ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION ELECTRONICA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado consideró que entre el 15 de marzo de 2021 –fecha en que se produjo el último acto al que atribuyó carácter impulsorio– y el 27 de mayo siguiente –día en el que intimó a la parte actora para que realizara un acto procesal tendiente a lograr el avance del proceso, transcurrió el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145. Aunado a ello, desestimó la presentación realizada el 1° de junio de 2021 a fin de cumplir con la referida intimación.
Sin embargo, el letrado patrocinante de la parte actora –invocando la figura del gestor procesal– realizó una presentación mediante la cual manifestó expresamente la voluntad de sus mandantes de continuar la presente acción y denunció la existencia de litispendencia con otra causa en trámite a la vez que peticionó el libramiento de un oficio a los fines de tomar conocimiento de su estado procesal y, finalmente, solicitó la vinculación del domicilio electrónico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, corresponde analizar la cuestión a la luz de las directrices que surgen de las resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 359/20 y 381/20 (notificación electrónica), se advierte la necesidad de la vinculación de los domicilios de todas las partes intervinientes.
Ello así, se advierte que la parte actora se exteriorizó un impulso procesal idóneo por lo que no resulta posible tener por configurada la perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6386-2020-0. Autos: Krombauer, Carina Mariela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - NOTIFICACION - DOMICILIO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravia por entender que su derecho de defensa se vio afectado en virtud de que la liquidación practicada fue notificada a un domicilio electrónico erróneo.
En efecto, el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que su mandante no fue debidamente notificado de la resolución que ordenó el traslado de la nueva liquidación practicada por la actora (ya que la misma no fue cursada al domicilio constituido en el CUIT de su mandante) y que la primera noticia que se tuvo de esa liquidación fue al ser notificado de su aprobación.
Sin embargo, la notificación en crisis fue dirigida al CUIT de otro letrado de la parte demandada; asimismo y, sin perjuicio de que el actual mandatario solicitó se vincule su domicilio constituido en su CUIT a estos autos, el domicilio oportunamente constituido en el CUIT donde fue cursada la notificación nunca fue dado de baja.
Ello así, no corresponde predicar la nulidad de las notificaciones practicadas en un domicilio constituido por la parte y vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - DOMICILIO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde Rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora.
En efecto, si bien, tal como advirtió la actora, la notificación del traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue dirigida al domicilio constituido por la actora para su intervención ante la primera instancia y no al domicilio constituido por la Defensoría ante la Cámara, lo cierto es que pese a no haber obtenido el resultado perseguido, dicho acto procesal reviste carácter impulsorio.
Ello así, pues refleja el claro interés del recurrente en avanzar con el juicio, al tiempo que resulta acorde con la etapa del proceso en que fue introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218357-2020-0. Autos: Gerlo, Matías Gabriel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la demandada–en el marco de la pandemia- fijó un domicilio electrónico que era automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran durante el período de vigencia de la Resolución N° 68/2020 (conforme. artículo 9°).
Se trata específicamente del domicilio electrónico constituido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la demandada en cumplimiento de la Resolución CM N° 68/2020 y que, por lo tanto, no podía ser desconocido por la recurrente.
En ese contexto y tal como puso de resalto el dictamen fiscal, “la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía desentenderse de dicha realidad -la cual, por lo demás, no fue particularmente negada por ella-, por cuanto, en definitiva, la diligencia fue realizada en su domicilio electrónico en los términos aludidos y, a pesar de haber podido constituir uno nuevo en la causa, no lo hizo a los efectos mencionados”.
Más aún, nótese que reanudados los plazos procesales por la Resolución CMCABA N° 2/2021 a partir del 1° de febrero de 2021, respecto de aquellos expedientes que a esa fecha se encontraran completamente digitalizados y contaran con domicilio electrónico (condiciones que se cumplían en la especie) no resultaba aplicable el artículo 9° de dicha norma y, en tal caso, la demandada debió haber actualizado el domicilio electrónico oportunamente constituido por su Director General de Asuntos Jurídicos.
