DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES

La finalidad, la teleología, la política, en definitiva, de la Ley Nº 24.240, se expresa en una necesidad de protección de las personas que, así como en otro tiempo merecieron las calificaciones, de cazador o recolector, en estos tiempos no pueden ser separadas de una actividad constante de consumo. Esta vocalía suscribe a la voluntad de abocarse a casos como el presente teniendo siempre en cuenta esta línea protectora que emerge a través de todo el articulado de la ley aplicable.
Tal inteligencia parece, a todas luces, animar también la actividad de la Dirección de Defensa del Consumidor. Sin embargo, la afirmación de tales fines no debe acarrear un desmedro en la fundamentación de cualquier acción que emane de los aparatos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DERECHO A LA INFORMACION

El artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en especial el artículo 12 inciso i) de la Ley Nº 22.802 y su reglamentación (art. 2º, res. 434-SCI-94), tienden a proteger al consumidor y a que el mismo, antes de efectuar la elección y compra de un bien conozca en forma fehaciente su precio que es una característica esencial de los productos que se comercializan. De lo contrario se vulneraría el derecho a la información del consumidor garantizado por las normas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 177 - 0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 5951.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - AUTOPISTAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, la obligación de seguridad que recaía sobre la empresa concesionaria de autopistas, ya se considere de medios o de resultado, es la que se ha incumplido, configurándose de esa forma una violación a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 536. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 141.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - CONFLICTO DE LEYES - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR

La finalidad de la Ley Nº 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional.
El deber de información deviene en instrumento de la tutela del consentimiento, en tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del negocio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACCION POR COMISION - ACCION POR OMISION - DAÑO CIERTO

La ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación “prestataria – consumidor”. La verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, no requiriéndose la existencia de un daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, debido a que se trata de ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza represiva no pone en juego la garantía del "ne bis in idem" (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás). Es decir que, no se pueden acumular sanciones destinadas a cumplir idéntica finalidad, mientras que la proscripción desaparece cuando un mismo hecho queda alcanzado por sanciones de carácter diverso. La manifestación del poder punitivo derivado de competencias materialmente administrativas, como principio, puede validamente superponerse con sanciones retributivas previstas con los recaudos propios de las penas (cf. TSJ en “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
Así entonces, desde una perspectiva general, una sanción de carácter represivo como las que incluye el régimen de la Ley Nº 24.240 y una multa contractual no necesariamente se excluyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2125-0. Autos: METROVÍAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-09-2013. Sentencia Nro. 97.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR

