Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 3
Lealtad comercial

A Precio de venta al público: Ley nacional Nº 22.802. Exhibición de precios: Ley CABA Nº 4.827

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -servicio de transporte aéreo- de $500.000, por infracción a los artículos 2º y 22 de la Ley Nº 4.827 y 7º de la Ley Nº 24.240.
Del acta de infracción que originó el inicio de las actuaciones, surge que en un control realizado en la página web de la empresa de pasajes aéreos se detectó una publicidad que ofrecía pasajes aéreos “desde $9 + tasas y cargos”, lo que constituiría una presunta infracción a lo normado en los artículos mencionados.
La empresa manifestó que el aviso comprometido se encontraba exhibido en un “pop-up o ventana emergente” de su página web por lo que "bastaba hacer un "click" para que el eventual interesado en la oferta pudiese conocer el precio final".
Sin embargo, tanto el acta confeccionada como la captura de pantalla adjunta, dan cuenta de que en el aviso publicitario de la empresa no se exhibía el precio final a abonar por los vuelos ofrecidos, pues se indicaba el costo de cada pasaje más tasas y cargos, sin expresar el monto a pagar por esos ítems o la suma total que aquello representaba.
A su vez, el anuncio tampoco aclaraba las fechas de vigencia de lo ofrecido ni sus condiciones.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1067-2019-0. Autos: FB Líneas Aéreas SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42425. Código sumario 71555)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $40.000, por infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que distintos productos en el establecimiento carecían de la indicación de su precio de venta. Por consiguiente, difícilmente puede predicarse que la imputación carece de “basamento fáctico”, como afirma la actora.
La finalidad de la Ley Nº 4.827 es clara: asegurar que los clientes tengan acceso inmediato a la información relativa al costo de los productos exhibidos para la venta. En modo alguno se ha consagrado como excepción a este principio el alegado e indemostrable “error humano” de los dependientes de la tienda, que no habrían alcanzado a colocar las indicaciones pertinentes en los productos por la cantidad de clientes que transitaban por el establecimiento.
Por otra parte, las infracciones a la Ley de Lealtad Comercial (N° 22.802) –así como las faltas a la Ley Nº 4827– no requieren la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor ni que tal hubiera sido la intención del vendedor. Alcanza con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 67528-2017-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 12-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39961. Código sumario 66843)

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración, en la que resolvió imponer una multa de $100.000 a la empresa de supermercados por infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827, de Exhibición y Publicidad de Precios al consumidor.
En efecto, en su apelación, la recurrente no desconoce que efectivamente, al momento de practicarse la diligencia de inspección, los productos en exhibición consignados en el acta carecían de sus respectivos precios de venta.
Empero, se limitó a aducir que las obleas de precios pueden verse desplazadas o caerse como consecuencia del tránsito de los consumidores, pero no arrimó prueba alguna ni esbozó argumento que respalde tal aseveración o bien permita desvirtuar lo constatado por la autoridad de aplicación.
En conclusión, la omisión de exhibir el precio de ciertos productos en góndola en las condiciones exigidas por la ley conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a un estado de incertidumbre respecto de los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo, en flagrante contradicción con la protección del consumidor en materia de acceso a la información adecuada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 67531-2017-0. Autos: Coto CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 08-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38897. Código sumario 65027)

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Administración, en la que resolvió imponer una multa de $100.000 a la empresa de supermercados por infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827 de Exhibición y Publicidad de Precios al consumidor.
En efecto, todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (decreto de necesidad y urgencia C - Nº 1.510/1997, t.c. 2018, ley Nº 6.017). Así, los elementos detallados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
Si bien la recurrente consideró que la Administración no explicitó en forma clara y precisa cómo es que la empresa habría afectado el bien jurídico protegido por las Leyes de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor, el acto administrativo atacado se encuentra debidamente motivado por lo que el agravio de la recurrente no puede prosperar.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 67531-2017-0. Autos: Coto CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 08-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38897. Código sumario 65029)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 4.287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, el artículo mencionado procura que se informen los precios de manera adecuada al cliente.
Es decir, si se trata de un grupo de artículos iguales exhibidos de manera conjunta, el proveedor puede cumplir con su obligación legal, por ejemplo, con una única oblea o cartel, siempre que por este medio se transmita claramente al consumidor cuál es el precio a pagar.
