Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO I
Generalidades

B Relación de consumo

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto le impuso a la empresa actora -supermercado- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante manifestó que, mientras realizaba una compra en establecimiento de propiedad de la recurrente, le habían sido sustraídos varios elementos de su automóvil –estacionado en dicho establecimiento-, con daños en dos de las puertas ocasionados para ejecutar la sustracción.
La actora interpuso recurso directo contra dicha disposición y se agravió de que el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 no resulta aplicable, porque no ofrece los servicios inherentes a una playa de estacionamiento o garaje, por lo que no puede haber una relación contractual en ese sentido.
En contraste con ese criterio, cabe señalar que en la actualidad está fuera de duda que el servicio de estacionamiento gratuito prestado por los centros comerciales a sus clientes tiene lugar en el marco de una relación contractual, en la que la obligación de custodia cobra capital importancia. Ello, más allá de que se lo considere como un contrato de depósito necesario, o como un contrato “mixto” (hospedaje transitorio con una prestación conexa de depósito del vehículo), como sostiene la posición predominante (Mariño, Esteban Román, “La acción del consumidor por el robo de su automotor en un centro comercial”, elDial.com, DC1A5E, 03/05/2013).
Por otro lado, tal como se sostuvo en la disposición impugnada, la responsabilidad de la empresa en casos como el presente nace de la relación genérica de consumo, que comprende, en forma conexa a la prestación principal, el uso de la playa de estacionamiento. En consecuencia, si la empresa ofrece este servicio adicional –obteniendo así un beneficio comercial, al menos en forma mediata-, no puede deslindar la responsabilidad que le compete por lo que sucede en ese espacio.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 32125-2016-0. Autos: Cencosud S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 18-06-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39248. Código sumario 65635)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en virtud de la cual se le impuso a la empresa de planes de ahorro para fines determinados, una multa de $ 30.000 por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, al no haber informado al denunciante los motivos del rechazo de la solicitud de adhesión por él efectuada.
En efecto, a partir de la modificación del artículo 1º de la Ley Nº 24.240 (introducida por la Ley Nº 26.361, B.O. 3/4/2008), la doctrina ha entendido que el principio protectorio de raigambre constitucional que rige las relaciones de consumo alcanza no sólo a aquellas relaciones que surjan de un acto bilateral, como pudiera ser un contrato oneroso o gratuito, sino también a las que emerjan de actos unilaterales (por ejemplo: ofertas publicitarias, prácticas comerciales), o bien de un hecho jurídico licito o ilícito (por ej., daños derivados de un producto elaborado). De esta forma, superada la noción contractualista, el sujeto es tutelado por ser consumidor, antes, durante y después de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, "Consumidores: segunda ed. actualizada", RubinzalCulzoni, 2009, pág. 123.).
De esta forma, no se advierte qué implicancias puede acarrear la verificación de inexistencia de vínculo contractual en el régimen actual de defensa y protección al consumidor, atento a que éste garantiza y alcanza a consumidores y usuarios aún cuando no hubieren perfeccionado contrato de consumo alguno.
Esta conclusión se encuentra reforzada a poco que se repara en que, conforme a los propios dichos de la recurrente, la omisión de ingresar la solicitud de adhesión aquí discutida, se habría debido a una desatención por parte de la empresa concesionaria lo que en ningún momento puede traducirse en un perjuicio para el consumidor, quien había manifestado de forma expresa su voluntad de contratar.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 5352-2017-0. Autos: Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 07-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39068. Código sumario 65193)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $ 40.000 a la actora -empresa que procesa los consumos de tarjetas de crédito en favor de las entidades emisoras-, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Se agravia la recurrente al considerar la falta de infracción, toda vez que el régimen de información de desconocimiento de consumos se encuentra contemplado en una ley especial, lo que pone en cabeza de la entidad emisora la obligación de cumplir con la información vinculada al proceso de impugnación de consumos.
Ahora bien, si bien la Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito prevé un procedimiento de desconocimiento e impugnación de los consumos que figuran en los resúmenes, ante la entidad emisora (bancaria o financiera), ello no exime a la empresa que procesa los datos a favor de dichas entidades, de la responsabilidad que pesa sobre esta frente a las garantías previstas en el régimen normativo de Defensa y Protección del Consumidor, consagrado en la Constitución Nacional (arts. 42 CN, 1º y 2º párrafo), en la Constitución Local (art. 46, 1º y 2º párrafo) y en la Ley Nº 24.240.
En este sentido, los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público, y criterios procesales, se extienden a situaciones extracontractuales, ya que lo protegido no es el hecho de contratar sino de consumir, por lo que la relación de consumo comprende la etapa pre y post contractual, actos unilaterales de los proveedores, hechos jurídicos y la exposición a prácticas comerciales (Carlos Eduardo Tambussi, Derecho Administrativo de Consumidores y Usuarios en la CABA, 1 ed., Jusbaires, 2018, pág. 34/35).
Efectivamente, en tanto que el elemento activante del sistema protectorio de las relaciones de consumo se extiende a los casos en los que el sujeto protegido es un consumidor expuesto a prácticas comerciales o un usuario, la ley va mucho más allá y ni siquiera exige probar la intención de contratar (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores: segunda ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 123).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: 44819-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38230. Código sumario 63817)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que sancionó a la firma actora por contravenir el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la empresa se agravió de la resolución, por entender que las disposiciones contempladas en la Ley de Defensa del Consumidor no le resultan aplicables por los problemas que pueden presentarse entre el oferente y comprador, con motivo de una operación de compraventa.
Ello así, la aplicación de la ley a la actora por su rol de intermediario de la relación de consumo, resulta conteste con la jurisprudencia vigente en la materia.
En particular, puede destacarse que la noción “relación de consumo” no queda circunscripta sólo a la figura contractual sino que, a partir de la reforma constitucional de 1994, “abarca a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios” (Cámara Nacional en lo Civil, Sala “K”, en los autos “Claps, Enrique Martín y otro c/ Mercado Libre S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5/10/2012; y en sentido similar: Cámara 4º de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba, en los autos “Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial - Rec. Apel. c/ decisiones autoridad adm. o pers. jurídica pub. no estatal (civil) - EXPTE. Nº2715652/36”, sentencia del 29/12/2016; y, Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy, Sala III, en los autos “F., P. A. c/ Mercado Libre S.R.L. s/ acción emergente de la ley del consumidor, sentencia del 15/09/2016).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D1099-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-06-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35943. Código sumario 59652)

