TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES
B MEDIDAS CAUTELARES
B.1 Medidas cautelares concedidas
B.1.1 Verosimilitud del derecho invocado
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999,00) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada.
En efecto, frente a una relación de consumo, surge consecuentemente un deber de seguridad respecto del proveedor (art. 42 CN y art. 5 Ley de Defensa del Consumidor) por el cual el banco no solo resulta un simple proveedor de los servicios contratados, sino que se transforma en el principal responsable ante los usuarios de la seguridad de sus derechos e intereses económicos.
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999.-) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada.
En efecto, en este estado liminar del proceso, podría colegirse que, tanto el préstamo otorgado -teniendo en cuenta la particularidad de su monto-, como las sucesivas transferencias realizadas desde la cuenta de la actora –en el lapso de 9 minutos-, todas dirigidas a la misma persona; se presentarían como movimientos sospechosos que requerían de un mayor control por parte de la Entidad Bancaria, en cumplimiento con el deber de seguridad que constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de consumidores y usuarios (cf. art. 42 CN). No obstante, la entidad bancaria habría procedido a otorgar el préstamo de manera casi instantánea, transgrediendo el plazo de 48 horas y los mecanismos de control exigidos en la Comunicación A 7325 del BCRA para su aprobación y acreditación, y asimismo, no habría atendido oportunamente la denuncia y el desconocimiento de la actora.
Por ello, atento a la magnitud de los derechos e intereses económicos involucrados en autos, cabe recordar que la calidad que reviste el banco de empresario titular de hacienda especializada en razón de su objeto, implica, como fue destacado por reiterada y uniforme jurisprudencia, estándares agravados de responsabilidad (art. 1725 CCyCN).
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999.-) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada.
En efecto, considerando la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes, que coloca a la actora en un marco de protección especial a partir de su subordinación estructural, se entiende que la entidad bancaria cuenta con mayores posibilidades de diferir el cobro del crédito otorgado hasta que se cuente con sentencia definitiva en la causa principal, con menores perjuicios que los que se ocasionaría a la actora en caso de obligarla a pagar, mensualmente, las cuotas del préstamo denunciado, hasta su cancelación.
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999.-) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada.
En efecto, de momento le asiste razón a la actora, en tanto que, sin que lo aquí expuesto importe adelantar opinión alguna sobre lo que se decida sobre la cuestión de fondo luego que la parte actora entable su demanda, es posible identificar la previsión normativa del plazo de dos (2) días hábiles posteriores para la acreditación del dinero en concepto de préstamo personal -que en definitiva no solicitó porque, siempre según su relato, fue víctima de una estafa – (confr. Comunicación A 7325, Sección 6, apartado 6.7.5. del BCRA) como así también, indiciariamente es posible concluir en forma provisoria que las sumas se habrían acreditado de manera inmediata, tras colocar el código que la entidad bancaria habría enviado mediante mensaje de texto a su teléfono celular.
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999.-) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada.
En efecto, conforme resulta de la Comunicación A 7777 del 1/6/23, allí se disponen los requisitos para autorizar un crédito pre aprobado mediante canales electrónicos. Concretamente, y sin adentrarnos en lo inherente al modo en que ha tenido lugar la comprobación de la identidad de parte de la entidad bancaria en relación a la persona involucrada -por exceder ello el marco propio de conocimiento de una medida cautelar-, lo cierto es que es posible identificar que la norma vigente aplicable establece que las sumas solicitadas serán acreditadas en la cuenta del usuario a partir de los dos (2) días hábiles siguientes (Sección 11, RMCO12).
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999.-) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada.
En efecto, sin adentrarme en mayores cuestiones probatorias, de una lectura superficial de la norma citada y de la prueba adjuntada, en principio es posible identificar que se solicitó un préstamo el 31/1/24, el cual se habría acreditado de manera inmediata y no, luego de los dos (2) días posteriores que establece la norma (confr. Comunicación A 7325, Sección 6, apartado 6.7.5. del BCRA).
