INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO

Es claro que en un accidente de tránsito, quien provoca una colisión debe inmediatamente detener su marcha y suministrar la información pertinente ya sea a quien ostenta la titularidad del automóvil colisionado y/o en su defecto a la autoridad policial competente.
La obligación de detenerse, entregar los datos personales y la documentación- integran las obligaciones a cargo de quienes protagonizan accidentes de tránsito y en su carácter de titulares de los rodados siniestrados, pudiendo variar la observancia de una u otra según las circunstancias y la forma en que se sucedan, en definitiva, los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23021-00-CC-2006. Autos: “PINTOS, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUGA DEL CONDUCTOR - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese a la oposición del Fiscal, la que se fundamenta en la fuga del imputado en el marco de la supuesta comisión del ilícito previsto en el artículo 114 del Código Contravencional.
En efecto, la fundamentación del Fiscal para oponerse a la suspensión del proceso a prueba no se basa en la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular, ni las razones alegadas se fundan en la inconveniencia político criminal de suspender en el caso específico, sino que se refieren a la supuesta gravedad de la conducta, el riesgo que importa la misma, que se dio a la fuga, entre otras razones genéricas sin tener en cuenta que el legislador no excluyó del beneficio a la contravención que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15801-00-CC/10. Autos: Maestri, Andrés Germán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones en virtud de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional aplicable supletoriamente y en consecuencia sobreseer al encartado en orden a las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme surge de las actuaciones han pasado tres años y seis meses después del labrado del acta contravencional y no se ha puesto fin al proceso, violando de este modo la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034485-00-00/07. Autos: LOPEZ, RODRIGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 16-06-2011.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre el dominio del auto supuestamente embistente ya que el damnificado, el día del hecho, dio como tal uno que no correspondía al auto del condenado.
No sólo hay declaraciones discordantes sobre el dominio, sin que haya precisión alguna de otro tenor que coadyuve a dirimir tal diferencia, ya que no hay datos ni descripción del conductor o del rodado, del que no se identifica siquiera marca; sino que tampoco el que tres días después se aportó a la causa –y corresponde al condenado- evidencia haber sufrido impacto alguno. O sea que sobre la base de dos dominios distintos se estuvo al proporcionado en la fecha más lejana al hecho, presumiblemente porque se determinó que el primero correspondía a un vehículo radicado en extraña jurisdicción.
Aún partiendo de la hipótesis de que el suceso se produjo en la fecha y lugar sindicados por el denunciante, y que en él participó dicho automóvil ya referido, nada impide sostener que dicho vehículo podría haber sido conducido en esa ocasión por un tercero ajeno a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-04-2012.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre la autoría y participación del imputado en el evento que se le enrostra. En el acta de debate el encartado negó terminantemente el hecho que se le atribuye frente a lo cual, en función del principio de inocencia, la Fiscalía debía probar la autoría y participación que a él le cupo y con un grado de certeza que permitiera arribar a una condena. Contrariamente a ello, al encontrarse el imputado en la audiencia, ni siquiera se practicó su reconocimiento, lo cual habría podido hechar luz sobre la posible identidad entre quien condujo el rodado y quien resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO


En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza acerca de la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado por el Fiscal.
En la audiencia de juicio el encartado manifestó que nunca pasa por la calle en cuestión, y negó de esta forma su participación en el hecho.
A ello, se suma la pericia accidentológica, que concluye que no es posible afirmar que el automóvil sufrió siniestro alguno, pues dada la mecánica del hecho y conforme las declaraciones de los testigos, el rodado peritado debería tener daños en el frente y en el lateral derecho y frente, no encontrándose daños en esos sectores como tampoco indicios de reparaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa
En efecto, el caso concreto que nos ocupa, se imputó al encartado el hecho que “….luego de colisionar en la intersección de las calles Goyeneche y Ricardo Balbín ... con su automóvil…con una moto…que conducía el denunciante –el que se golpeó la pierna luego de caer al suelo- incumplió el deber a su cargo de prestar auxilio, para retirarse del lugar en cuestión”.
Contrastando tales consideraciones al caso "sub examine", se evidencia que la conducta descripta por el Fiscal no es notoriamente atípica, toda vez que no surge de modo palmario que el hecho imputado no haya sido cometido o que su comisión no constituya una contravención.
Debo destacar que a mi juicio resulta prematuro en esta instancia determinar si asistió razón al imputado o al denunciante, resultando estas circunstancias objeto de evaluación, denominadas de hecho y prueba, que resultan de adecuado y oportuno tratamiento al momento del debate oral y público.
Por otra parte, en un caso como el presente donde no resulta manifiesta la atipicidad, considero que es en ese estadio del proceso donde debe debatirse la existencia o inexistencia de contravención, y en su caso, la responsabilidad que les cupo al encartado, a la luz de las pruebas que se produzcan en el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso (art. 72 CPPCABA de aplicación supletoria de acuerdo al art. 6 LPC).
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de incumplir obligaciones legales reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública, por lo que corresponde archivar las presentes actuaciones.
El artículo19 del referido Código establece que “Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada”.
En estos supuestos el Estado carece de la potestad de perseguir la sanción mientras no exista una manifestación de la víctima instando la acción contravencional.
Ello así, en la presente causa no surge que se hubiere instado la acción atento que, en ocasión de prestar declaración en la comisaría, la víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal por el delito de lesiones leves, pero no surge que haya sido informado de que la acción por la contravención prevista en el artículo 114 dependía de su instancia y tampoco que hubiese optado por instarla. Luego, al arribar las actuaciones a este fuero, tampoco el fiscal de grado citó al presunto damnificado, para que inste la acción contravencional.
Sentado ello, entiendo que no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso (art. 72 CPPCABA de aplicación supletoria de acuerdo al art. 6 LPC).
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de incumplir obligaciones legales reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública, por lo que corresponde archivar las presentes actuaciones.
Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN).
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
Ello así, la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo18. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso (art. 72 CPPCABA de aplicación supletoria de acuerdo al art. 6 LPC).
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de incumplir obligaciones legales reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública, por lo que corresponde archivar las presentes actuaciones.
La existencia del artículo 19 del Código Contravencional intenta poner un claro coto al avance del poder punitivo al restringir el ejercicio de la acción persecutoria oficial a la instancia de parte, siempre que exista una víctima concretamente identificada.
El impulso ejercido por el Ministerio Público Fiscal en contra de lo establecido en el artículo 19 del Código Contravencional, acarrea la nulidad de la investigación llevada a cabo hasta el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - CONDUCTA DE LAS PARTES - AGENTES DE RETENCION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - OBLIGACION DE HACER - DEPOSITO - CONDUCTA FRAUDULENTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, a diferencia del delito previsto en el artículo 1° de la Ley N°26.735, el delito imputado, tipificado en el artículo 6° de la Ley, no requiere una actividad de parte del imputado tendiente a ocultar o engañar al Fisco sino que prohíbe la falta de depósito de la suma retenida.
Para ello es necesario, entonces, que esa suma haya sido efectivamente ingresada en los fondos de la sociedad comercial de la que el imputado es socio gerente, extremo que no se discute.
Ello así, se debe analizar el dolo en la conducta reprochada partiendo de la base de que no se requiere el conocimiento de una maniobra fraudulenta sino de la voluntad deliberada de no llevar a cabo el depósito de los fondos retenidos dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - PRESENTACION DEL ESCRITO - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - SUBSANACION DEL ERROR - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que declaró la inadmisibilidad de la Querella.
En efecto, la resolución que declara inadmisible la Querella en una acción privada no impide que ella sea posteriormente admitida, cumplidos que sean los requisitos del artículo 254 del Código Procesal Penal y siempre dentro del plazo previsto en el artículo 256 del mismo Código.
La posibilidad de corregir la defectuosa presentación, dentro del plazo consignado en el artículo 256 del Código Procesal Penal, descarta la irreparabilidad del gravamen aducido y torna inadmisible el recurso presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1640-00-00-16. Autos: Gomez, Anahi Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 5-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas.
La Defensa sostiene que resolver sobre la revocación del beneficio sin la presencia de las encausadas en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal requiere que se acredite que el incumplimiento a las pautas de conducta haya sido injustificado lo que solo puede hacerse luego de que las imputadas fueran oídas.
En efecto, las imputadas aún luego de transcurridos casi dos años –hasta la revocación de la suspensión del proceso a prueba por parte de la Magistrada- no cumplieron ninguna de las reglas acordadas oportunamente.
Ello lleva a considerar que incumplimientos a las pautas acordadas resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la "A quo" a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte voluntad de las imputadas de cumplir las reglas establecidas.
Las encausadas tuvieron casi dos años para dar cumplimiento a las pautas acordadas oportunamente, sin que hayan demostrado su voluntad de hacerlo.
Ello así, y si bien no cualquier incumplimiento de las reglas e conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, el obrar de las encausadas en la presente causa permite concluir que no demostraron su voluntad de observar las reglas de conducta fijadas, por lo que el incumplimiento resulta claro y flagrante, y por ello es acertada la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - UBER - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional que diera inicio a las actuaciones y, en consecuencia del secuestro del celular y la inmovilización y secuestro del rodado perteneciente al acusado.
El proceso se inició a raíz de la manifestación de un taxista quien habría alertado al personal preventor al grito de “este es un Uber, es un Uber”.
En tal situación, el personal de prevención procedió a la detención de la marcha del vehículo conducido por el imputado y entrevistó al acusado, quien “…refiere de manera espontánea que levanta pasajeros a fin de realizar viajes con la aplicación Uber”.
Consultada la Fiscalía, dispuso labrar acta contravencional por infracción al artículo 74 del Código Contravencional, y proceder a la inmovilización y secuestro del rodado, así como también a la incautación del teléfono celular del presunto contraventor.
Se advierte del acta que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal que impide al personal policial interrogar al imputado y le impone el deber de hacer saber el derecho que le asiste de guardar silencio, así como el de designar Defensor.
Las constancias pre impresas contenidas en el acta contravencional referidas a los derechos que deben hacerse saber a los imputados no suple el deber de información impuesto en el artículo 89 ya referido.
En dicho artículo se establece que, ante el incumplimiento de lo regulado, se privará al acto y a sus consecuencias de todo efecto probatorio.
Ello así, resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-164-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE PAGO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción de multa originalmente impuesta por la de trabajo de utilidad pública las que deberán cumplirse en el plazo de diez meses bajo apercibimiento de sustituir cada día de utilidad pública por uno de arresto, con la limitación del artículo 25 inciso 3 del Código Contravencional.
En efecto, la sustitución de la sanción efectuada por la Juez de grado ha sido ajustada a derecho, toda vez que se debió a los reiterados incumplimientos por parte del contraventor de realizar los pagos de las cuotas fijadas de la sanción de multa originalmente impuesta.
Cabe aclarar que fue intimado para que cumpla con esa obligación, luego, se revocó el régimen de cuotas y fue intimado para que cumpla con el pago total de la multa y, sin embargo, no materializó la pena pecuniaria impuesta.
