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Fuente: Infoleg. Información replicada del sitio.

Ley 13064 – Ley de obra pública

(ver)

Ley 13.064

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley 13064.

Buenos Aires, 6/10/47

Ver Antecedentes Normativos

CAPITULO I

De las obras públicas en general

Artículo 1º – Considérase obra pública
nacional toda construcción o trabajo o servicio de industria que se
ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, a excepción de los
efectuados con subsidios, que se regirán por ley especial, y las
construcciones militares, que se regirán por la ley 12.737 y su
reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la presente.

Art. 2º – Las facultades y
obligaciones que establece la presente ley, podrán ser delegadas por el
Poder Ejecutivo en autoridad, organismo o funcionario legalmente
autorizado.

Art. 3º – En caso de que el Estado
resuelva realizar obras públicas por intermedio de personas o entidad
no oficial, procederá conforme con lo establecido en la presente ley.

Art. 4º – Antes de sacar una obra
pública a licitación pública o de contratar directamente su
realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto
respectivo, por los organismos legalmente autorizados, que deberá ser
acompañado del pliego de condiciones de la ejecución, así como de las
bases del llamado a licitación a que deban ajustarse los proponentes y
el adjudicatario, y del proyecto de contrato en caso de contratación
directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han
servido de base, caen sobre el organismo que los realizó.

El proyecto de obra pública deberá prever, en los
casos de obra que implique el acceso de público, para su aprobación por
los organismos legalmente autorizados, la supresión de las barreras
arquitectónicas limitativas de la accesibilidad de las personas con
discapacidad.

En casos excepcionales y cuando las circunstancias
especiales lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la
adjudicación, sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales,
los que tendrán el carácter de provisional por el tiempo necesario para
que se preparen y aprueben los documentos definitivos.

Se podrá llamar a concurso para la elaboración de
proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes,
así como contratar los proyectos directamente en casos especiales.

Cuando conviniera acelerar la terminación de la
obra, podrán establecerse bonificaciones o primas, las que se
consignarán en las bases de la licitación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.619 B.O. 7/9/2010)

Art. 5º – La licitación y/o contratación de obras públicas se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:

a) Por unidad de medida;

b) Por ajuste alzado;

c) Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada;

d) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.

En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Estado.

Art. 6º – Podrá ser realizado con
licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles y de máquinas
(implementos, equipos, transportes, embarcaciones, dragas, grúas
flotantes, etcétera) destinados a obras públicas nacionales.

Art. 7º – No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse inversiones que no tengan crédito legal.

Exceptúanse de este requisito las construcciones
nuevas o reparaciones que fueron declaradas de reconocida urgencia, con
cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente al
Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera pronunciado
dentro del período ordinario correspondiente, se tendrá por acordado el
crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo. (Ley de
contabilidad, artículo l9.)

Art. 8º – Los créditos acordados para
obras públicas podrán afectarse por los importes que demande la
adquisición del terreno necesario para su ejecución.

Art. 9º – Sólo podrán adjudicarse las
obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de
la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas
privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en
los siguientes casos:

a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b) Cuando los trabajos que resulten indispensables
en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el
proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de
los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que
fije el Poder Ejecutivo Nacional.

c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o
circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé
lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción
de servicios de orden social de carácter impostergable;

d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;

e) Cuando para la adjudicación resulte determinante
la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o
la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se
halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la
ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;

f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;

g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del
Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional,
en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.

(Artículo sustituido por art. 33 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)

(Nota Infoleg: Ver arts. 16 y 17 del Decreto N° 206/2025 B.O. 20/3/2025. Vigencia: ver art. 19 de la misma norma.)

CAPITULO II

De la licitación y adjudicación

Art. 10. – (Primer párrafo
“La convocatoria a licitación pública se anunciará en el Boletín
Oficial de la República Argentina y en el sitio Web oficial del órgano
que actuará como comitente”,
sustituido por art. 155 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Derogado por art. 33 de la Ley N° 27.445 B.O. 18/06/2018. “No se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir
una disposición abrogada o derogada es necesario especificar
expresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)”.)

Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y durante el tiempo que se señalan a continuación:

Montos del Presupuesto

Días de Anticipación

Días de Publicación

Hasta $ 110.000

5

5

De hasta $ 110.001 a 260.000

15

10

Más de $ 260.000

20

15

Cuando para el éxito de la licitación sea
conveniente, se podrán ampliar los plazos establecidos, así como
reducirlos en casos de urgencia.

(montos elevados por art. 2 de la Resolución N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/1996)

(Nota Infoleg: Ver art. 18 del Decreto N° 206/2025 B.O. 20/3/2025, que establece los montos de la escala establecida en el
presente artículo
, siendo el valor del módulo
el fijado por el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº
1030/16 y sus modificatorios. Vigencia: ver art. 19 de la misma norma.)

Art. 11. – El aviso de licitación
deberá expresar: la obra que se licita, el sitio de ejecución, el
organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse
o retirarse las bases de la licitación pública, las condiciones
a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario a que deben dirigirse
o entregarse las propuestas, el lugar, día y hora en que haya, que
celebrarse la licitación pública y el importe de la garantía que el proponerte deberá constituir para intervenir en ella.

(Términos “remate” y “subasta” sustituidos por la expresión “licitación pública” por art. 34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)

Art. 12. – Los planos y presupuestos,
la memoria y demás documentación necesaria para información de los
proponentes estarán a disposición de los que deseen consultarlos,
durante el término del llamado, en la sede de la autoridad licitante.

Copias de la documentación arriba expresada se
remitirán a la provincia o territorio donde se hará la obra, con
anterioridad a la publicación del aviso, manteniéndose para el mismo
fin y por igual tiempo, en oficinas de 1a autoridad licitante o en el
juzgado federal correspondiente.

Art. 13. – (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 105/2025 B.O. 18/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los
procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº 1023/01 y por las
Leyes Nº 13.064 y 17.520, sus respectivas modificatorias y
reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en
vigencia de la reglamentación del decreto de referencia. Hasta tanto
entre en vigencia la mencionada reglamentación, continuarán vigentes
los regímenes de registro y/o inscripción de las
personas interesadas en participar en procedimientos de selección
regidos por el Decreto Nº 1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y
sus respectivas modificatorias.)

Art. 14. – Antes de presentar una
propuesta, el que, la hiciese deberá depositar, en efectivo o en
títulos o en bonos nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la
orden de la autoridad competente respectiva, una suma equivalente al 1
% del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita.

La cantidad depositada no será devuelta al
proponente a quien se hiciera la adjudicación hasta después de
celebrado el contrato.

Para las licitaciones o contrataciones directas que
no excedan de $69.000 no será necesario constituir previamente el
depósito de garantía, pero el solo hecho de cotizar determina la
obligación de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo
licitante. (párrafo agregado por ley 16.798 y elevado el límite posteriormente por art. 1 de la Resolución N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/96)

La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución del depósito será causal para desestimar la oferta.

Art. 15. – Las propuestas cerradas se
presentarán hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la
licitación y serán hechas en pliegos firmados por el proponerte y
acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el
depósito previo, exigido por el artículo anterior.

Art. 16. – En el lugar, día y hora
señalados en los avisos, se dará comienzo al acto de la licitación.
Vencido el plazo para la admisión de las propuestas y antes de abrirse
algunos de los pliegos presentados, podrán los interesados pedir
explicaciones o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero
iniciada la apertura de pliegos, no se admitirá observación o
explicación alguna.

Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo
las propuestas y éstas se leerán por el actuario ante los funcionarios
y personas que presencien el acto; terminada la lectura se extenderá
acta que será firmada por los funcionarios autorizantes y los
asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los proponentes podrán
dejar constancia en dicha acta de las observaciones que les merezca el
acto o cualquiera de las propuestas presentadas.

Art. 17. – Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto de la licitación pública
deben ser desechadas. Sin embargo, podrán considerarse aclaraciones que
no alteren substancialmente la propuesta original, ni modifiquen las
bases de la licitación pública ni el principio de igualdad entre todas las propuestas.

(Términos “remate” y “subasta” sustituidos por la expresión “licitación pública” por art. 34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001)

Art. 18. – La circunstancia de no
haberse presentado más de una propuesta no impide la adjudicación. Esta
caerá siempre sobre la más conveniente, siendo conforme con las
condiciones establecidas para la licitación.

