SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

Jurisprudencia relevante en materia de Relaciones de Consumo

Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo

TÍTULO II
CUESTIONES DE FONDO

B RESARCIMIENTO DEL DAÑO: cuantificación

B.1 Daño punitivo

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso una multa en concepto de daño punitivo al Club de fútbol demandado en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
En efecto, si bien el mencionado artículo 52 bis de la LDC no tiene por finalidad resarcir un daño ni mantener indemne al consumidor, sino punir la conducta desaprensiva del proveedor para prevenir y desalentar la reiteración de conductas similares, es una atribución de los jueces decidir su procedencia considerando para ello las circunstancias del caso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ha quedado demostrada la conducta ilegitima del Club de fútbol y que a pesar de las solicitudes de la parte actora, la demandada se negó a otorgar la posibilidad de renovar sus abonos, y que, dicha conducta no puede justificarse en las condiciones comunicadas en el correo electrónico del 13/01/2022, dado que ellas incumplen el deber de información que le impone la normativa de consumo, y que frente a ello la parte demandada alega como defensa que todos los correos mal enviados solo uno fue judicializado, lo que denota su falta de interés en responsabilizarse por su accionar, cabe tener por configurado su obrar omisivo y desaprensivo de los intereses de los consumidores.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 23051-2023-0. Autos Minoyetti, Roberto Mario y otros c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56783. Código sumario 97789.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución.
Ello así, por cuanto la parte actora no rebate los argumentos dados ni expresa cuáles serían las razones para relevarlas del pago de los abonos, máxime cuando de su propio relato y de la documentación aportada a la causa, en todo momento manifestó su voluntad de proceder a ello para poder acceder a los abonos.
Por otra parte, cabe destacar que el abono a plateas tiene lugar cuando, como en el caso, una de las partes se obliga a prestar ese servicio y la otra por ese servicio un precio en dinero.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 23051-2023-0. Autos Minoyetti, Roberto Mario y otros c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56783. Código sumario 97790.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución.
En efecto, en caso de incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, lo que puede incluir la restitución del servicio contratado, siempre que ello sea posible (Cfr. art. 10 bis de la Ley N° 24.240). En este contexto, es razonable que el cumplimiento forzado de la obligación implique el pago del precio correspondiente al servicio. El Juez, siguiendo este razonamiento, ordenó la restitución de los abonos a las plateas, condicionando dicha restitución al pago del valor de renovación vigente.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 23051-2023-0. Autos Minoyetti, Roberto Mario y otros c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56783. Código sumario 97791.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución.
En efecto, ha sido la parte actora quien ha dejado expresada su pretensión de inicio la cual estuvo dirigida a que la demandada le otorgue el mismo derecho de uso exclusivo a una platea preferencial (de similares características, ubicación y precio) al que tenía antes de ser dado de baja, por lo que los agravios por violación al principio de congruencia deben ser rechazados en tanto que su derecho de uso exclusivo a una platea estuvo siempre condicionada al pago previo del precio establecido por el Club. Ello, sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan, por lo que la confusión aludida en la sentencia no es tal.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 23051-2023-0. Autos Minoyetti, Roberto Mario y otros c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56783. Código sumario 97792.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución.
En efecto, cabe señalar al respecto las opciones previstas en el artículo 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor tienen naturaleza contractual, reparatoria, ya que permite al consumidor elegir entre varias alternativas para restablecer el equilibrio contractual que se ha visto afectado. Así el consumidor puede exigir a) el cumplimiento forzado de la obligación (por ejemplo, la entrega del producto o la prestación del servicio tal como fue pactado), b) aceptar un producto o servicio equivalente o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Estas opciones están diseñadas para poner al consumidor en la posición en la que debería estar si el contrato hubiera sido cumplido correctamente.
Sin embargo, la última parte del citado artículo 10 bis, tiene una naturaleza diferente, de tipo resarcitoria, que va más allá de la simple restitución del servicio o producto al prever que, independientemente de la opción elegida por el consumidor entre las alternativas anteriores, este tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia del incumplimiento. Esto implica y deja en claro que, además de recibir el bien o servicio, o de recuperar lo pagado, el consumidor puede reclamar una compensación adicional por el perjuicio que el incumplimiento le haya causado. Por ello, se concluye que la parte actora no ofreció argumentos atendibles para desacreditar los fundamentos de la sentencia cuestionada.

Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 23051-2023-0. Autos Minoyetti, Roberto Mario y otros c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56783. Código sumario 97793.)

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora en relación al monto conferido en concepto de daño punitivo impuesto sobre la empresa demandada, por considerarlo insignificante para una empresa de la entidad de la demandada y por no guardar relación – a su entender- con el perjuicio resultante del incumplimiento contractual incurrido al entregarle la vivienda -ubicada en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires-, con vicios de construcción.
Sin embargo, el Juez ha tenido por probado el incumplimiento de la demandada y, la parte actora no rebate que la aplicación de la multa impuesta en concepto de daño punitivo resulta ser una atribución legal dada al Juez para punir inconductas y prevenir hechos similares.
En efecto, cabe señalar que para decidir del modo en que lo hizo, el Juez tuvo en cuenta que “todos los cumplimientos de la desarrolladora, fueron a partir de una manda judicial, poniendo a los actores en una situación de reclamar constantemente por un derecho que les correspondía.”
A su vez ponderó: “las situaciones a las que fueron expuestas los actores, como la de recurrir a un cerrajero para ingresar a su vivienda, advertir errores en los planos que les causaban demoras innecesarias, abonar pagos que no le correspondían, así como las que surgen de la pericia como que “la vivienda presentaba falencias en la construcción, no reunía las condiciones de seguridad necesarias para su habitabilidad y la piscina presentaba fallas estructurales que impedían su uso.”
Se advierten los distintos parámetros utilizados por el Juez en primera instancia para determinar el monto indemnizatorio, los cuales no fueron desvirtuados por la parte actora. En este sentido tampoco pueden admitirse los planteos genéricos sin respaldo sobre la envergadura de la empresa demandada y su rol en mercado.
Por último, no puede considerarse insignificante el monto acordado de diez unidades (10) de la Canasta Básica Total para el Hogar (CBT) tipo 3, el cual equivale a valores de marzo a pesos ocho millones ciento treinta y cuatro mil trescientos nueve pesos ($8.134.309), y representa el 110% de lo acordado en concepto de daño material (Valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total. Gran Buenos Aires. Marzo de 2024 INDEC).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 248764-2022-0. Autos Bessone, Walter Alfredo y otros c/ Geopolis S.A. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 13-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56747. Código sumario 97667.)

En el caso, corresponde condenar a la empresa de colchones demandada al pago de una multa en concepto de daño punitivo, a favor de la actora.
Ahora bien, en relación a su cuantía, cabe señalar que la prudente discrecionalidad que ha de orientar a la labor judicial en casos como el presente, teniendo en cuenta que transcurrieron más de doce (12) años desde la compra del colchón reclamado y más de tres (3) desde la exigibilidad del crédito, y la coyuntura inflacionaria que se registró durante los periodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda aquí ejecutada que se traduce en una pérdida del poder adquisitivo, se estima adecuado establecerla en la suma de dinero equivalente a diez (10) canastas básicas totales para el hogar tipo 3 determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (conf. arts. 52 bis y 47 de la Ley Nº 24.240), que corresponda al momento en que la demandada proceda a su efectivo pago.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 54876-2023-1. Autos Donati, Eduardo Alfredo c/ Simmons de Argentina SAIC. Del voto de Dra. Laura A. Perugini. 13-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56875. Código sumario 97974.)

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, revocar la resolución apelada y fijar el quantum de la multa en la suma de dinero equivalente a diez (10) canastas básicas totales para el hogar tipo 3 determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (conf. arts. 52 bis y 47 de la Ley de Defensa del Consumidor), que corresponda al momento en que la demandada proceda a su efectivo pago.
Ello así, por cuanto a los efectos de determinar la cuantía de la multa, no puede perderse de vista, la función sancionatoria y disuasoria del daño punitivo. De allí que no corresponde su consideración como una compensación extra hacia el consumidor afectado, sino como una sanción a la inconducta del proveedor demandado, su posición en el mercado, el impacto social que su obrar tenga o pueda tener, el riesgo para otros potenciales consumidores y el menosprecio por los derechos del consumidor afectado.
Máxime teniendo en cuenta que transcurrieron más de doce (12) años desde la compra del colchón reclamado y más de tres (3) desde la exigibilidad del crédito.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 54876-2023-1. Autos Donati, Eduardo Alfredo c/ Simmons de Argentina SAIC. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 13-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56875. Código sumario 98010.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la multa civil a la suma de $400.000, con más intereses calculados conforme los parámetros del fallo plenario dictado en “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” (Expte. Nº30.370/0, del día 31/5/2013).
El Magistrado de grado condenó a la demandada por este rubro a que abone al actor la suma equivalente a 1 unidad de la Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, calculada al valor vigente a la fecha del efectivo pago. La parte actora cuestiono dicho monto por considerarlo insuficiente.
Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de lo establecido en la sentencia apelada, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $ 100 a $ 5.000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Por su parte, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala in re “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur) s/Otros procesos especiales” EXP 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la entrega del bien adquirido; (ii) la demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con sus conductas, la empresa comercializadora del producto no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Así, cabe concluir que únicamente la conducta desplegada por la empresa justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 273905-2022-0. Autos Pontiggia, Juan Pablo c/ Frávega S.A.C.I.E.I.. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín. 20-05-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55993. Código sumario 96709.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido a favor de la parte actora en concepto de daño punitivo a la suma de $2.000.000, por los perjuicios derivados de la relación de consumo habida con la entidad bancaria demandada.
En sus agravios, la entidad bancaria demandada solicitó se revoque la suma reconocida, y la parte actora requirió la elevación de la misma.
Ahora bien, la constante negativa de la demandada a aclarar el origen de la deuda y el hecho de haber informado al actor como deudor en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina por una deuda que tuvo su origen en un consumo que no se había realizado y que el propio banco reintegró, configuran los requisitos requeridos para la procedencia de este tipo de sanción.
Por otra parte, la ventaja indebida también luce palmaria, en tanto la demandada generó una deuda por intereses por un consumo que, como se dijo, no debió haberse imputado al actor.
Frente a lo dicho hasta aquí, los planteos del demandado resultan insuficientes para controvertir lo decidido en la anterior instancia.
En cambio, le asiste razón al actor en que, dado el tamaño y el nivel de conocimiento que tiene el banco demandado, la suma reconocida no resulta adecuada para disuadirlo de que en lo sucesivo continúe con prácticas similares.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 203922-2021-0. Autos Quinterno, Lucas c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55402. Código sumario 95444.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo (contrato de crédito prendario), ordenó a la demandada (entidad financiera) a abonar al actor en concepto de daño punitivo la suma de $1.000.000.
Como es sabido, el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor.
Asimismo, cabe destacar que la constante negativa de la demandada a presentar la documentación requerida, tanto por la parte actora como por el Juez de grado, y las evasivas del apoderado de la demandada, en la audiencia celebrada, no dejan lugar a dudas respecto de que la actitud adoptada fue intencional.
Esa situación configura el dolo requerido para la procedencia de esta sanción.
Por otra parte, la ventaja indebida de la financiera durante la vigencia del contrato también luce palmaria, en tanto cobró supuestos gastos que no fueron justificados.
Atento la conducta abusiva con la que obró la demandada antes y durante el proceso en lo que respecta a justificar la composición del saldo de subasta, sus planteos resultan insuficientes para controvertir lo decidido en la anterior instancia.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55379. Código sumario 95347.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, fijar el monto reconocido a favor de la parte actora en concepto de daño punitivo en la suma de $450.000, por los perjuicios derivados de la relación de consumo (plan de ahorro previo para la adquisición de un automotor) habida con la demandada.
Cabe señalar que existió entre las partes una relación de consumo, atento quedó acreditado que los actores, concurrieron a la sede de la empresa demandada, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en 84 cuotas.
La parte actora cuestiona que el monto reconocido en la sentencia apelada por daño punitivo resulta insuficiente.
El Magistrado de grado condenó a la codemandada proveedora a que, en plazo de 10 días, abone a los actores la suma equivalente a una unidad y media Canasta Básica Total (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de lo establecido en la sentencia apelada, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $100 a $5.0000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361).
Por su parte, resta señalar que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la codemandada incumplió con la oferta formulada en el marco de un contrato de ahorro previo; (ii) la codemandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor, en tanto ni siquiera se presentó a juicio; (iii) con sus conductas, la empresa comercializadora del servicio no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Por todo lo expuesto, únicamente la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 21519-2022-0. Autos Vanni, Carlos Oreste y otros c/ Car One S.A. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55629. Código sumario 95804.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo.
La demandada recurrente se agravia de la imposición y cuantía del daño punitivo.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. mutatis mutandi, Tribunal Superior de Justicia “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos” Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
Así las cosas, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, la reparación pretendida resulta procedente.
Al respecto, se halla acreditado el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor que colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida solución luego de abonar una suma de dinero para saldar una deuda de cuyo origen no tenía conocimiento, en franca transgresión del deber de información y de las disposiciones vigentes de la ley de tarjetas de crédito.
A su vez, se halla acreditado que la demandada denunció a la actora ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina sin informarla antes del origen de la deuda. Es de destacar, además, que el concepto por el cual se habrían generado cargos luego de que la cuenta se encontrara cerrada y con saldo cero, nunca fue revelado de manera convincente, pues la explicación brindada respecto a que se refería a una deuda generada en febrero de 2020 no encuentra asidero, toda vez que dicho saldo fue cancelado en abril, luego de lo cual los nuevos cargos surgieron sin explicación ni notificación a la actora.
Esto lleva a concluir que la demandada lleva adelante prácticas comerciales reprochables bajo el prisma protectorio de los derechos de los consumidores o usuarios, lo que resulta determinante para la procedencia de una multa que tenga como fin disuadir o discontinuar de este tipo de conductas.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55539. Código sumario 95573.)

