Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 2
Daño directo

A Encuadre jurídico

Tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de Defensa del Consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, mas sólo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
Ello, por cuanto, la condena por daño directo pretende resarcir a la víctima a raíz del mal producido por una acción u omisión del prestador, mientras que la función propia de la pena se agotaría en retribuir la violación de la ley con la disminución de un bien jurídico del autor del ilícito (cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, 5º edición parte general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 2000, tomo 2, pág. 400).
En consecuencia, la decisión relativa a una multa, impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT) cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 07-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36251. Código sumario 60259)

El contenido imperativo de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor se impone sobre la autonomía de la voluntad y su régimen sancionatorio atiende a la reprochabilidad de la conducta transgresora, medida en relación al nivel que ostente la posición en el mercado del infractor, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho que afectaren a la parte más débil de la comunidad.
Sin perjuicio de ello, este esquema se ha visto ampliado cuando en el año 2008 se incorporó la figura de daño directo a través de Ley Nº 26.361.
Es decir, antes de la recepción del artículo 40 bis en la Ley Nº 24.240, la autoridad de aplicación podía aplicar sanciones al proveedor, pero estaba impedida de disponer un resarcimiento a favor del consumidor. De esta manera, el procedimiento administrativo previsto para la defensa del consumidor y del usuario puede considerarse entre aquellos de tipo mixto, en tanto sancionatorio de las infracciones cometidas en violación a la Ley Nº 24.240 –y/o a sus modificatorias y complementarias- y resarcitorio del daño directo (criterio sostenido por el colega Esteban Centanaro, que he acompañado en mi carácter de vocal subrogante, en autos “Heredia Sebastián Ezequiel c/ GCBA, Whirpool Argentina S.A., Frávega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A s/ RDC” Expte. nº 3768/0, sentencia del 9-8-2016, Sala II CCAyT).
Así las cosas, entiendo que la incorporación de esta figura conduce a contemplar con un criterio amplio las herramientas que les permitan a las partes obrar en ese marco en defensa de sus intereses legítimos, por lo que ya no quedan dudas en cuanto a la aptitud procesal que debe reconocérsele al consumidor –titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo– para transitar la vía judicial en miras a la consecución de la efectivización de su reclamo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 10-10-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40442. Código sumario 67553)

En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con el artículo 40 bis, incluido por la reforma realizada a través de la Ley Nº 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor” (CENTANARO, Ivana C. y SURIN, Jorge A., “Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas”, Buenos Aires, Editorial Lajouane, 2009, p. 61).
Por otro lado, Sebastián PICASSO entiende que “(…) sólo serán resarcibles en sede administrativa los nocimientos causados por el hecho o la omisión del proveedor (…). Por añadidura, el artículo dispone más adelante que el daño directo resarcible en sede administrativa es el resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios, con lo cual queda claro que no cualquier hecho del proveedor, sino sólo aquel que al mismo tiempo constituya una infracción a la ley, da lugar al resarcimiento previsto por la norma. Ello reduce aún más el ámbito de aplicación de la disposición, atándola a la constatación de que la conducta dañosa se subsume en alguno de los ‘tipos’ infraccionales que pueden inferirse de la letra de la Ley de Defensa del Consumidor” (PICASSO, Sebastián, “Daño directo”, en PICASSO, Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto (dirs.), “La Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, parte general”, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2009, t. I, arts. 1 a 66, pp. 534 y 535).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40221. Código sumario 67268)

En cuanto al alcance con el que se debe interpretar el concepto de daño directo del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, la jurisprudencia ha entendido que“…el texto del artículo 40 bis cuando sostiene que el perjuicio de que se trate debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, descarta la posibilidad de que la Administración ordene, al proveedor o prestador del servicio, resarcir el daño moral. En este último, los intereses afectados no son, por definición, susceptibles de apreciación pecuniaria, aun cuando la indemnización venga a proporcionar al damnificado una compensación -no equivalente- del perjuicio experimentado" (confr. “A.I.M c/ B.C S.A. s/ Contencioso Administrativo” - Expte. 310/2010. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A del 30 de julio de 2010).
En igual sentido, “…el resarcimiento del supuesto daño moral, identificado como el "daño directo" (…) no está contemplado en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 (añadido por el art. 16 de la Ley Nº 26.361), que si bien alude al daño ocasionado al consumidor o usuario sobre sus bienes o su persona, lo condiciona a que sea "susceptible de apreciación pecuniaria" (…) común denominador de los daños patrimoniales que los cuantifica (confr.: Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", 2da. ed., pág. 222, nº 64) (…) En efecto, si el patrimonio de una persona está compuesto por cosas, es decir objetos materiales "susceptibles de tener un valor", e igualmente por "objetos inmateriales susceptibles de valor" (arts. 2.311 y 2.312 Cód. Civ.), resulta claro que dicha susceptibilidad de apreciación pecuniaria, de tener un valor en dinero, es la nota que identifica a los llamados daños patrimoniales. La diferencia de los perjuicios patrimoniales con el daño moral es notable, porque en este último caso el menoscabo recae sobre el espíritu y ‘la indemnización en dinero puede, a lo sumo, importar un quantum que representa la medida de una satisfacción pecuniaria a la víctima, pero no la medida de una reposición por equivalente pecuniario’ (Zannoni, op. cit., pág.360, ‘a’)” (confr. “Iglesias, I. G. E. c/ Advance Speedy de Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. s/ denuncia ley de defensa del consumidor” - Expte. Nº6/2011, Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A del 15 de marzo de 2011).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 18-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37889. Código sumario 62985)

La facultad de fijar indemnizaciones en concepto de daño directo ocasionado al consumidor, establecida en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), constituye una de las potestades judiciales de los órganos de la Administración, también llamadas jurisdiccionales, que están sujetas a control judicial amplio y suficiente (confr. CSJN, “Fernandez Arias”, Fallos: 247:646). Esto es, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas.
Se trata de una de las potestades del Poder Ejecutivo ajenas o de excepción, es decir, materias esencialmente de los otros poderes, de acuerdo con el principio de división de poderes vigente en nuestro país, que surgen de la Constitución Nacional con el objeto de alcanzar el equilibrio entre los poderes (Balbín, Carlos F., en “Tratado de Derecho Administrativo”, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, tomo I, pág. 91 y 92).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 07-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36251. Código sumario 60202)

Tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de Defensa del Consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, mas sólo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
Ello por cuanto la condena por daño directo pretende resarcir a la víctima a raíz del mal producido por una acción u omisión del prestador, mientras que la función propia de la pena se agotaría en retribuir la violación de la ley con la disminución de un bien jurídico del autor del ilícito (cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, 5º edición parte general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 2000, tomo 2, pág. 400).
En consecuencia, la decisión relativa a la multa, en lo que aquí importa, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT) cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35129. Código sumario 58173)

El legislador local, en el ámbito de sus competencias, reguló mediante la Ley Nº 757 el procedimiento administrativo en el cual debe enmarcarse la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
En el artículo 14 de la ley se establece que las resoluciones condenatorias dictadas por la autoridad de aplicación en el marco del procedimiento administrativo, son recurribles por medio de recursos judiciales directos ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Dentro del ámbito de conocimiento restringido de las medidas cautelares, resulta razonable interpretar que la reforma incorporada por la Ley Nº 5.591 tiende a evitar que la impugnación judicial del daño directo fijado por la Administración frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales en materia de defensa del consumidor, que consiste en establecer un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños sufridos por el consumidor en el marco de la relación de consumo y en tiempo oportuno.
En ese orden de ideas, luego de la señalada modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación, por parte del prestador –cuya duración, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización de la revisión judicial y su firmeza para poder cobrar su indemnización.
Al mismo tiempo, el prestador cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto mediante una medida cautelar autónoma, o en el marco del proceso judicial, lo que aseguraría el control judicial suficiente, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En tales condiciones, dentro del limitado ámbito de conocimiento de la instancia cautelar, cabe concluir que, luego de la reforma introducida por la Ley Nº 5.591, el régimen establecido en la Ley Nº 757 conciliaría la exigencia de control judicial suficiente de los actos de la Administración con la eficacia de los institutos regulados en las normas vigentes en materia de defensa del consumidor.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 07-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36251. Código sumario 60213). En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: C34080-2017-1. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor 21-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34745)

Con respecto a la facultad de fijar indemnizaciones en concepto de daño directo ocasionado al consumidor, establecida en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, vale señalar que constituye una de las potestades judiciales de los órganos de la Administración, también llamadas jurisdiccionales, que están sujetas a control judicial amplio y suficiente (confr. CSJN, “Fernandez Arias”, Fallos: 247:646). Esto es, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas.
La orden de indemnizar el daño directo representa el ejercicio por parte de órganos dependientes del Poder Ejecutivo de funciones materialmente judiciales, en tanto consiste en la resolución de un conflicto entre partes.
En este punto resulta pertinente mencionar que mediante la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos se busca unificar criterios de interpretación o resolución de cuestiones complejas o técnicas, incorporar la experiencia de los órganos administrativos, resolver el excesivo número de controversias que surgen por la interpretación o aplicación de las normas de policía y, además, unificar la potestad de ejecutar las normas legislativas con la de resolver las controversias (Balbín, Carlos F., “Manual de Derecho Administrativo”, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 2016, pág. 17).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-03-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35129. Código sumario 58150. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: C34080-2017-1. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. 21-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34745 )

Fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la Ley Nº 24.240) constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada “legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces” (cf. criterio expuesto en “Solanas Country S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa del consumidor” EXP 1214/2017-0, del 13/7/2017) y, por tanto, como regla, debe quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración (cf. mi voto en “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. públicas no est.”, RDC Nº2852/0 del 5/6/2014, y sus citas).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D15989-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 05-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34954. Código sumario 57905)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que denegó el resarcimiento de daño directo solicitado por la denunciante.
En efecto, el “gravísimo daño moral y psicológico” mencionado en la denuncia y en el recurso no ha sido mínimamente individualizado, ni menos aún probado.
Por otra parte, el daño directo previsto en la Ley Nº 24.240 se limita a los perjuicios materiales sufridos por el consumidor y requiere la prueba de su configuración para ser admitido.
Las constancias obrantes en la causa no permiten tener por acreditada la incapacidad psíquica sobreviniente y el daño moral que habría padecido la madre de la denunciante a raíz de la transgresión cometida por la empresa de medicina privada a las previsiones del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. Cabe añadir que el damnificado que reclama indemnización tiene la carga de demostrar la existencia del nexo causal. No como un vínculo meramente posible sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– del daño al hecho.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 1072-2017-0. Autos: Arslanian, Elena c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42852. Código sumario 72680)

∎En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que denegó el resarcimiento de daño directo solicitado por la denunciante.
En efecto, la parte actora alega que ha sufrido daño moral y psicológico. Cabe recordar que, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, quedan excluidas del concepto de daño directo “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”.
Por lo tanto, los daños alegados por la parte actora no pueden ser considerados daños directos, en el marco de la Ley Nº 24.240, sin perjuicio de que la recurrente pueda reclamar su reparación por otra vía (v. Rosana Spagna de Nara c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 3401/2011-0, Sala III, sentencia del 10/06/2016 y “OSDE c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 3795/0, Sala II, sentencia del 10/11/2016).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 1072-2017-0. Autos: Arslanian, Elena c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42852. Código sumario 72682)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, cabe señalar que la configuración del daño directo se produjo al continuar cobrándole a la consumidora el servicio de internet, pese a haber solicitado su desactivación.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42083. Código sumario 70849)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240, y ordenó el pago de una indemnización en concepto de daño directo a favor de la consumidora por la suma de $5.554.
La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem.
La recurrente entiende que no existe el daño directo que se pretende hacer resarcir, atento que en el mes de junio de 2016 efectuó una nota de crédito a favor de la consumidora.
Ahora bien, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3.757, Sala III, sentencia del 10/06/16).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 36345-2018-0. Autos: Teléfonica de Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42083. Código sumario 70850)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de telefonía celular pagar a la denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $20.851,67.
En efecto, la recurrente se agravia de que la Administración dispuso abonar una indemnización en concepto de daño directo, cuando, según sostiene, tal daño no ocurrió, sino que simplemente la denunciante había recibido una factura por la utilización del servicio de roaming.
Los argumentos vertidos no son suficientes para rebatir esa decisión de la autoridad administrativa. Es que, como ha quedado establecido, la actora infringió el deber de informar y no hay constancia alguna en la causa de que la facturación emitida por la empresa –en virtud de la cual se iniciaron las actuaciones en sede administrativa– hubiera sido anulada, lo que permite entender que la deuda reclamada a la denunciante nunca fue dejada sin efecto, por lo que necesariamente gravita en forma negativa sobre su patrimonio.
Por otra parte, la actora sostiene que la imposición en sede administrativa de la obligación de indemnizar por daño directo conlleva una indebida intromisión en la órbita del Poder Judicial. Sin embargo, se limita a describir el instituto y los requisitos para su configuración sin explicar los fundamentos jurídicos de su aserto.
En cualquier caso, dicha potestad se encuentra expresamente establecida en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, que reza: “Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo”, y determina que su ejercicio será válido si proviene de una autoridad creada para la resolución de conflictos entre particulares y siempre que exista posibilidad de revisión judicial amplia y suficiente, como ocurre en el caso.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 22323-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (2/14) c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas por sus fundamentos). 07-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41256. Código sumario 68912)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y rechazó por improcedente la determinación del daño directo.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA- que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
Corresponde recordar que la autoridad administrativa no consideró procedente la determinación del daño directo, porque estimó que el perjuicio económico y se había reparado con la restitución al denunciante de los $1.000 que el cajero automático no le había entregado oportunamente.
Sin perjuicio de ello, al expresar su agravio, el denunciante se quejó porque consideró que esa decisión no contemplaba el tiempo y los gastos que debió efectuar para tramitar sus reclamos y obtener la devolución del dinero.
Ahora bien, del análisis de las constancias de autos y de los acontecimientos tal como sucedieron, no resulta posible determinar con el grado de certeza necesario los perjuicios económicos que alega el denunciante.
Ello así, por cuanto habiéndose reintegrado el dinero antes de iniciadas las actuaciones administrativas, lo cierto es que la mayor parte de actos que describe el denunciante para fundar su pretensión, se vinculan con actuaciones posteriores e independientes a las gestiones efectivamente realizadas para obtener el recupero de su dinero.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40999. Código sumario 68522)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y rechazó por improcedente la determinación del daño directo.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA- que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
Corresponde recordar que la autoridad administrativa no consideró procedente la determinación del daño directo, porque estimó que el perjuicio económico y se había reparado con la restitución al denunciante de los $1.000 que el cajero automático no le había entregado oportunamente.
Sin perjuicio de ello, al expresar su agravio, el denunciante se quejó porque consideró que esa decisión no contemplaba el tiempo y los gastos que debió efectuar para tramitar sus reclamos y obtener la devolución del dinero.
Ahora bien, el denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido que sea reprochable a las sumariadas –pues no acompañó algún comprobante que así lo demostrara ni se refirió a algún otro menoscabo patrimonial concreto que le hubo de ocasionar la falta de acreditación oportuna de las sumas reclamadas–, motivo por el cual no corresponde acceder lo solicitado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40999. Código sumario 68523)

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada a la denunciante por daño directo reconocida en la suma de U$S 2.163,17, con más la suma de $4.350,78 en concepto de percepción por pagos a cuenta del Impuesto a las Ganancias (conf. RG AFIP Nº 3550).
En efecto, el apoderado del Banco, cuestionó la constitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, así como la procedencia y graduación de la reparación del daño directo otorgado a la denunciante por la impugnación de ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito. Resaltó que la cotización del dólar aumentó desde 2015 e insistió en que la indemnización no procede ya que no hubo incumplimiento alguno por parte del Banco ni la denunciante padeció ningún daño.
Sobre el primer punto, cabe destacar que la autoridad de aplicación de la ley tiene una facultad muy restringida para fijar reparaciones y, de todos modos, sobre ella se ha previsto un control judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia para admitir este tipo de actividad administrativa.
La indemnización prevista tiene por finalidad reparar el perjuicio material ocasionado a la denunciante como consecuencia directa de la conducta de la actora. En la presente causa el menoscabo patrimonial de la denunciante fundamentalmente está determinado por una suma de dólares que el banco reclamó a la consumidora y sobre la que no hay precisiones acerca de cuándo y cómo fue abonada (v. art. 31, ley 25.065).
De este modo solo se persigue que la denunciante pueda recuperar el dinero que tuvo que abonar por deficiencias en la prestación del servicio. Cabe recordar que la titular de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, dispuso que el pago de la multa pueda realizarse en moneda de curso legal.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial). 15-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40556. Código sumario 67755)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa en virtud de la cual se le impuso a la empresa actora el pago de la suma de $ 7.400.- en concepto de daño directo, a favor del consumidor.
En efecto, el consumidor denunció que compró un producto por Mercado Libre, lo abonó a través del sistema electrónico de pago y, sin embargo, no recibió el producto ni el reembolso del dinero.
Ello así, el contenido y alcance de este daño, dependerá del sentido que se atribuya a la expresión del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 “susceptible de apreciación pecuniaria” y si ella es asimilable in totum únicamente al daño patrimonial.
Frente a la confusa redacción de la primera parte del mencionado artículo -vigente al tiempo de los hechos- tengo para mí que, se impone una interpretación teleológica que se corresponda con la esencia protectoria de la ley. Además, el artículo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalezca la más favorable al consumidor. Una interpretación restrictiva soslayaría la operatividad y vigencia del principio de progresividad y no regresividad aplicable a la materia.
En resumidas cuentas, según mi criterio, el resarcimiento por daño directo deberá sopesar no sólo los padecimientos patrimoniales sino también los padecimientos extrapatrimoniales. En el presente caso, la suma fijada se corresponde con aquella que el denunciante debió abonar con motivo de la compra, por la cual finalmente nunca adquirió el producto en cuestión.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 42268-2014-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ GCBA. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Mariana Díaz en disidencia parcial). 06-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40050. Código sumario 66995)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa en lo relativo al daño directo dispuesto a favor del consumidor.
En efecto, el daño directo otorgado por la Administración fue determinado con base en “los gastos y molestias en los que incurrió la parte denunciante a efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos”.
Sin perjuicio de lo que pueda decirse sobre la procedencia de los mentados “gastos y molestias” como rubros indemnizables según el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, lo cierto es que estos no han sido especificados ni acreditados en cuanto a su existencia y cuantía.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas por sus fundamentos). 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39272. Código sumario 65657)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa en lo relativo al daño directo dispuesto a favor del consumidor.
En efecto, al iniciar el reclamo, el consumidor no efectuó una petición expresa en estos términos sino que solicitó genéricamente la cancelación de los gastos e intereses devengados.
No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo, del 21/10/14, publ. En La Ley del 13/02/15).
Ahora bien, ante el incumplimiento del acuerdo, el denunciante solicitó a la Administración que aplicara las sanciones previstas en la Ley Nº 24.240 y genéricamente requirió el resarcimiento que la normativa establece a favor del consumidor. Sin embargo, el daño directo –tal como ha sido legislado– no contempla la posibilidad de reparar molestias genéricas del consumidor.
En el caso, no se encuentra acreditado el menoscabo sufrido por el denunciante que deba ser reparado. No es posible ordenar el resarcimiento de un supuesto daño cuyo fundamento y alcance no fueron especificados, por lo que corresponde su revocación.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas . 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39272. Código sumario 65660)