Ello así, la Magistrada de grado ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 119, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en tanto toda vez que se hallaba constituido el domicilio electrónico procedía notificar allí el traslado de la demanda (apartado 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - OFICIOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, el Tribunal de grado –al inicio de esta causa- ordenó un oficio dirigido a la contraria (que fue remitido a la misma casilla de correo que la apelante cuestiona y que fue contestado.
Este hecho, por una parte, permite presumir que en ese domicilio electrónico se cumplían todas las notificaciones de conformidad con lo asentado en la Nota N° 379/2020 suscripta por el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires; y, por la otra, habilita a considerar -en concordancia con el Ministerio Público Fiscal- que la demandada no se hallaba en un total desconocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HABILITACION DE INSTANCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en las presentes actuaciones, con el objeto de impugnar la multa impuesta por la Administración, por incumplir con el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 941.
Se advierte que al presentar su descargo, la apoderada de la empresa constituyó domicilio procesal y electrónico denunciando su correo mail.
Por su parte, vale recordar que en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID-19 y las medidas de restricción imperantes a la fecha de realización de la notificación impugnada la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- informó que “se ha decidido notificar los actos procesales dictados mediante correo electrónico y habilitar el mismo como Mesa de Entradas virtual”.
Ahora bien, la notificación fue efectuada a otro correo electrónico, y debió efectuarse al correo denunciado oportunamente por la apoderada de la sancionada.
La omisión en el cumplimiento de dichas reglas conduce a considerar inválida la notificación electrónica por medio de la cual se notificó el acto administrativo sancionatorio.
En ese marco, cobra relevancia el artículo 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto determina que “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”.
Así, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación descripta precedentemente y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Ello con sustento en el principio de tutela judicial efectiva ya que solo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 239248-2021-0. Autos: Eduardo Casado Sastre y Asociados SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO DEL TRIBUNAL - DOMICILIO ELECTRONICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en la acción de amparo por asistencia habitacional.
Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal, hasta el planteo de caducidad efectuado, transcurrió el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, sin que la demandada realizara un acto procesal idóneo a los fines de impulsar su recurso.
Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo.
En el presente, se aprecia que la vinculación de la CUIT de la letrada patrocinante del GCBA al expediente electrónico, solicitada oportunamente -en una primera oportunidad- a fin de poder notificar el traslado del recurso de constitucionalidad ordenado, aun se encontraba pendiente al momento en que la parte actora acusó la caducidad.
En tal sentido, se ha dicho que el Código Procesal libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que sólo puede realizar el juez o tribunal, sin poder llevar a cabo aquéllas, actos procesales útiles (conf. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Bs. As., 2006, t. III, p. 372). De lo expuesto cabe concluir que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 263, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) y en tal estado no corresponde decretar la perención de la instancia.
En efecto, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 341:1655), en el caso, de vincular un domicilio al expediente electrónico para posibilitar cumplir con la notificación ordenada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53353-2020-0. Autos: O. N. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO ELECTRONICO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que desestimó la pretensión de la referida parte respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos procesales en autos y tuvo por decaído el derecho a contestar demanda.
En efecto, la decisión del Juez de grado, en cuanto desestimó la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos, luce acertada.
En efecto, de las compulsa de las actuaciones se advierte que personal del Juzgado de primera instancia actuante cursó la cédula electrónica en cuestión al domicilio electrónico que se encontraba vinculado a la causa, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Por otro lado, ante la duda si la cédula fue correctamente diligenciada por el sistema informático, el A- quo adoptó dos medidas que coadyuvan a resolver la presente contienda y que tuvieron como finalidad precaver la tutela del derecho de defensa de la parte demandada.
Por la primera de ellas, tomó como fecha de notificación de la reanudación de los plazos, al día posterior a la fecha en el cual la dependencia de Mesa de Ayuda le comunico que se solucionó los inconvenientes con ciertas cédulas electrónicas remitidas a la Administración; consecuentemente, no tuvo en consideración, a esos fines, la fecha en la cual consta en el sistema que se recibió la cedula.