Para que resulte procedente el daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº 3155/14, sentencia del 3/10/17).
En esta línea, se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, in re “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55612. Código sumario 95676.)

No cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a la multa civil como sanción, ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, in re Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, Expte. Nº7599/13, sentencia del 10/3/15).
Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, in re “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, sentencia del 11/5/16).
De modo que “… la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº7515/11, sentencia del 16/3/15).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55612. Código sumario 95677.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo, solicitada por la actora en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra la empresa demandada (compañía de seguros) por incumplimiento contractual.
Respecto a la procedencia de la multa civil, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Además, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).
Asimismo, también se ha dicho que “…la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño…”, lo que configura “… una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio” (CNCom, Sala F, “Ferro Leandro Damián contra United Airlines Inc. s/ ordinario”, sentencia del 2/6/20).
Así delimitado el marco jurídico, vale destacar que, si bien se configuró un obrar ilegítimo que produjo un daño a la actora -incumplimiento del contrato de garantía extendida- y por el que fue indemnizado (daño emergente y moral), lo cierto es que no se verifican los presupuestos indicados precedentemente para determinar la procedencia de la multa civil en cuestión.
En efecto, no se aprecia que la conducta desplegada por la empresa -al margen de su ilegitimidad- sea pasible de un reproche de tal magnitud. Nótese que no se verificó que haya actuado con culpa grave o dolo.
A su vez, la actora fundó la procedencia del rubro en análisis en los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de garantía extendida oportunamente suscripto, los que han sido ponderados al momento de graduar la indemnización reconocida.
De este modo, no se advierte que la conducta asumida haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55612. Código sumario 95678.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños iniciada por la actora como consecuencia de los perjuicios que el incumplimiento del contrato de turismo le ocasionó, condenó a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) al pago de la suma de $1.500.000 en concepto de daño punitivo.
La actora, por si y en representación de su hija menor, inició acción contra la demandada con el objeto de obtener la reparación de los daños ocasionados al haber contratado un servicio de alojamiento que no pudo utilizar. Ella había planificado junto a su hija un viaje en agosto de 2020, el que debió ser postergado por la pandemia. Como consecuencia de dichas postergaciones y mediante la intervención de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, la demandada le reintegró los importes que había abonado por medio de “cupones” que podría utilizar para volver a contratar los mismos o similares servicios más adelante. Así, adquirió por medio de la página “web” de la demandada 16 noches de alojamiento en un hotel, con desayuno incluido, estacionamiento gratuito y wi-fi libre. Al arribar al alojamiento, se anotició que el nombre del hotel era otro, que se encontraba en refacción, y que el servicio brindado no contaba con desayuno. Luego de pagar un depósito, más un resort fee de U$S 74,40, le entregan las llaves de una habitación que estaba en pésimas condiciones, era inhabitable. Intentó cancelar la reserva, pero le informaron que no se podía, y que no había reembolso alguno. Por tal razón, debió buscar otro alojamiento y, en virtud de ello, afrontar gastos inesperados.
Una vez dictada la sentencia que hizo lugar a la demanda, la actora la cuestionó la cuantificación de la multa impuesta por daño punitivo.
Ahora bien, del análisis de los argumentos esgrimidos por la actora no se aprecia más que una manifestación de disconformidad con lo resuelto con el Juez de grado, quien resolvió cuantificar el rubro en cuestión en función de los elementos obrantes en la causa y la conducta desplegada por la empresa.
En efecto, de las manifestaciones vertidas por la actora se advierte que su pretensión gira en torno a obtener, a partir del reconocimiento de un monto mayor en concepto de daño punitivo, una compensación vinculada con los daños sufridos, los cuales no forman parte del objeto del instituto bajo análisis.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 279977-2022-0. Autos M. G. M. L c/ Despegar.com.ar S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 59-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55579. Código sumario 95630.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle al actor la suma de $880.000 en concepto de daño punitivo (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, para que resulte procedente la sanción en cuestión, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16).
Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/amparo de salud”, del 10/03/15).
Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55136. Código sumario 94964.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, admitir el daño punitivo solicitado por la accionante, y condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle la suma de $880.000 por ese concepto (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, las demandadas se comprometieron, con fecha 01/06/2022, a que reemplazar “…el equipo objeto del presente reclamo por uno nuevo del mismo modelo dentro del plazo de 15 días hábiles contra el retiro del mismo”. Pese a ello, el actor relató que, con fecha 22/06/2022, se presentaron en su domicilio a los fines de retirar el equipo averiado pero que pretendieron entregarle un equipo de una marca distinta del oportunamente adquirido y de menor cantidad de frigorías. Ante ello, rechazó el producto e inició la presente demanda con fecha 04/10/2022.
Por su parte, tal como se desprende de las contestaciones de demanda, las codemandadas se limitaron a oponer defensas formales en relación con la ejecución del acuerdo, sin discutir las circunstancias apuntadas por la actora, motivo que derivó en la sentencia de trance y remate que no fue apelada.
Así pues, acreditado como se encuentra el incumplimiento del acuerdo, también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por ambas demandadas en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido el reconocimiento formal de su derecho, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a sus proveedores.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55136. Código sumario 94965.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, admitir el daño punitivo solicitado por la accionante, y condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle la suma de $880.000 por ese concepto (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, el elemento subjetivo requerido por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se encuentra configurado.
Así, la secuencia de hechos acreditados y no controvertidos revela la adopción de prácticas dilatorias de los prestadores perjudiciales para el consumidor por cuanto, incluso luego de reconocer y aceptar el deber de reemplazar un equipo defectuoso, vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de las empresas.
Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta Sala, en autos “M. F. E. y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. N°9824/2018-0, del 22/09/2022).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55136. Código sumario 94966.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo, solicitada por la actora en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra la empresa demandada por haber anulado la compraventa on line de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio.
Las probanzas reunidas en estas actuaciones demuestran que la demandada anuló la compra de un termotanque por la suma $18.857,55 “…debido a un inconveniente sistémico [con] el precio informado…”. Asimismo, más de 1 año después de aquel hecho, la demandada canceló otro pedido del consumidor -efectuado sobre el mismo producto con idéntico importe en otro canal de venta porque “…debido a un mal funcionamiento del software, el precio publicitado para [el objeto adquirido] era erróneo…”.
Sin embargo, no se encuentra acreditado que mediante la práctica descripta la demandada persiguiera la obtención de una ventaja determinada bajo la apariencia de equivocaciones en los precios publicados o que consiguiera un beneficio económico al ejecutar la posterior cancelación de compra.
En efecto, si bien quedó verificado que la demandada ofertó un producto con precio erróneo y anuló las operaciones realizadas por el actor, el menoscabo originado en su proceder condujo al reconocimiento de la reparación en concepto de daño moral.
En definitiva, la secuencia denunciada deriva de una serie de deficiencias en el sistema de ventas de la demandada -que, como tales dieron origen a una reparación por daño moral-, sin resultar de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.
Por lo tanto, no se encuentran verificados los presupuestos de aplicación del daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín (Dr. Fernando E. Juan Lima en disidencia). 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55292. Código sumario 95173.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo, solicitada por la actora en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra la empresa demandada por haber anulado la compraventa on line de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio.
Las probanzas reunidas en estas actuaciones demuestran que la demandada anuló la compra de un termotanque por la suma $18.857,55 “…debido a un inconveniente sistémico [con] el precio informado…”. Asimismo, más de 1 año después de aquel hecho, la demandada canceló otro pedido del consumidor -efectuado sobre el mismo producto con idéntico importe en otro canal de venta porque “…debido a un mal funcionamiento del software, el precio publicitado para [el objeto adquirido] era erróneo…”.
Ahora bien, dado que no se alegó ni probó en qué consistiría el aprovechamiento de la empresa vinculado a la publicación de precios erróneos ni aquella efectuó -en ninguna de las oportunidades- el cobro del importe equivocado, no aparece demostrado el supuesto de culpa grave o dolo exigido por la normativa aplicable (conf. artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
Incluso, nótese que en el supuesto en el que se registró una autorización del consumo ante la entidad pertinente, la cancelación ocurrió de manera previa a que se concretara el pago.
En definitiva, la secuencia denunciada deriva de una serie de deficiencias en el sistema de ventas de la demandada -que, como tales dieron origen a una reparación por daño moral-, sin resultar de una gravedad que justifique, según las pautas mencionadas, la procedencia de la punición especial.
Por lo tanto, no se encuentran verificados los presupuestos de aplicación del daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín (Dr. Fernando E. Juan Lima en disidencia). 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55292. Código sumario 95174.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa demandada por haber anulado la compraventa on line de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio, la condenó a pagarle el valor de una unidad y media de Canasta Básica Total para el Hogar tipo 3 en concepto de daño punitivo.
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
La exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores. Todo esto indica que lo que se deberá demostrar para que los daños punitivos procedan es que el proveedor actuó con dolo en los términos del artículo 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación, o bien, con culpa grave.
La demandada recurrente entiende que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.
Ahora bien, circunscribió los términos de su escrito de expresión de agravios a manifestaciones genéricas carentes del peso suficiente para revertir lo decidido en la instancia de grado.
En efecto, aquella insistió con que el actor resultaría ser un “buscador de yerros”, que “no es política de la empresa” cometer ese tipo de errores y que reclamos de este tipo “son casos aislados”, sin hacerse cargo de que, como bien señaló el “a quo”, aproximadamente 1 año después de cancelar la primera compra volvió a ofertar en otro de sus canales de venta el producto con idéntico precio para proceder, nuevamente, a incumplir con su entrega bajo idéntica excusa y defraudar así las legítimas expectativas generadas en el consumidor.
Dicha situación, se agrava ante la pertenencia del actor a la categoría de consumidor hipervulnerable en los términos del artículo 1° de la Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.
En este contexto, no cabe más que confirmar la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55292. Código sumario 95175.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de asistencia al viajero, impuso a la demandada una multa civil por la suma de $800.000.
Mientras la demandada cuestionó la procedencia y el quantum reconocido por daño punitivo, la actora consideró insuficiente la suma otorgada en tal concepto.
Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $100 a $ 5.000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala in re “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” Exp. 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
Pues bien, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la restitución del dinero abonado por un servicio de asistencia médica en el exterior que la empresa no pudo asumir; (ii) la demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor, en tanto al contestar la demanda refirió que el actor nunca se había comunicado con la empresa, habiendo quedado demostrado lo contrario; (iii) con sus conductas, la empresa proveedora del servicio no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
En definitiva, la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos Fiorentino, Christián Damián c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 05-02-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55175. Código sumario 94979.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de asistencia al viajero, impuso a la demandada una multa civil por la suma de $800.000.
Mientras la demandada cuestionó la procedencia y el quantum reconocido por daño punitivo, la actora consideró insuficiente la suma otorgada en tal concepto.
Ahora bien, con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley -vigente al momento de los hechos- contemplaba que la multa civil se fijará de $100 a $ 5.000.000 (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
En cuanto a su graduación, teniendo en cuenta la normativa referida, y ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor sufrió el inconveniente de salud, el perjuicio ocasionado frente a la omisión en el reintegro del dinero abonado por el actor, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos Fiorentino, Christián Damián c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 05-02-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55175. Código sumario 94980.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra una cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) en concepto de daño punitivo.
De las constancias de la causa surge que producto de una verificación de datos supletoria, implementada por la empresa y luego de abonar los productos adquiridos, la consumidora se encontró impedida de abandonar el establecimiento en tiempo y forma con sus productos recién adquiridos. En efecto, surge que: a) desde que la actora realizó la última compra, hasta que finalmente abandonó el comercio transcurrieron más de 24 minutos, tiempo en el que permaneció en el puesto de seguridad en el ingreso y en otro mostrador que se encontraba a pocos metros; b) intervino personal policial y c) nadie ayudó a la actora y su hija a descargar sus carros de compras.
La demandada se agravió por cuanto consideró improcedente el rubro así como excesivo el monto impuesto en dicho concepto.
Sin embargo, haciendo mérito de las constancias de la causa, que la empresa no adecuó su obrar a lo dispuesto por los artículos 4 y 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC); en atención a la gravedad del incumplimiento y de la conducta de la demandada, sus efectos; y, a la luz de lo dispuesto por el artículo 52 bis de la LDC, considero que se reúnen los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado.
Así, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo y con el objeto de que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas, corresponde confirmar el monto de la sanción impuesta en concepto de daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54813. Código sumario 94092.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto de la multa civil reconocida a favor del actor a la suma de $5.000.000, en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo (incumplimiento del contrato de fideicomiso).
En efecto, el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor. Tal como sostuvo el Juez de grado, de la prueba producida en otra causa, seguida contra la misma sociedad fiduciaria se puede corroborar que, al momento de la suscripción del contrato de adhesión del actor, la demandada sabía que no iba a cumplir con los plazos prometidos.
Al tratarse de una empresa con amplia experiencia y reconocimiento “dedicada exclusivamente al desarrollo de proyectos inmobiliarios de excelencia” en Argentina, Uruguay, Paraguay y Estados Unidos, la situación descripta configura, cuanto menos, el requisito de culpa grave requerido para la procedencia de este tipo de sanción.
Asimismo, de la causa citada surge que las unidades de la primera etapa del proyecto fueron entregadas con cinco años de demora.
Por otra parte, la ventaja indebida mencionada también luce palmaria, en tanto la empresa demandada, para financiar sus proyectos, solicita aportes acordes al corto plazo que ofrece, pese a que tiene pleno conocimiento de que no lo va a cumplir.
Es entonces que, asiste razón al actor en que, dada la envergadura del proyecto y los antecedentes de la empresa, la suma reconocida no parece adecuada para disuadir a la empresa demandada de que en lo sucesivo continúe con prácticas similares.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 13-12-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54430. Código sumario 93597.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto de la multa civil reconocida a favor del actor a la suma de $5.000.000, en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo (incumplimiento del contrato de fideicomiso).
En efecto, lo alegado por la demandada respecto de que en todo momento su conducta fue por demás diligente, que cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, y que mantuvo siempre una postura conciliadora y de buena fe para con el actor y los otros fiduciantes es insuficiente para controvertir lo decidido por el Juez de grado para tener por configurado su incumplimiento y hacer lugar a la demanda.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 13-12-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54430. Código sumario 93602.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa de viaje estudiantil a que, en el plazo de tres (3) días, abone a la actora la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y un pesos ($140.241), asimismo, imponer a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).
Corresponde tratar el agravio de la demandada vinculado con el daño punitivo reconocido en la sentencia apelada, que sostuvo que la accionada propició un trato indigno a la actora, por cuanto deliberadamente omitió cumplir con su obligación de reintegrarle los importes abonados, a sabiendas de que la cancelación del viaje se debió a causales relacionadas con su salud. Así, consideró prudente imponer a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000).