Ello así, en tanto tales medidas han tenido por objeto, precisamente, establecer los requisitos mínimos para la gestión y control de los riesgos de tecnología y seguridad de la información, encontrándose además previsto de manera expresa recaudos para la autorización de créditos por canales electrónicos, entre los cuales se encuentra el plazo de acreditación postergado y que no obstante, el banco no habría atendido a ello, corresponde tener por acreditada la verosimilitud del derecho.
Ello, sin perjuicio de evaluar oportunamente en las etapas procesales oportunas lo inherente al modo en que han sucedido los hechos tales como la verificación de los restantes recaudos establecidos en la norma o incluso la comprobación de las excepciones al plazo impuesto previstas también normativamente.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, le ordenó a la demandada –empresa de medicina prepaga- que se abstenga de aplicar aumentos en las cuotas de los actores que se aparten de las pautas previstas en la Ley Nº 26.682 y en el Reglamento General de Contratación.
En efecto, las constancias probatorias rendidas en esta instancia liminar del proceso, en virtud de la normativa aplicable (Ley Nº 26.682 y Reglamento General de Contratación de la empresa de medicina prepaga demandada), resultan suficientes para dar por acreditada la verosimilitud en el derecho verificada en la decisión atacada.
Al respecto, en la cláusula 4.1.1 del Reglamento se prevé la facultad de la demandada de incrementar las cuotas mensuales con una periodicidad no inferior 3 meses, y que dicho incremento no podrá ser superior al 25% de la cuota vigente. Mientras que para los planes contratados a partir del 01/08/2008 los adicionales de cuota por cambio de edad podrán alcanzar hasta un 30%.
Frente a ello, los elementos de prueba disponibles en autos dan cuenta de que los aumentos que registraron las facturas de enero a marzo de 2023 habrían superado la variación porcentual trimestral (del 25%) prevista en el régimen aplicable para aquellos afiliados que hubiesen contratado el plan con anterioridad al 01/08/2008.
En efecto, de la prueba aportada por la actora surge, prima facie, que el incremento durante los meses aludidos resultaría mayor al 40% en un lapso inferior al trimestral contemplado en el Reglamento General de Contratación.
Sumado a lo anterior, cabe destacar que la demandada alegó genéricamente la validez de los aumentos, sin aportar datos que permitan vincularlos con otras de las previsiones allí establecidas para admitirlos. Menos aún obran, al menos a esta altura liminar del proceso, elementos que permitan constatar el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 17 de la Ley Nº 26.862. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en entidades bancarias hasta cubrir la suma de $2.975.000 cada una, en concepto de capital, más el 30% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas.
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
La codemandada negó haber firmado alguno de los documentos base de la acción, ser propietaria, administradora o comercializadora. Sostuvo que la única vinculación que el accionante le atribuye es el envío de correos electrónicos que fueron expresamente desconocidos en su primera presentación del mismo modo que la titularidad de los dominios que le fueran atribuidos
Pues bien, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, en cuanto a la responsabilidad solidaria del productor, fabricante, distribuidor, proveedor y/o vendedor.
A su vez, de las constancias acompañadas surge que el actor habría suscripto un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso…” el día 26 de julio de 2016, a través de la cual se obligaron a transferir “en su oportunidad”, la posesión y la adjudicación en propiedad horizontal de una “Unidad a Definir” equivalente a 170 m2 promedio que se ubicará en “Piso a definir”, a construirse en el edificio en cuestión, de la Ciudad de Buenos Aires.
Se desprenden, además, los pagos que habría realizado el actor conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, y se habría comprometido a integrar otra suma en cuotas.
Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se habría vendido “una Unidad Funcional Integrante del emprendimiento edilicio a ser desarrollado por el Fideicomiso”, ubicada en el tercer piso, la que se identifica con el número (SD) 1. El precio fijado en el Boleto de Compraventa, conforme Cláusula Segunda, fue de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (US$140.000) y la vendedora reconoció “que ha recibido de parte de la COMPRADORA con anterioridad a la presente fecha la totalidad del monto indicado, no existiendo sumas pendientes de pago por parte de la COMPRADORA en concepto de precio del presente Boleto”.