No existe razón a la actora en cuanto que ha transcurrido el plazo de prescripción de tres (3) años previsto en artículo 50 de la Ley Nº 24.240 entre el inicio de las actuaciones administrativas y el dictado de la disposición sancionatoria.
En este sentido, vale recordar que la citada norma, vigente al momento de los hechos, establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
A ese respecto, la doctrina tiene dicho que el término de tres años que menciona el artículo bajo estudio es para efectuar la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (cf. Jorge Mosset Iturraspe y Javier H. Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal - Culzoni Editores, 2010, págs. 271 y 272).
A su vez, esta Sala, ha tenido oportunidad de manifestar que, como resultado de una interpretación armónica de la Ley Nº 24.240 y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, “la interrupción del plazo de prescripción operada mediante el inicio de las actuaciones administrativas mantiene sus efectos durante el trámite de aquéllas, reiniciándose el cómputo del plazo en caso de que el procedimiento administrativo llegara a su fin” (autos caratulados “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otra causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC expte. Nº3.314/0, sentencia del 3/8/12).
Asentado lo anterior, corresponde concluir que las denuncias efectuadas ante la autoridad de aplicación, fueron iniciadas dentro del plazo legal previsto y, en consecuencia, produjeron la interrupción del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: AMX Argentina S.A c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 38.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición atacada fue dictada, es decir, más de tres años después de la fecha en que el denunciante efectuó la denuncia original y también más de tres años después de denunciado el incumplimiento del acuerdo.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento a que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126).
Entonces, si bien en el caso bajo examen no ha sido opuesta una excepción a tal efecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los resuelto en la causa “Grenillon” (Fallos 186:289) ha resuelto que la prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (Fallos, 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, entre otros).
En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de las acciones en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
En razón de los fundamentos expuestos precedentemente, considero que corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de tres años establecido en la normativa aplicable entre el inicio del sumario y el dictado de la resolución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3288-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El beneficio de justicia gratuita previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley N° 24.240- tiene un alcance similar al beneficio de litigar sin gastos pero presenta matices que lo diferencian de éste. La intención del legislador fue la de “… garantizar el acceso de todos a litigar sin gastos…” al punto que se propuso, “… eliminar el párrafo en donde se señalaba ‘justicia gratuita’ y hablar de garantizar el beneficio de litigar sin gastos” (Senador Petcoff Naidenoff, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07), pero, en atención a que el cobro de la tasa de justicia es competencia de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se optó por “…establecer el principio de gratuidad, porque era el que correspondía en la ley de fondo…” (Senador Guinle, versión taquigráfica de sesión del Honorable Senado de la Nación Argentina, del 19/12/07).
En principio, entonces, el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar.
Sin embargo, la ley avanza más allá de lo que contempla el instituto del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar, sino que establece dos tipos de presunciones distintas. El artículo 53 configura una presunción "iuris tantum" de gratuidad a favor del consumidor o usuario en el litigio, sin perjuicio de que la contraria, acreditando la solvencia, pueda hacerla cesar, mientras que el artículo 55 dispone una presunción "iuris et de iure" en favor de las asociaciones cuando promueven acciones de incidencia colectiva en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios (Bersten, Horacio L., “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, Diario La Ley, del 17/03/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La noción de justicia gratuita consagrada en la Ley de Defensa del Consumidor luego de las reformas introducidas por la Ley N° 26.361, debe ser entendida en un sentido amplio, sin cortapisas.
Dos razones nos llevan a concluir de esta manera, en oposición a una visión restrictiva del concepto. En primer lugar, la interpretación de la ley cede frente a la claridad de sus palabras -"in claris non fit interpretatio"- al punto que la gramaticalidad invita a la mera aplicación lógico deductiva del documento (Rivera Julio C., Medina Graciela (Directores) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T.I, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 62). Lo gratuito, señala la Real Academia Española, es aquello que se obtiene de balde, sin coste alguno. En segundo lugar, el principio "in dubio pro" consumidor establecido en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 nos obliga a una interpretación favorable al consumidor, toda vez que, en caso de duda sobre el alcance de los principios contenidos en la ley, siempre debe estarse por aquella interpretación que lo favorezca.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha entendido al disponer que en virtud de lo previsto en los artículos 53 y 55 de la ley no corresponde imponer las costas a la parte que actúa en defensa de intereses colectivos ("in re" “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, del 30/12/14, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – Proconsumer c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 10/02/15), con independencia del resultado de la contienda, en tanto “…el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito…” mientras que “una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no sólo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (…) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (CSJN "in re" “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/11/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la recurrente respecto a que la acción se encontraría prescripta.
En cuanto al comienzo del curso de prescripción, cabe destacar que “la ley no contiene disposiciones al respecto, por lo que habrá de estarse a las disposiciones generales”… “El cómputo comienza desde que es exigible, pero se requiere un tiempo útil. Esto significa que la acción debe poder presentarse ante los estrados jurisdiccionales, y si faltase algún elemento importante, no sucede el tiempo útil” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, p. 613/614).
Así, en el supuesto de autos, el inicio de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 7 de enero de 2008.
Sin embargo, tomando en consideración la fecha referida en el párrafo que antecede y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, al momento en que se dictó la disposición (5 de noviembre de 2013) había transcurrido con creces el término fijado (conf. esta Sala "in re" “Automóviles San Jorge SA c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. nº D70059-2013/0, sentencia del 25 de febrero de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo del sumariado vinculado a la prescripción de la acción.
Así, cabe aclarar que el plazo de 3 años al que se hace referencia el artículo 50 de la Ley es aplicable al tiempo que dispone el consumidor o la Administración para el ejercicio de las acciones legales que correspondan como consecuencia del incumplimiento de la ley mencionada.
En este sentido, del expediente surge que la infracción fue cometida en diciembre de 2007 y las actuaciones administrativas se iniciaron el 7 de enero de 2008, fecha en que el denunciante realizó la denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De esta manera, no habrían transcurrido los tres (3) años que exige la ley entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
Por lo tanto, es dable concluir en que el sumariado “… confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa” (confr. lo expresado por el Dr. Centanaro "in re" “Telecom Argentina S.A. (Disp. 12) c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte NºD68951-2013/0, sentencia del 16/07/2015, argumento que comparto y al que adherí en aquella oportunidad). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - FACTURACION ERRONEA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el planteo referido a la inexistencia de la infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la LDC.
En el caso en particular, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le habría formulado esta imputación en virtud de que la sumariada le habría seguido cobrando al consumidor por un servicio que este había dado de baja.
Así, el denunciante solicitó la baja del servicio el 30 de noviembre de 2007 y se le facturó con fecha posterior el cargo por el mentado servicio.
En este sentido, también reconoció que le reintegró en la factura de vencimiento 6 de febrero de 2008 todo lo facturado desde la entrega del módem (11 de diciembre de 2007).
En este contexto, al momento de criticar el acto administrativo, el recurrente sostuvo que el inconveniente se encontraba resuelto antes de la celebración de la audiencia de conciliación, lo cual tornaba abstracto el reclamo efectuado por el denunciante.
Nótese lo falaz del argumento que este se contradice con la propia nota de crédito (acompañada por la parte actora) donde consta que el 31 de marzo de 2008 la empresa sancionada seguía ajustando la facturación errónea.
Habida cuenta de ello, el recurrente no logró demostrar haber cumplido con las modalidades de prestación a las cuales se obligó, cuyo incumplimiento originó la sanción que se le aplicó.
Por lo tanto, el recurrente no demostró que, con fecha anterior a la denuncia del consumidor, haya subsanado el error en la facturación que luego terminaría reconociendo con posterioridad a la audiencia conciliatoria, configurándose de esta manera la infracción por la cual fue sancionada. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó a los actores al pago del 50 % de la tasa de justicia.
En efecto, los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Servicio de Atención Médica de Emergencias (SAME), el Hospital público y todo otro personal responsable, los doctores intervinientes, y las citadas en garantía, por el cobro de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por mala "praxis" en el ejercicio médico profesional.
Cabe señalar que en el escrito de inicio las actoras señalaron que la cuestión ventilada en los autos principales debía resolverse con la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (ley Nº24.240) y, por ende, en dicha presentación invocaron la exención del pago de la tasa de justicia por aplicación del artículo 53 del mencionado cuerpo legal referido a la gratuidad de las acciones judiciales.
Ello así, en el caso "sub exámine" nos hallamos frente a un reclamo por daños y perjuicios por una supuesta mala "praxis" en el ejercicio médico profesional cuyo procedimiento se encuentra previsto en las normas de derecho público local y en las disposiciones procesales establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el cual, además prevé el beneficio de litigar sin gastos para aquellos casos en los cuales la parte solicitante acredite la carencia de recursos para afrontar el juicio.
Así las cosas, cabe concluir en que la pretensión inicial de las actoras no se encuentra regulada por la Ley de Defensa del Consumidor y, por ende, no resulta alcanzada por la franquicia establecida en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43885-2. Autos: U. I. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-03-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 y de la Ley N° 757 puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (artículo 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (artículos 47 de la Ley N° 24240 y 18 de la Ley N° 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - LEY APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La propia Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 le otorga competencia a las autoridades locales de aplicación para entender sobre cuestiones relativas a los servicios públicos domiciliarios prestados en sus respectivas jurisdicciones.
En efecto, del análisis conjunto de los artículos 25 y 41 de la mencionada norma (texto conforme la Ley Nº 26.361), el artículo 2° de la Ley Nº 757 y el artículo 2° del Decreto Nº 714/2010 -reglamentario de la referida Ley N° 757- la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (que se encuentra dentro de la estructura administrativa de la Subsecretaría de Atención Ciudadana), es la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por lo tanto, tiene competencia para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - CELERIDAD PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracta la pretensión de la parte actora de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la tramitación del recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, por cuanto ya cuenta con el beneficio de justicia gratuito previsto en el artículo 53 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora promovió las presentes actuaciones debido a que carece de ingresos y de fortuna para hacer frente a los gastos, costas y tasas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo contra la resolución administrativa que rechazó lo solicitado en concepto de daño directo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en un supuesto de acciones colectivas (art. 55 Ley de Defensa del Consumidor), que “…al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que en el marco de relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo…”(cfr. CSJN, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A s/ ordinario”, del 24/11/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37299-2016-1. Autos: González Lorena Elizabeth c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2018. Sentencia Nro. 263.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACCIONES COLECTIVAS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, excluir a la Asociación de Consumidores interviniente en autos de la carga de afrontar gastos para llevar a cabo las medidas de publicidad ordenadas.
Mediante la resolución que se impugna, el Juez de grado dispuso que si la Asociación de Consumidores coactora decide hacer publicar edictos en un diario de mayor circulación de la Ciudad para dar a conocer la existencia del presente proceso colectivo -conforme fuere previamente ordenado-, deberá afrontar los gastos pertinentes.
Conforme los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en su dictamen, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe considerar que al declarar abstracto el beneficio de litigar sin gastos oportunamente promovido por la Asociación coactora, la Sala sostuvo que la citada asociación se encuentra alcanzada por el beneficio de gratuidad contemplado en el artículo 55 de la Ley N° 24.240.
En la apuntada resolución, el Tribunal entendió que la gratuidad establecida en esa norma debe ser interpretada en un sentido amplio y siempre a favor del consumidor. En particular, al distinguir el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el de gratuidad previsto para las asociaciones de consumidores, sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al usuario, consumidor o a la asociación que actuare en defensa de los intereses de éstos, de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar y que la Ley del Consumidor avanza más allá de lo que contempla el beneficio de litigar sin gastos, toda vez que no se exige a la parte que pruebe su carencia de recursos para litigar. Tampoco se trata de un beneficio provisional que sujeta su concesión a que el peticionario mejore de fortuna.
Desde esta perspectiva, si bien el Juez "a quo" en la sentencia objetada no impuso directamente a la Asociación recurrente la obligación de asumir el pago de la publicación del edicto —al considerar que ello se encontraría a cargo de “cualquiera de las partes”—, dicha decisión, en principio, no resultaría compatible con el criterio ya sentado por la Sala en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 349.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que las costas del recurso directo contra la resolución administrativa que le aplicó una multa a los coactores por infracción a la Ley N° 24.240, estén a su cargo, y con relación al recurso directo interpuesto por el consumidor denunciante, serán sin especial imposición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la mencionada ley.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en virtud del beneficio de justicia gratuita consideró que, en los casos en los cuales se rechazaron las pretensiones de las asociaciones de consumidores demandantes, las costas debían fiarse sin especial imposición (Fallos: 341:146 y 341:1998).
En esta línea de pensamiento, esta Sala sostuvo que el beneficio de justicia gratuita eximiría al consumidor de afrontar las hipotéticas costas que un proceso de estas características podría irrogar, existiendo una presunción sobre la falta de capacidad económica del consumidor para solventar los gastos del proceso (esta Sala, "in re" “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur – PROCONSUMER c/ GCBA y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. N°C2410-2016/1, del 28/08/2016).
En este caso, el denunciante ha interpuesto recurso directo a los fines de cuestionar la decisión de la Administración de rechazar la petición de daño directo efectuada en su denuncia. Sin embargo, al no haberse acreditado el daño sufrido, se rechaza el recurso interpuesto. Es entonces en este punto que la garantía de justicia gratuita se torna operativa ante la suerte que corren los planteos efectuados por el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde que las costas del recurso directo contra la resolución administrativa que le aplicó una multa a los coactores por infracción a la Ley N° 24.240, y desestimó la reparación del daño directo a favor del consumidor, estén a cargo de los coactores vencidos.
De todos modos, corresponde destacar que la exigibilidad del pago respecto del coactor denunciante, queda subordinada a la acreditación de su solvencia, en cuyo caso cesará el beneficio que se establece en el artículo 53 de la Ley Nº 24.240 (conf. mi voto como integrante de la Sala I de esta Cámara en los autos “González Lorena Elizabeth c/ DGDyPC s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº D37299- 2016/0, sentencia del 31/05/2018 y en el incidente “González Lorena Elizabeth c/ DGDyPC”, expte. N°D37299-2016-1, del 10/07/2018). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - IMPROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - INTERNACION - INTERRUPCION DE LA COBERTURA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el resarcimiento en concepto de daño emergente solicitado por la actora, en una demanda de daños y perjuicios iniciada contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- por la cobertura médica insuficiente recibida.
Se encuentra probado que el instituto donde se encontraba internada la actora facturó mensualmente a la Obra Social demandada los montos correspondientes a las prestaciones brindadas, y que la ObSBA abonó diversos período de manera parcial, acumulando una deuda.
También se encuentra probado que al iniciar la actora una acción de amparo, evitó la interrupción del servicio, más no se alegó, ni menos aún acreditó haber abonado suma alguna a los efectos de cancelar la deuda de la demandada.
De modo tal que la invocación que la parte actora introduce en su recurso tendientes a que, atento a la existencia de una relación de consumo, se aplique los principios sentados en la Ley N° 24.240, en particular refiriéndose al "in dubio pro consumidor" y la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en beneficio del consumidor, no puede prosperar.
Ello así, puesto que quien se hallaba en mejores condiciones de acreditar que había desembolsado montos dinerarios con la finalidad de cancelar la deuda con el instituto donde se encontraba internada, era la propia accionante, razón por la cual no es posible hacer pesar sobre la Obra Social demandada la ausencia total de prueba de dicho extremo.
En ese escenario, cabe recordar que pesa sobre “… quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte —en su caso— las consecuencias de su actuar negligente o reticente” (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20481-2006-0. Autos: C. M. F. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-03-2020. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