Al respecto, la demandada sostuvo el Juez de grado resolvió “en abstracto” la imposición de daño punitivo, en tanto su parte “[…] ha intentado de diferentes modos componer con la accionante empero lo que acontecía es que la actora pretendía una suma, muy superior incluso, a la sentenciada en autos. Entiende que el daño punitivo reconocido implica un flagrante enriquecimiento sin causa a favor de la accionante.
Sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a prevenir su reiteración en el futuro, evitando así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la restitución del dinero abonado frente a la cancelación por enfermedad y por aplicación del propio contrato suscripto entre las partes; (ii) la empresa demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos de la consumidora al pretender que se aplique una normativa que no tiene que ver con la situación de autos; (iii) con su conducta, la empresa proveedora no impartió un trato digno a la consumidora (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Cabe concluir que la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la primera nota para el reintegro del dinero, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y toda vez que la procedencia del presente rubro fue cuestionada solo por la parte demandada, con el fin evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 225295-2021-0. Autos R., B. c/ Travel Rock S.A. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54717. Código sumario 94040.)

A través de la Ley N° 26.631 se incorporó a la Ley N° 24.240 la figura del daño punitivo. A su vez, el artículo 47 de la Ley N° 24.240, modificado por Ley N° 26.361, estableció el límite legal para este tipo de daño.
Respecto de su procedencia, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado; esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala in re “Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello es así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “in re” “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, in re “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta sala, en los autos “Maidanik”).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56151. Código sumario 96664.)

De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto del daño punitivo, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. mutatis mutandi, Tribunal Superior de Justicia in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/08/2011).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56151. Código sumario 96665.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, desestimar la procedencia del daño punitivo requerido.
La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados por falta de “stock”, considerándose abusiva la cláusula contractual conforme la cual, para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado, es decir, a valores históricos.
Sabido es que en lo que respecta a la multa civil en análisis, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la Ley N° 24.240 se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
Ahora bien, toca recordar que se encuentra acreditado en autos que la cláusula del contrato de acopio suscripto entre las partes resulta abusiva por restringir el derecho de propiedad del consumidor en beneficio de la demandada.
A ese respecto, la parte del contrato que se tiene por no convenida encuentra apoyo, principalmente, en que, frente a la imposibilidad del proveedor de cumplir con la entrega oportunamente pactada, se soslayó contemplar en el acuerdo el impacto que el paso del tiempo y el contexto inflacionario existente en nuestro país generaría sobre el capital ya desembolsado por el cliente (vgr. devolución a valor actual o bien a valor histórico con más una tasa de interés, entre otras).
En otras palabras, el contrato -en lo pertinente- resulta abusivo y genera, en la situación de autos, una restricción indebida en los derechos del consumidor en virtud del entorno económico vigente a la fecha de su celebración.
En ese escenario, no se advierte un grave destrato y menosprecio del demandado respecto a los derechos del consumidor, ni que aquel hubiese actuado con culpa grave o dolo, sino que en el contrato de acopio en análisis se omitió ponderar la situación aquí verificada -que, vale señalar, puede variar según el contexto económico- que, como ya se dijo, importó un desmedro para el consumidor.
Es decir, no se halla probado que la conducta asumida por el proveedor haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56151. Código sumario 96666.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, desestimar la procedencia del daño punitivo requerido.
La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados por falta de stock, considerándose abusiva la cláusula contractual conforme la cual, para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado, es decir, a valores históricos.
Ahora bien, el argumento de la parte actora referido a que el proveedor celebraría contratos de acopio sin contar con el stock real de los materiales -operatoria que, en su planteo, mostraría el perjuicio que ello podría provocar a una masividad de consumidores- no halla sustento alguno en las constancias probatorias rendidas en autos.
Nótese que el recurrente contaba con medios de prueba a fin de acreditar la circunstancia denunciada y, sin perjuicio de ello, no ofreció ninguna probanza a ese respecto.
En ese escenario, no se advierte en estas actuaciones un grave destrato y menosprecio del demandado respecto a los derechos del consumidor, ni que aquel hubiese actuado con culpa grave o dolo, sino que en el contrato de acopio en análisis se omitió, en las circunstancias antes mencionadas, ponderar la situación aquí verificada —que, vale señalar, puede variar según el contexto económico— que, como ya se dijo, importó un desmedro para el consumidor. Es decir, no se halla probado que la conducta asumida por el proveedor haya sido de una gravedad que justifique, según las pautas antes mencionadas, la procedencia de la punición especial. Por lo tanto, toda vez que no se encuentran verificados los presupuestos de procedencia del daño punitivo, aquel planteo será desestimado.
En ese escenario, no se advierte un grave destrato y menosprecio del demandado respecto a los derechos del consumidor, ni que aquel hubiese actuado con culpa grave o dolo, sino que en el contrato de acopio en análisis se omitió ponderar la situación aquí verificada -que, vale señalar, puede variar según el contexto económico- que, como ya se dijo, importó un desmedro para el consumidor.
Es decir, no se halla probado que la conducta asumida por el proveedor haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56151. Código sumario 96667.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
Ahora bien, respecto a la procedencia del daño punitivo, este Tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
De las constancias de autos, surge que la actora y su grupo familiar al arribar al alojamiento oportunamente contratado a través de la plataforma de la demandada, no fueron atendidos. Hizo saber dicha situación a la demandada, quien luego de 5 horas de espera, le comunicó que la reserva había sido anulada y que el reembolso haría de manera automática en el plazo de 7 a 12 días, y le ofreció un nuevo alojamiento de características similares, informándole que si la reubicación implicaba un cargo adicional -como terminó ocurriendo- debía enviar los recibos para que se procediera a reintegrar la diferencia una vez finalizada la estancia. Dicha reserva fue confirmada. No es un dato menor que, ante el tiempo transcurrido (más de 5 horas de espera) y la falta de respuesta, la actora junto con su grupo familiar debió buscar un hotel por sus propios medios para pasar la noche. El nuevo alojamiento le informó que el horario de llegada era a partir de las 16 hs. y que no contaban con espacio de guardado para equipaje, por lo cual debieron acarrear con aquel acuesta durante gran parte del día. Luego, la actora tuvo que requerir en varias oportunidades la devolución de las sumas abonadas adicionalmente.
Así las cosas, de la reseña efectuada se desprende que hubo un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que puso en conocimiento a la demandada de la situación que estaba atravesando, se encontró con la sorpresiva respuesta -más de 5 horas después- de que la reserva (confirmada y pagada) había sido anulada y que le ofrecía un nuevo alojamiento de similares características, pero a un precio mayor cuyo pago además debía ser afrontado en el momento por la propia consumidora y su devolución sería efectuada luego de finalizada la estadía y a contrafactura de lo abonado.
En virtud de lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos Miranda, Analía c/ Booking.com Argentina S. R. L. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54155. Código sumario 93002.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
Ahora bien, respecto a la procedencia del daño punitivo, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022).
De las constancias de autos, surge que la actora y su grupo familiar al arribar al alojamiento oportunamente contratado a través de la plataforma de la demandada, no fueron atendidos. Hizo saber dicha situación a la demandada, quien luego de 5 horas de espera, le comunicó que la reserva había sido anulada y que el reembolso de la tarifa abonada se haría de manera automática en el plazo de 7 a 12 días, y le ofreció un nuevo alojamiento de características similares, informándole que si la reubicación implicaba un cargo adicional -como terminó ocurriendo- debía enviar los recibos para que se procediera a reintegrar la diferencia una vez finalizada la estancia. Dicha reserva fue confirmada. No es un dato menor que, ante el tiempo transcurrido (más de 5 horas de espera) y la falta de respuesta, la actora junto con su grupo familiar debió buscar un hotel por sus propios medios para pasar la noche. Por otra parte, el nuevo alojamiento le informó que el horario de llegada era a partir de las 16 hs. y que no contaban con espacio de guardado para equipaje, por lo cual debieron acarrear con aquel acuesta durante gran parte del día. Luego, la actora tuvo que requerir en varias oportunidades la devolución de las sumas abonadas adicionalmente.
Así las cosas, de la reseña efectuada se desprende que hubo un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que puso en conocimiento a la demandada de la situación que estaba atravesando, se encontró con la sorpresiva respuesta -más de 5 horas después- de que la reserva (confirmada y pagada) había sido anulada y que le ofrecía un nuevo alojamiento de similares características, pero a un precio mayor cuyo pago además debía ser afrontado en el momento por la propia consumidora y su devolución sería efectuada luego de finalizada la estadía y a contrafactura de lo abonado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos Miranda, Analía c/ Booking.com Argentina S. R. L. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54155. Código sumario 93005.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción iuris tantum en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (Tribunal Superior de Justicia “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos” Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En este escenario y como sostuvo el Sr. Juez de grado en su pronunciamiento, la demandada “…pese a los reclamos de la parte actora que se encontraba en el exterior en condiciones de mayor vulnerabilidad no se avino a solucionar el entuerto reubicando debidamente [a la afectada] en un alojamiento adecuado a las características y precio del servicio originariamente contratado”.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte de la demandada, colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio.
En virtud de lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos Miranda, Analía c/ Booking.com Argentina S. R. L. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54155. Código sumario 93006.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido.
En cuanto al quantum de la multa, cabe destacar que, al momento de los hechos aquí tratados, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 estipulaba que, ante la verificación de la existencia de infracciones, quienes la hayan cometido se harían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000 (v. art. 47, inc. b), t.o. Ley Nº 26.361).
Así las cosas, debe considerarse aplicable al caso la normativa referida, motivo por el cual, en función del tope legalmente establecido, corresponderá hacer lugar al recurso del demandado y fijar la multa en un total de $5.000.000, en vez de 40 Canastas Básicas Tipo Hogar 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, fijada por el Magistrado de grado.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos Miranda, Analía c/ Booking.com Argentina S. R. L. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54155. Código sumario 93007.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
En atención a la forma en que se resuelve la presente controversia, resulta inoficioso expedirse respecto de los planteos vinculados con los rubros pérdida de chance y daño punitivo.
No obstante lo anterior, se observa que la parte demandada, a fin de dar cumplimiento con la sentencia de primera instancia, dio en pago una suma de dinero correspondiente al valor de rescate, por un importe total de trescientos diez mil seiscientos doce pesos con setenta y ocho centavos ($ 310.612,78).
De ese modo, una vez devueltas las presentes actuaciones el juzgado de origen, se deberá evaluar si el monto depositado por la demandada se ajusta a lo ordenado por el Juez de grado y a las fórmulas establecidas en las condiciones generales del contrato suscripto, con sus correspondientes intereses.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 133642-2021-0. Autos Miguel Ángel, Garabento c/ Esco S.A. de Capitalización y Ahorro. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras. 27-10-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54047. Código sumario 93120.)

