TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES
D EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
La demandada recurrente se agravió al considerar que en la resolución cuestionada se había desconocido su carácter de mera intermediaria en el contrato de transporte aéreo internacional celebrado con la aerolínea, y que ello se traduce en su falta de responsabilidad por los daños presuntamente sufridos por el incumplimiento.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la carencia de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (“Galantini, Miguel Alfredo c/ Asociación Correntina Amateur de Hocker sobre Césped y Pista s/ amparo”, del 1/6/04, Fallos: 327: 1890).
Sobre la base de tales pautas, repárese en que la demandada ha enfatizado su intervención como mera intermediaria en el contrato celebrado entre la aerolínea y la parte actora; sin embargo y ello es lo que, en esta instancia, se torna dirimente para desestimar el recurso, no ha desconocido la relación de consumo habida entre su parte y las demandantes. Ello -que, reitérase, no ha objetado la apelante- determina, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda evaluar al momento del dictado de la sentencia de mérito, confirmar el rechazo de la defensa interpuesta.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-.
La recurrente se agravia contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
Así, corresponde analizar la prueba rendida en autos sin dejar de recordar lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
Pues bien, de las constancias acompañadas en la demanda, surge que el actor suscribió un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso” el día 26 de julio de 2016, con los demandados. Se desprenden, además, los pagos que habría realizado conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, como también que se habría comprometido a integrar otras sumas en cuotas. Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se le habría vendido una Unidad Funcional, y que habría pagado el precio con anterioridad a esa fecha.
A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la AFIP al fideicomiso en cuestión y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta a la participación del codemandado recurrente se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización, cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento.
De la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso, se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo. También se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos.
Por su parte, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta del Banco a nombre del Fideicomiso, que habría sido suministrada por la codemandada.
En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor, y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, cabe inferir que habría formado parte de la misma cadena de comercialización que tuvo por objeto la adquisición de una unidad por parte del consumidor en el marco del contrato de fideicomiso.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-.
Ahora bien, cabe señalar que los edictos, publicados en el Boletín Oficial y acompañados por el actor, darían cuenta de que la persona que, además de suscribir tanto el convenio inicial como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemandadas, lo que implicaría que formarían parte de la misma estructura comercial.
Así las cosas, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para tener por acreditada la falta de legitimación pasiva invocada, en tanto no surge que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena.
Sin perjuicio de lo que se resuelve, cabe señalar que, aun cuando se lo tenga por legitimado en esta etapa del proceso, nada impide que la codemandada pueda aportar a lo largo del proceso aquellos elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad a fin de lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva. Ello así, la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente, ni corresponde que se declare su nulidad.
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
Ahora bien, la Ley Nacional de Agentes de Viajes N° 18.829 establece en su artículo 1º que quedan sujetas a las disposiciones de esa ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades vinculadas a lo que aquí nos interesan: a) la intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) la intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) la organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes a forfait, en el país o en el extranjero; d) la recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios de guías turísticos y el despacho de sus equipajes; e) la representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualquiera de estos servicios; y, f) la realización de actividades similares o conexas a las mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo.
Asimismo, el Decreto Nº 2.182/72 —reglamentario de la Ley N° 18.829—, en su artículo 13 dispone que “[l]os servicios a prestar por la agencia de viajes se convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se consignará, como mínimo, lo siguiente: a) especificación de los servicios a suministrar, indicando su categoría; b) fecha de prestación de los mismos; c) precios y condiciones de pago; d) plazos establecidos para la confirmación o desistimiento por ambas partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los distintos supuestos; y, e) toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes. Toda modificación que se realice a un contrato de servicios deberá hacerse por escrito y con la firma de ambas partes a continuación o agregadas al contrato originario. Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se celebren”.
En esta línea, el artículo 14 del mismo Decreto dispone —en lo que aquí interesa— que las agencias de viajes “serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales […]”, sin embargo “quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.
Por otro lado, el artículo 15 establece en su parte pertinente que “los precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados, si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación estar debidamente documentada”.
A su vez, el artículo 24 prevé que “se considerará que son, para las agencias de viajes, causas justificadas de anulación de los viajes individuales o colectivos, las siguientes: a) fuerza mayor y caso fortuito; b) cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado con la previsión y diligencias debidas, no puedan disponer, por causas ajenas a su voluntad la totalidad de las reservas de hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el itinerario presentado; c) cuando la alteración de tarifas o de tipos de cambio de moneda obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje; y, d) cuando no se haya alcanzado un suficiente número de inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las cláusulas o condiciones del contrato […]”.