Ello así, resulta razonable la decisión de grado que procedió a aplicar el artículo 24 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-2016-0. Autos: Sanchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto condenó al infractor a la sanción de multa, por incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación, conforme lo establecido por el articulo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación. Asimismo, sostuvo que la condena resultaba arbitraria, porque la misma, se fundaba en una interpretación analógica "in malam partem", por cuanto no existía norma ni acto administrativo vigente que llevara a legitimar la sanción impuesta.
Sin embargo, nada impide en sede administrativa ni en el ámbito judicial a que se pueda imponer una sanción al responsable de un comercio cuya actividad no se encuentra expresamente contemplada en una norma bajo análisis (como ocurre respecto del locutorio), en la medida que por las características especiales resulte imprescindible la colocación de iluminación de emergencia de encendido automático para seguridad por razones de seguridad común. Ello así, no se dan los presupuestos de una interpretación "in malam partem", por ser la resolución el resultado de una interpretación armónica y sistemática de la ley vigente, por lo que, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la decisión de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba, en el marco del cual se le endilga al imputado la comisión de las conductas constitutivas de los delitos de daños (art. 183, Código Penal) y daño agravado (art. 184, inc. 5°, Código Penal).
Ello así, pues de las constancias agregadas al legajo se desprende que el peticionante ha incumplido con una de las exigencias previstas en el 3° párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal.
En efecto, si bien la Defensa ofreció un pedido de disculpas "a los titulares del gremio de la Carne cuyo perjuicio económico fue reparado por la propia compañía de seguros, lo cierto es que el accionar del imputado también comprende el hecho relativo al incendio del contenedor de basura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que fue calificado como daño agravado, respecto del cual no se advierte que se haya ofrecido reparación del daño alguno, así como tampoco se citó a ningún representante del Gobierno de la Ciudad a los efectos de pueda decidir si acepta o no dicha reparación.
Por lo expuesto, y atento que el ofrecimiento de la reparación del daño constituye un requisito formal de admisibilidad del instituto cuyo cumplimiento no se verifica en autos, corresponde declarar la nulidad de la resolución que lo concedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8016-2018-01. Autos: Sabugo, José Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUOTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida por prescripción la sanción de multa impuesta al contraventor en el marco del juicio abreviado en el cual fue condenado.
El Juez de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción interpuesto por la Defensa en el entendiendo de que el plazo de prescripción de la sanción debía contarse desde el último incumplimiento de pago del contraventor, en tanto había sido citado para comparecer al Juzgado y no lo había hecho, quebrantando la condena oportunamente impuesta.
Por su parte, la Defensa expresó que desde que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, dictada hace poco menos de cuatro (4) años, hasta la fecha en que el A-Quo identificó como hito interruptivo (último incumplimiento de pago), se había excedido ampliamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, resaltó que la modificación del plan de cuotas tampoco alteraba el curso de prescripción.
Al respecto, y contrariamente a lo entendido por el Judicante en autos, habiéndose dispuesto el pago de la multa en cuotas, la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga debe ser tomada en cuenta para el cómputo, atento que fue la primera oportunidad en la que el encausado quebrantó la condena oportunamente impuesta (art. 43 CCCABA).
Por otro lado, y en relación a los actos procesales a los que el Juez y el Fiscal de Cámara pretenden otorgarle capacidad interruptiva, a saber la falta de acatamiento a las órdenes judiciales para intimarlo al cumplimiento de la sanción, estos fueron efectuados una vez que la pena estaba prescripta.
En consecuencia, siendo que ha trascurrido holgadamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 de la Ley N° 1.472 desde que la sentencia condenatoria quedó firme hasta el primer pago efectuado por el encartado, a partir del cual se habría generado el incumplimiento, corresponde declarar prescripta la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-2014-0. Autos: Zarzo, Rosario y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - POLICIA - FACULTADES - USO DE LA FUERZA DIRECTA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa se agravia y sostiene que el control poblacional, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la Oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del imputado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo que la Oficial se encontraba en el marco de un control poblacional cuando detuvo la marcha del acusado para identificarlo y, como integrante del Cuerpo de Prevención Barrial y en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley Nº 5.688, tenía la potestad de solicitarle que acredite su identidad.
Cabe destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa -además de con el artículo 89 de la Ley Nº 5.688- con el artículo 91 de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad.
Surge de la normativa vigente que, si al acercarse el funcionario el sujeto se torna hostil o retrocede sobre sus pasos, aquel tiene la facultad de compelerlo a hacer cumplir la orden que acaba de impartir -que en el caso concreto era que se identificara-.De este modo, la utilización de una medida de fuerza directa se torna necesaria y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 97, 2° párrafo de la Ley Nº 5.688.
Eventualmente, el Código Penal también reprime la conducta de quien desobedece la orden de un funcionario público (art. 239 CP), lo que refuerza la legitimidad de la facultad policial en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - CONDUCTA PROCESAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de trabajos de utilidad pública oportunamente impuesta al contraventor por la sanción de arresto.
La Jueza de grado resolvió sustituir la sanción de trabajos de utilidad pública oportunamente impuestos al contraventor por la de cinco días de arresto de efectivo cumplimiento.
La Defensa oficial alegó que se debió conceder mayores oportunidades a los fines de contactar al contraventor y que no se había puesto personalmente en conocimiento del nombrado la sustitución de la sanción originaria a la de trabajos de utilidad pública, por lo que, entendió que el fallo no se encontraba ajustado a derecho y solicitó su revocatoria.