A través de la segunda, dictó una medida para mejor proveer para, por un lado, cerciorarse que la cédula electrónica en cuestión fue efectivamente notificada a la parte al domicilio electrónico y, por el otro, para establecer en qué fecha y cómo constaba dicha información. A tal fin, ordenó oficio Secretaría a la Dirección General de Informática y Tecnología.
La dependencia oficiada informó que la cédula se encontraba procesada con éxito y fue enviada de manera exitosa al destinatario pero que la novedad no fue abierta ni leída.
Ello así, no puede colegirse que el diligenciamiento de la cédula electrónica en cuestión posea algún vicio que permita concluir que la notificación pueda ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6161-2019-0. Autos: Fiedler, Walter Rene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD - TRASLADO - DOMICILIO ELECTRONICO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - ACTOS IMPULSORIOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
La parte actora, con posterioridad a ordenarse el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145, sin que el accionado hubiera realizado acto impulsorio alguno.
Corrido el pertinente traslado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo contestó reclamando la aplicación de los artículos 260, 261 y siguientes de la Ley N° 189 –t.c. 2018- y solicitando que –sobre esas bases- se desestimara el planteo del accionante.
Tras diversas contingencias procesales, en atención a la reforma legislativa operada sobre el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la interpretación que sobre el particular hiciera el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, se procedió a suspender la elevación al acuerdo y se intimó al demandado para que en el término de cinco (5) días, manifestara su intención de continuar con el recurso.
Así las cosas y a fin de realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, el demandado solicitó que se vinculara a la causa el domicilio electrónico de un abogado para poder dar traslado por cédula electrónica del recurso de inconstitucionalidad a la contraparte.
En efecto, y sin perjuicio de advertir que la vinculación del domicilio electrónico peticionada por el demandado (a fin de realizar un acto procesal útil que permitiera avanzar en el proceso) refiere a un letrado apoderado de la Administración distinto de quien interviniera en la causa, conforme la interpretación del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario realizado por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Legaria”, “Perosi” y “Dadourian”, con sustento en el principio de economía procesal, cabe concluir que la petición formulada por el Gobierno de la Ciudad por medio de la cual reclamó la vinculación del domicilio electrónico de un nuevo letrado apoderado importó la realización de un acto procesal útil para el avance del proceso que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DOMICILIO ELECTRONICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad, con costas al demandado.
En efecto, sin perjuicio de advertir que la vinculación del domicilio electrónico peticionada por el demandado a fin de impulsar el procedimiento refiere a letrados apoderados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires distintos de quien interviniera en la causa, lo cierto es que el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en su nueva redacción, previó la sustanciación del planteo de caducidad “[…] previa intimación a la parte actora, mediante cédula dirigida a su domicilio constituido, para que en el término de cinco (5) días manifestara su intención de continuar con el proceso y pudiera realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia”.
Conforme la interpretación que de dicho precepto realizara el Tribunal Superior de Justicia (causas “Legaria”, “Perosi” y “Dadourian”), con sustento en el principio de economía procesal, cabe concluir que la petición formulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de la cual reclamó la vinculación del domicilio electrónico de nuevos letrados apoderados importó la realización de un “acto procesal útil para el avance del proceso” que evidencia su interés en mantener vivo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-1. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DOMICILIO ELECTRONICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad del recurso de inconstitucionalidad, con costas al demandado (artículos 26, Ley N° 2145 y 62 y 63, CCAyT) sin perjuicio de señalar que la parte actora es el señor Asesor Tutelar ante esta instancia.
Cabe tratar el planteo de caducidad incoado por el señor Asesor Tutelar ante la Cámara.