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida en lo que respecta al daño directo otorgado a favor de la consumidora.
En efecto, la recurrente sostiene: a) que el importe en concepto de daño directo fue fijado arbitrariamente, y que resulta imposible acceder a la comprensión de los elementos de hecho tenidos en cuenta para su determinación, debido a la carencia de motivación; b) que no existió daño alguno para la consumidora, ya que esta no sufragó suma alguna superior a la acordada para cancelar las facturas, e incluso se le refinanció la deuda con el ajuste acordado.
Ahora bien, considero que el segundo argumento debe ser rechazado, puesto que el daño directo no fue estimado en base al importe adeudado –con o sin ajuste- sino por “los gastos y molestias en los que incurrió la parte denunciante a efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos”, como expresamente se mencionó en la disposición recurrida.
Por su parte, el primer argumento debe ser atendido. Es que la mera mención de “los gastos y molestias en los que incurrió la parte denunciante a efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos” no cumple con el requisito de expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto (artículo 7º inciso e) del Decreto 1.510/97). En efecto, a partir de esa escueta mención no es posible conocer en qué consistieron los gastos y molestias en cuestión (especialmente, considerando qué sólo podrían ponderarse los ocasionados por el incumplimiento del acuerdo) ni –mucho menos- cómo fueron valorados para llegar a estimar, en forma conjunta, un importe tan preciso que incluye hasta decimales ($1.375,80) y coincide –según la autoridad administrativa-, con el valor de la Canasta a que se refiere el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3321-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38592. Código sumario 64456)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual denegó la aplicación de daño directo.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
El daño reclamado por la denunciante en estas actuaciones se deriva de la falta de cumplimiento en el pago de las sumas contratadas en el seguro tendiente a abonar las cuotas del plan de ahorro suscripto por su cónyuge.
Sin embargo, y conforme se resuelve en esta sentencia, no corresponde en este proceso analizar las cuestiones vinculadas con el cumplimiento del contrato de seguro.
Por lo expuesto, y toda vez que la denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido a partir del accionar que sea reprochable a las sumariadas, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto rechazó la indemnización en concepto de daño directo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38133. Código sumario 63719)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora el pago de la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor, equivalente al 15% de una Canasta Básica Total para Hogar 3.
En efecto, cabe analizar el argumento de la actora relativo a que la imputación de daño directo resulta injustificada ante la ausencia de elementos probatorios que permitan tener por demostrado el perjuicio.
En primer lugar, resulta oportuno señalar que el daño directo aparece expresamente en nuestra legislación a partir de la reforma introducida por la Ley Nº 26.361, que incorporó a nuestro derecho positivo el artículo 40 bis.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “[…] sólo serán resarcibles en sede administrativa los nocimientos causados por el hecho o la omisión del proveedor […]. Por añadidura, el artículo dispone más adelante que el daño directo resarcible en sede administrativa es el resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios, con lo cual queda claro que no cualquier hecho del proveedor, sino sólo aquel que al mismo tiempo constituya una infracción a la ley, da lugar al resarcimiento previsto por la norma. Ello, reduce aún más el ámbito de aplicación de la disposición, atándola a la constatación de que la conducta dañosa se subsume en alguno de los ‘tipos’ infraccionales que pueden inferirse de la letra de la Ley de Defensa del Consumidor” (Picasso, Sebastián, “Daño directo”, en Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (dirs.), La Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, parte general, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2009, t. I, arts. 1 a 66, pp. 534 y 535) (cfr. mi voto en la causa “Telecom Personal S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3310/0, Sala II, sentencia del 7 de junio de 2012).
Dentro del marco reseñado, la firma no ha aportado prueba alguna que desvirtúe lo sostenido en la disposición impugnada. Debe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos, es decir, que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. Esta cualidad obliga a la sumariada a profundizar su argumentación acerca de los vicios que, a su entender, ostentan los actos impugnados, lo que no sucede en el caso.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 06-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36255. Código sumario 60186)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto el resarcimiento por daño directo otorgado a favor del consumidor.
En cuanto al resarcimiento del daño directo experimentado por el denunciante, en primer lugar, cabe observar que la petición no fue introducida en la denuncia.
En efecto, en su presentación el denunciante aludió a “innumerables perjuicios ocasionados” a su parte y precisó que de ser incluido como “deudor moroso” podría sufrir un “perjuicio crediticio”. Lo cierto es que más allá de tal alusión genérica y esbozo de una conjetura, se limitó a solicitar “el inmediato cumplimiento del acuerdo arribado, con la consecuente refacturación y restablecimiento de la línea, en los términos del artículo 46 de la Ley Nº 24.240, y la imposición de una sanción conforme lo dispuesto en el artículo 47 de dicha ley.
No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).
En este contexto, toda vez que no fue peticionado por el consumidor, no es posible –dentro del marco de estas actuaciones– tener por acreditado el daño directo que podría haber sufrido.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3297-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial). 19-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35971. Código sumario 59635)

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $10.000.- en favor de la consumidora, en virtud de las erogaciones económicas que sufrió por los reclamos que debió efectuar a la compañía de telefonía celular, por habérsele asignado líneas telefónicas a su nombre, sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, la autoridad de aplicación, si bien dejó constancia de la posibilidad de determinación del daño directo, no fijó un resarcimiento por dicho concepto, aunque había sido expresamente solicitado por la consumidora.
Ello así, el contenido y alcance del daño directo, dependerá del sentido que se atribuya a la expresión “susceptible de apreciación pecuniaria” que surge del texto del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, y si ella es asimilable in totum únicamente al daño patrimonial.
Frente a la confusa redacción de la primera parte del artículo, tengo para mí que se impone una interpretación teleológica que se corresponda con la esencia protectoria de la ley. Además, el artículo 3º de la norma bajo estudio dispone que, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalezca la más favorable al consumidor. Una interpretación restrictiva soslayaría la operatividad y vigencia del principio de progresividad y no regresividad aplicable a la materia.
En resumidas cuentas, según mi criterio, el resarcimiento por daño directo deberá sopesar no sólo los padecimientos patrimoniales, sino también -en caso de hallarse razonablemente probados- los padecimientos extrapatrimoniales.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz en disidencia parcial). 20-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35065. Código sumario 58095)

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $10.000.- en favor de la consumidora, en virtud de las erogaciones económicas que sufrió por los reclamos que debió efectuar a la compañía de telefonía celular, por habérsele asignado líneas telefónicas a su nombre, sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, la autoridad de aplicación, si bien dejó constancia de la posibilidad de determinación del daño directo, no fijó un resarcimiento por dicho concepto, aunque había sido expresamente solicitado por la consumidora.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación del daño directo en sede judicial, el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, tanto en su redacción vigente al momento de los hechos como en la actual, resulta claro en cuanto que es facultad de la autoridad local de aplicación la determinación de un resarcimiento por daño directo.
Ello así, lo cierto es que, los jueces no pueden desentenderse de las proyecciones que sus decisiones proyectan en el caso concreto por la realidad de los hechos. Es así que, la aplicación mecánica de la norma en cuestión conllevaría la devolución del expediente a la autoridad de aplicación local para que fije un monto de daño directo y habilitaría, posteriormente que el consumidor pueda volver a discutir ese monto en esta instancia. De esto se sigue, para el consumidor, un derrotero de esfuerzos, tiempo y erogaciones dinerarias en un suceso puntual que afectó una de las tantas relaciones de consumo que diariamente las personas recreamos y en general, de bajo impacto económico. Todo lo cual podría, incluso, cercenar el ejercicio propio del derecho a obtener una reparación.
Siendo así le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la vigencia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Mariana Díaz en disidencia parcial). 20-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35065. Código sumario 58098)