Sin embargo, desde la fecha de la condena y hasta que se dictó la resolución recurrida, se le brindaron al condenado numerosas posibilidades para que cumplimentara las sanciones impuestas, incluso, el Magistrado de grado previo imponer la pena de arresto de efectivo cumplimiento y evitar así la aplicación de la sanción más gravosa, sustituyó la sanción originaria por trabajos de utilidad pública, no obstante, el nombrado no cumplió y nunca se presentó para brindar explicación alguna y justificarse, por lo que, ante los reiterados incumplimientos previos, no aparece desacertada la decisión que se cuestiona.
Surge evidente la falta de compromiso del condenado con el trámite de estas actuaciones, pues durante los doce meses que el encausado tuvo para cumplir la sanción, siquiera se comunicó con su Defensor Oficial quien manifestó que perdió contacto con su asistido quien además nunca estableció contacto con la Secretaría de Ejecución ni con el Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20074-2018-0. Autos: Silvera, José Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la legislación procesal no impone, para la adopción de decisiones como las que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa, sin perjuicio de lo cual y con buen criterio, el Juez de grado convocó al condenado aplicando analógicamente las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal designando varias fechas y otorgando sucesivos plazos a la Defensa oficial para dar al condenado la posibilidad de estar a derecho y de manifestar cuanto tuviera por decir sobre el incumplimiento respecto de las tareas comunitarias dispuestas, con resultado negativo.
No puede soslayarse que el condenado fue notificado personalmente de la sentencia que impuso la pena incumplida en virtud de un acuerdo de avenimiento que suscribiera, con lo cual conocía las obligaciones que tenía respecto de este proceso, en concreto, la de realizar las tareas comunitarias dispuestas en sustitución de la pena privativa de la libertad y, no obstante ello, no ha comparecido a ninguna de las dependencias judiciales intervinientes para interesarse respecto de su situación en autos, en todo este período que ya llega a los casi dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la condición de vulnerabilidad del condenado quien se encuentra en situación de calle fue tenida en cuenta las partes y el Magistrado de grado y se refleja en los innumerables esfuerzos para lograr su comparecencia al proceso.
Ello así, atento que el condenado fue anoticiado de sus incumplimientos y de las consecuencias jurídicas del mismo y que, no obstante, demostró un total desinterés hacia los compromisos que había asumido corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios, teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en situación de calle, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena dio claras señales de la falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento y estar debidamente notificado.
Ello así, verificada la falta de acatamiento de las obligaciones, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las presentes actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de residencia o de otra cualquier situación que le impida cumplir con todo aquello a lo que se comprometió, resulta procedente confirmar la decisión de del Magistrado de revocar la medida de la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios no remunerados y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

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NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - OFICIAL NOTIFICADOR - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia decretar la nulidad de la notificación.
La Defensa se agravia por entender que el diligenciamiento de la cédula de notificación mediante la cual se lo debía poner en conocimiento de la fecha de audiencia de debate resulta inválida, en tanto el Oficial Notificador no habría obrado conforme al reglamento que rige esa actividad, pues no fue debidamente diligenciada, toda vez que -según sostiene- resulta imposible que, tal como surge de la cédula cursada, el notificador no hubiera podido entrevistarse con el encargado o vecino alguno.
En efecto, no se advierte que el Oficial Notificador haya agotado los medios previstos por la Resolución N° 155/99 que aprobó el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuyo Título II se establece el modo y funcionamiento del Departamento de Mandamientos y Notificaciones y se regula el procedimiento para el diligenciamiento de los respectivos documentos. A su vez, el mentado Título II fue modificado por Resolución N° 634/2006 cuyo artículo 2.19 prevé: “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, o “bajo responsabilidad de la parte actora”, deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieren recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada al edificio y otro lugar visible, de lo cual también dejara constancia”.
Así, se observa que el nombrado consignó en el punto "2)" que había procedido a fijar la cédula y un juego de copias en la puerta de acceso del inmueble, por no encontrarse la persona requerida y por no encontrar a otra persona ni al encargado, y en el punto "3)", que "no firmó por no poder hacerlo".
Sin perjuicio de la contradicción que ello implica, que "per se" podría acarrear la nulidad del documento en cuestión, a su vez el Oficial Notificador a fin de que su informe resultara autosuficiente, debería haber consignado las tareas realizadas a fin de lograr la tarea encomendada, a modo de ejemplo, si había tocado el timbre de alguna unidad funcional o incluso el del encargado, o si había logrado entrevistarse con algún vecino que pudiera hacer entrega del documento en cuestión, extremo que no fue despejado en su descargo, donde adujo haber actuado conforme a derecho.
De este modo, conforme surge del documento impugnado, podemos concluir que el Notificador no agotó los medios disponibles para cumplir con su función -esto es, lograr notificar al requerido-, o si lo hizo, no quedó cabalmente consignado dicho extremo.
En virtud de ello, se impone a los suscriptos declarar la nulidad de la cédula de notificación. Máxime, cuando de la actuación posterior de la condenada se deduce una clara voluntad de ejercer su derecho de defensa en juicio, el cual entendemos fue vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25050-2018-1. Autos: Comunidad Israelita Ortodoxa y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor afirmó que de la liquidación de expensas acompañada al procedimiento administrativo se desprendía que el administrador del consorcio había omitido consignar la categoría del edificio en cuestión, así como la totalidad de los detalles exigidos respecto de los pagos efectuados por servicios y seguros, por lo que dio por configurada la trasgresión a lo normado en el artículo 10, incisos d), e) y f) de la Ley N° 941.
En el apartado denominado “Sueldos y Aportes del Personal” figura únicamente la información concerniente a los salarios de los encargados, omitiéndose lo referido a la categoría en la que se ubica el edificio, extremo que fue reconocido por la propia sancionada.
