SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

Jurisprudencia relevante en materia de Relaciones de Consumo

Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo

TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES

A Competencia

A.3 Competencia en razón del territorio

A.3.1 Competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de consumo de la CABA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la empresa demandada –compañía de seguros- relatando que con su vehículo tuvieron un accidente de tránsito en la Provincia de Mendoza, y fueron demandados por los propietarios del otro vehículo, siendo la aquí accionada citada en garantía. Indicaron que, en dicho proceso, se admitió la demanda y se los condenó –en forma concurrente con la citada en garantía–, a abonar los daños ocasionados. Como la aseguradora no cumplió con el pago de la condena, se inició la ejecución de sentencia, y se embargó un inmueble de su titularidad.
Ahora bien, en lo que concierne a las alegaciones de la demandada vinculadas a que no se acreditó un anclaje territorial con la Ciudad, no se observa que aquella ponga en evidencia un yerro en el criterio adoptado por el a quo al considerar que estos Tribunales resultan competentes para intervenir en autos en atención a que el domicilio legal de la demandada se encuentra sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Además, en su recurso, la demandada no desconoce el domicilio mencionado, sino que alega que corresponde considerar el domicilio de la sucursal del lugar en que se ejecutarán las obligaciones.
Sobre este punto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1º del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, en cuanto dispone que la Justicia local será competente para conocer en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea el domicilio del demandado.
Al respecto, de la póliza acompañada en autos por el frente actor, y que fuera emitida por la propia accionante, se desprende que aquella consignó su domicilio en un inmueble ubicado en esta Ciudad, lo cual resulta determinante a la luz de la citada norma.
Cabe agregar que en un reciente fallo la Sala III del fuero consideró que la justicia local resulta competente para intervenir en una controversia de naturaleza consumeril con fundamento en el artículo 5, inc. 1, apartado f) del CPJRC, en atención a que el domicilio legal de la demandada se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires (“Velázquez, Martín Alejandro contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia sobre Contratos y Daños”; Expte. n° 26605/2023-0; decisión del 01/11/2023).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 24705-2023-1. Autos Ruíz Martín y María Gracia c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa Ltda. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 09-04-2024. Sentencia Nro. 88-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55673. Código sumario 95796.)

