Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 4
Administradores de consorcios de propiedad horizontal

A Efectos de la interposición del recurso directo de la apelación ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires en materia de impugnación de sanciones administrativas: suspensión de la ejecución del acto administrativo como medida cautelar

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor, por infracción al artículo 9º incisos b) y f), de la Ley Nº 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
La condena a una multa -como la impuesta en el caso por la Dirección de Defensa del Consumidor- tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., “Derecho financiero”, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial -esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables- y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas).
Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina” comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano parcial e independiente.
Ello así, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D22099-2018-0. Autos: Maizares, Mirta c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 24-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36426. Código sumario 60491)

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor, por infracción al artículo 9º incisos b) y f), de la Ley Nº 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, el juicio de ejecución -al que habría de acudir la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., “Procesos de ejecución”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D22099-2018-0. Autos: Maizares, Mirta c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 24-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36426. Código sumario 60495)

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta en materia de defensa del consumidor, por infracción al artículo 9º incisos b) y f), de la Ley Nº 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
Cabe señalar que la actora interpuso recurso de apelación que, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley Nº 757, es concedido en relación y con efecto devolutivo.
Cabe recordar que el efecto devolutivo de un recurso “provoca respecto a la resolución que se impugna […] la no suspensión de su ejecutoriedad” (conf. ARAZI – ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2007, 2º ed., Tomo I, pág. 952).
De las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación del recurso de apelación de la sancionada, dejó constancia de que el recurso ha sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta, conforme el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 757, modificado por la Ley Nº 5.591.
De lo expuesto se podría vislumbrar que la Administración entendió que la modificación legal sumó un requisito de admisibilidad del recurso para poder acceder a esta instancia, situación que prima facie colisiona con distintos principios constitucionales atento a la naturaleza de la sanción cuya legalidad aquí se discute.
Así, no escapa de mí que la Administración podría emitir una boleta de deuda e intentar iniciar un juicio de ejecución fiscal pese a que ello se encuentra vedado por otra norma de igual jerarquía.
Lo expuesto lleva a concluir que en el caso resulta aconsejable y prudente establecer cautelarmente la suspensión de los efectos de la resolución en crisis hasta tanto se dirima la cuestión planteada en este litigio.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D22099-2018-0. Autos: Maizares, Mirta c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36426. Código sumario 60503)

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, la imposición de las sanciones previstas en la Ley Nº 941, configura el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, en tanto, por su carácter retributivo, constituye una pena.
En virtud de ello, y en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D327-2018-0. Autos: Caputo Armando c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín en disidencia). 18-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35708. Código sumario 64685. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D33262-2018-1. Autos: Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA y otros c/ GCBA. 02-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37215 )