Asimismo, la cantidad de elementos ofertados es relevante, pues cuanto mayor es el volumen de la mercadería sin precio, mayor es la cantidad de clientes que pueden ver afectado su derecho a la información en el marco de la relación de consumo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38561. Código sumario 64563)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la empresa de supermercados de $ 1.000.000.- por infringir el artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 4287, que impone la obligación de exhibir los precios de los productos al consumidor.
En efecto, dentro de la información relevante que debe brindarse al público, resulta evidente que el precio del producto es un dato central. Se trata, en definitiva, del elemento que define el alcance de la obligación del comprador en el marco del contrato de compraventa (conf. art. 1.123 del CCyC).
Asimismo, si la falta de indicación del precio de venta constituye una omisión inexcusable del proveedor, lo es aún en mayor medida cuando se trata de productos alimenticios, ofrecidos por uno de los principales supermercados de la plaza, en un contexto como el que atraviesa la Argentina en la actualidad.
Así, el consumidor se encuentra en una situación de clara disparidad frente al proveedor (entre otros aspectos, en el plano informativo). Esta desigualdad estructural se ve potenciada en un marco en el que, como es de público conocimiento, los precios de los bienes y servicios sufren incrementos constantes.
Por otra parte, es sabido que en las grandes ciudades, la venta minorista de alimentos se concentra en grupos reducidos de cadenas de supermercados e hipermercados. Si el consumidor se encuentra, como principio, en una situación de desigualdad estructural frente al proveedor, esta disparidad resulta de toda evidencia cuando la relación de consumo se entabla con una de las cadenas de supermercados que concentran un volumen sustancial de las ventas.
En conclusión, la falta de exhibición de los precios agrava la situación de incertidumbre en la que se encuentra el consumidor y dificulta la adopción de decisiones que atiendan debidamente a sus intereses. Entre otras consecuencias negativas, este incumplimiento obstaculiza la comparación de ofertas que da lugar a la competencia entre proveedores; competencia que permite alcanzar mejores resultados en términos de eficiencia y, en última instancia, de bienestar para los consumidores.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 336-2018-0. Autos: Coto Centro de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38561. Código sumario 64564)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $5.000, por infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827.
En efecto, la actora alega que no podía exhibir los precios de las cámaras y de las prendas de ropa porque, en el caso de las primeras, al ser productos importados, fluctuaban semanalmente de acuerdo a la cotización del dólar, y con respecto a las segundas, se hubiera afectado la estética de la vidriera. Los clientes, no obstante, podían preguntar por los precios dentro del local.
Este argumento no puede tener favorable acogida. Más allá de no acercar prueba alguna sobre las alegadas fluctuaciones, ni la variación en el precio de los productos ni las consideraciones estéticas pueden justificar el incumplimiento de la normativa, que es clara a la hora de exigir que todos los bienes ofrecidos para la venta cuenten con una etiqueta de precio visible, horizontal y legible sobre cada unidad o grupo de unidades, o bien una lista en los lugares de acceso a la vista del público y en los lugares de venta o atención, cuando no fuera posible el etiquetamiento individual del producto (cfr. artículos 4º y 5º de la ley 4.827).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1803-2017-0. Autos: Cristóbal Colón SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39029. Código sumario 65149)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $20.000, por infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827.
En efecto, la actora se agravia porque la imputación de la violación a los artículos 2º y 5º de la Ley Nº 4.827 resultaría redundante, atento que ya se encontrarían subsumidos en el artículo 4º.
Tuve la oportunidad de expresar mi opinión sobre un agravio idéntico al presente en los autos “INC SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” Expte. Nº 2552/2016-0, del 31/07/17, Sala II (voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, al que adherí).
Allí, la Sala II señaló que, de la lectura de los artículos mencionados, podía concluirse que cada uno regula distintas formas en las que debe cumplirse el deber de exhibir los precios, sin que pueda otorgarse a alguno de ellos el carácter de norma general y a otro el de específica.
Así, mientras que en el artículo 2º se establece la moneda en la que deben expresarse los precios, en el artículo 4º se determina la obligación de fijarlos por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Por su parte, en el artículo 5º se ordena que la exhibición se haga sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, si se trata de bienes muebles.