A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- al fideicomiso en cuestión, y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado -en este estado liminar del proceso- el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en entidades bancarias hasta cubrir la suma de $2.975.000 cada una, en concepto de capital, más el 30% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas.
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
En lo que respecta a la participación del codemandado se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento.
Nótese al respecto que, de la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo, detallando que es una empresa que “nació en 2003 con el objetivo de brindar excelentes oportunidades de negocios inmobiliarios a inversores con un perfil sofisticado […] se ocupa de diseñar, comercializar, construir y administrar proyectos. En 15 años de actividad lleva desarrollados más de 250 mil metros cuadrados en zonas Premium de Buenos Aires”.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado -en este estado liminar del proceso- el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en entidades bancarias hasta cubrir la suma de $2.975.000 cada una, en concepto de capital, más el 30% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas.
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
Se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos que habría tenido el actor con el codemandado vinculados con los pagos efectuados y con los avances del Fideicomiso.
De hecho, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta bancaria a nombre del Fideicomiso que habría sido suministrada por el codemandado, para que se efectuaran los depósitos.
En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, habría formado parte de la misma cadena de comercialización, que habría tenido por objeto la adquisición de una unidad por parte del actor en el marco del contrato de fideicomiso.
Por lo demás, cabe señalar que de los edictos publicados en el Boletín Oficial acompañados por el actor darían cuenta que la persona que suscribió tanto el convenio inicial como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemandadas, lo que implicaría en principio que las codemandadas, incluida la recurrente, formarían parte de la misma estructura comercial.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado -en este estado liminar del proceso- el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor.
El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “…continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria.
Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente entendió que la actora no logró demostrar la verosimilitud del derecho que invoca.
Ahora bien, cabe señalar que, encontrándose prima facie acreditada la inscripción del actor en el Registro Nacional “No Llame”, la apelante no desarrolla en su recurso argumentación alguna tendiente a cuestionar la verosimilitud en el derecho que aquella circunstancia permite tener por configurada.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 7° de la Ley Nº 26.951 se prevé que “quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 25.326. Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional “No Llame” y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación”.
Nótese que, en el caso, el alta de la inscripción del actor en el registro “No Llame” sería del 07/10/2022 y surgirían de las constancias de autos, luego de esa fecha, contactos del proveedor actor -por diversos medios y de manera reiterada- a fin de ofrecerle sus servicios.
Así las cosas, sobre el particular y con fundamento en la normativa invocada, cabe tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho que invoca el consumidor en su demanda, sin que las argumentaciones vertidas por la recurrente alcancen, en esta etapa preliminar, para desacreditarlo.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
El artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, y los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, definen a la relación de consumo. Esta categoría jurídica, que tiene su anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional, excede a la de “contrato de consumo”, habida cuenta de que abarcaría no solo las relaciones contractuales en sentido amplio (etapa precontractual, contractual o de cumplimiento, etapa poscontractual, etc.), sino también los actos unilaterales de los proveedores y, en definitiva, situaciones de mero contacto social entre un consumidor y un proveedor (CNCiv., Sala A, “Waibsander, Eduardo Basilio c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios”, del 27/12/2012).
Así pues, de acuerdo con ello y teniendo en consideración lo que surge de la documentación aportada con la demanda, la relación de consumo sobre la que se asienta la petición formulada en autos aparece suficientemente acreditada.
En efecto, obran allí diversas constancias (saldos de cuentas y resúmenes de tarjeta de crédito) que darían cuenta -de forma sólidamente verosímil- del vínculo jurídico de esta naturaleza habido entre el actor, por un lado, y las entidades financieras demandadas, por el otro.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una relación de consumo que justifica la concesión de la medida solicitada.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
Es necesario puntualizar que el reclamo del actor se sustenta en la “…información confusa, contradictoria, ambigua…” provista por las demandadas en relación con un consumo realizado por el actor a través de su tarjeta de crédito y a fin de que “…brinden información detallada, clara y veraz, principalmente de lo que reflejan los resúmenes emitidos por ellas mismas”.
