SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

Jurisprudencia relevante en materia de Relaciones de Consumo

Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo

TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES

A Competencia

A.1 Competencia en razón de la materia

A.1.1 Competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
A.1.1.4 Servicios públicos

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires, contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad, con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
Cabe tener en consideración que la Ley Nº 24.240 establece la competencia de los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción respectiva para entender en las cuestiones que se susciten a raíz de sus previsiones (artículos 52 y 53) y, que en el artículo 25 dispone que “los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley … Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
Ahora bien, la exposición de los hechos y la documentación adjunta a la demanda permiten apreciar que la pretensión gira en torno al contrato de consumo que vincula a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad con las empresas demandadas, relación mercantil que, conforme resolvió el Juez de grado, debe ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti. 26-02-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54845. Código sumario 94107.)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires, contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad, con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
Ahora bien, la acción interpuesta por la Defensoría del Pueblo no tiene relación con la prestación del servicio eléctrico en sí mismo, sino que se inicia “con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, como consecuencia de la falta del deber de información y al trato digno”.
En esa línea, en un caso en el que destacó especialmente que no se advertía una afectación concreta interjurisdiccional de la prestación del servicio electricidad, la Corte Suprema de Justicia expresó que, a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica -Ley Nº 24.065-, las relaciones entre las distribuidoras de energía eléctrica y los usuarios del servicio se regían por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio (Fallos: 328:1810).
En este punto, conviene recordar que, según el artículo 3 de la Ley Nº 24.240, “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti. 26-02-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54845. Código sumario 94108.)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires, contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad, con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada la naturaleza excepcional y restrictiva de la jurisdicción federal (Fallos 316:795; 322:2996 y 323:4008, entre otros); máxime cuando la intervención del fuero de excepción está además condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 322:203), extremos que no se evidencian en esta causa.
Por lo demás, si bien el inciso 5, del artículo 5, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo prevé la competencia del fuero para “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad (…) y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº 210)”, se coincide con el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en que no se advierte ninguna razón para interpretar dicha norma en sentido excluyente del caso de autos –postura contraria al espíritu del código en general y del artículo 5 en particular-, sino como una explicitación de un supuesto respecto del cual los Tribunales locales en materia de consumo tienen competencia para intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala III. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti. 26-02-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54845. Código sumario 94109.)
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