TÍTULO II
CUESTIONES DE FONDO
A Demanda de daños y perjuicios: rechazo
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de cumplimiento de contrato promovida por la parte actora con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Fideicomiso suscripto con la demandada o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
En efecto, en el Anexo al Contrato de Adhesión suscripto por el actor se advirtió al fiduciante de ciertos riesgos propios de las inversiones inmobiliarias. Le aseguraron que no se pueden realizar las obras en un período corto de tiempo sin afectar de modo importante la rentabilidad del proyecto.
El actor tomó conocimiento de los riesgos de mayores gastos y demoras, sobre todo aquellos derivados de la evolución de la economía local. Además, se le informó que -junto al resto de los fiduciantes inversores asumía el costo de llevar a cabo el proyecto y, entre ellos, el derivado de adquirir el terreno, pagar el endeudamiento y cancelar la hipoteca.
En particular, sobre el cronograma de obras, le fue señalado que los plazos eran estimativos y que podían modificarse si se consideraba necesario o conveniente para el desarrollo del emprendimiento. También le resaltaron que el cumplimiento de cada etapa de la obra depende de una serie de variables (condiciones económicas y financieras, la participación de suficientes fiduciantes y la disponibilidad de contratistas adecuados).
Ello así, el carácter estimativo del cronograma de obras y la multiplicidad de razones que podrían afectarlo era un hecho conocido por el actor al suscribir el contrato habiéndose confirmado la razonabilidad de este aspecto del acuerdo en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de cumplimiento de contrato promovida por la parte actora con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Fideicomiso suscripto con la demandada o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
En efecto, el actor no es solo un beneficiario del fideicomiso sino también un fiduciante, es decir, participa como inversor de los riesgos y costos del desarrollo, con los derechos y obligaciones que proceden del contrato y de la ley.
Del contrato suscripto surge que el avance de las obras en parte depende del aporte de los fiduciantes y del ingreso de nuevos inversores, por lo tanto, la satisfacción de los objetivos del fideicomiso está supeditada a condiciones singulares, distintas a una locación de obra o un contrato de compra venta.
Si bien tal circunstancia no releva al fiduciario de sus cargas, tampoco es posible transformar sus obligaciones de medios en una de resultados.
Por lo tanto, en sí misma la demora no es una infracción, sino en la medida que se pruebe que es signo de una gestión deficiente de los recursos del fideicomiso, del incumplimiento de cláusulas contractuales o, en general, de una violación a los términos del régimen normativo aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de cumplimiento de contrato promovida por la parte actora con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Fideicomiso suscripto con la demandada o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
En efecto, la parte actora apela a que la diferencia entre un cronograma de obras y la realidad de la demora evidencie una gestión deficiente. Sin embargo, no se ha ofrecido que un contador o un arquitecto efectúe una pericia de la administración del fideicomiso (artículos 200 y 201 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
No hay elementos que permitan responsabilizar a la sociedad fiduciaria.
En oportunidad de resolverse otra causa contra la misma firma, se afirmó que hubo un retraso de aproximadamente dos años en la culminación de las obras de la primera etapa. No obstante, sobre la base de las pruebas producidas, se descartó tener por demostrada una mala gestión del fiduciario y tuvo por cierto que incidió en las obras un contexto económico negativo.
Como ha sugerido el demandado, los tiempos de desarrollo de cada etapa dependen de una serie de factores (como la disponibilidad de los contratistas, el aumento del número de inversores y la regularidad de sus aportes, la coyuntura económica y la dimensión de cada etapa) que no permiten asumir que un retraso en la primera etapa necesariamente fuese a incidir en las posteriores.
Ello así, sin más pruebas, no es posible juzgar que una demora inicial -por significativa que sea- fuese a trasladarse a las siguientes etapas del proyecto, ni descartar la incidencia de causas exógenas.
En el contexto de un contrato con las características descriptas, era carga del actor proponer los medios de prueba necesarios para demostrar que la demora es irrazonable e imputable al fiduciario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de cumplimiento de contrato promovida por la parte actora con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Fideicomiso suscripto con la demandada o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
El actor requirió que se subordine la eventual rescisión del Contrato al pago de una suma equivalente al valor de la unidad funcional.
