Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA

Defensa del consumidor
Revisión judicial de los actos administrativos

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


TÍTULO III
Cuestiones de fondo

Capítulo 1
Infracciones relacionadas con los Derechos del consumidor

F Vicios del acto administrativo

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa de $ 90.000.- a la empresa de energía eléctrica, por el corte de suministro que se habría extendido por más de 24 horas en el inmueble del denunciante, y por el cual se infringieron los artículos 19 y 30 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la empresa recurrente entiende que el acto en cuestión está viciado por haber vulnerado su derecho al debido proceso dado que, “lejos de permitir a la empresa que produjera toda la prueba ofrecida, para de esa forma dilucidar la verdad material, conforme lo ordenan las Leyes Nº 24.240 y Nº 757, rechazó la apertura a prueba del procedimiento sin motivación y/o fundamento alguno, ordenando que las actuaciones pasen a resolver”.
Considero que no le asiste razón a la recurrente en este planteo. Tal como como fue aclarado por el Sr. Fiscal de Cámara, la normativa citada, lejos de garantizar que se provea todo tipo de prueba ofrecida, “faculta a la Administración a rechazar aquellas medidas probatorias que resulten manifiestamente inconducentes”. En efecto, la Dirección no rechazó la prueba informativa ofrecida sin motivación ni fundamento alguno, sino que citó el inciso “a” del artículo 12 de la Ley Nº 757 por entender que “los hechos que intenta ser probados ya han sido suficientemente expuestos en las manifestaciones efectuadas en su presentación”.
Además, resulta evidente que los oficios ofrecidos en el escrito de descargo no tenían por finalidad acreditar o desmentir el acaecimiento de los hechos por los que se imputó la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Es decir, la comprobación del corte del suministro de energía eléctrica en las fechas indicadas no dependía de su producción, toda vez que estos requerían, por un lado, que el Ministerio de Energía y Minería de la Nación “informe cuáles son los valores máximos admitidos de frecuencia de interrupciones del suministro eléctrico por semestre, y cuál es el tiempo máximo de interrupción…” y, por el otro, que el Departamento de Electrotécnica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires informe “si la copia de los informes que se adjuntara […] son fieles reproducciones de los originales”.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 717-2019-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 16-10-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42501. Código sumario 71707)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757.
La entidad bancaria cuestionó la desproporcionalidad de la sanción y a la falta de fundamentación en su aplicación.
Sin embargo, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten prima facie aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ´si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)´ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 2369-2019-0. Autos: Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 10-09-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42065. Código sumario 70703)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
Los denunciantes compraron una cocina de la marca actora con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto.
El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas.
Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, debe destacarse que en la denuncia efectuada por los consumidores, se consignó que “si bien la cocina nunca dejó de funcionar, el SISTEMA DE VALVULA DE SEGURIDAD deja mucho que desear…”. Sin embargo, la DGDyPC, al imponer la sanción, argumentó que “de los dichos del denunciante surge que a la fecha de la denuncia la válvula de seguridad seguiría funcionando mal, concluyéndose que la sumariada no habría garantizado el correcto funcionamiento de la cocina ni habría suministrado un servicio técnico adecuado”.
Habida cuenta de ello, dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley Nº 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado.
Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración.
Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta de prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción aquí cuestionada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 4498-2016-0. Autos: Longvie S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 45592. Código sumario 77634)

∎En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240.
Los denunciantes compraron una cocina de la marca actora con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto.
El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas.
Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, de acuerdo a la prueba documental acompañada por los consumidores, obran los comprobantes emitidos por el servicio técnico, en donde se detallaron las reparaciones efectuadas en el artefacto. De allí se desprende que se ha brindado el servicio técnico solicitado efectuando los arreglos y reemplazos necesarios para que la cocina siguiese funcionando.
Así, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración.
Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta de prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción aquí cuestionada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 4498-2016-0. Autos: Longvie S.A c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 45592. Código sumario 77637)