Asimismo, en los módulos rotulados como “Abonos”, “Servicios” y “Gastos Varios” aparecen diversos conceptos que carecen de algunos datos – domicilio, número de CUIT y matrícula– y en la sección titulada “Seguros” no se aclararon los elementos asegurados ni la fecha de vencimiento de las pólizas contratadas.
Si bien la sancionada aduce que la información que omitió detallar sobre los servicios públicos domiciliarios resulta de público conocimiento, lo cierto es que tal circunstancia, según el régimen legal aplicable, no la exime de cumplir con los datos necesarios en la liquidación de expensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en el artículo 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
La recurrente no desconoció la liquidación de gastos del mes en cuestión por la que se la sancionó, sino que se limitó a sostener que la ausencia de recaudos formales en la liquidación no dificulta, entorpece, obstaculiza o daña la vida consorcial ni tampoco ha generado perjuicios para los propietarios del edificio.
Sin embargo, las infracciones imputadas revisten carácter formal por lo que, conforme el esquema normativo de la Ley N° 941, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a sociedad de Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en los artículos 9º –inciso j)– y 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
La recurrente no desconoció la liquidación de gastos del mes en cuestión por la que se la sancionó, sino que argumentó que las faltas imputadas se debieron a “cuestiones atribuibles al deficiente diseño del aplicativo Mis Expensas” y a “la falta de información brindada por los propios proveedores del consorcio”.
Sin embargo, el sancionado ni siquiera ofreció la producción de algún medio probatorio tendiente a acreditar sus dichos relativos a la imposibilidad de detallar la totalidad de los datos requeridos según la Ley Nº 941 en el formulario de expensas.
Ello resultaba determinante para analizar su planteo y, sin embargo, no mereció actividad probatoria alguna.
Asimismo, al margen de no haberse acreditada la falta de información de las prestadoras, la carencia de esos datos no exime al administrador del deber de consignar en las liquidaciones el detalle requerido por la ley, así como tampoco lo releva de la sanción impuesta por haberse verificado su incumplimiento. Menos aún, si se tiene en cuenta que los datos que se le exigen especificar resultan de fácil alcance para quién contrata con proveedores de bienes y servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a sociedad de Administración de Consorcios consistente en una multa pecuniaria, por incumplir con lo establecido en los artículos 9º –inciso j)– y 10 –incisos d) e) y f)– de la Ley Nº 941.
El recurrente objetó que la multa establecida por la autoridad de aplicación lucía desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, la resolución administrativa atacada contiene las razones concretas que indujeron a su emisión y además exhibe una adecuada fundamentación que permite vislumbrar los parámetros tomados en cuenta al tiempo de la determinación del monto.
Por otro lado, cabe tener presente que la jurisprudencia tiene dicho que aquello que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación del consumidor con el prestatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5047-2019-0. Autos: A.L.V. Administración de Consorcios S.R.L c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - REALIZACION DE LA OBRA - FECHA DEL HECHO - INTIMACION - DENUNCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 941, respecto a falta de realización de una obra de reparación en la terraza del edificio que administra.
En efecto, es posible presumir que aun cuando la documental aportada en esta instancia evidenciaría que el Administrador habría comenzado con la realización trabajos relativos a la reparación de la referida terraza, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la denuncia, las reparaciones solicitadas se encontraban aun pendientes.
Ello así, toda vez que las reparaciones datan de una fecha posterior a la de la interposición de la denuncia, corresponde confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso h) del artículo 10 de la Ley N° 941, respecto a la omisión de detallar en las liquidaciones de expensas la existencia de un proceso judicial.
En efecto, el recurrente se limitó a indicar que la información faltante en la liquidación de expensas refería a datos que se presumirían conocidos por los consorcistas.
No obstante lo cual, cabe referir que las exigencias señaladas se hallan detalladas de forma taxativa en la Ley N° 941 y no pueden ser soslayadas por el recurrente al tiempo de confeccionar las liquidaciones de expensas ya que se justifican en la necesidad de asegurar un correcto ejercicio de control respecto de la gestión del administrador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

El artículo 22 de la Ley N° 941 establece que las acciones y sanciones emergentes de la Ley de Registro Público de Administradores de Consorcios prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.
A ese respecto, dado que el precepto indicado es el único que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo allí previsto.
Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, la defensa de prescripción planteada por el accionante debe ser admitida por cuanto los hechos investigados datan del año 2012 y la sanción atacada se dictó en el mes de diciembre de 2018, habiendo transcurrido entre esas fechas, holgadamente, el plazo de tres (3) años previsto en el régimen normativo aplicable.
Idéntica solución corresponde arribar si se computa el plazo legal en juego a partir de la fecha de inicio de la actuación administrativa (diciembre de 2012) hasta el dictado de la multa recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El artículo 22 de la Ley N° 941 no ofrece dudas en cuanto permite al titular de la potestad sancionadora la persecución de la infracción durante el plazo de tres años desde su comisión.
Nada dice, en cambio, sobre la posibilidad de que ese plazo se vea interrumpido.
Sin embargo, la imposición de una sanción requiere ineludiblemente la sustanciación de un sumario.
De modo que es posible, entonces, que la administración manifieste de manera inequívoca su decisión de ejercer la potestad en cuestión dentro del plazo de ley –plazo de prescripción–, pero que el trámite del sumario le impida dictar el acto sancionatorio dentro de los tres años.
Sin embargo, el silencio que sobre este punto guarda el artículo 22 de la Ley Nº 941, no impide reconocer efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, tomando como punto de partida la fecha en que se habrían detectado las presuntas irregularidades endilgadas al Administrador, a la fecha de la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas, no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 941.