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $6.000.- en favor de la consumidora, por el perjuicio económico sufrido por aquellos gastos en los que habría tenido que incurrir como consecuencia de los insistentes reclamos realizados ante la compañía de telefonía, a fin de regularizar la situación con relación a tres líneas telefónicas asignadas a su nombre sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, de las actuaciones administrativas, surge que la denunciante solicitó expresamente un resarcimiento en concepto de daño directo, no obstante lo cual, no se desprende de la resolución administrativa que la autoridad de aplicación se hubiera expedido al respecto.
En este sentido, el perjuicio económico sufrido por la denunciante lo constituyen diversos gastos que tuvo que afrontar, entre ellos, fotocopias, los del asesoramiento al que recurrió, los traslados a los domicilios de la empresa a fin de formular los reclamos, la denuncia ante la Policía Federal, los traslados a las oficinas de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para concurrir a las audiencias mencionadas y para efectuar diversas presentaciones a lo largo del procedimiento administrativo.
Si bien la autoridad de aplicación se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240). Esas facultades constituyen una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que, constitucionalmente, corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803 entre muchos otros).
En ese contexto, la naturaleza de la potestad ejercida por la Dirección General mencionada permite -al Poder Judicial- asumir el ejercicio de la atribución comprometida en ocasión de formular el control referido. Ello, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sucede porque lo que excepcionalmente fue encomendado a la Administración pero que constituye una tarea propia del Poder Judicial debe, por regla, quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración (mutatis mutandi doctrina Fallos 217:163, en especial pág. 177). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz. 20-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35065. Código sumario 59353)

En el caso, corresponde reconocer una indemnización en concepto de daño directo de $10.000.- en favor de la consumidora, en virtud de las erogaciones económicas que sufrió por los reclamos que debió efectuar a la compañía de telefonía celular, por habérsele asignado líneas telefónicas a su nombre, sin su consentimiento ni autorización, y por el mal funcionamiento de aquélla de su titularidad.
En efecto, la autoridad de aplicación, si bien dejó constancia de la posibilidad de determinación del daño directo, no fijó un resarcimiento por dicho concepto, aunque había sido expresamente solicitado por la consumidora.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación del daño directo en sede judicial, el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, tanto en su redacción vigente al momento de los hechos como en la actual, resulta claro en cuanto que es facultad de la autoridad local de aplicación la determinación de un resarcimiento por daño directo.
Ello así, lo cierto es que, los jueces no pueden desentenderse de las proyecciones que sus decisiones proyectan en el caso concreto por la realidad de los hechos. Es así que, la aplicación mecánica de la norma en cuestión conllevaría la devolución del expediente a la autoridad de aplicación local para que fije un monto de daño directo y habilitaría, posteriormente que el consumidor pueda volver a discutir ese monto en esta instancia.
En definitiva, el tiempo insumido, la imposibilidad de resolver el problema, los costos económicos y la atención que la denunciante tuvo que dispensar al tema sería vuelto a poner en discusión si la Administración al expedirse nuevamente sobre el daño directo no diera satisfacción a la pretensión de la denunciante, debiendo esta última volver a la sede judicial.
Por lo que, el reenvío del caso a la autoridad administrativa local, podría terminar desnaturalizando los fines que la propia ley quiso preservar si el consumidor damnificado cansado de esperar opta por desistir de su reclamo sin lograr la realización de este derecho que la Constitución local y nacional le reconocen.
Siendo así, le corresponde al Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la vigencia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D2256-2015-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Mariana Díaz en disidencia parcial). 20-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35065. Código sumario 59364)

B Planteo de inconstitucionalidad

El artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, interpretado restrictivamente, no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la Administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la Administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36583. Código sumario 60713)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 interpuesto por la actora.
En efecto, la empresa actora plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo, en cuanto establece que organismos administrativos resuelvan controversias regidas por el derecho común.
Cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de rango constitucional.
En este sentido, ha sostenido que "tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente" (Fallos 328:651).
A partir de los conceptos así definidos, entiendo que el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, interpretado restrictivamente, no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la Administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la Administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 17-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42855. Código sumario 72749)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240.
La empresa actora plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo, en cuanto establece que organismos administrativos resuelvan controversias regidas por el derecho común.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de garantía constitucional (Fallos 247:646 y 321:776).
Entonces, entiendo que el artículo mencionado no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la Administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la Administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39272. Código sumario 65656)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora el pago de la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor, equivalente al 15% de una Canasta Básica Total para Hogar 3.
La recurrente postula la improcedencia de la sanción por daño directo en tanto sostiene que el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 debe ser declarado inconstitucional debido a que considera contrario a la Constitución Nacional el otorgamiento, a un órgano administrativo, de facultades judiciales para determinar la existencia de un daño al consumidor.
Con respecto a este argumento, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ( in re “Ekono S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13 de mayo de 2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “[…] la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322)” (CSJN, in re “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521”, sentencia del 27 de mayo de 1999; ED, t. 186, p. 874, cita de p. 877).
En particular, en lo referido a la alegada inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la ley debo mencionar que sobre este punto ya me he pronunciado en la causa “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 3246/0, Sala II, sentencia del 22 de octubre de 2013. En aquella oportunidad indiqué que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar los principios y garantías constitucionales (CSJN, en autos “Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José”, sentencia del 19 de septiembre de 1960, Fallos: 247:646).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 06-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36255. Código sumario 60183)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora el pago de la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor, equivalente al 15% de unas Canasta Básica Total para Hogar 3.
La recurrente postula la improcedencia de la sanción por daño directo en tanto sostiene que el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 debe ser declarado inconstitucional debido a que considera contrario a la Constitución Nacional el otorgamiento, a un órgano administrativo, de facultades judiciales para determinar la existencia de un daño al consumidor.
Pues bien, como se podrá advertir de autos, la empresa haciendo uso del derecho previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 757, recurrió a la instancia judicial a fin de que se proceda a la revisión del acto en crisis de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, entiendo que se le ha garantizado a la accionante el control judicial suficiente y adecuado del acto administrativo. En ese marco, siendo el presente un caso regido por la Ley Nº 24.240, no advierto reparo constitucional, en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor. Justamente la reparación del daño directo al usuario, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 06-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36255. Código sumario 60185)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 interpuesto por la parte actora.
Con respecto a este agravio, la recurrente alega la inconstitucionalidad del artículo mencionado, al cuestionar que organismos administrativos puedan resolver controversias regidas por el derecho común, y la existencia de daño directo.
Con relación a esta cuestión cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de garantía constitucional.
En este sentido, ha sostenido que el “control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y 321:776). Dicha doctrina fue ampliada por la Corte, que agregó que “tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3298-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35577. Código sumario 58898. En igual sentido: Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3320-2011-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA y otros c/ GCBA. 11-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38021 )

C Indemnización

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de la Administración y, en consecuencia, reducir la indemnización por daño directo fijada en favor del consumidor al 0,11% del valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Dicha indemnización había sido establecida como reparación por la infracción cometida por la empresa de telefonía celular consagrada en los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la actora que sostiene que la cuantificación del daño fue arbitraria.
Es que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor estimó el daño directo considerando no solamente los gastos en que debió incurrir el denunciante como consecuencia del corte del servicio, cuyos comprobantes se acompañaron, sino también dando otras pautas de excesiva laxitud: “la falta de servicio infundado que debió soportar el denunciante” y “las molestias que debió tomarse para hacer efectiva la defensa y restablecimiento de su derechos”.
Estas menciones no son suficientes para explicar cómo se arribó al importe de $1.857, equivalente al valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar 3, que publica el INDEC.
En consecuencia, considero que la cuantificación del daño directo debe reducirse a los gastos en que debió incurrir el denunciante como consecuencia del corte del servicio, según los comprobantes de la compra de la tarjeta de identificación (SIM), del equipo y de las tarjetas prepagas.
Tales gastos –tomados en conjunto- ascienden a la suma de doscientos cinco pesos ($ 205). Por ende, siguiendo la equivalencia establecida en el acto recurrido, corresponde reducir el importe del resarcimiento en concepto de daño directo al 0,11% del valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicado por el INDEC al momento de su efectivo pago.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 17-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42855. Código sumario 72751)