∎En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo deducido por el Administrador del Consorcio y declarar la nulidad de la disposición mediante la cual se le impuso sanción de multa, por infringir el artículo 9º incisos b) y f) de la Ley Nº 941
La Administración tuvo por acreditada la infracción a la obligación del administrador de atender a la conservación de las partes comunes y resguardar la seguridad de la estructura del edificio en virtud de que, de un correo electrónico acompañado como prueba se evidencia que las luces de emergencia del edificio no funcionaban correctamente pese al informe que daba cuenta que se había realizado la reparación mencionada.
En efecto, la demandada no explica por qué correspondía, a los efectos probatorios, dar preeminencia a dicho correo sobre el informe suscripto por un electricista matriculado, de donde surgía que éste había dejado todas las luminarias funcionando correctamente.
Además el sumariado ofreció como testigos a dos copropietarios, cuya declaración podría haber sido útil para esclarecer esta cuestión la que luego fue producida en sede judicial.
Ello así, el acto impugnado presenta vicios en la causa, la motivación y el procedimiento -artículo 7º incisos b), d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, toda vez que la demandada tuvo por configuradas las infracciones sobre la base de consideraciones dogmáticas, sin considerar hechos relevantes que surgían del expediente administrativo y soslayando argumentos relevantes planteados por el sumariado.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 230-2019-0. Autos: Becherini Del Val, Jorge Enrique c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik (Dra. Mariana Díaz en disidencia). 19-08-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41908. Código sumario 70448)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDYPC-, mediante la cual se le impuso al actor -administrador de consorcio- una multa de $48.680, por infracción a los artículos 9º, incisos f), j), y 10 inciso e), de la Ley Nº 941.
El actor planteó la nulidad del procedimiento administrativo por no haber sido debidamente notificado. Relató que sólo recibió una única notificación, mediante la cual se lo citaba a una audiencia conciliatoria, y que no había recibido otra.
Ahora bien, se desprende del sumario administrativo que todas las notificaciones dirigidas al actor –fijación de audiencia conciliatoria, imputación de infracción, concesión de prorroga para presentar descargo, entre otras- se realizaron en el domicilio que surge de las liquidaciones de expensas adjuntadas por la denunciante.
Por consiguiente, encontrándose el actor debidamente notificado de todas las providencias relevantes para el normal desarrollo del procedimiento administrativo, no existen razones que me habiliten a acceder al pedido de nulidad incoado, máxime teniendo en cuenta que fue notificado en dos oportunidades para la presentación de su descargo, y en ambos supuestos, los plazos concedidos fueron idénticos.
El recurrente no sólo conocía -o debía conocer-, la normativa en virtud de la cual se le imputó las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días en dos ocasiones distintas para presentar su descargo.
En este contexto, estimo que la DGDYPC instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia de los hechos imputados, ya que a partir de la denuncia perpetrada se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 35844-2018-0. Autos: Barbonetti Osvaldo Antonio c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 42088. Código sumario 73005)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $30.000 por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La denunciante relató que ante el vencimiento de la tarjeta de crédito procedió a realizar el pago a través de internet. El sistema no le proporcionó la opción de colocar el importe manualmente, por lo cual, procedió a pulsar el botón pagar esperando que en la siguiente pantalla pudiese colocar el importe que deseaba abonar. Sin embargo, el sistema debitó de su cuenta bancaria la totalidad del importe facturado. Solicitó a la entidad bancaria denunciada la devolución de la diferencia manifestando que se había quedado sin re curso, pero no obtuvo respuesta alguna.
La recurrente se agravia al considerar que existe un vicio en la motivación del acto.
Ahora bien, la recurrente no explicó de qué manera el acto cuestionado estaria infundado, ni cuestionó de manera alguna la normativa citada y sobre la cual reposa la decisión de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. En este sentido, no expuso puntualmente dónde estaría la falta de fundamentación o el error en el cuál habría incurrido la Administración.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 36091-2018-0. Autos: Banco Hipotecario S. A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 13-02-2020. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41260. Código sumario 68935)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4 y 10 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante expuso que adquirió un lavarropas a través de la página web de la empresa denunciada, se había pactado la entrega del producto en su domicilio en determinada fecha, y sin perjuicio de ello, transcurrido más de un mes de la compra electrónica no le hicieron la entrega, incumpliendo el plazo acordado.