Ahora bien, cuando el contrato de intermediación de viaje como el caso, por sus características deba ser encuadrado, además, como un contrato de consumo, la legislación especial reseñada precedentemente e invocada por la codemandada debe ser interpretada en clave de consumidor y de modo congruente con las directivas establecidas por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio web celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
En otras palabras, se observa que se estableció una relación de consumo entre el actor en calidad de consumidor y la agencia de viajes, quien actuó como proveedora e hizo posible la comercialización de los servicios contratados, que luego no fueron prestados (cf. artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 24.240 y 1092 del CCyCN).
De ese modo, la empresa asumió una obligación de resultado que consiste en una obra técnica (el viaje) y no puede, eximirse de su incumplimiento aduciendo que actuó como una mera intermediaria entre sus clientes y la aerolínea por ella contratada, máxime, tratándose, además, de una relación de consumo (cfr. Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, La Ley 2003-B-213 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales VI, 979, fallo comentado: CNCom., Sala C, in re “Fontanellaz, Marta E. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo SA”, del 20/09/2002).
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 – LDC – al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio web celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
Si bien no resulta cuestionable que la Ley N° 18.829 y su Decreto Reglamentario N° 2182/72 conforman la ley especial en relación con la materia de que aquí se trata, no es posible soslayar que la LDC es una ley general, que contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar —no a reemplazar— el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley N° 18.829 de Agentes de Viaje y su Decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cf. CNCom., Sala A, “in re” “G.G. S. M. y otro c/ Despegar.Com.Ar SA y otro s/ amparo”, sentencia del 18 de agosto de 2022).
En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la comercializadora de servicios turísticos vinculado con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.
En sus agravios, la codemandada consideró que se realizó una errónea interpretación del artículo 40 de la Ley N° 24.240 al imponerle una condena solidaria, en tanto la agencia actuó como intermediaria de conformidad con el Decreto N° 2182/1972 y fue la aerolínea demandada la que percibió el precio del pasaje, siendo la responsable de las reprogramaciones y/o cancelaciones de los vuelos y de establecer las condiciones para los cambios de los tickets aéreos.
De la prueba agregada en el expediente surge que el actor acordó la adquisición de pasajes aéreos mediante el sitio web celebrando un contrato con una empresa organizadora de viajes (registrada como agencia de viajes), por el cual ésta última, en lo que aquí interesa, comprometió la prestación de un servicio (el transporte aéreo) en beneficio del contratante, a cambio de una suma de dinero.
A partir de la sanción de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC – y en especial luego de la reforma introducida por la Ley N° 24.999—, la responsabilidad de las agencias frente a los viajeros ha quedado encuadrada definitivamente en el sistema previsto por el ordenamiento de consumo (cf. Barreiro, Karina “Responsabilidad de las agencias de viajes”, La Ley 2016-D-1).
Bajo tales premisas, en el caso resulta aplicable el artículo 40 de la LDC en cuanto prevé expresamente que “si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” y que “la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Así las cosas, los fundamentos esgrimidos por la agencia de viajes, no alcanzan para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada y, por ende, apartarse de la decisión de primera instancia. Ello así, por cuanto la recurrente no ha logrado demostrar que la relación jurídica sustancial que dio origen a este pleito le resulte ajena, atento a su condición de agencia de turismo que comercializó los pasajes aéreos objeto de los presentes actuados.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, la excepción de falta de legitimación pasiva es una defensa que tiene por objeto cuestionar la titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, -en el caso- respecto de a quién se demanda. Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación surja del propio contenido del expediente sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración. Ahora bien, tal como fuera expuesto, el Juez de primera instancia consideró que no correspondía admitir las defensas de falta de legitimación pasiva en esta etapa del proceso por entender que, de las constancias incorporadas hasta el momento a la causa, surgía una relación de consumo subyacente y un vínculo jurídico entre la actora y las codemandadas, en razón de que los sistemas de ahorro previo para fines determinados -objeto de denuncia de la parte actora- constituyen un esquema de contratos conexos y complejos y que ellos son, típicamente, contratos de consumo.
Frente a ello, se observa que las codemandadas se limitaron a efectuar manifestaciones que no tienen más entidad que manifestar su disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, la concesionaria codemandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto entendió que no formaba parte del contrato celebrado entre la consumidora y la empresa de ahorro para fines determinados.