B Infracciones a la Ley CABA Nº 941

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 941, respecto a falta de realización de una obra de reparación en la terraza del edificio que administra.
En efecto, es posible presumir que aun cuando la documental aportada en esta instancia evidenciaría que el Administrador habría comenzado con la realización trabajos relativos a la reparación de la referida terraza, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la denuncia, las reparaciones solicitadas se encontraban aun pendientes.
Ello así, toda vez que las reparaciones datan de una fecha posterior a la de la interposición de la denuncia, corresponde confirmar la sanción impuesta.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42223. Código sumario 71059)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso h) del artículo 10 de la Ley Nº 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas la existencia de un proceso judicial.
En efecto, el recurrente se limitó a indicar que la información faltante en la liquidación de expensas refería a datos que se presumirían conocidos por los consorcistas.
No obstante lo cual, cabe referir que las exigencias señaladas se hallan detalladas de forma taxativa en la Ley Nº 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42223. Código sumario 71060)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al artículo 10, incisos e) y g) de la Ley Nº 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas los datos de matrícula y condición fiscal de dos profesionales contratados.
Con respecto a las omisiones, el Administrador indicó que, de los recibos de honorarios aportados surgiría la situación fiscal y que las facturas emitidas por los profesionales fueron revisadas y verificadas por los miembros del Consejo de propietarios y por asamblea extraordinaria de propietarios donde las cuentas fueron aprobadas por la unanimidad y sin observación alguna.
Sin embargo, la información exigida se halla detallada de forma taxativa en el artículo 10 de la Ley Nº 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 3488-2019-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-09-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42141. Código sumario 70967)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se impuso al Administrador del Consorcio la sanción de multa por no atender a la conservación de las partes comunes (art. 9º, inc. b), ley 941) y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente.
En efecto, no se encuentra controvertido que la denunciante hizo saber a la Administración mediante un correo electrónico que la noche anterior, ante un corte de suministro eléctrico, las luces de emergencia no habrían funcionado correctamente.
El sumariado, acompañó un informe de un electricista matriculado de fecha posterior al mail referido del que surge que se verificaron las luminarias de luz de emergencia del edificio nombrado, se encontró algunas deficiencias en algunas que no encendían en su totalidad o su autonomía era muy poca y que se informó de ello a la Administración recibiendo el profesional autorización para reemplazar las luminarias que no funcionaban bien.
Ello así, conforme lo determinó la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, la denuncia realizada mediante correo electrónico resulta suficiente para tener por acreditado que las luces de emergencia no funcionaron ese día, importando ello un incumplimiento al deber de conservación de las partes comunes para resguardar el mantenimiento edilicio, sin que el sumariado lograra desvirtuarlo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41908. Código sumario 70452)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9º de la Ley Nº 941.
Del artículo 9º, inciso h) de la Ley mencionada se desprende que es obligación de la Administración depositar los fondos en una cuenta del consorcio, teniendo en miras que, en tanto se trata de recursos comunes de los copropietarios, y para un eficiente control de sus movimientos, corresponde separarlos de los del administrador.
En esa dirección, de la lectura del acto recurrido surge que se sancionó tal incumplimiento considerando que “[…] impide velar por la integridad de las finanzas comunes de los consorcistas y permitir el adecuado control por parte de éstos. Asimismo, la omisión de conformar los recibos y las liquidaciones cumpliendo los recaudos legales exigidos restringe la información debida a los consorcistas quienes se ven perjudicados por el impedimento que ello genera para ejercer el derecho de control y fiscalización de las finanzas del consorcio y de la gestión del administrador".
Ello así, atento que el propio sumariado reconoció la falta de cumplimiento de su obligación, alegando que ello fue determinado por los miembros del Consejo de Propietarios, corresponde confirmar la sanción impuesta por cuanto no resulta posible liberarlo de las obligaciones impuestas por la ley invocando la supuesta decisión de los copropietarios.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41891. Código sumario 70394)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9º de la Ley Nº 941.
En efecto, aun si por vía de hipótesis se admitiera la existencia de la decisión del Consejo de Copropietarios para liberarlo de la obligación legal que tenía de depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del consorcio, el recurrente no presentó argumentos que conduzcan a sostener que dichas previsiones legales son disponibles para las partes.
No puede perderse de vista que la Administración ha ejercido su potestad sancionatoria por razones de interés general y aún pudo haberlo hecho de oficio, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Nº 941.
Ello así, la supuesta decisión de los miembros del Consejo no resulta un argumento idóneo para relevarlo de la obligación legal, teniendo en cuenta que dicho deber implica un mecanismo importante de control sobre la actividad de los administradores, en el entendimiento que llevar las cuentas del consorcio en forma clara y ordenada hace a la transparencia de su gestión y, por ende, a la protección del patrimonio común de los consorcistas.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41891. Código sumario 70395)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9º de la Ley Nº 941.
En efecto, la Ley Nº 941 establece la obligación a cargo del administrador de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la Asamblea de propietarios.
Frente a ello, el recurrente sostuvo que la omisión en la apertura fue determinación de los miembros del Consejo de propietarios, circunstancia que no se encuentra prevista en la norma como una excepción a la obligación en juego toda vez que el consejo de propietarios no resulta asimilable a la asamblea (artículos 2.044, 2.058 y 2.064 del Código Civil y comercial de la Nación).
Ello así, el argumento del actor resulta insuficiente para lograr desvirtuar la sanción atacada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41891. Código sumario 70399)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 9º –inciso j)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la sancionada vulneró las previsiones del artículo 9º inciso j) de la Ley Nº 941 en tanto verificó que la sumariada había omitido detallar en la convocatoria al encuentro el horario de finalización y, en consecuencia, le impuso la sanción atacada.
La recurrente consideró improcedente la sanción toda vez que, a su entender, la reunión celebrada no se trató de una asamblea sino que “constituyó un simple espacio para el intercambio de opiniones entre los propietarios” que no debe verse alcanzado por los requisitos que se establecen en la norma.
Sin embargo, la convocatoria a la reunión fue efectuada por la Administración del consorcio, indicándose como tema a tratar lo relacionado con el corte del servicio de gas del inmueble. A su vez, en la citación se indicó el horario de inicio del encuentro –y no de finalización– y se remarcó la necesidad, por la urgencia en resolver el punto antes mencionado, de contar con la presencia de la mayoría de los propietarios. Sumado a lo anterior, todo lo debatido y decidido en el marco de aquella reunión se consignó en el libro de actas de Asambleas del Consorcio.