Recuérdese que ya en la Ley N° 24.240 anterior a la modificación introducida por la Ley N° 26.361 se encontraba expresamente prevista la obligación que al proveedor corresponde en materia de información para el consumidor o usuario. La actual redacción del artículo 4° de la Ley N° 24.240 vino a modificar el tratamiento doctrinario del derecho a la información como un accesorio o derivado del principio de buena fe contractual aplicable a la etapa de las tratativas previas a la celebración del acto jurídico para considerarlo como un derecho esencial del consumidor que necesariamente integra el contenido contractual y bajo el presupuesto de que una de las partes (proveedor) posee una mayor fortaleza negocial que la otra (consumidor) en virtud del conocimiento técnico -sobre los productos que ofrece- y jurídico -dado que redacta unilateralmente las cláusulas del contrato y, en general, no permite su modificación en los puntos sustanciales-.
A su turno y con posterioridad, en oportunidad de sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación, el legislador incorporó la obligación de información en el artículo 1100.
De tal modo, teniendo en cuenta el marco jurídico en el que se desenvolvía la relación existente entre las partes, las circunstancias apuntadas en la demanda y, por último, las previsiones normativas reseñadas en los párrafos precedentes, puede darse por configurada la verosimilitud del derecho esgrimido por la parte actora.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
Es necesario puntualizar que existen elementos serios y contundentes que permiten afirmar que el deber de información se encuentra incumplido.
En efecto, la actitud desplegada por las demandadas a partir de lo que surge de los resúmenes acompañados por la parte actora, así como también el silencio guardado ante los correos electrónicos que el consumidor le habría dirigido, permitiría tener por acreditado -con el fuerte grado de probabilidad que exige una medida como la pretendida- el incumplimiento en el que ambas firmas habrían incurrido respecto de su obligación de proveer al consumidor de información cierta, clara y detallada en relación con las operaciones indicadas en la demanda.
Adviértase, en tal sentido, que ni en los resúmenes de cuenta aludidos, ni frente a la comunicación entablada por el actor vía e-mail, aparece explicación alguna vinculada con los conceptos que señala el actor y sobre los que las demandadas tienen la obligación de expedirse.
Cabe agregar que a la conclusión que de ello se desprende, no obsta la circunstancia de que el actor hubiera cursado cartas documento a las demandadas con la finalidad de impugnar los resúmenes y solicitar su correcta reliquidación. Ello así puesto que esa pretensión -sobre la que las demandadas también habrían guardado silencio- correría en forma paralela a la que aquí se articula y sin que pueda considerarse que su trámite o resolución pueda traducirse en un menoscabo para el derecho cuya afectación aquí se invoca.
Así entonces, la decisión de imponer al actor el recorrido de la vía ordinaria aparece reñida con los principios que informan al proceso de consumo en los términos previstos en el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y, en tal sentido, los argumentos dados resultan suficientes para revocar el pronunciamiento impugnado en tanto la solución atacada conduce a provocar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Cabe recordar que la disposición contenida en el punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que la entidad financiera, al momento de otorgar el crédito, “… deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (UVA) ni la del Coeficiente de Variación Salarial (CVS)…”. Asimismo, establece que las entidades durante el transcurso de la relación “…deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente -por medios electrónicos cuando sea posible- y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25 % el plazo originalmente previsto para el préstamo”.
Siguiendo esa línea, la Ley N° 27.541 dispuso -con respecto a los créditos UVA- que “el Banco Central de la República Argentina realizaría una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas […] sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (cf. art. 60).
En ese marco, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 por medio del cual se dispuso -hasta el 30/9/2020- el congelamiento del valor de las cuotas de los créditos hipotecarios, el diferimiento del saldo no abonado en virtud del congelamiento y la suspensión de las ejecuciones, medidas todas ellas que buscaron atender las consecuencias generadas por la pandemia COVID-19.
Por último, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020, que prorrogó hasta el 31/1/2021 el congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales. Asimismo, obligó a las entidades financieras a que, hasta el 31 de julio de 2022, habilitaran una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditasen que el importe de la cuota superaba el 35% de sus ingresos (cf. art. 4).