El Gobierno dedujo recurso de inconstitucionalidad y posteriormente, la parte actora acusó la caducidad del aludido recurso con sustento en que desde el 23 de mayo de 2022 “[n]o consta en autos ningún acto idóneo efectuado por la demandada tendiente a impulsar el traslado del recurso interpuesto, razón por la cual se ha cumplido el plazo estipulado en el artículo 24 de la Ley N° 2.145, quedando configurada en autos la caducidad del mismo".
Sin perjuicio de advertir que la vinculación del domicilio electrónico peticionada por el demandado (a fin de realizar un acto procesal útil que permitiera avanzar en el proceso) refiere a la letrada apoderada del GCBA, quien interviniera en la causa con anterioridad a la intimación cursada, lo cierto es que el artículo 265, CCAyT, en su nueva redacción, previó la sustanciación del planteo de caducidad “[…] previa intimación a la parte actora, mediante cédula dirigida a su domicilio constituido, para que en el término de cinco (5) días manif[estará] su intención de continuar con el proceso y pu[diera] realizar un acto procesal útil para el avance del proceso, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia”.
Ahora bien, conforme la interpretación que de dicho precepto realizara el Tribunal Superior de Justicia (vgr. “Legaria”, “Perosi” y “Dadourian”), con sustento en el principio de economía procesal, cabe concluir que la petición formulada por el GCBA (por medio de la cual reclamó la vinculación del domicilio electrónico de un nuevo letrado apoderado) importó la realización de un “[…] acto procesal útil para el avance del proceso” que evidencia su interés en mantener vivo del proceso.
En consecuencia, el planteo de caducidad debe ser rechazado, con costas al demandado toda vez que fue quien obligó a la contraria a deducir el incidente de caducidad que no fue favorablemente acogido en virtud de las circunstancias sobrevinientes (esto es, el cambio normativo producido, hecho que excede a las partes del proceso) -artículos 26, Ley N° 2145 y 62 y 63, CCAyT-.
No obstante lo dispuesto en materia de costas, debe observarse que la parte actora es el señor Asesor Tutelar ante la Cámara que actúa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11431-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLANTE ADHESIVO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio fiscal y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA).
La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal en tanto consideró que aquél había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquél.
Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza.
Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte.
Casi un mes después, la pretedida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia.
Al respecto, hizo saber en la audiencia que la demora en la adhesión se había debido a que el correo mediante el que se le corrió traslado, había quedado en su casilla de “spam” o “correo no deseado”, motivo por el cual no había sido visualizado hasta esa fecha. Como consecuencia de ello, la "A quo" concluyó que la adhesión había sido presentada a tiempo,
Sin embargo, habiéndose constituido la dirección de correo al momento de presentarse como parte en este proceso, entendemos que la notificación cursada por el medio electrónico debe ser reputada válida en la fecha en la que fue cursada.
En tal sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad así lo dispone (art. 68), deviniendo el acuse de recibo exigido por la Jueza sobreabundante, ya que es en la fecha en que se practica la notificación donde tal acto adquiere los efectos procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLANTE ADHESIVO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA).
La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal en tanto consideró que aquel había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquel.
Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza.
Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte.
Posteriormente, casi un mes después, la pretendida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia.
Sin embargo, se desprende del legajo que las diversas notificaciones allí cursadas fueron recibidas correctamente en cada oportunidad, habiendo tenido la Querella la chance de efectuar en plazo las presentaciones pertinentes, sin que hayan suscitado incidencias como la aquí analizada.
En conclusión, cabe tener por válida la notificación realizada, en la fecha en que se realizó, a la casilla de correo electrónico constituida por la letrada oportunamente, respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, habiéndose incoado la adhesión recién casi un mes después, tal presentación ha sido efectuada fuera del plazo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DE PARTE - INTIMACION - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO ELECTRONICO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que declaró la caducidad de la instancia.
El Juez de grado no acordó carácter impulsorio a la presentación por la que parte actora solicitó intimar al demandado a fin de que constituyera domicilio electrónico.