Ello así, el planteo referido a que el encuentro se habría tratado de una reunión “informal” de vecinos en el hall de entrada del edificio que administra resulta insuficiente a fin de desvirtuar lo resuelto por la autoridad de aplicación.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41900. Código sumario 70429)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 9º –inciso j)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sostuvo que la sancionada vulneró las previsiones del artículo 9º inciso j) de la Ley Nº 941 en tanto verificó que la sumariada había omitido detallar en la convocatoria al encuentro el horario de finalización y, en consecuencia, le impuso la sanción atacada.
La recurrente consideró improcedente la sanción toda vez que, a su entender, la reunión celebrada no se trató de una asamblea sino que “constituyó un simple espacio para el intercambio de opiniones entre los propietarios” que no debe verse alcanzado por los requisitos que se establecen en la norma.
Sin embargo, las pautas que la norma exige al momento de efectuar la convocación a las asambleas pretenden resguardar la debida información que debe existir para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y permitir la participación de la totalidad de los propietarios en la toma de decisiones.
En ese aspecto, la omisión de alguno de los requisitos que la ley prevé puede dificultar la asistencia de los consorcistas, menoscabando sus derechos e impidiendo manifestar su voluntad en aquel acto en torno a las cuestiones propuestas.
Ello así, toda vez que el cuestionamiento del recurrente se limitó a desconocer la naturaleza de asamblea de la reunión celebrada, no cabe más que desestimar el presente agravio.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41900. Código sumario 70431)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor afirmó que de la liquidación de expensas acompañada al procedimiento administrativo se desprendía que el administrador del consorcio había omitido consignar la categoría del edificio en cuestión, así como la totalidad de los detalles exigidos respecto de los pagos efectuados por servicios y seguros, por lo que dio por configurada la trasgresión a lo normado en el artículo 10, incisos d), e) y f) de la Ley Nº 941.
En el apartado denominado “Sueldos y Aportes del Personal” figura únicamente la información concerniente a los salarios de los encargados, omitiéndose lo referido a la categoría en la que se ubica el edificio, extremo que fue reconocido por la propia sancionada.
Asimismo, en los módulos rotulados como “Abonos”, “Servicios” y “Gastos Varios” aparecen diversos conceptos que carecen de algunos datos – domicilio, número de CUIT y matrícula– y en la sección titulada “Seguros” no se aclararon los elementos asegurados ni la fecha de vencimiento de las pólizas contratadas.
Si bien la sancionada aduce que la información que omitió detallar sobre los servicios públicos domiciliarios resulta de público conocimiento, lo cierto es que tal circunstancia, según el régimen legal aplicable, no la exime de cumplir con los datos necesarios en la liquidación de expensas.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41900. Código sumario 70432)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a sociedad de Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en los artículos 9º –inciso j)– y 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
La recurrente no desconoció la liquidación de gastos del mes en cuestión por la que se la sancionó, sino que argumentó que las faltas imputadas se debieron a “cuestiones atribuibles al deficiente diseño del aplicativo Mis Expensas” y a “la falta de información brindada por los propios proveedores del consorcio”.
Sin embargo, el sancionado ni siquiera ofreció la producción de algún medio probatorio tendiente a acreditar sus dichos relativos a la imposibilidad de detallar la totalidad de los datos requeridos según la Ley Nº 941 en el formulario de expensas.
Ello resultaba determinante para analizar su planteo y, sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna.
Asimismo, al margen de no haberse acreditada la falta de información de las prestadoras, la carencia de esos datos no exime al administrador del deber de consignar en las liquidaciones el detalle requerido por la ley, así como tampoco lo releva de la sanción impuesta por haberse verificado su incumplimiento. Menos aún, si se tiene en cuenta que los datos que se le exigen especificar resultan de fácil alcance para quién contrata con proveedores de bienes y servicios.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41900. Código sumario 70434)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $28.060, por la infracción al artículo 9º inciso k) de la Ley Nº 941.
En efecto, la recurrente se agravia de la sanción impuesta por su incumplimiento en la entrega de los libros y documentación del consorcio una vez removida de su cargo de administradora. Esta objeción merece ser rechazada.
Por un lado, la demora no justifica por sí sola el incumplimiento, más aun teniendo en cuenta que la ley establece un plazo máximo de 10 (diez) días para que el administrador saliente ponga a disposición del consorcio sus libros y documentación (conf. art. 9º, inciso k) de la ley 941, texto según art. 7º de la Ley N° 3.254 BOCABA Nº 3315 del 04/12/2009, vigente al momento de los hechos), mientras que la actora incurrió en una demora de aproximadamente cuatro meses.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 1543-2019-0. Autos: Palad SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41963. Código sumario 70888)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $37.495, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 941 -no presentar la declaración jurada anual completa-.
La recurrente alega que incumplió con la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley Nº 941 por circunstancias imputables al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le imposibilitaron presentar las respectivas declaraciones juradas.
Ahora bien, la recurrente reconoció expresamente saber acerca de la reglamentación vigente respecto a la presentación de las declaraciones juradas, y las sucesivas moratorias implementadas por el Gobierno local al respecto. Si bien le asiste razón en cuanto ocurrieron diversos inconvenientes con el sistema informático de presentación de declaraciones juradas, lo cierto es que –según sus dichos-, la demandada habría puesto a disposición medios a fin de que los administradores de consorcio cumplieran con las obligaciones a su cargo. En línea con lo expuesto, la propia actora manifiesta que el Gobierno habilitó la presentación manual de las declaraciones juradas.
Por lo tanto, resulta palmario que la recurrente tuvo sucesivas oportunidades de cumplir con la obligación a su cargo, y esta no lo hizo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40954. Código sumario 68404)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $37.495, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 941 -no presentar la declaración jurada anual completa-.
La recurrente alega que se desempeña como administradora voluntaria y no onerosa, lo cual conllevaría su eximición de la presentación de las declaraciones juradas. En función de ello, pone de resalto que cometió una equivocación al llevar a cabo los trámites para ser inscripta como administradora onerosa, cuando en realidad su intención fue la contraria.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, se vislumbra con claridad que ha sido enrolada bajo el concepto de administradora onerosa, y que realizó los trámites pertinentes a tal fin.
Cabe destacar que tampoco surge en autos elementos probatorios suficientes que demuestren la oportuna baja de la matrícula de la actora, motivo suficiente para eximirla de la obligación a su cargo.
Sobre ello, no puede perderse de vista que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-.
Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la "litis". La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., Sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-Adm. Fed., Sala IV, abril 30- 1998, ED, 181-727).
Así las cosas, y en virtud de que la recurrente no logró desvirtuar la solución por la autoridad de aplicación arribada, cabe concluir que la actora ha infringido las obligaciones establecidas por el artículo 12 de la Ley Nº 941.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40954. Código sumario 68405)

