TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES
C PROCESOS DE EJECUCIÓN: reclamo de daños y perjuicios
C.1 Ejecución del acuerdo conciliatorio: reclamo de daños y perjuicios
El marco procesal del proceso de ejecución del acuerdo conciliatorio incumplido y celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), resulta viable para atender la pretensión dirigida a obtener una decisión que imponga la sanción prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 (daño punitivo), por un lado, y, por el contrario, no resulta adecuado a los fines del tratamiento del rubro correspondiente a la reparación de los daños no patrimoniales (daño moral) que el actor habría sufrido como consecuencia de la conducta de la demandada.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo.
Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.
Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia.
Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo.
Al respecto, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen).
Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo.
Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por la Ley Nº 24.240.
En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16).
El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (mutatis mutandi, esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/09/2020).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.
Cabe recordar que los tribunales del fuero ya han analizado una cuestión análoga en el marco de procesos en los que se perseguía la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Nº 24.240 para sostener que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia – ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas”, Expte. N°1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021, publicado en LL del 22/09/2021).
En el supuesto que nos ocupa, cabe aclarar, la vinculación señalada se presenta, según alega la parte actora, entre el daño punitivo que se reclama y el incumplimiento del acuerdo alcanzado ante el COPREC que constituye el presupuesto de base del inicio de la demanda.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley de Defensa al Consumidor y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional.
Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 29/12/21) han transcurrido más de 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y las demandadas, rechazó la pretensión de la parte actora de obtener una indemnización en concepto de daño moral.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño moral.
En efecto, el concepto indemnizatorio en análisis se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
También es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. artículo 1740 del CCCN).
Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia dejar sin efecto la multa en concepto de daño punitivo aplicada en la presente ejecución del acuerdo conciliatorio homologado.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de $100 000 en concepto de daño punitivo, más intereses.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que cuando la parte actora reiteró en la instancia de grado su pedido vinculado a la multa por daño punitivo el debate sobre las pretensiones iniciales estaba clausurado pues la sentencia de trance y remate se encontraba firme.
Por lo demás, conviene aclarar que el Juez de grado no fundó su segunda decisión en hechos posteriores al dictado de la sentencia de trance y remate que podrían eventualmente haber permitido la imposición de la sanción en cuestión.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia dejar sin efecto la multa en concepto de daño punitivo aplicada en la presente ejecución del acuerdo conciliatorio homologado.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de $100 000 en concepto de daño punitivo, más intereses.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que la demanda incoada por la consumidora contenía dos pretensiones principales. La primera de ellas vinculada con la ejecución del acuerdo al que arribó con la demandada, y la segunda relativa a la aplicación a la accionada de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
Cabe memorar que, en forma previa al dictado de la sentencia, la actora reiteró su pedido de que se le imponga a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, con fecha 22/12/2021 el Juez de grado dictó sentencia y resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra la entidad bancaria demandada hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada más intereses y costas.
Se observa, en este punto del análisis, que en dicha oportunidad no se efectuó mención alguna de la pretensión inicial de la actora relativa al reconocimiento del daño punitivo.
Tal como se desprende de las constancias de la causa, la sentencia dictada adquirió firmeza, en tanto no fue cuestionada por ninguna de las partes intervinientes en el pleito y, recién el 09/03/2022, en la etapa de ejecución, la parte actora introdujo nuevamente la pretensión vinculada a la aplicación de daño punitivo.
Ello así, asiste razón a la recurrente demandada en cuanto afirma que dicho aspecto de la controversia no fue objeto de tratamiento en la sentencia definitiva y, a su turno, la interesada no cuestionó dicha decisión a través de las vías recursivas previstas al efecto.
De este modo, la sentencia de fecha 22/12/2021 –más allá de su acierto o error– adquirió firmeza y, por lo tanto, el debate acerca de las distintas pretensiones que dieron origen al proceso quedó clausurado.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia dejar sin efecto la multa en concepto de daño punitivo aplicada en la presente ejecución del acuerdo conciliatorio homologado.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de $100 000 en concepto de daño punitivo, más intereses.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Juez de grado, al resolver el planteo de daño punitivo en la etapa de ejecución de sentencia, no tuvo en cuenta o ponderó la existencia de hechos nuevos o posteriores al dictado de la sentencia definitiva que hubiesen ameritado, eventualmente, la imposición de dicha sanción pecuniaria en la presente etapa procesal.
Por el contrario, el a quo fundó su decisión en la “ conducta desinteresada respecto de los derechos de la consumidora afectada”, en que existió “un aprovechamiento por parte de la demandada, desde su posición dominante, en tanto no abonó en tiempo y forma el laudo homologado” y en que “se mostró renuente a su cumplimiento, ya que habiendo sido intimada al pago en debida forma decidió guardar silencio y esperar la correspondiente sentencia de trance y remate para cumplimentar con el pago y evitar el embargo dispuesto, revelando así una conducta abusiva y dilatoria que indica desacato respecto del marco jurídico que rige las relaciones de consumo.”