Una exégesis sistémica del marco jurídico aplicable, revela la estrecha articulación que existe entre el régimen de los Administradores de consorcio instituido en la Ley Nº 941 y el de Defensa del consumidor.
Sobre la interrupción de la prescripción no existe contradicción entre la Ley Nº 24.240 y el régimen especial instituido por la Ley Nº 941.
En ese marco, y partiendo de la premisa de que el denunciante es también un consumidor, no parece razonable privar a su presentación ante la autoridad de aplicación de los efectos previstos en el artículo 50 de la ley Nº 24.240, en virtud del cual las actuaciones administrativas interrumpen el plazo de prescripción; máxime cuando esta regla favorece al denunciante, que es copropietario y, esencialmente, consumidor.
Las actuaciones ante el órgano administrativo –que es autoridad de aplicación tanto de la Ley Nº 24.240 como de la Ley Nº 941– interrumpen la prescripción conforme el artículo 50 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

La Ley N°941 que regula el ejercicio de la actividad de administración de consorcios de propiedad horizontal en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires prevé un plazo de tres (3) años para (i) que se dé inicio al trámite administrativo a los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en su cuerpo normativo –sea a través de una denuncia efectuada por un particular ante la Autoridad de Aplicación por la comisión de una infracción prevista en la ley o de oficio cuando ésta tome conocimiento de aquella (artículo 17)– y (ii) para el cómputo de la prescripción en materia de ejecución de las sanciones que deriven de las infracciones cometidas, una vez dictado el acto administrativo que así las ordene.
Esta interpretación se extrae a partir de la expresa previsión en la norma del momento en que comienzan a correr estos plazos de prescripción.
Así, las acciones prescribirían dentro de los tres años contados a partir de la comisión de la infracción, mientras que las sanciones lo harían en idéntico término a partir de la notificación pertinente concluido el sumario administrativo con la resolución sancionatoria.
Sin embargo nos hallamos ante una ausencia en el régimen normativo especial de la Ley de Administrador de consorcios de una previsión legal que contemple un plazo específico a partir del que pueda operar la prescripción del trámite administrativo que demande la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 941.
Sentado ello, frente a esta laguna normativa y a efectos de dilucidar la controversia, entiendo resulta adecuado acudir supletoriamente a las previsiones contenidas en la Ley N°757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 941.
La Ley N° 747 tiene por objeto regular el procedimiento administrativo para la implementación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (N°24.240) y de Lealtad Comercial (N°22.802) y disposiciones complementarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

La finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la Ley N° 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo.
En ese sentido, el principio "in dubio pro consumidor", reconocido en el artículo 3 de la Ley N° 24.240 y artículo 1.094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial (Lovece, Graciela 1., “El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL, ARlDOC/1704/2017)” y que “[…] es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La empresa de medicina prepaga sostuvo que la autoridad de contralor en la materia es la Superintendencia de Servicios de Salud.
Sin embargo, las disposiciones la Ley N° 24.240 –luego de la reforma por Ley N° 26.361- se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas, y que se inclinan siempre por la interpretación más favorable para el consumidor y que, conforme el artículo 3, se rigen por el régimen establecido en la misma ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica.
El marco regulatorio específico de medicina prepaga resulta ser la Ley N° 26.682 y su Decreto reglamentario N°1991/2011.
Ello así, una interpretación armónica de ambos preceptos permite aplicar el régimen específico en forma conjunta con el de la Ley de Defensa del Consumidor y reconocer a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como Autoridad de Aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

El contrato de tarjeta de crédito constituye un contrato de consumo, por lo que resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N°24.240 y las de su Decreto reglamentario N°1798/94.
Esta última, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (artículo 1º Ley N°24.240).
El marco jurídico que rige la relación de consumo, encuentra asidero en 1º y 2º párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional y en el artículo 46 párrafos 1º y 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a la empresa por incumplimiento al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del "quantum" de la multa resultó un ejercicio arbitrario de las potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa por cuanto a su juicio fue desproporcionada.
Sin embargo, el artículo 18 de la Ley N°757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Nº 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Estas normas deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
El artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone la aplicación de sanción de multa y su graduación.
A su vez la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
Ello así, el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional y no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, máxime teniendo en cuenta su condición de reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65688-2018-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
La recurrente sostuvo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no era competente dado que su actuación interfería con normas federales aplicables a un servicio público interjurisdiccional y sujetas a jurisdicción federal; sostuvo que era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad la autoridad responsable de controlar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
Sin embargo, de las disposiciones de la Ley Nº 24.240 surge con claridad que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es competente para imponer sanciones a la empresa recurrente por las infracciones en ella reguladas.
Esta interpretación es compatible con la obligación de garantizar “la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo…” y de proteger su salud, seguridad y patrimonio establecida en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha expresado que la regla general de la Ley de Defensa del Consumidor es que las autoridades de aplicación son locales y sus decisiones están acotadas al ámbito territorial de su jurisdicción.
El Tribunal Superior destacó que algunas actividades están sujetas a una regulación específica, pero que ello no impide que sean sometidas a diversos regímenes y autoridades de control, siempre que los organismos intervinientes no se expidan sobre idénticas cuestiones. ("Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Exp. 9121/12, del 26/02/14, y “HSBC Bank Argentina SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banca Nazionale del Lavoro SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Exp. 9771/13, del 04/12/14)
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DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para aplicar sanción de multa a una empresa distribuidora de energía eléctrica por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240.
En efecto, la Ley Nº 24.065 (BORA 27306 del 16/01/92), que regula el régimen de energía eléctrica y crea el Ente Nacional Regulador, establece que es facultativo para los usuarios del servicio someterse a su jurisdicción (artículo 72, párrafo 2º) y, en sentido concordante, la Ley Nº 24.240 determina que los usuarios de servicios públicos domiciliarios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad de aplicación específica o ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso a la empresa distribuidora de energía eléctrica sanción de multa por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N°24.240, en virtud de que fue dictada una vez que operó la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección.
Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce.
La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley Nº 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Tal criterio desnaturalizaría la armonía que presenta el instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones y no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40412-2015-0. Autos: Edesur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

No existe una relación de consumo cuando:
a.- No hay un consumidor- o un equiparado a tal-, porque se descartan uno o
algunos de los requisitos previstos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.240.
b.- No hay proveedor, porque se da el supuesto del segundo párrafo del artículo 2° (servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello). O bien,
c.- No hay un consumidor-o un equiparado-, ni un proveedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