En el caso, corresponde confirmar la multa de $8.685 dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la administradora de consorcio por infracción a lo dispuesto en el artículo 10 incisos e) y h) de la Ley N° 941.
La parte actora se agravió por considerar que la autoridad de aplicación ha incurrido en un manifiesto rigor formal en la interpretación y aplicación de la norma.
Sin embargo, del análisis de la documental acompañada a las presentes actuaciones, no se desprende que se hubiesen consignado en la liquidación mensual la totalidad de los datos que la norma exige con relación a los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, ni los detalles del juicio en el que el consorcio es parte.
Asimismo, cabe mencionar que si bien la sancionada aduce que la información exigida por el artículo 10 de la referida ley se halla plasmada en la documentación respaldatoria y que brindó los detalles del juicio en la asamblea celebrada, lo cierto es que la norma es clara en tanto prescribe que esos datos deben constar en las liquidaciones mensuales.
Es que, las infracciones imputadas revisten carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo que rige en la materia (artículos 10 y 16 de la Ley N° 941, artículo 16 de la Ley N° 757) la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (conforme artículos 15 y 16 de la Ley N° 941 y, mutatis mutandi, esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº 36067/0, sentencia del 29/8/2014).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 305-2018-0. Autos: Ferrari, María Florencia c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz, con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40436. Código sumario 67507)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 941.
El denunciante, propietario de una de las unidades funcionales del edificio que administra el aquí recurrente, alegó que había encomendado la realización de trabajos de reparación de partes comunes, y que no se habían finalizado, pese a que se encontraban abonados, lo que había dañado la estructura edilicia.
Surge de las constancias de la causa que el actor, en representación del consorcio de propietarios, celebró un contrato de locación de obra con una empresa constructora para realizar los trabajos de reparación e impermeabilización de las paredes medianeras y las del pozo de aire y luz del edificio. En la cláusula cuarta del contrato se estableció: “La Obra comenzará dentro de los 20 días de la firma del presente. El plazo de ejecución de los trabajos se fija en 45 días hábiles, salvo inclemencias del tiempo que no permitan desarrollar los trabajos […]”.
Ahora bien, del cotejo de fechas se colige que el plazo establecido contractualmente para la realización de los trabajos no se encontraba vencido a la fecha en que se formuló la denuncia, razón que justifica la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 107129-2017-0. Autos: Yebra Alberto c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37921. Código sumario 63033)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 941.
El denunciante, propietario de una de las unidades funcionales del edificio que administra el aquí recurrente, alegó que había encomendado la realización de trabajos de reparación de partes comunes, y que no se habían finalizado, pese a que se encontraban abonados, lo que había dañado la estructura edilicia.
Ahora bien, más allá de la validez del reproche del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al administrador por no haber acreditado el estado de un trámite realizado ante otra dependencia del mismo Gobierno, a saber, la solicitud de expedición de certificado en los términos de la Ley Nº 257 ante la Agencia Gubernamental de Control, lo cierto es que al promover la acción judicial el actor acompañó el certificado correspondiente.
En efecto, mediante el certificado en cuestión, se dejó constancia que se verificó el estado del inmueble y que los balcones, terrazas, azoteas y demás componentes de la fachada del edificio se encuentran en buen estado de conservación.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 107129-2017-0. Autos: Yebra Alberto c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37921. Código sumario 63035)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 941.
El denunciante, propietario de una de las unidades funcionales del edificio que administra el aquí recurrente, alegó que había encomendado la realización de trabajos de reparación de partes comunes, y que no se habían finalizado, pese a que se encontraban abonados, lo que había dañado la estructura edilicia.
Ahora bien, de las probanzas de autos surge que el plazo para la finalización de las reparaciones establecido en el contrato celebrado con la empresa constructora, al momento de la denuncia, no había vencido. También se desprende del certificado acompañado por el recurrente que el edificio se encuentra en buen estado.
Al respecto, vale recordar que el acto por el que la autoridad administrativa competente aplica una sanción en el marco de la Ley Nº 941, como todo acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7º y 8º de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto 1510/1997- (Sala I de esta Cámara, en relación con la ley 24.240, in re “Auto Generali S.A.”, exp. 5740/0; “Viajes Ati S.A.”, exp. 101/0, entre otros).
Así, los elementos detallados en la Ley de Procedimientos Administrativos se erigen como recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, la nulidad del acto afectado (Sala I, in re “Quiroga Estela Julia c/GCBA –Secretaría de Hacienda y Finanzas- s/amparo”, Exp. Nº 3906).
Por ello, si tales antecedentes son inexistentes, falsos o distintos a los invocados, entonces el acto se encuentra viciado y corresponde su declaración de nulidad en sede administrativa o judicial, como en el supuesto de autos (Sala I, “Plácido, Rita Celia c/GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. 3981).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 107129-2017-0. Autos: Yebra Alberto c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37921. Código sumario 63041)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 941.
En primer término, cabe señalar que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 13.512 -propiedad horizontal-, las reparaciones requeridas por la denunciante corresponden a partes comunes.
En segundo lugar, se desprende del artículo 10 de la Ley Nº 13.512 y del artículo 11 de la Ley Nº 941 que, en principio, el procedimiento a seguir por el administrador para atender a la conservación de las partes comunes es mediante el sometimiento de la cuestión a consideración del Consorcio de Propietarios, salvo que se encuentre estipulado un mecanismo distinto en el reglamento –el que no se encuentra agregado en autos– o, que se configure la excepción de urgencia.
Ahora bien, las constancias agregadas a autos, dan cuenta de que el sumariado puso a estudio del Consorcio de Propietarios la obra a realizar en la unidad funcional y que también, efectuó reparaciones en el departamento.
Por su parte, de la prueba rendida en el sub lite, no hay constancia alguna que permita tener por demostrado que se haya estado en presencia de un supuesto de urgencia.
Nótese que, en la carta documento obrante en autos la denunciante expuso que los perjuicios alegados le impedían disponer del bien para ponerlo en alquiler, sin hacer referencia a un supuesto que permitiera tener por configurado una causal de excepción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 9052-2016-0. Autos: Holzmann Berdasco Federico c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 23-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37907. Código sumario 63002)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sancionó al actor -administrador de consorcios- con una multa por infracción al artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 941.
En efecto, no habiéndose acreditado que el administrador tendría que haber adoptado una conducta diferente a la desarrollada -en cuanto a las reparaciones de las partes comunes que solicitó la denunciante-, así como tampoco, que haya violado un plazo determinado para llevarla a cabo, corresponde entender que no se encuentran probados los presupuestos propios de la infracción al deber contemplado en el artículo mencionado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 9052-2016-0. Autos: Holzmann Berdasco Federico c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 23-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37907. Código sumario 63003)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9º de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual.