La presentación de propuestas no da derecho alguno a los proponentes para la aceptación de aquéllas.

Art. 19. – Presentada una propuesta o
hecha la adjudicación en la forma que determine la ley de contabilidad,
el proponerte o adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo
o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente.

Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.

Art. 20. – Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.

Si antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de
mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada, o invitado a firmar
el contrato no se presentara en forma y tiempo o se negara a constituir
la garantía de cumplimiento contractual, perderá el depósito de
garantía en beneficio de la Administración Pública, sin perjuicio de la
suspensión por tiempo determinado en la base de datos que diseñará,
implementará y administrará el Órgano Rector, en las condiciones que
fije la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 105/2025 B.O. 18/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los
procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº 1023/01 y por las
Leyes Nº 13.064 y 17.520, sus respectivas modificatorias y
reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en
vigencia de la reglamentación del decreto de referencia. Hasta tanto
entre en vigencia la mencionada reglamentación, continuarán vigentes
los regímenes de registro y/o inscripción de las
personas interesadas en participar en procedimientos de selección
regidos por el Decreto Nº 1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y
sus respectivas modificatorias.)

CAPITULO III

De la formalización del contrato

Art. 21. – Entre la administración
pública y el adjudicatario se firmará el contrato administrativo de
obra pública y éste afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante
un depósito en el Banco de la Nación Argentina por un 5% del monto del
convenio, en dinero o en títulos o en bonos nacionales, al valor
corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente, a
satisfacción de la autoridad competente. Dicha fianza será afectada en
la proporción y forma que se establece en los artículos 26, 27 y 35.

Se podrá contratar la obra con el proponente que
siga en orden de conveniencia, cuando los primeros retiraran las
propuestas o no concurriesen a firmar el contrato.

Formarán parte del contrato que se subscriba, las
bases de licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones
técnicas y demás documentos de la licitación.

Para las contrataciones que no excedan de $ 69.000
la garantía podrá ser constituida por pagaré, el que deberá ser avalado
o afianzado a satisfacción del organismo licitante, cuando supere el
monto de $ 100.000. (párrafo agregado por Ley N° 16.798 B.O. 25/11/1965 y elevado posteriormente el límite por art. 1 de la Resolución N° 814/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/96)

Art. 22. – Después de firmado el
contrato, se entregará al contratista, sin costo, una copia autorizada
de los planos y presupuestos, y se le facilitarán los demás documentos
del proyecto para que pueda examinarlos o copiarlos, si lo creyese
necesario.

Art. 23. – Firmado el contrato, el
contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en todo o en parte, a
otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin
autorización y aprobación de autoridad competente.

Art. 24. – Los contratos quedarán
perfeccionados con el cumplimiento de los preceptos enunciados en los
precedentes artículos, sin necesidad de otros trámites.

CAPITULO IV

De la ejecución de las obras

Art. 25. – Una vez firmado el
contrato, la iniciación y realización del trabajo se sujetará a lo
establecido en los pliegos de condiciones generales y especiales que
sirvieron de base para la licitación o adjudicación directa de las
obras.

Art. 26. – El contratista es
responsable de la correcta interpretación de los planos para la
realización de la obra y responderá de los defectos que puedan
producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la
recepción final. Cualquier deficiencia o error que constatara en el
proyecto o en los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente
antes de iniciar el trabajo.

Art. 27. – El contratista es
responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la
provisión o el uso indebido de materiales, sistema de construcción o
implementos patentados.

Art. 28. – El contratista no podrá
recusar al técnico que la autoridad competente haya designado para la
dirección, inspección o tasación de las obras; pero si tuviese causas
justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin
que esto sea motivo para que se suspendan los trabajos.

Art. 29. – El contratista se
conformará con las modificaciones en los trabajos, que le fuesen
ordenados por funcionario autorizado, siempre que esas órdenes le sean
dadas por escrito y no alteren las bases del contrato.

Art. 30. – Las alteraciones del
proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos
contratados, serán obligatorias para el contratista, abonándose, en el
primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en el
segundo a reclamar ninguna indemnización por los beneficios que hubiera
dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada. Si el
contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o
equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio
del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será
certificado y abonado.