A tenor de las disposiciones reseñadas, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en 180 cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por $318.937,22 y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de 43.819,14 UVAs equivalente -en su momento- a la suma de $1.822.000.
Así las cosas, se observa, por un lado, que se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, se advierte que la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de noviembre de 2019, habría sido $17.786,76 mientras que la cuota al mes de septiembre de 2022 -fecha de inicio de la demanda- ascendía a $49.163,43.
Ello se traduciría en una notable desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos de la consumidora.
Frente a ello, cobra especial significación el hecho de que la actora se encontraría en mora desde mayo de 2022 y que del informe de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) -que se adjuntó a la demanda- surge que la actora no tendría registrados aportes o beneficios como empleada en relación de dependencia, ni como autónoma o monotributista o trabajadora de casas particulares. Tampoco contaría con haberes jubilatorios, pensiones o aportes previsionales ni obra social y solamente registraría liquidaciones por la Asignación Universal por Hijo.
A tenor de las disposiciones aplicables al caso, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en 180 cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por $318.937,22 y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de 43.819,14 UVAs equivalente -en su momento- a la suma de $1.822.000.
Así, el préstamo habría sido solicitado y otorgado a la actora en su condición de “trabajadora informal”, exigiendo el banco únicamente la realización de certificados de plazo fijo UVA mensuales hasta conseguir el 6% del valor de compra de la vivienda en 9 meses consecutivos, lo que la actora habría cumplido.
De esta forma, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, y toda vez que la entidad demandada otorgó el préstamo contemplando que la actora no poseía ingresos formales y que, a su vez, la cuota del referido préstamo actualmente equivaldría a la totalidad de sus ingresos, lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para concluir que -en esta etapa del proceso, y sin que ello implique una toma de posición respecto del fondo de la cuestión– existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, necesaria en esta etapa cautelar.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente que la entidad bancaria demandada diseñe un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota mensual del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora no exceda del 35% de sus ingresos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar, y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
La Comunicación “A’’ 6069 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispuso que, durante el transcurso de la relación, las entidades “…deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, (…) y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25% el plazo originalmente previsto para el préstamo”.
A través del artículo 60 de la Ley Nº 27.541, se reconoció la problemática de los créditos hipotecarios ajustados por UVA y se encomendó al BCRA que evaluara mecanismos para mitigar los efectos negativos de dichos tipos de créditos.
En el marco de la emergencia sanitaria, se dictó el Decreto Nº 319/2020 mediante el cual se ordenaron una serie de medidas tales como congelamiento de las cuotas de los préstamos, y que luego se dictó el Decreto Nº 767/2020 a través del que se prorrogaron algunas de las soluciones brindadas por el decreto anterior.
Asimismo, en el artículo 4° se dispuso que “…las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales –considerando el/los deudor/es/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación– debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras consideradas en su origen…”.
El actor se encuentra jubilado desde febrero de 2021 y percibía como beneficio, a noviembre de 2022, $178 697,32.
De acuerdo a la formalización del préstamo suscripto por el actor, el que solicitó con el fin de refaccionar su vivienda, la cuota inicial era de $9.639,61 en el mes de julio de 2018 y ya para la cuota 53 (al 4 de noviembre de 2022) ascendió a $62.874,60.
Ello así, la cuota hoy afectaría más del 35% del ingreso del actor.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar el embargo preventivo en la suma de $522.450, con más el equivalente al 20% que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo sobre cuentas bancarias de la demandada, manifestando que “el conjunto de material probatorio acompañado con la demanda da cuenta de la verosimilitud del derecho”, mientras que el peligro en la demora resultaría de la baja actividad de la demandada, a tenor de los reconocimientos del Gerente, dando cuenta de que “la empresa no contaba con fondos hace un año atrás, según los chats acompañados”.
La Jueza de primera instancia denegó la traba del embargo. Entendió que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho, ya que no se habría acreditado -en forma fehaciente- la compraventa realizada, por no acompañar recibo ni factura de pago. Asimismo, consideró que no se había probado el peligro en la demora, pues no surgía que la accionada se encontrase en estado de insolvencia o que, llegado el caso, el crédito que alegaren los actores resultare de cobro imposible.