Sin embargo, de la compulsa de las notificaciones generadas se advierten dos “cédulas externas” emitidas por la letrada patrocinante de la parte actora en cuyos historiales figura que ambas fueron recibidas por el Tribunal.
Ello así, se advierte que la actora impulsó la notificación que se encontraba pendiente al día siguiente de que se le notificara la intimación en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que tal circunstancia fuera tenida en cuenta al declarar la perención.
Por lo tanto, toda vez que la parte actora impulsó la prosecución del trámite dentro del plazo otorgado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de grado, con costas en el orden causado en atención en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2596-2017-0. Autos: Branda, Teresa Alejandrina María c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO ELECTRONICO

Ni la Ley Nº 26.993, que instrumenta el procedimiento de conciliación previa en las relaciones de consumo, ni la Ley Nº 26.589, que instrumenta el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria prevén la constitución de un domicilio electrónico.
Una interpretación armónica de lo prescripto en el artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo con el resto de la normativa aplicable (artículos 36, 38, 82 227 del referido Código y artículo 37 del Reglamento del Expediente Judicial Electrónico) permite inferir que dicha norma se refiere al domicilio electrónico constituido en la instancia conciliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-0. Autos: Varrone, Néstor Eduardo y otros c/ Autopistas Urbanas SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De las circunstancias fácticas presentadas en el expediente, corresponde destacar que se advierte un defecto en la secuencia del trámite administrativo que constituye una vulneración al derecho de defensa. En este sentido, si bien asiste razón a la parte demandada en cuanto al error advertido en la casilla de correo electrónico a la cual el administrador envió el descargo –circunstancia que el propio administrador reconoció cuando amplió su recurso–, lo cierto en que también se advierte que la implementación por parte de la Dirección de la casilla de correo electrónico como remedio arbitrado –en el marco de la Emergencia Sanitaria impuesta por el Covid-19– a los fines de notificar los actos procesales y de habilitarlo como Mesa de Entradas virtual, no explicitaba de qué modo estaba conformado el sistema de recepción y presentación de correos electrónicos que hacían las veces de mesa de entradas y de notificaciones, en tanto la mencionada dirección en sus diversas comunicaciones no aclaraba cuál era el mecanismo de recepción de los escritos ni cómo se expedía la pertinente constancia de recepción, generando en el administrado un estado de incertidumbre respecto de la efectiva recepción por parte del organismo de sus contestaciones.
Asimismo, no debe perderse de vista que en su contestación de traslado la Dirección tampoco formuló planteo o acompañó constancia alguna en torno a rebatir el agravio planteado por el actor en este sentido, sino que solamente se limitó a afirmar que los hechos en los que basa la disposición aquí cuestionada, se encontraban justificados y probados.
De esta manera, no resta más que concluir que se advierte una falencia en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección, que en esta oportunidad redundó en la imposibilidad de tomar debida nota del descargo presentado por el sumario, lo cual redundó en una afectación directa del ejercicio del derecho de defensa, que conduce a la declaración de nulidad de la disposición en cuestión por haberse afectado el debido proceso.
Asimismo, deviene inoficioso expedirse acerca del agravio vinculado con el planteo de nulidad fundado en la falta de celebración de la audiencia en instancia conciliatoria previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-05-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Es pertinente recordar, asimismo, que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad contempla expresamente el derecho de los particulares de obtener una constancia de la recepción de sus escritos (art. 50). La norma prevé incluso que, cuando se remita un escrito por correo (físico, en este supuesto), “[a] pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia” (art. 45).
Nótese, además, que la remisión del descargo por correo electrónico no se ofreció al particular como una alternativa a la presentación personal, sino que se estableció como obligatoria. Sin embargo, la administración no aclara cuál es el soporte normativo de ese temperamento, ni la autoridad que adoptó dicha decisión.
