TÍTULO I
CUESTIONES PROCESALES
A Competencia
A.1 Competencia en razón de la materia
A.1.1 Competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
A.1.1.1 Transporte aéreo de pasajeros
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a la agencia de turismo demandada. La actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Ante la imposibilidad de viajar, requirió la devolución del dinero abonado. Sin embargo, según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos, reteniendo su dinero hasta el momento de la interposición de la demanda.
Habida cuenta de ello, no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del Mercosur; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).
En este sentido, cabe destacar que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, ratione materiae, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite” (Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –agencia de viajes-, en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda por incumplimiento contractual contra una agencia de viajes, en la cual la actora solicitó que se condenase a la demandada a reembolsar lo abonado en concepto de paquete turístico, a reparar el daño moral que dijo padecer, y el resarcimiento por daño punitivo.
Habida cuenta de ello, en este estado del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nros. 36/2019, 37/2019 y 11/2021 del Grupo de Mercado Común del Mercosur; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nros. 139/2020, 994/2021 y 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).
En este sentido, cabe destacar, que en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, ratione materiae, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, Ley Nº 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el “sub lite”” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, se trata de una demanda sustentada en incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación. Los actores habrían adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa de turismo que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. Solicitaron la devolución del dinero abonado, y según sus dichos, las demandadas nunca dieron respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Habida cuenta de ello, en este estado larval del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la demanda surge que se tratarían de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En este sentido, cabe destacar que, en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, ratione materiae, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX.).
No se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia citados por el a quo. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del sub lite. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
Cabe recordar que la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia in re “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a la empresa por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y, por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
En efecto, se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
De la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios.
Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones –iniciadas por la actora contra la agencia de viajes demandada por incumplimiento contractual-.
Los actores demandaron a la empresa demandada –agencia de viajes- por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, servicios de hospedaje y traslados, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19. En su demanda refirieron que la conducta de la demandada frente a la cancelación de las prestaciones que habían adquirido “significó la vulneración del principio de buena fe, de la confianza y del deber de trato digo. Todo ello, incluso, en el marco de la violación del deber de información que pesaba sobre sí”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento, coloca el caso dentro del ámbito del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, hospedaje y traslados, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, y en cuanto a la determinación de la competencia en materia de transporte aéreo, en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se deberá dilucidar si el asunto se vincula principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido éste como “…la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las reglas del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica, tal como lo señalan los precedentes invocados de la CSJN. (v. artículos 1, 92, 93, 95, 97, 108, 116, 141 y cc. de la Ley Nº 17.285)” (Fallos: 329:2819).
En este sentido, la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta norma y determinó que de ella se extraía la siguiente regla: “…la interpretación de este artículo, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios” (Fallos: 322:589 y 324:1792).
De lo expuesto, es dable colegir que, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se vislumbra a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mentado Código, entonces serán competentes los tribunales ordinarios. Tal como sucede en el caso de autos, donde no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Habida cuenta de ello, en este estado del proceso, puede colegirse que no se avizora qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que aquí se examina, ni de qué modo estos hechos pueden afectar la navegación o el comercio aéreo.
Por el contrario, de la demanda surge que se trataría de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con el comercio electrónico, el posible incumplimiento al deber de información y al trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; Resoluciones Nº 36/2019, Nº 37/2019 y Nº 11/2021 del Grupo de Mercado Común del Mercosur; artículos 4°, 8 bis, 33 y 34 de la Ley Nº 24.240; Resoluciones Nº 139/2020, Nº 994/2021 y Nº 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación; entre otros).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
En este sentido, cabe destacar que, en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha sostenido la competencia ordinaria al señalar que “…en el marco en el que fue promovida la acción, no se encuentra en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, por lo que considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial. Al respecto, es oportuno recordar que compete a los jueces federales entender en un juicio, ratione materiae, sólo cuando el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de la ley federal o de un tratado (art. 2°, inc. 10, ley 48, Fallos: 306:1363; 330:1103), situación que, como expuse, no ocurre en el sub lite” (“Texido, Juan Ignacio c/ Despegar com.ar S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del 26/03/2014, Competencia N°442. XLIX).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora habría adquirido pasajes aéreos a través de la plataforma electrónica de la empresa demandada que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida como consecuencia del hecho fortuito de la emergencia sanitaria por COVID-19. La actora solicitó la reprogramación del vuelo, que tampoco se pudo concretar por el mismo motivo. Según sus dichos, a partir de ese momento la demandada nunca dio respuesta ni información satisfactoria relativa a sus reclamos.
