TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES
A Competencia
A.1 Competencia en razón de la materia
A.1.1 Competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
A.1.1.2 Transporte terrestre de pasajeros
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-.
De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente.
A la luz de lo expuesto, se observa que la cuestión de fondo debatida en autos se vincula con la interpretación de la Ley Nº 24.240 a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados, por la actora, en el marco del contrato de transporte y que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda (art. 5, 8 bis y 52 de la LDC).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-.
De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente.
A diferencia de lo decidido en la anterior instancia, el reclamo no se sustenta en la aplicación del derecho laboral. Por el contrario, la solución del conflicto importará esencialmente la interpretación y aplicación de las normas que rigen la relación de consumo, que existe entre las partes a partir del contrato de transporte que fuera invocado, y que, por lo demás, establecen un andamiaje con mayores garantías y herramientas para los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el análisis de la responsabilidad -con causa en el contrato de transporte de pasajeros- debe ser efectuado con sustento en el derecho a la seguridad, consagrado en favor de los consumidores y usuarios por el artículo 42 de la Constitución Nacional, con el objeto de “[…] impedir que el poder de dominación de una parte […] afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que, la prestación prometida, acarrea para el consumidor o sus bienes (“Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”, sentencia del 9/03/2010, Fallos 333:203 y, en igual sentido, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías s/ recurso de hecho”, sentencia del 22/04/2008, Fallos 331:819).
A su vez, la Cámara Nacional en lo Civil -en oportunidad de resolver el fallo Plenario “Sáenz González Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (acc. Trans c/ les. o muerte)”, sentencia del 12/3/2012- sostuvo, entre otras cosas, que en las acciones de daños y perjuicios, originadas en el contrato de transporte terrestre de personas, resulta de aplicación la Ley Nº 24.240 integrada con la obligación de seguridad, legalmente asumida por el transportador.
Sentado lo anterior, se observa que, en el caso, la pretensión de la parte actora se vincula con los supuestos incumplimientos en que habría incurrido la empresa demandada en la relación de consumo, existente entre partes a partir del contrato de transporte que las unió.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-.
De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente.
En efecto, pesar de la circunstancia de que la actora se encontrara trasladándose a su lugar de trabajo el día del accidente, el reclamo no se sustenta en la aplicación del derecho laboral.
Nótese que el hecho de que una aseguradora de riesgo de trabajo haya cubierto en parte el daño sufrido, por haber acontecido el accidente en momentos en que la actora se dirigía hacia el lugar en que se desempeñaba laboralmente (accidente “in itinere”), no priva a la actora de su derecho a demandar a la empresa de transporte, por los daños sufridos al tiempo de ser transportada, con fundamento en el incumplimiento al deber de seguridad, derivado del contrato de consumo celebrado entre las partes.