valoró especialmente que la sumariada había aplicado el descuento ofrecido en la promoción, aunque en forma tardía. Cabe reiterar que la empresa cesó en la comisión de la infracción recién después de la presentación de la denuncia ante la autoridad de aplicación.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 29294-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 07-08-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39942. Código sumario 66777)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la empresa alega que la autoridad administrativa invocó como fundamento “un solo antecedente de reincidencia”. Ello así, se trata de una afirmación falsa: la Administración no invocó uno sino dos antecedentes de reincidencia, tal como surge de la impresión de pantalla del Registro de Infractores a la que remite.
Si bien es cierto, que en dicha pieza figuran infracciones a otro artículo de la ley consumeril, cabe destacar que la recurrente no objeta esta discrepancia ni la existencia misma de reincidencia. Sólo se limita a señalar -erradamente- que la Administración mencionó “un solo antecedente de reincidencia
”. Por otro lado, la Ley de Procedimientos local no exige, para que exista reincidencia, que la infracción antecedente lo sea con respecto al mismo artículo. Basta con que, en ese antecedente, la empresa haya sido sancionada por “una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y de Lealtad Comercial Nº 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes” (art. 16 inc. f] de la Ley 757).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia parcial). 25-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39348. Código sumario 65831)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $20.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la recurrente sostiene que, de acuerdo a los tópicos a tener en cuenta para graduar sanciones, la multa debió ser de una cuantía sustancialmente inferior, principalmente por ausencia de perjuicio alguno para el consumidor y de beneficio alguno para ella.
Ahora bien, por un lado, no es cierto que en este caso no haya existido perjuicio para el consumidor ni beneficio para la empresa. Al contrario, la Administración determinó la existencia de un perjuicio para el consumidor, cuyo resarcimiento ordenó a la empresa en concepto de “daño directo”. Ese perjuicio también puede ser interpretado como un beneficio obtenido por la empresa, de igual cuantía.
Por otro lado, el perjuicio para el consumidor y la cuantía del beneficio obtenido por el infractor no son los únicos parámetros de graduación estatuidos por la ley. También se encuentran previstos la posición en el mercado del infractor, el riesgo de generalización de la infracción y la reincidencia, que –como vimos- fueron valorados expresamente por la autoridad administrativa para graduar la sanción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia parcial). 25-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39348. Código sumario 65834. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39346 )

En el caso, corresponde reducir la multa a $10.000, impuesta a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, si bien la autoridad administrativa efectuó una correcta enunciación de aspectos previstos en la normativa para cuantificar la sanción, su escueta mención luce excesivamente genérica.
Por otro lado, para sostener que la sumariada era “reincidente”, la disposición remite a una impresión de pantalla del Registro de Infractores que refiere a dos resoluciones correspondientes a 2008 y 2009 en las que la norma infringida fue el artículo 46. En consecuencia, no es posible tener por acreditada la reincidencia de la actora respecto del artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En tales condiciones estimo insuficientes los fundamentos brindados. Atento el perjuicio resultante de la infracción al consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados y su generalización (cf. art. 49 de la Ley N° 24.240), considero que la multa debe ser reducida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3296-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas. 25-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39348. Código sumario 65839)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $70.000 por infracción a los artículos 4º y 12 de la Ley Nº 24.240.
En lo concerniente a la graduación de la multa, corresponde resaltar que las sanciones por incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor se destacan por su carácter ejemplar y disuasivo, y tienden a equilibrar la relación de consumo.
Al respecto, cabe mencionar que la conducta reprochable de la parte actora consistió en suministrar un dato erróneo -o falso- sobre las características del sistema de GPS incluido en el vehículo, situación que impidió a la consumidora una satisfactoria ejecución del contrato respecto de la utilización del producto adquirido.
Además, es necesario tener en cuenta la posición de la actora en el mercado automotor nacional y la consecuente influencia que sus acciones u omisiones pueden generar para el conjunto de usuarios y consumidores.
En atención a lo señalado, estimo que el monto en concepto de multa se ajusta a los antecedentes del caso, de conformidad a las previsiones y el objeto de las Leyes Nº 24.240 y Nº 757, por lo que debe ser confirmada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 20628-2017-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39141. Código sumario 65342)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $8.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por considerar irrazonable la cuantía de la sanción.
Considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó con la fundamentación suficiente los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo mencionado.
Asimismo, se consideraron a los fines de la aplicación de la multa del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, y artículo 16 de la Ley Nº 757, los siguientes criterios: 1) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, 2) la posición en el mercado del infractor, 3) la cuantía del beneficio obtenido, 4) el grado de intencionalidad, 5) la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, 6) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Por otro lado, entiendo que el monto de la multa no resulta irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en el párrafo anterior. En efecto, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, y puesto que no percibo que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, considero que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39272. Código sumario 65659)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de medicina prepaga por infracción a los artículos 19 de la Ley Nº 24.240, 37 y 38 de la Ley Nº 24.901 y a la Resolución Nº 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.
La empresa se agravió de que la multa impuesta es arbitraria e infundada y solicitó que en caso de confirmarse la disposición se le aplique el apercibimiento dispuesto por el artículo 47, inciso a), de la Ley Nº 24.240.
La actora no brinda ninguna razón por la que la Administración deba aplicar la sanción de apercibimiento en lugar de la de multa.