Por ello, habiéndose iniciado el procedimiento dentro del año de la denuncia, y toda vez que la última de las fechas mencionadas corresponde al inicio del sumario – hecho que, conforme lo manifestado en los párrafos precedentes interrumpe el plazo de prescripción–, la acción no se encuentra prescripta.
Sin embargo, el temperamento según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados.
En la presente causa, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de más de cuatro años desde la formulación de la denuncia y hasta la imputación sin que la dilación pueda ser atribuida, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.
Tampoco puede soslayarse que, desde que las actuaciones administrativas pasaron a resolver y hasta el dictado de la sanción transcurrió casi un año mas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida, por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravia de lo resuelto por el "A quo", quien fundamentó su decisión en que el imputado no habría cumplidode con su obligación de fijar residencia, ni con la de presentarse ante las citaciones de los organismos de control. Asimismo, valoró que no existían constancias que acrediten el cumplimiento de la presentación del aludido en sede civil, ni de la reparación del daño, ni del pago del mínimo de la multa, y que el encartado no se había presentado a ninguna de las dos audiencias a las que había sido convocador (art. 311 CPPCABA). Ello, pese a no haber sido notificado personalmente.
A posteriori, la Asesora Tutelar ante esta Cámara, en su dictamen, anotició que del contacto que había mantenido con la denunciantes, madre de su representada, tomó conocimiento de que el acusado estaría cumpliendo con las pautas de conducta asumida en relación con su hija.
En este contexto, y en casos como el presente, no debe perderse de vista que las obligaciones de fijar residencia, anoticiar de los cambios en la misma y cumplir con las citaciones emanadas de la autoridad correspondiente tienen, en los hechos, un carácter instrumental para posibilitar el control del cumplimiento de las pautas que tienen una vinculación con la real problemática ventilada en la causa. Por este motivo, considero que no es razonable ni justo presumir una voluntad elusiva de sus compromisos por parte del aquí acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, tolerar la instalación en una “parte común” –como lo es una terraza de un edificio– de artefactos no autorizados por vía reglamentaria o, al menos, por decisión asamblearia, constituye de por sí una infracción al deber de conservación que pesa sobre el Administrador del consorcio.
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un equipo de aire acondicionado instalado en la terraza del edificio que administra el recurrente. No existen pruebas que den cuenta de una autorización para la instalación del equipo en la terraza, ni tampoco de su antigüedad ni de su correcto mantenimiento.
Ello así, si se tomara por cierto que la existencia de un equipo de aire acondicionado ocupando parte de la terraza del edificio data de hace más de cuarenta años (antes de que el actor administrara el edificio en cuestión), el recto cumplimiento de la normativa aplicable por parte del Administrador habría comprendido la constatación –a través de, por ejemplo, un informe técnico– de que aquel no revestía riesgo alguno para el edificio o para la cobertura del seguro.
No es lógico pensar que en treinta y cuatro años de ejercicio de la Administración, el responsable a cargo de esta pueda, actuando de buena fe, desentenderse de su deber de asegurarse de tales extremos basándose en que el equipo en cuestión había sido instalado con anterioridad al comienzo de su gestión.
Menos aún cuando el artículo 15 del Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio que administra prohíbe expresamente la ocupación de los lugares comunes de cualquier forma y con cualquier finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 15-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HONORARIOS PROFESIONALES - RECIBO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por incumplimiento al inciso g) del artículo 10 de la Ley N°941.
La recurrente sostiene que fue incluido en cada una de las liquidaciones de expensas el número de recibo por el cobro de honorarios del administrador, por lo que habría cumplido con la normativa.
Sin embargo, la redacción del inciso en cuestión es clara y para dar cumplimiento con lo allí dispuesto es necesario que la administradora acompañe el recibo por los honorarios, y no sólo que mencione el número en las liquidaciones de expensas.
Ello así, atento que la Administradora no acompañó constancia alguna que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo, cabe tener por acreditada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO MINIMO

En el caso, corresponde disminuir el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por incumplimiento al inciso g) del artículo 10 de la Ley N°941.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°941 –conforme al texto vigente al momento de la infracción- la multa debía fijarse entre 1 y 100 sueldos básicos de un encargado de edificio sin vivienda de cuarta categoría, cuyo monto al tiempo de la sanción equivalía a $758).
En este sentido, en la Disposición impugnada se ponderaron todas las irregularidades denunciadas por lo que se estableció una multa de 3 salarios básicos.
Ello así, y a raíz de la declaración de prescripción de varios de los hechos denunciados, corresponde reducir la multa al mínimo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga manifestó que los adicionales aplicados por razones de edad se encontraban previstos por el contrato suscripto al momento de la afiliación y que la información fue brindada en forma correcta, tanto al momento de suscribir el contrato como verbalmente al momento de realizar el reclamo.
Sin embargo, no obra en autos constancia que dé cuenta de que la parte actora haya efectivamente brindado a la denunciante información oportuna, suficiente y detallada sobre el aumento de cuota en razón del cambio de rango etario.
No se desprende claramente del contrato suscripto por las partes que se hubiera acordado un aumento de la cuota a partir de los 61 años.
De las cláusulas del mismo sólo se advierte que la empresa podrá reajustar para el futuro los precios de las cuotas de los distintos planes en función de la variación de costos que se produzcan o en función de la variación que surja de una adecuada ponderación de los que se operan en los indicadores económicos, costos médicos incorporación de nuevas prestaciones, y/o tecnologías.