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir la indemnización por daño directo fijada en favor del consumidor al 0,11% del valor de una (1) Canasta Básica Total para el Hogar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Dicha indemnización había sido establecida como reparación por la infracción cometida por la empresa de telefonía celular consagrada en los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la actora afirma que el importe del resarcimiento por daño directo fue estimado arbitrariamente, pues resulta imposible saber cómo se arribó al mismo.
Ahora bien, a mi juicio, los argumentos de la empresa sobre los gastos representados por la compra del equipo y las tarjetas prepagas no pueden aceptarse. Es que, al igual que la tarjeta de identificación (SIM), estos bienes fueron adquiridos para evitar –o al menos paliar- la incomunicación producida por el corte del servicio.
El importe de esos gastos, considerando la importancia que tienen las comunicaciones por telefonía móvil, no luce excesivo. Por ende, el eventual aprovechamiento de esos bienes luego de restablecido del servicio no torna improcedente el resarcimiento de los gastos irrogados para adquirirlos.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 17-12-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42855. Código sumario 72752)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó a la empresa de telefonía celular pagar a la denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $20.851,67.
En efecto, en la resolución recurrida se dispuso el pago del monto otorgado en sede administrativa, en concepto de daño directo a favor de la denunciante, en atención a que dicho importe es el que surge de la factura acompañada en autos.
Ahora bien, de las constancias de la causa no surge si la denunciante canceló la deuda reclamada por la empresa o si, por el contrario, esa deuda persiste a la fecha.
En consecuencia, considero que el daño directo debe ser confirmado siempre que la denunciante hubiera cancelado la factura reclamada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 22323-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (2/14) c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41256. Código sumario 68913)

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora y, en consecuencia, modificar la suma reconocida como daño directo en la disposición administrativa, fijándolo en $18.614,90 el monto de la indemnización.
En efecto, la denunciante ha impugnado ante el banco ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito.
Acreditada la existencia de un daño material que tuvo lugar como consecuencia directa de un incumplimiento legal, resta, considerar la cuantificación de la reparación. En este punto, la denunciada sostiene que se trata de una “suma irracional y desproporcionada por un supuesto daño que no ha sido probado”, y peticiona que “se reduzca sustancialmente el importe del daño directo de modo que guarde razonable proporción con el supuesto perjuicio y con la real responsabilidad que a mi parte le cabría en dicha infracción”.
Considero que asiste razón al Banco en lo que a este argumento respecta. Si bien la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor entendió al daño directo como “el perjuicio patrimonial relativo al pago de las mentadas operaciones”, no se advierte razón alguna por la cual ha determinado su cuantía en dólares estadounidenses. Tanto los montos mínimos exigidos por la entidad bancaria, como los saldos parciales financiados por ella y las erogaciones efectuadas por la denunciante han sido todos realizados en moneda de curso legal argentina.
Independientemente de la moneda utilizada al adquirir los productos y/o servicios impugnados, el Banco exigió en todo momento saldar dicha deuda en pesos. El daño material producido por “el pago de las mentadas operaciones” no debe, por lo tanto, expresarse en moneda extranjera. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40556. Código sumario 67760)

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmenteal agravio de la parte actora y, en consecuencia, modificar la suma reconocida como daño directo en la disposición administrativa, fijándolo en $18.614,90 el monto de la indemnización.
En efecto, la denunciante ha impugnado ante el Banco ciertos consumos fraudulentamente contraídos con su tarjeta de crédito.
Acreditada la existencia de un daño material que tuvo lugar como consecuencia directa de un incumplimiento legal, resta, considerar la cuantificación de la reparación. En este punto, la denunciada sostiene que se trata de una “suma irracional y desproporcionada por un supuesto daño que no ha sido probado”, y peticiona que “se reduzca sustancialmente el importe del daño directo de modo que guarde razonable proporción con el supuesto perjuicio y con la real responsabilidad que a mi parte le cabría en dicha infracción”.
Considero que asiste razón al Banco en lo que a este argumento respecta. Si bien la Dirección entendió al daño directo como “el perjuicio patrimonial relativo al pago de las mentadas operaciones”, no se advierte razón alguna por la cual ha determinado su cuantía en dólares estadounidenses.
Asimismo, no surge de los fundamentos de la disposición el motivo por el cual se incluyó en el cálculo del daño material los montos percibidos por el Banco en cumplimiento de normativa impositiva vigente en ese momento.
Los pagos efectuados por la denunciante para cubrir los rubros identificados en los resúmenes como “DB.RG. 3550 35%” fueron liquidados por la actora en virtud de una obligación legal impuesta por la Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- Nº 3.550, la cual designaba como agentes de percepción a “las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito” (conf. art. 1º, inc. b) RG. AFIP Nº 3550). Lo abonado por la denunciante en virtud de dicha norma no es consecuencia de un deficiente accionar de la entidad bancaria, sino que responde exclusivamente a la normativa de la AFIP que ordenó al Banco percibir, en concepto de pagos a cuenta del Impuesto a las Ganancias, el treinta y cinco por ciento (35%) de “las operaciones de adquisición de bienes […], efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito…” (conf. art. 1º, inc. a) RG. AFIP Nº 3550). Resultaría irrazonable exigir a una entidad bancaria que, en estricto cumplimiento de la normativa impositiva, reintegre las retenciones que sus clientes hayan debido soportar por los consumos alcanzados por la normativa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2247-2018-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40556. Código sumario 67761)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa e imponer a la empresa actora, una indemnización de $10.000.- en concepto de daño directo a favor del denunciante, conforme el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 por infracción a los artículos 4º y 19 de la misma norma.
En efecto, el denunciante debió efectuar diversas quejas ante la interrupción de los servicios de cable, telefonía e internet, todas con resultado negativo.
Si bien la Administración rechazó la pretensión de daño directo debido a que, a su criterio, no contó con elementos que le permitieran su cuantificación. No obstante ello, lo cierto es que a partir de las constancias de la causa puede advertirse la cantidad de horas que la empresa privó al particular de la prestación efectiva del servicio, situación que no fue desvirtuada por la apelante.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 1256-2018-0. Autos: Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40574. Código sumario 67806)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa e imponer a la empresa, una indemnización de $10.000.- en concepto de daño directo, conforme el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 por infracción a los artículos 4º y 19 de la misma norma.
En efecto, el denunciante debió efectuar diversas quejas ante la interrupción de los servicios de cable, telefonía e internet, todas con resultado negativo.
Si bien no obran en estas actuaciones constancias que indiquen el nivel de los gastos suscitados, lo cierto es que ellos resultan mensurables en función de las consecuencias que el usuario debió soportar a lo largo del tiempo por haberse visto frustrada la relación de consumo entablada con la sancionada.
En tal contexto, frente a la reparación de daños bajo condiciones que guardan suficiente analogía con la aquí analizada, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de las erogaciones efectuadas, cuando ellas guardan correlación con –en el supuesto que nos ocupa– el servicio incumplido por el prestador (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, ante mayor evidencia de la imposibilidad de prescindir de la prestación pactada, menor es el rigor en cuanto a la prueba exigible para acreditar los gastos formulados, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que fueron realizados. En cambio, cuando se pretenda acceder al reconocimiento de reparaciones que exceden tal ámbito, la carga probatoria exigible resultará mayor.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 1256-2018-0. Autos: Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto p de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 14-11-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40574. Código sumario 67808)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, le ordenó pagar al denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $3.138,52.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
La actora se agravia sosteniendo que no corresponde la aplicación del daño directo por cuanto el denunciante no había sufrido perjuicio alguno.
Ahora bien, considero no asiste razón a la recurrente en este argumento. Ello así en tanto, contrariamente a lo expuesto por ella, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y, justamente, la reparación del daño directo al usuario, es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, Sala III, sentencia del 10 de junio de 2016).
Cabe añadir que la empresa no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. La recurrente se limitó a refutar vagamente la indemnización otorgada por la Administración en concepto de daño directo.
Sólo basó sus fundamentos en supuestas bonificaciones efectuadas en la facturación del servicio cuyas constancias no acreditan el resarcimiento al usuario por los daños materiales sufridos, en los términos del artículo 40 bis de la mencionada ley.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40221. Código sumario 67271)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, le ordenó pagar al denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $3.138,52.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
Ahora bien, corresponde rechazar el planteo formulado por el usuario denunciante en autos con relación al monto del resarcimiento establecido.
En efecto, si bien se ha reconocido al consumidor o usuario el derecho a obtener la reparación del daño directo y las consecuentes herramientas que le permitan obrar en ese marco de defensa de sus intereses legítimos (cnf. in re “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirpool Argentina SA, Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros SA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3768/0, sentencia del 9/8/2016), en el caso, el planteo efectuado resulta extemporáneo, en tanto el usuario denunciante no recurrió el monto fijado en sede administrativa, habiendo sido notificado de la disposición conforme surge de la cédula obrante en autos, sino que introdujo la pretensión al momento de contestar la citación como tercero para ejercer su derecho de defensa respecto del recurso directo interpuesto por el proveedor sancionado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40221. Código sumario 67273)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, le ordenó pagar al denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $3.138,52.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
La actora se agravia sosteniendo que no corresponde la aplicación del daño directo por cuanto el denunciante no había sufrido perjuicio alguno.
Ahora bien, dado que la Administración estimó que la denuncia formulada por el consumidor habilitaba el reconocimiento del resarcimiento otorgado en concepto de daño directo, las objeciones de la recurrente pierden todo sustento.
Además, los dichos de la actora no logran controvertir que la reparación cuestionada encontró apoyo en el perjuicio que la relación de consumo ocasionó al denunciante —servicio telefónico no prestado por la recurrente que, además, se encontraba asociado con el servicio domiciliario de alarma contratado por el usuario—, y fue en virtud de ello que cuantificó la sanción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40221. Código sumario 67277)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, mandar a llevar adelante la ejecución contra la empresa proveedora del servicio eléctrico hasta hacer íntegro pago al actor, en el plazo de 10 días, del monto correspondiente al costo actual de una heladera de similares características a la que tuvo que adquirir como consecuencia de las infracciones constatadas en la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
El actor inició la presente acción a fin de ejecutar el resarcimiento del daño directo fijado por la Administración y que, en dicho marco, solicitó que la indemnización se ajuste a los parámetros previstos en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, como consecuencia derivada del incumplimiento de la demandada de la obligación de resarcir el daño directo.
Asimismo, dijo que la indemnización fijada en el acto administrativo en concepto de daño directo para reparar el daño material padecido, se vio expuesta a un derrotero signado por un excesivo transcurso del tiempo que lo perjudica. Estimó que el valor de la heladera dañada y que debió reponer en su momento por el valor fjiado como daño causado de casi $8.000.- en la actualidad oscila la suma de $28.000.
A fin de determinar el monto resarcible, la autoridad de aplicación del régimen previsto en la Ley Nº 757 estimó que “…el perjuicio lo configura el importe que debió abonarse por una nueva heladera…”, por ello, cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, por ende, modificar la sentencia de grado tomando en consideración que el artículo 409 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que: “A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de esta”, por lo que, según se desprende de la norma citada, los magistrados pueden –en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias (art. 29 del CCAyT)– fijar el alcance y modo de cumplimiento de la parte dispositiva.
Cabe señalar que resulta innecesario profundizar acerca del daño punitivo reclamado por el actor, dado que el modo en que se resuelve permite resguardar adecuadamente el derecho invocado sin desatender el trámite previsto para la ejecución del daño directo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz. 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67263)