Ahora bien, en el escrito de inicio la actora acompañó resúmenes de las tarjetas de crédito, de donde surge que habrían abonado la maquinaria en cuestión a la demandada.
En ese marco, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la existencia de los pagos efectuados, en tanto los resúmenes de tarjeta de crédito acompañados permiten inferir que la demandada habría recibido ese importe por el producto comercializado.
Ello, daría cierto grado de certeza sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes, que habría tenido por objeto la adquisición de la mencionada maquinaria, por lo que, por el momento, estaría acreditada la relación de consumo invocada por la parte actora en su demanda.
A su vez, la falta de entrega de la máquina que se habría abonado, también resultaría acreditada mediante el intercambio de chats con los responsables de la demandada, de donde surge, además, que habría existido un cambio de titularidad de la empresa y que ello habría generado dificultades financieras.
Por otra parte, el cambio de titularidad de la empresa resultaría acreditado con la publicación en el Boletín Oficial, que los actores adjuntan, y que fuera corroborado por este Tribunal sumado al reconocimiento que habría efectuado quien sería el nuevo gerente de la empresa.
Si bien la parte actora no acompañó la factura correspondiente, del intercambio de chats acompañado en la demanda surge que los accionantes habrían efectuado el correspondiente reclamo y que la demandada se habría negado a entregar el producto.
Cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
En relación con el peligro en la demora, la falta de devolución del dinero que oportunamente se habría abonado, sumado a que el producto adquirido no habría sido entregado, y a las dificultades financieras que estaría atravesando la demandada, son circunstancias que permiten tener por configurado el peligro en la demora.
Cabe concluir que se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario del actor a la suma que represente el 60 % del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo, gastos administrativos, y de seguros de vida. Ello bajo responsabilidad de la parte actora.
Se encontraría acreditada en autos la existencia de una relación de consumo entre las partes, originada a partir del contrato de adhesión a un plan de ahorro en 84 cuotas para la compra de un vehículo automotor.
Asimismo, surge de la documentación acompañada, que se habría producido un progresivo aumento del valor de las cuotas relativas al contrato de ahorro previo.
En efecto, de la lectura de la documental, puede advertirse una notable variación que las cuotas habrían experimentado desde el inicio de la contratación, hasta la cuota abonada en el mes de agosto de 2022, fecha en que fuera entablada la demanda. Así, el valor de la cuota inicial de octubre de 2018 ascendía a la suma $6.723,69, mientras que el importe al mes de agosto de 2022 ascendía a la suma de $65.888,95.
En cuanto a los ingresos del grupo familiar, el actor declaró que en el mes de septiembre de 2018 percibía ingresos netos por la suma de $49.423 como empleado, y en el mes de agosto de 2022 percibía ingresos por $145.000.
De lo expuesto, se verifica que al comienzo del contrato la cuota mensual del plan representaba un 13,60% de sus ingresos, mientras que al mes de agosto de 2022 alcanzaba un 45,44%.
De este modo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos del adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con la última cuota denunciada como abonada en el expediente. Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier situación que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario del actor a la suma que represente el 60 % del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo, gastos administrativos, y de seguros de vida. Ello bajo responsabilidad de la parte actora.
Dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Así, surge de lo acompañado por la actora en su escrito de inicio el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento, que resulta ostensible de la contraposición de los ingresos con las cuotas abonadas.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante Ley N° 27.451, que el Banco Central de la República Argentina –BCRA- evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (ver artículo 60).
A ello cabe agregar que la Inspección General de Justicia –IGJ-, mediante la Resolución Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento -del orden de no menos de un 200% promedio- que, a partir, y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente, después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
Precisamente, teniendo en consideración lo establecido en las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes (ver Juzgado Civil y Comercial 17 de La Plata, in re “Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina SA y otro/a s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo Círculo de Ahorro Nº 56337”, sentencia del 12/5/2021; entre otros).