Sin embargo, en el presente caso, la falta de legitimación pasiva se configuraría si la parte no reuniese el carácter de proveedor en la relación jurídica de consumo que origina el pleito.
En efecto, resulta insoslayable destacar que -desde antaño- tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual, lo que permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos, expandiendo los efectos de lo que ocurre en un contrato a los restantes y extendiendo la responsabilidad en forma solidaria tanto al fabricante, comerciante, administrador y aseguradora, entre otros, es decir, a todos los que de algún modo u otro, intervinieron en la cadena de comercialización.
En casos como el aquí presente, se evidencia una red de vínculos conexos, ya que intervienen diferentes empresas organizadas a través de un sistema contractual, siendo ellos contratos autónomos vinculados estrechamente entre sí por una finalidad económica común, a partir de la cual, todas obtienen un lucro, por lo que, deben ser interpretados los unos con los otros (arts. 1073, 1074 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).
Todos estos sujetos -incluidas las aquí demandadas-, son expertos que, en forma organizada y coordinada, brindan cada uno de los servicios en la contratación conexa. En consecuencia, a todos por igual les compete la obligación que emana del artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto deben garantizar a los consumidores el derecho a “la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, según surge del relato de los hechos así como del examen de las constancias de la causa, existiría una relación de consumo entre la actora, en carácter de consumidora, y las codemandadas (conf. arts.1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor; arts. 1092 y 1093 CCyCN).
Así, lo expuesto resulta suficiente para justificar la legitimación procesal de las codemandadas, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa fabricante codemandada, en la presente acción derivada de una relación de consumo.
La codemandada fabricante al oponer la excepción, sostuvo que el actor no desarrolló argumento alguno a fin de imputarle responsabilidad, y que el artículo 40 de la Ley Nº 24.240 establece la solidaridad en los agentes que hayan participado en la cadena de comercialización de un producto cuando el daño proviene del vicio o riesgo de la cosa o de prestación del servicio. Sostuvo que no se había configurado ningún daño por el vicio o riesgo de una cosa, y que no existía una relación de consumo entre ella y la parte actora, en virtud de que los concesionarios actúan por su cuenta y riesgo.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la recurrente reconoció la existencia de una relación ente la fabricante y el actor, “que emerge de la póliza de garantía postventa por eventuales defectos que pudiera tener la unidad fabricada (…) y que se encuentra en poder del actor.”
Así, se observa que las manifestaciones de la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia, y con la valoración efectuada por el Juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso. Tampoco controvirtió ser fabricante del vehículo adquirido, ni cuestionó el carácter de la empresa demandada como concesionaria oficial del fabricante.
Así las cosas, los planteos efectuados -además de reiterar, en parte, los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción- no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa fabricante codemandada, en la presente acción derivada de una relación de consumo.
La empresa fabricante recurrente centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida.
Ahora bien, cabe señalar que, aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad, para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada.
En el caso, se advierte que la sentencia de grado dispuso en el expediente principal que el presente proceso tramitará en el marco del proceso ordinario.
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que si bien, a pesar de que por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, la norma procesal admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia, ello es así en la medida en que revista carácter de manifiesta. De lo contrario -es decir, si no es posible resolverla de manera inequívoca con los elementos incorporados inicialmente en la causa- corresponde diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (cf. “Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. c/ Río Negro, Provincia de y otra (Administración de Parques Nacionales) s/ cobro de pesos”, sentencia del 13/11/2007, Fallos, 330:4811; 330:1918; entre otros).
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta; es decir, que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Pues bien, en el caso, la parte demandada, al oponer la excepción, sostuvo que la concesionaria automotor codemandada no era titular de la relación jurídica sustancial, por lo que no tenía ninguna participación o responsabilidad en la transacción y reclamos de la actora contra la empresa fabricante. Sin embargo, reconoció ser agente oficial de la marca, y haber gestionado para la actora la solicitud de adhesión a un Plan de Ahorro.
Frente a ello, el Juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, tanto del relato de los hechos de la demanda, como de la compulsa de las constancias de la causa, se evidenciaba una relación de consumo establecida entre la actora en calidad de usuaria y la codemandada, en carácter de concesionaria que comercializó el plan de ahorro contratado.
Además, tuvo en cuenta el alcance de la pretensión de autos en torno a los diversos incumplimientos que habría cometido la concesionaria, tanto en la inejecución de la oferta realizada como en la supuesta falta al deber de información.