Todas ellas son las formas requeridas en la Ley Nº 4.827 para el cumplimiento de la obligación de exhibir los precios, contemplada en su artículo 1º; ello, en consonancia con la Resolución Nacional Nº 7/2002 de Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, complementaria de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 (en igual sentido, ver mi voto en “INC SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” Expte. Nº D3220-2016/0, del 08/08/2018, Sala II).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 74333-2017-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38594. Código sumario 64460)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso sancionar a la empresa con una multa de $5.000.- por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 4.827.
En efecto, la conducta reprochada consistía en que el establecimiento gastronómico omitió exhibir el cartel obligatorio con la información sobre el cobro o no del servicio de mesa.
La empresa criticó la disposición por considerar que se la sancionó por un hecho que no le fue imputado durante el trámite del procedimiento administrativo. Es decir, entiende que el acta fue labrada por la presunta infracción a la última parte de lo establecido en la normativa señalada (tercer párrafo), cuando en la resolución impugnada se la sancionó por la totalidad de las disposiciones contenidas en aquél artículo.
Sin embargo, la recurrente siempre tuvo conocimiento de la conducta investigada (que es la prevista en el párrafo tercero), habiendo sido citada a fin de presentar su descargo y ofrecer la prueba que considerara oportuna.
Nótese que existió identidad entre la presunta omisión imputada a la empresa en la imputación de cargo y la sanción finalmente aplicada.
En ese sentido, el vicio en el procedimiento invocado por la recurrente no encuentra respaldo en las constancias obrantes en el expediente, soslayando esa parte indicar cuál sería el perjuicio concreto que esas irregularidades le habrían causado e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo aquellas habrían incidido en la solución del caso.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 4636-2017-0. Autos: Arcos Dorados Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37781. Código sumario 62768)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso sancionar a la empresa con una multa de $5.000.- por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 4.827.
En efecto, la conducta reprochada consistía en que el establecimiento gastronómico omitió exhibir el cartel obligatorio con la información sobre el cobro o no del servicio de mesa.
Ello así, la empresa consideró que la normativa señalada no le resultaría aplicable por el modo de comercialización con el que opera (comida rápida o "fast food").
Cabe señalar que, conforme surge del acta de inspección, el local se encuentra catalogado bajo el rubro "Restaurante", extremo conteste con los dichos de la sancionada.
Además, en su recurso judicial, la sumariada se limita a discutir la aplicabilidad de la norma en virtud de que comercializa bajo la modalidad de autoservicio, mas no cuestiona la validez de la regulación involucrada, así como tampoco ofrece prueba tendiente a desvirtuar el hecho constatado por la Administración.
Nótese que, la actora debió haber suministrado a los consumidores la información necesaria a fin de permitirles contar con los datos necesarios para evaluar y, en su caso, controlar la regularidad de los términos bajo los cuales, en la práctica, se brinda el servicio por el que se había optado, precisamente, en función de la modalidad ofertada. El deber de explicitar, acorde con la normativa aplicable, ciertas condiciones vinculadas a los costos propios de la relación de consumo se inscribe dentro de los mecanismos de especial tutela previstos para superar la disparidad de conocimiento entre el consumidor y el proveedor o prestador del servicio. Ello así, el planteo formulado expresa la disconformidad del sancionado sin demostrar la ausencia de razonabilidad entre el recaudo exigido y el acceso a la información que la regulación busca garantizar.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 4636-2017-0. Autos: Arcos Dorados Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37781. Código sumario 62773)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $70.000.-, por infracción a lo dispuesto en los artículos 2º, 4º, 5º y 9º inciso a) de la Ley Nº 4.827, y artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Motivó la sanción la circunstancia que, realizada una diligencia de inspección, se constató que la actora no exhibía los precios de venta al público de mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización.
Más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso sobre la redundancia de la imputación, lo cierto es que, a mi entender, los hechos analizados en autos encuadran en los términos de los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 4.827.
De este modo, la omisión en la presentación del precio de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.
Así los hechos y teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor en materia de acceso a la información adecuada, entiendo que corresponde desestimar el presente agravio.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 335-2018-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37868. Código sumario 62913)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802, y los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto, sin su precio correspondiente.