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de un millón doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta pesos ($ 1.242.660) en concepto de daño punitivo, con más sus intereses.
La actora cuestiona la decisión por cuanto entiende que el monto reconocido como daño punitivo resulta insuficiente.
Al respecto, sostuvo que las codemandadas jamás tuvieron intenciones de hacer un ofrecimiento serio, sino todo lo contrario, han intentado, a través de sus actitudes maliciosas y obrando de mala fe, inducir a engaño al actor y al Tribunal, ofreciendo vouchers en dólares estadounidenses, que son de imposible cobro.
Por otra parte, las codemandadas cuestionaron la procedencia del daño punitivo y, además, consideraron excesivo el monto reconocido.
Sobre este punto, corresponde señalar que el instituto bajo análisis fue incorporado al derecho del consumidor con la reforma introducida a la Ley de Defensa la Consumidor -LDC- por la Ley Nº 26.361 (BO Nº 26.361, del 07/04/08).
En efecto, el artículo 52 bis de la LDC establece que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Ello así, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por las empresas demandadas y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) las demandadas incumplieron con la restitución del dinero abonado por la compra de pasajes aéreos cuya finalidad se vio frustrada; (ii) las empresas demandadas demostraron una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor; (iii) con sus conductas, las empresas proveedoras no impartieron un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
Cabe concluir que la conducta desplegada por las empresas demandadas justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.
En cuanto a su graduación, ponderando el incumplimiento de las empresas a pesar del tiempo transcurrido desde fecha acordada para la realización del viaje, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos S., G c/ Despegar.com.ar S.A. y otros. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53994. Código sumario 92919.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas.
La empresa recurrente señaló que el Juez de grado había impuesto una multa en concepto de daño punitivo en un juicio de ejecución, cuando únicamente cabe ordenar dicha multa en un proceso ordinario, de acuerdo al Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Agregó que su conducta no amerita que sea sancionada, toda vez que afirma no haber recibido intimación por parte de la denunciante, que no sabía dónde debía depositar el daño directo y sosteniendo que la falta de esa intimación de pago prejudicial excluye la idea de que se haya sustraído al cumplimiento de una obligación.
Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la Magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La apelante no se hace cargo de demostrar un error en la sentencia de grado en cuanto analizó la procedencia de la multa por daño punitivo reclamada, de acuerdo a lo resuelto por esta Sala en los autos principales, decisión que se encuentra firme.
Cabe recordar que en dicha oportunidad este Tribunal resolvió que “la pretensión referida al daño punitivo también forma parte del presente juicio de ejecución y, por ende, este fuero resulta competente para entender al respecto”.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que la parte codemandada no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por este Tribunal en el precedente señalado.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso en lo que se refiere a la admisibilidad del reclamo por el daño punitivo en estos actuados y, por lo tanto, cabe declarar su deserción (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 01-09-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53399. Código sumario 91477.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas.
La empresa recurrente señaló que el Juez de grado había impuesto una multa en concepto de daño punitivo en un juicio de ejecución, cuando únicamente cabe ordenar dicha multa en un proceso ordinario, de acuerdo al Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Sin embargo, si bien ahora la recurrente señala que el juicio de ejecución no es el ámbito para cobrar una deuda dineraria y no prevé la amplitud de debate para imponer el pago de daño punitivo, lo cierto es que tampoco cuestionó dicha admisibilidad al momento de ser citada en juicio, sino que se limitó a sostener que dicho monto debía ser suplido por los intereses reconocidos.
Ello así, cabe concluir que no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso en lo que se refiere a la admisibilidad del reclamo por el daño punitivo en estos actuados y, por lo tanto, cabe declarar su deserción (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 01-09-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53399. Código sumario 91481.)

En relación a la graduación de la multa civil, la Ley de Defensa del Consumidos establece expresamente que esta se determinará “en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” y que no podrá superar el monto de cinco millones de pesos –$5.000.000– (artículos 52 bis y 47, inciso b, de la Ley Nº 24.240).
La doctrina civilista ha establecido como “distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena” (conf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Año 1.999 Universidad Nacional del Litoral,
Consultado en https://www.derechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/index.php/17-jornadas-nacionales-de-derecho-civil/89-1999-xvii-jornadas-nacionales-de-derecho-civil-universidad-nacional- del-litoral).
Por lo tanto, la procedencia y cuantificación de esta sanción no se relaciona estrictamente con los daños efectivamente sufridos por el consumidor, sino con la conducta maliciosa de quien los ha causado y si se evidencia que actuó con dolo, culpa grave o grosera negligencia.
En este sentido se observa que la norma establece para la cuantificación que los jueces ponderen la “gravedad del hecho” y las “demás circunstancias del caso”, en el contexto que se les presentan en cada caso.
Por lo expuesto, se observa que el Legislador dispuso sistema por el cual el daño punitivo constituye una multa civil cuya aplicación corresponde a los Jueces y que será graduada de acuerdo a la gravedad del incumplimiento en el marco de una relación de consumo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 01-09-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53399. Código sumario 91484.)

El régimen protectorio que rige las relaciones de consumo se encuentra regulado por la Ley Nº 24.240, sancionada por el Congreso de la Nación.
En el ámbito de la Ciudad por la Ley Nº 757, reglamenta por el Decreto Nº 714/10, que establece el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en el referido bloque normativo (artículo 1).
El régimen protectorio que rige las relaciones de consumo se encuentra regulado por la Ley Nº 24.240, sancionada por el Congreso de la Nación.
El artículo 52 bis de la ley N° 24.240 –introducido por la reforma efectuada por el artículo 25 de la Ley Nº 26.361- establece que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
De este modo, el legislador incorporo al sistema protectorio del consumidor la figura del “daño punitivo o multa civil”.
Al respecto, se ha afirmado que esta multa civil “tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo —directo o eventual— o culpa grave — grosera negligencia—, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (conf. CNCom., Sala D, in re “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 01-09-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53399. Código sumario 91486.)

No toda falta normativa o incumplimiento contractual puede ameritar la aplicación del daño punitivo ya que esta singular sanción reposa en la gravedad del hecho generador, con el fin de disuadirlo de reiterar la conducta en el futuro.
Se observa que aparte del incumplimiento existe un aspecto subjetivo que se debe dar para la procedencia de esta sanción y es la gravedad de la inconducta del prestador.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 01-09-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53399. Código sumario 91488.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas.
La empresa recurrente se agravió afirmando, en primer lugar, que su conducta “no amerita la aplicación de daño punitivo” y, en segundo término, que “el monto de daño punitivo es exorbitante y no guarda relación con las pautas del artículo 52 bis de La Ley Nº 24.240.”
Resulta relevante que el actor justificó la promoción de la presente causa en el incumplimiento de la demandada de la obligación de resarcir el daño directo impuesto por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la Disposición que impuso 1) Multas de $30.000 (pesos treinta mil) para las empresas denunciadas por el incumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240; 2) dispuso un resarcimiento en concepto de daño directo equivalente al 251,86% del valor de una “canasta básica total para el hogar 3” publicada por el INDEC al momento del efectivo pago y 3) dispuso la obligación a cargo de los infractores de publicar los artículos 1, 2 y 4 de la parte dispositiva en un diario nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 757.
En efecto, surge de autos el cumplimiento del pago de las multas y de la publicación en el periódico mencionado; sin embargo, nunca se le abonó a la actora la indemnización por daño directo que también fuera ordenada, por lo que se vio obligada a litigar para obtener su cobro.
Fue la actitud renuente de las ejecutadas la que configuró la circunstancia que obligó a la actora a recurrir a la justicia, desvirtuándose de tal modo su derecho como consumidor a obtener una reparación oportuna.
La conducta asumida por las codemandadas en el caso de autos, además resulta reprochable porque anticipan al colectivo de consumidores que las denuncias que efectúen, aun cuando procesan, constituirá un proceso que se prologara excesivamente en el tiempo. Este tipo de comportamiento conlleva el fin de disuadir a los consumidores que peticionen antes las autoridades la tutela de sus derechos.
Vale la pena destacar que, desde la fecha en que venció el plazo otorgado a la demandada para que abonara el monto en concepto de daño directo determinado en la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (9) años.
Asimismo, debe ponderarse que el daño directo establecido por la referida Dirección fue confirmado por este Tribunal hace 6 años.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 01-09-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53399. Código sumario 91489.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas.
La empresa recurrente se agravió afirmando, en primer lugar, que su conducta “no amerita la aplicación de daño punitivo” y, en segundo término, que “el monto de daño punitivo es exorbitante y no guarda relación con las pautas del artículo 52 bis de La Ley Nº 24.240.”
Sin embargo, cabe señalar que el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 es amplio en cuanto a los supuestos en que procede el daño punitivo. Este puede ser impuesto “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor”.
La recurrente ha incumplido su obligación de resarcir el daño directo fijado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, incumplimiento que persiste a más de nueve (9) años de dictado el acto y seis (6) años desde que se expidió este Tribunal.
Llegados a este punto, es preciso observar que la demandada no ha presentado ningún argumento atendible para justificar su conducta remisa.
De hecho, en estos autos ni siquiera opuso excepciones a la ejecución.
Su defensa solamente se limitó a negar que “la parte actora haya intentado cobrar el daño directo” y añadió que fue ella “quien intentó contactar a la parte actora para cumplir esa obligación, lo cual resultó imposible”.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 01-09-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53399. Código sumario 91490.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas.
La empresa recurrente se agravió afirmando, en primer lugar, que su conducta “no amerita la aplicación de daño punitivo” y, en segundo término, que “el monto de daño punitivo es exorbitante y no guarda relación con las pautas del artículo 52 bis de La Ley Nº 24.240.”
Sin embargo, luego del reconocimiento del daño directo en sede administrativa y confirmado por este Tribunal, el consumidor se ha visto forzado a iniciar una demanda judicial para obtener esa reparación y –ni aun así– a la fecha, lo ha logrado.
Así las cosas, resulta necesario recordar que la incorporación del instituto del daño directo respondió a la necesidad de que los consumidores y usuarios contaran con un sistema sencillo y rápido para obtener el resarcimiento, sin tener que atravesar un proceso judicial (ver Chamatrópulos, Demetrio A., “Estatuto del Consumidor Comentado”, Bs. As., La Ley, 2016, t. II, p. 109).
Es evidente que en el presente caso dicho objetivo no se ha cumplido y ello conlleva a concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa y podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro.
Ello así, corresponde rechazar el agravio relativo a que la conducta de la apelante no resultaba punible en los términos del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 01-09-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53399. Código sumario 91491.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en la que se resolvió llevar adelante la ejecución de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y aplicó a las ejecutadas una multa en concepto de daño punitivo por la suma de pesos tres millones ($3.000.000), con más los intereses y costas.
La recurrente expuso que la suma en concepto de daño punitivo dispuesta resultaba excesiva y que no guarda relación con las pautas del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. En este sentido, destacó a) su conducta a lo largo de estas actuaciones, b) que si bien la mora fue automática “ello no significa que el dolo sea automático. En este caso, no hubo ni se demostró dolo alguno”, c) que las sanciones deben ser justas y no desmedidas y d) que el juez de grado había hecho lugar a la impugnación que había formulado respecto de la liquidación que practicó la actora, al punto que dispuso realizar una nueva. Asimismo, expresó que no tenía antecedentes previos referidos al incumplimiento de abonar pagos en concepto de daño directo.
Sin embargo, ponderando la gravedad del incumplimiento, el perjuicio ocasionado, la naturaleza de la relación existente entre las partes, la dilación en el tiempo para el cumplimiento de la condena del daño directo y a fin evitar la reiteración de la conducta descripta, corresponde confirmar el monto de la multa en concepto de daño punitivo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 1867-2019-2. Autos Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino S.A.I.CE.I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 01-09-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53399. Código sumario 91492.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia COVID-19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Respecto a la procedencia de la multa en análisis, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “M. F. E.”, ya citado).
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54174. Código sumario 93377.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia COVID-19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54174. Código sumario 93378.)

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia COVID-19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Ahora bien, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, el importe reconocido en concepto de daño punitivo resulta insuficiente.
Toca recordar que se encuentran firmes los siguientes extremos de la decisión de primera instancia. En primer lugar, que el demandado, en la oportunidad de celebrar el contrato, no le hizo entrega al asegurado de la póliza. A su vez, que los términos del seguro contratado no se condecían, según las pruebas rendidas en autos, con la oferta por ella misma publicitada en esa época para el tipo de póliza comprometida; del que surgía la obligación de restituir el vehículo en supuestos como el “sub examine”. Estas circunstancias, que fueron consentidas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que realizó la denuncia de robo a fin de obtener la reposición del vehículo encontró la sorpresiva respuesta de que el infortunio en juego no se hallaba cubierto por la póliza contratada; cuando la falta de entrega del contrato fue aprovechada por el proveedor para adoptar un temperamento que no resultaba conteste con la oferta oportunamente publicitada.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual la empresa evadió desembolsos que le resultaban exigibles valiéndose de sus propias inconductas a los fines de justificar la denegatoria de cobertura discutida en las presentes actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54174. Código sumario 93379.)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Se ha señalado que no basta con el mero incumplimiento para que el daño punitivo sea procedente. En cambio, “…existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva” (conf. CACC de Mar del Plata, Sala II, in re “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, 27/5/2009).
Así delimitado el marco jurídico, cabe adelantar que no se aprecia que se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no obstante la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, no es dable concluir que la empresa haya actuado con culpa grave o dolo, ni que haya existido de su parte menosprecio por los derechos del consumidor.
Así las cosas, sin perjuicio de que la demandada no brindó precisiones acerca de las razones que motivaron la cancelación de la compra de 2 teléfonos celulares que realizó la actora, no puede concluirse que dicha omisión denote una conducta de desidia de su parte.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52763. Código sumario 90214.)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Se ha sostenido que el daño punitivo es de “…aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor…” (conf. C. Nac. Com., Sala D, in re “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, 23/05/19).
Por otro lado, se dijo que el objeto radica en punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares en el futuro (conf. C.N.Civ, in re Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009).
Así delimitado el marco jurídico, cabe adelantar que no se aprecia que se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no se advierte que la demandada haya incurrido en una conducta disvaliosa que persiguiera de manera deliberada obtener un rédito o producir un daño. En tal sentido, de las constancias acompañadas se advierte que la empresa notificó al consumidor acerca de la cancelación de la compra de 2 teléfonos celulares, y le informó que efectuaría la devolución del importe abonado por tal concepto.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52763. Código sumario 90215.)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Para que se configure la procedencia del daño punitivo, no sólo deberá existir incumplimiento, sino que el mismo deberá revestir gravedad.
En efecto, el aumento del precio de los productos con posterioridad a la cancelación unilateral de la venta de 2 celulares por parte de la demandada -argumentado por la actora para sostener la procedencia del daño punitivo-, no se presenta como un fundamento suficiente a fin de acreditar que existiera un aprovechamiento o que la empresa demandada hubiera actuado con intención de producir un daño.
En virtud de lo expuesto, no es dable concluir que el incumplimiento corroborado se presente con un grado de gravedad tal que torne procedente el reconocimiento del instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52763. Código sumario 90216.)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Ello así por cuanto, no se advierte que la conducta asumida por la demandada haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.
Al respecto, y con relación al artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se ha señalado que, para que resulte procedente la sanción, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº3155/14, 3/10/17).
En esta línea, se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, 3/3/20, y sus citas).
En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, Expte. Nº7599/13, 10/3/15).
Así, vale destacar que, si bien se configuró un obrar ilegítimo que produjo un daño al actor -cancelación de la compra de 2 celulares sin justificación válida- y por el que fue indemnizado (mediante la orden de ofrecer dos celulares en las mismas condiciones que la compra inicial), lo cierto es que no se verifican los presupuestos indicados precedentemente para determinar la procedencia de la multa civil en cuestión.
No se aprecia que la conducta desplegada por la empresa -al margen de la ilegitimidad- sea pasible de un reproche de tal magnitud. Nótese que no se verificó que haya actuado con culpa grave o dolo, así como tampoco que haya demostrado una indiferencia hacia los derechos del consumidor.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52763. Código sumario 90230.)