La recurrente alega un vicio en el objeto del acto impugnado, manifestando que no existió infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. Así, sostuvo que la denunciante reclamaba un producto de características superior al que adquirió, mientras que se le estaba ofreciendo un lavarropas de la misma marca con características idénticas al adquirido.
Ahora bien, la recurrente no ha acreditado un vicio en el objeto de la resolución cuestionada. En efecto, de su lectura se desprende que se trataron las imputaciones efectuadas (las cuales no merecieron respuestas por parte de sumariado cuando se le corrió traslado para que formulase su descargo) fueron analizadas y valoradas al momento de dictar el acto sancionador.
Es por ello que no se evidencia el vicio planteado por el recurrente.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38774. Código sumario 64757)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4 y 10 de la Ley Nº 24.240.
La recurrente alega un vicio en la motivación del acto impugnado.
Ahora bien, ha quedado demostrado el quebrantamiento normativo por parte del proveedor, por lo cual, quedó constituido el antecedente de hecho que sirvió como causa. Dicha cuestión ha sido valorada por la Administración, enumerando las conductas que han quedado demostradas en el procedimiento sumarial.
A su vez, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, también invocó la normativa aplicable al caso y de qué manera el proveedor había incumplido con sus previsiones, sin que la parte haya explicado o demostrado que se haya incurrido en error alguno.
Asimismo, el recurrente tampoco señaló cuáles serían los hechos que han quedado huérfanos de explicación, limitándose solamente a manifestar la inexistencia de causa y motivación.
En esta línea de razonamiento, el proveedor no acreditó haber cumplido con la obligación asumida de entregar el lavarropas adquirido por la consumidora ni haber informado fehacientemente en tiempo oportuno las respuestas a los reclamos formulados por aquella. Por el contrario, de las constancias del sub lite ha quedado demostrado el incumplimiento de dichas obligaciones persistieron con posterioridad a la denuncia e incluso al momento de cerrarse la etapa conciliatoria en sede administrativa.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38774. Código sumario 64759)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4 y 10 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante adquirió un lavarropas a través de la página web de la empresa denunciada. Se había pactado la entrega del producto en su domicilio en determinada fecha, y sin perjuicio de ello, transcurrido más de un mes de la compra electrónica, no le hicieron la entrega, incumpliendo el plazo acordado.
Ahora bien, no se evidencia de qué manera el procedimiento que se llevó adelante se encuentra viciado.
En efecto, de la lectura del expediente sub examine se puede colegir que se han cumplido con todos los pasos procedimentales necesarios para permitir el dictado del acto sancionatorio. En este sentido, además de haberse cumplido con la imputación y su correspondiente notificación al denunciado para ejercer su derecho a defensa, cabe destacar que en el sumario obra el dictamen jurídico por el servicio jurídico permanente de la autoridad de aplicación. De este modo, se encuentra cumplida la exigencia establecida en el artículo 7º, inciso d) del Decreto Nº 1.510/1997 -Ley de Procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires-.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38774. Código sumario 64769)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4 y 10 de la Ley Nº 24.240.
La denunciante adquirió un lavarropas a través de la página web de la empresa denunciada. Se había pactado la entrega del producto en su domicilio en determinada fecha, y sin perjuicio de ello, transcurrido más de un mes de la compra electrónica, no le hicieron la entrega, incumpliendo el plazo acordado.
La recurrente planteó que el procedimiento del acto se encontraba viciado.
Ahora bien, y con respecto a la notificación del dictamen emitido por el servicio jurídico permanente de la autoridad de aplicación, cabe recordar que en el artículo 59 del Decreto Nº 1.510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- se establecieron cuáles eran los actos que debían ser notificados, entre los cuales no se encuentra la obligación de notificar dicho acto previo.
A su vez, resulta indiferente si la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor hizo suyo los fundamentos del dictamen jurídico, toda vez que en el artículo 63 del Decreto Nº 1.510/1997 se estableció cual debía ser el contenido de la notificación del acto.
En este sentido, de la lectura de la cédula por la cual se lo notificó de la disposición impugnada, puede colegirse que se acompañó copia del acto sancionatorio.
Por lo tanto, además de haberse cumplido con las previsiones del artículo anteriormente citado, no se evidencia de qué manera pudo haberse afectado al derecho de defensa de la parte recurrente, máxime cuando el dictamen no se encuentra dentro de los actos que deben ser notificados.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38774. Código sumario 64772)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio.
El agravio de la recurrente referido a la falta de motivación del acto administrativo, no tendrá favorable acogida.