La obligación por parte del contratista, de aceptar
las modificaciones a que se refiere el presente artículo, queda
limitada de acuerdo con lo que establece el artículo 53.

Art. 31. – No podrá el contratista por
si, bajo ningún pretexto, hacer trabajo alguno sino con estricta
sujeción al contrato, y si lo hiciere no le será abonado, a menos de
que presente orden escrita que para ello le hubiere sido dada por
funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá disponerse por
autoridad competente.

Art. 32. – Cuando el contrato
establezca que el contratista debe aportar los materiales, éstos
deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones que de los
mismos haga el pliego de condiciones.

Art. 33. – Cuando sin hallarse
estipulado en las condiciones del contrato, fuese conveniente emplear
materiales pertenecientes al Estado, se descontará al contratista el
importe que resulte del estudio equitativo de valores, cuidando que la
provisión no represente una carga extracontractual para el contratista,
y se reconocerá a éste el derecho de indemnización por los materiales
acopiados y los contratados, en viaje o en construcción, si probare
fehacientemente la existencia de los mismos.

Art. 34. – Si para llevar a cabo las
modificaciones a que se refiere el artículo 30, o por cualquier otra
causa, se juzgase necesario suspender el todo o parte de las obras
contratadas, será requisito indispensable para la validez de la
resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por
escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada, en la parte
que alcance la suspensión, y a extender acta del resultado.

En dicha acta se fijará el detalle y valor del
plantel, del material acopiado y del contratado, en viaje o
construcción, y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo
de la obra. E1 contratista tendrá derecho, en ese caso, a que se le
indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le
ocasione, los que deberán serle certificados y abonados.

Art. 35. – Las demoras en la
terminación de los trabajos con respecto a los plazos estipulados,
darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán graduadas
por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la importancia del atraso,
siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas
justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad competente.

E1 contratista quedará constituido en mora por el
solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el
contrato y obligado al pago de la multa aplicada, pudiéndosele
descontar de los certificados a su favor, de las retenciones para
reparo o bien afectar la fianza rendida.

Art. 36. – E1 contratista deberá
mantener al día el pago del personal que emplee en la obra y no podrá
deducirle suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes o de
resoluciones del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial y dará estricto
cumplimiento a las disposiciones sobre legislación del trabajo y a las
que en adelante se impusieran. Sin perjuicio de lo esblecido en
artículo 39, toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones
podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del
contrato por culpa del contratista y en todos los casos impedirá el
trámite y el pago de los certificados de obras.

CAPITULO V

De las alteraciones de las condiciones

del contrato

Art. 37. – E1 contratista no podrá, bajo pretexto de error u omisión de su parte, reclamar aumento de los precios fijados en el contrato.

Las equivocaciones del presupuesto, en cuanto a
extensión o valor de las obras, se corregirán en cualquier tiempo hasta
la terminación del contrato.

En estos casos el contratista tendrá el derecho que le acuerdan los artículos 38 y 53.

Art. 38. – Si en el contrato de obras
públicas celebrado, la administración hubiera fijado precios unitarios
y las modificaciones o errores a que se refieren los artículos 30 y 37
importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores a un 20 %
del importe del mismo, la administración o el contratista tendrá
derecho que se fije un nuevo precio unitario de común acuerdo. En caso
de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo
a realizar en el ítem, pero si se trata de aumentos, sólo se aplicará a
la cantidad de trabajo que exceda de la que para este ítem figura en el
presupuesto oficial de la obra. Si no se lograra acuerdo entre los
contratantes la administración podrá disponer que los trabajos del ítem
disminuido o los excedentes del que se ha aumentado, se lleven a cabo
directamente o por nuevo contrato, sin derecho a reclamación alguna por
parte del contratista.

La supresión total de un ítem, sólo dará al contratista el derecho que le confiere el artículo 53.

Art. 39. – E1 contratista no tendrá
derecho a indemnización por causas de pérdidas, averías o perjuicios
ocasionados por su propia culpa, falta de medios o errores en las
operaciones que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, averías o
perjuicios provengan de culpa de los empleados de la administración, o
de fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por la administración
pública.

Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor:

a) Los que tengan causa directa en actos de la administración pública, no previstos en los pliegos de licitación;

b) Los acontecimientos de origen natural
extraordinarios y de características tales que impidan al contratista
la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos.