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Ello así por cuanto, no se advierte que la conducta asumida por la demandada haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.
Al respecto, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, in re “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, 11/5/16).
De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº7515/11, 16/3/15).
Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, 10/3/15).
Así, la parte demandada, sin perjuicio de la generalidad de los motivos que llevaron a la cancelación de la compra de 2 celulares efectuada por la actora, notificó dicha cancelación al consumidor e, inmediatamente, gestionó la devolución de las sumas abonadas, lo que no denota un aprovechamiento por parte del proveedor ni, mucho menos, el desprecio o la desidia hacia los derechos del consumidor invocados.
Asimismo, si bien el actor acompañó una impresión de pantalla que indicaría que cuando quiso volver a adquirir los productos, aquellos habían aumentado, lo cierto es que eso no resulta suficiente para acreditar que haya obrado a sabiendas y con intención de producir un daño.
En efecto, no se produjo prueba tendiente a acreditar la vigencia del precio promocional de los aparatos y que la demandada hubiera quebrantado los términos de la oferta establecidos.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52763. Código sumario 90231.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en lo que respecta al rechazo del rubro “daño punitivo”, hacer lugar a la indemnización pretendida en tal concepto y fijarla en un veinte por ciento (20%) del valor confirmado en concepto de daño patrimonial.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora, en relación al daño punitivo, solicitó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), o lo que se considere, a fin de obtener una condena ejemplar para detener el obrar de la demandada.
Al respecto, consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la demandada estaba realizando una práctica ilegal, al ofertar productos sin stock y al utilizar cláusulas abusivas en sus términos y condiciones, lo cual representa un menosprecio para los consumidores.
Con las constancias de la causa, cabe hacer lugar al agravio de la parte actora y tener por acreditada la conducta reprochable de la demandada, en tanto su conducta para con la parte actora reúne los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado.
En efecto, más allá de que se constata la presencia de un daño, se advierte por parte de la demandada un comportamiento abusivo con un grave desprecio a los derechos del consumidor. Concretamente: haber confirmado mediante correo electrónico al consumidor, el día y horario de entrega de un producto previamente ofertado que luego manifestó no tener en stock frente al reclamo del cliente por la ausencia de entrega del producto, sin realizar ningún aviso previo.
De lo expuesto se advierte que la demandada no solo confirmó la recepción del pedido – según las constancias aportadas- sino que informó una entrega programada, sin avisar al cliente la falta de stock, lo que tuvo lugar como se dijo luego que el cliente reclamara la falta de entrega en el día y horario pactado.
Por ello, atendiendo a la naturaleza del caso y siendo que ha quedado demostrado el grave desprecio a los derechos del consumidor en el incumplimiento de la oferta–cfr. arts. 974, 975 y 980 del Código Civil y Comercial Nacional, arts. 4, 7 y 10 bis de la Ley Nº 24.240–, corresponde hacer lugar al rubro de daño punitivo y fijar por este concepto un veinte por ciento (20%) del valor confirmado en concepto de daño patrimonial.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 50703. Código sumario 87117.)

B.2 Daño moral

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto reconoció una indemnización en concepto de daño moral a los actores – socios del Club de fútbol demandado- por los padecimientos que les generó la no renovación del abono a platea por los períodos 2022 y 2023, y la imposibilidad de asistir a los partidos de su equipo.
La asociación civil demandada sostuvo que el reconocimiento del daño moral careció de fundamentación y que ello vulneró su derecho de defensa y violentó el principio de congruencia al reconocer sumas diferentes a las reclamadas por la parte actora.
En efecto, si bien la parte actora relata que sufrieron un fuerte impacto emocional y padecimientos por la quita arbitraria de sus abonos, que dejaron de disfrutar una valorada experiencia personal y familiar y, que sufrieron desilusión, frustración y angustia, además, por el trato recibido. Sin embargo, no ha ofrecido -ni ha producido en consecuencia- prueba alguna tendiente a demostrar tales dichos.
Ello así, por cuanto el daño invocado no surge notorio del hecho denunciado, dado que más allá de ser un bien requerido por la parte actora, las lesiones en sus sentimientos no pueden presumirse, teniendo en cuenta que el caso ha tenido lugar bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que exige la prueba del daño (cfr. art. 1744 del CCyCN).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 23051-2023-0. Autos Minoyetti, Roberto Mario y otros c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56783. Código sumario 97787.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto reconoció una indemnización en concepto de daño moral a los actores – socios del Club de fútbol demandado- por los padecimientos que les generó la no renovación del abono a platea por los períodos 2022 y 2023, y la imposibilidad de asistir a los partidos de su equipo. En efecto, aunque la prueba adjunta al expediente acreditó tanto la quita de los abonos de acceso a platea como la falta de información proporcionada, no se observa una conexión directa entre la alusión al sufrimiento espiritual con la pérdida de las ubicaciones preferenciales. Presenciar partidos no está necesariamente condicionado a contar con ubicaciones preferenciales, y según los propios dichos de la parte actora, la decisión de no asistir a los partidos fue voluntaria y no impuesta por el Club. Por lo tanto, la causalidad entre la pérdida de los abonos, la decisión de no presenciar partidos y el supuesto daño moral, no se encuentra debidamente establecida.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 23051-2023-0. Autos Minoyetti, Roberto Mario y otros c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56783. Código sumario 97788.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa constructora demandada por cuanto se agravió por el reconocimiento del daño moral a la actora luego de haber adquirido su vivienda -construida desde el pozo- en un barrio privado de la localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires.
En efecto, tal como afirmó el Juez de primera instancia, el trato indigno padecido por la actora quedó demostrado en el expediente a través de las múltiples cartas documentos e intimaciones efectuadas por los consumidores a la empresa para que cumplan con los plazos estipulados y procedan a realizar los arreglos necesarios para habitar la casa y la falta de respuesta oportuna de la empresa, el desconocimiento de los vicios y la falta de cumplimiento de sus obligaciones.
En tales términos, toda vez que la fijación del importe de un crédito o de los perjuicios reclamados procede: “siempre que su existencia esté legalmente comprobada” (art. 97 Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo) y que el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) es claro en cuanto establece que: “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos” y, a su vez, el artículo 1740 del CCyCN recepta la reparación plena como “la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso” y que el artículo 1741 reconoce el derecho a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales por parte del damnificado directo, las manifestaciones de la empresa demandada deben ser desestimadas.
Ello así por cuanto, dichas normas no han sido cuestionadas durante el proceso y la empresa constructora no da razones para justificar que no haya existido por su parte un trato indigno para con los consumidores o una falta de información y de respuesta oportuna.
De esta manera, toda vez que no rebate la prueba de la que se valió el Juez para tener por acreditado el daño moral alegado, con fundamento en el incumplimiento contractual, el deber de información y el trato digno propiciado, este agravio también debe ser desestimado.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 248764-2022-0. Autos Bessone, Walter Alfredo y otros c/ Geopolis S.A. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 13-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56747. Código sumario 97652.)

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en relación al quantum del daño moral concedido por $500.000 (quinientos mil pesos) a fin de reparar los daños derivados del incumplimiento contractual de la empresa constructora demandada que le entregó la vivienda ubicada en un barrio privado de la localidad de Pilar, Buenos Aires, con vicios de construcción.
En efecto, se advierte que si bien la sentencia contempló el incumplimiento contractual de la empresa, y la falta del deber de información y trato digno otorgado en virtud de la falta de respuesta constante de la empresa, el destrato al que fueron sometidos los compradores, su frustración del plan de mudanza y proyecto de vida planificado, el monto otorgado no repara el daño ocasionado.
Así, la suma fijada en la sentencia no es representativa del valor pretendido al momento de iniciar la demanda, por lo que asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que su monto resulta insignificante y, por lo tanto, no resguarda el principio de reparación integral. En tales términos, estimo que corresponde fijar en concepto de daño moral la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.-), más intereses.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 248764-2022-0. Autos Bessone, Walter Alfredo y otros c/ Geopolis S.A. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 13-08-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56747. Código sumario 97666.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño moral pretendida por el actor en virtud de los perjuicios sufridos en el marco de una relación de consumo.
En la sentencia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el consumidor, y se condenó a la entidad bancaria a eliminar la deuda por intereses generada por el consumo que el banco había anulado ante el desconocimiento del cliente. A su vez condenó a la demandada a que abonara al actor una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, con respecto a la indemnización en concepto daño moral rechazada, en su recurso el actor alegó haber sufrido situaciones de nerviosismo y estrés, que darían lugar a dicha reparación.
Sin embargo, ni siquiera ofreció prueba para acreditar los padecimientos mencionados.
Adviértase que la totalidad de la prueba ofrecida en la demanda (documental, informativa y pericial contable) gira en torno a cuestiones patrimoniales.
Frente a tal situación, dado que tampoco se advierten razones que permitan presumir la procedencia de un resarcimiento por daño moral, corresponde rechazar el planteo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 203922-2021-0. Autos Quinterno, Lucas c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55402. Código sumario 95442.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los perjuicios derivados de una relación de consumo (plan de ahorro previo) con la demandada, la condenó a abonar en concepto de daño moral la suma de $200.000.
Cabe señalar que existió entre las partes una relación de consumo, atento quedó acreditado que los actores, concurrieron a la sede de la empresa demandada, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en 84 cuotas.
La actora se agravia respecto al daño moral otorgado, y considera insuficiente la suma reconocida bajo ese concepto.
Encontrándose acreditado en autos las circunstancias en las que se produjeron los perjuicios sufridos por los actores, pueden preverse, la configuración de una lesión moral. Ello así, teniendo en consideración las dificultades y las molestias que los actores tuvieron que atravesar como consecuencia del incumplimiento de la oferta contractual, y de la falta en el deber de información por parte de las demandadas.
En tales condiciones, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos.
Ahora bien, la parte actora no ha logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría insuficiente, ni qué prueba obrante en la causa admitiría apartarse de lo decidido. Ello así, dado que el quantum de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez quien, a su vez, tiene en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 21519-2022-0. Autos Vanni, Carlos Oreste y otros c/ Car One S.A. y otros. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55629. Código sumario 95803.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonarle la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, no debe perderse de vista que en los presentes actuados la demandada no ha obrado con la diligencia adecuada al adicionar unilateralmente cargos a una cuenta cerrada y comunicar a la actora ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, impactando también en otras entidades que replican dichos datos.
De este modo, ha incumplido con el deber de información respecto a la actora, pues nunca se le notificó la existencia de una deuda que la hubiera convertido en morosa, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria.
En este escenario, los hechos corroborados dan cuenta del ilegítimo proceder de la demandada, afectando no solo su calificación crediticia, sino también su buen nombre y honor.
Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55539. Código sumario 95561.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonarle la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, ha quedado demostrado que la demandada incurrió en una marcada inconducta representada por la ausencia de comunicación para con la consumidora, lo cual denota el defectuoso servicio y la falta de compromiso para brindar una correcta relación contractual, pese a que la cuenta ya se encontraba dada de baja, pues el derecho del cliente a la información veraz debe interpretarse con criterio amplio y hacerse efectivo durante toda la relación de consumo -recuérdese que la actora recién fue eliminada de los registros de deudores morosos del Banco Central de la República Argentina una vez que abonó el monto indicado por el estudio de cobranza, sin antes tener conocimiento de la supuesta deuda-.
En este escenario, los hechos corroborados dan cuenta del ilegítimo proceder de la demandada, afectando no solo su calificación crediticia, sino también su buen nombre y honor.
Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55539. Código sumario 95571.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonar a la actora la suma de $200.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente cuestionó la procedencia y el monto del rubro en cuestión.
La actora, en el escrito de inicio, solicitó por el presente rubro la suma de $500.000 y destacó “…todo el tiempo (…) malgastado, la pérdida de dinero, la frustración de[l] deseo de tener una heladera de óptima calidad que funcione correctamente y la infinidad de trámites incurridos para lograrlo, sumado a los sentimientos de indignación e impotencia…”.
El Juez de grado, por su parte, entendió que a partir de ello y de la prueba rendida “…se encuentra probado el daño moral causado (…) por el incumplimiento contractual y del derecho a la información por parte del proveedor…” por el hecho de autos.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera in re ipsa loquitur – comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por el incumplimiento del contrato de seguro oportunamente suscripto que imposibilitó a la actora de disponer de una heladera que funcione correctamente -sumado a que debió coordinar con el servicio técnico diversas visitas e intentos frustrados de reparación-, puede preverse la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55612. Código sumario 95674.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa demandada por haber anulado la compraventa on line de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio, la condenó al pago de una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $ 18.500.
La demandada recurrente cuestionó la sentencia por entender que no había prueba alguna de angustia, padecimiento, aflicción, humillación o dolor que haya sufrido el actor.
Ahora bien, para ser resarcible el daño moral debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido.
La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. La admisión del rubro no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño in re ipsa (Fallos: 316:2894, entre otras; CNCiv., Sala H, “Rojas c/ Bernhard y otro”, 04/03/92), sin encontrarse supeditado a la entidad del daño material.
En este contexto, no puede soslayarse que el rubro en análisis se trata de un daño in re ipsa, de lo que se desprende que su admisión no requiere más prueba que la del hecho principal, este es, el incumplimiento del contrato por parte de la demandada.
En consecuencia, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, los padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz de los daños causados justifican confirmar la suma concedida y, por ende, rechazar el agravio articulado por la parte sobre este aspecto.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55292. Código sumario 95172.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada contra una cadena de supermercados y la condenó a abonar a la actora la suma de quinientos mil pesos ($500.000.-) en concepto de daño moral.
De las constancias de la causa surge que producto de una verificación de datos supletoria, implementada por la empresa y luego de abonar los productos adquiridos, la consumidora se encontró impedida de abandonar el establecimiento en tiempo y forma con sus productos recién adquiridos. En efecto, surge que: a) desde que la actora realizó la última compra, hasta que finalmente abandonó el comercio transcurrieron más de 24 minutos, tiempo en el que permaneció en el puesto de seguridad en el ingreso y en otro mostrador que se encontraba a pocos metros; b) intervino personal policial y c) nadie ayudó a la actora y su hija a descargar sus carros de compras.
La demandada se agravió por cuanto consideró improcedente el rubro.
Sin embargo, acreditado en la causa que existió un trato indigno y una violación al deber de información se advierte que la actora sufrió una situación vergonzante frente al proceso de verificación de identidad que le causó los padecimientos que habilitan el resarcimiento por daño moral.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 243187-2021-0. Autos R. M., C. V. c/ Coto C.I.C.S.A. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 21-12-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54813. Código sumario 94093.)