En efecto, como ya he tenido la oportunidad de señalar en autos: “Cablevisión S.A c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC 2411-0 sentencia del 05-11-2009 para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que la Administración explicite cuales han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa. Esto importa una aplicación particular del requisito de la motivación que deben cumplir todos los actos administrativos (artículo 7º inciso "e" de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Sin embargo, no pueden establecerse reglas que resulten prima facie aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)” (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001, expte L.26.XXXIV).
En el caso de autos, considero que la resolución en crisis se encuentra debidamente motivada por cuanto expresa cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta por la Administración para imponer —en el caso concreto— la sanción a la apelante.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 56109-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora del Sur c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-08-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 41766. Código sumario 70532)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria.
Las coactoras -entidad bancaria y operadora del sistema de red de cajeros automáticos- argumentan la falta de motivación y fundamentación de la sanción impuesta.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que, al momento de dictar la sanción, la autoridad de aplicación identificó la conducta que motivó su imposición.
Además, indicó las omisiones en las que el Banco y la operadora de la Red incurrieron al respecto. En particular, señaló que incluso “ninguna de las imputadas han desconocido que la operatoria –en la cual han intervenido- no fue realizada en el momento en que la gestionó el consumidor y conforme las modalidades pactadas”.
En este punto, es oportuno recordar que el denunciante acompañó diversos elementos probatorios tendientes a demostrar la extracción frustrada, sus reclamos y posterior reintegro.
La autoridad de aplicación también ponderó la prueba acompañada y los argumentos expuestos por las partes, el plazo en que se devolvió el dinero al denunciante y demás circunstancias, al momento de tener por acreditada la infracción.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 40999. Código sumario 68491)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a Ley Nº 24.240.
En efecto, la empresa cuestiona la causa del acto administrativo, porque –a su entender– la consumidora ya habría sido desinteresada de su pretensión económica a través del acuerdo conciliatorio.
Después de que la sumariada presentara su descargo, la Administración emitió la providencia por la cual le otorgaba diez días, de carácter improrrogable, para arribar a un acuerdo con cada uno de los denunciantes. La empresa presentó el convenio suscripto con la consumidora, y luego de unos días, la Dirección, considerando ampliamente vencido el plazo, dio por concluidas las diligencias sumariales.
Así pues, estimo que este agravio no puede prosperar. El artículo 7º de la Ley Nº 757 prevé una etapa conciliatoria posterior a la denuncia. Fracasada esta, el trámite debe proseguir con la imputación. Si bien la Dirección valoró positivamente la voluntad conciliatoria exhibida por la empresa en su descargo y decidió, de manera excepcional, otorgarle diez días adicionales para que intentara llegar a un acuerdo con los denunciantes, lo cierto es que el convenio con la denunciante fue presentado casi un año después de vencido el plazo concedido.
Coincido con el dictamen del Señor Fiscal de Cámara cuando afirma que el denunciante no es parte en el procedimiento sumarial, por lo que no tiene la facultad de impedir su avance suscribiendo convenios privados por fuera de la instancia de conciliación propiciada por la Dirección, de conformidad con lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 714/GCBA/2010.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38022. Código sumario 63262)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, la empresa alega una violación de su derecho de defensa porque el dictamen jurídico previo no le fue notificado. Sin embargo, no especifica qué norma obliga a la Administración a cursarle una notificación del informe de la Gerencia Operativa ni explica de qué forma su derecho de defensa habría sido conculcado.
La Ley Nº 757 no ordena la notificación del informe, ni se encuentra éste entre los actos que deben ser notificados a la parte interesada conforme al artículo 60 del Decreto Nº 1.510/97, que regula el procedimiento administrativo en la Ciudad de Buenos Aires.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 38022. Código sumario 63265)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria actora una multa por $69.900, por infracción a los artículos 4º, 8º y 19 de la Ley Nº 24.240, y 11 de la Ley Nº 25.065.
La actora se agravió por cuanto considera que la resolución sancionatoria carece de motivación.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada, fundamentó cada una de las imputaciones y rebatió cada uno de los argumentos expresados por la actora en su descargo.
Así, se ha expresado que la sumariada “[…] no justifica las razones por las que la información se suministró a la denunciante con dos meses de demora. Y presupone una serie de conocimientos por parte de la denunciante … que como parte profesional de la relación estaba obligada a suministrarle[…]"; “[…] reconoce haber cumplido en forma parcial la promoción, excluyendo algunos productos del 20% de ahorro…[…]”, “[…] reconoció haber incumplido la promoción[…]” y ; “[…] en autos surge que el resumen con vencimiento el 21/8/14 cerró el 7/8/14, es decir, más de tres semanas después de que la sumariada reconoce haber sido notificada de la voluntad de baja por parte del consumidor[…]”.