La autoridad administrativa graduó la sanción y su monto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 757. Así, valoró expresamente el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado que ocupaba el infractor y que la sumariada era reincidente en los términos del inciso f) de la norma citada, ya que había sido sancionada mediante disposición firme en otro expediente. No se advierte por qué su condición de reincidente no sería suficiente para aplicarle la sanción de multa en lugar de la de apercibimiento.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39346. Código sumario 65828)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la multa de $70.000 a la empresa prestadora de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El régimen legal aplicable (art. 47 de la Ley 24.240, sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008) prevé varios tipos de sanciones –entre ellas, la multa y establece que “se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso”. Es decir, confiere a la autoridad de aplicación un amplio margen de apreciación sobre cuáles y cuántas sanciones debe aplicar –entre las allí previstas- en cada caso, dependiendo de sus características.
Para determinar la sanción impuesta, la autoridad administrativa tuvo en cuenta la importancia de la obligación legal incumplida, el carácter esencial que reviste el servicio de energía eléctrica y la posición monopólica que ocupa la empresa en el mercado de la distribución eléctrica, lo que hace que el usuario no pueda elegir qué prestador desea contratar.
De allí que, dentro del amplio margen de apreciación otorgado por la ley, la Administración consideró que, teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, la sanción apropiada era la multa (y no, en cambio, el apercibimiento pretendido por la empresa).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia parcial). 24-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39194. Código sumario 65442)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la multa de $70.000 a la empresa prestadora de energía eléctrica, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la recurrente aduce que en el caso no se probó el perjuicio alegado por la usuaria, ni que la empresa haya obtenido beneficio alguno por el incumplimiento, ni que haya habido intencionalidad de su parte, ni que haya existido riesgo de generalización o perjuicio social alguno, ni mucho menos reincidencia. Ahora bien, en primer lugar, es falso que no se haya probado el perjuicio alegado por la usuaria. Este perjuicio –producido sobre sus dos electrodomésticos- fue determinado como tal en la disposición recurrida y constituyó el presupuesto de la obligación de resarcirlo en concepto de daño directo. En segundo lugar, los extremos señalados por la recurrente no son los únicos parámetros previstos en la ley para graduar la sanción: también lo es la posición en el mercado del infractor (arts. 49 de la Ley 24.240 y 16 de la Ley 757), especialmente ponderada en este caso como posición de “monopolio”.
Por otro lado, la ley faculta a aplicar las sanciones “independiente o conjuntamente”. En este caso, la autoridad administrativa sólo aplicó la sanción de multa.
En consecuencia, considero que la imposición de la sanción de multa no luce arbitraria ni desproporcionada en relación con las circunstancias del caso.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia parcial). 24-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39194. Código sumario 65443)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa de $50.000, por infracción a los artículos 4º y 10 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante adquirió un lavarropas a través de la página web de la empresa denunciada. Se había pactado la entrega del producto en su domicilio en determinada fecha, y sin perjuicio de ello, transcurrido más de un mes de la compra electrónica, no le hicieron la entrega, incumpliendo el plazo acordado.
La recurrente se agravia considerando que la multa impuesta es excesiva, confiscatoria, exorbitante y desproporcionada.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó el demandado para fijar la multa cuestionada, está compuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 757, y por el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
A su vez, de la lectura de la disposición cuestionada, puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en dichas normas.
Para ello, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró la gravedad de la infracción y la condición de reincidente de la empresa sancionada.
En virtud de ello, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos establecidos en la ley, y los demás parámetros mencionados.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38774. Código sumario 64773)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el poder sancionador estatal busca disuadir eventuales incumplimientos, de manera eficaz. Dicha eficacia resulta particularmente relevante en el marco de las relaciones de consumo. Ello es así en razón de la debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor, y en las dificultades que habitualmente encuentra para obtener remedios legales frente a los incumplimientos de éste. Cobra entonces especial relevancia la existencia de dispositivos estatales efectivos, tanto en el plano de la prevención, como en la sanción de conductas lesivas y en la solución de controversias.
También es plausible inferir que, como sucede en el caso, si se ha persistido en la conducta infraccional, es porque las sanciones anteriores no han logrado el efecto que persigue la norma. Ello explica que la reincidencia justifique una multa más elevada.
Desde luego, esta circunstancia no conduce a admitir cualquier monto. Efectivamente, la relevancia del interés público involucrado no releva a la Administración de observar los límites constitucionales al ejercicio de la potestad sancionatoria.
Sin embargo, en este caso, la multa está más cerca del mínimo que del máximo, en una escala legal que la empresa no ha impugnado, por lo cual la Administración no ha transgredido los límites que impone el principio de razonabilidad ni ha incurrido en arbitrariedad al fijar el monto de la sanción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38561. Código sumario 64565)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $69.000.- por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Si bien la recurrente sostiene que el monto de la multa y la publicación ordenada resultan desproporcionados, no noto la desproporción alegada, teniendo en cuenta que la empresa incumplió 2 obligaciones legales (el deber de garantía y el de prestar un servicio técnico adecuado) y que, más concretamente, el consumidor tuvo que llevar su vehículo al servicio técnico de la recurrente en 6 oportunidades, de las cuales 5 lo fueron por el mismo desperfecto.
La “inmediatez con que fueron atendidos los reclamos del consumidor” no es un argumento apto para modificar este criterio, pues no se trata de atender rápido los reclamos del consumidor sino de garantizar el correcto funcionamiento del producto y prestar un servicio técnico adecuado.