La actora considera que existe una redundancia en la imputación que le fue formulada.
Al respecto, de la lectura de los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827, puede concluirse en que cada uno de ellos regula distintas formas en la que debe cumplirse el deber de exhibir los precios, sin que pueda otorgarse a alguno de ellos el carácter de norma general y a otro el de específica.
Así, mientras en el artículo 2º se establece la moneda en la que deben expresarse los precios, en el artículo 4º se determina la obligación de fijarlos por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Por su parte, en el artículo 5º se ordena que la exhibición se haga sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, si se trata de bienes muebles.
Todas ellas son las formas requeridas en la ley citada para el cumplimiento de la obligación de exhibir los precios, contemplada en su artículo 1º. Ello, en consonancia con la Ley Nº 22.802.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Mariana Díaz en disidencia parcial de fundamentos). 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36346. Código sumario 60355)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802, y los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se agravia por cuanto considera que ningún particular sufrió error, engaño o confusión y mucho menos perjuicio.
Encuentro interesante, destacar sobre el punto lo expresado al respecto por Comadira, quien ha entendido que “el fin al cual debe propender todo acto administrativo en tanto acto estatal es el bien común, considerado no como una simple suma de intereses individuales coincidentes, sino como un conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones e individuos el logro más pleno y más fácil de su propia perfección” (Comadira, Julio Rodolfo, “Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada”, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 205).
Pues bien, entiendo que el razonamiento de la empresa no resulta ser acertado, toda vez que el acto administrativo dictado resulta ser la consecuencia de una inspección llevada a cabo por personal de la Administración en el uso de sus facultades de control y fiscalización, conferidas por los artículos 13, 14, 17 y concordantes de la Ley Nº 22.802.
Así las cosas, encuentro que lo esgrimido por la recurrente no encuentra asidero jurídico alguno, a causa de que la multa impuesta justamente lo que busca es sancionar al comerciante o al prestador del servicio por la falta de cumplimiento de sus obligaciones.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36346. Código sumario 60357)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802, y los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto sin su precio correspondiente.
La actora se quejó por cuanto en la resolución impugnada se tuvo en cuenta la naturaleza del producto al momento de establecer el monto de la sanción.
Ahora bien, la situación de preocupación sanitaria por la propagación de la enfermedad del Dengue y virus Zika (reconocida por la recurrente), y el estado de desprotección de los consumidores ante posibles abusos en los precios, integran “las demás circunstancias relevantes del hecho” descriptas en el artículo 16 de la Ley Nº 757 (actual art. 19, conforme texto ordenado Ley Nº 6.017).
Por lo demás, la zona geográfica en la que se sitúa el local se encuentra prevista en la normativa a los fines de evaluar “la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización” (art. 16, inc. e –actual art. 19, conforme texto ordenado Ley Nº 6.017), mientras que la cuantía del perjuicio obtenido se encuentra prevista como parámetro para la graduación de la sanción, conforme se encuentra establecido en el inciso a) del artículo referido.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36346. Código sumario 60359)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la actora una sanción pecuniaria de $65.000, por infracción a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 22.802, y los artículos 2º, 4º, y 5º de la Ley Nº 4.827.
Los hechos que motivaron la sanción fueron: 1.- La exhibición en góndola de repelente de mosquitos con un precio diferente al de los exhibidos en el sector cajas; 2.- La exhibición en góndola de artefactos para repeler mosquitos con repuesto, sin su precio correspondiente.
La actora considera que existe una redundancia en la imputación que le fue formulada. Sostuvo que el incumplimiento en juego queda subsumido dentro de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 4.827 -y no así en los artículos 2º y 5º de esa norma-.
Aun cuando le asiste razón a la parte actora respecto a que, frente a la omisión involucrada, resultan redundantes los artículos citados en el acta de inspección, en la imputación oportunamente formulada, así como en la disposición objetada en autos, lo cierto es que tal circunstancia, bajo las particularidades de autos, no acarrea la nulidad perseguida por aquella parte.
En efecto, el agravio de la accionante pierde virtualidad en tanto esa parte no logró demostrar que la sanción aplicada requiera la configuración de tres infracciones independientes. En otras palabras, no se encuentra probado en autos que la redundancia en la normativa que la Administración entendió infringida acarree la invalidez de la multa.