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del demandado y revocar la resolución de grado en cuanto reconoció el actor indemnización en concepto de daño moral.
El Juez de grado fijó la indemnización por daño moral en un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).
Sin embargo, tal como señala el demandado, el actor ni siquiera intentó acreditar cuáles fueron los padecimientos íntimos ocasionados.
En tal contexto, dado que tampoco se advierten razones que permitan presumir la procedencia de un resarcimiento por daño moral, cabe hacer lugar al planteo de la demandada y revocar lo decidido en la instancia de grado sobre este tema.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti (Dra. Gabriela Seijas por sus fundamentos). 13-12-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54430. Código sumario 93596.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $200.000.
La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados por falta de “stock”, considerándose abusiva la cláusula contractual conforme la cual, para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado, es decir, a valores históricos.
La actora solicitó por este rubro la suma de $500.000.
Ahora bien, hallándose probado en autos el supuesto de faltante de stock y, ante ello, la necesidad del consumidor de litigar a fin de mantener indemne su patrimonio, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que el propio actor reconoció en el escrito de demanda que la falta de insumos imputable a la demandada no entorpeció el normal avance de la obra en construcción.
En consecuencia, teniendo en consideración las molestias y perturbaciones que tuvo que atravesar el actor como consecuencia del suceso que perduraron desde la primera entrega parcial de materiales y hasta el presente reconocimiento, corresponde reconocer una indemnización por este rubro inferior a la requerida por el actor, y a valores actuales (fecha del presente pronunciamiento).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56151. Código sumario 96663.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $2.000.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravio al sostener que no se advertía en autos el sufrimiento de una angustia por parte de la actora consumidora.
Ahora bien, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este contexto, es dable señalar que el Juez de grado para valorar la procedencia de este rubro consideró que era “…dable presumir la incómoda y frustrante situación que la demandante debió atravesar al no haber sido recibida en el alojamiento contratado, la anulación de la reserva, la pérdida de tiempo de sus vacaciones, el ofrecimiento de un alojamiento más caro y la disminución de sus recursos en el viaje, y en lugar de disfrutar de su estancia acompañada de su familiar, tener que ponerse a solucionar el inconveniente en el grado de distorsión de las expectativas y de la contratación realizada…”.
Más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, cuya cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, la recurrente no logra especificar circunstancia alguna que surja de la prueba producida en autos y que permita a este Tribunal apartarse del análisis y ponderación efectuada por el Sr. Juez de grado.
Según quedó dicho, ha quedado debidamente acreditado que el incumplimiento en el que incurrió la demandada produjo la frustración de la expectativa que tuvo la actora al momento de contratar el alojamiento vacacional, generando un razonable perjuicio espiritual en aquella.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos Miranda, Analía c/ Booking.com Argentina S. R. L. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54155. Código sumario 92996.)

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) en concepto de daño moral, con más sus intereses.
Las codemandadas se agravian respecto al daño moral. Mientras la línea aérea cuestiona su procedencia, la agencia de turismo considera excesiva la suma otorgada en tal concepto.
Encontrándose acreditado en autos las circunstancias en las que se produjeron los perjuicios sufridos por la actora, puede preverse, la configuración de una lesión moral.
En tales condiciones, teniendo en consideración las dificultades y las molestias que la parte actora tuvo que atravesar como consecuencia de la negativa de la devolución del importe de los pasajes frente a la frustración del objeto contractual, incrementado por la pandemia y el consecuente aislamiento, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para resarcir adecuadamente los padecimientos sufridos.
Sumado a ello, las codemandadas no han logrado demostrar por qué el monto otorgado en primera instancia resultaría excesivo, ni qué prueba obrante en la causa admitiría apartarse de lo aquí decidido. Ello así, dado que el “quantum” de la reparación por daño moral depende de la valoración efectuada por el juez, quien a su vez tiene en cuenta —como se dijo— la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios vertidos por las codemandadas sobre este rubro.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos S., G c/ Despegar.com.ar S.A. y otros. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53994. Código sumario 92918.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $500.000 en concepto de daño moral.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia COVID-19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor cuestionó el monto otorgado por daño moral al considerarlo exiguo.
La indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
Ahora bien, del análisis de los argumentos vertidos por la parte actora ante esta instancia no se vislumbra más que una mera disconformidad con lo resuelto con el Juez de grado, quien resolvió en función de los términos en los que fue articulada la demanda y los elementos obrantes en la causa.
En efecto, los sufrimientos espirituales invocados por aquel en su escrito de inicio coinciden con los ponderados con nuestro colega de la primera instancia, quien, luego de analizar las constancias de autos, consideró que correspondía conceder la totalidad de la suma total pretendida a valores históricos. El recurrente, sin especificar circunstancia alguna que se desprendiese de la prueba producida en autos y que no hubiere podido conocer al momento de interponer la acción, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en el escrito de demanda que fueron valorados íntegramente por el a quo.
En virtud de lo expuesto es que corresponde, también, rechazar el agravio en cuestión.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54174. Código sumario 93376.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la pretensión indemnizatoria en concepto de daño moral solicitada por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores.
La Jueza de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora una indemnización por la suma de $170 000, más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral.
La demandada recurrente afirma que solo corresponde ordenar que se reintegre el importe abonado por la actora, más intereses compensatorios desde la fecha de compra.
Ahora bien, la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral, no ha sido justificada por la actora y no se advierten razones que permitan presumirlo.
Ello así, corresponde admitir las críticas de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a abonar un resarcimiento en concepto de daño moral.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas. 30-03-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 51273. Código sumario 87540.)

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada y, en consecuencia, revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral por la suma de $20.000.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La empresa demandada cuestionó el reconocimiento del daño moral.
En efecto, no puede desconocerse que la pretensión de resarcimiento por daño moral presenta ciertas dificultades probatorias por tratarse de un detrimento de índole espiritual.
Por ello, la sentencia debía señalar por qué los enunciados afirmados por la parte actora no requerían de prueba directa y que podían ser inferidos según criterios objetivos y razonablemente controlables. Ello no ha ocurrido, en tanto que no se ha logrado fundamentar adecuadamente que el hecho generador de responsabilidad o las circunstancias del caso, deriven en la configuración de un daño moral.
El Juez de grado basó su argumentación, en apreciaciones personales o, concretamente, en una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto. Sin embargo, tal inferencia expuesta en la sentencia no goza de garantía argumental, pues se trata de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas.
Resta decir por ello que, la alusión al fastidio e impotencia que, como lo afirma la parte actora y el juez, serían la consecuencia directa de la cancelación de la orden de pedido, no resulta suficiente para hacer lugar al rubro en cuestión, pues debió explicitar que la decisión, que se ha basado en una regla de sentido común, se apoyaba en criterios objetivamente aceptados y con los que es posible concordar en tal apreciación subjetiva.
Concretamente, que se podía concordar que las circunstancias del caso pertenecen a la experiencia y el sentido común y traerían aparejadas una lesión de índole espiritual. Todo ello, dice inferirlo el juez “razonablemente”. Sin embargo, ello no resulta contrastable pues no se explica cómo ello resultaría ser conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas.
En tales términos, no se ha logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál, lo afirmado por la parte actora y el juez en la sentencia, pueda ser inferido. No se me escapa que el sentido común al cual debemos acudir los jueces/zas en estos casos no establece reglas adecuadas preestablecidas. Sin embargo, y como se señala, se debe lograr identificar un estándar de valoración mínima sobre el cual haya un consenso general de manera tal que la regla se pueda identificar en el ámbito del sentido común (Taruffo, Michele, Proceso y decisión, Ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2012, pág.179/200).
En segundo lugar, la sentencia tampoco acude a presunciones -sean estas legales o jurisprudenciales. Y, aun así, no se encuentra debatido que el hecho generador del daño tiene origen contractual-patrimonial, por lo que la reiterada presunción jurisprudencial aplicada por la CSJN en Fallos 334:1821, 342:2198, 325:1156, 338:652, 321:1117, 323:3614, entre muchos, no resulta aplicable al caso.
Ello así, por cuanto dicha presunción solo ha sido utilizada por el máximo tribunal para supuestos que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual.
De esta manera, la parte actora no probó el daño moral alegado y, la sentencia que dice “razonablemente” inferir el daño a consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no da garantía argumental suficiente que permiten inferir el perjuicio espiritual pretendido.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 50703. Código sumario 87103.)

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada y, en consecuencia, revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral por la suma de $20.000.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
Con relación al daño moral, cabe señalar que es posible definirlo como “… la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos imperceptibles de apreciación pecuniaria” (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, ed. Abeledo Perrot, novena edición ampliada y actualizada, p. 237). En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que tal detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que es posible inferir a partir del hecho invocado, la inevitable lesión de los sentimientos de la parte demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la parte actora (Fallos: 334:1821 y 342:2198).
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, comparto lo expuesto por mi colega en cuanto que la parte actora no probó el daño moral alegado y, la sentencia que dice inferir el daño como consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no brinda motivos suficientes que permitan inferir el perjuicio espiritual pretendido.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 50703. Código sumario 87123.)