Por otro lado, la escala legal para la sanción de multa (art. 47 inc. b] de la Ley 24.240, texto según art. 21 Ley 26.361 B.O. 7/4/2008, al que remite el art. 15 de la Ley 757) va de $100.- a $5.000.000.-, y el monto aquí cuestionado se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 28-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38443. Código sumario 64234)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una multa de $69.000.- por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En cuanto a la motivación del acto administrativo, observo que, en la disposición cuestionada, se valoró la posición en el mercado que ocupaba el infractor, así como el consiguiente peligro de generalización de la infracción, que son parámetros previstos en la ley para graduar la sanción (art. 49 de la Ley 24.240).
La destacada posición que ocupa la empresa en el mercado automotriz argentino es un hecho público y notorio, que no requiere demostración. Y el peligro de generalización de la infracción es proporcional a la posición en el mercado.
Asimismo, la disposición impugnada se basó también en la importancia que revisten, para la protección de los intereses de los consumidores, las obligaciones concretamente incumplidas en este caso.
En consecuencia, estimo que el acto cumplió con el requisito de motivación.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 28-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38443. Código sumario 64235)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
En efecto, debe tratarse el agravio relativo a la falta de acreditación del carácter de reincidente.
Para acreditar dicho carácter, la autoridad administrativa individualizó las carátulas, los números de expedientes, las actas de infracción y las disposiciones sancionatorias respectivas.
Si bien la empresa arguye que de dicha mención no surge que tales infracciones sean “de igual especie” a la presente, lo cierto es que no niega que efectivamente lo sean. Esto debería bastar para desestimar el agravio. Pero aun si se interpretase como negativa implícita, cabe destacar que tampoco ofrece prueba alguna para acreditarlo, a pesar del deber de colaboración que pesa sobre la empresa en materia probatoria (art. 53 de la Ley 24.240, aplicable según la integración prevista en el art. 3° de la misma ley) y de ser –en dicho supuesto- una circunstancia invocada por ella (art. 301 del CCAyT). Obsérvese que para ese cometido contaba con varias opciones, tales como acompañar copia de los antecedentes citados por la autoridad administrativa, solicitar que se requiera su remisión, o pedir que se requiera informe al Registro de Infractores de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por el Decreto Nº 234/2001 (B.O.C.B.A. 13/03/2001).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38272. Código sumario 63901)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada. Considero que no, por los siguientes motivos.
Por un lado, la Administración graduó la sanción impuesta teniendo en cuenta el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, todas ellas pautas expresamente contempladas en el artículo 16 de la Ley Nº 757, invocado por aquella. Además, para determinar esas pautas consideró como un factor relevante la zona geográfica en la que se sitúa el comercio. Considerando tales criterios, el monto de la multa impuesta ($ 20.000) no luce como excesivo.
La circunstancia de que se haya tratado de “tan sólo un producto” no enerva el temperamento precedentemente expuesto, pues para que se configure la infracción alcanza con que se trate de un solo producto. Además, la cantidad de productos en infracción no determina por sí sólo el grado de perjuicio potencial para los consumidores, pues éste depende también de la posición de la empresa en el mercado, pauta que –como vimos- fue invocada por la autoridad administrativa para graduar la sanción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38272. Código sumario 63907)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente sostiene que no se sabe cuál fue el criterio utilizado por la autoridad administrativa para graduar la sanción. Arguye que, según el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, el monto de la multa debe guardar proporción con el supuesto perjuicio, lo que no ocurriría en este caso.
Sin embargo, el perjuicio al consumidor no es el único parámetro previsto en la ley para graduar la sanción. Entre ellos se encuentran también la posición de la empresa en el mercado y su carácter de reincidente, que fueron expresamente valorados por la autoridad administrativa (conforme artículo 49 citado y artículo 16 de la Ley Nº 757).
Por su parte, la escala legal para la multa va de $100 a $5.000.000 (art. 47 inc. a] de la Ley Nº 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley Nº 757) y el monto de la multa impuesta se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38344. Código sumario 64126)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada.
La recurrente arguye que la invocación de la “posición en el mercado” fue hecha sin contar con prueba alguna que acredite dicha posición. Sin embargo, es un hecho público y notorio, y por ende no requiere de prueba, que la actora ocupa una posición muy destacada en el ramo de supermercados en nuestro país, con sus supermercados. A mayor abundamiento, puede consultarse el sitio web, donde se afirma: “Somos la cadena de Supermercados con mayor cobertura de Argentina. Estamos presentes en 18 provincias y contamos con más de 177 locales en todo el país, brindando empleo a más de 5.000 personas […]”
Por otro lado, el monto de la multa ($ 20.000) se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802 (sustituido por art. 62 ley Nº 26.993, B.O. 19/09/2014) (de $ 500) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000); máxime que, en caso de reincidencia, el artículo 19 de la misma ley agrava la sanción duplicando la escala tanto en el mínimo como en el máximo.
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ni el alegado carácter excesivo o desproporcionado, estimo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38272. Código sumario 64130)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000 a la actora -empresa que procesa los consumos de tarjetas de crédito en favor de las entidades emisoras-, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente se agravia al considerar que la multa es infundada y desproporcionada.