Más allá de que, como se dijo, en el referido contexto sanitario resultaba entendible arbitrar mecanismos para la presentación remota de escritos, el modo en que ello se instrumentó en este caso resultó perjudicial para el actor, al punto de configurar un vicio en el procedimiento que conlleva la nulidad del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe recordar que, conforme surge del expediente administrativo, la notificación mediante la cual se comunicó al actor la imputación y se lo emplazó a presentar su descargo se cursó el 27 de agosto de 2020.
Como es de público conocimiento, la Argentina atravesaba por entonces la emergencia sanitaria vinculada a la pandemia de Covid-19. Era razonable, en ese contexto, que se arbitraran medidas para posibilitar el avance de las actuaciones de forma remota. Sin embargo, en ningún momento se brindaron precisiones al sumariado sobre aspectos relevantes del mecanismo que se acababa de implementar; entre otras cosas, lo relativo a la posibilidad de obtener una constancia de recepción del descargo. Esto no es menor, habida cuenta de la importancia de dicha pieza, fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Cabe recordar que la Ley N° 3304 (Plan de Modernización de la Administración Pública) prevé, en el capítulo titulado “Del Gobierno Electrónico y Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación”, como uno de los instrumentos del gobierno electrónico, el establecimiento de “…mecanismos electrónicos de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a través de una sede electrónica u otros medios, de forma tal de facilitar la comunicación y debida constancia de los trámites y actuaciones” (art. 6.3 del anexo A, énfasis agregado). La posibilidad de obtener dicha constancia resulta particularmente relevante en estos casos, habida cuenta de la inexistencia de la evidencia física de una eventual actuación existente pero mal dirigida. A fin de ilustrar este punto, es útil trazar un paralelo con el supuesto en el que un particular presenta un escrito en papel ante un órgano incompetente. En esos casos, por aplicación del principio del informalismo, ese órgano debería remitir la pieza al competente para que le dé trámite (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, 2ª ed., Bs. As., La Ley, 2015, t. II, p. 578; con cita de la CNContencioso Administrativo Federal, Sala III, “López, Horacio c/ UBA”, 9/10/06, La Ley Online). En este caso, en el que tampoco se explicó al interesado cómo dar seguimiento al avance del trámite, la posibilidad de rectificar el error no ha existido.
Nótese que el error en que habría incurrido el actor consistió en consignar, como parte final del correo electrónico de la demandada, “gov.ar” en lugar de “gob.ar”. Adviértase que la primera terminación fue la que históricamente utilizaron los organismos públicos en el país, y de hecho no es extraño que las reparticiones adopten recaudos para redireccionar automáticamente los correos electrónicos que emplean aquella grafía a las casillas que utilizan la segunda (aunque, en este caso, no se han aportado elementos que permitan determinar si el Gobierno local ha arbitrado medidas en ese sentido).
Vale insistir en que, como ya fue señalado, no surge de estos autos que la administración haya previsto algún aviso o constancia de recepción del descargo del actor. A ello se suma que tampoco se advierte que le hubiese indicado con claridad bajo qué soporte tramitaría el procedimiento, ni cómo acceder a las actuaciones producidas en su marco, de modo de comprobar la efectiva incorporación de su presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto al planteo relativo a la arbitrariedad de la multa impuesta por la Dirección, en razón de no haberse tenido en consideración el descargo presentado por el recurrente, el sancionado manifestó haber sido notificado el 23/07/2021 del sumario instruido en su contra y, en consecuencia, sostuvo que remitió el correspondiente descargo el día 05/08/2021, al correo electrónico que había indicado la Dirección.
En este sentido, surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo que la Dirección, a fin de notificarle al denunciado la instrucción del sumario, tanto en la cédula de notificación electrónica como en la física, informó al requerido dónde debía enviar el escrito conteniendo el descargo (la casilla de correo electrónico).
En este sentido, si bien de la prueba documental acompañada por el recurrente surge que había enviado su descargo vía correo electrónico con fecha 05/08/2021 de dicho instrumento y de sus propios dichos se desprende que tal presentación fue remitida a una dirección de correo electrónico distinta de la proporcionada por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, de modo que ésta no tomó conocimiento del escrito en cuestión.