Por lo expuesto, y advirtiéndose que el acto recurrido se encuentra motivado, debe desestimarse el presente agravio.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D13119-2016-0. Autos: ICBC Argentina S.A. c/ GCBA. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37053. Código sumario 61688)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la existencia de un vicio en el elemento procedimiento, dado que no le fue notificado el dictamen pronunciado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Ahora bien, la recurrente no sólo conocía –o debía conocer– la normativa en virtud de la cual se les imputó la infracción, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días hábiles para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en el expediente administrativo.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de la denuncia perpetuada se dio inicio al sumario administrativo en los que se resguardó el derecho de defensa.
De este modo, corresponde descartar que la resolución impugnada presente los vicios en el procedimiento alegados.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37223. Código sumario 62170)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -comercio de electrodomésticos- una sanción pecuniaria de $20.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240.
El denunciante relató que adquirió un electrodoméstico por internet, y que se le hizo entrega de un modelo distinto al que había adquirido, y 3 días después de la fecha pactada. Luego, en instancia conciliatoria prejudicial se acordó que la aquí actora restituía la totalidad del precio pagado por el denunciante, más la suma de $5.000 por todo concepto.
En su recurso, la actora alega la existencia de un vicio en el elemento procedimiento, dado que no le fue notificado el dictamen pronunciado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Al respecto, encuentro que en la resolución en cuestión se da cuenta que la Gerencia ha tomado la intervención que le compete pero, contrariamente a lo sostenido por la actora, no se realiza una mera remisión al dictamen del servicio jurídico. Antes bien, advierto que las partes pertinentes de dicho dictamen que han sido receptadas, fueron reiteradas en la decisión administrativa, que es la que, en definitiva, genera efectos jurídicos directos sobre la actora.
Por ello, no observo lesión al derecho de defensa de la recurrente toda vez que la notificación de la resolución recurrida se ajusta a lo dispuesto en artículo 63 del Decreto Nº 1510/1997.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: D3842-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ GCBA. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 37223. Código sumario 62179)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa administradora del Plan de Ahorro Previo de automotores una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
En torno al agravio de falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, considero que no puede ser aceptado porque en la resolución recurrida la autoridad administrativa expresó en forma concreta las razones que la indujeron a emitirla, consignó tanto los hechos y antecedentes en que se basó como así también el derecho aplicable, y trató expresamente los principales argumentos y cuestiones propuestas que fueron conducentes a la solución del caso, cumplimentando así lo establecido por los artículos 7º inciso e) y 22 inciso f) apartado 3 del Decreto Nº 1510/1997.
La recurrente conecta este agravio con la vulneración de su derecho de defensa producida por la supuesta ampliación de la denuncia con posterioridad al cierre de la etapa conciliatoria. Sin embargo, cabe destacar que la presentación del denunciante que contendría la supuesta ampliación fue realizada a causa del extravío del expediente, solicitando su reconstrucción. A partir de allí se reabrió la etapa conciliatoria, por lo que, incluso en el supuesto de tratarse de una ampliación de denuncia, no existiría -o habría sido subsanada- la falencia procedimental que plantea.
Por lo demás, la recurrente no indica qué planteos o medidas de prueba se vio impedida de producir como consecuencia de la mentada ampliación. Nótese que de la presunta ampliación se corrió traslado a la recurrente, y esta lo contestó. Luego, una vez cerrada la nueva etapa conciliatoria, se formuló imputación según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 757 y se notificó la misma a la recurrente para que presente su descargo, siguiendo lo establecido por el artículo 9º de la ley citada. El descargo, que incluyó el ofrecimiento de prueba, fue presentado por la recurrente. De dicha prueba se ordenó su producción, pero ante la pasividad de la interesada se la tuvo luego por desistida. Es decir, más allá de que la recurrente no indica de qué defensas habría sido privada, el derrotero expuesto indica que se garantizó plenamente su derecho a ser oída y a ofrecer y producir pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 inciso f) apartados 1 y 2 del Decreto Nº 1510/1997.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: D1064-2014-0. Autos: Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 21-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36638. Código sumario 60793)