Ahora bien, de la lectura de la resolución en crisis, se desprende que la disposición atacada se motiva señalando, entre otras consideraciones, que si bien la empresa que procesa los datos de los consumos de tarjetas de crédito en favor de las emisoras, no es reincidente, el deber de información es de suma trascendencia en tanto se sustenta en una suerte de “presunción de ignorancia legítima por parte del consumidor” (conf. Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., Sala II “Poggi, José María Federico c. Secretaria de Comercio e Inversiones”, sentencia del 06/05/1999)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley Nº 757 mencionada, receptó las pautas de graduación previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional, por lo que, y atento a que la actora no acreditó el perjuicio que ello le ocasiona, corresponde también rechazar el reclamo de aminoración de la graduación de la multa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 44819-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38230. Código sumario 63924)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción al artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 4.827 de Exhibición y Publicidad de Precios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la entidad sostiene que la graduación del monto de la multa es desproporcionada.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley Nº 4.827 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial y demás disposiciones vigentes.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta que la referida ley junto con la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156, conforma un sistema protector del consumidor que debe interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por el artículo 18 de la Ley Nº 22.802. Más aun, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, lo que me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 54909-2017-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37983. Código sumario 63181)

En el caso, corresponde confirmar el quantum de la sanción impuesta por la Administración a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Considero que la recurrente yerra al señalar el presunto carácter aislado de su infracción y la supuesta omisión de considerar las pautas de graduación legalmente previstas. Es que la autoridad administrativa graduó la sanción tomando en cuenta, entre otros factores, que la recurrente “es reincidente en los términos del artículo 16 inciso f) Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017) que es precisamente uno de los parámetros establecidos tanto por el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 como por el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017) y desvirtúa el argumento del carácter aislado de la infracción, con más razón si se tiene en cuenta que en este caso no se cometió una sola infracción sino dos.
Por otro lado, al graduarse la sanción también se tuvo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y la gravedad de los riesgos que puede ocasionar la posible reiteración y generalidad de la infracción cometida, que también son parámetros contemplados por las normas previamente referidas.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2669-2015-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 07-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37996. Código sumario 63175)

En el caso, corresponde confirmar el quantum de la sanción impuesta por la Administración a la empresa de telefonía celular, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
En cuanto al daño causado al consumidor, que según la recurrente debió tenerse en cuenta y no amerita el monto de la multa impuesta, corresponde señalar, por un lado, que ese parámetro se tuvo expresamente en cuenta, y por el otro, que el mismo constituye sólo un elemento más entre otros que señala la ley para graduar la sanción (arts. 49 de la Ley 24.240 y 16 de la Ley 757 -actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017-), entre los cuales, figura también la reincidencia y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. A mayor abundamiento, señalo que entre esos parámetros se encuentra asimismo “la posición en el mercado del infractor”, reconocida expresamente como atributo de la empresa en su recurso.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2669-2015-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 07-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37996. Código sumario 63182)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $100.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 4.827.
Del acta labrada por los inspectores se desprende que se constató que diversos productos se encontraban exhibidos en góndola para la venta, sin poseer el precio pertinente.
La parte recurrente se agravió de la graduación de la sanción impuesta, limitándose a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
En efecto, de la propia disposición impugnada surge que, al momento de graduar la sanción, se tuvo en cuenta el incumplimiento constatado, las circunstancias del caso, el patrimonio de la infractora y su carácter de reincidente.
En tal sentido, la multa de $100.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la Autoridad de Aplicación, la conducta constatada y su carácter de reincidente. Más aun, cuando en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802 se contempla un rango para la sanción que va de $500 a $5.000.000.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1310-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37936. Código sumario 63056)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -empresa dedicada al ahorro previo para fines determinados- una multa por la suma de $60.000, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, y conforme la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó el demandado para fijar la multa cuestionada, está compuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 757 –actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017- y por el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
A su vez, de la resolución recurrida puede colegirse que la Dirección –al momento de graduar la multa– consideró el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante, la cuantía del beneficio obtenido por la sancionada y la gravedad de los riesgos que puede ocasionar su posible reiteración.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados precedentemente.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 9342-2014-0. Autos: Círculo de Inversores SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38132. Código sumario 63777)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $80.000.-, por infracción a los artículos 4º y 34 de la Ley Nº 24.240.
La entidad bancaria coactora cuestionó el monto de la sanción por entender que no se han dado fundamentos sustentables sobre cuáles fueron los motivos que se tuvieron en cuenta para imponerla.
Ahora bien, de la propia disposición cuestionada surge que, al momento de graduar el importe de las sanciones, se han tenido en cuenta las características del bien en juego, la posición en el mercado de las sancionadas, el perjuicio resultante y la importancia del deber de informar que toda información privada en poder del proveedor. Parámetros contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240. Motivo por el cual el agravio será rechazado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37794. Código sumario 62790)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una multa de $80.000.-, por infracción a los artículos 4º y 34 de la Ley Nº 24.240.
La entidad bancaria coactora cuestionó el monto de la sanción por entender que no se han dado fundamentos sustentables sobre cuáles fueron los motivos que se tuvieron en cuenta para imponerla.
Ahora bien, surge de la resolución administrativa cuestionada que se han tenido en consideración los parámetros contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
Asimismo, aun cuando en el artículo mencionado se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente —según surge del propio texto de la ley— para fijar el tipo y grado de la pena (cf. Sala I, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
Ahora bien, la multa de $80.000 aplicada a la entidad bancaria, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aun, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37794. Código sumario 62791)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $25.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En su descargo, la actora considera que la sanción aplicada resulta desproporcionada y arbitraria.
Ahora bien, en virtud de las normas en las cuales se basó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para dictar la resolución cuestionada –artículos 15 y 16 de la Ley Nº 757 (actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017), y artículo 47 de la Ley Nº 24.240-, estimo que la sanción resulta razonable. Ello así, puesto que al momento de fijarse, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros previstos por la normativa mencionada precedentemente.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 32194-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37910. Código sumario 63021)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $65.000 a la empresa actora por infracción a los artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente expresó que la multa aplicada es irrazonable, desproporcionada y arbitraria.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que, al graduar la sanción, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Es por ello que no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído, a efectos de graduar la sanción aplicada, los parámetros impuestos por los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240, y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción, ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo, dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 32119-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37855. Código sumario 62901)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, 5º y 9º inciso a) de la Ley Nº 4.827, y artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
La parte actora se agravia por la falta de fundamentación de la sanción aplicada y su graduación.