La actora se agravia por cuanto considera que no existieron omisiones a los deberes establecidos en dicha norma. Al respecto, reconoce no haber celebrado las asambleas ordinarias de los años 2011 y 2013. No obstante, sostuvo que el incumplimiento fue producto de diversas cuestiones ajenas a su obrar.
En esa línea de ideas, con relación a la correspondiente al año 2011, manifestó encontrarse “… cursando un embarazo sumamente complicado, razón por la cual debió permanecer en reposo absoluto en su domicilio".
Sin perjuicio de ello, al hallarse previsto en el reglamento que las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán efectuarse dentro de los 180 días posteriores de la gestión del administrador –tomando como fecha la última asamblea ordinaria efectuada, 24/08/10–, cabe concluir que la aquí actora excedió el plazo allí contemplado, toda vez que podría haberla convocado con anterioridad al 23/08/11 –primer certificado médico donde luce su embarazo y el riesgo que conllevaba aquél–, ya que no presentaba inconvenientes de ninguna índole que le impidieran cumplir debidamente con su función.
Respecto a la asamblea pertinente al año 2013, de acuerdo a las constancias de autos, en la asamblea extraordinaria del día 06/12/12, se convino que la próxima asamblea ordinaria debía celebrarse en el mes de agosto de 2014, sin expresarse los motivos que aparejaron dicha decisión y, aún más, sin que medie la modificación alguna del Reglamento de Copropiedad y Administración, donde se prevé, como ya se ha expresado, el plazo al cual deberá ceñirse el administrador del consorcio a fin de convocar a la asamblea que revista dicha característica.
Por consiguiente, de la prueba ofrecida en estos actuados no surge que la actora haya cumplido con la obligación contemplada en el artículo 9º, inciso j), de la Ley Nº 941.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín en disidencia). 27-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37199. Código sumario 61956)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 941 -no presentar la declaración jurada anual completa.
Es preciso señalar que la imputación efectuada se vinculaba precisamente con la falta de presentación de la declaración jurada del año 2011 completa, toda vez que al no celebrar la asamblea correspondiente, no se contaba con el ítem requerido en el inciso b) del mencionado artículo –copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas–.
Por otra parte, se desprende de la nota agregada a autos, que el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó que “… se deja constancia de que no ha presentado copia del acta de asamblea donde se haya tratado la rendición de cuentas correspondientes al año 2011”.
A mayor abundamiento, de las constancias aportadas por la propia actora a esta causa no se desprende que la totalidad de los co-propietarios del consorcio hayan recibido el “balance anual” perteneciente al período “agosto 2011”. Asimismo, tampoco se verifica en autos su contenido así como su aprobación por medio de una asamblea, ya que no se encuentran agregadas constancias a tales efectos.
Por lo tanto, al no convocarse a la asamblea ordinaria prevista para el año 2011, no fue posible aprobarse allí la rendición de cuentas correspondientes a ese año.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín en disidencia). 27-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37199. Código sumario 61958)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa de $54.612, por infracción al inciso j) del artículo 9º y al artículo 12 de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual-.
La actora expuso que el monto de la multa aplicada resulta ser excesivo y confiscatorio, el cual además le causa un grave perjuicio a su parte. En ese orden de ideas, tildó a la sanción como improcedente y desmedida.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Dirección para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 941.
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Administración se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del mencionado artículo 16 y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
Por su parte, debo señalar que el monto de la multa impugnada (6 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios).
Por lo expuesto, la multa no resulta irrazonable ni desproporcionada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín en disidencia). 27-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37199. Código sumario 61960)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9º de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que la última asamblea ordinaria se celebró con fecha 24 de agosto de 2010, y su subsiguiente, de fecha 23 de julio de 2012. Surge, asimismo que, desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 15 de marzo de 2012, la actora permaneció en reposo absoluto por transitar un embarazo riesgoso.
Así, los problemas de salud de la actora se extendieron por el transcurso de casi todo el período de gestación y la obligaron a mantener reposo absoluto hasta, por lo menos, las tres semanas posteriores al último certificado médico agregado a estas actuaciones, imposibilitándola de llevar a cabo cualquier actividad.
En este punto, es importante destacar que el artículo 15 de la Ley Nº 941, dispone: “Son infracciones a la presente Ley: […] d. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador”.
Por lo tanto, el cuadro de salud de la actora, evidenció una circunstancia no atribuible a ella, y que redundó en la omisión temporal para el llamado a asamblea.
Por su parte, cabe advertir, también, que el Reglamento de Copropiedad establece dos cuestiones importantes. En primer lugar, corresponde al administrador efectuar las citaciones para las reuniones del consorcio y, en segundo lugar, que en caso de vacancia “por cualquier motivo”, esa carga se traslada al Consejo de Administración.
Es decir, el Reglamento de Copropiedad estableció el procedimiento a seguir en caso de vacancia –por cualquier motivo– en el cargo de administrador. En este sentido, se encuentra previsto que es el consejo de administración quien asume en forma excepcional y transitoria las facultades y atribuciones del cargo que ha quedado vacante, por lo tanto, entiendo que el consejo de administración es quien pudo asumir temporariamente la carga de realizar la convocatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37199. Código sumario 61961)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa por infracción al inciso j) del artículo 9º de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual.
En efecto, dadas las funciones que cada parte del consorcio posee, debe afirmarse que quien convoca a asamblea es –en principio– el administrador. En este contexto, si bien es correcto afirmar que desde el 06 de diciembre de 2012, hasta 15 de julio de 2014 no se celebró ninguna asamblea (ni ordinaria ni extraordinaria), no debe perderse de vista que el órgano que dispuso tal conducta, fue la propia asamblea de copropietarios.
En este punto, cabe recordar que el artículo 9º de la Ley Nº 941 dispone en su inciso a) como obligación del administrador, el deber de ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.
En este sentido, para modificar el plazo estipulado para convocar a asamblea, debería procederse a la reforma estatutaria. Sin embargo, no es menos cierto que esa facultad corresponde únicamente a la asamblea y no a la administradora.
En tal contexto, entiendo que la parte actora con los certificados médicos que le prescribieron reposo absoluto por embarazo riesgoso, acreditó que dicha omisión no le fue atribuible (cfr. artículo 15 inciso d). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37199. Código sumario 61962)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora, una multa por infracción al inciso j) del artículo 9º y al artículo 12 de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea ordinaria anual, y no presentar la declaración jurada anual completa-.
En efecto, entiendo que por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta.
Es pertinente recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
Establecido ello, cabe destacar que si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a que los elementos del acto resulten separables, pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir.