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ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - PRESTACIONES MEDICAS - AMPLIACION DEL EMBARGO - PRESUPUESTO - REQUISITOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que se amplió el monto del embargo ordenado en autos.
En los autos principales se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la amparista la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa y los exámenes prequirúrgicos correspondientes y, ante el incumplimiento de lo resuelto, se continuó con la ejecución forzada de la sentencia de fondo dictada en autos que se encuentra firme.
En dicho marco la actora solicitó- y la Jueza de grado hizo lugar - al aumento del embargo ordenado en atención al tiempo transcurrido y en razón del nuevo presupuesto brindado por el profesional tratante.
La demandada sostuvo que el presupuesto adjuntado fue confeccionado por una empresa con nombre de fantasía, sin revelar el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada por la misma, conforme lo establecen los artículos 151 del Código Civil y Comercial de la Nación y 21 de la Ley N° 24.240.
Sin embargo, tal como apuntó la señora Fiscal en su dictamen, la recurrente no puede ser considerada como consumidor o usuario en los términos del artículo 1° de la Ley N°24.240 por el contrario sería la actora, quien en última instancias, se encontraría en dicha situación jurídica en la medida que será quien se practique la cirugía de la que da cuenta dicho presupuesto.
No obstante, cabe mencionar que la Jueza de grado hizo saber a la Obra Social que podría realizar las gestiones necesarias con el centro médico en el que se efectúe la cirugía para que éste emita la factura en la forma que estime corresponder, todo lo cual resta de entidad a los cuestionamientos formulados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-3. Autos: F., T. (R. F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA

La Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes.
Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.
A su vez y atendiendo a estos fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Acerca de la Ley Nº 24.240, es preciso señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 y la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 (artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5168-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - CLAUSULAS ABUSIVAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo (CCyCN, Libro Tercero, Tít. III), que posee cláusulas predispuestas unilateralmente por el vendedor del bien, sin haber participado el consumidor en su redacción.
Consecuentemente, le resultan de aplicación todas las disposiciones relativas al deber de información, buena fe y de prohibición de las cláusulas abusivas regladas por la propia Ley de Defensa del Consumidor (arts. 37 y ss.) y en los artículos 1117 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - PRESTAMO BANCARIO - REGLAMENTACION

Participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo, y respecto de esa figura contractual, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”.
En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (Resolución General IGJ Nº 14/2020).
Los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
De la documental se verifica que al comienzo del contrato de plan ahorro, la cuota mensual del plan representaba un 16,8% de los ingresos familiares, mientras que a abril de 2021 representaba un 58%.
Cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme surge del contrato de adhesión acompañado.
Lo expuesto permite establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de hipervulnerabilidad de la actora, por su condición de migrante, trabajadora de casas particulares con magros ingresos, tres hijos y residente en un barrio popular.
Cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Cabe señalar el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento evidente de la contraposición de los ingresos familiares con las cuotas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos familiares de la adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con el más próximo a la fecha de dictado de la resolución de primera instancia.
Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier previsión que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva que el Banco Central evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (Ley N° 27.541 artículo 60).
Cabe agregar que la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento –del orden de no menos de un 200% promedio– que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
En efecto, atento las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Así, en relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría,el requisito se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…) Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (artículo 1, Ley Nº 24.240 t.o. 2012, con modificaciones introducidas mediante Ley Nº26.361 B.O 31378 del 7 de abril de 2008).
Este régimen protectorio encuentra asidero en el artículo 42, 1º y 2º párrafo, de la Constitución Nacional.
Del mismo modo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza la defensa de los consumidores y usuarios en los párrafos 1º y 2º del artículo 46.
Así fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que “la Ley N°24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidores- recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”. (Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DOCTRINA

El artículo 8º de la Ley 24.240 refiere a los efectos de la publicidad e indica que “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (…)”.
De ello, se colige que el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de efectuar la compra del vehículo ofertado.
En este sentido, tiene dicho Wajntraub: “[…] el cumplimiento conforme a lo ofrecido, publicitado o convenido, ¿es una opción para el proveedor? Bajo ningún concepto. Se trata de circunstancias que deben acoplarse, en función de que es la única solución que
se ajusta a los criterios de la ley (valor vinculante de las ofertas, inclusión contractual de precisiones publicitarias, solución más favorable para el consumidor en caso de dudas…” (Wajntraub, Javier H., “Protección Jurídica del Consumidor”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004, p. 126, el destacado me pertenece).
Lo dicho hasta aquí, revela la importancia de la información contenida en la página web de las empresas proveedoras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3798-2016-0. Autos: Automóviles San Jorge SA y General Motors de Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY

La Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios/as y consumidores/as en su artículo 42 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 46.
A fin de ampliar y hacer operativa esa protección –desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la Constitución de la Ciudad– el Congreso Nacional dictó la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones.
La ley asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes. Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA

