EMPLEO PUBLICO - APORTES PREVISIONALES - SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADMINISTRACION NACIONAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde ordenar a la Administración Nacional de Ingresos Públicos que remita a la cuenta personal de capitalización de cada uno de los actores los importes previsionales adeudados. Ello, porque no existe correspondencia entre las sumas que se le retuvo en concepto de aportes previsionales y lo que efectivamente figura acreditado en sus cuentas de capitalización.
Si bien el IMOS -agente de retención- descontó y transfirió correctamente el 11% de la remuneración de los actores con destino al sistema previsional, no aportó el 3% correspondiente al PAMI, -porcentaje que la AFIP igualmente descontó y remitió al PAMI, del monto recibido-.
Así, la obra social local cumplió con las obligaciones previsionales que le impone el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y le transfirió a la AFIP, correctamente y en forma íntegra, los aportes jubilatorios de los actores.
Mas allá de las críticas que pueda merecer el modo en que el IMOS confeccionaba las declaraciones juradas, es evidente que la AFIP efectivamente sabía que sólo recibía el 11% de la remuneración correspondiente al sistema previsional.
Del decreto 2741/91 surge que la AFIP es el responsable de controlar que los aportes al sistema previsional se realicen de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
La AFIP -al observar que todos los meses las declaracio-nes juradas del IMOS informaban que se descontaba un 3% en concepto de "Excedentes de períodos anteriores" debió verificar porqué razón no se depositaba el 14% de la remuneración de los actores, puesto que era su deber legal controlar tales procedimientos.
Una de las razones por las que la AFIP recauda los fondos previsionales que abonan los empleadores, públicos y privados, antes de que sean transferidos a las AFJP, consiste en que este organismo justamente cumple la función de controlar que los aportes se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
La AFIP no puede deslindar su responsabilidad respecto de las diferencias comprobadas en los fondos jubilatorios de los actores, puesto que no cumplió con su deber de fiscalizar los aportes al sistema previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1721. Autos: OLMOS, JOSE MARIA c/ OBRA SOCIAL DE LA C.A.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - APORTES PREVISIONALES - SEGURIDAD SOCIAL - INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS SOCIALES - INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

No resulta pertinente resolver en el marco de esta causa el conflicto existente entre el Gobierno de la Ciudad y el Estado Nacional respecto de si los empleados de los organismos locales, como el IMOS, se encontraban, o no, obligados a realizar aportes al PAMI en virtud de la Ley Nº 19.032. Esto es así puesto que cabe limitarse al objeto procesal del caso: la integridad de los aportes previsionales de los actores que fueron retenidos por el IMOS, luego depositados en la AFIP y, finalmente, transferidos a las distintas AFJP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1721. Autos: OLMOS, JOSE MARIA c/ OBRA SOCIAL DE LA C.A.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 44.

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SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - SEGURO DE VIDA - SEGURO COLECTIVO - FONDO COMPENSADOR - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - LEY APLICABLE

La materia referida a seguros colectivos de vida obligatorios para los agentes de la administración pública siempre fue de atribución exclusiva de las provincias y, en el ámbito local, de la ex-Municipalidad de Buenos Aires. Nunca rigió en el ámbito municipal el Decreto Nacional Nº 1567/74, sino el Decreto Nº 527/MCBA/57 y la Ordenanza Nº 15525/CJD/59, actualmente derogadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1721/97.
El referido Decreto Nº 1721/97, que instituye, entre otros, un fondo compensador por fallecimiento del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 8º) establece que quedan obligatoriamente comprendidos en su régimen todos los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas, los funcionarios designados para desempeñar cargos o mandatos de carácter no permanente y los jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus organismos descentralizados y entidades autárquicas y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9390-0. Autos: GOMEZ DE SACCONE, SUSANA GRACIELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