Al respecto, cabe recordar que cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, replicados en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -texto ordenado 2016-, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, además, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37868. Código sumario 62914)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, 5º y 9º inciso a) de la Ley Nº 4.827, y artículo 9ºde la Ley Nº 22.802.
La parte actora se agravia por la falta de fundamentación de la sanción aplicada y su graduación.
Al respecto, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde $500 a $5.000.000.
Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la Administración al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado por la Dirección respecto de la posición que ocupa en el mercado o la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados.
De acuerdo con lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37868. Código sumario 62915)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una sanción pecuniaria por la suma de $50.000, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente se agravia de la graduación de la multa impuesta, aduciendo desproporción y carencia de motivación.
Ahora bien, de la propia disposición impugnada surge que, al momento de graduar el importe de las sanciones, se han tenido en cuenta las características del servicio en juego, la posición en el mercado de la sancionada, el perjuicio resultante y la importancia del deber de informar que toda información privada en poder del proveedor.
A su vez, en torno a la multa establecida por infracción al artículo 4º de la ley, de conformidad con los términos de tal previsión normativa, basta con que no se brinde la información requerida por el usuario para que se configure la infracción y, por ende, la sanción, al margen del rédito que pudiera reportar la cuestión para el infractor.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 18-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37889. Código sumario 62978)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $69.900, por infracción a los artículos 4º, 8º y 19 de la Ley Nº 24.240, y 11 de la Ley Nº 25.065.
La actora se agravió del monto y proporcionalidad de la sanción aplicada.
Ahora bien, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a ello, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada (artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240, y artículo 19 de la Ley Nº 757).
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría irrazonable en relación con la infracción acreditada, ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde $100 a $5.000.000.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37053. Código sumario 61704)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora -prestadora del servicio de televisión por cable e internet- por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y le impuso una multa pecuniaria de $40.000.
El recurrente cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado y carecer de la debida motivación.
Ahora bien, de la propia resolución cuestionada surge que, al momento de graduar el importe de la sanción, se ha tenido en cuenta las características del servicio en juego, el perjuicio resultante y la condición de reincidente.
De esta manera, la Administración dejó claramente de manifiesto cuáles han sido las pautas que —en el caso concreto— determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el recurrente no negó que la resolución referida por la Dirección al fundar su condición de reincidente fuera inexistente o ajena a la entidad.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D4233-2017-0. Autos: Cablevisión SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 04-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37421. Código sumario 62663)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $40.000 a la empresa actora, por infracción a los artículos 5º y 9º de la Ley Nº 22.802.
La empresa actora se agravia por cuanto considera que el monto de la multa resultó un ejercicio arbitrario de las potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa.
Al respecto es dable recordar que el infractor a la Ley Nº 22.802 se hace pasible de las sanciones previstas en su artículo 18. Ahora bien, a efectos de considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente la norma referida no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Sin embargo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3º de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio.
Por ello, cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, en concordancia con los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3216-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37029. Código sumario 61723)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria de $40.000 a la empresa actora, por infracción a los artículos 5º y 9º de la Ley Nº 22.802.
La empresa actora se agravia por cuanto considera que el monto de la multa resultó un ejercicio arbitrario de las potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa.
Al respecto, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el inciso “e” del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto Nº 1510/1997-.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
De acuerdo con lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3216-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37029)

En el caso, corresponde confirmar el quantum de la sanción pecuniaria interpuesta a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la recurrente yerra al señalar el presunto carácter aislado de su infracción y la supuesta omisión de considerar las pautas de graduación legalmente previstas. Es que la autoridad administrativa graduó la sanción tomando en cuenta, entre otros factores, que la recurrente “es reincidente por cuanto ha sido sancionada por varias disposiciones, que es precisamente uno de los parámetros establecidos tanto por el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 como por el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017) y desvirtúa el argumento del carácter aislado de la infracción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D40235-2015-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37066. Código sumario 61564)

En el caso, corresponde confirmar el quantum de la sanción pecuniaria interpuesta a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, al graduarse la sanción también se tuvo en cuenta la capital importancia que actualmente tiene el derecho a la información lesionado por la recurrente, “no solamente por la forma en que la información general e impersonalizada es transmitida a través de las nuevas tecnologías sino también por la incidencia que ella tiene en la expresión del consentimiento para el perfeccionamiento de múltiples negocios jurídicos”.
En cuanto al daño causado al consumidor, que según la recurrente debió tenerse en cuenta y no amerita el monto de la multa impuesta, corresponde señalar, por un lado, que aquélla no indica cuál es el daño en cuestión, y por el otro, que el mismo constituye sólo un parámetro más entre otros que señala la ley para graduar la sanción (cfr. arts. 49 de la Ley 24.240 y 16 de la Ley 757 - actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017-), entre los cuales figura también la reincidencia. A mayor abundamiento, señalo que entre esos parámetros se encuentra asimismo “la posición en el mercado del infractor”, reconocida expresamente como atributo de la empresa en su recurso.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D40235-2015-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37066. Código sumario 61568)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación –condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia por cuanto considera que su carácter de reincidente en la infracción no se encontraba acreditado.