Sin embargo, según surge de las constancias de autos, al parecer las obras avanzan, es decir, la entrega del inmueble es posible.
Por otra parte, no hay información fehaciente acerca de qué costos le genera el retraso.
Sin dudas el paso del tiempo no es indiferente, pero el establecimiento de una indemnización requiere la prueba de un daño, es decir, que se exprese una relación disvaliosa entre la inversión del fiduciante y sus circunstancias y proyectos. En principio, tal realidad no puede presumirse.
En autos no hay pruebas de que los hechos hubiesen afectado el patrimonio del actor.
Al iniciar demanda, el fiduciante ni siquiera ha sugerido que en razón de la espera se hubiera visto obligado a efectuar aportes excesivos para financiar la construcción, gastos de alquiler que no tenía previsto, ajustes en la ejecución de un proyecto inmobiliario propio, etc.
Un presupuesto esencial para la reparación de un daño es su prueba.
Si bien una demora prolongada en la entrega de un inmueble en ciertos casos podría justificar la rescisión de un contrato y la reparación de daños, sin certezas sobre su causa ni indicios de su incidencia concreta en el patrimonio o la esfera íntima del actor no resulta posible ordenar reparación alguna. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
El actor se agravió por cuanto se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43. Sostuvo que la norma citada no recepta la actual legislación protectoria de los derechos del consumidor.
Al respecto, es doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquella que sostiene que, por aplicación del principio de división de poderes, la interpretación de las leyes debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y “sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (cf. CSJN, Fallos: 324:3219, 260:153, 247:121, 249:51; 288:325; 306:1597; 331:2068; 333:447, entre otros). Es decir, sólo corresponde la declaración de inconstitucionalidad de una norma “cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable” (cf. Fallos: 247:121 y sus citas; y TSJ in re “Banchero, Gerardo Luis y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 9 de junio de 2021).
En tal sentido, cabe señalar que la impugnación constitucional vertida por el recurrente contra el Decreto N°142.277/43 carece de la necesaria fundamentación exigible, en tanto el actor se limitó a realizar afirmaciones genéricas, sin lograr formular una crítica puntual que brinde sustento al planteo, más allá de manifestar que, a su entender, la norma no se ajustaría al diseño de protección de los derechos del consumidor.
En consecuencia, dado que el planteo no posee argumentos formalmente adecuados para llegar al fin perseguido, corresponde desestimarlo.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
El actor se agravia porque la demandada no cumplió con el contrato, en tanto no se aplicaron las resoluciones de la IGJ N° 26/2004 y N°8/2015 que ordenaban la readecuación de los contratos. Agregó que el contrato no contempla normas dirigidas al equilibrio entre las partes y que esa falta de readecuación contractual lo indujo al error.
Así planteada la cuestión, corresponde señalar que no existe controversia en torno a la existencia de una relación de consumo entre las partes.
Ahora bien, las partes discrepan acerca de la relación contractual que los vincula.
Por un lado, el actor refiere haber adquirido un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y asegura haber sido inducido a engaño.
Por otro lado, el demandado negó la existencia de un contrato para la formación de un monto de ahorro que le permitiera adquirir un automóvil, e indicó que el contrato que vincula a las partes tiene por objeto la formación de un capital en trescientos treinta (330) meses, que puede ser o no imputado a la adquisición de un bien.
En efecto, la cuestión bajo análisis se circunscribe a determinar si existió una conducta abusiva por parte de la demandada al momento de suscribir el instrumento en cuestión y si el contrato suscripto se apartó de la normativa protectoria del consumidor.
De la documental acompañada se desprende que las partes suscribieron un documento titulado “Solicitud de suscripción a título de capitalización y renta a 330 meses” de donde surge que el actor se notificó “de las condiciones del título impresas en el mismo por haberle dado lectura presentando conformidad a todos sus términos”.
Por su parte, se observa que para determinar la composición del Valor Nominal acordado, el actor optó como bien de referencia el valor del vehículo marca Toyota modelo Hilux 4×4.
