DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - TALLER MECANICO - OBLIGACIONES DEL OFERENTE - PRESUPUESTO - PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO DE COMERCIO - LOCACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto se le impuso al actor una sanción pecuniaria por infracción al artículo 21 de la Ley Nº 24.240, que se refiere a la obligación del prestador de un servicio de entregar un presupuesto por el trabajo que va a efectuar.
La recurrente pretende demostrar con la prueba arrimada al expediente que los trabajos realizados al denunciante en el taller mecánico lo eran a título gratuito, lo que la relevaría de expedir presupuesto y/o factura por los mismos, y asimismo que el trabajo de rectificación de motor del vehículo del denunciante no fue realizado en el taller de su mandante al no estar habilitado para realizar tales trabajos.
Así las cosas, resulta entonces, de los propios dichos de la sumariada, que en el taller mecánico no sólo se desmontó y se desarmó el motor del denunciante, sino que también el rectificador lo retiró de allí.
De ello se infiere, que la recurrente intervino activamente en el proceso de reparación del motor, tal cual lo contestó ella misma en el relato de los hechos. Dentro de este marco de ideas, entiendo que mal podría la sumariada desentenderse del trabajo en cuestión.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer aquí a colación, lo legislado en nuestro derecho en el artículo 218 inciso 5º del Código de Comercio como pauta de interpretación contractual, el cual establece que: “...Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario”.
Desde el Código de Comercio y por vía de analogía (artículo 16 del Código Civil), tal regla se hace aplicable también a los contratos civiles y por ende asimismo a los contratos de consumo. Es por ello que estimo que en el caso de autos podemos hacer uso de estas reglas interpretativas y sostener que en el caso nos hayamos ante un acto de comercio de acuerdo a las pautas establecidas en el Código de Comercio. En efecto, lo cierto es que con la prueba arrimada a autos el recurrente no ha logrado desvirtuar dicha presunción. Dentro del marco reseñado, considero que la relación de autos puede ser enmarcada dentro de una locación servicios, entendiéndose por tal, el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar un servicio, y la otra a pagarle por él, un precio cierto en dinero.
Resulta claro entonces, que el servicio prestado por el actor es oneroso, dado que le fue solicitado y es propio de su profesión o modo de vivir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2212-0. Autos: Esquivel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE MUTUO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

El mutuo puede ser gratuito u oneroso, ya sea en materia civil o comercial. Respecto de la gratuidad u onerosidad, se encuentra contemplada en el artículo 1139 del Código Civil, el cual hemos interpretado en el sentido de que la clave de la onerosidad está dada por el hecho de que si una parte concede una ventaja o efectúa la prestación lo hace “teniendo en mira” la contraprestación de la otra. Es decir, el contrato será oneroso cuando las partes hayan estipulado expresamente que el mutuario, además de la obligación de restitución del capital que ha recibido, deberá intereses como retribución hacia el mutuante por el goce de dicho capital. El prestatario, entonces se obliga a ”pagar intereses” teniendo en mira el capital que recibió al momento de concluirse el mutuo. Y será gratuito cuando solo deba la restitución. En el caso de la especie civil, el mutuo se presume gratuito conforme el artículo 2248 del Código Civil. En el supuesto de mutuo comercial, es de especial interés analizar los alcances del citado artículo 560 del Código de Comercio, porque establece, como principio, la gratuidad de dicho contrato, lo cual viene a constituir, en realidad, una excepción a la regla general de la onerosidad. Principio aquel que encuentra su fundamento en el disvalor con que era merituado el cobro de intereses, de acuerdo con los criterios morales de la época.
En cuanto a la prueba, en el caso del mutuo civil, el artículo 2246 del Código Civil, en su segunda parte, establece: “...pero no podrán probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor de diez mil pesos”. Debemos tener presente que, para probar el contrato, dado su carácter real, habrá que acreditar la entrega de la cosa, que será consumible o fungible, lo que hace más difícil la demostración. La onerosidad se da tanto en la figura civil como en la comercial, pero para que ella se presente, conforme la redacción actual de los códigos, debe pactarse expresamente. Ello implica la fijación por la partes de los intereses, que el mutuario debe pagar al mutuante, como compensación por el uso del capital prestado, independientemente de los que puedan fijarse como moratorios o punitorios (Gastaldi, José María, Centanaro Esteban, Contratos aleatorios y reales, Ed. de Belgrano, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-11-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresoponde confirmar la Resolución dictada la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, a criterio del consumidor y del proveedor estaría “quebrantado” o “cumplido”, respectivamente, el acuerdo habido entre las partes.