Se advierte, entonces, que las cuestiones evaluadas para reconocer la aplicación del daño punitivo en esa etapa procesal no fueron sobrevinientes sino anteriores al dictado de la sentencia que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra la entidad bancaria demandada.
C.2 Ejecución del daño directo determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor: reclamo de daños y perjuicios
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión del daño punitivo introducida por la actora por considerar que excedía el marco de conocimiento propio del proceso ejecutivo en trámite.
La parte actora inició una acción ejecutiva contra una empresa de venta de colchones a fin de hacerse de las sumas reconocidas -por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC)- a su favor en concepto de daño directo, ante su falta de pago. Asimismo, reclamó la multa prevista por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.2440 (LDC) – daño punitivo- y ante la denegatoria del Juez de grado, se agravió.
Así, corresponde admitir el recurso en tanto que el cauce procedimental para exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad de aplicación, no impide la consideración de la procedencia del daño punitivo.
En efecto, el hecho de encontrarnos en el marco de un proceso ejecutivo, previsto en el artículo 243 del Código Procesal para la Justicia de las Relaciones de Consumo (CPJRC) no debería generar discriminación alguna, en la medida en que en el artículo 52 bis de la LDC no se establece su aplicación dentro de un proceso determinado, sino que sólo se requiere la petición del consumidor.
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión del daño punitivo introducida por la actora por considerar que excedía el marco de conocimiento propio del proceso ejecutivo en trámite.
La parte actora inició una acción ejecutiva contra una empresa de venta de colchones a fin de hacerse de las sumas reconocidas -por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC)- a su favor en concepto de daño directo, ante su falta de pago. Asimismo, reclamó la multa prevista por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.2440 (LDC) y ante la denegatoria del Juez de grado, se agravió.
Al respecto, cabe señalar que, el análisis debe centrarse además de en la aplicación del artículo 52 bis de la LDC, en el artículo 8 bis de la misma Ley, en cuanto se refiere al trato digno hacia el consumidor y las prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, establece que “[t]ales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma”.
Así pues, la previsión legal del artículo 8 bis de la LDC resulta igualmente admisible. Ello, tanto desde el punto de vista de los consumidores que, como en el caso, han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que debemos decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprochables.
e allí que una interpretación distinta –como la que restringe su cauce al proceso de conocimiento- resultaría derogatoria de una prerrogativa otorgada a los consumidores y que, en el plano infra-constitucional, materializa la amplia garantía consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional que revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, y en cuanto al planteo efectuado en la causa interesa, dentro del contexto económico actual (conf. Fallos: 340:172).
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión del daño punitivo introducida por la actora por considerar que excedía el marco de conocimiento propio del proceso ejecutivo en trámite.
La parte actora inició una acción ejecutiva contra una empresa de venta de colchones a fin de hacerse de las sumas reconocidas -por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC)- a su favor en concepto de daño directo, ante su falta de pago. Asimismo, reclamó la multa prevista por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.2440 (LDC) y ante la denegatoria del Juez de grado, se agravió.
En efecto, en atención a la vinculación existente entre el daño punitivo solicitado por la parte actora y el daño directo impuesto por la autoridad de aplicación, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del acto sancionador (Confr. arts. 243 del Código Procesal para la Justicia de las Relaciones de Consumo, 52 bis, 47 y 8 bis de la LDC).
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión del daño punitivo introducida por la actora por considerar que excedía el marco de conocimiento propio del proceso ejecutivo en trámite.
En efecto, la parte actora debió iniciar su ejecución judicial ante el incumplimiento de la parte demandada de resarcir el daño directo reconocido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consuimidor, desvirtuándose de tal modo su derecho a obtener una efectiva reparación en el marco de un procedimiento administrativo que se supone, célere.
De esta manera, el daño punitivo solicitado se deriva, justamente, de ese obrar omisivo adoptado por la parte demandada sancionada frente a la decisión de la autoridad de aplicación, el que se traduce en la lesión a los derechos del consumidor que configura el presupuesto necesario para su procedencia.
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión del daño punitivo introducida por la actora por considerar que excedía el marco de conocimiento propio del proceso ejecutivo en trámite.
En efecto, la parte actora debió iniciar su ejecución judicial ante el incumplimiento de la parte demandada de resarcir el daño directo reconocido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, desvirtuándose de tal modo su derecho a obtener una efectiva reparación en el marco de un procedimiento administrativo que se supone, célere.
Así, la desatención de la sanción impuesta ha configurado un obrar antijurídico, contrario al principio de buena fe comercial, mientras que la morosidad extendida por más de dos años -contados a partir de la fecha en la que el acto administrativo adquirió firmeza- solo puede atribuirse a un obrar con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos por parte de la aquí demandada (art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Tal proceder, conforma el elemento subjetivo que requiere el artículo 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) para la aplicación de la multa civil en él contemplada, y que no puede justificarse en lo alegado por la empresa de colchones como defensa, referido a la imposibilidad de abonar la suma establecida por no contar con los datos bancarios del consumidor, toda vez que, ante esa supuesta imposibilidad, debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación impuesta, como ser, por ejemplo, recurrir a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora.