En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
Asimismo, y sobre dicha base, uno de los criterios rectores para determinar la nulidad de un acto administrativo es la gravedad del vicio.
De acuerdo a lo expuesto, quedaría configurada una nulidad absoluta cuando ha mediado un vicio grave, mientras que un vicio de menor entidad acarreará la nulidad relativa o anulabilidad, por cuanto “[…] entendemos que es sumamente relevante constatar los vicios de los actos, pero es quizás indiferente ubicar concretamente el vicio en un elemento u otro porque, de cualquier modo, si el defecto es grave, el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal. Así, en cualquier caso, no es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto en el mundo jurídico” (Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª edición actualizada y compilada, Tomo III, Ed. Thomson Reuters La Ley, Edición 2015. pág. 245). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D36142-2015-0. Autos: Deben Flavia Lorena c/ GCBA. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37199. Código sumario 61965)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9º de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcios -RPAC-.
Ahora bien, es dable puntualizar que en la cláusula transitoria segunda de la Ley Nº 941 se establece la obligación de los administradores de acreditar su calidad de inscriptos ante el registro, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria. Con lo cual, si el actor no residía desde el año 1997 en dicho domicilio y el constituido ante el RPAC era otro (conforme su argumento) podría haber acompañado copia del acta de la primer asamblea en la que debió acreditar su calidad de inscripto. Máxime si su inscripción ante el Registro respectivo fue el 13/11/2003 y la primer notificación en cuestión recién se produjo el 02/06/2014.
Lo expuesto da cuenta de la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 31-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36413. Código sumario 60625)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcios actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9º de la Ley Nº 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora argumenta que cumplió con lo establecido en la citada normativa.
Sin embargo, de las constancias acompañadas por el propio recurrente surge que, luego de la reunión del 23/12/2013 la próxima se llevó a cabo el 06/06/2014, es decir, fuera del plazo de 90 días establecido para su realización.
Asimismo, fueron anejadas una nota y una carta documento, remitidas al administrador, en las que se lo intimaba a cumplir con la referida convocatoria a asamblea de propietarios.
En consecuencia, de la documentación aportada por el recurrente surge su incumplimiento.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 31-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36413. Código sumario 60630)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, a la administradora de consorcios, por infracción al artículo 9º, inciso g) de la Ley Nº 941, por considerar que aquélla, había omitido denunciar ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “la existencia en el Edificio de numerosas y variadas obras que en forma absolutamente irregular (…) realizaron diversos propietarios”.
En efecto, la administradora sancionada tuvo conocimiento de que en diversos pisos del edificio se estaban efectuando nuevas obras, las cuales no habían sido denunciadas por los propietarios de esas unidades y, más aun, fueron individualizadas como irregulares por los inspectores del Gobierno de la Ciudad.
A fin de cumplir con la obligación legal prevista en la ley mencionada, la Administración debió, frente a los sendos pedidos de explicaciones percibidos, requerir a los propietarios que llevaron a cabo aquellas reformas si contaban con el permiso o aviso de obra pertinente; curso de acción no verificado en autos.
Ello así, encontrándose acreditado que las construcciones en juego infringieron la normativa aplicable, corresponde concluir que la administradora incumplió con la obligación legal de efectuar la denuncia correspondiente al Gobierno local, a fin de que ejerza el poder de policía que le compete.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D14861-2016-0. Autos: Arougetti Gilda Claudia c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36119. Código sumario 59939)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, a la administradora de consorcios, por infracción al artículo 9º, inciso g) de la Ley Nº 941, por considerar que aquélla, había omitido denunciar ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “la existencia en el Edificio de numerosas y variadas obras que en forma absolutamente irregular (…) realizaron diversos propietarios”.
En efecto, la administradora sancionada tuvo conocimiento de que en diversos pisos del edificio se estaban efectuando nuevas obras, las cuales no habían sido denunciadas por los propietarios de esas unidades y, más aun, fueron individualizadas como irregulares por los inspectores del Gobierno de la Ciudad.
Ello así, de los dichos de la administradora referentes a que agentes del Gobierno le habrían informado que no era necesario efectuar la denuncia en cuanto ya había sido formulada previamente por un propietario -al margen de que esa circunstancia no se halla probada en autos-, en nada permite modificar lo aquí decidido en la medida en que, desde la fecha en la que le fue comunicada la existencia de obras hasta el día en que el propietario habría informado las irregularidades al Gobierno de la Ciudad -fecha desconocida, aunque es posible presumir que aconteció con posterioridad a la carta documento remitida a la Administración- la recurrente no adoptó ninguna medida tendiente a cumplir con la carga impuesta en la Ley Nº 941.
Asimismo, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo vigente, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la ley Nº 941 y, mutatis mutandi, esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D14861-2016-0. Autos: Arougetti Gilda Claudia c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36119. Código sumario 60133)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que fijó una multa al administrador de consorcios, por infracción al artículo 9º, inciso a) de la Ley Nº 941.
En efecto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7º, inciso e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.
No obstante, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular: no ponderó la situación económica del Administrador, ni se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el Consorcio ni la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales.
En esta línea, y a mayor abundamiento, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la Administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que del acto administrativo bajo análisis, no surgen en forma clara y expresa las pautas que, en el caso concreto, fueron tenidas en cuenta para graduar la multa impuesta.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz en disidencia parcial). 14-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35026. Código sumario 58006)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que fijó una multa al administrador de consorcios, por infracción al artículo 9º, inciso a) de la Ley Nº 941.
En efecto, el acto administrativo en cuestión, no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular: no ponderó la situación económica de la denunciada, ni se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio ni la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales.
Establecido ello, es importante destacar que si bien el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado, dicha atribución se encuentra supeditada a que los elementos del acto resulten separables, pues, de lo contrario, se alteraría la voluntad estatal.
Ahora bien, si es necesaria su integración por la Administración, tal como ocurre en el presente caso, entonces el acto no puede subsistir. En tal sentido, la necesidad de integrar el acto con una sanción a ser dictada por la Administración pone de relieve la imposibilidad de subsistencia del acto, pues la infracción y la sanción se interpretan y aplican de modo conjunto por el órgano competente.
En suma, entiendo que, por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz en disidencia parcial). 14-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35026. Código sumario 58010)