Ello así, aquí existe una discusión sobre el alcance que las partes le dieron al convenio, para el consumidor el hecho de que le bonificaran el “abono” involucraba el importe en sus siguientes seis facturas. Sin embargo, para la compañía lo bonificable sólo se refería al “cargo” del servicio de telefonía quedando excluido otro cargo por servicio de mensajería instantánea. Entiendo con fundamento en el inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio que de la defectuosa redacción del convenio, el consumidor pudo razonablemente entender que cuando la empresa quiso bonificar su abono esto incluía ambos cargos por línea y mensajería como así también los respectivos impuestos.
Por tanto, si en el acuerdo conciliatorio la empresa de telefonía admitió la bonificación del abono debe entenderse en el sentido del “plan o planes” que a la fecha del mentado convenio estaban vigentes, incluidos, claro está, los respectivos impuestos. Otra no puede ser la interpretación máxime cuando la empresa fue asistida por una apoderada que conocía a la perfección o, al menos, debía conocer la forma de explicitar adecuadamente su propuesta negocial a fin de no endilgarle, a la postre, la responsabilidad al consumidor. No se soslaya que al hablar de abono se coloca entre paréntesis la indicación del servicio de mensajería, sin embargo, dicha apreciación deviene en una aclaración más bien relacionada a la imposibilidad de cambiarlo por otro de mayor cuantía. Por tanto, siendo que a la fecha de la conciliación el abono o importe que el denunciante debía pagar se componía de dos cargos, lo lógico y esperable era que ambos fueran los bonificados, máxime cuando este otro concepto se refería al servicio de mensajería cuya denominación es claramente asimilable al primero de los cargos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la acción por cobro de pesos, mediante la cual se reclama el pago de facturas vencidas por servicios prestados a la Obra Social en el Hospital Público.
En efecto, la parte demandada sostiene que es aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el artículo 847 del Código de Comercio.
Ahora bien, el tema ha sido correctamente tratado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, quien entiende que la excepción debe ser rechazada por las siguientes razones:
1. La prestación del servicio médico efectuada en un hospital público en cumplimiento de una de las funciones estatales, constituye un servicio público.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si el objeto de la relación está vinculado con la prestación de un servicio público no es aplicable la legislación comercial y,
3. Aun cuando se considerara que la relación entre las partes está regida por el Código de Comercio, se aplicaría el plazo de prescripción decenal genérico establecido en su artículo 846, mas no el plazo de 4 años que pretende la demandada. Ello así puesto que ese plazo sólo se aplica para los supuestos previstos en los artículos 73 y 474 del citado plexo normativo –referidos a rendiciones de cuentas y compra venta de mercaderías-, en los cuales no se encuentra encuadrado el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2015.

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COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - SERVICIOS PUBLICOS - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró aplicable el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil en virtud de tratarse de una obligación contractual.
En este sentido, del juego armónico de las Ordenanzas N° 33209/MCBA/76 y del Decreto N° 578/PEN/93 surge que los hospitales públicos tienen la facultad de facturar a los agentes del servicio de salud aquellas prestaciones que hubieran efectuado a favor de sus afiliados, y esta posibilidad es independiente de que se haya suscripto algún convenio entre los referidos agentes y los hospitales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso no se discute que la demandada se halla incursa en el régimen descripto así como tampoco fue controvertido que las prestaciones que la aquí actora reclama se hayan realizado a favor de afiliados de la obra social accionada.
Así las cosas, la obligación de la obra social demandada de pagar al hospital público de autogestión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede tener tanto fuente legal como convencional.
En el caso se encuentra agregado copia del convenio suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Corrientes mediante el cual, y en lo que aquí interesa, la ex Municipalidad (hoy GCBA) se obligaba a brindar a los beneficiarios de la segunda servicio de atención médica percibiendo por ello una contraprestación económica equivalente al 70%.y la provincia se obligaba a cancelar u observar las facturas remitidas por la ex MCBA en 30 días.
De tal suerte, no puede sostenerse válidamente -como pretende la demandada- que se deba aplicar al caso alguno de los plazos de prescripción contenidos en el Código de Comercio porque siendo que ambas partes involucradas son personas jurídicas estatales no se vislumbra que exista en autos una relación mercantil que torne aplicable el referido cuerpo legal. Es menester agregar que el mentado Código regula las relaciones jurídicas entre comerciantes, entendidos estos como “todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual” (art. 1 del Cód. de Comercio), situación que claramente no se observa en estos actuados.
Por otra parte, el criterio de interpretación en lo que hace al instituto en cuestión es de carácter restrictivo, lo que implica que en caso de duda acerca del transcurso del término de prescripción debe estarse a la solución más favorable al acreedor (confr. Boragina, Juan, “Prescripción Liberatoria”, Supl. De J.A. Nº6243 del 25/4/01, pág. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25643-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 71.