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión del daño punitivo introducida por la actora por considerar que excedía el marco de conocimiento propio del proceso ejecutivo en trámite.
En efecto, le asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que el cauce procedimental elegido para exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad de aplicación, no constituye óbice alguno a que la jurisdicción pueda adentrarse en la pretensión dirigida a imponer una multa punitiva.
Ello, en tanto que el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) solo requiere la petición del consumidor y, tampoco se observa que el Código Procesal de la Justicia de las Relaciones de Consumo (CPJRC) establezca un proceso determinado para tramitar dicha pretensión.
Por ello, se ha dicho que el artículo 52 bis de la LDC habla del “juez interviniente”, no de una especie de proceso en particular. O sea, si en el pleito donde se pretende la reparación por los daños ocurridos a cuento de una relación de consumo, la parte actora solicita también la imposición de daños punitivos, la jueza o juez de la Ciudad a quien toque intervenir en ese pleito será “el juez interviniente” al que se refiere el art. 52 bis (TSJCBA, en “Benítez, María Fernanda c/ FCA S.A. de ahorro para fines determinados y Otros s/ Relación de Consumo”, expte. n° 238316/2021-0, sentencia del 22/12/2022, del voto del juez Luis F. Lozano).
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión del daño punitivo introducida por la actora por considerar que excedía el marco de conocimiento propio del proceso ejecutivo en trámite.
En efecto, si bien el mencionado artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) no tiene por finalidad resarcir un daño ni mantener indemne al consumidor, sino punir la conducta desaprensiva del proveedor para prevenir y desalentar la reiteración de conductas similares, es una atribución de los jueces decidir su procedencia considerando para ello las circunstancias del caso.
Asimismo, si bien la norma no refiere a incumplimientos de decisiones administrativas sino a “incumplimientos legales o contractuales”, no cabe otorgar una interpretación restringida cuando, como en el caso, se extrae de las constancias aportadas y no controvertidas, que el daño directo en los términos del artículo 40 bis de la LCD ha sido reconocido a la parte actora en ocasión de una relación de consumo con la empresa de colchones, que ello ha quedado firme, y que las sumas no han sido abonadas, por lo que inició la presente ejecución judicial.
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión del daño punitivo introducida por la actora por considerar que excedía el marco de conocimiento propio del proceso ejecutivo en trámite.
En efecto, si bien no se me pasa que el incumplimiento aludido por la parte actora se centra en la desobediencia de una decisión emitida por la autoridad de aplicación local y que, por esta razón, la parte actora ha entablado su ejecución, ello resulta irrelevante desde mi punto de vista y no puede ser un obstáculo para la aplicación del artículo
52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), en tanto la relación de consumo es comprensiva de todas las circunstancias que rodean el vínculo o, como en el caso, las que sean consecuencia de aquella, por lo que el incumplimientos de pago de condena a resarcir daño directo no hace más que denotar el arrastre de una relación de consumo incumplida de parte de la empresa de colchones, por lo cual se lo sancionó y se le ordenó pagar una suma de dinero en los términos del artículo 40 bis de la LDC.
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la pretensión del daño punitivo introducida por la actora por considerar que excedía el marco de conocimiento propio del proceso ejecutivo en trámite.
En efecto, pese a la exigibilidad de la reparación por daño directo lograda en la instancia administrativa, la parte actora debió iniciar su ejecución judicial ante el incumplimiento de la parte demandada de abonar el monto reconocido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, desvirtuándose de tal modo su derecho a obtener una efectiva y oportuna reparación en el marco de un procedimiento llevado adelante por la autoridad de aplicación local que se supone, célere.
De esta manera, la aplicación de la multa solicitada debe ser admitida en el caso, en tanto ha quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada y su actitud desaprensiva para con el consumidor, el cual luego de más de 12 años, continúa reclamando el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la relación de consumo que ligó a las partes.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.
Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia.
Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- desconoce, sin haberlo cuestionado en forma oportuna, la reparación fijada en concepto de daño directo.
Así, debe entenderse que el propio sistema admitiría analizar el incumplimiento en el pago de una suma fijada a título de daño directo (conf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240) como una infracción al régimen del consumidor, lo que, a la postre, podría configurar -de encontrarse acreditados sus requisitos de procedencia- el presupuesto basal del daño punitivo.
Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor frente a una situación siempre desventajosa y, consecuentemente, tanto lesiva de sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: ello así dado que el proveedor, condenado a reparar el rubro consagrado en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, podría eludir la aplicación del daño punitivo porque, ante un nuevo incumplimiento (esta vez, del pago de la suma otorgada en concepto de daño directo), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito del proceso de ejecución.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente, como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa.
En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso, de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC través de una resolución exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16.
El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de consumo -CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento de la obligación comprometida (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (mutatis mutandi, esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72923/20170, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/08/2020).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.
En esa línea, los tribunales del fuero ya han admitido el examen de una pretensión de este tipo en el marco de procesos en los que se persigue la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se ha dicho que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia”, Expte. N°1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021).
Es preciso agregar que una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley Nº 24.240 cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional.
Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 27/04/2022) han transcurrido casi 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.