Sin perjuicio de ello, y aún en el supuesto en el que se pudiera considerar que al momento de suscribir el contrato el consumidor tuvo efectivo conocimiento de los posibles aumentos en la cuota del plan, ello no suple en modo alguno el deber específico que tenía la empresa de responder en forma clara, completa, detallada ante el reclamo iniciado por el usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, no resulta argumento suficiente para revocar la sanción impuesta que la información sobre los aumentos de cuota en razón del cambio de rango etario fue brindada a la afiliada en forma telefónica y verbal.
Si bien la recurrente alega que la denunciante reconoció expresamente que se le brindó la información solicitada en su reclamo, en la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas, la denunciante indicó que su consulta no fue respondida satisfactoriamente.
Asimismo tampoco se acreditó que efectivamente se haya efectuado algún llamado telefónico a la afiliada explicando detalladamente, de modo claro y completo, lo requerido en la nota.
Ello así, no se encuentra acreditado que la información que la empresa de medicina prepaga alega haber brindado a la afiliada desde el inicio de la contratación haya sido cierta, clara y detallada.
De forma contraria, puede inferirse que lo informado pudo generar suficiente confusión sobre la ejecución del contrato.
Tal situación conlleva, sin más, a una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de la relación de consumo, atento a la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes por lo que no resulta jurídicamente razonable que se tenga por satisfecho el deber de información si no se contestó de manera fehaciente y completa los pedidos específicos y concretos realizados por la afiliada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El actor peticionó se declare la nulidad de la Disposición que le impuso la sanción de multa atento que negó haber recibido la notificación que debía realizarse respecto al cargo administrativo, indicando que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, si bien el recurrente alega no haber recibido nunca la cédula en cuestión, lo cierto es que de las actuaciones administrativas surge que la misma fue dirigida al domicilio constituido por el accionante en ocasión de celebrarse la audiencia conciliatoria en el marco de las actuaciones administrativas.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Nº 1510/1997, a la fecha del diligenciamiento, el domicilio del actor subsistía en calidad de constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
Se le imputó al Administrador que entregó documentación vinculada a su gestión con posterioridad a haber sido removido del cargo y en exceso del plazo legal exigido en el artículo 9 inciso k) de la Ley Nº 941.
En su defensa, el recurrente plantea que los propietarios se habían autoconvocado a una asamblea que habría carecido de valor legal por no haber cumplido con las exigencias del artículo 2064 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, al vencimiento del plazo para el cual fue designado como Administrador, el actor omitió llamar a Asamblea para decidir sobre su renovación; la asamblea convocada no se dio hasta 4 meses con posterioridad al vencimiento del plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, durante una asamblea autoconvocada el Consorcio designó un nuevo administrador, quien se vio imposibilitado de ejercer sus funciones a raíz de la renuencia del recurrente a entregar documentación que era propiedad del consorcio.
Ello así, habiendo sido fehacientemente notificado de su remoción en el cargo, desoyó la intimación cursada por el consorcio relativa a la entrega o puesta a disposición aquella documentación vinculada con su gestión y continuó ejerciendo funciones.
Esta situación conflictiva derivó en el dictado de la medida cautelar ordenada por un Juzgado Nacional en lo Civil mediante la que se ordenó la intervención judicial del consorcio y la restricción perimetral respecto del aquí sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - MANDATO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - DESIGNACION - LIBROS - ENTREGA DE LA COSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION JUDICIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente sostuvo que, a raíz de la conflictiva relación con los consorcistas, se había iniciado una causa en la Justicia Civil donde se ordenó la intervención judicial del Consorcio, y que el Magistrado a cargo del Juzgado interviniente, ordenó una restricción perimetral que le impedí acercarse a las inmediaciones del edificio, por lo que entregó parte de la documentación requerida al interventor administrador judicial, y el resto fue presentada en el expediente judicial.
Sin embargo, los argumentos expuestos no explican de qué manera el dictado de la medida cautelar le habría impedido entregar oportunamente la documentación al consorcio. Y aun si por hipótesis se admitiera que esa decisión judicial pudo dificultar tal entrega, no es posible soslayar que el incumplimiento del administrador se había configurado con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - CONTRATO DE SEGURO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, la Administración tuvo por cierta la infracción al artículo 10 incisos f), g), h), e i) de la Ley N° 941, luego de valorar la prueba acompañada al sumario administrativo, consistente en liquidaciones de expensas en los períodos de noviembre y diciembre de 2016.
Respecto a la falta contemplada en el artículo 10 inciso f), la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor señaló que en la liquidación de expensas surge que no se denuncia en el rubro correspondiente, la información exigida por ley respecto del seguro contratado.
El recurrente refirió que la documentación vinculada a la compañía aseguradora se encontraba en la portería del edificio, en poder del personal a cargo.
Aun si por hipótesis se admitiera que tal extremo bastase para tener por cumplida la exigencia legal en cuestión, lo cierto es que el actor no acompañó prueba alguna para acreditar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, sobre la falta de información relativa a las causas administrativas y/o judiciales en que el consorcio es parte, el recurrente adujo que si bien esos datos no se encontraban en la liquidación de expensas, sí constaba en el listado de propietarios si la unidad se encontraba en mora o en juicio.
Resulta claro, sin embargo, que esa información es insuficiente para cumplir con la manda legal del inciso h) del artículo 10 de la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - APLICACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la multa impuesta resulta irrazonable y arbitraria por cuando la sanción se establece por los salarios de los trabajadores de edificios y no por unidades fijas medidas en nafta como para el resto de los ciudadanos de la Ciudad.
Ahora bien, cuando la Administración determina una infracción a la Ley Nº 941 puede optar por las sanciones dispuestas en el artículo 16.