Ahora bien, no se soslaya la doctrina asentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia referidos en la resolución apelada. En este sentido, es dable mencionar que ellos no son asimilables a la plataforma fáctica del presente caso. En efecto, las soluciones a las cuestiones allí ventiladas se regían “medularmente” por las normas del Código Aeronáutico, mientras que las que se aplicarían para resolver el caso aquí planteado serían normas del derecho común.
Por consiguiente, de conformidad con la regla establecida en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 y ante la aplicación directa normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1°, del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- mediante el cual se dispone la competencia de estos tribunales.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que la competencia federal se encuentra determinada en el artículo 116 de la Constitución Nacional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción de los tribunales federales es, por su naturaleza, limitada y de excepción, circunscripta a los casos mencionados en el mentado artículo (Fallos:1:170; 10:134; 190:170; 283:429; 302:1209; 313:1218; 319:2857; entre otros).
Por lo tanto, los casos no previstos allí deberán quedar bajo la competencia de los tribunales ordinarios y, por consiguiente, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo (Fallos: 14:26).
En esta línea de ideas, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la competencia federal ratione materiae procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directa e inmediatamente en la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados internacionales. A su vez, aclaró que ello implicaba que la cuestión federal debía ser medular para la resolución del litigio (Fallos: 326:1372).
De las premisas hasta aquí postuladas, puede colegirse que, en aquellos casos en los cuales existan dudas acerca de la norma aplicable o haya concurrencia entre normas federales y normas de derecho común, deberá estarse a la competencia ordinaria.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, es dable poner de resalto el gran avance en la implementación de la competencia legislativamente atribuida al fuero para asuntos en los que se encuentre involucrada una relación de consumo en términos del artículo 42 de la Constitución Nacional, del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad, del artículo 3° de la Ley Nº 24.240 y del artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Para ello, he de destacar, en primer lugar, la decisión del legislador de dotar de competencia 6 juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley Nº 6.286 de la Ley Nº 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
La norma incorpora en la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario la incumbencia de “Relaciones de Consumo” (art. 1º), aplicada a los juzgados de primera instancia y a esta cámara de apelaciones (arts. 5º y 3º) respectivamente.
También, es dable poner de resalto que el 19 de abril de 2021 entró en vigencia el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado a través de la Ley Nº 6.407, cuya sanción resulta de gran trascendencia en el proceso de autonomía porteña.
Finalmente, por Ley Nº 6.485 se modificó la Ley Nº 7. En lo que aquí interesa, se modificó la composición y competencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo Tributario y de las Relaciones de Consumo, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3º.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
De este modo, en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -incumplimiento de un contrato de compra de pasajes aéreos y hospedaje-.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a las empresas por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos y servicios de hospedaje, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19 y cuyos importes fueron devueltos en forma parcial.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, hospedaje y traslados, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -incumplimiento de un contrato de compra de pasajes aéreos y hospedaje-.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a la empresa por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos y servicios de hospedaje que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
En su demanda, el actor refirió que la empresa de viajes incumplió “garantizar las condiciones de atención, el trato digno y equitativo, así como de abstenerse de desplegar conductas que vulnerarán los intereses económicos del consumidor, y respetar el deber de información adecuada y veraz”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes y hospedaje, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC.