TÍTULO II
CUESTIONES DE FONDO
C RESARCIMIENTO DEL DAÑO: intereses
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora en relación a su solicitud de adecuar el monto del daño patrimonial concedido a los valores reales de los bienes para contemplar el contexto inflacionario, a fin de reparar los vicios de construcción detectados en la vivienda que adquirió desde pozo en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires.
En efecto, se advierte que dicha función está vinculada a los intereses aplicables, los cuales fueron establecidos por el Juez de primera instancia siguiendo la tasa activa del Banco Nación que había solicitado la actora en su demanda. En este sentido, la parte actora toma como base para sus cálculos el monto original sin aplicar intereses, sin demostrar en qué medida el monto actualizado se aleja de los valores actuales por lo que corresponde confirmar el monto otorgado en la instancia anterior por este concepto ($6.792.863, pesos seis millones setecientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y tres), más intereses.
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora relativo al rechazo de la capitalización de intereses del artículo 770 inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación solicitada en la audiencia de vista de causa.
El Juez de primera instancia tuvo en cuenta el principio de congruencia para rechazar dicho concepto “toda vez que en el escrito de demanda no se peticionó la aplicación de capitalización de intereses”.
Al respecto, si bien es cierto que la parte actora no peticionó en su demanda la aplicación específica de la referida norma, ello no implica una afectación al principio de congruencia, en tanto la actora incluyó en su pretensión el pago de intereses y requirió, además, la tasa activa promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días.
En efecto, de los términos de la demanda interpuesta surge que la pretensión de la parte actora consiste en el reconocimiento del daño patrimonial, moral y punitivo “… con más sus intereses…” .
De esta manera, la capitalización de los intereses abarcará el lapso temporal que se inicia con la mora (la que en el caso deberá calcularse desde que cada suma es debida) hasta la notificación de la demanda.
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que al momento de la etapa de ejecución de sentencia, se arbitren las medidas necesarias para garantizar que la suma a abonar al actor en concepto de daño emergente, represente el valor equivalente al de una heladera con las mismas características, con más intereses que deberán calcularse conforme las reglas que surgen de la doctrina plenaria dictada por la Cámara en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013).
El Juez de grado tuvo por probado el daño emergente y lo cuantificó en la suma de $133.099, con más sus intereses. Para fijarlos, se apartó de la doctrina aplicada por esta Cámara a partir del plenario “Eiben”, y sostuvo que “para mantener indemne la cuantía de las indemnizaciones dispuestas judicialmente, es necesario fijar tasas de interés positivas, para evitar que, por la demora en el pago imputable al proveedor, el consumidor reciba una suma nominal depreciada, que no repare cabalmente el daño padecido”.
Sin embargo, el actor se agravió al entender que no se llega a cubrir el valor actualizado de la heladera que había adquirido, y sostuvo que la tasa fijada “resulta exigua para la actual realidad económica”.
En tales condiciones, y más allá de los términos expuestos en el recurso, teniendo en cuenta el alcance de la pretensión inicial y la necesidad de proveer a los consumidores mecanismos de solución de conflictos y compensación eficaces, transparentes, sencillos y accesibles, corresponde ordenar que, al momento de la etapa de ejecución de sentencia, se arbitren las medidas necesarias para garantizar que la suma a abonar al actor en concepto de daño emergente, represente -a esa fecha- el valor equivalente al de una heladera con las mismas características.
En función del modo en que se resuelve, los agravios referidos a la tasa de interés que debería aplicarse, han perdido actualidad y corresponde desestimarlos, motivo por el cual, al monto que se determine por daño emergente, correspondería estarse a las reglas que surgen de la doctrina plenaria señalada.
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la multa civil a la suma de $400.000, con más intereses calculados conforme los parámetros del fallo plenario dictado en “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013).
El Magistrado de grado condenó a la demandada por este rubro a que abone al actor la suma equivalente a 1 unidad de la Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, calculada al valor vigente a la fecha del efectivo pago. La parte actora cuestiono dicho monto por considerarlo insuficiente.
Ahora bien, para la graduación del daño punitivo en análisis, debe tenerse en cuenta la normativa vigente al momento de los hechos, ponderar el incumplimiento de la empresa, el tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte actora adquirió el electrodoméstico, el perjuicio ocasionado frente a la falta de entrega del producto, la privación de uso, la naturaleza de la relación existente entre las partes, y la finalidad de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores.
Por su parte, y dado que en virtud del modo en que se resolvió la procedencia de este rubro, en tanto no estableció una tasa de interés, deberá aplicarse la establecida en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13).
Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, fijar el monto reconocido a favor de la parte actora en concepto de daño punitivo en la suma de $450.000, con más intereses calculados conforme doctrina plenaria dictada en el fallo “Eiben”, por los perjuicios derivados de la relación de consumo (plan de ahorro previo para la adquisición de un automotor) habida con la demandada.
Cabe señalar que existió entre las partes una relación de consumo, atento quedó acreditado que los actores, concurrieron a la sede de la empresa demandada, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en 84 cuotas.
La parte actora cuestiona que el monto reconocido en la sentencia apelada por daño punitivo resulta insuficiente.
Ahora bien, en cuanto a su graduación, debe tenerse en cuenta la normativa vigente al momento de los hechos (art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361), ponderar el incumplimiento de la empresa, el perjuicio ocasionado frente a la falta de reconocimiento del rodado oportunamente ofrecido, la naturaleza de la relación existente entre las partes, y la finalidad de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores.
Al dicho rubro, deberá aplicarse la tasa de interés establecida en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/13).
Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del 6% por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, l promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de asistencia al viajero, impuso a la demandada una multa civil por la suma de $800.000, con más intereses a calcularse conforme doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº 30.370/0, del día 31/5/13)
Respecto del agravio de la parte actora vinculado a la tasa de interés aplicada al rubro daño punitivo, la recurrente peticionó que se aplicara “la misma tasa que consideró V.S. justa para el pago de reintegro, es decir, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)”.
Si bien la actora discrepó con la solución adoptada por el a quo, soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo aquí bajo análisis.
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar que la empresa demandada (sociedad fiduciaria) abone a la parte actora intereses desde la fecha en la que debió transferir la posición del bien inmueble hasta la efectiva entrega, en concepto de daño moratorio derivado del incumplimiento del contrato de fideicomiso celebrado.
En efecto, el resarcimiento solicitado por el actor en su demanda para compensar la demora en la entrega de la propiedad por parte de la sociedad fiduciaria fue omitido en la instancia de grado.
Puntualmente, pretende que se condene a la demandada a que pague, desde la fecha en la que la demandada debió transferir la posesión de la propiedad y hasta la efectiva entrega del bien, los intereses devengados sobre el monto que abonó.
No se desconoce que no se pactó -ni en el contrato de fideicomiso ni en el de adhesión- ningún tipo de penalidad como indemnización por los eventuales daños y perjuicios producidos por la mora.
Por el contrario, sí se estipularon clausulas expresas que disponen la imposibilidad de los fiduciantes de reclamar a la sociedad fiduciaria por la falta de ejecución de la obra.
Sin embargo, esas cláusulas fueron declaradas nulas por el Juez de grado y la decisión se encuentra firme porque no fue recurrida por la demandada.
Ello así, en atención al principio de reparación plena previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer lugar a este planteo y ordenar, en concepto de indemnización por daño moratorio, el pago de intereses sobre la suma de $ 1.835.836,20, monto abonado por el actor según la propia demandada.
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa de viaje estudiantil a que, en el plazo de tres (3) días, abone a la actora la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y un pesos ($140.241), asimismo, imponer a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Corresponde tratar el agravio de la parte demandada vinculado a la tasa de interés aplicada. Sobre el punto, la recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa activa provoca un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante en desmedro de los derechos de su mandante, por lo que peticionó que se fije una tasa de interés del ocho por ciento (8%) anual.
Al respecto, el juez de grado, para resolver la cuestión bajo examen, acertadamente, se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013. Ello así, al monto por el que prosperó la demanda, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Por su parte, si bien la demandada discrepó con la solución adoptada, soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas en el recurso.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo aquí bajo análisis.
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño moral otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, asiste parcialmente razón al banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad (10/04/2020), toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor.
En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia.
Desde esta perspectiva, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020 (16/11/2020), ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Juez “a quo” ordenó que a la condena deberán adicionarse los correspondientes intereses calculados desde el 10/04/2020, fecha en que el actor intentó el primer contacto infructuoso con el Banco a fin de proceder al diferimiento de las cuotas de su crédito.
El Banco demandado, cuestionó la fecha de inicio del cómputo de los intereses, en atención a que “…en el peor de los casos (…), la condena respecto a la actualización de las sumas otorgadas por diferencias de cuotas no puede ser anterior a enero y febrero de 2021 ya que el propio accionante denuncia haber pagado los supuestos montos en exceso en esas fechas.
Ahora bien, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor erogó las sumas en exceso, y que dan lugar a la indemnización del rubro en análisis.
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material y moral, otorgada a favor del actor como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, asiste parcialmente razón al Banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad, toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor.
En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia.
Desde esta perspectiva, corresponde tomar como única fecha de inicio para el cómputo de los intereses el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020, ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.
Por estos motivos, los intereses deberán empezar a correr desde el 16/11/2020, siguiendo las pautas establecidas en la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que hace a al agravio de la actora relativo a la tasa de interés que le fue fijada.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora se agravia por la tasa de interés que le fue fijada judicialmente, dado que ella no hace frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo hace la tasa activa del Banco Nación, generando incentivos para que deudores tomen provecho del litigio como mecanismos de licuación de pasivos.
En este marco, corresponde apartarse de la doctrina establecida en el plenario Eiben – precisamente-, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad.
Cabe señalar que el derecho de propiedad debe estar guiado por el principio de reparación integral y, por ello, asiste razón a la parte actora en cuanto vería vulnerado su derecho de propiedad con la aplicación de dicha doctrina. En resumidas cuentas, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en tanto resulta en el caso más beneficiosa.