Ello así, la recurrente soslayó señalar cuál sería el perjuicio concreto que la modalidad utilizada para la individualización de las normas vulneradas -y no así en la conducta reprochada- le causaría e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo aquellas habrían incidido en la solución del caso (cf. Tribunal Superior de Justicia, en lo pertinente, en los autos “Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº12867/15 y su acumulado “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros. rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, expte. Nº12644/15, sentencia del 14/06/17).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3212-2016-0. Autos: Inc S.A. c/ GCBA. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Mariana Díaz (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36346. Código sumario 60362)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827.
En efecto, la actora argumenta que la disposición impugnada adolece de un vicio en su causa, en tanto no referencia adecuadamente sus antecedentes de hecho. Añade que los clientes del local suelen desplazar la etiqueta de los precios, resultando imposible corregir este defecto de inmediato, dada la enorme cantidad de productos en exhibición.
Estas alegaciones no bastan, sin embargo, para apartarse de la valoración oportunamente efectuada por la Administración. La empresa debe asegurarse de que todos los productos comercializados en su establecimiento tengan siempre el precio a la vista, conforme a la normativa vigente (cfr. mi voto en “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 657/0, sentencia de 16/05/2006, Sala II). Además, no resulta convincente la explicación dada por la empresa –arguyendo que las obleas fueron corridas por la mano de los mismos clientes–, especialmente si se considera que la ausencia de precios detectada por los inspectores comprendía, no productos pequeños y fáciles de mover sobre los estantes, sino treinta y cinco microondas.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D1358-2017-0. Autos: Coto CICSA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35879. Código sumario 59480)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa a la empresa actora, por infracción a los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 4.827, que regula la exhibición y publicidad voluntaria de precios en la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en cuanto al agravio referido a la supuesta “redundancia de la imputación”, la recurrente sostiene que, en atención al incumplimiento constatado, la autoridad administrativa tan sólo debería haberle imputado la falta relativa al artículo 4º de la ley ya que, a su criterio, no deberían resultar aplicables al caso, ni el artículo 2º ni el 5º de la referida norma.
Ahora bien, en el articulado de la norma precitada es posible identificar claramente tres obligaciones distintas en relación a la exhibición de precios: la obligación general de exhibir los precios (artículo 4º), el deber de expresarlos en moneda de curso legal (artículo 2º) y, para el caso de bienes muebles, de exhibir su valor sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería (artículo 5º).
Entre estas tres obligaciones no existe una relación de género y especie, por eso, la aplicación de una multa por infringir los tres deberes, no constituye una imputación redundante.
En este caso, se vieron incumplidas todas estas obligaciones por la ausencia total del valor de los productos ofrecidos, cuestión que la compañía debería haber tenido en cuenta al momento de controlar la mercadería puesta en venta.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 2526-2016-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35239. Código sumario 58284)

B Publicidad engañosa

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9º inciso f) de la Ley Nº 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
En efecto, la actora sostiene que, como la mayoría de las sucursales involucradas en la publicidad se encuentran fuera de la Ciudad de Buenos Aires, la ley no es aplicable al caso. Ello es así porque la regulación del comercio interjurisdiccional es resorte del Congreso Nacional.
Este argumento soslaya que, al dictar el acto impugnado, la Administración reconoció que la Ley Nº 4.827 es aplicable sólo en el ámbito de la Ciudad, y que la propia sumariada reconoció que existían ocho sucursales en esta jurisdicción comprendidas en la publicidad cuestionada.
En definitiva, del texto del acto resulta claro que la sanción se ha circunscripto a la transgresión verificada en el ámbito del Estado local, sin incidencia en el comercio interjurisdiccional.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40520. Código sumario 67737)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9º inciso f) de la Ley Nº 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
En efecto, la apelante reconoce que los productos no se encontraban en ninguna de las sucursales, sino en centros de distribución (sin precisar, además, dónde se encuentran emplazados éstos), circunstancia que frustra las expectativas de los particulares que podrían movilizarse hasta un local en la inteligencia de que existe allí un stock de productos a disposición para poder apreciar de forma personal sus características y, eventualmente, adquirirlos.