Para tener derecho a las indemnizaciones a que se
refiere este artículo, el contratista deberá hacer la reclamación
correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que
determinen los pliegos especiales de cada obra.

En caso de que proceda la indemnización, se pagará
el perjuicio de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los precios
del contrato.

CAPITULO VI

De la recepción de las obras

Art. 40. – Las obras podrán recibirse
parcial o totalmente, conforme con lo establecido en el contrato; pero
la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere
conveniente, por autoridad competente.

La recepción total o parcial tendrá carácter
provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se
hubiese fijado.

Art. 41. – La recepción definitiva se
llevará a efecto tan pronto expire el plazo de la garantía que se
hubiese fijado en el contrato, siendo durante este plazo el contratista
responsable de la conservación y reparación de las obras salvo los
efectos resultantes del uso indebido de las mismas.

Art.42. – En los casos de recepciones
parciales definitivas, el contratista tendrá derecho a que se le
devuelva o libere la parte proporcional de la fianza y de la garantía
para reparo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 44 y 46.

Art. 43. – Si las obras no estuviesen
ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá
suspender la recepción provisional hasta que se halle en ese estado,
sin perjuicio de la aplicación de los artículos 35 y 50 si
correspondiera.

Art. 44. – No se cancelará la fianza
al contratista hasta que no se apruebe la recepción definitiva y
justifique haber satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios
que corran por su cuenta.

CAPITULO VII

De los pagos de las obras

Art. 45. – Las condiciones de pago se establecerán también en los pliegos de condiciones generales y en los particulares para cada obra

Art. 46. – Los pliegos de condiciones
graduarán la imposición y liberación de garantías correspondientes a
las liquidaciones parciales de los trabajos.

Art. 47. – Las sumas que deban
entregarse al contratista en pago de la obra, quedan exentas de embargo
judicial, salvo el caso en que los acreedores sean obreros empleados en
la construcción o personas a quienes se deban servicios, trabajos o
materiales por ella.

Sólo se admitirá el embargo por los acreedores
particulares del contratista, sobre la suma liquidada que quedase a
entregársele después de la recepción definitiva de la obra.

Art. 48. – Si los pagos al contratista
se retardasen de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste
tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la
Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra Si el
retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre
mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y
ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el tramite
de los certificados u otros documentos por actos del mismo, no tendrá
derecho al pago de intereses. (Párrafo sustituido por art. 8 de la
Ley N°21.392 B.O. 26/08/1976 y se exime de lo dispuesto en el primer
párrafo del art. 48 a los saldos actualizados de deuda que gozarán de
un interés de hasta 5%.)

Si el retraso fuere causado por el contratista,
debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la
ejecución de la obra, y ellas resultasen infundadas, o se interrumpiese
la emisión o el trámite de los certificados u otros documentos por
actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.

CAPITULO VIII

De la rescisión del contrato

Art. 49. – En caso de muerte, quiebra
o concurso civil del contratista, quedará rescindido el contrato, a no
ser que los herederos, o sindico de la quiebra o concurso, ofrezcan
llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél. La
administración nacional fijará los plazos de presentación de los
ofrecimientos y podrá admitirlos o desecharlos, sin que, en el último
caso, tengan dichos sucesores derecho a indemnización alguna.

Art. 50. – La administración nacional tendrá derecho a la rescisión del contrato, en los casos siguientes.

a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude
o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones
estipuladas en el contrato;

b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de
las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda
al tiempo previsto en los planos de trabajo y a juicio de la
administración no puedan terminarse en los plazos estipulados;

c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación para la iniciación de las obras;

d) Si el contratista transfiere en todo o en parte
su contrato, se asocia con otros para la construcción o subcontrata,
sin previa autorización de la administración;

e) Cuando el contratista abandone las obras o
interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones,
o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de
un mes.

En el caso del inciso b), deberá exigirse al
contratista que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos
hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo que se le
fije y procederá a la rescisión del contrato si éste no adopta las
medidas exigidas con ese objeto.

