TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES
A Competencia
A.1 Competencia en razón de la materia
A.1.1 Competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
A.1.1.5 Contrato de fideicomiso
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-.
La recurrente sostuvo en sus agravios que el contrato de fideicomiso se encuentra rescindido, por lo que, ante la falta de relación de consumo, la excepción de incompetencia resulta procedente.
Agregó que el boleto de compraventa de cosa ajena y futura, que fuera suscripto con posterioridad, no tiene continuidad con el contrato de fideicomiso rescindido, no pudiendo calificárselo “…como un vínculo de consumo, sino [como] una operatoria comercial de riesgo”.
Por su parte, la otra codemandada se agravió por cuanto el Juez de primera instancia omitió expedirse con relación al monto de la demanda el cual “excede holgadamente los 55 salarios mínimos, vitales y móviles contemplados en el artículo 42 de la Ley 26.993”, para la competencia de la justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados…”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo, y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, descartó la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor del Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en atención al principio que determina “…que la competencia en razón de la materia es de orden público e improrrogable por las partes”.
Ahora bien, se observa que los recurrentes se limitaron a disentir con lo resuelto, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuyen al pronunciamiento apelado.
No obstante ello, cabe señalar que, en el caso, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-.
En efecto, nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resulta ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
Al respecto, se ha dicho que cuando una persona decide comprar un inmueble nuevo, sobre todo si se trata de edificios que serán sometidos al régimen de propiedad horizontal o de clubes de campo o barrios cerrados, es probable que se sujete a vínculos contractuales que poco tienen que ver con la compraventa; así se utiliza, entre otros, la figura del ‘fideicomiso’, no obstante que, en todos los casos, se publicita la posibilidad de adquirir el inmueble, sin especificarse cuál es la figura contractual a utilizar. Es por ello que en todos estos supuestos, la relación entre el promotor o desarrollador y el adquirente se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor, aun cuando nunca se celebre un contrato dirigido a transmitir la propiedad, porque debe atenderse a la función global y económica del negocio más que a la letra de los contratos que se utilicen para cumplirla (conf Lorenzetti-Schötz; “Defensa del Consumidor”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As. 2003, p. 318)” (cf. CNCom., Sala A, 28/06/2016, “Anido, Claudio R. c. 2752 SA y otros s/ ordinario” sentencia del 28 de junio de 2016).
De la prueba hasta aquí agregada a la causa se observa que la codemandada habría formado parte de la misma cadena de comercialización, y no resulta ajena a la relación de consumo invocada en la demanda.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, en la presente acción iniciada por la actora en virtud de una relación de consumo –contrato de fideicomiso-.
En efecto, nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resulta ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
Ahora bien, en cuanto al planteo efectuado por la codemandada recurrente vinculado a la existencia de un tope para la intervención de la justicia de consumo, dicha cuestión constituye una propuesta de análisis tardía, en tanto no fue esgrimido al momento de oponer la excepción de incompetencia y, por ende, no fue sometida a consideración del “a quo”, circunstancia que impide su tratamiento en esta instancia.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Ley N° 6.407 -que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires- no estableció monto alguno como tope para la tramitación de procesos en materia de consumo.