CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECTIFICACION DE DECLARACION JURADA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ALCANCES

En autos la contribuyente ha omitido el pago en tiempo oportuno del impuesto, sin alegar ninguna razón exculpatoria, perfeccionándose de ese modo la conducta penada por el artículo 73 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 150, B.O. 1999/01/29). Ello así, la situación difiere de la contemplada en la norma invocada (art. 86 del Código Fiscal, texto según Ley Nº 150, t.o. por Dec. 347 B.O. 2000), en la que se prevé el supuesto de rectificación de declaración jurada inexacta seguida del pago de ajustes reclamados.
Tal distingo no afecta el principio de igualdad como parece entender la recurrente, pues este no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante las diversas circunstancias que se le presenten, sino que obliga a igualar a las personas dentro de la misma situación, evitando distinciones arbitrarias, las que en el caso no surgen de las normas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3. Autos: El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - RECTIFICACION DE DECLARACION JURADA - BASE IMPONIBLE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
En efecto, en cuanto al modo en que se ha determinado la base imponible, adquiere relevancia lo observado por el Juez de grado en punto a que “de acuerdo con las constancias del procedimiento fiscal del cual surge la falta de determinación por la contribuyente de cómo conformó los recuperos”, como así también lo señalado respecto de “las diferencias significativas surgidas en la inspección entre las cuentas ‘ingresos por cuenta de terceros’ y ‘gastos por cuenta de terceros’” y la “… falta de Declaraciones Juradas rectificativas que permitan constatar otra situación, en particular, la de los supuestos reintegros o adelantos de gastos y compensaciones…”.
Por un lado, la recurrente no se hace cargo de lo observado por el Juez en punto a la falta de declaraciones juradas rectificativas.
Por otro lado, invoca en apoyo de su posición el peritaje contable presentado en estos autos. Sin embargo, esta prueba tampoco demuestra que el temperamento adoptado por el fisco resulte ilegítimo.
En primer lugar, la experta asume que la actividad desarrollada por la actora es la de despachante de aduana (lo que, como quedó dicho, es equivocado); en segundo lugar, tampoco se rebate lo observado por el Juez de grado en cuanto a que el informe pericial “…no se hace cargo de analizar ni la actividad de la empresa ni la dinámica de las cuentas comprometidas, que exigía claridad documental y Declaraciones Juradas en cada caso. Es decir, constatación empírica precisa sobre el campo contable no hay, y en función de la carga de la prueba, estas deficiencias se cargan en la actora que no logra a través de la pericia contable probar el presupuesto de hecho de su pretensión” (consid. X).
En relación con la falta de exhaustividad del informe pericial, vale señalar que la experta manifestó haber tomado “…al azar (y solamente al azar) operaciones realizadas en los períodos reclamados”.
De lo expuesto se colige que dicho medio probatorio no basta para invalidar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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EJECUCION FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - RECTIFICACION DE DECLARACION JURADA - IMPUTACION DE PAGO - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la ejecución fiscal promovida.
En efecto, la actora ha reconocido que la empresa ejecutada presentó las rectificativas de las declaraciones juradas respecto del impuesto reclamado por el mismo monto cuya ejecución pretende y que realizó las transferencias correspondientes pero que las mismas han quedado sin imputar.
Al contestar la demanda, la ejecutada acompañó para cada posición constitutiva de la deuda reclamada, la ratificatoria efectuada junto con el comprobante de transferencia.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la parte actora no se agravió por los montos ni el cálculo de intereses efectuado por la ejecutada al momento de presentar las declaraciones rectificativas y realizar las transferencias debidas, prestando así el consentimiento a tal liquidación.
Ello asó, es evidente que en la presente ejecución existen elementos suficientes para hacer lugar a la defensa de pago interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161830-2021-0. Autos: GCBA c/ Swaco de Argentina S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

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