A su vez, en el inciso b) y c) del artículo 1° de las condiciones generales se prevé que “el presente Título de capitalización es un contrato entre la empresa de Capitalización y Ahorro, en adelante la Sociedad y el Titular, sujeto a estas Condiciones Generales y a las normas legales y reglamentarias vigentes y a las que en el futuro se dicten dentro de la actividad de capitalización” y que “a los efectos previstos por el art. 51 del Decreto 142.277/43 serán de aplicación los arts. 37 al 50 de dicho Decreto y las normas que puedan sustituirlos en el futuro […]”.
En el escrito de inicio el actor sostuvo que la Agente oficial le vendió un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y que al momento de la realización de la venta le informó no tener formularios del plan por lo que volcó los datos de la contratación en otro formulario referido a planes de trescientos treinta cuotas (330) mensuales, equivalentes a una duración de veintisiete años y medio. Agregó que, en ese momento, se le hizo la promesa de que oportunamente se suscribiría al instrumento correspondiente al plan de diez (10) años, pero que ello nunca sucedió.
Sin embargo, teniendo en cuenta las constancias agregadas a la causa, no existen indicios que permitan asumir que el consumidor no conocía acabadamente los presupuestos y las condiciones generales del instrumento a las que se obligaba, ni tampoco que la demandada le hubiera retaceado información o que lo hubiera inducido a error.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo formulado.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
El actor se agravia porque la demandada no cumplió con el contrato, en tanto no se aplicaron las Resoluciones de la IGJ N° 26/2004 y N°8/2015 que ordenaban la readecuación de los contratos. Agregó que el contrato no contempla normas dirigidas al equilibrio entre las partes y que esa falta de readecuación contractual lo indujo al error.
Así planteada la cuestión, corresponde señalar que no existe controversia en torno a la existencia de una relación de consumo entre las partes.
Ahora bien, las partes discrepan acerca de la relación contractual que los vincula.
Por un lado, el actor refiere haber adquirido un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y asegura haber sido inducido a engaño.
Por otro lado, el demandado negó la existencia de un contrato para la formación de un monto de ahorro que le permitiera adquirir un automóvil, e indicó que el contrato que vincula a las partes tiene por objeto la formación de un capital en trescientos treinta (330) meses, que puede ser o no imputado a la adquisición de un bien.
Así, en el instrumento suscripto por las partes no se observan enmiendas, salvedades ni manifestaciones marginales que permitan inferir que se trataba de un contrato con un objeto y plazo diferente. Además, surge que el actor fue abonando las cuotas mensuales correspondientes, sin ningún tipo de objeción y los talones de pago brindados por la demandada detallaban que la demandada es una empresa de capitalización y ahorro.
En ese marco, es dable destacar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega.
Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. 2 artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, página 476).
En efecto, la aplicación del régimen de protección al usuario y consumidor detallado oportunamente, no puede quedar desligada de la situación fáctica y del análisis de la prueba aportada en el expediente.
Así, conforme ha quedado trabada la litis, en el caso no existen elementos que permitan afirmar que el consumidor desconocía los extremos del contrato aquí cuestionado ni que haya sido engañado al momento de la suscripción.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo formulado.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
El actor se agravia porque la demandada no cumplió con el contrato, en tanto no se aplicaron las resoluciones de la IGJ N° 26/2004 y N°8/2015 que ordenaban la readecuación de los contratos. Agregó que el contrato no contempla normas dirigidas al equilibrio entre las partes y que esa falta de readecuación contractual lo indujo al error.
Por un lado, el actor refiere haber adquirido un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y asegura haber sido inducido a engaño.
Por otro lado, el demandado negó la existencia de un contrato para la formación de un monto de ahorro que le permitiera adquirir un automóvil, e indicó que el contrato que vincula a las partes tiene por objeto la formación de un capital en trescientos treinta (330) meses, que puede ser o no imputado a la adquisición de un bien.
Cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no observa que el contrato suscripto por el actor se haya apartado de la normativa vigente en materia de protección de los derechos del consumidor.
Según el informe de la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, acompañado a estas actuaciones, “[…] los planes de capitalización y ahorro son aprobados mediante resoluciones emitidas por la Inspección General de Justicia de la Nación en su carácter de autoridad de contralor del Estado Nacional que ejerce el poder de policía sobre la actividad […] verificando que [las cláusulas] estén confeccionadas de acuerdo a lo dispuesto por la legislación específica (Decreto 142.277/43 y Res. 26/204 del IGJN)”.