Atendiendo a sus fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación local de la Ley de Defensa al Consumidor, Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240).
Al respecto, cabe recordar que la facultad de la autoridad de aplicación de fijar una indemnización en concepto de daño directo, constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803, entre muchos otros). Dicha potestad, al cabo, importa una delegación en un órgano específico y determinado para cuantificar un daño concreto, cuyo alcance, además, está explícitamente delimitado en la normativa indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12634-2018-0. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel c/ Swiss Medical S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-06-2022. Sentencia Nro. 583-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - ANIMO DE LUCRO - FALTA DE PRUEBA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - OBRAS ARTISTICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires para entender en el “sub lite”.
En el libelo de inicio el actor señaló que entre los años 1999 y 2000 comenzó a interesarse en “...comprar obras de arte que tuvieran posibilidad de valorizarse en el tiempo”. Manifestó haber adquirido una obra en el año 2003 y que, “luego de disfrutar de la obra por varios años y atento la valorización económica [que] la obra (...) había experimentado en el mercado de arte...”, evaluó “... la posibilidad de presentar[la] (...) a remate”.
La demandada, a su turno, expuso que “...no cabe dudas de que nos encontramos frente a un hecho que claramente no puede encuadrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que el actor adquirió los bienes con la intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, al intentar vender o subastar las obras de arte que fue adquiriendo durante el plazo que él menciona para obtener una ganancia económica”.
Así trabada la discusión entre las partes, cabe resaltar que de la exposición de los hechos relatada en la demanda surge que la adquisición de la obra de arte comprometida configuró una relación de consumo (conf. arts. 3º de la Ley Nº 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación). Al respecto, los términos de la pretensión dan cuenta de que el actor compró el bien en cuestión para destinarlo a la satisfacción de necesidades propias o de su grupo familiar, sin que la parte demandada -en este estadío procesal- haya aportado elementos que permitan demostrar que la relación jurídica entablada con su contrario resulte ajena al ámbito de protección dado por la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, se carece de constancias que permitan descalificar, respecto del bien mueble involucrado, la condición de destinatario final del actor (vgr. que aquel se dedicara de manera habitual a la comercialización de obras de arte o bien que realizara exhibiciones de -entre otras- la obra en cuestión a cambio de un bien o servicio, etcétera).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249137-2021-0. Autos: Moliterno Claudio Alberto Roque c/ Heber Laura Irene Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2022. Sentencia Nro. 97-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - ANIMO DE LUCRO - FALTA DE PRUEBA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESUNCION LEGAL - COMPRAVENTA - OBRAS ARTISTICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el “sub lite”.
En el libelo de inicio el actor señaló que entre los años 1999 y 2000 comenzó a interesarse en “...comprar obras de arte que tuvieran posibilidad de valorizarse en el tiempo”. Manifestó haber adquirido una obra en el año 2003 y que, “luego de disfrutar de la obra por varios años y atento la valorización económica [que] la obra (...) había experimentado en el mercado de arte...”, evaluó “... la posibilidad de presentar[la] (...) a remate”.
La demandada, a su turno, expuso que “...no cabe dudas de que nos encontramos frente a un hecho que claramente no puede encuadrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que el actor adquirió los bienes con la intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, al intentar vender o subastar las obras de arte que fue adquiriendo durante el plazo que él menciona para obtener una ganancia económica”.
Así trabada la discusión entre las partes, cabe resaltar que de la exposición de los hechos relatada en la demanda surge que la adquisición de la obra de arte comprometida configuró una relación de consumo (conf. arts. 3º de la Ley Nº 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, el hecho de que el bien sobre el que versa el presente litigio se haya revalorizado con el paso del tiempo y que actor haya decidido iniciar acciones para su eventual venta -situación similar a la que puede ocurrir con otros bienes-, en modo alguno puede implicar, en el supuesto de autos, excluir al que resultó el destinario final del bien del régimen tuitivo previsto en la Ley Nº 24.240.
Ello es así, toda vez que no hay elementos que generen convicción acerca de que el actor haya adquirido la obra de arte en juego para darle un uso distinto al propio del consumidor final.
En tales condiciones, corresponde concluir que, de conformidad con los elementos obrantes de autos y con apoyo en la presunción que rige la materia en debate -art. 3º de la Ley Nº 24.240-, el vínculo que unió a las partes resultó una relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249137-2021-0. Autos: Moliterno Claudio Alberto Roque c/ Heber Laura Irene Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2022. Sentencia Nro. 97-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - RELACION DE CONSUMO - IGUALDAD DE LAS PARTES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de defensa del consumidor, vale recordar que la información es uno de los pilares en los que se asienta el sistema de protección, y que se justifica en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…una de las prerrogativas fundamentales que se reconoce a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo radica en el derecho a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto objeto de la contratación” (Fallos 321:334).
A la luz de los principios previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, y artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe tenerse presente que la regulación de la información en las relaciones de consumo consagra tanto un derecho fundamental, cuyo titular es el consumidor o usuario, como un deber a cargo del prestador. De este modo, “…el deber de información constituye el correlato del derecho esencial a la información que tienen los consumidores, ya que estos, en su mayoría, carecen de los conocimientos necesarios para poder juzgar por adelantado sus características intrínsecas, sus cualidades o defectos, conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas a adoptar para evitarlos” (FARINA, JUAN M., “Defensa del Consumidor y del usuario”, 3º edición actualizada y ampliada, Astrea, 2004, p. 168).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado, consideró que el caso poseía naturaleza mercantil al estar regido principalmente por la Ley Nacional de Seguros Nº 17.418. Asimismo, que de lo expuesto se seguía la competencia de la justicia nacional en lo comercial.
Sin embargo, la aplicación de la Ley N°24.240 al caso no fue desconocida por la resolución recurrida (admitiendo de ese modo una relación de consumo), por lo que aún cuando se apliquen indudablemente al caso también las disposiciones de la Ley Nacional de Seguros Nº 17.418, ello no excluye la intervención del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en tanto la propia norma nacional no determina la intervención de fuero alguno.
Ello así, resulta una competencia local el trámite del proceso, en tanto la pretensión de autos se encuadra en el marco de una relación de consumo y la normativa alegada (Ley N°17.418) no sugiere la intervención del fuero federal ni la de otro tribunal ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238595-2022-0. Autos: Vilchez, Mariano Darío c/ Caja de seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - SEGUROS - COBERTURA ASISTENCIAL - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - TRATO DIGNO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Si bien la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico, que dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo”, en el caso, se demanda a la agencia de viajes por el supuesto incumplimiento de la cobertura de seguro de viaje por la cancelación de vuelos que no habrían tenido opción de reprogramación ni devolución del dinero.
Se observa que la pretensión tiene por objeto obtener el pago del valor de la cobertura del seguro, una indemnización en concepto daños y perjuicios por trato indigno además del pago de una multa civil en los términos de artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, de la lectura de la demanda se observa que la pretensión se vincula con cuestiones meramente comerciales relacionadas con el incumplimiento de un contrato de seguro de viaje y la vulneración al deber de trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En otras palabras, se advierte que la pretensión de la parte actora involucra la operatoria comercial de la demandada, ajena al cumplimiento de normas que regulan la actividad aeronáutica.
Además, las sumas reclamadas en autos tienen su origen en un contrato de seguro de viaje y no en uno de transporte aerocomercial, sin que se encuentre demandada una línea aerocomercial ni una agencia de viajes.
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios, en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1 del Código de Procedimientos (CPJRC) mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales Contencioso-Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141260-2021-0. Autos: G., F. M. y otros c/ Asistencia de Viajes.com S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…) Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” (artículo 1, Ley Nº 24.240 t.o. 2012, con modificaciones introducidas mediante Ley Nº 26.361 B.O 31378 del 7 de abril de 2008).
Este régimen protectorio encuentra asidero en el artículo 42, 1º y 2º párrafo, de la Constitución Nacional.
Del mismo modo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza la defensa de los consumidores y usuarios en los párrafos 1º y 2º del artículo 46.
Así fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que “la Ley N° 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales –los consumidores- recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”. (Fallos 324:4349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PUBLICIDAD - ESTUDIO JURIDICO - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DE LA DEMANDA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor inició demanda por resolución contractual y daños y perjuicios contra una empresa que ofrece servicios de publicidad en redes sociales.
Se ha dicho al respecto que la noción de consumidor que propone la Ley N° 24.240, concordante con la definición que surge del artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, parte de la idea de destinatario final de bienes o servicios como elemento estructural de caracterización. De conformidad con ello, “la categoría de consumidor sigue organizada desde la perspectiva económica de consumo. Esto significa que hay acto de consumo cuando el producto o servicio es retirado del mercado, agotándose su valor —o lo que es igual situándolo fuera de la cadena de valor— pues no se lo vuelve a reinsertar en el proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios. Esa idea es complementada con la exigencia que el bien o servicio sea utilizado para uso privado, familiar o social” (Stiglitz, Gabriel - Herández, Carlos (dir.), Tratado de Derecho del Consumo , Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 419).
En dicha línea, se ha señalado que “el ‘consumo’ final, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales están alcanzadas por la normativa tutelar” (Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada” , Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 30).
Por otro lado, conviene precisar que la identificación del sujeto tutelado por el régimen consumeril será consecuencia del encuadramiento en la norma y no del reconocimiento de una situación de debilidad, ya que ésa es la tarea que precisamente realizó la legislación al identificar los supuestos que habrán de protegerse.
De allí que “el consumidor no es un status subjetivo permanente, sino que dicha calificación le es atribuida a quien actúa de determinada manera y con relación exclusivamente a esa cuestión, de manera que (...) nadie ostenta una ‘credencial’ de consumidor, sino que más bien su calificación dependerá del caso particular” (Wajntraub, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2020, págs. 19/20).
El vínculo jurídico que se genera entre el consumidor o usuario y el proveedor es definido por la ley como una relación de consumo (artículo 3° de la Ley N° 24.240).
Asimismo, el artículo 1092 del Código Civil y Comercial precisa dicha relación como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” , mientras que el artículo 1093 dispone que el “contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social” .
En efecto, del relato de los hechos de la demanda se desprende con total claridad que reclama la resolución contractual y una indemnización en concepto de los daños y perjuicios en relación con el plan publicitario por un anuncio del estudio jurídico del actor.
Ello así, esta situación obsta a que se lo pueda considerar como consumidor, puesto que el mencionado servicio no fue contratado en calidad del destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar, sino con el fin de promocionar su negocio (estudio jurídico), lo que implica que aquel no ha sido quitado de la cadena de valor, sino que, por el contrario, ha sido involucrado en otra actividad con fines de lucro por lo que no se encuentran presentes los referidos requisitos tendientes a poder considerar como “consumidor” al actor en los términos del artículo 1 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140809-2022-0. Autos: Barberis, Héctor Edgardo c/ Soluciones Multimedia SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE INTERMEDIACION DE VIAJES - CONTRATO DE TURISMO - TRANSPORTE AEREO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión del expediente al fuero civil y comercial federal.
La parte actora se agravia por entender que resulta competente la Justicia en las Relaciones de Consumo local en tanto la relación jurídica subyacente al conflicto que mantiene con la empresa de viajes y la línea aérea demandadas por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que dice haber padecido ante la cancelación de los vuelos, conforma una típica relación de consumo.
La Sala remite sus fundamentos a lo dicho en la causa "Albarracín José Alfredo contra Aerolíneas Argentinas S.A. y otros sobre Relaciones de Consumo", sentencia del 03/03/2022, actuación Nº345518/2022, expediente Nº209153/2021-0, donde en un caso similar al de autos se determinó la competencia del fuero civil y comercial federal en tanto sostuvo que atañe a dicho fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.