B.3 Daño material

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios derivados de la relación de consumo que tuvo con la demandada (entidad financiera), tuvo por configurada la falta de información –en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación – y la condenó a abonar en concepto de daño material, el precio del automóvil a valores de mayo de 2021 -suma a la que deberá restarse la deuda mantenida por el actor, intereses, y el saldo de subasta percibido por el accionante-.
El Juez de grado entendió que la demandada no había acreditado la realización de la subasta del automóvil adquirido por el actor a través de un crédito prendario, ni justificado el cálculo del “saldo de subasta”. Ponderando la pertinaz negativa de la demandada a aportar la documentación, tuvo por configurada la falta de información.
La demandada sólo sostiene que el incumplimiento del deber de información con relación a la subasta y a la liquidación de la misma no es real, que lo resuelto no se condice con los antecedentes de la causa, y que la pericia contable confirma la información oportunamente remitida al actor.
Sin embargo, no respaldó con prueba documental lo que alegó al contestar la demanda. Pese a los requerimientos del Juez de grado, no acompañó el informe de subasta del martillero ni ningún documento que justificara las erogaciones que consignó en la liquidación sobre la composición de la deuda.
Tampoco es cierto lo que sostiene respecto de que la pericia contable confirma lo informado en la liquidación.
Tanto de la propia pericia como de la contestación de la impugnación, se desprende que el experto respondió los puntos vinculados a la composición de la deuda en base al reporte Mayor de cuenta del cliente porque no contó con los registros contables de la demandada.
Ello así, dado que la apelación no aporta nada más que la mera disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia, lo planteado por la recurrente no puede ser considerado un agravio idóneo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55379. Código sumario 95345.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor por los daños y perjuicios derivados de la relación de consumo que tuvo con la demandada (entidad financiera), tuvo por configurada la falta de información –en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 24.240 y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación – y la condenó a abonar en concepto de daño material, el precio del automóvil a valores de mayo de 2021 -suma a la que deberá restarse la deuda mantenida por el actor, intereses, y el saldo de subasta percibido por el accionante-.
La demandada plantea que del valor del rodado también deberían detraerse otros conceptos admitidos en el contrato prendario, tales como seguros, transporte, depósito, honorarios, etc.
Sin embargo, si bien le asiste razón en que el contrato de prenda establece que ciertos gastos y comisiones se encuentran a cargo del deudor moroso, y deben afrontarse con el dinero obtenido de la enajenación del bien prendado, no hay constancias en el expediente que permitan saber a cuánto ascendieron dichos gastos, precisamente por la reticencia de la demandada de brindar información al respecto.
En esas condiciones, tampoco se advierte un error en lo decidido por el Juez de grado en cuanto a las sumas que deben descontarse para calcular la indemnización por daño material.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti. 05-04-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55379. Código sumario 95346.)

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonar a la actora una indemnización en concepto de daño material por los perjuicios que el incumplimiento contractual le ocasionó.
A saber: $181.891 (monto abonado por el alojamiento que no pudo ser utilizado); $191.196,35 (diferencia entre el hotel contratado con la demandada, y el precio del nuevo alojamiento que pagó en su reemplazo) y U$S 74.40 (reintegro de lo pagado en concepto de resort fee al hotel contratado con la demandada).
La actora, por si y en representación de su hija menor, inició acción contra la demandada con el objeto de obtener la reparación de los daños ocasionados al haber contratado un servicio de alojamiento que no pudo utilizar. Ella había planificado junto a su hija un viaje en agosto de 2020, el que debió ser postergado por la pandemia. Como consecuencia de dichas postergaciones y mediante la intervención de Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, la demandada le reintegró los importes que había abonado por medio de “cupones” que podría utilizar para volver a contratar los mismos o similares servicios más adelante. Así, adquirió por medio de la página “web” de la demandada 16 noches de alojamiento en un hotel, con desayuno incluido, estacionamiento gratuito y wi-fi libre. Al arribar al alojamiento, se anotició que el nombre del hotel era otro, que se encontraba en refacción, y que el servicio brindado no contaba con desayuno. Luego de pagar un depósito, más un resort fee de U$S 74,40, le entregan las llaves de una habitación que estaba en pésimas condiciones, era inhabitable. Intentó cancelar la reserva pero le informaron que no se podía, y que no había reembolso alguno. Por tal razón, debió buscar otro alojamiento y, en virtud de ello, afrontar gastos inesperados.
Una vez dictada la sentencia que hizo lugar a la demanda, la actora la cuestionó por cuanto consideró que el Magistrado había incurrido en un error de cálculo que derivó en un monto menor al que le correspondería por la diferencia de lo abonado entre los alojamientos contratados.
En efecto, del cotejo de las constancias arrimadas al expediente se desprende que, por un lado, la actora abonó por el hotel contratado con la demandada la suma de $181.891. A su vez, por el otro hotel, abonó un total de U$S 1.735,29, monto que, considerando la cotización señalada por la recurrente ($ 215), equivaldría a $ 373.087,35.
En el contexto señalado, de un simple cálculo aritmético se advierte, conforme fue señalado por la apelante, que la diferencia entre los montos abonados arroja un resultado distinto de aquel al cual arribó el Magistrado en la sentencia.
En virtud de lo expuesto, corresponderá hacer lugar al planteo en consideración y ordenar a la demandada abonar a la parte actora la suma de $ 191.196,35, por la diferencia existente entre los montos abonados por el hotel el contratado y el hotel en el que definitivamente tuvo que alojarse.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 279977-2022-0. Autos M. G. M. L c/ Despegar.com.ar S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 59-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55579. Código sumario 95629.)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa de viaje estudiantil a que, en el plazo de tres (3) días, abone a la actora la suma de ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y un pesos ($140.241).
No se encuentra controvertido que las partes celebraron un contrato de servicio de viaje estudiantil y que la actora debió cancelar su participación por razones de salud, luego de haber abonado dieciséis (16) cuotas de las veinte (20) acordadas. A su vez, resulta acreditada la falta de devolución del importe oportunamente abonado.
Ahora bien, al momento de resolver, el Magistrado de grado consideró que correspondía reconocerle a la actora la suma de pesos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y uno ($95.241) equivalente al importe que abonó por el viaje de egresados y que luego debió ser cancelado por razones de enfermedad, la cual fue debidamente acreditada en autos. En ese sentido, el “a quo” tuvo en cuenta la cláusula 18 del Anexo I del contrato que formalizó el vínculo entre las partes, la cual obligaba a restituir la totalidad de las sumas abonadas, sin cargo por cancelación.
En sus agravios, la recurrente insiste en que la devolución del importe correspondiente procede con un descuento del veinticinco por ciento (25%) por aplicación de Resolución N°498/2020 del Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, que limitaría la devolución por cancelaciones al setenta y cinco por ciento (75%).
Al respecto, cabe mencionar el artículo 4° de la citada norma se refiere a que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19 -y las consecuentes suspensiones de traslados-, los turistas podían “elegir alguna de las opciones informadas por las agencias de viajes” o “solicitar el reintegro de lo abonado por los servicios contratados”, siendo pasibles, en este último caso, de una retención por parte de las agencias de viajes de hasta un 25% del precio de los viajes oportunamente abonados.
En tal contexto, resulta evidente que la norma mencionada no se refiere a supuestos de cancelaciones por motivos de enfermedad sino a aquellas razones vinculadas con la pandemia generada por el COVID-19. Cabe poner de resalto que la cláusula 18 del Anexo I del contrato celebrado entre las partes previó “[…] el reintegro del 100% de lo abonado en caso de cancelación por causas de enfermedad debidamente justificada” (cf. contrato agregado en la demanda).
En efecto, la demandada no logra demostrar en su apelación la existencia de error en la sentencia recurrida, dado que se limita a reiterar que no se tuvo en cuenta la Resolución N°498/2020 del Ministerio de Turismo y Deporte de la Nación, la cual, como se dijo, no resulta aplicable al caso.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 225295-2021-0. Autos R., B. c/ Travel Rock S.A. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54717. Código sumario 94034.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses. De este modo, depositan en las entidades la tarea de esclarecer el contenido, en función de su alto grado de especialización en la materia. Además, debe tenerse en cuenta la posición de superioridad que ostentan los bancos en la relación de consumo, que le permite imponer sus condiciones jurídicas mediante contratos de adhesión y son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado. El actor, entonces, se presenta como la parte “débil” en cuyo favor se deben interpretar las reglas que emanan de la relación “BancoCliente”.
Sobre el particular, la Cortes Suprema de Justicia precisó que “…esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional” (Fallos: 340:172). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 148059-2021-0. Autos Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53818. Código sumario 92384.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. Es por ello, que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094 y 1095, al igual que la Ley N° 24.240 (ver, por ejemplo, los arts. 3, 25, 37) establecen que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 148059-2021-0. Autos Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53818. Código sumario 92385.)

B.4 Daño emergente

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, garantizar que la suma a abonar a los actores en concepto de daño emergente represente el valor real de las cuotas abonadas, teniendo en cuenta el precio de lista actualizado del vehículo, como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de las demandadas, al momento de intentar comprar un vehículo 0 km bajo la modalidad “plan de ahorro”.
Cabe señalar que existió entre las partes una relación de consumo, atento quedó acreditado que los actores, concurrieron a la sede de la empresa demandada, a fin de adquirir un vehículo a través del sistema Plan de Ahorro en 84 cuotas.
El Juez de grado ordenó a las demandadas la devolución de lo pagado en concepto del plan de ahorro, más los intereses desde la fecha de pago de cada cuota. Entendió que se encontraba configurada la procedencia de dicho rubro y ponderó que, al momento del inicio de la demanda, los actores habían abonado 26 cuotas de plan, y que el número de cuotas siguió incrementándose durante el transcurso del litigio, por lo que correspondía diferir la cuantificación del daño emergente para la etapa de ejecución de la sentencia, pudiendo las partes en ese período, documentar la existencia del pago de las cuotas del plan y practicar liquidación.
En sus agravios, los actores sostuvieron que dicho rubro resulta insuficiente y que debe calcularse de modo diametralmente opuesto al establecido, en tanto que si optasen en la actualidad por comprar el vehículo en cuestión se encontrarían con una notoria diferencia a raíz del aumento en el precio de lista del vehículo. Agregaron que, en tales condiciones, para que se ordene una efectiva compensación del rubro, debe considerarse el valor real de la cuota teniendo en cuenta el precio de lista del vehículo.
Ahora bien, atento que se encuentra consentido el incumplimiento de la oferta contractual y la falta del deber de información por parte de las demandadas, sin perjuicio de que el Juez de primera instancia no precisó una suma de dinero destinada a subsanar el rubro en cuestión, sino que ordenó diferir su cuantificación para la etapa de ejecución, y por ello, resultaría prematuro el planteo de la recurrente en esta instancia, teniendo en cuenta la necesidad de proveer a los consumidores mecanismos de solución de conflictos y compensación eficaces, transparentes, sencillos y accesibles, corresponde ordenar que, al momento de la etapa de ejecución de sentencia, se arbitren las medidas para garantizar que la suma a abonar a los actores por este concepto represente el valor real de las cuotas abonadas, teniendo en cuenta el precio de lista actualizado del vehículo pactado.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 21519-2022-0. Autos Vanni, Carlos Oreste y otros c/ Car One S.A. y otros. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55629. Código sumario 95799.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonar a la actora la suma de $404.111 en concepto de daño emergente.
La demandada recurrente cuestionó la procedencia y el monto del rubro en cuestión.
Cabe señalar que el Juez de grado, en oportunidad de analizar el daño emergente sufrido por la actora, señaló que aquella reclamó por dicho rubro el valor actual de la heladera cuya reparación no fue llevada a cabo según los términos del contrato garantía extendida, y la devolución de las sumas abonadas por aquél.
En función de ello, teniendo en consideración la prueba aportada reconoció a la actora la suma $404.111, equivalentes al valor de una heladera nueva de conformidad con la documentación acompañada con el escrito de demanda, y el monto abonado en oportunidad de contratar el servicio de garantía extendida.
Ahora bien, sin perjuicio de que las críticas del recurrente no fueron dirigidas a cuestionar el cálculo efectuado por el sentenciante para cuantificar la reparación otorgada, teniendo en cuenta la documentación acompañada, que da cuenta del costo que tendría la adquisición de una nueva heladera igual o de similares características a la que no fue debidamente reparada, así como del monto oportunamente abonado en concepto de garantía extendida, encontrándose cuestionada únicamente por la parte demandada, corresponde confirmar la suma reconocida por el rubro en análisis.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55612. Código sumario 95663.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de asistencia al viajero, condenó a la demandada a abonar la suma de U$S 1641,14 en moneda de curso legal (artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación) a liquidarse al valor de cotización más alto según el tipo comprador entre el dólar MEP y el dólar contado con liquidación conforme a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño emergente
En efecto, la cuestión bajo a análisis se circunscribe a determinar si existió incumplimiento contractual por parte de la demandada frente a la situación de emergencia médica referida por el actor durante su viaje al exterior.
La prueba adjuntada permite tener por acreditado que la demandada tomó conocimiento sobre el estado de emergencia de salud que padeció el actor durante su viaje en el exterior, pero no pudo asistirlo en forma inmediata por lo que el actor debió ser trasladado a un centro de salud. Además, surge que el operador de la demandada no informó de manera clara y precisa acerca de los detalles y requisitos para obtener el reembolso, limitándose a señalar que debía acompañar las facturas y notas médicas.
De la prueba documental surge que el actor efectivamente fue trasladado por otra empresa al centro médico asistencial, donde se le realizaron diversos estudios y se le suministraron distintos medicamentos. El actor abonó en efectivo la suma de U$S120 por el traslado en ambulancia al centro médico asistencial, entregó un monto por la suma US$ 2.500 al centro asistencial en concepto de depósito y, luego de recibida la atención médica, le emitieron un detalle de todos los servicios prestados y su consecuente gasto por la suma U$S1.521,14.
La demandada cuestionó la procedencia del daño.
Ahora bien, el agravio formulado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el Magistrado de primera instancia.
En ese sentido, la parte recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa resultarían insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada frente a la falta de debida asistencia e información sobre el reintegro del importe abonado por el consumidor ante una emergencia médica padecida en el extranjero.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 05-02-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55175. Código sumario 94977.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de asistencia al viajero, condenó a la demandada a abonar la suma de U$S 1641,14 en moneda de curso legal (artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación) a liquidarse al valor de cotización más alto según el tipo comprador entre el dólar MEP y el dólar contado con liquidación conforme a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño emergente
En efecto, la cuestión bajo a análisis se circunscribe a determinar si existió incumplimiento contractual por parte de la demandada frente a la situación de emergencia médica referida por el actor durante su viaje al exterior.
La demandada recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa -que fueron valoradas por el Juez- resultarían insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada frente a la falta de debida asistencia e información sobre el reintegro del importe abonado por el consumidor ante una emergencia médica padecida en el extranjero.
Nótese que el a quo tuvo por acreditado que la empresa demandada tomó conocimiento sobre el estado de salud del actor pero que no lo asistió ni tampoco le informó en debida forma sobre los detalles para de reintegro. En particular, ponderó las grabaciones acompañadas por la empresa de asistencia al viajero al expediente, las declaraciones testimoniales y la prueba documental donde surge el monto que debió abonar el actor en concepto de atención médica recibida en el exterior.
Sin embargo, los planteos efectuados -además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda- no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada ni la valoración efectuada por el a quo.
Por lo demás, en la ampliación de los fundamentos la parte demandada sostuvo que “en el hipotético e improbable caso que V.E confirme condena alguna en moneda extranjera, […], le corresponde a mi mandante abonar a la cotización oficial y la sentencia debería readecuarse”. No obstante ello, más allá de la generalidad del planteo, el recurrente tampoco explica por qué habría que apartarse de la solución arribada por el “a quo”, a partir de los elementos que surgen de la causa.
Así las cosas, corresponde desestimar los planteos formulados por la demandada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 05-02-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55175. Código sumario 94978.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño emergente.
La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados, y conforme la actora recurrente ello aconteció por falta de stock, considerando abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado. Por ello solicitó que, los materiales oportunamente adquiridos debían ser actualizados al momento de la sentencia. La demandada expuso que el actor soslayó solicitar la entrega de los productos en debate.
En ese contexto, encontrándose consentido por las partes que existieron materiales que no fueron entregados durante la vigencia del contrato de acopio, teniendo en cuenta que se acreditó en autos que aquella situación obedeció a la imposibilidad de la demandada de entregar aquellos insumos por faltante de stock, y toda vez que se declara por la presente abusiva la cláusula cuestionada, y por ende como no convenida, corresponde hacer lugar al presente rubro y diferir para la etapa de ejecución -atento el tiempo transcurrido desde la presentación del peritaje contable- la determinación de la cuantía de la compensación en juego.
Aquella reparación, deberá ponderar el valor de los productos comprometidos a ese momento, a fin de definir la obligación indemnizatoria a valores actuales y, de ese modo, resguardar debidamente el derecho del consumidor a obtener una reparación ajustada e integral.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 56151. Código sumario 96590.)