 

B.1 Ámbito de aplicación de las leyes relacionadas con la protección de los Derechos del consumidor

Tal como se desprende del artículo 3º de la Ley Nº 24.240, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia, Nº 25.156 y de Lealtad Comercial, Nº 22.802.
En efecto, tiene dicho este Tribunal, que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor. (Sala I in re “INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” Expte. 2528/2016-0, sentencia de fecha 28 de febrero de 2018).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D4234-2017-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y otros. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35295. Código sumario 58435)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) sanciones pecuniarias, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito, invocada por ambos recurrentes, no es óbice a la aplicación de las previsiones de la Ley Nº 24.240. En ese orden de ideas, aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (cf. art. 3º de la Ley 25.065). Las previsiones relativas al cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular (capítulo X de la Ley 25.065) no eximen del cumplimiento del deber de información establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 8838-2018-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41544. Código sumario 69684)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante compró dos pasajes aéreos a través de la plataforma web de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra on line, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha ley.
Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los Tratados Internacionales.
La Ley Nº 24.240 resulta aplicable frente a cualquier relación de consumo, dado que tiene en miras la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que -como se configura en el caso- los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por tal tutela (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, expte. Nº 3.190/2016, del 14/08/18).
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41183. Código sumario 70491)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante compró dos pasajes aéreos a través de la plataforma web de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra on line, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad.
La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura del recurso se observa que el recurrente omite considerar que las atribuciones de la Administración local para abordar las cuestiones tenidas en cuenta en la resolución administrativa atacada, fueron analizadas a partir del marco de una relación de consumo y derivan directamente de las normas constitucionales aplicables en el orden nacional y local (conf. artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Se impuso una sanción a la actora por un supuesto incumplimiento de una normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio para el consumo final del cliente y, como consecuencia de ello, se encuentra obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 1667-2017-0. Autos: Despegar.com.ar S. A. c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41183. Código sumario 70492)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa extranjera de transporte aéreo de pasajeros, una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La empresa coactora entiende que el programa de beneficios es de propiedad y administrado por una sociedad creada y existente en Chile, y que se rige por las leyes de ese país, razón por la cual no se puede intentar aplicar el incumplimiento de una normativa que le es ajena.
Ahora bien, nos encontramos frente a una persona jurídica privada inscripta en la Inspección General de Justicia, la controversia de autos versa sobre una relación de consumo, así como que la comercialización del producto se circunscribió a residentes en el país. Tampoco debe soslayarse que como condición para la obtención del beneficio ofertado el pago debía canalizarse mediante una tarjeta de crédito emitida bajo legislación nacional. La empresa coactora afirmó, con sustento en la nacionalidad de quien sería el titular del producto comercializado, que la controversia debe dirimirse de conformidad con la legislación de un territorio extranjero, argumento que no sólo prescinde de lo normado en los artículos 1109 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), sino que propicia que una persona jurídica privada con asiento en el territorio nacional y que comercializó un producto en el país evada el cumplimiento de las normas nacionales que regulan ese tipo de operaciones comerciales (cfr. CCyCN y Ley Nº24.240, entre otras).