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ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - SEGURIDAD SOCIAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El artículo 125 de la Constitución Nacional dispone expresamente que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social; lo cual reitera una potestad ya reconocida por el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación al referirse a la seguridad social y al seguro obligatorio. En lo relativo a la potestad que puede ejercer en materia de seguridad social, la Ciudad de Buenos Aires está en una situación de igualdad con las provincias.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, y en ejercicio de la autonomía conferida a la Ciudad, la Convención Constituyente local sancionó la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto -entre otros- de afirmar su autonomía y organizar sus instituciones, estableciendo que ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal (art. 1) y, en especial con respecto a la materia debatida en autos, la Constitución local establece expresamente que la Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud y, a su vez, establece las políticas de ese sector (art. 21 inc. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 125 de la Constitución Nacional, concordantemente con el régimen establecido y reafirmando la potestad reconocida por el artículo 14 bis del mismo cuerpo normativo en lo relativo a la seguridad social y al seguro social obligatorio, dispone que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social.
En ese mismo sentido, la Constitución local, reafirmando los principios de la seguridad social, faculta a la Ciudad a crear organismos a tal efecto para los empleados públicos (conf. art. 44 CCABA).
En virtud de estas consideraciones es dable reafirmar que actuó dentro de su legítima competencia la Legislatura local al sancionar la Ley Nº 472, por medio de la cual se creó la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A.), que es continuadora del Instituto Municipal de Obra Social (I.M.O.S.) establecido por la Ley Nº 20.382 con el objeto de cumplir con la prestación de servicios sociales a sus afiliados de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 18.610 de Obras Sociales (conf. art. 3 de la ley Nº 20.382).
Cabe señalar que la Ley Nº 20.382 fue dictada por el Congreso de la Nación en uso de las atribuciones que le confería el anterior artículo 67 inciso 27 para actuar como legislatura propia de la Capital, de lo que se desprende que ya desde su creación el entonces I.M.O.S. tuvo regulación local.
En esta inteligencia, la Ley Nº 472 desplaza la regulación preexistente por ser preeminente en razón del carácter local de la materia objeto de regulación.
Siguiendo esta línea argumental, no podría sostenerse la inconstitucionalidad de la norma en cuestión por el sólo hecho de no haber seguido la regulación local a la nacional en este punto porque lo hecho es concordante con el régimen autónomo establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 268. Autos: Giannattasio, Jorge Horacio y otros c/ G.C.B.A. (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires - ex IMOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2001. Sentencia Nro. 483.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - FINALIDAD DE LA LEY - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, no coincidimos con la Defensa en cuanto a que la tenencia de un arma de fuego de uso civil secuestrada sin proyectiles no alcanza para configurar los elementos requeridos en el injusto previsto y reprimido en el artículo 189 bis inciso 2º párrafo 1º del Código Penal. Ello, en razón de que consideramos que si un arma es apta para el disparo, conserva entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana (conf. Causa Nº 088-00-CC/2006 “Fast Wouterlood, Federico Gastón s/art. 189 bis CP”, rta. el 03/7/06; Nº 1792-CC-00/2006 “Aldao, Mauricio Angel s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 02/3/07) por lo que el hecho de que la misma se encontrara descargada, si bien repercute en que no pueda ser utilizada en forma inmediata no impide la subsunción legal en el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego.
Por otra parte, y en cuanto a la ausencia de lesividad y afectación al bien jurídico protegido a la que hace referencia la Defensa, cabe mencionar que, como se ha expresado en anteriores precedentes, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01- CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 10/2/05; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19574-01-00/11. Autos: Incidente de Apelación en autos Guzmán, Sabrina Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HABILITACION PARA CONDUCIR - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y dispone el sobreseimiento del imputado, a quien se acusa de conducir superando los límites permitidos de alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), debiéndose continuar el trámite del proceso.
De las constancias de autos surge que al momento en que había sido cometida la supuesta realización del hecho, el autor tenía 17 años de edad.
Consideramos que los fundamentos en los que se apoya la decisión del a quo no resultan suficientes para concluir que debe aplicarse la normativa penal cuando la materia contravencional establece expresamente cual es el abordaje aplicable al caso y no existe falencia legal alguna que haga necesario acudir a las regulaciones de fondo en materia penal.
No es posible obviar que, el legislador local a través de la sanción del artículo 114 del Código Contravencional y la posibilidad de que sean punibles en estos casos menores de edad con habilitación para conducir, pretende tutelar dentro del concepto de seguridad y tranquilidad pública, el correcto ordenamiento del tránsito.
Al respecto, se ha definido la seguridad común como la situación real en que la integridad de los bienes y las personas se hallan exentas de soportar situaciones peligrosas que las amenacen; y la tranquilidad pública debe ser entendida desde una faz no subjetiva sino objetiva, como consecuencia de la falta de seguridad que puede generar intranquilidad en la sociedad.
En efecto, puede decirse que los fines de la normativa en estudio son preventivos y tienden a regular el normal desenvolvimiento del tránsito como subespecie de la seguridad pública, pues su objeto es evitar conductas peligrosas que yendo más allá del riesgo permitido puedan afectar la integridad física terceros.
A partir de lo expuesto, no cabe duda de que todas las personas que posean habilitación para conducir deben estar sujetas a dicha reglamentación y así lo ha entendido el legislador local al regular esta materia propia del ámbito de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7745-2017-0. Autos: B., G. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2017.