A su vez, dicha institución explicó que “[…] el objeto de los planes de capitalización y ahorro es la formación de un capital (Valor Nominal contratado), que recibirá el suscriptor al finalizar el pago de las cuotas correspondientes al mismo, haya o no resultado adjudicado en alguno de los sorteos mensuales” y agregó que “la determinación del Valor Nominal contratado, proviene de la libre elección por parte de los suscriptores de un bien de referencias —generalmente se trata de rodados y/o electrodomésticos— con lo cual, a la finalización del plan, o de resultar adjudicado, pueden optar por recibir el dinero en efectivo o bien imputarlo a la adquisición del mismo, siempre y cuando el capital y el precio de mercado de dicho bien haya mantenido su equivalencia”.
Surge, además, que “si el valor del bien de referencias sufre modificaciones a lo largo de la vigencia del plan contratado, el suscriptor que en caso de resultar favorecido en los sorteos estímulo mensuales desee imputar el capital a su adquisición, debería emitir tantos endosos de ampliación de valor nominal, como aumentos en el precio tenga dicho bien en el mercado, lo cual está previsto en las condiciones generales de los títulos de capitalización”.
En virtud de lo expuesto, la postura del reclamante no puede tener favorable acogida.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda contra la empresa de Capitalización y Ahorro y contra la Agente oficial de la empresa, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de capitalización suscripto entre las partes y se reintegre la suma oportunamente abonada, con más sus intereses. Asimismo, peticionó una indemnización por pérdida de chance y la aplicación del daño punitivo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 24.240 y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N°142.277/43.
El actor se agravia porque la demandada no cumplió con el contrato, en tanto no se aplicaron las resoluciones de la IGJ N° 26/2004 y N°8/2015 que ordenaban la readecuación de los contratos. Agregó que el contrato no contempla normas dirigidas al equilibrio entre las partes y que esa falta de readecuación contractual lo indujo al error.
Por un lado, el actor refiere haber adquirido un plan ahorro de ciento veinte (120) cuotas para la compra de una camioneta y asegura haber sido inducido a engaño.
Por otro lado, el demandado negó la existencia de un contrato para la formación de un monto de ahorro que le permitiera adquirir un automóvil, e indicó que el contrato que vincula a las partes tiene por objeto la formación de un capital en trescientos treinta (330) meses, que puede ser o no imputado a la adquisición de un bien.
Cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no observa que el contrato suscripto por el actor se haya apartado de la normativa vigente en materia de protección de los derechos del consumidor.
Según el informe de la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, acompañado a estas actuaciones, “el titular de un plan de capitalización y ahorro que haya alcanzado el mínimo de cuotas exigido por la cláusula pertinente de las condiciones generales previstas en el título de capitalización tiene derecho a solicitar el rescate de su ahorro renunciando al plan mediante una notificación fehaciente”.
El accionante sostiene que la demandada incumplió el contrato suscripto entre las partes, en tanto no se aplicó la normativa vigente que ordena “la readecuación de los contratos”.
De la lectura del contrato celebrado entre las partes, no se advierte una redacción oscura dirigida a desnaturalizar las obligaciones de las partes ni que se haya inducido a error al consumidor o que implique un apartamiento de la normativa vigente. Nótese que, además del objeto, en las condiciones generales establecidas en el contrato se detalló la modalidad de emisión del título y pago de las cuotas (art. 2); el procedimiento de cálculo y composición de la cuota (art. 3); el pago del valor nominal por vencimiento del plazo (art. 4) y los sorteos mensuales (art. 5). Además, se estableció el régimen del valor nominal (art. 6), los supuestos de caducidad y rehabilitación (art. 7) y la modalidad de rescate (art. 8).
La conclusión arribada no implica soslayar los principios protectorios en materia de los derechos del consumidor que fueran expuestos oportunamente. Pero lo cierto es que, desde un punto de vista objetivo, no se aprecia la existencia de una abusividad o falta de readecuación de los términos contractuales, los cuales, además, se encuentran aprobados y sometidos a permanente control por parte de la Inspección General de Justicia de la Nación.
En virtud de lo expuesto, la postura del reclamante no puede tener favorable acogida.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda.
El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado a partir de junio de 2021, en virtud de Comunicación del Banco Central de la República Argentina –BCRA- A6949, con cuotas más elevadas que las acordadas.