Asimismo, la norma en cuestión procura que la oferta contenga información adecuada y suficiente. En ese orden, concuerda con el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 y su Decreto Reglamentario Nº 1.798/94.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40520. Código sumario 67763)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa por medio de la cual se impuso una multa de $ 300.000.- a la empresa actora -supermercado- por infringir el artículo 9º inciso f) de la Ley Nº 4.827 -de exhibición y publicidad de precios.
En efecto, la apelante reconoce que los productos no se encontraban en ninguna de las sucursales, sino en centros de distribución (sin precisar, además, dónde se encuentran emplazados éstos), circunstancia que frustra las expectativas de los particulares que podrían movilizarse hasta un local en la inteligencia de que existe allí un stock de productos a disposición para poder apreciar de forma personal sus características y, eventualmente, adquirirlos.
Por otro lado, la apelante aduce que el establecimiento de un stock por sucursal importaría, al menos para esta situación, “limitar los derechos de los usuarios”, ya que al agotarse el stock en un local, los consumidores tendrían que recorrer otros para adquirir el producto. Sin embargo, resulta claro que si el cliente no estuviese interesado en constatar personalmente las características del bien, podría comprarlo desde su domicilio -a través de internet-, sin necesidad de desplazarse hasta una sucursal. No tiene sentido -y, además, desinforma al consumidor- indicar en la publicidad las sucursales donde el producto está disponible cuando, en definitiva, no se encuentra físicamente en ninguna de ellas.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 32631-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40520. Código sumario 67835)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
En efecto, la empresa aduce que esta norma no resulta aplicable a su conducta porque exige que se trate de una publicidad o de una promoción donde se ofrezca algún tipo de premio y que haya dolo en la conducta del agente, hipótesis estas que no tienen lugar en el caso.
Sin embargo, considero que el hecho de que la empresa haya exhibido en góndola un producto con precio diferente –particularmente, inferior- al estipulado en la línea de cajas, resulta suficiente para encuadrar su conducta en lo dispuesto por la norma mencionada. Es que, en lo pertinente, la norma en cuestión prohíbe “…la realización de cualquier clase de presentación […] que mediante inexactitudes […] pueda inducir a error, engaño o confusión respecto del […] precio […] de bienes muebles…”. En efecto, sin hesitación alguna, los productos en cuestión son “bienes muebles”, su exhibición en góndolas es una “clase de presentación”, y la diferencia entre el precio allí exhibido y el estipulado en la línea de cajas constituye una “inexactitud” que, especialmente cuando el precio de góndola es menor al de caja - como sucede en el caso- “puede inducir a error, engaño o confusión respecto del […] precio”.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38272. Código sumario 63876)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $20.000, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
En cuanto a la alegada exigencia de dolo en el obrar, esta Sala tiene dicho sobre la infracción prevista en el artículo 9º mencionado que “para que se verifique la infracción imputada en esta causa, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo. En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una ‘voluntad maliciosa’" (voto del doctor Centanaro, al que adherí, in re “Metronec S.A. c/ GCBA”, Exp. RDC 3235/0, sent. 08/04/2016; con cita del fallo de la Sala I in re "Día Argentina S.A. c/ GCBA”, Exp. RDC 482, sent. 18/10/2004).
A mayor abundamiento, cabe destacar que en el caso se encuentran en juego diversos derechos de los usuarios y consumidores, de raigambre constitucional, tales como el derecho a la protección de sus intereses económicos, a una información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y a la libertad de elección (arts. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que resultan indubitablemente lesionados al exhibirse en las góndolas productos con precios inferiores a los estipulados en la línea de cajas.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1802-2017-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38272. Código sumario 63877)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $65.000, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
No se encuentra controvertido en autos que el precio exhibido en una góndola del establecimiento de la actora no coincidía con el valor cobrado en la línea de cajas para el mismo producto. La actora sólo discute si dicha conducta encuadra dentro de las previsiones del artículo 9º de la ley mencionada.