B.5 Daño patrimonial

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
Corresponde analizar el agravio de la parte actora vinculado con el monto reconocido en la sentencia de primera instancia en concepto de daño patrimonial.
En la demanda el actor solicitó el “valor de los aéreos actual para la temporada 2021 (Julio/Agosto)”, y cuantificó la reparación en la suma de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos veintinueve pesos ($ 1.623.829).
Sobre este punto, el Juez de primera instancia entendió que correspondía analizar la pretensión como devolución del dinero oportunamente pagado, al cual deberán adicionase los intereses correspondientes. En ese sentido, sostuvo que “conforme lo previsto en artículo 767 y cctes. del CCyCN, la adición de intereses es el mecanismo estipulado normativamente para compensar la pérdida del valor del dinero por el trascurso del tiempo”.
Por otra parte, tuvo en cuenta que “los precios de los pasajes varían por razones diversas y no necesariamente ligadas a la desvalorización de la moneda”. De ese modo, condenó a las codemandadas a reintegrar al actor el precio pagado por los pasajes adquiridos, con más los intereses correspondientes.
El actor se agravió por considerar que el monto reconocido en la sentencia apelada resulta insuficiente, en tanto no se tuvo en cuenta que “la compra de tickets a precio de mercado está tasada en dólares”.
De la lectura del agravio, se observa que el recurrente se limitó a discrepar, genéricamente, con lo decidido por el Magistrado de grado, soslayando mencionar dónde se encontraría el error en el razonamiento efectuado en la sentencia apelada.
En efecto, el actor no rebatió la argumentación que llevó al sentenciante a sostener que las circunstancias del caso justificaban adicionar intereses al monto oportunamente abonado por el actor para la compra de los pasajes aéreos, como mecanismo “para compensar la pérdida del valor del dinero por el transcurso del tiempo”. Nótese que, en la sentencia recurrida, se refirió que “al importe de la condena respecto del precio abonado […] deberán adicionarse los intereses calculados desde el 21/04/2022 [fecha en la que las demandadas se negaron al reintegro solicitado], hasta la fecha efectiva de pago” de conformidad con criterio adoptado en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 30.370/0 del 31 de mayo de 2013.
Por lo expuesto, ante la ausencia de una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que la recurrente considera equivocada, cabe desestimar el planteo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos S., G c/ Despegar.com.ar S.A. y otros. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53994. Código sumario 92915.)

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
No se encuentra discutido que la actora compró los pasajes a la aerolínea a través de la intermediación de la comercializadora de servicios turísticos con el itinerario detallado en la demanda. A su vez, resulta acreditada la cancelación del viaje a causa de la pandemia provocada por el COVID-19 y la falta de devolución de los precios de los tickets aéreos oportunamente adquiridos.
Por otro lado, tampoco se encuentra cuestionado por las partes el encuadre efectuado por el Magistrado de grado quien, aplicando el principio iura novit curia, consideró que “la cancelación de los vuelos obedece a causas no imputables a las demandadas y que las mismas no pudieron prever” pero que, no obstante ello, existía el deber legal de restituir el pago incausado de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1090 y 1796 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pues bien, en el caso se celebró un contrato de transporte aéreo y el actor abonó el precio convenido con la comercializadora de servicios turísticos -quien actuó como agencia de viajes- y la línea aérea.
En virtud de las restricciones impuestas por la pandemia COVID-19 desatada a nivel mundial, el actor se vio impedido de recibir la correspondiente contraprestación por lo que se vio frustrada la finalidad del contrato.
De las constancias de autos surge que, en el marco de la instancia conciliatoria desarrollada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo – COPREC-, la agencia de viajes realizó gestiones ante la línea aérea mediante el envío de un correo electrónico para la emisión de vouchers en dólares, los cuales fueron rechazados por el actor, en tanto su pretensión se dirigía a que se dejen abiertos los pasajes para poder realizar el viaje en el futuro o la restitución del precio abonado.
Por otro lado, no se observa que la línea aérea haya aportado algún elemento de prueba durante el trámite de estas actuaciones tendiente a acreditar haber efectuado gestiones en torno a una posible reprogramación u otra alternativa razonable. Nótese que la única propuesta ofrecida a través de la agencia, en el marco de la instancia conciliatoria, importaba la emisión de unos vouchers que, como se dijo, no fue aceptada por la parte accionante.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos S., G c/ Despegar.com.ar S.A. y otros. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53994. Código sumario 92912.)

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas (comercializadora de servicios turísticos y línea aérea) a que abonaran al actor la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veinte pesos ($414.220), en concepto de reintegro de los pasajes abonados, con más sus intereses.
Cabe señalar que se celebró un contrato de transporte aéreo y el actor abonó el precio convenido con la comercializadora de servicios turísticos -quien actuó como agencia de viajes- y la línea aérea.
En virtud de las restricciones impuestas por la pandemia COVID-19 desatada a nivel mundial, el actor se vio impedido de recibir la correspondiente contraprestación por lo que se vio frustrada la finalidad del contrato.
En ese escenario, de la prueba aportada y de las manifestaciones de las partes expuestas durante las audiencias celebradas a lo largo del proceso, no se aprecia que, frente a la frustración del objeto contractual, las demandadas hubieran realizado las gestiones necesarias para que, ante la cancelación de los vuelos, estos pudieran ser reprogramados sin costo alguno y en las condiciones pactadas o, en su defecto, proceder al reintegro del importe oportunamente abonado, lo cual, como sostuvo el Juez de primera instancia, constituye una conducta antijurídica que debe ser reparada.
Por lo demás, cabe señalar que si bien no se desconoce las dificultades que tuvieron las agencias de turismo y las empresas de transporte aéreo durante la pandemia para cumplir con los compromisos asumidos, las accionadas no se encontraban exentas de procurar que el usuario, con quien habían pactado el cumplimiento de una prestación, no sufriera un daño mayor al que ya le ocasionaran las cancelaciones de los vuelos. Ello es, extremar los recaudos necesarios a fin de poder gestionar la devolución del importe abonado frente a la frustración del objeto contractual.
A su vez, más allá de las obligaciones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC -, cabe señalar que, en el caso, no resulta aplicable la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la actividad turística (Ley N° 27.563) -invocada por la agencia de viajes- que regula los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas durante la pandemia. Ello así, por cuanto su ámbito material de aplicación se restringe al transporte aerocomercial de cabotaje (cf. art. 3, inc. c) y, además, si la norma pudiera aplicarse analógicamente al sub lite, la posibilidad que se otorga al consumidor de recibir un voucher para ser utilizado dentro de los doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórroga (cf. art. 28), fue una opción descartada por el accionante quien puntualmente requirió el reembolso del valor del pasaje.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 139629-2021-0. Autos S., G c/ Despegar.com.ar S.A. y otros. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53994. Código sumario 92914.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó a la demandada a abonar a la actora en concepto de daño patrimonial la suma de $120.000 por los perjuicios derivados de la relación de consumo que los unía.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores.
La recurrente solicita que se reduzca la indemnización acordada en concepto de daño patrimonial o material. Sostiene que la suma resulta abusiva y exagerada, y que no guarda relación con la patineta eléctrica que compró la actora.
Ahora bien, pese a que su actividad consiste en desarrollar y comercializar este tipo de productos electrónicos, no menciona el valor de una patineta eléctrica con características técnicas similares a la adquirida por la actora.
Por el contrario, las publicaciones de productos usados que acompaña en su apelación permiten sostener que la indemnización establecida por la Jueza de grado, determinada a valores actuales, no luce irrazonable ni desproporcionada.
Por lo expuesto corresponde rechazar el agravio en análisis.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas. 30-03-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 51273. Código sumario 87538.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a pagar a la actora una indemnización compuesta por daño patrimonial fijado en la suma de treinta y nueve mil ochocientos cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($39.805, 53).
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La parte actora, en relación al daño patrimonial, manifestó que el Juez de primera instancia no ponderó los medios probatorios aportados y que solo se le reconocieron los importes abonados en concepto del porcelanato, sin considerar la “Plastina Klaukol”, necesaria para poder colocarlos.
Sin embargo, no rebate el principal argumento utilizado, esto es, que corresponde indemnizar únicamente los gastos incurridos para reemplazar los productos que había encargado a la empresa demandada, y que no fueron entregados, entre los cuales no se encuentra el producto de colocación.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 50703. Código sumario 87116.)

B.6 Privación de uso

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $200.000 en concepto de privación de uso.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia COVID-19 COVID-19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor se agravió de que el Magistrado de grado hubiese fallado del modo en que lo hizo, cuando fue aquél quien desestimó la prueba testimonial ofrecida por su parte a los fines de demostrar las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.
Ahora bien, corresponde señalar que pese a que el actor refirió que desde el robo del vehículo y su falta de reposición por parte del demandado -esto es, hace ya más de 2 años- debió contratar vehículos de alquiler, no obra en autos ninguna constancia probatoria que permita tener por demostrados sus dichos (vgr. contratos de alquiler de vehículos, tickets de remises o pasajes, entre muchos otros).
Por lo demás, los argumentos expuestos ante esta instancia en torno al rechazo de la producción de la prueba testimonial ofrecida en su escrito de demanda pierden sustento desde el momento en que aquél no hizo uso de la facultad prevista en el CPJRC, para casos como el presente y en la oportunidad de recurrir la decisión de grado, a fin de requerir a la cámara la producción de la prueba que fuera denegada en la instancia de grado (v. arts. 147 y 172 del cuerpo normativo citado).
Así las cosas, siendo que es deber de las partes demostrar los presupuestos de hecho sobre los que fundan su pretensión (conf. art. 171 del CPJRC), sin que el recurrente haya logrado mostrar la insuficiente de la partida impugnada, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54174. Código sumario 93374.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la pretensión indemnizatoria en concepto de privación de uso solicitada por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo.
El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores.
La Jueza de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, y condenó a la empresa demandada a que abonara a la actora una indemnización por la suma de $170 000, más intereses, en concepto de resarcimiento por daño patrimonial, privación de uso y daño moral.
La demandada recurrente afirma que solo corresponde ordenar que se reintegre el importe abonado por la actora, más intereses compensatorios desde la fecha de compra.
Ahora bien, cabe señalar que si bien es natural que quien adquiere un bien lo hace con miras a utilizarlo y disfrutar de sus beneficios, y que el hecho de no poder hacerlo frustra esas legítimas expectativas, lo que la actora reclama bajo el rubro privación de uso -dado el encuadre del daño contenido en su presentación inicial- es el resarcimiento de la privación del valor del bien, perjuicio que ya fue indemnizado por la a quo como valor del producto actualizado.
Además, las premisas de que parte la Jueza de grado sobre privación de uso de un automotor no resultan aplicables al caso, no solo por la diferencia entre el producto reclamado y un automotor, sino por los propios términos empleados en la demanda.
Ello así, corresponde admitir las críticas de la demandada y revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a abonar un resarcimiento en concepto de privación de uso.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 131787-2021-0. Autos Masson Hiese, Jennifer Belén c/ MULTIPOINT S.A. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas. 30-03-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 51273. Código sumario 97344.)
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