B.1 Graduación de la sanción

Cuando la Administración determina una infracción a la Ley Nº 941 puede optar, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16, por las siguientes sanciones: a) multa, cuyo monto puede fijarse entre uno y cien salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda; b) suspensión de hasta nueve meses del Registro; c) exclusión del Registro.
A su vez, la normativa citada determina que, en la aplicación de las sanciones, se deben tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y la reincidencia. En este sentido, se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos años subsiguientes a que la sanción quedara firme.
A partir de lo expuesto, surge, pues, que la propia norma no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo mencionado, más allá de los parámetros establecidos como mínimo y máximo.
Entonces, cuando la Administración impone una sanción en los términos artículo bajo estudio, debe considerar los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso (v., en igual sentido, la Sala I de esta Cámara en autos “Carrizo Vega Justina Berta c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. Nº 38198-2014/0, sentencia del 29/06/2017).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35026. Código sumario 58003)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $37.495, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 941 -no presentar la declaración jurada anual completa-.
A fin de evaluar el agravio basado en la idea “desproporcionalidad” y “exceso de punición” alegados por la recurrente, me remitiré a lo expuesto en autos “Frávega S.A.C.I.E.I. c/GCBA s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, EXP 3842/2017-0, del 11/10/18.
En esa línea de ideas, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por esta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta –contenido del acto– y el comportamiento observado por el agente –causa de la decisión disciplinaria–” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su memorial expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos.
De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40954. Código sumario 68406)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $37.495, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 941 -no presentar la declaración jurada anual completa-.
La actora se agravia por el monto de la multa impuesta. Expuso que el caso no fue analizado razonablemente ya que, en virtud de su situación personal –ausencia de antecedentes y existencia de atenuantes–, debió haberse aplicado la pena mínima prevista por la ley.
Ahora bien, para fijar el monto de la multa, la Dirección se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941 y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda. Siguiendo tal orden de ideas, la Dirección dispuso aplicar en concepto de multa el equivalente a dos y medio salarios correspondientes al sueldo básico del mes de septiembre de 2017.
Por su parte, creo oportuno destacar que al momento de ser emitida la disposición atacada se hallaba vigente una nueva escala salarial a partir de agosto de 2017, mediante la cual se convenía un haber mínimo superior al tenido en consideración para calcular la multa aplicada. En consecuencia, dicha pauta fue la que debió haber sido utilizada para calcular la multa impuesta. Sin embargo, su inobservancia no fue objeto de cuestionamiento por parte de la actora.
En esa inteligencia, de aplicar el monto correspondiente sólo traería aparejado un detrimento más gravoso para la actora.
Finalmente, debo señalar que el monto de la multa impugnada (dos y medio salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (un salario), que al máximo (cien salarios) y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 79291-2017-0. Autos: Scarponi María Inés c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40954. Código sumario 68407)

En el caso, corresponde confirmar la multa de $8.685 dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la administradora de consorcio por infracción a lo dispuesto en el artículo 10 incisos e) y h) de la Ley Nº 941.
La parte actora se agravió por considerar que la sanción impuesta es claramente arbitraria, infundada y de un excesivo rigor formal frente a la inexistencia de perjuicio actual, real o potencial para los copropietarios.
Sin embargo, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción, la mera invocación de la arbitrariedad de la multa cuestionada impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla injustificada o excesiva.
Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción con el modo en que la Ley Nº 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados ni con los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 757. Respecto de ambas cuestiones, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada.
A su vez, tal como fue señalado por el Fiscal de Cámara, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, habiendo verificado el incumplimiento de las pautas exigidas en el artículo 10 incisos e) y h), “aplicó la menor de las multas posibles en los términos del artículo 16, inciso a), de la Ley Nº 941, pues solo fijó un (1) sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 305-2018-0. Autos: Ferrari, María Florencia c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-10-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40436. Código sumario 67510)

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración al administrador de consorcios por la violación del artículo 10 incisos d), e), f) y g) de la Ley Nº 941.
En efecto, el actor alega que el importe de la multa resulta desproporcionado y que ha sido calculado erróneamente, por cuanto la unidad de medida fijada por el artículo 16 inciso a) de la Ley Nº 941 no es el salario mínimo de un encargado de edificio, sino su salario básico, lo que, a entender del actor, podría aludir tanto a la remuneración mensual como a la diaria.
Merece ser puntualizado, sin embargo, que en el Convenio Colectivo de la actividad, y sus normas modificatorias, se regula la remuneración básica de manera mensual (ver convenio colectivo de trabajo 589/2010). Por lo tanto, no ha podido demostrarse que el salario al que se hace referencia en el artículo 16 inciso a) de la Ley Nº 941 sea jornal, como el administrador pretende, sino por el contrario, de la propia normativa surge que la forma de contabilizar el sueldo básico es de manera mensual (cfr. “Parkinson Flavia Elizabeth c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. D29334-2014/0, Sala II, sentencia del 26 de febrero de 2006).
Asimismo, debo señalar que el monto de la multa impugnada (3 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios) y, por ende, no resulta elevado ni desproporcionado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: C23619-2014-0. Autos: Díaz Martín César c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35529. Código sumario 58856)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcios- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley Nº 941.
En efecto, y con relación a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, estimo que, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró a la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad por parte de la recurrente sin estar debidamente inscripta “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
En definitiva, atendió los parámetros previstos en el artículo 16 inciso f) de la Ley Nº 757 –actual art. 19, conforme texto ordenado Ley Nº 6.017- que establecía que al graduar las sanciones “se tendrá en cuenta…demás circunstancias relevantes del hecho” (cf. art. 21 de la Ley Nº 941).
De modo que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley Nº 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con la “posición en el mercado del infractor” (cf. art. 16, inc. b), de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley Nº 6.017-).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín en disidencia). 08-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34873. Código sumario 57765)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcios- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley Nº 941.
La recurrente se defendió arguyendo que había actuado en calidad de gestora en nombre de su padre, que había cumplido con todas las obligaciones impuestas en la Ley a los Administradores de Consorcios, y que durante el exiguo plazo de cuatro meses su conducta resultó beneficiosa para el consorcio. Entendió que su buena conducta, en el ejercicio de sus funciones, debió ser meritada por la Administración a los fines de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 941.
Ahora bien, cabe advertir que al graduar la sanción, la autoridad de aplicación no se apartó de los topes previstos en la normativa y, sumado a ello, surge también que, en función de las circunstancias del caso, se aplicó un monto que se encuentra mucho más cerca de los mínimos legales que de los máximos previstos en la ley como reflejo de la entidad otorgada por los argumentos de la accionante. Nótese que en la normativa se ha establecido como máximo hasta 100 salarios y, en el caso, ha aplicado el equivalente a 10.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín en disidencia). 08-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34873. Código sumario 57773)

