SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

Jurisprudencia relevante en materia de Relaciones de Consumo

Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo

TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES

A Competencia

A.6 Transferencia de competencias nacionales en materia de Relaciones de Consumo

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada –entidad bancaria-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por el actor contra la entidad bancaria demandada con la finalidad que se readecue el contrato de mutuo hipotecario celebrado, por haberse tornado de difícil cumplimiento, y, asimismo, que se ordene la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y su sustitución por una tasa fija.
La demandada recurrente sostuvo que la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo aún no se había implementado y que, en consecuencia, continuaba vigente la cláusula transitoria establecida en el artículo 76 de la Ley Nº 27.993 que dispone –en lo esencial- que las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de consumo serían ejercidas por los Juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en aquella ley. Agregó que la Ley N° 6.286 implica una violación al principio de legalidad, dado que, a la luz del artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y la Constitución de la Ciudad, se hace necesario la existencia de un acuerdo de transferencia entre el Gobierno Nacional y la Ciudad de Buenos Aires a fin de que la justicia local pueda comenzar a entender en materia consumeril. Concluyó que, al día de la fecha, no ha existido una transferencia de competencia, por lo que la Ley N° 6.286 de la Ciudad no podría tener vigencia sin afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, el recurrente no asume la carga de rebatir fundadamente los argumentos invocados por el tribunal de grado, con apoyo en el dictamen Fiscal de la Unidad Especializada en Relaciones de Consumo en la anterior instancia; tal como allí se señaló, la Ley N° 24.240, en su actual redacción (conforme Ley N°26.361) determina expresamente que corresponde a los tribunales locales entender en las causas en materia de relaciones de consumo.
Ello surte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (conforme Leyes locales N° 6.286 y Nº 6.407).
Por otra parte, la apelante tampoco logra desvirtuar el criterio de la Sra. Jueza de grado en tanto postuló que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias a las previsiones de la Ley Nº 24.588 (normativa anterior a la Ley N° 26.361), pues resulta evidente que en esta cuestión no existe un interés excluyente del Estado Nacional susceptible de ser garantizado, situación que se evidencia por la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos Lovos, Daniel Raúl c/ Banco Santander Río. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia parcial). 22-06-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52420. Código sumario 89665.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada –entidad bancaria-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por el actor contra la entidad bancaria demandada con la finalidad que se readecue el contrato de mutuo hipotecario celebrado, por haberse tornado de difícil cumplimiento, y, asimismo, que se ordene la eliminación del índice de actualización en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y su sustitución por una tasa fija.
La demandada recurrente sostuvo que la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo aún no se había implementado y que, en consecuencia, continuaba vigente la cláusula transitoria establecida en el artículo 76 de la Ley Nº 27.993 que dispone –en lo esencial- que las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de consumo serían ejercidas por los Juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en aquella ley. Agregó que la Ley N° 6.286 implica una violación al principio de legalidad, dado que, a la luz del artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y la Constitución de la Ciudad, se hace necesario la existencia de un acuerdo de transferencia entre el Gobierno Nacional y la Ciudad de Buenos Aires a fin de que la justicia local pueda comenzar a entender en materia consumeril. Concluyó que, al día de la fecha, no ha existido una transferencia de competencia, por lo que la Ley N° 6.286 de la Ciudad no podría tener vigencia sin afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, la competencia establecida por Ley N° 6.286 se corresponde con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que, a partir del año 2016, dictó una serie de pronunciamientos en los que interpretó las reglas del federalismo, de modo de evitar fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994 (Fallos 344:809), en la misma línea de los precedentes “Nisman” (Fallos 339:1342), “ Bazán” (Fallos 342:509) y “ Córdoba” (Fallos 342:533).
En este último precedente se hizo expresa mención a la aptitud de la Ciudad para ejercer plenamente la jurisdicción y concretar la autonomía concedida por el artículo 129 de la Constitución, semejante a la de las Provincias argentinas (considerando 7). Del mismo modo, se precisó que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio (Fallos: 338:1517, considerandos 8).
De allí que la sanción de la Ley N° 6.286 por parte de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario incorporando las Relaciones de Consumo hasta tanto se transfiera el Fuero Nacional de Consumo, se enmarca en el proceso orientado a efectivizar la regla constitucional que consagra el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción para la Ciudad.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos Lovos, Daniel Raúl c/ Banco Santander Río. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia parcial). 22-06-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52420. Código sumario 89666.)
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