TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES
A Competencia
A.1 Competencia en razón de la materia
A.1.2 Competencia de la Justicia Federal
A.1.2.1 Transporte aéreo de pasajeros
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto el Magistrado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, y ordenó remisión al fuero Civil y Comercial federal.
En la causa se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico, y en particular su artículo 198 dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general…”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
No puede obviarse que la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente ( “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, sentencia del 8 de diciembre de 2022).
En ese orden de ideas, la Corte Suprema ha dicho que “atañía al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”’, decisión del 11/07119, entre varios otros” (“Araya Gabriela Andrea c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato”, sentencia del 3 de diciembre de 2020).
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprmea que “cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” ( “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos, 340:39; 329:4667; entre otros).
En idéntico sentido se ha expedido esta Sala respecto a la incompetencia de este fuero en los autos “Martínez, Anabel Andrea c/ E Dreams S.A y otros s/ contratos y daños – RC – Turismo y Hotelería, expediente Nº 51524/2022-0”, sentencia del 13/03/2023; “Schepis, Sonia Andrea y otros c/ Flybondi Fb Líneas Aéreas S.A s/ relación de consumo”, Expte. N° 141564/2021-0, del 22/10/21 y “Mansilla, Damián Andrés y otros c/ Aerovías de México SAC DE CV y otros s/ relación de consumo”, Expte. N° 194507/2021-0, del 22/10/21).
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –línea aérea-, y remitir las presentes actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal.
La parte actora inicio las presentes actuaciones contra la aerolínea demandada por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Manifestaron que la demandada no pudo cumplir con el contrato de transporte por la pandemia, y que tampoco hizo lugar al reembolso solicitado. La demandada opuso excepción de incompetencia que fue rechazada por el Juez de grado.
La Corte Suprema de Justica ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos 328:73, entre muchos otros).
De lo expuesto hasta aquí surge que en autos se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. En particular dispone su artículo 198 que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general…”.
Por su parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, no puede obviarse que la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (“Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, sentencia del 8 de diciembre de 2022).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, debiendo remitirse las actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora inició la presente demanda contra la agencia de viajes y la línea aérea a fin de que se las condene a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del servicio de transporte aéreo oportunamente contratado, entre otras cuestiones.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia “in re” “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
Pues bien, de lo expuesto hasta aquí surge que, en el caso, se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico (conforme artículo 198 del Código Aeronáutico y artículo 63 de la Ley Nº 24.240).
No puede obviarse que la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (“Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, sentencia del 8 de diciembre de 2022).
Es pues, con sustento en lo expuesto, la contienda debe ser sometida al fuero Civil y Comercial Federal.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
En efecto, los actores iniciaron la presente demanda por incumplimiento contractual contra, por un lado, dos agencias de viajes y, por el otro, una línea aérea. En concreto, solicitaron la devolución de la suma oportunamente abonada por pasajes aéreos no utilizados, con más su actualización e intereses, reparación del daño moral que dijeron padecer y el resarcimiento por daño punitivo.
Cabe destacar, que si bien los demandantes habían contratado un paquete turístico que incluía tickets aéreos, alojamiento y traslados, con fecha 17/09/2021 arribaron a un acuerdo extrajudicial con las agencias de viajes demandadas, quedando pendiente únicamente la suma que abonaron en concepto de pasajes aéreos.
Ahora bien, esta Sala -por mayoría- ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento del Tribunal en los autos “Caruso, Lucio Iván contra Almundo.com SRL y otros sobre relación de consumo”, Expte. Nº143721/2021-0, sentencia del 10/02/2022, cuyos argumentos y solución se dan aquí por reproducidos.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y ordenó la remisión de las actuaciones al fuero Civil y Comercial Federal.
Los actores iniciaron demanda contra la agencia de viajes con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que alegan haber padecido, toda vez que la demandada se habría negado a reintegrar el dinero abonado por pasajes aéreos que no pudieron utilizar debido a la suspensión de vuelos producida por la pandemia del virus COVID-19.
El Magistrado de grado hizo lugar al pedido de intervención de tercero, solicitado por la demandada, se presentó la línea aérea y ambas opusieron excepción de incompetencia.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
Ahora bien, en autos se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Al respecto, debe destacarse que dicha contratación se rige por las normas del Código Aeronáutico, cuyo artículo 198 determina que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general.
Por su parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
Es así como no puede obviarse que la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (“Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009).
En ese orden de ideas, ha dicho que “atañía al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”’, decisión del 11/07119, entre varios otros”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que “cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (“Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos, 340:39; 329:4667; entre otros).
En idéntico sentido se ha expedido esta Sala respecto a la incompetencia de este fuero en reiterados precedentes.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto el Magistrado se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
El actor inició la demanda contra la empresa demandada (línea aérea) por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo. Relató que celebró un contrato de transporte aéreo con la aerolínea demandada donde adquirió pasajes aéreos, que, como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, quedaron suspendidos todos los vuelos, tornándose imposible la utilización de los servicios contratados.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia en “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
Pues bien, de lo expuesto hasta aquí surge que, en el caso, se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico (conforme artículo 198 del Código Aeronáutico y artículo 63 de la Ley Nº 24.240).
