Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 1
Infracciones relacionadas con los Derechos del consumidor

E Cláusulas abusivas

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $70.000 por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 –LDC-.
El denunciante relató que dejó estacionado su vehículo en el estacionamiento provisto por la empresa denunciada y al retornar, luego de realizar las compras, encontró diversos daños, y constató que le habían sustraído pertenencias que se encontraban dentro del automóvil.
La recurrente afirmó que cumplió con las obligaciones a su cargo, proveyendo un espacio para estacionar el vehículo de manera gratuita y con vigilancia, argumentando que había explicitado mediante carteles visibles su irresponsabilidad ante daños, hurtos o robos.
Ahora bien, sin perjuicio de que el ofrecimiento de dicho servicio resulta un modo de atraer clientes para su comercio, la cláusula de irresponsabilidad alegada resulta abusiva en los términos de lo establecido en los artículos 37 de la LDC y 988 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello toda vez que dicha cláusula desnaturaliza la obligación asumida por el proveedor, esto es, velar por la seguridad del vehículo depositado en el estacionamiento por él ofrecido (v. arts. 37, inc. a) de la LDC y 988 del CCyC).
En esta línea de ideas, es dable recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 5.007, la existencia de un cartel como el descripto por el recurrente no solo no puede ser invocado como eximente, sino que también constituye un acto contrario a la ley.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 1542-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 23-07-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42085. Código sumario 77687)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cabe señalar que, si bien la empresa alegó que la Solicitud de Servicio en la que se encuentra la cláusula bajo análisis -en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación”- ya había sido revisada por la Comisión Nacional de Comunicaciones y por la propia Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y que en ningún caso había sido cuestionada, lo cierto es que no acompañó prueba alguna que dé cuenta de ello. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde rechazar el planteo en cuestión.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 16-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35015. Código sumario 57968)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
De la lectura de la cláusula considerada abusiva por la Administración surge con claridad que, en caso de terminación, resolución o rescisión del contrato durante los primeros doce meses, el usuario deberá pagar una suma de dinero en concepto de “cargo de activación” que no debería pagar en caso de que la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar después de los primeros doce meses.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 37, inciso b), de la Ley Nº 24.240, “se tendrán por no convenidas: … Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.
En este marco, se puede observar que, de acuerdo con la cláusula cuestionada, el derecho del usuario a terminar, resolver o rescindir el contrato se ve restringido durante los primeros doce meses, ya que en tales supuestos debería pagar una suma de dinero que no pagaría si la terminación, resolución o rescisión tuviera lugar una vez transcurrido dicho plazo.
En tales condiciones, considero que corresponde concluir que (i) la obligación de pagar el “cargo de activación” no es independiente del derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento –ya que esta se torna operativa precisamente cuando el usuario pretende dar de baja el servicio durante el primer año- y (ii) se trata de una cláusula que tiene el propósito de restringir el derecho del usuario a dar de baja el servicio en cualquier momento –ya que, si bien la empresa alegó que mediante esta cláusula tan sólo pretende crear un “incentivo” para que los clientes permanezcan activos durante doce meses o más, lo cierto es que, para provocarlo, impone costos mayores a la rescisión durante el primer año que a la rescisión realizada con posterioridad (sosteniendo –sin probarlo- que dichos costos son correlativos al costo de la activación del servicio).
Por los motivos expuestos, considero que la cláusula bajo análisis es abusiva, en los términos del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3041-0. Autos: Claro c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 16-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35015. Código sumario 57970)

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