PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la petición de la Querella de continuar con el curso de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
La Magistrada de grado consideró que resultaba inconducente la prosecución de la acción bajo las formalidades de la acción privada, por resultar los delitos aquí pesquisados ajenos a los estipulados en el artículo 73 del Código Penal.
Ahora bien, la posibilidad de la víctima de continuar con el ejercicio de la acción no se agota en el catálogo de los delitos allí enunciados, sino que la propia norma de fondo, en su antepenúltimo párrafo (conforme reforma de la Ley Nº 27.147, B.O: 18/6/2015) prevé la prosecución del impulso de la acción por parte del acusador privado, en los supuestos en que el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de continuar ejerciendo su ministerio.
Dicha facultad es recogida -a su vez- por el ordenamiento procesal, conforme lo estatuido en el artículo 11, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto expresamente prescribe que: “En los delitos de acción pública, la Querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”, supuesto en el cual opera la conversión de la naturaleza de la acción pública en privada, de acuerdo con lo que admite el artículo 73, antepenúltimo párrafo del Código Penal.
De este modo, existiendo un sujeto damnificado, erigido en acusador privado, no se advierte un escollo formal ni legal que le impida continuar con el curso del proceso ante el abandono por parte de la Fiscalía. El propio ordenamiento faculta a esa parte a continuar con el ejercicio de la acción pública, aun cuando para ello deba imprimirle el trámite previsto para los juicios de acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBATE PARLAMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la petición de la Querella de continuar con el curso de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
Ahora bien, la posibilidad de la víctima de continuar con el ejercicio de la acción no se agota en el catálogo de los delitos allí enunciados, sino que la propia norma de fondo, en su antepenúltimo párrafo (conforme reforma de la Ley Nº 27.147, B.O: 18/6/2015) prevé la prosecución del impulso de la acción por parte del acusador privado, en los supuestos en que el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de continuar ejerciendo su ministerio.
En este sentido, establece: “Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima”, siendo aquél supuesto el aplicable al caso, ante la renuncia de la Fiscalía en proseguir el ejercicio de la acción, lo que materializó a través del archivo de los actuados, ulteriormente convalidado por la Fiscalía de Cámara. Vale tener presente, que durante la discusión parlamentaria de la reforma introducida por la Ley Nº 27.147 al artículo 73 Código Penal, el Senador Urtubey dijo que “…hemos dispuesto en el código que una acción pública se puede convertir en privada cuando no hay interés. Por ejemplo, si el Ministerio Público quiere desistir de una acción, es decir, si el Ministerio Público quiere pedir un sobreseimiento –porque no puede desistir– y la víctima no está de acuerdo, ésta puede solicitar la conversión de la acción y seguirla por su propia cuenta. O sea, una idea que solucionamos el año pasado con el Código Procesal Penal, en el sentido de que los derechos de la víctima no solamente son los de ser escuchadas sino también los de poder operar sobre el sistema e impedir que un fiscal, por ejemplo, cierre una causa por equis motivos si ella como víctima quiere seguirla. Entonces, ¿cómo conciliamos el interés público con el interés de la víctima y sin caer en el principio de la venganza privada? Manteniendo la idea de la venganza pública, es decir, si una víctima por determinada circunstancia quiere continuar una causa que el fiscal entiende que no corresponde continuar, puede convertir la acción. Esto está en el Código Procesal Penal, no decimos nada de esto. Simplemente, tuvimos que poner en el catálogo de acciones privadas esta acción pública convertida por decisión de la víctima. Porque si no estaba en el Código Procesal Penal referida y no estaba como institución en el Código Penal…” (Cámara de Senadores de la Nación; VT 2705-15; 4ta. Reunión; 3ra. Sesión Ordinaria; pág. 100/101).
De este modo, existiendo un sujeto damnificado, erigido en acusador privado, no se advierte un escollo formal ni legal que le impida continuar con el curso del proceso ante el abandono por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
Ahora bien, la asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establecía la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad y como actualmente lo prevé la última oración del artículo 11 del mismo texto legal hoy vigente (texto consolidado por Ley Nº 6588), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120. En virtud de ello postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 (hoy artículo 11) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, en la Causa Nº 80873/2021-0 (“G., G. C. sobre 89 - lesiones leves” -rta. el 9/09/22-) a instancia expresa del allí recurrente, volví sobre el punto en análisis y efectué un análisis del fallo “Torres” del Tribunal Superior de Justicia, mencionando que el artículo 120 de la Constitución Nacional – en el texto aprobado en 1994 - no autoriza a que otras personas o funcionarios distintos del Fiscal impulsen autónomamente la acción penal. Cuando esa norma dice que el Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República, la norma es clara en asignarle la promoción de las causas judiciales, es decir, el ejercicio, en lo que aquí interesa, de la acción penal.
Aunque la norma no mencione el ejercicio de la acción penal, claramente a ello alude al asignarle la función de “promover la actuación” de los tribunales de justicia.” Y que “Al distribuir y asignar competencias la Constitución, las leyes no pueden ya conculcar las atribuciones allí asignadas a los distintos órganos que ella instituye. Indiqué que las jurisdicciones locales no pueden apartarse de los parámetros constitucionales para asegurar la prestación del servicio de justicia. Si la Constitución federal instituye un órgano autónomo y autárquico para promover el accionar de la justicia no resulta admisible que las jurisdicciones locales prescindan de dicha institución asignando dicha función a los particulares que alegan haber sido víctimas de delitos.
Por ello, entiendo que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso fiscal -que en autos archivó el caso-, pero no en forma autónoma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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