En el caso, corresponde dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se impuso una multa a la empresa actora, por infracción a la Ley Nº 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la consumidora realizó un reclamo en la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, denunciando que habría sido objeto de maltrato por personal de vigilancia y perteneciente a la cadena de supermercados tras haber sido sometida por más de 15 minutos a una situación vergonzante, y soportado requisiciones reiteradas de sus pertenencias pasada la línea de cajas.
Ante todo cabe señalar que es doctrina concordante de esta Sala que la resolución que aplica una sanción en el marco de la Ley Nº 24.240, como todo acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7º y 8º de la Ley de Procedimientos Administrativos (in re “Auto Generali S.A.”, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, “Viajes Ati S.A.”, entre otras).
Ello así, asiste razón a la empresa en tanto la autoridad sancionatoria ha pasado por alto que la propia denunciante reconoció que la sumariada había brindado respuesta a su reclamo luego de realizar un llamado telefónico, al comunicarse con ella el Subgerente de la sucursal para ofrecerle que concurra al comercio a fin de que los empleados intervinientes en el hecho denunciado se disculparan personalmente.
Lo expuesto me lleva a concluir que los antecedentes fácticos sobre los que reposó la resolución cuestionada son falsos, por lo que corresponderá declarar su nulidad por vicio en su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala I. Causa Nro.: D1750-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik. 01-08-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36113. Código sumario 60116)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente sostuvo que "...las circunstancias particulares del caso convierten en irrazonable la resolución impugnada", y señaló que la Administración no había valorado su conducta; puesto que no había contemplado los servicios alternativos ofrecidos como la información suministrada junto con las facturas.
En este contexto, cabe destacar que la mera manifestación de la vulneración a un deber legal, sin un adecuado sustento probatorio que la respalde, no resulta suficiente para configurar, en este aspecto, un acto arbitrario.
Del análisis de la disposición atacada y de las restantes actuaciones obrantes en el expediente administrativo surge con evidencia que la Administración configuró el cuadro fáctico imputado a la empresa recurrente de forma precisa y congruente. Pues la disposición impugnada se integra con el informe realizado por la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos en el que se detallaron los antecedentes fácticos y normativos que dan sustento a la multa impuesta.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala II. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 36287. Código sumario 62670)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, considero que no se advierte la existencia de un vicio en el elemento “causa” en la disposición recurrida.
En este sentido, observo que dicha disposición se sustenta tanto en los hechos y en los antecedentes relevantes (la denuncia, la posibilidad de presentar el descargo y las pruebas que estimara convenientes para hacer valer su derecho de defensa) como en el derecho aplicable al caso, en el que rigen normas de carácter tuitivo de los consumidores y usuarios, como el artículo 3º de la Ley Nº 24.240, que establece el principio “in dubio pro consumidor”.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34861. Código sumario 57797)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no advierto la existencia de un vicio en el elemento “motivación” en la disposición recurrida.
En este sentido, observo que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, es falso que la Administración haya fundado la disposición impugnada “en meras enunciaciones genéricas y dogmáticas, limitándose a repetir el articulado de la normativa invocada”.
De hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha expresado debidamente los motivos que la llevaron a disponer que la recurrente había incumplido el acuerdo conciliatorio. Para ello, se basó especialmente en consideraciones jurídicas válidas acerca de a qué parte le corresponde la carga de la prueba en los procesos de defensa del consumidor y en la interpretación y la valoración de la prueba que acompañaron –o que omitieron acompañar- las partes, a la luz de los principios que rigen en la materia.

(Cámara de Apelaciones CAyT. Sala III. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018. http://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 34861. Código sumario 57798)

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