La exhibición de un producto en la góndola de un supermercado es precisamente una forma de “presentación” de aquél susceptible de ser comprendida dentro del concepto previsto en el artículo citado. Si en dicha presentación se indica un precio determinado, que luego resulta ser otro cuando debe abonarse su valor en la línea de cajas, la conducta –incluso si tal no fue la intención del proveedor– tiene entidad suficiente para inducir a error, engaño o confusión a los potenciales consumidores. Tal diferencia implica una irregularidad que se traslada de manera directa y perjudicial sobre el cliente.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3221-2016-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37977. Código sumario 63133)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $65.000, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
La finalidad de la norma es clara. En cuanto interesa a estas actuaciones, los valores precisados en la presentación del producto deben coincidir con los que efectivamente debe abonar el consumidor. En modo alguno se ha consagrado como excepción a este principio al alegado e indemostrable “error humano” de los dependientes de la tienda.
Por otra parte, las infracciones a la Ley Nº 22.802 no requieren la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor ni que tal hubiera sido la intención de la actividad desplegada por el vendedor; alcanza con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3221-2016-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 15-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37977. Código sumario 63136))

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción al artículo 9° inciso a) de la Ley Nº 4.827 de Exhibición y Publicidad de Precios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, mediante el acta de inspección se comprobó que, en el establecimiento comercial, una serie de productos ofrecidos a la venta en góndola a consumidores y usuarios no exhibían sus precios correspondientes.
En consecuencia, no es posible compartir la interpretación que efectúa la empresa denunciada, en tanto la omisión en la que incurrió – circunstancia que no fue negada por la propia recurrente sino más bien reconocida, pero justificada, a su juicio, en la actividad de sus propios clientes–, acarrea consigo la posibilidad de que un consumidor sea inducido a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que necesariamente se traduce en un incumplimiento a la normativa referida.
A mayor abundamiento, aun cuando lo anterior no alcance a endilgar de responsabilidad a la recurrente, lo cierto es que esta no aportó elementos probatorios que permitan desvirtuar lo anteriormente señalado, sino que por el contrario, se limitó a argumentar que el acto sancionatorio carece de finalidad, en tanto –a su juicio– de la infracción acaecida, no podía válidamente extraerse que su mandante hubiese vulnerado el espíritu protectorio emergente del bloque normativo que regula los derechos del consumidor o usuario.
Así las cosas, dadas las constancias aportadas a la presente causa, advierto que lo anterior no alcanza para rebatir lo dispuesto en la resolución por la autoridad administrativa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 54909-2017-0. Autos: Inc SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37983. Código sumario 63179)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
La empresa actora se queja por la aplicación del artículo 9º a la conducta sancionada, considerando que su accionar no encuadra dentro de dicha norma atento que solamente regularía la publicidad engañosa lo que no constituiría un presupuesto de hecho de estas actuaciones.
El agravio no tendrá favorable acogida.
En efecto, conforme el Acta de Inspección se comprobó que en el establecimiento en cuestión una serie de productos exhibían en góndola precios distintos a los que con posterioridad eran efectivamente facturados en la línea de cajas.
En esa línea, el artículo en cuestión tipifica conductas formales de deslealtad que tienden a falsear el contenido de una información para provocar error, engaño o confusión. La norma no comprende únicamente la publicidad engañosa sino que abarca, asimismo, otros comportamientos que persigan inducir a error a los potenciales interesados en adquirir un determinado producto o utilizar ciertos servicios. A tal fin, lo que se prohíbe es la realización de “…cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda...”.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3216-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37029. Código sumario 61721)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
La empresa actora se queja por la aplicación del artículo 9º a la conducta sancionada, considerando que su accionar no encuadra dentro de dicha norma atento que solamente regularía la publicidad engañosa lo que no constituiría un presupuesto de hecho de estas actuaciones.
Ahora bien, no es posible compartir la interpretación que efectúa la empresa denunciada, en tanto entiendo que la presentación inexacta de precios en la que incurrió (precio de algunos productos en góndola distinto al que se factura en caja) –circunstancia que no fue desconocida por la recurrente–, implica necesariamente la posibilidad de que un consumidor sea inducido a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que claramente se enmarca en lo previsto por el artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
A mayor abundamiento, destaco que la recurrente, no ha aportado elementos probatorios que permitan desvirtuar lo anteriormente señalado, sino que se limitó simplemente a argumentar la inaplicabilidad de la norma en crisis.
Así, los hechos y teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor en materia de acceso a la información adecuada, entiendo que corresponde desestimar el presente agravio.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3216-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37029. Código sumario 61722)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5º y 9º de la Ley Nº 22.802.