Frente a la generalidad con que este planteo fue articulado lo dicho basta para determinar su rechazo.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37794. Código sumario 62779)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa extranjera de transporte aéreo de pasajeros, una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La empresa coactora entiende que el programa de beneficios es de propiedad y administrado por una sociedad creada y existente en Chile, y que se rige por las leyes de ese país, razón por la cual no se puede intentar aplicar el incumplimiento de una normativa que le es ajena.
Dicho argumento debe ser rechazado. Ello así, dado que lo empresa coactora soslaya que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 expresamente se previó que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la propia ley.
Al ser ello así, la postura de a empresa coactora omite demostrar por qué la legislación nacional que regula los derechos de los consumidores vinculados con productos ofertados en las condiciones como las de autos no resultaría de aplicación.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37794. Código sumario 62781)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria y a la empresa extranjera de transporte aéreo de pasajeros, una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
La empresa coactora entiende que el programa de beneficios es de propiedad y administrado por una sociedad creada y existente en Chile, y que se rige por las leyes de ese país, razón por la cual no se puede intentar aplicar el incumplimiento de una normativa que le es ajena.
Dicho argumento debe ser rechazado. A tal conclusión se arriba analizando el planteo a la luz de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240. Así, corresponde señalar que: (a) el oferente (entidad bancaria) es una persona jurídica privada constituida según la legislación nacional; (b) el giro comercial de esa empresa se encuentra regulado por la Ley Nº 21.526; (c) la controversia de autos versa sobre una relación de consumo; (d) la propuesta comercial se circunscribió a residentes en Argentina; (e) el pago del contrato se sujetó a las normas vigentes en el país para gastos con tarjeta; y, (f) la empresa de transporte aéreo no demostró (siquiera invocó) un ofrecimiento indebido de su producto.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 774411-2016-0. Autos: Lan Airlines SA y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37794. Código sumario 62782)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $25.000.- al fabricante de televisores, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240. La Administración sostuvo que no se había asegurado el suministro de partes y repuestos imprescindibles para la reparación del televisor, lo que obstó la prestación de un servicio técnico adecuado. En efecto, la parte recurrente se agravió por estimar que la ley mencionada no resulta aplicable al supuesto de autos toda vez que la compra del televisor no fue efectuada por el denunciante como destinatario final del bien, sino por la empresa del denunciante a fin de integrar su proceso productivo.
Así las cosas, en la Ley de Defensa del Consumidor, se prevé que quien, en definitiva, adquiera o utilice los bienes o servicios en calidad de destinatario final también quedará amparado por el régimen tuitivo de la norma.
Desde esa perspectiva, en función de que los elementos probatorios obrantes en autos no logran demostrar que el bien fue adquirido para integrar un proceso productivo, y con apoyo en la presunción que rige en la materia según la cual, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor (cf. art. 3º), cabe sostener que este último resultó consumidor final del producto adquirido y que la operación bajo análisis queda alcanzada por las previsiones de la ley bajo estudio.
En esa línea, “se sostiene que [...] consumidor, a los fines de esta ley, no sólo es quien adquiere los bienes o servicios para su uso personal, familiar o doméstico o para su grupo social, sino también quien realiza esa adquisición para hacer un uso de los bienes o servicios que no implique el reingreso de ellos al mercado´ (cfr. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Buenos Aires, Astrea, 2004, p. 49 y 55)” [cf. Sala III del fuero, en los autos “Telefónica de Argentina SA (disp. 1150-2010) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. NºD928-2014/0, sentencia del 13/2/17].