Adelanto que corresponde el rechazo de este agravio en tanto la recurrente sólo se ha limitado a indicar que no surgía la naturaleza de las infracciones, más no negó haber sido sancionada anteriormente en el marco de la Ley Nº 24.240, en el contexto de la referida disposición en la que se basó la Administración para fundar su caracterización como reincidente.
De ese modo, la autoridad de aplicación dejó claramente asentado cuáles fueron las pautas que tuvo en cuenta para considerarla reincidente dejando resguardada la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 28-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36440. Código sumario 60586)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación –condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Al respecto, de la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores aprovechando una situación de público y notorio conocimiento en cuanto a la posibilidad de aumento del precio del producto en cuestión (aceite), lo que generaba que los consumidores compraran ese producto con mayor asiduidad y, sobre todo, la reincidencia de la actora en la infracción.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 28-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36440. Código sumario 60592)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación –condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Al respecto, es dable destacar que el quantum de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada omitió indicar en qué medida surgía la desproporción de la multa.
Nótese que la decisión aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aun, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 28-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36440. Código sumario 60593)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación –condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La recurrente se queja en cuanto a su carácter de reincidente. Ello así, debo señalar que, la autoridad sancionatoria a fin de graduar la sanción tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 24.240, en la Ley Nº 757, y lo resuelto en otro expediente y resolución administrativa sancionatoria.
Ahora bien, y contrariamente a lo desarrollado por la actora, la reincidencia no importa la comisión de una conducta reprochable en el período previsto por la norma, idéntica a la anteriormente sancionada sino que se refiere a la comisión de cualquier otra infracción incorporada al cuerpo normativo. (cfr. Farina, Juan en “Defensa del Consumidor y del Usuario”, 3era edición actualizada, Editorial Astrea, 2004, pág 515; Chamatropulos Demetrio en “Estatuto del Consumidor comentado”, La Ley, 2016, pág 217; Balbín Carlos F, "El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires", en Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, tercera edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, pág. 1348).
Merece señalarse por otra parte, que ante esta Cámara tramitan numerosos recursos directos contra sanciones impuestas a la recurrente por la Administración en base al bloque normativo descripto por el artículo 3º de la Ley Nº 24.240, todos ellos en trámite y en todos los casos en relación con disposiciones dictadas con anterioridad a la cuestionada en estos autos.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36440. Código sumario 60603)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora -supermercado- una sanción pecuniaria de $500.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º bis de la Ley Nº 24.240 en integración con lo establecido en el artículo 1099 del Código Civil y Comercial de la Nación –condicionar la venta de determinado producto a la compra de otro-.
La actora se agravia del monto de la pena aplicada.
Ahora bien, más allá de evaluar el carácter de reincidente de la actora, la graduación de la multa se encontraría debidamente fundada toda vez dicho parámetro no fue el único tenido en cuenta por la Administración para establecerla.
En efecto, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde $500 a $5.000.000”–.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1659-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36440. Código sumario 60605)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la tarjeta de crédito actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el argumento de la actora en cuanto a la supuesta desproporción de la sanción impuesta con la falta imputada también debe ser descartado.
El artículo 49 de la Ley Nº 24.240 ordena tener en cuenta a la hora de graduar la sanción “[…] el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
La Administración valoró “[…] la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado y su carácter de reincidente”, además de la enorme trascendencia del derecho a la información en las relaciones comerciales modernas, por la capacidad de las empresas de hacer llegar información general e impersonalizada a los consumidores y la incidencia de esta en la formación del consentimiento.
Si se tienen en cuenta los factores ponderados por la Dirección y, en particular, que la sanción aplicada se encuentra mucho más próxima al mínimo que al máximo legal (cfr. “Metronec S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC 3235/0, sentencia del 08/04/2016, Sala III, voto del Dr. Centanaro, considerando X), la multa no puede considerarse desproporcionada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D37121-2016-0. Autos: Prisma medios de pago S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36313. Código sumario 60284)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
El agravio sobre el monto de la multa impuesta, a mi entender debe ser rechazado. La recurrente lo objeta por excesivo y desproporcionado.
Ahora bien, la multa fue graduada ponderando, por un lado, “el perjuicio resultante de la infracción para el denunciante […] toda vez que para él significó la pérdida de la posibilidad de adquirir un vehículo por el que ya había abonado 7000 pesos y por lo tanto la imposibilidad de adquirir el vehículo solicitado”; y por el otro, “la gravedad de los riesgos que puede ocasionar la posible reiteración y generalidad de la infracción cometida”. Ambos parámetros están contemplados expresamente en los artículos 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017) y 49 de la Ley Nº 24.240 para graduar la sanción. El grado de intencionalidad o la cuantía del beneficio obtenido, aludidos por la recurrente cuando arguye que no hubo dolo de su parte ni obtuvo ganancias derivadas de la infracción, no son los únicos parámetros a tener cuenta.
Por otro lado, la escala legalmente prevista para la multa va de $100 a $5.000.000 (cfr. art. 47 inc. a] de la Ley 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley 757 –actual art. 18, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017-) y la multa impuesta en este caso ($45.000) se encuentra mucha más próxima al mínimo que al máximo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 21-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36638. Código sumario 60794)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa coactora -concesionaria de automotores- una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la multa impuesta a la empresa resulta arbitraria y excesivamente elevada.
Por un lado, considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017).
En particular, tuvo en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido y la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. Por otro lado, entiendo que el monto de la multa ($10.000) no resulta irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en el párrafo anterior. Asimismo, cabe señalar que dicho monto se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 (de $100) que al máximo que prevé dicha norma ($5.000.000).