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TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - TIPO PENAL - TIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - CODIGO PENAL

El artículo 189 bis del Código Penal, segundo párrafo, establece una pena para quien tenga en su poder un arma de fuego sin la debida autorización legal. El bien jurídico protegido por este tipo penal es la seguridad común, entendida esta como la situación real en la que la integridad de los bienes y las personas se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que las amenacen.
En este sentido, la acción típica es aquella que genera peligro para esa integridad al crear condiciones de hecho que pueden llegar a vulnerarla. En esta línea, el tipo analizado en forma conglobante prohíbe tener un arma sin la debida autorización, es decir, sin registración y licencia, y es tal extremo lo que reviste interés en relación con el bien jurídico protegido. Por lo tanto, se reprime una situación o estado de cosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5468-2017-0. Autos: Pollini, Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - SEGURIDAD SOCIAL - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y su reglamentación.
Así las cosas, el examen del sistema normativo resulta, pues, suficiente para demostrar que el límite fijado en la ley citada al ejercicio del derecho de elección de obra social vulnera la norma general de igualdad contenida en los artículos 16 de la Constitución Nacional; y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se opone a reglas que gozan de jerarquía constitucional y que no solo prohíben dictar normas que establezcan distinciones discriminatorias, sino que imponen a los órganos estatales el deber de remover los obstáculos de cualquier orden que limiten la igualdad e impidan el desarrollo pleno de las personas.
Ha quedado acreditado, que la regulación impugnada se halla en clara oposición a otros mandatos constitucionales. Así, el diseño de políticas sociales que atiendan las necesidades específicas de las personas mayores; la cobertura adecuada de la salud; la solidaridad social y la garantía de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9802-2018-0. Autos: Bolfoni, Ricardo Rubén c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-04-2020.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien, en lo relativo al argumento defensista de que la medida representa una pena anticipada, coincido con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el fin que persigue la decisión es proteger un interés superior de la ciudadanía a circular por la vía pública con la existencia del menor riesgo posible. Además, esta tesitura no conculca el principio de inocencia, el cual puede ser solamente derribado a través de una sentencia condenatoria firme, ya que solamente importa una restricción fáctico-jurídica en el marco del proceso.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que “... las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento” (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
En efecto, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que hubo un accionar negligente por parte del encartado, que demuestra su incumplimiento en los deberes objetivos de cuidado que provocó el resultado lesivo, siendo proporcional y racional la decisión, en relación con el fin buscado por la inhabilitación provisoria de conducir y la imposición de dicha medida a la luz de la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - COMPUTO DE INTERESES - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DERECHOS SOCIALES - SEGURIDAD SOCIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el demandado debía afrontar la obligación de pagar los intereses devengados por los aportes de las sumas declaradas remunerativas y que no podrá descontarlos del crédito reconocido en la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que no se encontraba en mora, en tanto solo la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se hallaba legitimada para reclamarle el pago de aportes y, a la fecha, no le había exigido pago alguno. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de grado se había incurrido en un error al ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de una eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP.
Sin embargo, no parece razonable condicionar la procedencia de la cuestión litigiosa a la participación en la litis de otros organismos (AFIP y/o ANSeS). Máxime cuando implicaría comprometer la cuantía del haber previsional de las actoras, revestido de protección constitucional.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable. A su vez resultan de aplicación el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Ello así, atento el marco normativo que delimita la protección constitucional otorgada a los haberes de retiro de las actoras y por aplicación del principio “in dubio pro justitia socialis”, cabe también concluir que la solución propuesta es coincidente con el contenido prescriptivo que emana de dichos preceptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29913-2018. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TRABAJO INSALUBRE - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - REQUISITOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DESCUENTOS SALARIALES - SEGURIDAD SOCIAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y enconsecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado y reconocer el carácter remunerativo del del rubro "suplemento por tarea insalubre", a la actora (enfermera franquera), y abonar las diferencias salariales reclamadas.
En efecto, de lo solicitado en torno a los aportes y contribuciones, corresponde poner en conocimiento de la ANSES y de la AFIP lo aquí resuelto, para que determinen el curso de acción a seguir respecto de los aportes y contribuciones devengados sobre las diferencias salariales a cuyo pago fuera condenado en autos (conf. TSJ "in re" “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s /empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22/10/2013).
Sin perjuicio de ello, corresponde recordar que el artículo 11 de la Ley N° 24.241 –que regula el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones–, dispone que “[e]l aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %)” y que “[a] tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación”. Además, el artículo 12 establece que “[s]on obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley: [...] c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS; d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo [...]”.