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D15990-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35571. Código sumario 58946)

 

B.2 Autoridad de aplicación de las leyes relacionadas con la protección de los Derechos del consumidor: competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

De la lectura del artículo 3º de la Ley Nº 757 se desprende que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tiene la obligación de iniciar actuaciones administrativas en los casos en que existan presuntas infracciones. Así, puede hacerlo de oficio o por denuncia.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 4257-2016-0. Autos: Car Security S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 43123. Código sumario 73316)

Tanto de la Ley Nº 24.240 -tanto antes como después de la reforma por la Ley Nº 26.361- como de la Ley Nº 757 y del artículo 2º del Decreto Nº 714/10, reglamentario de la ley precedente, se sigue que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en esta Ciudad y –por lo tanto– posee el contralor, vigilancia y juzgamiento de las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, cometidas en su jurisdicción.
No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 26.682 -de marco regulatorio de la medicina prepaga- haya instituido como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la Nación.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 –cfr. art. 3º de la ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008– “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica”. En esa línea, la propia Ley Nº 26.682 dispone que, “en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes Nº 24.240 y Nº 25.156 y sus modificatorias, según corresponda" (cfr. art. 4º).
De esta normativa surge claramente la voluntad del legislador de aplicar la Ley de Defensa del Consumidor conjuntamente con el régimen específico y –a su vez– de preservar la facultad que, en orden a la protección al usuario de servicios médicos prepagos poseen en forma concurrente las autoridades de aplicación nacional y local.
De hecho, como regla general, la existencia de una regulación específica que someta ciertas entidades al contralor de otra autoridad administrativa, no impide la actuación de la autoridad de aplicación local a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa tutelar consagrada en la Ley Nº 24.240; máxime cuando en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano (conf. mi voto en la causa Citibank N.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, expte. RDC 2619/0, sentencia del 19/08/2012).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D2181-2014-0. Autos: Medicus SA c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37352. Código sumario 62124)