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COBRO DE PESOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
En efecto, el recurrente considera que no debe aplicarse el plazo de prescripción de diez años que establece el Código Civil en el artículo 4023, sino el de dos años establecido en el artículo 849 del Código de Comercio, o el de cuatro años establecido en el artículo 847 inciso 1º del Código de Comercio o, en su defecto, el de dos años que establece el artículo 4032 inciso 4º del derogado Código Civil.
Entiendo que la naturaleza de la relación entre las partes no es comercial. Teniendo en cuenta que los sujetos vinculados en esta relación (una obra social provincial y diversos hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires) no son comerciantes y que el objeto que tiene este vínculo, que es la provisión de servicios médicos prestada por hospitales públicos de la Ciudad de Buenos Aires a los beneficiarios del demandado, no tiene fines de lucro, considero que no se han configurado actos de comercio y que, por lo tanto, no resultan aplicables las disposiciones del derogado Código de Comercio.
Tampoco resulta aplicable el artículo 4032 inciso 4º del derogado Código. Dicha norma dispone que prescribe a los dos años la obligación de pagar “[a] los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos”, lo cual se refiere a las relaciones entre médicos y pacientes particulares, pero no alcanza a la relación entre una obra social y un hospital público.
Ahora bien, con total independencia de si el vínculo entre las partes tiene la “naturaleza jurídica” de una locación de servicios, lo cierto es que no encuadra en ninguna de las figuras a las que les corresponde un plazo de prescripción especial diferenciado expresamente en el antiguo Código Civil, por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción residual de diez años previsto en el artículo 4023 de dicho cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - ACUERDO CONCILIATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES NO GOZADAS - RECONOCIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - INTENCION - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CIVIL - CODIGO DE COMERCIO

En el caso, corresponde admitir la denuncia de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal en autos y efectuada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que efectúe la liquidación correspondiente por los 60 días adeudados en concepto de licencia anual ordinaria y proceda a abonarla.
El Gobierno denunciado estima que el convenio homologado no reconocía ningún derecho en favor de la actora. Sostuvo que con el objeto de poner fin a los reclamos iniciados por la actora se arribó a un arreglo sin acordar hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio.
Ahora bien, y en lo que hace a la interpretación contractual, es dable recordar lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del acuerdo), y que esta Sala tiene dicho que a los efectos de interpretar el contenido del contrato “…cabe recurrir, en primer término, a la pauta sentada por el art. 1198 del Código Civil en cuanto prevé a la ´buena fe´ como directriz elemental de ´interpretación contractual´. Dicha normativa, se ve a la vez complementada con lo dispuesto por los arts. 217 y 218 del Código de Comercio. En particular, dentro de los criterios aplicables al caso, cabe recordar que ´Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos” (inc. 1º, art. 218 del C. Com.)´ (“in re” “Telecom Personal S.A. contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.” Expte. N° 3310/0 del 07/06/12).
La cláusula del convenio en cuestión, dispuso: “Que la AGCBA reconoce a la actora sesenta (60) días hábiles de su licencia anual ordinaria y, toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo de mayor jerarquía, la licencia pendiente podrá ser utilizada de la siguiente forma a elección de la agente: 1) En caso que la agente se reintegre a la A.G.C.B.A.; la misma deberá informarle al Organismo dentro de los sesenta (60) días de la fecha de reintegro a su cargo, el período en que hará uso de la misma; y 2) En caso que la actora renunciara al empleo que detenta en la A.G.C.B.A., la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”.
La Real Academia Española define la palabra “reconocer” como “Admitir o aceptar algo como legítimo”, “Admitir o aceptar que alguien o algo tiene determinada cualidad o condición” y “Admitir como cierto algo” (v. acepciones 7º a 9º, https://dle.rae.es/reconocer ).
Ello así, luce con toda claridad que lo acordado en la cláusula transcripta apunta a que la demandada le reconoció a la actora el goce de un derecho; en este caso, 60 días hábiles de licencia anual ordinaria.
Nótese que el término “reconoce”, además de ser utilizado expresamente luego de conceder tal beneficio (v. gr. los días de licencia), encuentra respaldo al efectuarse una interpretación contextualizada del resto de la cláusula. Es que, al agregarse frases como: “…toda vez que la actora se encuentra gozando de una licencia por cargo (…) la licencia pendiente podrá ser utilizada…”, o “… la demandada liquidará la licencia adeudada en su liquidación final conforme a derecho”, resulta evidente que la parte demandada -siguiendo a la RAE- admitió como cierto que la actora tenía la posibilidad de usufructuar un derecho “pendiente” o “adeudado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2085-2007-0. Autos: González Alejandra Marcela c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-05-2024. Sentencia Nro. 489-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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