En efecto, la competencia se da en razón de la materia independientemente de las partes intervinientes en el contrato de transporte aéreo que determina la aplicación de lo dispuesto por el artículo 198 del Código Aeronáutico.
Destaca que, la inejecución del viaje por parte del transportador se encuentra expresamente contemplada en el Código Aeronáutico (cf. art. 150), norma que precisamente determina la competencia de la CSJN y de los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos (cf. art. 198).
Finalmente, en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 2812/2021/CS1 Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales. Buenos Aires, sentencia del 8 de noviembre de 2022), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273902-2022-0. Autos: Scharaer, Darìo Sebastiàn c/ Iberia Lìneas Aèreas de España S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que sancionó a la empresa de transporte con una multa por “incumplimiento de falta de información”, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, inciso 2 de la Ley N° 210, y el artículo 4 de la Ley Nacional N° 24.240.
La actora sostuvo que los permisos que poseía para prestar el servicio de transporte público de pasajeros –línea de colectivo cuyo recorrido une a la Ciudad de Buenos Aires con la provincia de Buenos Aires, y viceversa– habían sido otorgados por el Estado Nacional, de modo que su actividad se encontraba fiscalizada de manera exclusiva por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) creada por el Decreto N° 1388/1996. Consecuentemente, el Ente carecía de facultades para fiscalizar su actividad y –eventualmente– aplicarle sanciones.
Ahora bien, la normativa aplicable demuestra con claridad que, por mandato constitucional y legal, el Ente tiene competencia para ejercer poder de policía respecto de cualquiera de los servicios públicos prestados en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Ente ha actuado en el marco de las competencias que, en materia de servicios públicos, le atribuyen la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 210 de la Ciudad. En el caso, a través de la fiscalización de la actividad desarrollada por una empresa que presta, en el territorio de la Ciudad, el servicio de transporte público de pasajeros (línea de colectivo).
Así, corresponde rechazar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 502-2019-0. Autos: La Nueva Metropol SATACI Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que sancionó a la empresa de transporte con una multa por “incumplimiento de falta de información”, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, inciso 2 de la Ley N° 210, y el artículo 4 de la Ley Nacional N° 24.240.
La actora sostuvo que los permisos que poseía para prestar el servicio de transporte público de pasajeros –línea de colectivo cuyo recorrido une a la Ciudad de Buenos Aires con la provincia de Buenos Aires, y viceversa– habían sido otorgados por el Estado Nacional, de modo que su actividad se encontraba fiscalizada de manera exclusiva por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) creada por el Decreto N° 1388/1996. Consecuentemente, el Ente carecía de facultades para fiscalizar su actividad y –eventualmente– aplicarle sanciones.
El accionante no ha desarrollado en estos autos argumentos jurídicos que pudiesen demostrar la ilegitimidad del ejercicio concurrente, por parte de la CNRT y el EURSP de sus potestades de control, seguimiento y fiscalización del servicio de transporte, para asegurar la protección y defensa de los derechos de sus usuarios y consumidores, y en el contexto de sus respectivos ámbitos de actuación territoriales.
Asimismo, tampoco ha argumentado y/o demostrado el demandante que, en el marco del ejercicio de estas potestades concurrentes, se ha producido una afectación a la garantía constitucional y supraconstitucional del non bis in idem, que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho, sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 502-2019-0. Autos: La Nueva Metropol SATACI Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA EDUCACION - TITULO UNIVERSITARIO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, los agravios expuestos por la recurrente vinculados a la supuesta ausencia de conducta reprochable serán desestimados.
La Administración le imputó a la universidad el incumplimiento a lo previsto en los artículos 4 y 19 de la ley citada por cuanto ésta “no habría brindado información cierta, clara y detallada en relación con el servicio prestado y asimismo no habría cumplimentado con la contratación toda vez que no habría expedido el título pertinente con las condiciones suficientes que lo habiliten para su legalización”.
Así, las nuevas condiciones a las que se vio sometida la denunciante, devienen abusivas y por ende violatorias del principio de buena fe.
Cabe recordar que la denunciante cursó y aprobó en el año 2008 el curso de Posgrado cuyo título fuera expedido en 30 de septiembre de 2008, posteriormente la denunciante cursó y aprobó en el año 2010 el Master Internacional.
La universidad basó sus argumentos en considerar que al momento en que la denunciante decidió voluntariamente cursar el Master fue informada adecuadamente que el título que obtendría no revestía el carácter de estatal.
La Ley N° 26.206 de educación nacional, señala que el Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan (art. 15).
Así, la normativa prevé que el Ministerio de Educación de la Nación otorgue la validez nacional de los títulos y certificados, reconociéndolo como oficial a los fines de asegurar el ordenamiento y cohesión del sistema educativo nacional. Pero en ningún lugar surge el carácter “estatal” a la que se refiere la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2796-2019-0. Autos: Asociación Civil Universidad c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA EDUCACION - TITULO UNIVERSITARIO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la notificación que entiende la universidad que realizó, a través del formulario de admisión firmada por la denunciante no cumple con los requisitos legales.
Así, no se advierten de las constancias de autos que se hubiera cumplido de modo adecuado con la información veraz, oportuna y adecuada acerca del título que se entregaría como así tampoco en el tratamiento e información brindada con posterioridad (art 4 LDC), ni consecuentemente con las modalidades de contratación (art. 19 LDC).
La sumariada insiste que la denunciante en el año 2007 conocía que título era internacional, no estatal, conforme surgiría de la constancia de inscripción, pero dicha constancia se trata de una autorización de admisión a la carrera de posgrado en el que se informa que la postulante aprobó el coloquio de admisión y que debe abonar el arancel básico inicial en el sector cobranzas, y en el que se puede leer, a continuación de la denominación de la carrera la leyenda “Título Internacional de posgrado - no estatal-" y que "esta autorización tiene una validez de 10 días a contar de la fecha”.
Es por ello, que advierto que a diferencia de la afirmación de la recurrente, este instrumento no constituye un acto formal de notificación de las particularidades de la actividad académica en la que se inscribió la denunciante, que le permitieran conocer adecuadamente las características del título ofrecido. Ello así, por cuanto la consignación como “no estatal” en el documento de admisión antes indicado, no resulta suficiente para demostrar que con ello de informo completa y adecuadamente sobre las condiciones del título en cuestión.
De esta manera, y en atención a que la apelante no triunfó en demostrar haber dado cumplimiento al deber de información en los términos del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, ni a desvirtuar las conclusiones de la DGDyPC en cuanto consideró que “la expectativa generada inicialmente en relación a las carreras contratadas se vio frustrada por el proceder de la Universidad quien no tuvo en consideración anoticiar la “salvedades” aludida precedentemente a los fines de que la requirente decidiera o no contratar con dicha institución”, estimo que corresponderá rechazar su agravio en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2796-2019-0. Autos: Asociación Civil Universidad c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA EDUCACION - TITULO UNIVERSITARIO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor.
Cabe señalar que la recurrente omitió brindar información cierta y detallada respecto de la forma de prestación del servicio. Por esta razón, con posterioridad, la denunciante al recibir el diploma, solicitó el sello que faltaba para la evolución por la CONEAU, a lo que la recurrente remitió a la denunciante a que evacuara el tema con su abogada.
Al respecto, observo que la disposición atacada meritó, no sólo la información presentada en la denuncia, sino también el derecho aplicable al caso y la prueba acompañada en la instancia administrativa.
En consecuencia, y en virtud de que la recurrente omitió acompañar elementos probatorios que permitan acreditar los términos contractuales en los que fue convenida la prestación del servicio, el planteo invocado por la universidad no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2796-2019-0. Autos: Asociación Civil Universidad c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA EDUCACION - TITULO UNIVERSITARIO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - GRADUACION DE LA MULTA - PRINCIPIO PROTECTORIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la universidad actora contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la que impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24240 de Defensa y Protección al Consumidor.
La denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del "quantum" de la multa resultó excesiva y desmedida, además alegó que no detenta carácter de reincidente.
Cabe referir que el artículo 15 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial Ley N° 22802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que ellas conforman un sistema protector del consumidor que junto con la Ley de Defensa de la Competencia N° 25156, deben interpretarse de forma armónica a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de $100 a $5.000.000”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional. En este sentido, el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, y que para fijarlo se tuvo en consideración que la universidad no era reincidente a la Ley N° 24.240, lo que me lleva a rechazar el planteo en relación a la graduación de la multa.
En consecuencia, y en virtud de que la recurrente no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, estimo que el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2796-2019-0. Autos: Asociación Civil Universidad c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
En efecto, el planteo relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las leyes de defensa del consumidor y de lealtad comercial no puede tener acogida favorable.
Ello así, toda vez que la infracción analizada es de carácter formal, por lo cual se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA - CONTROL JUDICIAL - INTEGRACION NORMATIVA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La Ley N° 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Cabe señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia N° 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial –anteriormente Ley N° 22.802– (artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en la que resolvió imponer una multa al administrador del consorcio por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757.
El actor planteó la nulidad de la cédula mediante la cual se le notificó la denuncia de incumplimiento planteada por la denunciante, vedando la posibilidad de ofrecer pruebas sobre el cumplimiento.
Sobre el particular, el actor alegó que “[…] jamás me anoticié de esa comunicación y el oficial de justicia ni cumplió como surge del acta con la atestación de donde fijó la misma –si en la entrada de la casa y/o del edificio de departamento ..., y en virtud de ello no me presenté en el plazo indicado […]”.
Adelanto que el agravio no podrá tener favorable acogida. Si bien el recurrente aduce no haber recibido la cédula en cuestión, lo cierto es que el oficial notificador se constituyó en el domicilio indicado, y no encontrando la presencia del requerido, procedió a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 141 del CPCCN. En ese marco, la omisión referida por el actor no basta para obtener la declaración de nulidad incoada.
A mayor abundamiento, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que las cédulas libradas a fin de notificar la audiencia conciliatoria y la disposición impugnada, fueron dirigidas y recepcionadas en el mismo domicilio.
Por caso, el denunciado tampoco indicó qué derechos o defensas se habría visto privado de ejercer.
Así pues, el planteo ha sido formulado en términos genéricos y no habiendo planteado el actor un desarrollo argumental adecuado que permita demostrar cómo el defecto alegado pudo haber afectado su derecho de defensa, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en la que resolvió imponer una multa al administrador del consorcio por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757.
Cabe tener presente que de las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada por incumplimiento de diversas obligaciones del actor, en su carácter de administrador del Consorcio de Propietarios. Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso notificar mediante "mail", sobre la convocatoria de asambleas y liquidación de expensas.
Pese al convenio arribado, la denunciante realizó una nueva presentación informando que a fin de "obtener de pleno derecho información completa y detallada de movimientos de caja, sus comprobantes y compromisos adquiridos frente a terceros en nombre de sus administrados y no obteniendo resultados satisfactorias, luego de contemplar un tiempo más que prudencial en recibir respuestas a lo pactado en mediación frente a Defensa del Consumidor."
No habiéndose presentado descargo, pese a encontrarse notificado, la Dirección emitió la Disposición en la que resolvió imponer una multa.
El recurrente indicó que remitió a la denunciante las liquidaciones de expensas en formato papel, dado que no posee la plataforma de internet para efectuarlo de otro modo, y que la propietaria tomó efectivamente conocimiento de ellas dado que abonó puntualmente las expensas correspondientes.
Asimismo, alegó que convocó a una nueva asamblea –en cumplimiento con lo acordado en la audiencia conciliatoria-, en la que los copropietarios presentes volvieron a aprobar la rendición de cuentas del Consorcio, pero que la denunciante no concurrió, pese a que había recibido la convocatoria.
Sin embargo, el recurrente no aportó en esta instancia constancia alguna que acredite el cumplimiento alegado.