La propia Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 le otorga competencia a las autoridades locales de aplicación para entender sobre cuestiones relativas a los servicios públicos domiciliarios prestados en sus respectivas jurisdicciones.
En efecto, del análisis conjunto de los artículos 25 y 41 de la mencionada norma (texto conforme la Ley Nº 26.361), el artículo 2º de la Ley Nº 757 y el artículo 2º del Decreto Nº 714/2010 -reglamentario de la referida Ley Nº 757- la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (que se encuentra dentro de la estructura administrativa de la Subsecretaría de Atención Ciudadana), es la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por lo tanto, tiene competencia para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 35007. Código sumario 57965)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor respecto de la denuncia por los daños sufridos por la interrupción del servicio de suministro eléctrico prestado por la empresa de servicio público.
La actora funda la competencia exclusiva del Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE- para entender en este caso en que este mismo ente “emitió por medio de la Resolución ENRE Nº 82/2002 el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, en cuyo artículo 3º se establece que dicho ente es el único Organismo que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de dicha norma y Policía del Servicio Público de Electricidad”. Ahora bien, sin perjuicio de señalar que esa norma no establece la exclusividad invocada, lo cierto es que, aun si lo hiciese, se trataría de una competencia exclusiva auto-atribuida por ese organismo administrativo. Por lo tanto, no es argumento apto para desvirtuar la competencia atribuida por el legislador, la que es concurrente con la Administración (como órgano de aplicación local de la Ley N° 24.240) y está sujeta a la opción del usuario. A mayor abundamiento, señalo que la cuestión debatida en autos no resulta de una complejidad propia de la especificidad técnica que ostenta el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, sino que se relaciona con el estricto resguardo de los derechos de los consumidores y usuarios, en cuanto a las obligaciones establecidas en la Ley Nº 24.240.
En virtud de todo lo expuesto, considero que este agravio no puede prosperar.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 329-2018-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40031. Código sumario 66908)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La empresa recurrente se agravia por cuanto considera que la DGDyPC resulta incompetente para intervenir en las actuaciones y dictar resolución. Ahora bien, el artículo 1º de la Ley Nº 24.240 define al consumidor, el artículo 2º establece quién es proveedor, y el artículo 3º define la relación de consumo.
Así, de la consulta a la página web de la empresa se desprende que su objeto “…es la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en la zona sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en doce partidos de la provincia de Buenos Aires…” (ver sitio web https://www.edesur.com.ar/acerca-de-edesur/).
Por su parte, la denunciante había realizado el trámite on line para el cambio de titularidad del servicio y así obtener el subsidio por discapacidad correspondiente, por lo tanto debe ser considerada como consumidora.
De este modo, podemos establecer que existe entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y la denunciante una relación de consumo, toda vez que esta última queda subsumida dentro de la segunda parte del artículo 1º ya que es destinataria final de un servicio.
Por las razones expuestas, el agravio formulado por la empresa recurrente, no puede prosperar.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41766. Código sumario 70527)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
La empresa recurrente se agravia por cuanto considera que la DGDyPC resulta incompetente para intervenir en las actuaciones y dictar resolución. Ahora bien, en cuanto a los servicios públicos domiciliarios con regulación específica, cabe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 24.240 (modificado por la Ley Nº 26.361), y que si bien en el marco regulatorio eléctrico (Ley Nº 24.065) se faculta al Ente Nacional Regulador de Energía –ENRE- a intervenir en todas la controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge, que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor carezca de atribuciones, ya que el régimen que contempla las relaciones de consumo, contempla la intervención de ambos regímenes.
A mayor abundamiento, debe observarse que surge de las actuaciones que fue la empresa recurrente la que voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en esta instancia y de manera tardía plantear la incompetencia de dicho organismo.
Resta agregar que la recurrente en sede administrativa presentó su descargo en tiempo y forma participando incluso de la audiencia conciliatoria sin cuestionamiento alguno.
Por las razones expuestas el agravio formulado por la empresa recurrente no puede prosperar.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41766. Código sumario 70530)

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica recurrente en autos.
La recurrente cuestionó la competencia de esta Dirección para intervenir en este tipo de cuestiones y dictar resolución, al decir que la autoridad de aplicación para intervenir en estos supuestos resulta ser el Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-.
Cabe recordar que el artículo 2º de la Ley Nº 24.240 establece quién es proveedor.
Ahora bien, de la consulta de la página web de la empresa se desprende su objeto “… es la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en la zona sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en doce partidos de la provincia de Buenos Aires…” (ver sitio web de Edesur https://www.edesur.com.ar/acerca-de-edesur/). En consecuencia, puede colegirse que se ajusta al parámetro establecido en el mencionado artículo.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Nº 24.240 define al consumidor, y en el caso, el denunciante resulta ser titular del servicio de energía eléctrica brindado por la ahora devenida actora, y a tal fin se le asignó un número de cliente.
Finalmente, el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 define la relación de consumo.
Por consiguiente, puedo determinar que existe entre la empresa distribuidora de energía eléctrica y el denunciante una relación de consumo, toda vez que puede verificarse de las constancias de autos la existencia del aludido vínculo entre ambos. Asimismo, debo poner de resalto que su existencia no fue controvertida por la actora, tanto en su descargo como en su recurso.
En este orden de ideas, concluyo en que resulta de aplicación las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.240 para el caso analizado.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41772. Código sumario 70912)