A su vez, la citada Ley determina que para la aplicación de la sanción se tendrá en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
La norma no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 16, más allá de los parámetros establecidos como mínimo y máximo.
En este marco, es preciso tener presente que el artículo 21 de la Ley N° 941, determina la aplicación supletoria de las previsiones de la Ley N° 757 y lo dispuesto por el Decreto N° 1510/1997 por lo que corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el actual artículo 19 de la Ley Nº 757.
Ello así, cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941, debe considerar los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FALTA DE PRUEBA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, en torno a la alegada desproporción de la sanción, en función del régimen según el cual aquella quedó impuesta y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de su irrazonabilidad, no permite considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desmedida.
El recurrente debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley N° 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - IGUALDAD ANTE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El recurrente manifestó que la multa impuesta resulta irrazonable y arbitraria por cuando la sanción se establece por los salarios de los trabajadores de edificios y no por unidades fijas medidas en nafta como para el resto de los ciudadanos de la Ciudad.
Sin embargo, la sola circunstancia de que la actividad del recurrente esté alcanzada por un régimen sancionador con características distintas de las aplicables en otros ámbitos impide tener por configurada una lesión al principio de igualdad.
En este sentido, el planteo no está sustentado en elementos que permitan sostener que la normativa cuestionada resulte discriminatoria, arbitraria o irrazonable; ni que haya sido aplicada de manera ilegítima al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - OBLIGACIONES ACCESORIAS

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido al modo en que han sido computados los intereses reconocidos en la sentencia de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expuso que no corresponde el cómputo de los intereses desde la mora sino desde la interposición de la demanda
Sin embargo, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones, la tesis propugnada por el recurrente en cuanto a que los intereses debían computarse a partir de la sentencia o, en su caso, desde notificación de la demanda, soslaya que la práctica implementada importa un incumplimiento de la normativa de orden superior aplicable, y que frente a tal incumplimiento, nace la obligación accesoria de pagar intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15680-2016-0. Autos: Giannotti, Elida Nora c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la procedencia o no de su inclusión en el régimen SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias), como así también en el Padrón de Sujetos Susceptibles de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mientras surja saldo a su favor en sus declaraciones juradas.
La cuestión a resolver se limita únicamente al agravio vinculado con la pretensión de exclusión hacia el futuro de la actora en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) u otros padrones lo cual ha sido adecuadamente tratado en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos comparto —en lo sustancial— corresponde darlos aquí por reproducidos.
En efecto, la inclusión de la actora en el SIRCREB habría obedecido a un incumplimiento formal de la propia parte (falta de presentación de Declaraciones Juradas), y que, desde el mes de mayo de 2016 la contribuyente fue excluida del padrón, lo que impide vislumbrar la presencia de un peligro actual o inminente que justifique un pronunciamiento judicial en el marco procesal de esta acción meramente declarativa.
Asimismo, como apuntó la Jueza de grado, la actora no cuestiona la constitucionalidad de la normativa propia del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2016-0. Autos: Ficab SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la procedencia o no de su inclusión en el régimen SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias), como así también en el Padrón de Sujetos Susceptibles de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos mientras surja saldo a su favor en sus declaraciones juradas.
En efecto, la única cuestión a resolver por este Tribunal consiste en la inclusión hacia el futuro de la actora en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB).
En este sentido, la parte actora manifestó que en el mes de mayo del año 2016 fue excluida de dicho padrón, no efectuándose nuevas retenciones en dicho período. Pese a la exclusión efectuada, el contribuyente solicita se declare improcedente su inclusión en cualquier padrón mensual futuro, en tanto y en cuanto persistan saldos a favor del contribuyente.
Por consiguiente, en atención a que la demandada procedió a devolver a la contribuyente las sumas retenidas en virtud de la inclusión al SIRCREB y que, por otra parte, el contribuyente no se encuentra actualmente incluido en el referido padrón, la cuestión a decidir carece de actualidad.
Aun cuando la pretensión de la parte actora consiste en declarar la improcedencia de su inclusión en cualquier padrón mensual futuro, no existe actualmente la suficiente certeza de que ello pudiera ocurrir a través de alguna actividad administrativa en curso, lo que hace que el presente agravio sea conjetural e hipotético.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2016-0. Autos: Ficab SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REEMBOLSO DE GASTOS - RESARCIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley con relación al artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604.
La Sala remitente consideró que dicho artículo no previó, para el caso de incumplimiento, la obligación sin más del pago de las prendas enumeradas en aquel precepto, considerando que el reembolso quedaba sujeto a la acreditación del gasto generado por la omisión del demandado.
A su turno, esta Alzada observó que la Administración no había cumplido con esa obligación y, por eso, aun cuando no se adjuntaron comprobantes que justificaran el gasto en que hubieron incurrido los demandantes, correspondía su compensación toda vez que se hallaba acreditado el incumplimiento de la accionada ante la claridad del texto normativo. Debe agregarse que para su cálculo se recurrió como parámetro de referencia a las pericias contables obrantes en los autos conexos.
Sobre el particular, tampoco se advierte la existencia de contradicción entre los decisorios de Sala I y Sala III. Ambos reconocieron la vigencia de dicho rubro y la obligación que a su respecto recae sobre el accionado. La diferencia radicó en materia probatoria.
En efecto, para la Sala III, la falta de prueba sobre el gasto efectivamente realizado impedía reconocer una compensación a favor del demandante, mientras que esta Sala consideró suficiente para condenarlo al pago la acreditación de la falta de provisión de la indumentaria detallada en el artículo 33 por un considerable lapso de tiempo y la posibilidad de su cálculo a partir de la prueba producida en los expedientes conexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.