En efecto, y más allá de la alegada conducta de la denunciante, lo cierto es que desde la celebración de la audiencia el actor estaba en conocimiento de la forma en la que debía notificar la convocatoria a asamblea y las liquidaciones de expensas.
Asimismo, debe ponerse de resalto que el recurrente no controvirtió que haya omitido cumplir con la forma acordada de comunicación, ni presentó razones plausibles para justificarlo.
Ciertamente, el actor se limitó a sostener que la rendición de cuentas y las liquidaciones de expensas fueron aprobadas y consentidas, sin expresar las razones por las que no cumplió con lo acordado durante el lapso que transcurrió entre la audiencia y la denuncia, esto es comunicar la convocatoria de asamblea y las liquidaciones por medio de correo electrónico.
Así las cosas, encuentro que no asiste razón al recurrente, por cuanto no resulta posible liberarlo de la obligación legal asumida en el marco del acuerdo conciliatorio, máxime teniendo en cuenta que llevar las cuentas del consorcio en forma clara y ordenada hace a la transparencia de su gestión y, por ende, a la protección del patrimonio común de los consorcistas.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto la sanción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en la que resolvió imponer una multa al administrador del consorcio por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757.
Respecto a la reducción del monto de la multa, el recurrente solicitó que corresponde su revocación o se reduzca a la mínima expresión atento que la denunciante no tuvo perjuicio alguno.
Cabe señalar que la Ley N° 941 conforma, conjuntamente con la ley de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario (ley Nº 757) y el decreto Nº 1510/1997 (Procedimiento Administrativo de la CABA), un sistema protectorio, cuya función integradora configura este sistema general y, por lo tanto, tales normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común.
Así, cuando la Administración determina una infracción a la Ley Nº 941 puede optar, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 16, por las siguientes sanciones: a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda. b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro. c) Exclusión del Registro.
El artículo 16 de la Ley Nº 941, enuncia los distintos tipos de sanciones que pueden derivarse de la constatación de las infracciones a las disposiciones de la ley. En tal sentido, la norma dispone que el organismo puede sancionar con una multa, la suspensión, o bien, disponer la exclusión del Registro. Luego, determina que la sanción de multa puede acumularse con la suspensión o la exclusión del Registro y, finalmente, en el tercer párrafo, establece como agravantes el perjuicio patrimonial causado a los administrados y la reincidencia.
Por lo tanto, establece los distintos tipos de sanciones y, luego, los parámetros que deben considerarse como agravantes para determinar la sanción (perjuicio patrimonial y reincidencia), mas no hace referencia a las pautas que deberán seguirse en el caso de fijarse una multa, con el objeto de graduar su monto entre el mínimo y el máximo allí prescripto.
A partir de lo expuesto, se debe tener en cuenta que el artículo 21 de la Ley Nº 941 determina que será de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley N° 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto N° 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Así, corresponde acudir a los parámetros que surgen del actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad, que reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho [...]”.
En suma, cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941, debe considerar los criterios contemplados en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso (v. en igual sentido, la Sala I de esta Cámara en autos “Carrizo Vega Justina c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. Nº 38198-2014/0, sentencia del 29/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN LEGAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Cabe recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto es una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la ley de Procedimientos Administrativos.
Sobre el particular, destaco que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - NOTIFICACION - CORREO ELECTRONICO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en la que resolvió imponer una multa al administrador del consorcio por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la Disposición sancionatoria impugnada– sostuvo, a efectos de graduar la multa, que “[…]Que conforme reza el artículo 16 de la Ley 941 el monto de la sanción se fija de acuerdo al salario mínimo de un encargado no permanente sin vivienda, el que a la fecha asciende a $ 8.685 según acuerdo paritario homologado por Disposición.
Que para así decidir, se toma en cuenta lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires "... deberá tomarse como base el sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda, con prescindencia de la categoría del edificio..."; Que de las constancias obrantes en autos se observa que el actor administra a título oneroso el consorcio en cuestión; Que finalmente hay que tener especial consideración que el citado no es reincidente; Que en base a lo expuesto, deberá aplicarse sanción de multa por el equivalente a dos salarios y medio (2,5), ascendiendo la misma a la suma de $21.712,50.
Es decir que, al graduar la sanción, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Es por ello que, de acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la sanción aplicada resulte confiscatoria –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión –equivalente a dos salarios y medio (2,5)– se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941, que fija la escala entre “uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados”.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea confiscatoria, pues el monto fue determinado –según sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la ley Nº 941 y el artículo 19 de la ley Nº 757, de modo que corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37180-2017-0. Autos: Stanisci, Maximiliano c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección.
En efecto, la Disposición recurrida fue dictada más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
La Ley N°24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot[1/70045990-I]).
No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía "in malam partem".
Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
En efecto, habiendo transcurrido un plazo mayor a tres años desde el inicio de las actuaciones (25/03/2013) hasta el dictado del acto administrativo que sancionó a la actora (16/05/2017), encuentro que la multa en cuestión fue impuesta habiendo ya prescripto la potestad sancionatoria de la Dirección (conf. art. 50 LDC).
En un caso análogo al presente, respecto a la prescripción, opiné que había que distinguir entre dos plazos distintos, uno para interponer la denuncia y otro para tramitarla. A partir de ello consideré que los tres años señalados por la norma (art. 50 LDC) referían únicamente al primer plazo (para denunciar una presunta violación a la Ley de Defensa del Consumidor) y no al segundo (para impulsar y concluir el sumario).
Tras una nueva lectura, empero, advierto lo siguiente: si la norma, en lo relevante, dice que “las acciones [...] administrativas [...] prescriben en el término de tres (3) años”, y esto es entendido como un plazo que solo limita la oportunidad para iniciarlas (interponer la denuncia ante la Dirección), entonces no parece razonable que la norma luego estableciera que ese plazo “se interrumpirá [...] por el inicio de las actuaciones administrativas…”. Es decir, la norma estaría disponiendo un plazo máximo para realizar cierta acción (denunciar), a la vez que advierte que ese plazo se interrumpe con un evento idéntico a la acción a realizar (también, denunciar).
Dicho en otras palabras: el consumidor tendría tres años para presentar la denuncia, plazo que se interrumpe, paradójicamente, con la presentación de la denuncia.
Esta lectura del artículo 50 LDC pareciera colapsar en un mismo hecho tanto el acto a realizar antes de un plazo como el evento que lo interrumpe. Pero el evento interruptivo debe necesariamente ser susceptible de acaecer antes del agotamiento del plazo y, sin embargo, esta lectura los hace coincidir forzosamente a ambos. Si lo que prescribe a los tres años es la posibilidad de denunciar, la presentación de la denuncia tiene que tratarse del ejercicio de ese derecho, y no de un evento interruptivo del plazo para ejercerlo.
Es por este motivo que creo que cuando la norma advierte que “las acciones [...] administrativas” prescriben, se está refiriendo no solo a su inicio, sino a su ejercicio, tramitación y conclusión.
Así leída, sería razonable que la presentación de la denuncia interrumpiese el cómputo de la prescripción porque se trataría de un plazo que excede el mero acto de denunciar y que incluye también el ejercicio de la acción administrativa en su totalidad.
En definitiva, no se trata de dos plazos distintos, uno para denunciar y otro para tramitar el expediente, sino de uno solo que contempla a ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
En efecto, habiendo transcurrido un plazo mayor a tres años desde el inicio de las actuaciones (25/03/2013) hasta el dictado del acto administrativo que sancionó a la actora (16/05/2017), encuentro que la multa en cuestión fue impuesta habiendo ya prescripto la potestad sancionatoria de la Dirección (conf. art. 50 LDC).
Es inaplicable el artículo 22, inciso “e” de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA, que lleva por título “Caducidad de los procedimientos”, y lo que regula, concretamente, son los modos en que esta opera y los efectos que produce.
Hay dos razones que me hacen creer que no resulta aplicable: primero, la paralización de los plazos de prescripción tiene por finalidad que, habiéndose declarado la caducidad, “el interesado [pueda], no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente”. Es decir, evita que el transcurso del tiempo durante la tramitación de un primer procedimiento constituya un obstáculo para el inicio de uno nuevo que contenga la misma pretensión de fondo. De ahí que el texto diga que los plazos “reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad”, auto que está ausente en la presente causa, la cual concluyó, en cambio, con un acto administrativo de contenido sancionador.
Además, procedimientos como el presente no serían susceptibles de finalizar por caducidad (modo anormal de terminación del procedimiento administrativo).
Presumir la voluntad de los interesados en abandonar el procedimiento es un presupuesto esencial para que esta opere, porque la inactividad debe ser imputable al particular que lo inició.
El responsable de la inactividad o paralización de las actuaciones es quien tenía la carga de impulsarlas. Y no podría ser el sumariado el interesado en la conclusión normal de un procedimiento que busca imponerle una sanción: él no inició el sumario, el sumario fue iniciado contra él.
En definitiva, dado que el impulso del procedimiento constituye una carga propia de la Administración que decidió ejercer su potestad sancionatoria, su inactividad solo podría redundar en beneficio del sumariado, y no en beneficio propio de la Dirección. Al no poder operar la caducidad, lo actuado por el órgano competente -la Dirección- no suspende ni interrumpe el plazo de prescripción en los términos del artículo 22, inc. “e”, apartado 9° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
La disposición recurrida fue dictada más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
La denuncia fue realizada el 25 de marzo de 2013 y el 24 de junio de 2013 fracasó la instancia conciliatoria. En su oportunidad, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor, imputó a la actora y a la codemandada la posible infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. El 16 de mayo de 2017 impuso multas, además de ordenar que ambas empresas respondan en forma solidaria por la reparación del daño directo padecido por el denunciante.
El artículo 50 de la Ley Nº 24.240, vigente al momento de la infracción imputada, establecía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescriben en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado –al igual que lo hace actualmente en virtud de la reforma de la Ley Nº 26.994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal.
La Corte Suprema ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros). Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido más de cinco años entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la multa impuesta en el punto 1° de la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley Nº 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto. Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía in malam partem. Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la recurrente una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, así como la obligación –solidariamente compartida- de resarcir al denunciante, en concepto de daño directo.
Con relación al planteo de prescripción, sin perjuicio del órgano al que la recurrente expresamente lo dirigió, toda vez que, en su presentación, manifestó que la interposición del recurso directo ante este tribunal era subsidiaria, entiendo que preliminarmente corresponde pronunciarse sobre la cuestión.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 reza: “[l]as sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Por su parte, en el Decreto Nº 1510/97 –Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- se dispone que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” (art. 22, inc. e, ap. 9°, "in fine").
Surge de las constancias de autos que el reclamante envió una primera carta documento a la empresa actora -manifestando su intención de desistir de su solicitud de admisión y requiriendo el reembolso de lo abonado- el 24 de julio de 2012, y radicó la denuncia del caso ante la DGDyPC el 25 de marzo de 2013, fecha en la que el organismo libró sendas cédulas dirigidas a esa empresa y a a la empresa codemandada con el fin de citarlas a una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 757.
Dicha audiencia se celebró el 27 de mayo de 2013, en tanto que una subsiguiente tuvo lugar el 24 de junio del mismo año.
Así, la posibilidad de ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración no prescribió, puesto que a partir del inicio de las actuaciones administrativas –ocurrido tiempo antes de cumplirse el plazo trienal indicado- tuvo lugar, primero, una causal de interrupción del curso de la prescripción (cf. art. 50 ley 24240) y, luego, una de suspensión, cuyos efectos se extienden hasta la finalización de las actuaciones (cf. art. 22, inc. e], ap. 9 "in fine", decreto 1510/97).
Por lo tanto, el planteo efectuado por la recurrente en este sentido debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6296-2017-0. Autos: Plan Ovalo S.A. de Ahorro fines determinados y Otros c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