Así, haciendo una interpretación integral de las normas que amparan los derechos de los usuarios y consumidores, cabe concluir que existen elementos suficientes para tener configurada la verosimilitud en el derecho.
B.1.2 Peligro en la demora
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999.-) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada.
En efecto, el peligro en la demora resulta manifiesto por cuanto el cobro de las cuotas mensuales -comprensivas de capital e intereses- del préstamo impugnado en su legalidad, afecta el derecho de propiedad de la actora.
A su vez, la posibilidad de ser informada como morosa ante el Banco Central de la República Argentina y las entidades destinadas a brindar información comercial, configuraría un daño de difícil reparación posterior, como también, la potencial ejecución judicial tendiente al cobro del préstamo objeto del “phishing”.
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida de no innovar solicitada por la actora contra la Entidad Bancaria a fin de que se le prohíba debitar, de cualquiera de sus cuentas bancarias, las cuotas correspondientes a un préstamo por la suma de novecientos noventa y nueve mil, novecientos noventa y nueve pesos ($ 999.999.-) que un tercero tomó a su nombre, bajo la modalidad de estafa por “phishing” y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada.
En efecto, en lo concerniente al recaudo de peligro en la demora, la parte actora sostiene en su recurso que queda debidamente configurado por el daño de que el consumidor siga sufriendo un perjuicio económico que se sume a la propia estafa, en particular, cuando el préstamo fue otorgado con una tasa de interés exorbitante, y que incluso con una acción judicial de daños en contra del Banco llevara años, mientras el Banco recauda los intereses leoninos hoy mismo.
En virtud de todo ello y en este estado larval del proceso, cabe señalar que encontrando acreditado la verosimilitud en el derecho y el riesgo cierto de que se le continuarán debitando las cuotas del crédito denunciado, dado que como antes se expuso, su reclamo fue rechazado por el Banco, lo que le ocasionaría -en palabras de la parte actora- un gravamen en su economía sumada al ya sufrido por la posible estafa, corresponde tener por acreditado este requisito.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en entidades bancarias hasta cubrir la suma de $2.975.000 cada una, en concepto de capital, más el 30% presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas.
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
En relación con el requisito del peligro en la demora, la recurrente se limitó a sostener que las demandadas son empresas solventes.
Al respecto, cabe señalar que la sola invocación de la supuesta solvencia de las empresas no es motivo suficiente para apartarse de la solución arribada por el juez de primera instancia. En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos en principio, que la excesiva demora en la entrega de una unidad no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción.
Es por ello que, corresponde desestimar el planteo formulado por la parte recurrente.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor.
El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “…continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria.
Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente entendió que la actora no había probado el peligro en la demora puesto que se había limitado a manifestar que, como consecuencia de la conducta denunciada, tenía las líneas telefónicas interrumpidas.
Ahora bien, la recurrente no logra rebatir lo atinente al peligro en la demora puesto que, como expuso el Sr. Juez de grado, el mero hecho de que un proveedor pueda contactar con fines comerciales a una persona pese a que se encuentre inscripta en el registro aludido, resulta suficiente para dar cuenta de la presencia de aquel recaudo.
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra la parte actora, vinculadas con los créditos UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) tomados por ella.
En efecto, si bien al requerir la medida cautelar rechazada por la Jueza de grado el actor afirmó que, al encontrarse en mora, la urgencia estaba dada por el posible inicio de acciones judiciales y la consecuente ejecución de sus bienes, la pretensión de obtener una refinanciación de la deuda, la quita de intereses y actualizaciones, y un tope a las cuotas a abonar coincide, al menos en parte, con el objeto de la acción.
Además, con la orden de no iniciar acciones judiciales de ejecución en su contra, consecuencia del dictado de la medida precautelar ordenada en autos, la urgencia esgrimida para obtener una tutela se encuentra saldada.
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra la parte actora, vinculadas con los créditos UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) tomados por ella.