La lectura del recurso permite observar que los agravios de la concesionaria codemandada se centraron en sostener que la excepción había sido articulada “…solamente en lo que atañe a la relación de la actora con la otra codemandada, pues para todo lo demás que fuera objeto del reclamo, (…) no se excepcionó, sino que contestó demanda”.
Entonces, más allá del modo en el que la actora formuló sus pretensiones en el escrito de inicio, se advierte que, en el caso, la relación de consumo que existiría entre la accionante y la codemandada, no ha sido desconocida por esta última.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada en la presente acción derivada de una relación de consumo.
La parte demandada, al oponer la excepción, sostuvo que es una agencia de viajes que actúa como intermediaria en la reserva o locación de servicios en el país o en el extranjero y que se encuentra constituida para intermediar entre los usuarios y los prestadores de servicios u organizadores (operadores mayoristas) de transporte, hoteles, etcétera, y que no existe una relación de consumo entre ella y la parte actora. Manifestó que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva ya que, de lo contrario, se veda la producción de prueba y la posibilidad de alegar sobre el mérito de esta y su vinculación con la defensa opuesta.
Ahora bien, la apelante se limitó a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el Juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso, ni tampoco controvirtió ser una agencia de turismo que intervino en la comercialización de los servicios de hotel.
Así las cosas, los planteos efectuados -además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción- no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Por lo demás, cabe señalar que aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que la demandada pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva.
En el caso, confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la referida empresa concesionaria codemandada.
La Jueza de grado rechazó la excepción de falta de legitimación en el entendimiento que la empresa concesionaria automotriz opuso la excepción como de previo y especial pronunciamiento, atento que contestó subsidiariamente la demanda; agregó que la propia codemandada reconoció que cumplía el rol de concesionaria y concluyó que formaba parte del vínculo de consumo, en su carácter de concesionaria, en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por su parte, la apelante afirmó que no formó parte del contrato celebrado y que no participó de la relación jurídica que dio origen al pleito. Sostuvo que se resolvió anticipadamente una defensa que debía ser tratada con el fondo del asunto y que la decisión recurrida implicaba un adelanto de jurisdicción.
Sin embargo, la recurrente se limita a señalar que los incumplimientos denunciados por la actora recaían exclusivamente sobre la administradora del plan de ahorro sin hacerse cargo de que, como sostuvo la magistrada, “ha quedado reconocido por la propia codemandada que forma parte del vínculo de consumo de autos en su carácter de concesionaria”.
Al oponer la excepción de falta de legitimación, la apelante sostuvo que brindaba “ciertas tareas administrativas a la Sociedad Administradora consistentes en la recepción del pedido de adhesión al plan de ahorro y el envío del mismo a la Sociedad Administradora y a la entrega de los vehículos una vez que los mismos son adjudicados a sus compradores por la Sociedad Administradora”.
Ello así, la concesionaria formó parte de la relación jurídica sustancial, lo que es suficiente para justificar su legitimación procesal, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por una de las codemandadas, en la presente acción derivada de una relación de consumo.
Cabe recordar lo dispuesto por el artículo 216 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, en cuanto a la oportunidad y los requisitos para resolver este tipo de excepción, y que, tal como señala el Señor Fiscal de la Cámara, que el Tribunal comparte, la recurrente no menciona un perjuicio concreto como consecuencia del tratamiento dado a la excepción.
La codemandada se limitó a mencionar que con la prueba ofrecida en la demanda, ésta no intervino en la operación celebrada entre el concesionario y el actor; que no es responsable por los actos llevados a cabo por un concesionario (y/o sus dependientes) por fuera del contrato de ahorro previo -como persona jurídica distinta realiza negocios bajo su propia cuenta y riesgo-; y que la responsabilidad solidaria del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor resulta inoponible.
Sin embargo, atento que no está en cuestión la condición de la recurrente de administradora del plan de ahorro suscripto por la actora, resulta claro que formó parte de la relación jurídica sustancial, lo cual es suficiente para justificar su legitimación procesal, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por una de las codemandadas, en la presente acción derivada de una relación de consumo.
La recurrente afirma que el rechazo de su planteo fue dictado en contra de lo solicitado dado que expresamente solicitó se tratara y resolviera el planteo con el fondo del asunto.
Sin embargo, tal pedido carece de asidero, pues, como bien indica el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, el artículo 216 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que se resolverán como de previo y especial pronunciamiento aquellas excepciones que a criterio del Magistrado resulten manifiestas.