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir la indemnización por daño directo fijada en favor del consumidor al 180,85% del valor de la Canasta Básica Total para el Hogar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Dicha reparación había sido establecida como reparación por la infracción cometida por la empresa de telefonía celular al deber de información al consumidor, consagrado en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la conducta reprochada por la autoridad administrativa consiste en que la activación automática del roaming internacional, no fue informada a la denunciante en la oportunidad en que esta contrató el servicio de comunicaciones móviles y adquirió el equipo celular, ambos provistos por la recurrente. Como resultado, cuantificó el daño directo, tomando como prueba el resumen de cuenta y la factura emitidos por la empresa.
No obstante, de la misma factura considerada por la autoridad administrativa, surge que el importe de $ 2.152.- corresponde al total de la factura, lo que incluye también conceptos tales como “cargos fijos del período” (por un importe de $ 95,70), que no se refieren al uso del servicio de roaming y, en consecuencia, no pueden considerarse un “perjuicio derivado de la infracción”. Por consiguiente, debe detraerse el importe respectivo. No sucede lo mismo con las “cargas del servicio de telecomunicaciones”, que también figuran allí, puesto que la falta de información en la factura sobre los servicios alcanzados por las mismas no puede perjudicar al consumidor.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3605-2012-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 07-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38303. Código sumario 63985)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la denunciante, y a cargo de ambas empresas actoras (entidad bancaria y empresa de transporte aéreo de pasajeros) y en forma solidaria, por la suma de U$S1.700.
La empresa de transporte aéreo recurrente al agraviarse de la condena por daño directo, consideró que no se ha probado un perjuicio económico en tanto la denunciante cuenta con los kilómetros comprados para ser utilizados por el plazo de 3 años.
Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, y en el artículo 6º de la Ley Nº 757, y dado que la Administración estimó que la denuncia formulada por la consumidora habilitaba el reconocimiento del resarcimiento otorgado en concepto de daño directo, las objeciones de la recurrente pierden todo sustento.
Además, los dichos de la recurrente no logran controvertir que la reparación cuestionada encontró apoyo en el perjuicio que la relación de consumo ocasionó a la denunciante —imposibilidad de revocar la compra de kilómetros efectuada—, y fue en virtud de ello que cuantificó la sanción.
De este modo, teniendo en cuenta la solución a la que se arriba en la presente controversia, la recurrente podrá disponer de los kilómetros entregados frente al cumplimiento del daño directo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37794. Código sumario 62794)