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcios- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley Nº 941.
En efecto, entiendo pertinente recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7º, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -Decreto Nº 1510/1997.
Ahora bien, entiendo que en autos la Administración no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular; (i) no ponderó la situación económica de la denunciada (cuyos honorarios ascendían a la suma de $850 mensuales), (ii) no se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio ni la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales, (iii) la denunciada solo ejerció la administración durante cuatro meses, y (iv) no es reincidente.
En esta línea, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la Administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que de la resolución administrativa no surge en forma clara y expresa las pautas que fueron tenidas en cuenta para graduar -en 10 salarios de encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda- la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34873. Código sumario 57775)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador de consorcios, por infracción al artículo 9º, inciso a) de la Ley Nº 941.
En efecto, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación tuvo en consideración los parámetros previstos en el artículo 16 inciso f), de la Ley Nº 7 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017).
De modo que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, el actor debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley Nº 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto consolidado Ley Nº 6.017). Respecto de ambas cuestiones, los argumentos esgrimidos así como las constancias obrantes en autos, por su generalidad e insuficiencia, impiden admitir la defensa articulada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D4886-2016-0. Autos: Kleiman Eduardo Daniel c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz. 14-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35026. Código sumario 58011)

C Habilitación de la instancia judicial

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Sala y tener por habilitada la instancia judicial contra la disposición administrativa dictada en materia de defensa del consumidor, por infracción a la Ley Nº 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, toda vez que de las presentes actuaciones se desprende que el actor intenta cuestionar por la vía del recurso judicial de apelación previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 757 la disposición administrativa y la providencia administrativa, dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad, esta Cámara es competente para entender en el recurso planteado (cf. artículos 2º y 14 de la Ley Nº 757).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 28984-2018-0. Autos: Figueroa, Carlos Alberto c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz. 27-09-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36920. Código sumario 61890)

D Excepción de litispendencia

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado otra denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Se ha dicho que “hay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico (por su objeto litigioso o controversia) al primero” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, Ed. La Ley, Tomo III, pág. 680).
Así, en las actuaciones referidas por el actor no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las distintas multas impuestas fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley Nº 941.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 31-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36144. Código sumario 60158)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, no existen motivos que habiliten a este Tribunal a tratar en un mismo proceso un recurso incoado, contra un acto en el que se resolvieron situaciones autónomas que responden a hechos distintos e inconexos, y que sólo tienen en común el sujeto denunciado y el organismo que dictó el acto recurrido (conf. esta Sala en autos “Telecentro SA c/ Dirección general de defensa y protección al consumidor s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, sentencia del 02/11/2016).
En igual sentido, tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 31-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36144. Código sumario 60160)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, aun interpretando la pretensión de la actora como referida a la conexidad de las actuaciones, resulta contradictoria con sus propios actos, teniendo en cuenta que ella misma inició en este fuero expedientes por separado conforme las respectivas denuncias formuladas en su contra y los actos administrativos dictados en su consecuencia.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 31-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36144. Código sumario 60162)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, tal como ya he sostenido en el pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017 en la Sala I Exp. D32192-2016/0 “Cencosud S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección al consumidor s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, en que se planteó la excepción de litispendencia de aquel expediente con respecto del Nº D32108-2016/0 “Cencosud SA contra GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, en trámite ante esta Sala, “…si bien coinciden los sujetos que integran ambas contiendas (…), lo cierto es que cada una de las actuaciones fueron iniciadas con motivo de denuncias diversas, las cuales tramitaron en distintos expedientes administrativos, y en virtud de las que se impusieron sanciones que difieren” (conf. cons. II de mi voto).
En esa senda, cabe destacar que en autos se ha impugnado una disposición en la que se le impuso a la aquí actora una multa por infracción al artículo 9º, inciso e), de la Ley Nº 941 (por no haber presentado el libro de firmas del consorcio en la Asamblea).
Por su parte, en los autos a los que se refiere la actora, se cuestiona el acto mediante el cual se le impuso a la aquí recurrente una multa por infracción a los incisos d) y e) del artículo 9º e incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley Nº 941 (por no llevar en debida forma todos los libros obligatorios del consorcio, así como tampoco llevar actualizado el libro de firmas y por encontrarse incompleta la liquidación de expensas de un determinado mes.
En tales condiciones, cabe concluir que no se configura litispendencia por identidad y tampoco se encuentran reunidos los requisitos para declarar la litispendencia por conexidad, dado que no se verifica una vinculación tal entre los procesos, de modo que la sentencia que se debiera dictar en uno de ellos podría hacer cosa juzgada en el otro.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 31-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36144. Código sumario 60163)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de litispendencia introducido por la parte actora.
La parte actora manifestó que el denunciante cuya denuncia dio lugar a la resolución que aquí se impugna, había radicado una denuncia con el mismo contenido, y que dio origen a otras actuaciones judiciales que trámite por ante la Sala III del fuero, por lo que debería hacerse lugar a la “excepción” planteada a fin de evitar que recaigan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión debatida en los dos litigios.
Ahora bien, en el sub lite no se advierte identidad en el objeto, en tanto resulta palmario que las dos multas impuestas mediante las disposiciones cuestionadas en ambos expedientes, fueron consecuencia de cada uno de los expedientes administrativos en los que se denunciaban diversos incumplimientos a la Ley Nº 941.
A su vez, cabe poner de resalto que la denuncia correspondiente a las actuaciones que tramitan ante este Tribunal fue efectuada con posterioridad al dictado de la resolución administrativa recaída en el expediente radicado en la Sala III de la Cámara, por lo que tampoco podría alegarse el peligro de sentencias contradictorias en cada uno de ellos.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D19853-2017-0. Autos: Segovia, Marcela Alejandra c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36144. Código sumario 60165)

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