TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES
A Competencia
A.1 Competencia en razón de la materia
A.1.2 Competencia de la Justicia Federal
A.1.2.3 Sistema Nacional de Seguro de Salud: medicina prepaga
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida.
Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
A su vez, conforme con lo dispuesto en la Ley Nº 26.682, la demandada integraría el Sistema Nacional de Seguro de Salud y, por tanto, le resultaría aplicable lo normado en el citado artículo 38.
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida.
Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
Esta Sala ha considerado, ante supuestos similares al de autos, que no procede sino atenerse a lo que expresamente se encuentra previsto en la Ley Nº 23.661. Es que resulta de toda claridad la asignación de competencia allí efectuada por el legislador, respecto de la cual no se hace disquisición de índole alguna.
Nótese que allí se establece que los sujetos como la demandada en autos “…estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal”. Y lo cierto es que, por vía de principio, pareciera que el término “exclusivamente” no dejaría lugar a opción alguna en relación con la posibilidad de que una causa donde un agente del seguro de salud es demandado sea tramitada ante la justicia ordinaria. Esto último, además, encuentra sentido en tanto, acto seguido, se dispone que dichas entidades sólo pueden “…optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras” (artículo 38 citado).
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida.
Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
Es que, dado que el reclamo central en autos se relaciona con el valor del aumento de la cuota que emerge de un contrato de medicina prepaga y con las disposiciones de la Ley Nº 26.682 y concordantes -que rige la actividad de la demandada-, lo expuesto remite a la interpretación preeminente y sustancial de normativa federal regulatoria de la actividad de las empresas de medicina prepaga, sin que lo expuesto obste a que el tribunal competente pondere de forma complementaria las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando el tema objeto del litigio conduce al estudio de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley Nº 26.682, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, el expediente debe tramitar ante el fuero federal (del dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la Corte Suprema de Justicia en autos “Delménico, Cecilia c/ CEMIC s/ amparo de salud”, del 09/09/21, y Fallos: 344:3543, 344:3469, 344:1253, 340:1660 339:1760, entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Suprema ha entendido -siguiendo el dictamen del procurador fiscal- que “… más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos: 344:3469, “in re” “Torres López, Juan Bautista y otro c/ Casa Salud – Sistema Asistencial s/ amparo”, del 11/11/2021).
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos, debiendo remitirse las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, se trata en el caso de una demanda (iniciada como acción de amparo y reconducida como proceso ordinario) deducida contra una empresa de medicina prepaga con el objeto de que se dejase sin efecto el incremento del 30% mensual que los actores sufrieron, a partir del mes de enero de 2023, en la cuota que abonaban. Se solicitó el dictado de una medida cautelar que en la instancia de grado tuvo favorable acogida.
Ahora bien, es dable recordar que en el artículo 38 de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud) se prevé que los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal.
No obsta a tal solución el dictado de la medida cautelar que resulta objeto de apelación pues, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de Consumo (similar al artículo 196 del Código Procesal Civil y Comercial), tal decisión no resulta hábil para prorrogar la competencia y corresponderá a la alzada del tribunal ante el que quede radicado el expediente juzgar en el recurso planteado (conf. Fallos, 312:203; 314:158, 330:120 y 340:824).
Toda vez que en el caso sub examine, el Juez de primera instancia ya analizó la urgencia de la cuestión sometida a estudio e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, corresponde -en este estado- que sea el tribunal competente (de la justicia civil y comercial federal) quien de tratamiento al recurso de apelación interpuesto.
Ello, a fin de evitar un exceso de jurisdicción y en aras de la economía procesal (conf. Sala I, en autos “Escobar, Juan Diego c/ Banco de la Nación Argentina s/ incidente de apelación – relación de consumo”, Expte. 175546/2021-1, el 15/06/2022).
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto el Magistrado interviniente se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión al Fuero Civil y Comercial Federal.
La actora promovió una demanda contra las actoras –empresa de medicina prepaga e instituto de fertilidad-, con el objeto de obtener un resarcimiento por un supuesto incumplimiento de la relación contractual, dado que, al solicitar la cobertura del procedimiento de fertilidad, le fue denegado con fundamento en que debía ser llevado a cabo en otros centros médicos. Refirió que, a pesar de ello, decidió afrontar el gasto del tratamiento por sus propios medios, y luego solicitar el reintegro, el que le fue denegado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en un proceso de amparo similar al de autos al sostener que “el objeto del litigio conduce –prima facie- al estudio de obligaciones impuestas a las empresas de la medicina prepaga por la Ley Nº 26.682. Por ello, más allá de la relevancia de los aspectos contractuales y de consumo eventualmente involucrados, resulta aplicable la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por reglas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 340:1660, “P., C.”; CCF 8104/2018/CA1-CS1, “Buonuone, Juan Cristóbal c/ Obra Social de Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo”, del 04/04/19; y CIV 81242/2019/CS1, “Schek, Gustavo A. c/ Swiss Medical SA s/ daños y perjuicios”, del 13/08/20)” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, en “S., S. I. c/ SIMECO s/ amparo de salud”, sentencia del 27/5/2021, Fallos, 344:1253).
En ese mismo precedente, se afirmó que “es competente el fuero civil y comercial federal para tramitar la acción de amparo entablada por un afiliado contra una empresa prestadora de servicios médicos al considerar que ésta no le brindó las prestaciones necesarias para tratar la dolencia que padece, ya que están en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos en razón de que la Ley Nº 24.754 extendió a éstas las prestaciones básicas de las leyes 23.660 y 23.661 —(Adla, LVII-A, 8; XLIX-A, 50; 57)—”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que “cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, Fallos 340:81 del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; entre otros).