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la disposición impugnada, en lo que hace al reconocimiento de una reparación por daño directo.
En efecto, la empresa estima improcedente la reparación por daño directo en razón de que su imposición, según alega, no se encuentra fundada.
En la disposición impugnada la Administración, a efectos de fundar la indemnización por este concepto, se limitó a poner de resalto lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240. No hubo una referencia puntual al perjuicio económico que habría sufrido el consumidor como consecuencia de la infracción de la actora.
A través de la disposición se sancionó a la empresa en razón de haberse constatado la comisión de nueve infracciones en distintos hechos. Si bien cada una de estas infracciones tuvo un tratamiento diferenciado, no sucedió lo mismo con el daño directo, pues al momento de ser examinada su procedencia se apeló –como ya se dijo– a consideraciones generales, sin detenerse a examinar cada hecho en particular. Pienso, entonces, que la Administración no ha expresado las razones concretas que justifican el reconocimiento de esta indemnización (cfr. artículo 7º, inc. 2., del decreto 1510/97). Desde esta perspectiva, asiste razón a la empresa cuando destaca que la reparación de daño directo no se encuentra fundada.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia de fundamentos). 31-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37507. Código sumario 62293)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
La recurrente sostuvo que el resarcimiento a favor del denunciante resulta improcedente.
La autoridad de aplicación entendió -a los efectos de determinar la existencia del daño directo- que de las constancias de autos surge la existencia de un perjuicio al usuario “que lo configura la falta de acreditación de $450.-, faltante del depósito en efectivo de $3000 efectuado por el denunciante, según constancia de depósito”.
Así, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 757 y el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 la Administración estimó que la denuncia formulada por el usuario habilitaba el reconocimiento del resarcimiento en concepto de daño directo, que fue solicitado oportunamente por el denunciante.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 18-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37889. Código sumario 62981)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo, y rechazar, el reconocimiento de una indemnización en concepto de daño moral solicitado por el denunciante en autos.
El denunciante relató que efectuó un depósito en una terminal de auto servicio por la suma $3.000 y, únicamente, se acreditó en su cuenta el importe de $2.550, registrándose una diferencia negativa de $450. Frente a ello, en reiteradas oportunidades requirió al banco que le brindaran las correspondientes filmaciones para poder develar lo acontecido, sin obtener de parte de la entidad bancaria respuesta satisfactoria.
Ahora bien, dado que el resarcimiento en concepto de daño directo queda limitado a aquél que tiene carácter patrimonial, no corresponde acceder a lo peticionado por el denunciante.
En efecto, y en cuanto al alcance con el que se debe interpretar el concepto de daño directo, cabe destacar que cuando en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 se especifica que el derecho lesionado debe ser “susceptible de apreciación pecuniaria”, el resarcimiento queda limitado a aquél que tiene carácter patrimonial, descartándose los perjuicios extrapatrimoniales (en igual sentido, Sala I del fuero in re “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de Apel.” RDC D60958-2013/0, sentencia del 9 de mayo de 2016).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36203-2016-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dr. Carlos F. Balbín por sus fundamentos). 18-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37889. Código sumario 62983)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que reconoció una indemnización a favor del consumidor en el monto equivalente al 99,83% de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos al momento de su efectivo pago, en concepto de daño directo.
En este marco, cabe determinar si el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 asigna ilegítimamente funciones judiciales al Poder Ejecutivo, en detrimento del derecho de defensa.
Sobre esta cuestión, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de garantía constitucional.
En este sentido, ha sostenido que el “control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y 321:776). Dicha doctrina fue ampliada por la Corte Suprema, que agregó que “tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36583. Código sumario 60707)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que reconoció una indemnización a favor del consumidor en el monto equivalente al 99,83% de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos al momento de su efectivo pago, en concepto de daño directo.
En efecto, cabe analizar si, en el caso que nos ocupa, la Administración ha fijado el daño directo adecuadamente. Considero que sí, ya que, para determinar su valor, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor tuvo en cuenta tan sólo el importe que se le había requerido abonar al denunciante para dar inicio a un vínculo contractual respecto del cual no había sido adecuadamente informado y cuyas condiciones fueron posteriormente incumplidas por parte de las empresas sancionadas.
Por lo tanto, el pago de dicho importe representó para el denunciante un menoscabo directamente vinculado con las infracciones endilgadas.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36583. Código sumario 60712)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le ordenó a la empresa actora -empresa administradora del Plan de Ahorro Previo- abonar un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $509,06 a favor del denunciante.
La recurrente se agravió por entender que el daño directo no fue demostrado en forma efectiva y concreta.
Por su parte, la autoridad de aplicación para determinar la procedencia del daño directo consideró que el pago fuera de término de la cuota por parte del denunciante -circunstancia que fue determinada por el incumplimiento de la sumariada en remitir el comprobante para su pago-, motivó que en la factura liquidada en el mes siguiente se incluyeran cargos punitorios varios por un total de $509,06, los cuales reconoce la propia sumariada en su descargo, fueron abonados por el denunciante. En esa línea concluyó que “… la erogación de la suma liquidada en forma indebida configura el daño resarcible peticionado”.
Frente a ello, los dichos de la recurrente no logran controvertir que la reparación cuestionada encontró apoyo en el perjuicio que la relación de consumo ocasionó al denunciante, y fue en virtud de ello que lo cuantificó.
Atento ello, entiendo que corresponde desestimar el agravio esgrimido.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 28992-2016-0. Autos: Círculo de Inversores SA de ahorro para fines determinados c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36559. Código sumario 62683)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa y en consecuencia, dejar sin efecto la indemnización a favor de la denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, y más allá de las molestias que pueda haber padecido la denunciante, no es posible admitir una reparación que ni siquiera fue solicitada. Al informar la infracción al acuerdo, la denunciante solamente requirió que se cumpla con lo pactado y se multe a la empresa. En este sentido, no debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3319-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dr. Esteban Centanaro en disidencia parcial). 05-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36254. Código sumario 60179)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que condenó a la empresa de telefonía al pago de la indemnización por daño directo a favor de la consumidora.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio por el cual la indemnización por daño directo resulta injustificada por no contar con pruebas suficientes del perjuicio.
Resulta oportuno señalar que el daño directo aparece expresamente en nuestra legislación a partir de la reforma introducida por la Ley Nº 26.631, que incorporó a nuestro derecho positivo el artículo 40 bis.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “el daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley Nº 26.361 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor” (CENTANARO, Ivana C. y SURIN, Jorge A., “Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas”, Buenos Aires, Editorial Lajouane, 2009, p. 61).
Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 46 de la ley y, la reparación del daño directo al usuario es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con ámbito directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, sentencia del 10 de junio de 2016). En efecto, la indemnización establecida en sede administrativa tiende a resarcir los daños sufridos por la denunciante a causa de las diversas gestiones que debió realizar para compeler a la empresa a cesar en su infracción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3319-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36254. Código sumario 60180)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que otorgó la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor equivalente al 83% del valor de una “Canasta Básica Total para el Hogar 3” publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio por el cual la indemnización por daño directo resulta injustificada por no contar con pruebas suficientes del perjuicio
Considero que no asiste razón a la recurrente en este punto. Ello así en tanto, contrariamente a lo expuesto por ella, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 46 de la ley y, como ya fue dicho más arriba, la reparación del daño directo al usuario es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con ámbito directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, sentencia del 10 de junio de 2016). En efecto, la indemnización establecida en sede administrativa tiende a resarcir los daños sufridos por la denunciante a causa de las diversas gestiones que debió realizar para compeler a la empresa a cesar en su infracción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3297-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35971. Código sumario 59636)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa el pago de la indemnización a favor del consumidor equivalente a una canasta básica total para el hogar nivel 3.
El actor no alegó que dicha suma resultara insuficiente para cubrir las patentes devengadas por el vehículo mientras este permaneció bajo la guarda de la empresa.
Según la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el importe de la canasta básica total para el hogar nivel 3 ascendía, en noviembre del 2011, a la suma de $1.507 (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_12.pdf).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3742-0. Autos: O. G. c/ GCBA. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35810. Código sumario 59398)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía el pago de la indemnización por daño directo a favor del consumidor.
En este contexto, cabe mencionar, a los efectos de definir cómo debe interpretarse el alcance del daño directo (en su versión introducida por la Ley Nº 26.361), que el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, en su actual redacción (conf. art. 59 de la ley 26.993), establece que “este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales” y que “los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo”.
Ahora bien, para determinar el monto del resarcimiento por daño directo en este caso, la Administración tuvo en cuenta “…no haber anulado la sumariada, como se había obligado, la factura con vencimiento 02/03/2009 de $78,68” y, sobre esa base, lo fijó en el 8% del valor de 1 Canasta Básica Total para el hogar 3, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), a la fecha de su efectivo pago.
En este marco, considero que corresponde mantener la decisión de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ya que ha sido adecuadamente fundada en el perjuicio económico ocasionado por el cobro indebido de la factura.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3298-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35577. Código sumario 58901)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración en cuanto dispuso el resarcimiento en favor del consumidor por el daño directo que le fuera ocasionado, por no recibir un servicio técnico adecuado para el televisor que adquirió, así como tampoco los repuestos necesarios para su reparación en un plazo razonable (conf. art. 12, Ley 24.240).
En efecto, el daño directo abarca la reparación del perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona (art. 40 bis de la Ley Nº 24.240; texto conforme a la redacción de la Ley Nº 26.361, vigente al momento del hecho denunciado).
En tal sentido, teniendo en cuenta los términos en los que se encontraba redactado el artículo citado a la fecha del acaecimiento del hecho que motivó la denuncia del consumidor y sin perjuicio del carácter amplio que le he reconocido a este tipo de resarcimientos, sobre todo en lo que refiere a su extensión con relación a la esfera extrapatrimonial (conf. mi voto en los autos “OSDE c/GCBA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” Exp. 3795, Sala II, 10/11/2016) advierto que, en el caso de autos, el usuario sufrió un daño material por parte del proveedor, debido al actuar irregular de este último y corresponderá que, en consecuencia, sea indemnizado en los términos referidos en el párrafo anterior.
A fines de cuantificar el resarcimiento aludido, la autoridad administrativa meritó que, en virtud de la normativa aplicable, sólo podía proceder una indemnización que tuviera por fin re parar los daños sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Ello así, este resarcimiento resulta ser el corolario necesario del reconocimiento de la falta cometida por la compañía, que con su accionar le ocasionó un perjuicio al usuario pasible de ser cuantificado, tomando como valor de referencia el costo del televisor que adquirió -objeto de la relación de consumo-.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D15989-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Mariana Díaz por sus fundamentos). 05-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34954. Código sumario 57903)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora la indemnización en concepto de daño directo -art. 40 bis de la Ley Nº 24.240- a favor del consumidor.
En cuanto a la crítica dirigida contra el reconocimiento del daño directo, corresponde señalar que este tipo de planteo no puede tener favorable acogida si la pretensión no se ha entablado contra el consumidor o, este último no ha sido citado como tercero -en su carácter de beneficiario- en el marco del proceso (cf. esta Sala en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte Nº3328/0, sentencia del 26/3/12, y en “Solanas Country S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” expte. Nº1214-2017/0, sentencia del 13/7/17).
Ello así, dado que ninguno de los supuestos mencionados se configura en autos, el agravio ahora examinado deberá ser desestimado.
De cualquier modo, no puede dejar de mencionarse que la reparación acordada -equivalente al valor del bien que el consumidor se vio imposibilitado de utilizar con más los gastos de su instalación- encontraría apoyo suficiente en los daños que la relación de consumo ocasionó al denunciante con motivo de la infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
Aclarado lo anterior, resta destacar que fijar indemnizaciones por daño directo constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada “legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces” (cf. criterio expuesto en ““Solanas Country S.A” ya citado) y, por tanto, como regla, debe quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración (cf. mi voto en los autos “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. Nº2852/0 del 5/6/14, y sus citas).
En suma, cumplida la exigencia orientada a garantizar el control judicial de actos materialmente jurisdiccionales como el que nos ocupa, los agravios del recurrente serán rechazados.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D11078-2015-0. Autos: COTO CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Fabiana Schafrik por sus fundamentos). 02-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34884. Código sumario 57792)

D Daño punitivo

Con respecto al daño punitivo se ha señalado, en atención al carácter de la figura y pese al tenor literal de la norma que lo consagra que parece requerir como única condición para su procedencia la existencia de un mero incumplimiento de sus obligaciones por parte del proveedor, que no puede bastar con ello; sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, 2º ed. actualizada, pág. 562 y ss.).
El debate existente alrededor de la figura bajo análisis ha llevado a que sus contornos hayan quedado delineados por la doctrina y la jurisprudencia referida al tema.
Así, se ha dicho que la mayoría de las conceptualizaciones doctrinarias incluyen los siguientes elementos: que se trata de una suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente padecido; que se aplica con la finalidad de castigar al incumplidor, disuadirlo de continuar con la conducta y también como un medio de prevención general, es decir, para disuadir a otros proveedores de que practiquen conductas análogas a la sancionada (v. Tambussi, Carlos E., “Relación de Consumo”, Hammurabi, Bs. As., 2018, pág. 160).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67221)