Tanto al contestar la demanda como al expresar agravios el banco alegó que no puede ser responsabilizada por el cumplimiento disposiciones emanadas del BCRA.
Mediante la citada Comunicación A6949 se prorrogaron los pagos de las financiaciones otorgadas por entidades financieras locales, y su vigencia fue prorrogada por las comunicaciones A7044 y A7107.
El Juez de grado consideró que esa norma no era aplicable al préstamo que nos ocupa porque “los débitos de las cuotas que debían trasladarse al final de la vida del préstamo eran aquellos donde habría sumas impagas” y el actor “siempre contó con fondos suficientes en su cuenta para afrontar el pago de las cuotas a vencer”.
Por ello, responsabilizó a Banco demandado por no haber debitado en tiempo y forma las cuotas de dicho préstamo.
Sin embargo, más allá de destacar que no se advierte cuál sería el perjuicio concreto sufrido por el actor –ya que el crédito se encuentra cancelado, las cuotas fueron debitadas a valores históricos y el banco demandado reintegró los intereses compensatorios que había percibido con las cuotas de abril, mayo, junio y julio de 2021-, las disposiciones del BCRA aluden a “saldos impagos” y no a cuotas en mora, por lo que su aplicación a este caso no se vincula con los fondos que el actor tuviera en su cuenta.
En tales condiciones, dado que el banco no podía omitir implementar las normas dispuestas por la autoridad financiera, asiste razón al recurrente cuando afirma que no puede ser responsabilizado por haber cumplido con lo dispuesto en las comunicaciones A 6949, A 7044 y A 7107.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda.
El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado a partir de junio de 2021, en virtud de Comunicación del Banco Central de la República Argentina –BCRA- A6949, con cuotas más elevadas que las acordadas.
Sin embargo, las pretensiones del actor son imprecisas y contradictorias y los daños invocados no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
El actor solicitó que se declarara la nulidad de la reprogramación del préstamo como consecuencia de la dispuesto en la Comunicación A6949 del BCRA y que se ordenara al banco demandado que se abstuviera de iniciar acciones legales en el mismo escrito en el que afirmó que dicho préstamo se encontraba cancelado.
También afirmó que el banco había incumplido con su deber de brindar información porque no le explicó la razón por la que dejó de debitar las cuotas.
Sin embargo, la documentación respaldatoria acompañada por el propio actor demuestra lo contrario.
Tampoco se encuentra acreditado, como se afirmara en la demanda, que el banco demandado haya debitado 5 cuotas sin el consentimiento del actor.
Ello así, el actor no logró demostrar el alegado proceder antijurídico de la entidad bancaria.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor consumidor, en el marco de una relación de consumo con la entidad bancaria demandada (contrato de préstamo).
En efecto, pese a que no fue requerido por el actor, el Juez de grado declaró la nulidad absoluta del contrato que vinculó al consumidor con la entidad bancaria demandada.
Entendió que carecía de uno de sus elementos esenciales “por encontrarse en blanco el casillero «Plazo en meses»” y fundó su decisión en el carácter de orden público que tiene el derecho de consumo.
De la documentación aportada por la propia demandada surge con claridad que el contrato en cuestión no contiene la información relativa a las condiciones de desembolso y reembolso.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-.
Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173).
El defecto del contrato señalado por el a quo solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte.
Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el actor consumidor, en el marco de una relación de consumo con la entidad bancaria demandada (contrato de préstamo).
En efecto, la demanda presentada no se encuentra debidamente fundada. Los hechos relatados por el actor son imprecisos y contradictorios, y no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
Se encuentra acreditado con la documentación que acompañó el banco demandado, y con la pericia contable practicada en autos, que el actor abonó solo 13 cuotas de aproximadamente $2100 por un préstamo de $45.400, que el número de cuotas surge de todos los resúmenes de cuenta enviados al actor y que, desde el 29 de noviembre de 2017, el actor no realizó más pagos.
A lo dicho hasta aquí, cabe agregar que las omisiones del banco demandado en las intimaciones cursadas por el actor no tienen relación con el objeto del litigio, pues, en definitiva, el consumidor no logró demostrar la alegada inexistencia de la deuda.