Ahora bien, no puede obviarse que la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (“Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009).
En ese orden de ideas, ha dicho que “atañía al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”’, decisión del 11/07119, entre varios otros”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que “cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” (“Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos, 340:39; 329:4667; entre otros).
En idéntico sentido se ha expedido esta Sala respecto a la incompetencia de este fuero (“Schepis, Sonia Andrea y otros c/ Flybondi Fb Líneas Aéreas S.A s/ relación de consumo”, Expte. N° 141564/2021-0, del 22/10/21 y “Mansilla, Damián Andrés y otros c/ Aerovías de México SAC DE CV y otros s/ relación de consumo”, Expte. N° 194507/2021-0, del 22/10/21).
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto el Magistrado se declaró incompetente para entender en la presente causa, y ordenó su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
La actora inició la demanda contra la empresa intermediaria y la línea aérea a fin de que se las condene a la reparación de los daños y perjuicios derivados de la cancelación de los vuelos abonados. Relató que celebró un contrato de transporte aéreo, y que, como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, quedaron suspendidos todos los vuelos, tornándose imposible la utilización de los servicios contratados, y que la aerolínea no pudo cumplir con el contrato de transporte y que tampoco reembolsó el importe solicitado.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió en “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos 328:73, entre muchos otros).
Pues bien, de lo expuesto hasta aquí surge que, en el caso, se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico (conforme artículo 198 del Código Aeronáutico y artículo 63 de la Ley Nº 24.240).
Ahora bien, no puede obviarse que la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (“Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009).
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “atañía al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor”’, decisión del 11/07119, entre varios otros”.
A su vez, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que “cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” ( “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos, 340:39; 329:4667; entre otros).
En idéntico sentido se ha expedido esta Sala respecto a la incompetencia de este fuero (“Schepis, Sonia Andrea y otros c/ Flybondi Fb Líneas Aéreas S.A s/ relación de consumo”, Expte. N° 141564/2021-0, del 22/10/21 y “Mansilla, Damián Andrés y otros c/ Aerovías de México SAC DE CV y otros s/ relación de consumo”, Expte. N° 194507/2021-0, del 22/10/21).
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión del expediente al fuero civil y comercial federal.
La parte actora se agravia por entender que resulta competente la Justicia en las Relaciones de Consumo local en tanto la relación jurídica subyacente al conflicto que mantiene con la empresa de viajes y la línea aérea demandadas por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que dice haber padecido ante la cancelación de los vuelos, conforma una típica relación de consumo.
La Sala remite sus fundamentos a lo dicho en la causa “Albarracín José Alfredo contra Aerolíneas Argentinas S.A. y otros sobre Relaciones de Consumo”, sentencia del 03/03/2022, actuación Nº345518/2022, expediente Nº209153/2021-0, donde en un caso similar al de autos se determinó la competencia del fuero civil y comercial federal en tanto sostuvo que atañe a dicho fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.
En efecto, la competencia se da en razón de la materia independientemente de las partes intervinientes en el contrato de transporte aéreo que determina la aplicación de lo dispuesto por el artículo 198 del Código Aeronáutico.
Destaca que, la inejecución del viaje por parte del transportador se encuentra expresamente contemplada en el Código Aeronáutico (cf. art. 150), norma que precisamente determina la competencia de la CSJN y de los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos (cf. art. 198).
Finalmente, en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 2812/2021/CS1 Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales. Buenos Aires, sentencia del 8 de noviembre de 2022), entre otros.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
Cabe señalar que, en casos similares al presente (cf. “Pegoraro, Corina Lucia y otros c/ Air Europa Líneas Aéreas SA s/ incidente de apelación – relación de consumo” del 23/09/2021, y “Sánchez, Claudia Alejandra y otros c/Aerovías de México SAC s/relación de consumo” del 28/10/2021), esta Sala determinó la competencia del fuero Civil y Comercial Federal, en tanto atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.
En el presente, se mantienen las mismas circunstancias allí expuestas, es decir, la competencia en razón de la materia, en tanto no se encuentra discutida por la parte actora que el objeto de pretensión gira en torno a la existencia de un contrato de transporte aéreo, lo que torna aplicable lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico.
Tal criterio, por lo tanto, no se ve modificado por el hecho de encontrarse también demandada la agencia de viajes, en tanto el argumento utilizado por la legislación vigente para definir la competencia no se centra en las partes intervinientes sino, en la materia involucrada.
Por otra parte, cabe decir que, en idéntico sentido, lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro, s/Ley de Defensa del Consumidor”, del Dictamen del Procurador Fiscal que ese Tribunal hace suyo, sentencia del 22 de diciembre de 2020).
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa y ordenó su remisión al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, no puede prosperar el argumento de la parte actora basado en que la legislación internacional –Convenio de Montreal- no regularía lo inherente a la cancelación de los vuelos.
Ello, por cuanto la inejecución del viaje por parte del transportador se encuentra expresamente contemplada en el Código Aeronáutico (cf. art. 150), norma que, precisamente y como se expresara anteriormente, es la que determina la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos (cf. art. 198).