En el caso del inciso c), se podrá prorrogar el
plazo si el contratista demostrase que la demora en la iniciación de
las obras se ha producido por causas inevitables y ofrezca cumplir su
compromiso. En caso de que no proceda el otorgamiento de esa prórroga,
o que concedida ésta el contratista tampoco diera comienzo a los
trabajos en el nuevo plazo fijado, el contrato quedará rescindido con
pérdida de la fianza.

Art. 51. – Resuelta la rescisión del
contrato, salvo el caso previsto en el inciso c) del artículo anterior,
ella tendrá las siguientes consecuencias:

a) El contratista responderá por los perjuicios que
sufra la administración a causa del nuevo contrato que celebre para la
continuación de las obras, o por la ejecución de estas directamente;

b ) La administración tomará, si lo cree conveniente
y previa valuación convencional, sin aumento de ninguna especie, los
equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra;

c) Los créditos que resulten por los materiales que
la administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la
liquidación de partes de obras terminadas u obras inconclusas que sean
de recibo, y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de
la liquidación final de las trabajos;

d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al
beneficio que se obtuviese en la continuación de las obras con respecto
a los precios del contrato rescindido;

e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta
ley, el contratista que se encuentre comprendido en el caso del inciso
a) del artículo anterior perderá además la fianza rendida.

Art. 52 – En caso de que rescindido el
contrato por culpa del contratista la administración resolviera variar
el proyecto que sirvió de base a la contratación, la rescisión sólo
determinará la perdida de la fianza, debiendo liquidarse los trabajos
efectuados hasta la fecha de la cesación de los mismos.

Art. 53. – E1 contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, en los siguientes casos:

a) Cuando las modificaciones mencionadas en el
artículo 30 o los errores a que se refiere el artículo 37 alteren el
valor total de las obras contratadas, en un 20 % en más o en menos;

b) Cuando la administración pública suspenda por más de tres meses la ejecución de las obras;

c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender
las obras por más de tres meses, o a reducir el ritmo previsto en más
de un 50 % durante el mismo período, como consecuencia de la falta de
cumplimiento en término, por parte de la administración, de la entrega
de elementos o materiales a que se hubiera comprometido;

d) Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato;

e) Cuando la administración no efectúe la entrega de
los terrenos ni realice el replanteo de la obra dentro del plazo fijado
en los pliegos especiales más una tolerancia de treinta días.

Art. 54. – Producida la rescisión del
contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior,
ella tendrá las siguientes consecuencias:

a) Liquidación a favor del contratista, previa
valuación practicada de común acuerdo con él sobre la base de los
precios, costos y valores contractuales, del importe de los equipos,
herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres necesarios para las
obras que éste no quiera retener;

b) Liquidación a favor del contratista del importe
de los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en
elaboración, que sean de recibo;

c) Transferencia, sin perdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de las obras;

d) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista
deberá requerir la inmediata recepción provisional de los mismos,
debiendo realizarse su recepción definitiva una vez vencido el plazo de
garantía;

e) Liquidación a favor del contratista de los gastos
improductivos que probare haber tenido como consecuencia de la
rescisión del contrato;

f) No se liquidará a favor del contratista suma
alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido
obtener sobre las obras no ejecutadas.

En el caso del inciso d) del artículo 53, no será de aplicación el inciso e) del presente artículo.

CAPITULO IX

Jurisdicción contencioso administrativa

Art. 55 – Todas las cuestiones a que
dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras
públicas, derivadas de los mismos, deberán debatirse ante la
jurisdicción contencioso administrativa, renunciando expresamente los
contratistas a toda otra jurisdicción.

La exigencia de este artículo será voluntaria para
el contratista hasta tanto no se dicte la ley que rija el trámite en lo
contencioso administrativo. En caso de someterse el contratista al
actual tramite podrá convenir con la autoridad administrativa un
tribunal arbitral que decida en única instancia.

Art. 56 – Exceptúase de la
substanciación dispuesta por el artículo 49 de la ley de contabilidad
la contratación de cualquier provisión destinada a las obras públicas
nacionales.

Art. 57. – Derógase la ley 775 y toda
otra disposición legal que se oponga a la presente ley, con excepción
de la ley 12.737 para construcciones militares.

Art. 58. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 29 de septiembre de 1947.