En efecto, teniendo en cuenta que el actor ya se encuentra en mora, y que la suspensión de ejecución ordenada le permite tramitar el proceso sin que una eventual decisión favorable se torne ilusoria, cabe concluir que lo solicitado excede el acotado marco de la medida pretendida.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en 180 cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que la evidente desproporción que existiría entre el monto de la cuota a abonar por la actora y lo que percibiría en concepto de ingresos -dada la difícil situación de salud que actualmente estaría atravesando la actora, quien ya estaría en mora en el pago de las cuotas desde el mes de mayo de 2022- expone a la misma al riesgo de perder su vivienda, de no atenuarse el valor de la cuota mientras se dirima el proceso.
Por lo demás, de las constancias obrantes en autos, surge que la actora se encontraría a cargo de su hija menor de edad. Además, la accionante presentaría un delicado cuadro de salud a partir de la existencia de un tumor cerebral que le habría sido detectado en el año 2020, el cual le habría hecho perder, en gran parte, la audición.
Dichas circunstancias, permitirían en principio calificarla como consumidora hipervulnerable, lo que exige acentuar el principio protectorio que rige en el marco de los derechos del consumidor (cf. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Ciudad de Tucumán, en el año 2011).
Así las cosas, se encuentra configurado el requisito del peligro en la demora.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente que la entidad bancaria demandada diseñe un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota mensual del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora no exceda del 35% de sus ingresos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
Ninguna duda cabe en torno a que los parámetros inflacionarios han sido extraordinarios y dificultosos de prever para los tomadores de préstamos, máxime si, pese a que ha vencido el plazo de vigencia de la prórroga del Decreto Nº 767/2020, la afectación del ingreso supera lo que, razonablemente, en aquella oportunidad se había establecido como porcentaje límite de afectación.
Asentado ello, y ante la nueva realidad económica del actor que se encuentra jubilado, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y sus ingresos, circunstancia que implica que el cumplimiento de la obligación se torne excesivamente onerosa para el actor.
En cuanto al peligro, teniendo en cuenta los ingresos del actor, el pago de una cuota que supere el 35% de su haber jubilatorio afecta la posibilidad de satisfacción de sus necesidades básicas.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar el embargo preventivo en la suma de $522.450, con más el equivalente al 20% que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas.
Los actores solicitaron la traba de un embargo sobre cuentas bancarias de la demandada, manifestando que “el conjunto de material probatorio acompañado con la demanda da cuenta de la verosimilitud del derecho”, mientras que el peligro en la demora resultaría de la baja actividad de la demandada, a tenor de los reconocimientos del Gerente, dando cuenta de que “la empresa no contaba con fondos hace un año atrás, según los chats acompañados”.
En efecto, se verifican, en este estado liminar del proceso, los presupuestos necesarios para la concesión de la medida cautelar requerida en los términos del artículo 124 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-.
Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el accionante recién podrá disponer de tal importe -conforme el régimen de ejecución aplicable- una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está.
Finalmente, cabe recordar que conforme lo dispuesto por el artículo 131 del CPJRC, el juez puede disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger, por lo tanto, se dispone un embargo preventivo inferior al solicitado.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a las demandadas que ajusten el valor de la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario del actor a la suma que represente el 60 % del monto que arroje el valor de cada cuota según la fórmula empleada por la demandada para su cálculo, incluyendo el costo del seguro de vehículo, gastos administrativos, y de seguros de vida.
Con relación al peligro en la demora, se advierte que en caso de no admitir la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito. Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría, cabe considerar que este requisito también se encuentra configurado.
Máxime teniendo en cuenta que el contrato de ahorro previo que nos ocupa, es un contrato de consumo con una fuerte incidencia de inclusión social, orientado a facilitar -mediante el ahorro- el acceso a determinados bienes a quienes, de otro modo, les resultaría de muy difícil acceso (cf. Decreto Nº 142227/43 y Resolución IGJ N° 8/2015), finalidad que resultaría desnaturalizada a partir del notorio incremento del valor de las cuotas, con la consiguiente alteración evidente -que de ello resulta-en la relación que existía entre los ingresos del actor y el importe de las cuotas, al comienzo del contrato.
Así, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, y teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde admitir la medida cautelar peticionada, bajo responsabilidad de la parte actora.