Respecto al daño punitivo, si bien se ha considerado que los daños punitivos tienen que solicitarse en el escrito de demanda, también se contempló su petición en otras etapas del juicio, siempre y cuando existan hechos nuevos que justifiquen el planteo. Ello así, por cuanto podrían verificarse supuestos en los que el conocimiento acerca de la conducta maliciosa del demandado ocurra durante el transcurso del procedimiento o del proceso (v. XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil y 5to. Congreso Nacional de Derecho Civil, Universidad Nacional de Córdoba, 2009, Chamatropulos, Demetrio A., “Los Daños Punitivos en la Argentina”, Errepar, Bs. As., 2009, 1º ed., pág. 228 y doctrina allí citada).
Por otra parte, el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 no restringe la posibilidad de su imposición a un tipo de proceso en particular. En este sentido, se limita a consignar que “el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor”.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67201)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, corresponde aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas.
En efecto, el actor promovió la presente demanda de ejecución contra la demandada a fin de obtener el pago del monto de $7.980 estipulado en su favor en concepto de daño directo. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, pidió que se aplique a su favor una multa civil a la demandada.
El actor se agravió respecto al marco procesal elegido -ejecución de sentencia- porque considera que no resulta el ámbito apropiado para evaluar la procedencia del daño punitivo como multa civil, frente al incumplimiento de la demandada de la obligación de resarcir oportunamente el daño directo estipulado a favor del consumidor.
Cabe señalar que la institución pretendida fue incorporada al derecho del consumidor con la reforma introducida a la Ley Nº 24.240 por la Ley Nº 26.361 (BO nº 26361, del 07/04/08).
Así, el artículo 52 bis citado no restringe la posibilidad de su imposición a un tipo de proceso en particular, se limita a consignar que “el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor...".
El actor justificó la promoción de la presente causa en el incumplimiento de la empresa proveedora del servicio eléctrico de la obligación de resarcir el daño directo impuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es decir que, desde la óptica del consumidor, la actitud renuente de la demandada configuró la circunstancia que lo obligó a recurrir a la justicia, desvirtuándose de tal modo su derecho como consumidor a obtener una reparación oportuna.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67199)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor justificó la promoción de la presente causa en el incumplimiento de la empresa proveedora del servicio eléctrico de la obligación de resarcir el daño directo impuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es decir que, desde la óptica del consumidor, la actitud renuente de la demandada configuró la circunstancia que lo obligó a recurrir a la justicia, desvirtuándose de tal modo su derecho como consumidor a obtener una reparación oportuna.
A ello agregó que la indemnización fijada en el acto administrativo en concepto de daño directo, se vio expuesta a un excesivo transcurso del tiempo que, en definitiva, terminó perjudicándolo. Desde la fecha en que venció el plazo otorgado a la demandada para que abonara el monto en concepto de daño directo hasta la actualidad han transcurrido 4 años.
En tal sentido, el actor estimó que el valor de lo que constituía la heladera dañada y que debió reponer en su momento por el valor fijado como daño causado de casi $8.000.- en la actualidad oscila la suma de $28.000.
Cabe señalar que el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 es amplio en cuanto a los supuestos en que procede el daño punitivo, y puede ser impuesto "al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor".
En definitiva, luego del reconocimiento del daño directo en sede administrativa, el consumidor se ha visto forzado a iniciar una demanda judicial para obtener esa reparación y –ni aun así– a la fecha, no lo ha logrado, por lo tanto, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67214)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor justificó la promoción de la presente causa en el incumplimiento de la empresa proveedora del servicio eléctrico de la obligación de resarcir el daño directo impuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es decir que, desde la óptica del consumidor, la actitud renuente de la demandada configuró la circunstancia que lo obligó a recurrir a la justicia, desvirtuándose de tal modo su derecho como consumidor a obtener una reparación oportuna.
Cabe señalar que la incorporación del instituto del daño directo respondió a la necesidad de que los consumidores y usuarios contaran con un sistema sencillo y rápido para obtener el resarcimiento, sin tener que atravesar un proceso judicial (ver Chamatrópulos, Demetrio A., “Estatuto del Consumidor Comentado”, Bs. As., La Ley, 2016, t. II, p. 109).
Resulta claro que en este caso dicho objetivo no se ha cumplido.
Por otra parte, el solo cómputo de los intereses sobre la obligación principal no ha sido un factor que haya inducido al proveedor a satisfacer el crédito y, desde la perspectiva del consumidor, tampoco ha conducido a una solución adecuada. En otras palabras, es plausible imaginar la posibilidad de que, frente a un nuevo acto administrativo firme que reconozca el daño directo, el proveedor adopte la misma actitud renuente, y de esa manera, obligue al consumidor a litigar; frustrando de ese modo el sentido del instituto del daño directo.
En definitiva, luego del reconocimiento del daño directo en sede administrativa, el consumidor se ha visto forzado a iniciar una demanda judicial para obtener esa reparación y –ni aun así– a la fecha, lo ha logrado, por lo tanto, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67215)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, la empresa demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor afectado; en tanto habiendo transcurrido 4 años, no abonó el resarcimiento fijado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a favor del consumidor en concepto de daño directo, pese a no haber constancias que permitan considerar que la demandada hubiese formulado impugnación alguna respecto de lo allí decidido.
Esto revela una conducta abusiva y persistente en el tiempo que indica desacato respecto del marco jurídico que rige las relaciones de consumo; en tanto desatiende la orden emanada del órgano de aplicación de la Ley Nº 757 generando, de tal modo, la necesidad del actor de acudir a un proceso judicial para obtener el cumplimiento compulsivo de la decisión administrativa firme.
Así, la empresa proveedora no impartió un trato digno al consumidor (cfr. art. 8º bis de la Ley Nº 24.240), y por lo tanto, la conducta desplegada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67216)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, la empresa demandada demostró una actitud dilatoria y especulativa; ya que la falta de pago de una indemnización de escaso monto, determinada en una resolución administrativa que no fue cuestionada, luego de cuatro (4) años desde que aquella adquirió firmeza, teniendo en cuenta la coyuntura inflacionaria que se registró durante los periodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda aquí involucrada, permiten inferir la existencia de un aprovechamiento económico para la demandada como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pues el monto reconocido aun con la aplicación de los intereses reconocidos en el plenario “Eiben” de la Cámara de Apelaciones de este fuero sería de dieciocho mil pesos ($18.000).
Así, la empresa proveedora no impartió un trato digno al consumidor (cfr. art. 8º bis de la Ley Nº 24.240), y por lo tanto, la conducta desplegada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67218)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor cuestionó la decisión de la Magistrada de grado en cuanto aquella rechazó el pedido de imposición de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
Cabe recordar que la empresa demandada no impugnó la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y por lo tanto consintió el daño directo allí reconocido al actor. Pese a ello, se advierte que la demandada evadió el pago del concepto, toda vez que fue intimada a su cancelación tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas, la estrategia procesal desplegada por la demandada revela un comportamiento desinteresado respecto de los derechos del consumidor afectado, al tiempo que traduce una actitud despreocupada acerca de las eventuales consecuencias que la postura asumida podría irrogar.
Tales circunstancias permiten vislumbrar un comportamiento abusivo que atenta contra el marco protectorio de los derechos del consumidor. Nótese que pese al exiguo monto fijado en concepto de daño directo y la importancia económica de la empresa demandada, esta no abonó el resarcimiento establecido en favor del actor hace 4 años, circunstancia que obligó al actor a la necesidad de instar un proceso judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos.
Aun así, tal como aquel afirma, el contexto inflacionario registrado en el período transcurrido desde que se fijó el resarcimiento (21/07/15) no le permitirá satisfacer su pretensión, pues “…se traduce en un perjuicio significativo por la pérdida del valor adquisitivo que experimenta la moneda…”.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67223)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar a la demandada una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $40.000, con más los intereses y costas que deberán calcularse desde el vencimiento del plazo dispuesto en la presente resolución y hasta su efectivo cumplimiento.
En efecto, el actor cuestionó la decisión de la Magistrada de grado en cuanto aquella rechazó el pedido de imposición de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
Cabe agregar en cuanto a la necesidad de un ámbito de mayor debate y prueba, que en el caso ha quedado firme la decisión de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa por la infracción de la empresa demandada a lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.240, circunstancia que permite considerar que el servicio brindado por aquella irrogó un peligro para la salud o integridad física del usuario.
Es decir que, por un lado, de los antecedentes administrativos acompañados surge acreditado el incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales en el marco de la relación de consumo y, por otra parte, lo aquí expuesto evidencia que la empresa demandada no impartió un trato digno al consumidor.
Ello así, no puede desconocerse que la demandada fue intimada al pago de la suma reclamada y que dicha notificación importó la citación a oponer excepciones (cfr. art. 405 del CCAyT), circunstancia que, pese a la actitud procesal asumida, permite considerar garantizado su derecho de defensa (v. “Credil SRL c/ Tornini Guillermo Abel s/ cobro ejecutivo”, expte. nº 1-58867-2014, Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 de Tandil, sentencia del 22/05/14).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67224)

D.1 Graduación

La Ley Nº 24.240 contempla, con respecto a su graduación, que la multa civil se fijará “en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” y que no podrá superar el monto de $5.000.000 (cfr. art. 47, inc. b).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cfr. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40177. Código sumario 67213)

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