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Ley 23592 – Penalización de actos discriminatorios

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ACTOS DISCRIMINATORIOS.

Ley N° 23.592

Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente
impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional.

Sancionada: agosto 3 de 1988

Promulgada: agosto 23 de 1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente
impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a
pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o
cesar en su realización y a reparar el daño moral y material
ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por
motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión
política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos.

Art. 2°.- Elévase en un tercio el
mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito
reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea
cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o
con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo
legal de la especie de pena de que se trate.

Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión
de un mes a tres años los que participaren en una organización o
realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una
raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o
color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la
discriminación racial o religiosa en cualquier forma.

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio
alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o
grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas
políticas.

Art 4°.- Se declara la obligatoriedad
de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas
de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en
forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución
Nacional, junto con el de la ley.

(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).

Art 5°.- El texto señalado en el
artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta
centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto
verticalmente.

En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:

“Frente a cualquier acto discriminatorio, usted
puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno,
quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.”

(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).

Art. 6°.- Se impondrá multa de $ 500 a
$ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables,
de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no
cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la
presente ley.

(Artículo sustituido por 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).

Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE – VICTOR H. MARTINEZ – Carlos A. BRAVO – Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

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