Esta circunstancia permite advertir que el error en la presentación, que derivó en que no presentara su descargo en término, resultó atribuible a la conducta del recurrente, a la vez que no existió engaño, arbitrariedad o inconsistencia alguna imputable a la Dirección respecto del plazo y/o el modo en que el administrador podía plantear sus quejas contra el acto sancionatorio.
Así las cosas, a la luz de lo sucedido la Dirección consideró que el sumariado no había presentado el correspondiente descargo, motivo por el cual continuó con el procedimiento previsto, el que culminó con la sanción de la multa impuesta mediante la Disposición recurrida.
En virtud de estas consideraciones, puede concluirse que la mencionada disposición sancionatoria no presenta vicios en su causa, objeto y/o procedimiento, y en consecuencia no corresponde en esta instancia declarar su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a los planteos relativos a la ausencia de la instancia conciliatoria como supuesto requisito previo y obligatorio a la instrucción del sumario y del traslado de la denuncia efectuada en su contra, cabe adelantar que no tendrán favorable acogida.
Al respecto, el recurrente manifestó que “[r]esulta[ba] más que preocupante que no hubiera mediación y/o conciliación”, que “[e]l Juez Administrativo no solamente no fijó la audiencia para intentar una conciliación” sino que “[h]a[bía] constancia que la denunciante no había solicitado mediación y aun siendo obligación por parte del juez dar traslado de la denuncia; el juez no lo hizo pero lo peor, es que en su resoluci[ó]n indic[ó] que no [se] hab[í]a presentado en mediaci[ó]n; ni consta[ba] traslado de la misma”. Asimismo, indicó que “[d]icho responde se hizo con los datos […] del requerimiento; dado que no h[ubo] mediación previa ni traslado de la acusación a este justiciable”.
En efecto, más allá que ni en la providencia que ordenó la instrucción del sumario, como tampoco en la Disposición sancionatoria, la Dirección tuvo en consideración que el administrador no se había presentado a la mediación, la Ley N° 941 establece que “[r]ecibida la denuncia, si resulta procedente de acuerdo con las circunstancias del caso, la Autoridad de Aplicación puede promover la instancia conciliatoria conforme lo establecido en el artículo 9° de Ley 757, sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios” (artículo 17 bis).
Por su parte, de la compulsa del expediente administrativo se desprende que la notificación de la instrucción del sumario al administrador fue realizada en dos oportunidades: la primera, mediante la cédula de notificación electrónica, y la segunda, a través de la cédula de notificación física.
Asimismo, surge que en ambas se adjuntó la providencia dictada, la cual disponía que “[e]n el término de diez (10) días hábiles, a contar desde la notificación del presente acto, [el sumariado] deb[ía] presentar […] su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho (conf. art. 18º y 19° de la Ley Nº 941), pudiendo tomar vista y extraer fotocopias de las presentes actuaciones por igual período”.
En este sentido, el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que “[l]a parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente, durante todo su trámite […] El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. En caso de impedimento de la vista requerida, se extenderá constancia, por escrito, de la negativa firmada por autoridad competente, siendo tal incumplimiento causa de medida disciplinaria del agente responsable”.
Entonces, toda vez que la audiencia conciliatoria resulta facultativa de la autoridad administrativa y que el recurrente no acompañó constancia alguna que diera cuenta de que efectivamente solicitó vista del expediente, o bien de que la Dirección le hubiera denegado el ejercicio de esa facultad procedimental, no corresponde hacer lugar a las objeciones aquí analizadas. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SOLVE ET REPETE

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente cuestionó el principio “solve et repete” receptado en el artículo 14 de la Ley Nº 757, por entender que, para interponer el recurso, debía abonar previamente la multa impuesta en la Disposición recurrida.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, cfr. mi voto).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que mediante la providencia cuestionada la Dirección dejó constancia de que el recurso había sido presentado sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso, resulta inoficioso expedirse al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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