SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

Jurisprudencia relevante en materia de Relaciones de Consumo

Cámara Contencioso Administrativo, Tributario y Relaciones de Consumo

TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES

A Competencia

A.1 Competencia en razón de la materia

A.1.1 Competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
A.1.1.3 Contrato de seguro

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la empresa demandada –compañía de seguros- relatando que con su vehículo tuvieron un accidente de tránsito en la Provincia de Mendoza, y fueron demandados por los propietarios del otro vehículo, siendo la aquí accionada citada en garantía. Indicaron que, en dicho proceso, se admitió la demanda y se los condenó –en forma concurrente con la citada en garantía–, a abonar los daños ocasionados. Como la aseguradora no cumplió con el pago de la condena, se inició la ejecución de sentencia, y se embargó un inmueble de su titularidad.
La aseguradora al contestar demanda, opuso excepción de incompetencia en razón de la materia y del territorio, que fue rechazada por el Magistrado a quo.
Ahora bien, en lo que atañe a los agravios esbozados por la recurrente vinculados a que la sentencia atacada desconoció que la competencia para casos como el de autos corresponde a la justicia civil y comercial, advierto que la apelante no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia en su resolución e indicar que existen numerosas normas de la Ciudad que atribuyen la competencia a este Fuero para intervenir en aquellas causas que versen sobre relaciones de consumo.
Al respecto, cabe memorar, que a través de la Ley N° 6.485 se modificó la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial local en su artículo 42, y al disponer la integración de la justicia dispuso que 3 juzgados entienden en forma exclusiva en todas las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo (cfr. artículo 3).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala II. Causa Nro.: 24705-2023-1. Autos Ruíz Martín y María Gracia c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa Ltda. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz. 09-04-2024. Sentencia Nro. 88-2024. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 55673. Código sumario 95795.)

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demanda en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de seguro-.
La demandada se agravia por cuanto estima que el pleito versa sobre un supuesto incumplimiento de una obligación emanada de un contrato de seguro, cuya naturaleza jurídica es mercantil y se encuentra expresamente regulado por una ley especial. Entendió que la cuestión se resolverá a la luz de la Ley Nº 17.418, la cual, conforme lo expresamente normado por el artículo 5° de la Ley Nº 26.994, mantiene su vigencia como ley especial que complementa a la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que, si bien las Leyes Nros. 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial.
Ahora bien, cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. artículo 10 bis de la Ley N° 24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
Así las cosas, es claro que -en el marco de una relación de consumo-, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la Ley Nº 24.240 a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la Ley Nº 24.240).

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 23-11-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54373. Código sumario 93560.)

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demanda en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de seguro-.
La demandada se agravia por cuanto estima que el pleito versa sobre un supuesto incumplimiento de una obligación emanada de un contrato de seguro, cuya naturaleza jurídica es mercantil y se encuentra expresamente regulado por una ley especial. Entendió que la cuestión se resolverá a la luz de la Ley Nº 17.418, la cual, conforme lo expresamente normado por el artículo 5° de la Ley Nº 26.994, mantiene su vigencia como ley especial que complementa a la Ley de Defensa del Consumidor. Sostuvo que, si bien las Leyes Nros. 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial.
Ahora bien, cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. artículo 10 bis de la Ley N° 24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
Por su parte, resulta necesario tener en cuenta que, en una de las cláusulas del contrato de adhesión suscripto por las partes, se estipula la prórroga de jurisdicción. En dicha cláusula, se observa que la propia demandada previó, en el contrato de adhesión, la posibilidad de accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en un fuero diferente al de los Tribunales ordinarios en lo Comercial.
Dicho lo anterior, cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires -en el ejercicio de las atribuciones establecidas en artículo 129 de la Constitución Nacional, y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la Constitución Nacional y 6 y 46 de la Constitución de la Ciudad)- dictó normas (Ley N° 6.286, Ley N° 6.485 y Ley N° 6.407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras. 23-11-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 54373. Código sumario 93563.)

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demanda en la presente acción iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de seguro-.
En efecto, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la Ley Nº 24.240 a fin de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la Ley Nº 24.240).
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que, en unas de las cláusulas del contrato de adhesión suscripto por las partes, se observa que la propia demandada previó la posibilidad de accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
Dicho lo anterior, cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires -en el ejercicio de las atribuciones establecidas en artículo 129 de la Constitución Nacional, y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la Constitución de la Ciudad)- dictó normas (leyes N° 6.286, N° 6.485 y N° 6.407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6.286 -modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N°7- ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala I. Causa Nro.: 208409-2021-0. Autos Ovejero, Daniel Alberto c/ Liderar Compañía de General de Seguros S.A. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras. 18-05-2023. Sentencia Nro. 56-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 52175. Código sumario 89590.)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de seguro-.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo recientemente que la competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de Buenos Aires de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. (EXP 238316/2021-0 “Benítez, María Fernanda c FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ Relación de Consumo, del 22/12/2022).
Cabe mencionar además que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5, inciso 1 y 8 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
Así, se desprende del caso que la parte actora promovió demanda contra la compañía de seguros demandada con el objeto de que se decretara la nulidad de aquellas cláusulas del contrato de seguro que limitaban la responsabilidad de la aseguradora y se la condenara a abonar la liquidación practicada con motivo del siniestro sufrido con su vehículo asegurado.
En definitiva, se advierte que la parte actora pretende la reparación de daños y perjuicios que serían consecuencia de una relación de consumo, lo que constituye un factor determinante de la competencia de este fuero, sumado a que la Ley Nº 17.418 de seguros no contiene disposición alguna que atribuya la competencia a otro fuero o jurisdicción.

(Cámara de Apelaciones CAyTyRC. Sala IV. Causa Nro.: 28822-2022-0. Autos Navone, Nazareno Luis c/ Allianz Argentina Compañia de Seguros S.A. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-02-2023. https://juristeca.jusbaires.gob.ar: Código fallo 50967. Código sumario 87045.)
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