En efecto, cabe poner de resalto que la recurrente no se agravió específicamente de la aplicación del artículo 5º de la ley, sino solamente de la del artículo 9º. En consecuencia, corresponde determinar si en el caso bajo análisis, aquélla infringió lo dispuesto en esta última norma.
Al respecto, la empresa aduce que esta última norma no resulta aplicable a su conducta porque exige que se trate de una publicidad o de una promoción donde se ofrezca algún tipo de premio y que haya dolo en la conducta del agente, hipótesis estas que no tienen lugar en el caso.
Sin embargo, considero que el hecho de que la empresa haya exhibido en góndolas productos con precios diferentes –particularmente, inferiores- de los estipulados en la línea de cajas, resulta suficiente para encuadrar su conducta en lo dispuesto por la norma mencionada. Es que, en lo pertinente, la norma en cuestión prohíbe “…la realización de cualquier clase de presentación […] que mediante inexactitudes […] pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de[l] […] precio […] de bienes muebles…”. En efecto, sin hesitación alguna, los productos en cuestión son “bienes muebles”, su exhibición en góndolas es una “clase de presentación”, y la diferencia entre el precio allí exhibido y el estipulado en la línea de cajas constituye una “inexactitud” que, especialmente cuando el precio de góndola es menor al de caja –como sucede en el caso- “puede inducir a error, engaño o confusión respecto del […] precio”.
Un temperamento similar ha sido adoptado por las otras Salas de esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en casos análogos al que nos ocupa (Sala II, “Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA”, Exp. D3214/2016-0, 22-03-2018; Sala I, “INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros”, Exp. D2528/2016-0, 28-02-2018; entre otros).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35487. Código sumario 58731)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción a los artículos 5º y 9º de la Ley Nº 22.802.
En efecto, cabe poner de resalto que la recurrente no se agravió específicamente de la aplicación del artículo 5º de la ley, sino solamente de la del artículo 9º. En consecuencia, corresponde determinar si en el caso bajo análisis, aquélla infringió lo dispuesto en esta última norma.
Al respecto, la empresa aduce que esta última norma no resulta aplicable a su conducta porque exige que se trate de una publicidad o de una promoción donde se ofrezca algún tipo de premio y que haya dolo en la conducta del agente, hipótesis estas que no tienen lugar en el caso.
En cuanto a la alegada exigencia de dolo en el obrar, esta Sala tiene dicho sobre la infracción prevista en el artículo 9º de la ley que “para que se verifique la infracción imputada en esta causa, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta sólo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo. En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una ‘voluntad maliciosa’" (cfr. voto del doctor Centanaro, al que adherí, in re “Metronec S.A. c/ GCBA”, Exp. RDC 3235/0, sent. 08/04/2016; con cita del fallo de la Sala I in re "Día Argentina S.A. c/ GCBA”, Exp. RDC 482, sent. 18/10/2004).
A mayor abundamiento, cabe destacar que, en el caso, se encuentran en juego diversos derechos de los usuarios y consumidores, de raigambre constitucional, tales como, el derecho a la protección de sus intereses económicos, a una información, transparente, adecuada, veraz y oportuna, y a la libertad de elección (arts. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que resultan indubitablemente lesionados al exhibirse en las góndolas productos con precios inferiores a los estipulados en la línea de cajas.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3218-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35487. Código sumario 58733)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora una multa de $30.000, por infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
La recurrente se agravia por cuanto considera que el mencionado artículo es inaplicable al caso dado que versa sobre publicidad y promoción mediante premios.
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos surge expresamente la diferencia de precio de determinados productos, resultante de la comparación entre el valor presentado en la góndola y el efectivamente facturado en la línea de cajas.
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso, lo cierto es que, a mi entender, el supuesto de autos se encuadra en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 22.802. De este modo, la presentación inexacta del precio de ciertos productos en la góndola en relación con el precio de caja –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a error en los términos en los cuales el consumidor entiende que se llevará a cabo la relación de consumo, los cuales resultarán, pues, sustancialmente diferentes.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 3214-2016-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34879. Código sumario 57802)

Juristeca- Busquedas personalizadas Juristeca - Compilación normativa Juristeca - Newsletter