J. HORTENSIO QUIJANO. -Alberto H. Reales. Secretario
del Senado. -RICARDO C. GUARDO. -L. Zavalla Carbol. -Secretario de la
C. de DD.

 

Antecedentes Normativos

– Artículo 4°, Términos “remate” y “subasta” sustituidos por la expresión “licitación pública” por art. 34 del Decreto N° 1023/2001 B.O. 16/8/2001;

– Artículo 9, inciso b) montos elevados por art.
2 de la Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos N° 814/1996 B.O. 03/07/1996;

– Artículo 9, inciso a) , límite elevado por art.
1 de la Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos N° 814/1996 B.O. 03/07/1996;

– Artículo 9, Decreto N° 2.517/1978 Art.1° y 2° B.0. 27-10-1978

– Artículo 10, modificado por Decreto N°2.517/78 B.O. 27/10/1978

– Artículo 14, modificado por Decreto N° 2.517/1978 B.O. 27/10/78.

– Artículo 21, Decreto N° 2.517/78 B.O. 27/10/1978 Elevó monto.

– Artículo 10, modificado por Decreto N° 3.558/76 B.O. 20/01/1977

– Artículo 14, modificado por Decreto N° 3.558/1976 B.O. 20/01/1977.

– Artículo 9, Decreto N° 3.558/1976 Art.1° y 2° B.O. 20-01-1977

– Artículo 21, Modificado por Decreto N° 3.558/76.

– Artículo 14, modificado por Decreto N° 1.646/1975 B.O. 23/06/1975.

– Artículo 21, Ultimo párrafo modificado por Decreto N° 1.646/75 B.O. 23/06/1975 .

– Artículo 9, Decreto N° 1.646/1975 Art.1° y 2° B.O. 23-06-1975 modificó inciso a).

– Artículo 10, modificado por Decreto N° 160/73 B.O. 02/08/1973.

– Artículo 9, Decreto N° 160/1973 Art.1° y 2° B.O. 02-08-1973.modificaron inciso a).

– Artículo 9, Decreto N° 160/1973 Art.2 B.O. 02-08-1973 modificaron último párrafo.

– Artículo 14, modificado por Decreto N°160/1973 B.O. 02/08/1973

– Artículo 21, Ultimo párrafo modificado por Decreto N° 160/73 B.O. 02/08/1973 .

– Artículo 9, Decreto N° 3.039/1972 Art.1° y 2° B.O. 31-05-1972

– Artículo 14, modificado por Decreto N° 3.039/1972 B.O. 31/05/1972.

– Artículo 21, Ultimo párrafo modificado por Decreto N° 3.039/72 B.O. 31/05/1972 .

– Artículo 9, Ley 16.798 B.O. 25/11/1965 modificó inciso a)

– Artículo 10, Por art. 1 de la Ley 16.798 B.O. 25/11/1965 se modificó el segundo párrafo.

– Artículo 14, modificado por Ley 16.798 Art.1 B.O. 25/11/1965.

– Artículo 21, Ultimo párrafo incorporado por Ley N°16.798 B.O. 25/11/1965 .

– Artículo 21, Se establece un régimen de
excepción por el cual al solo efecto de cumplimentar lo establecido en
el art. 3 de la Ley 15.275 no se aplicaran las disposiciones de esta
Ley; por Ley N°15.275 B.O. 27/02/1960 .

– Artículo 21, Presupuesto para 1950/1951. Se
exceptúa de la aplicación en el Distrito Federal las disposiciones de
este artículo , por Ley N°14.002 B.O. 20/11/1950 .

– Artículo 10, por art. 37 de la Ley 14.002 B.O.
20/11/1950, se exceptúa de la aplicación en el Distrito Federal las
disposiciones de este artículo.

– Artículo 14, por Ley 14.002 Art.37 B.O.
20/11/1950 Presupuesto para 1950-1951, se exceptúa de la aplicación en
el Distrito Federal las disposiciones de este artículo.

Nota Infoleg: Las
delegaciones realizadas en virtud de los arts. 1° y 2° y demás normas
complementarias, pueden ser consultadas en los vínculos establecidos en
el ícono “esta norma es complementada y/o modificada por”. Recordamos
que se encuentran vinculadas a partir del año 1990 aproximadamente y
desde mayo de 1997 en texto completo.

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