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- para sancionar a la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica recurrente en autos.
La recurrente cuestionó la competencia de la DGDyPC para intervenir en este tipo de cuestiones y dictar resolución, al decir que la autoridad de aplicación para intervenir en estos supuestos resulta ser el Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-.
Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 24.240, y señalar que si bien es cierto que el marco regulatorio eléctrico (Ley Nº 24.065) faculta al ENRE para intervenir en todas las controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge que la DGDyPC carezca de atribuciones, ya que el régimen que regula las relaciones de consumo contempla la intervención de ambos regímenes.
No obstante ello, debo poner de resalto que, conforme surge de las presentes actuaciones, fue la empresa recurrente quien voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en esta instancia, y de manera tardía, plantear la incompetencia de dicho organismo. Resta agregar que la empresa presentó su descargo en tiempo y forma ante la DGDyPC y hasta participó de una audiencia conciliatoria, sin cuestionar competencia alguna.
Por lo expuesto, determino que el agravio de la parte actora no habrá de prosperar.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 20389-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-07-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41772. Código sumario 70913)

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica.
En efecto, cabe destacar, en primer lugar, que los hechos del caso tuvieron lugar en el marco de una “relación de consumo”, regida como tal, por la Ley Nº 24.240 y sus reglamentaciones, “…sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (art. 3º de la Ley N° 24.240, sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.361, B.O. del 7/4/2008).
Asimismo, el artículo 25 de la ley mencionada (sustituido por art. 10 de la Ley Nº 26.361) contempla expresamente la situación de los “servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla” –como lo es el servicio aquí involucrado-, y establece que “serán regidos por esas normas y por la presente ley”, prevaleciendo, en caso de duda sobre la normativa aplicable, “la más favorable para el consumidor” (párrafo tercero). Dispone también que los usuarios de estos servicios “…podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley” (párrafo cuarto).
La recurrente no ha cuestionado la validez de esta norma, la que, por otro lado, no hace más que cumplir con el mandato constitucional de proteger a los consumidores y usuarios de bienes y servicios en las relaciones de consumo, incluyendo la obligación de establecer “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (art. 42 de la Constitución Nacional).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39194. Código sumario 65422)

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica.
En efecto, cabe destacar, en primer lugar, que los hechos del caso tuvieron lugar en el marco de una “relación de consumo”, regida como tal, por la Ley Nº 24.240 y sus reglamentaciones, “…sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (art. 3º de la Ley 24.240, sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008).
Asimismo, como indica la Fiscal ante la Cámara, la cuestión debatida en autos no resulta de una complejidad propia de la especificidad técnica que ostenta el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE-, sino que se relaciona con el estricto resguardo de los derechos de los consumidores y usuarios, en cuanto a las obligaciones relativas a la modalidad de prestación de servicios regulada en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39194. Código sumario 65437)