En este marco, teniendo en cuenta que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia parcial). 10-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36583. Código sumario 60692)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802, y los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
La actora se agravia de la graduación de la multa impuesta.
Al respecto, en concordancia con lo resuelto en los autos “Inc SA c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, EXP 2552/2016-0 del 31/07/17 –voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, al cual adherí–, corresponde recordar que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas en materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., Sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, Sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; Sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017) y por los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.802.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36346. Código sumario 60358)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que, impuso a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, le ordenó abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $509,06 a favor de la denunciante, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva.
El recurrente considera que el monto de la sanción era desproporcionado y se habían obviado los parámetros legalmente establecidos.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 757 (actuales arts. 18 y 19 respectivamente, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017) y 47 de la Ley Nº 24.240, normas en las cuales se basó la Administración para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros establecidos.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la multa desproporcionada e irrazonable. Asimismo, la sanción encuentra respaldo en la normativa aplicable que también abarca la publicación en medios de circulación masiva que el recurrente impugna. Por ello, considero que los agravios referidos deben ser rechazados.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36559. Código sumario 62682)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $30.000, por infracción al artículo 24 de la Ley Nº 24.240.
Cabe abordar la crítica expuesta por el recurrente relativa a que se incurrió en un exceso de punición en tanto el monto de la sanción impuesta resulta desproporcionado con relación al valor de venta del producto.
De la disposición recurrida surge que, la autoridad de aplicación, para determinar el monto de la multa consideró que se había vulnerado la libertad de contratar de los consumidores, en tanto la garantía tiene incidencia en el consentimiento del consumidor o usuario para formar su voluntad de contratar y además, se había privado al cliente de conocer el plazo durante el cual el trabajo realizado se encontraba respaldado.
Asimismo, es dable destacar que el quantum de la sanción se encuentra dentro de la escala legal y, al respecto, la sancionada se limitó a indicar que la desproporción de la multa surgía a partir del valor de venta del producto.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 890-2016-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA). Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 12-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37104. Código sumario 62693)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5º y 9º de la Ley Nº 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada. Considero que no, por los siguientes motivos.
Por un lado, la Administración graduó la sanción impuesta teniendo en cuenta el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, todas ellas pautas expresamente contempladas en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017), invocado por aquélla. Además, para determinar esas pautas consideró como un factor relevante la zona geográfica en la que se sitúa el comercio. Considerando tales criterios, el monto de la multa impuesta ($20.000) no luce como excesivo.
La circunstancia de que se haya tratado sólo de “algunos productos” no enerva el temperamento precedentemente expuesto, pues para que se configure la infracción, alcanza con que se trate de un solo producto. Por consiguiente, al haber más de un producto involucrado, el incumplimiento constatado y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta son mayores. Ello, sin perjuicio de destacar que la cantidad de productos en infracción no determina por sí sólo el grado de perjuicio potencial para los consumidores, pues éste depende también de la posición de la empresa en el mercado, pauta que fue invocada por la autoridad administrativa para graduar la sanción.
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ni el alegado carácter excesivo o desproporcionado, estimo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35487. Código sumario 58734)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5º y 9º de la Ley Nº 22.802.
En efecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta excesiva o desproporcionada. Considero que no, por los siguientes motivos.
Por un lado, la Administración graduó la sanción impuesta teniendo en cuenta el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, todas ellas pautas expresamente contempladas en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017), invocado por aquella. Además, para determinar esas pautas consideró como un factor relevante la zona geográfica en la que se sitúa el comercio. Considerando tales criterios, el monto de la multa impuesta ($20.000) no luce como excesivo.
Ello así, el monto de la multa se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 22.802 (sustituido por art. 62 ley Nº 26.993, B.O. 19/09/2014) (de $500) que al máximo que prevé dicha norma ($5.000.000). En vista de ello, el argumento de la empresa referido a su carácter de no reincidente no es una razón de peso para conmover lo dicho hasta aquí; máxime desde que, en caso de reincidencia, el artículo 19 de la misma ley agrava la sanción duplicando la escala tanto en el mínimo como en el máximo.
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ni el alegado carácter excesivo o desproporcionado, estimo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35487. Código sumario 58748)

En el caso, corresponde reducir la sanción de multa impuesta por la Administración a la empresa actora por infracción a los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 7/SCDyDC/02, atento a que no se exhibían algunos precios.
La facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad de los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales (doctrina de Fallos, 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley (Fallos, 329:3617).
En cuanto a la exigencia de motivación del acto administrativo, conviene recordar que en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración es donde aquel requisito deviene imprescindible y que, si bien no existen formas rígidas para su cumplimiento, estas deben adecuarse a su índole particular (Fallos, 324:1860 y 329:4577, entre otros), lo que excluye fórmulas carentes de contenido o expresiones de manifiesta generalidad. En la disposición cuestionada, la Administración precisó los elementos considerados a efectos de tener por probada la infracción, pero al graduar la sanción sólo afirmó que la empresa no era reincidente y que estimaba “… el incumplimiento constatado, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, la posición en el mercado de la infractora, siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio…”. Según las constancias de autos se trata de una sociedad que explotaba un local en una zona comercial transitada, pero que dista de ser una de las principales de la Ciudad, y no hay elementos en el texto de la resolución que permitan intuir a qué se refiere el funcionario al aludir a la posición en el mercado de la sociedad. En este contexto, la vaguedad del argumento de la Dirección impide acordar en la razonabilidad de la multa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D231-2015-0. Autos: Nord Sur SRL c/ GCBA. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35409. Código sumario 58572)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, mediante la cual impuso a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica domiciliaria, una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4º de la Ley Nº 24.240 (deber de información) y 27 del Decreto Nº 1.789/94 (falta de respuesta a los reclamos efectuados por el consumidor), alegando su falta de proporcionalidad.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 –replicadas en el artículo 19 de la Ley Nº 757–, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que en el ámbito local se encuentra previsto expresamente en el artículo 7º, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35007. Código sumario 57969)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora una multa de $30.000, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
La recurrente se agravia por el quantum de la sanción aplicada.