De este modo, es preciso confirmar que –en oportunidad de liquidar el GCBA las diferencias salariales a las que fue condenado– deberá aplicar toda la normativa sobre cada concepto y rubro por el que se compone dicha diferencia.
De esta manera, en función de la declaración del carácter remunerativo del suplemento litigado, considerando además el marco normativo aplicable al caso y la jurisprudencia, corresponde ordenar que, al practicar liquidación, se descuenten los aportes sobre los montos que la actora debe percibir en concepto de diferencias salariales como también que, por el mismo motivo, se contemplen en el cálculo las sumas correspondientes a las contribuciones que se encuentran a cargo del GCBA empleador, así como que éste deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10057-2018-0. Autos: Ali, Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 12-07-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD SOCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que admitió la procedencia formal del amparo a fin de solicitar que se deje sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad.
Cabe referirse al agravio relativo a la procedencia de la vía intentada, este Tribunal ha dicho reiteradamente que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias agregadas a la causa surge que mediante la resolución impugnada, se dispuso sancionar a la actora, por considerar que incurrió en conductas violatorias a lo dispuesto en el artículo 10, incisos a y c, de la Ley N° 471; y en función de lo previsto en el artículo 8º de la Ley mencionada; así como en el artículo 62, inciso e.
Así, la parte actora invocó una lesión de sus derechos constitucionales a trabajar (de carácter, además, alimentario) y a la seguridad social, ante el dictado de un acto administrativo que la sancionó con suspensión de sus tareas, con la consecuencia de pérdida de su salario durante 30 días; y que, según sostuvo, por un lado, resultaba arbitrario por encontrarse viciado en sus elementos esenciales — causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad—; y, por el otro, por haber sido dictado sin garantizar el correspondiente proceso adjetivo.
Sobre estas bases, sustentó la procedencia de la vía escogida.
En cuanto a la exigencia de demostrar que el amparo era el “medio judicial más idóneo”, sostuvo que no existía —para restablecer la lesión descripta— otro remedio judicial que satisficiera esas características por su cualidad de expedito y rápido, hecho que garantizaba una decisión oportuna de la jurisdicción e impedía que se cercenara imperativamente los derechos inherentes a la actora.
También señaló que la presente acción no demandaba una mayor amplitud de debate y prueba que la limitada al ofrecimiento oportunamente efectuado.
En atención a lo precedentemente expuesto, conforme los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía.
A su vez, debe señalarse que la tutela de los derechos —cuya protección se persigue en autos— genera la convicción en torno a que su resguardo solo puede conseguirse mediante el tipo de proceso escogido por la accionante. Por el contrario, podrían verse menoscabados durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar a la reclamante un daño de difícil o insuficiente reparación ulterior
En mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108066-2023-0. Autos: L., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DESIERTO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD SOCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción que dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente.
Cabe referirse al agravio del Gobierno referido a la incorrecta valoración de las probanzas obrantes en autos.
Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación (artículo 238 del CCAyT), se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
Ahora bien, en autos, se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, cabe indicar que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", con relación a la inexistencia de pruebas concretas que permitan atribuir a la actora la conducta reprochada.
Ello, con sustento en los principios constitucionales y legales que deben regir los procedimientos destinados a la aplicación de sanciones administrativas, que dieron fundamento a sus conclusiones acerca de la “[…] aplicación del principio constitucional de inocencia, así como de la regla contenida en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que expresamente dispone que 'en caso de duda, deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado'”; y en cuanto a que “[...] la existencia de dudas, por mínimas que sean, con respecto a la autoría de una falta impiden la aplicación de sanciones, ya sea de índole penal como administrativas, […]”.
Al respecto, el Gobierno local se limitó a sostener que “[...] ante la existencia de duda, por mínimas que sean, respecto de la autoría de una falta, […] no impondría una sanción […]”; e insistió en detallar la prueba de la que se basó para aplicar la sanción recurrida, sin lograr demostrar con ello la existencia de la responsabilidad de la encartada en la consumación de la infracción que se le endilgó, única circunstancia que admitiría desplazar la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Sus planteos no lograron desarticular las consideraciones del decisorio en crisis con relación a que no sería posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas o indicios.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de su disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del fallo recurrido que considera equivocados y sus razones.
Así pues, se advierte que el memorial presentado no es hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensables para la admisibilidad de la apelación.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener la apelación y, por lo tanto, corresponde declararla desierta (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108066-2023-0. Autos: L., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - SEGURIDAD SOCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente.
Cabe analizar el agravio del recurrente por medio del cual objetó la decisión adoptada por considerarla una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. Es decir, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b y e, LPACABA) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada.
Así pues, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante.
De conformidad con lo expuesto, el agravio del apelante referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108066-2023-0. Autos: L., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2024.

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