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para sancionar la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica.
En efecto, cabe destacar, en primer lugar, que los hechos del caso tuvieron lugar en el marco de una “relación de consumo”, regida como tal, por la Ley Nº 24.240 y sus reglamentaciones, “…sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (art. 3º de la Ley N° 24.240, sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008).
La recurrente no ha cuestionado la validez de esta norma, la que, por otro lado, no hace más que cumplir con el mandato constitucional de proteger a los consumidores y usuarios de bienes y servicios en las relaciones de consumo, incluyendo la obligación de establecer “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (art. 42 de la Constitución Nacional).
La recurrente funda la competencia exclusiva del Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE- para entender en este caso en que el propio Ente Nacional Regulador de la Electricidad “emitió por medio de la Resolución ENRE 82/2002 el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, en cuyo artículo 3º se establece que dicho ente es el único Organismo que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de dicha norma y Policía del Servicio Público de Electricidad”.
Ahora bien, sin perjuicio de señalar que esa norma no establece la exclusividad invocada, lo cierto es que, aun si lo hiciese, se trataría de una competencia exclusiva autoatribuida por ese organismo administrativo. Por lo tanto, no es argumento apto para desvirtuar la competencia atribuida al legislador, la que, es concurrente con la de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (como órgano de aplicación local de la Ley N° 24.240) y está sujeta a la opción del usuario.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 652-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 39194. Código sumario 65468)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra. En efecto, la recurrente sostiene que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es incompetente para entender en este caso, por tratarse de una cuestión federal sujeta a la competencia de la (ex) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en tanto ente regulador del servicio involucrado.
Ahora bien, tal como se apunta en el dictamen fiscal, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en un caso similar, rechazando el planteo (in re “AMX Argentina SA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, RDC 3577/0, sent. 02/08/2016, voto de la Dra. Seijas, al que adherí).
Ello así, ha dicho allí lo siguiente: “La propia ley Nº 24.240] establece la competencia de las jurisdicciones locales en su aplicación (cf. art. 45 in fine). En tal marco, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 757 que reglamenta el procedimiento administrativo aplicable en el ámbito de la Ciudad y reconoce la competencia de la Dirección como autoridad de aplicación local. Por su parte, el Decreto Nacional Nº 1.185/90 -invocado por la recurrente- creó la Comisión Nacional de Comunicaciones y le atribuyó como funciones “la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector (... )” (cf. arts. 10 y 40).
La Dirección, sobre la base de las normas transcriptas, tiene a su cargo el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercialicen el servicio de telefonía móvil en todo aquello que se relacione con la atribución conferida de velar por los derechos del consumidor a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.240 y en tanto no se vinculen directamente con la prestación misma del servicio, esta última supervisión se encuentra a cargo de la Secretaría de Comunicaciones. En consecuencia, cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia, que excluye a una en detrimento de la otra, en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue (v. en tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Telefónica Comunicaciones Personales SA c. Dirección Nac. de Comercio Interior", del 6/08/02, publ. en La Ley Online). Estas actuaciones se originaron a raíz de la denuncia de un usuario del servicio de telefonía móvil y la sanción impuesta por la Dirección se vincula con el incumplimiento de normas de defensa del consumidor. En modo alguno lo actuado implica una intromisión en la regulación del servicio telefónico propiamente tal”.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 27-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38627. Código sumario 64542)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra.
En efecto, la recurrente arguye que la reforma a la Ley Nº 24.240, que brindó a los consumidores la opción de promover sus reclamos respecto de los servicios públicos domiciliarios ante el respectivo ente regulador y/o los organismos de defensa de los consumidores de todo el país, no se encontraba vigente al momento del contrato.
Sin embargo, la modificación legislativa a que se refiere, producida por la Ley Nº 26.361 (B.O. 07/04/2008), entró en vigencia mucho antes de dictarse la disposición sancionatoria impugnada, e incluso antes de formularse la imputación. Como se trata de una norma de competencia, su aplicación –por regla y salvo previsión legislativa en contrario- es inmediata (CSJN, Fallos: 339:599 y sus citas). Por consiguiente, aún si por vía de hipótesis se admitiese que, antes de la reforma, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecía de competencia para entender en reclamos referidos a servicios públicos domiciliarios con legislación específica y actuación controlada por los organismos que ella contempla, la competencia de esta autoridad administrativa para dictar la disposición concretamente impugnada resulta indubitable.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3471-2012-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 27-02-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38627. Código sumario 64545)

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