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demanda en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de seguro-.
La demandada se agravia por cuanto estima que el pleito versa sobre un supuesto incumplimiento de una obligación emanada de un contrato de seguro, cuya naturaleza jurídica es mercantil y se encuentra expresamente regulado por una ley especial. Entendió que la cuestión se resolverá a la luz de la Ley Nº 17.418, la cual, conforme lo expresamente normado por el artículo 5° de la Ley Nº 26.994, mantiene su vigencia como ley especial que complementa a la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que, si bien las Leyes Nros. 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial.
Ahora bien, cabe recordar que mediante la Ley Nº 6.286 y la Ley Nº 6.485 se modificó la Ley Nº 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, en cuanto a la integración de la Justicia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo, con relación a las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6.286 ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 23-11-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54373. Código sumario 93558.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-.
De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente.
Si bien es cierto que las partes cuentan con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, de los términos de la demanda surge que el siniestro denunciado habría sucedido en la Ciudad de Buenos Aires, jurisdicción donde, además, el contrato de trasporte se habría iniciado y ejecutado (cf. artículo 5, inciso 1° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 368846-2022-0. Autos Majcen, Graciela Beatriz c/ Almafuerte SATACI. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras. 02-11-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54355. Código sumario 93474.)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo.
El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más un resarcimiento en concepto de daño material, moral, y la aplicación de una multa civil.
El Juez de grado con remisión al dictamen Fiscal, se declaró incompetente para entender en autos, con fundamento en que más allá que la demandada pudiese tener domicilios en esta Ciudad, a los efectos de la relación de consumo trabada con el actor debía considerarse el domicilio de la empresa donde se perfeccionó el vínculo, es decir, en la sucursal de la Provincia de Chubut.
Ahora bien, asiste razón al actor recurrente en que para determinar la competencia basta que el domicilio de la parte demandada se encuentre dentro de los límites de la Ciudad, ello de acuerdo al artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, de la cláusula primera de los términos de las bases y condiciones de la promoción surge que la empresa organizadora de la promoción tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 26605-2023-0. Autos Velásquez, Martín Alejandro c/ Sociedad Anónima Importadora y Exportadora De la Patagonia. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta (Dra. Gabriela Seijas en disidencia). 01-11-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53941. Código sumario 92815.)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto el Magistrado interviniente se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo.
El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más un resarcimiento en concepto de daño material, moral, y la aplicación de una multa civil.
El Juez de grado con remisión al dictamen Fiscal, se declaró incompetente para entender en autos con fundamento en que más allá que la demandada pudiese tener domicilios en esta Ciudad, a los efectos de la relación de consumo trabada con el actor debía considerarse el domicilio de la empresa donde se perfeccionó el vínculo, es decir, en la sucursal de la Provincia de Chubut.
Ahora bien, para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (conf. Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros).
Del escrito de inicio se desprende con claridad que las compras que dieron lugar a la participación en el sorteo se hicieron en la provincia de Chubut, provincia en la que el actor reside y desde donde efectuó las acciones para participar del sorteo que impugna.
Además, la cláusula segunda de las bases y condiciones que acompañó el actor dispone que la promoción era válida exclusivamente en las sucursales de determinada cadena de supermercados que el organizador tenía emplazadas en la Provincia de Chubut.
A su vez, según la cláusula 10, los premios iban a ser entregados dentro del ámbito geográfico en la que el participante hubiera obtenido el código para concursar.
Ello así, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 26605-2023-0. Autos Velásquez, Martín Alejandro c/ Sociedad Anónima Importadora y Exportadora De la Patagonia. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas. 01-11-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53941. Código sumario 92816.)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto el Magistrado interviniente se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo.
El actor promovió demanda con el objeto de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por un supuesto incumplimiento de los términos de bases y condiciones de una promoción. Solicitó la entrega de un televisor o, de no ser posible, su equivalente en dinero, con más un resarcimiento en concepto de daño material, moral, y la aplicación de una multa civil.
El Juez de grado con remisión al dictamen Fiscal, se declaró incompetente para entender en autos con fundamento en que más allá que la demandada pudiese tener domicilios en esta Ciudad, a los efectos de la relación de consumo trabada con el actor debía considerarse el domicilio de la empresa donde se perfeccionó el vínculo, es decir, en la sucursal de la Provincia de Chubut.
Ahora bien, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En materia de sociedades anónimas la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica ipso iure avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario (Fallos: 306:539; 308:1027; 310:2131; 313:1015, entre otros), sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio (conf. doct. CSJN, por remisión al dictamen fiscal en “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia del Neuquén SA”, del 5/6/12 y Fallos: 320:2283).
Ello así, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 26605-2023-0. Autos Velásquez, Martín Alejandro c/ Sociedad Anónima Importadora y Exportadora De la Patagonia. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas. 01-11-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 53941. Código sumario 92817.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en sus agravios la apelante reitera que el banco posee “domicilio de casa central y fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que la constitución de domicilio en esta jurisdicción en la instancia conciliatoria ante Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- no había sido un error de la conciliadora, sino más bien mala fe del demandado con el fin de dilatar el proceso judicial que se avecinaba.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia -y que fueran reproducidas por la Magistrada de grado- respecto de que el domicilio legal del banco se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (conf. art. 2 de su Carta Orgánica), y el de la accionante en el Partido de Moreno de la citada Provincia, razón por la cual la causa no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-.
En suma, los genéricos argumentos dados por la apelante no logran demostrar la arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la declaración de incompetencia, en tanto en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó, pero sin un desarrollo crítico de ella.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz. 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52923. Código sumario 90506.)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, por un lado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Carta Orgánica de la entidad demandada, “El Banco tendrá su domicilio legal en la Capital de la Provincia de Buenos Aires…”.
Por otra parte, cabe añadir que: 1) en el resumen de tarjeta de crédito y en las cartas documento acompañados se indica que el domicilio del Banco se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, y no en la Ciudad como se consignó en el escrito de inicio la parte actora; 2) la denuncia penal relacionada con los hechos ventilados en autos fue iniciada en el Departamento Judicial de Moreno, Provincia de Buenos Aires; 3) en el acta confeccionada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- se refiere el domicilio de la demandada en Calle 7 Nro. 726 y si, bien se añade “Ciudad Autónoma de Buenos Aires” se trata del domicilio de la Casa Matriz de la demandada en la Ciudad de La Plata; y 4) no se ha demostrado tampoco error en lo decidido con relación a que exista en el caso una sucursal relevante del banco demandado en esta Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, considero que los agravios esgrimidos vinculados a la incompetencia del Tribunal no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz. 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52923. Código sumario 90509.)

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demanda en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de seguro-.
En efecto, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 208409-2021-0. Autos Ovejero, Daniel Alberto c/ Liderar Compañía de General de Seguros S.A. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras. 18-05-2023. Sentencia Nro. 56-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52175. Código sumario 96856.)
A.3.2 Competencia de la Justicia Federal

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
El Juez de grado rechazó el planteo al considerar que el objeto de la causa se centraba en la relación contractual de los consumidores de la Ciudad con las empresas demandadas y que no se halla involucrado el Estado Nacional, ni comprometidos sus intereses (artículo 116 de la Constitución Nacional), con lo cual la competencia federal es improcedente tanto por la persona como por la materia por lo que la cuestión debía resolverse mediante normas de derecho común atinentes a la relación de consumo.
Sin embargo, la cuestión debatida no se reduce a la relación contractual entre particulares ni se trata de una mera desavenencia comercial entre un usuario y una prestadora de un servicio público, desde que la solución del pleito requiere el análisis del alcance de las normas que conforman el marco regulatorio de la actividad –Ley Nº 24.065, Decreto Nº 1398/92 y Resoluciones Nº 524 y N º525 de 2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad– (Corte Suprema de Justicia en “Consorcio de Propietarios Avda. Nazca 2414 c/ Edesur SA s/ amparo”, del 2/07/20; Fallos, 344:2482 y 344:684, entre otros).
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la incompetencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros. Del voto de Dra. Gabriela Seijas (Dr. Hugo R. Zuleta por sus fundamentos). 26-02-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54845. Código sumario 94103.)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
El inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- establece la competencia de este fuero para entender en “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº 210)”.
Ahora bien, el caso de autos no encuadra en el supuesto exigido por la norma.
En efecto, el servicio de distribución de energía que las demandadas tienen a su cargo no se presta sólo en el ámbito de la Ciudad, ni está sometido al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad.
En tales condiciones, dado que le asiste razón al recurrente en que la incompetencia del fuero surge manifiesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-02-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54845. Código sumario 94104.)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
Ahora bien, la solución del caso demandaría interpretar el conjunto de normas federales sobre las condiciones de prestación del servicio en cuestión.
Tampoco resulta posible circunscribir el colectivo involucrado únicamente a los usuarios de la ciudad, pues sus derechos como consumidores no difieren de los que tienen los clientes de las demandadas que se domicilian en otras jurisdicciones.
En consecuencia, si la sentencia a dictarse hiciese lugar a la demanda, debería comprender a todos los usuarios del servicio que las empresas involucradas en autos tienen a su cargo.

En tales condiciones, dado que le asiste razón al recurrente en que la incompetencia del fuero surge manifiesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-02-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54845. Código sumario 94105.)
Skip to content