Ahora bien, cabe recordar que cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, además de los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, además, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos.
En el caso, la Administración –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– consideró a los efectos de la graduación del monto de la multa, el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, y la zona geográfica en la que se sitúa el comercio.
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De modo que, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3214-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34879. Código sumario 57804)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de televisores una multa por la suma de $25.000, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240, y ordenó su publicación en un diario de circulación masiva
La recurrente se agravia respecto al monto de la pena aplicada.
Ahora bien, del dictamen en el que la autoridad de aplicación se basó para determinar el monto de la multa, se desprende que para graduar la sanción se consideraron los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017).
En particular, se tuvo en cuenta la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado, la implicancia que tiene la provisión de un servicio técnico adecuado para que el bien adquirido cumpla con la finalidad por la que ha sido consumido, y que el quantum de la sanción se encuentra dentro de la escala legal.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada.
En consecuencia, en tanto la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable, el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D15987-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34872. Código sumario 57763)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción a los artículos 4º y 11 de la Ley Nº 24.240.
Con relación a la crítica expuesta por el recurrente respecto al monto de la pena aplicada, cabe considerar que del dictamen en el que la autoridad de aplicación se basó para determinar el monto de la multa, se desprende que para graduar la sanción se consideraron los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017).
En particular, se tuvo en cuenta la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado, la implicancia que tiene la provisión de un servicio técnico adecuado para que el bien adquirido cumpla con la finalidad por la que ha sido consumido y que el quantum de la sanción se encuentra dentro de la escala legal los parámetros legales.
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tienen presentes, los parámetros merituados por la autoridad de aplicación para graduarla. Más aun, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 14176-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 01-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37097. Código sumario 62698)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, corresponde determinar si el monto de la multa ($15.000) resulta irrazonablemente elevado.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que dicho monto fue determinado de una manera razonada, puesto que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo 49 de la Ley Nº 24.240. En este sentido, la Dirección tuvo en cuenta la posición que ocupa la empresa en el mercado, el peligro de la generalización de la infracción y el hecho de que la empresa es reincidente. Tampoco resulta dicho monto irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en los fundamentos de la decisión.
Asimismo, cabe señalar que el monto total de la multa ($15.000) se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 (de $100) que al máximo que prevé dicha norma ($5.000.000).
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, considero que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código)

(Cámara http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34861. Código sumario 57799)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la parte recurrente se limitó a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
Ello así, dado que al momento de graduar la sanción, se tuvo en cuenta el incumplimiento constatado, el estado de desprotección en el que se encuentran los consumidores ante posibles abusos en el manejo de los precios, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta –siendo relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio explotado–, la cuantía del beneficio obtenido, la posición en el mercado de la infractora –siendo una empresa de primer nivel que posee una presencia relevante en la Ciudad de Buenos Aires–, la reincidencia, y otras circunstancias relevantes del hecho.
Asimismo, aun cuando en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017) se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aun, cuando en el caso la multa es de $70.000 y en el artículo 18 de la Ley Nº 22.082 se contempla un rango para la sanción que va de $500 a $5.000.000.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 14488-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34883. Código sumario 57790)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas actoras (en su carácter de fabricante y distribuidor vendedor) una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley Nº 24.240, el carácter de reincidente de una de las empresas, y la importancia de las normas infringidas, pues se indicó que el incumplimiento de las garantías allí establecidas lleva a una desnaturalización de la prestación y protección brindada al consumidor respecto de la eficiencia con la que ha de proveerse el bien o servicio, además de la normal utilización del bien y su eventual reparación ante los inconvenientes que puedan suscitarse después de la adquisición.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D26434-2016-0. Autos: Garbarino SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34887. Código sumario 57795)

B Publicación de la sanción

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se ordenó la publicación de la sanción en un diario de circulación masiva.
La actora se queja porque la Administración le impuso la obligación de publicar en un diario la sanción.
Al respecto, debo señalar que si bien el artículo 21 de la Ley Nº 757 -texto ordenado 2016- y el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, resultan claros en cuanto a que las sanciones deben ser publicadas en todos los casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto de forma contundente, sosteniendo que “la facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y a las circunstancias del caso según el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se limita a la facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del artículo 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria debe publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiera cometido, a costa del infractor.- Dicha disposición en examen -publicación imperativa constituye una sanción accesoria insoslayable a aplicar, cualquiera fuere la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción cometida y sancionada. De no ser así -aplicable a todos los casos el legislador hubiera incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en el artículo en ciernes, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás.” (CSJN, in re “Banco Bansud S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones s/ Disposición 1242/98”; Fallos 324:1742) (cf. Sala I, “Garbarino S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte RDC 306/0, sentencia del 9/6/2005).
En consecuencia, dada la claridad de la norma, este agravio debe rechazarse.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37868. Código sumario 63001. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA. 11-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37223 )

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