La Ley N°24.240 asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes.
Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - AUTORIDAD DE APLICACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Atendiendo a sus fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La Ley de Defensa del Consumidor prevé que las sanciones emergentes de dicha ley prescriben en el término de tres años y, también, que la prescripción se interrumpe por el inicio de las actuaciones administrativas (artículo 50).
Sin perjuicio de ello, también resulta necesario tomar en consideración que el plazo transcurrido entre el inicio de las actuaciones sumariales y su culminación a través de la aplicación de una sanción debe ajustarse a un estándar de razonabilidad, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes (artículo 8, inciso 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECRETO REGLAMENTARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

Sobre la obligación emanada del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, tiene dicho la doctrina que el consumidor se encuentra facultado a llevar la cosa a reparar todas las veces necesarias para que la misma quede en óptimas condiciones y que, una vez recibida, tras su reparación, podría no estar de acuerdo con los arreglos hechos y estimar que dicha reparación no ha sido satisfactoria.
Sobre el punto, cabe precisar que la estimación de que una reparación ha sido no satisfactoria debe responder a términos objetivos y no subjetivos para el consumidor; es decir no podría considerarse así, simplemente, por el hecho de que el usuario no estuviera de acuerdo con aquella.
En ese sentido, la norma es clara al establecer que una reparación será no satisfactoria cuando la cosa reparada no reúna las “condiciones óptimas” para cumplir con el uso al que está destinada.
Según su Decreto Reglamentario Nº 1.798/1994, se entiende por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
En caso de duda acerca de si la cosa reúne o no las condiciones óptimas para su uso, deberá estarse siempre a la interpretación más favorable al favor del consumidor, de conformidad con lo normado por los artículos 37 de la Ley Nº 24.240 y 1.095 Código Civil y Comercial (Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed., 2015 Tomo III, Capítulo XVIII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PLAN DE AHORRO PREVIO - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la referida empresa concesionaria codemandada.
La Jueza de grado rechazó la excepción de falta de legitimación en el entendimiento que la empresa concesionaria automotriz opuso la excepción como de previo y especial pronunciamiento, atento que contestó subsidiariamente la demanda; agregó que la propia co-demandada reconoció que cumplía el rol de concesionaria y concluyó que formaba parte del vínculo de consumo, en su carácter de concesionaria, en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por su parte, la apelante afirmó que no formó parte del contrato celebrado y que no participó de la relación jurídica que dio origen al pleito. Sostuvo que se resolvió anticipadamente una defensa que debía ser tratada con el fondo del asunto y que la decisión recurrida implicaba un adelanto de jurisdicción.
Sin embargo, la recurrente se limita a señalar que los incumplimientos denunciados por la actora recaían exclusivamente sobre la administradora del plan de ahorro sin hacerse cargo de que, como sostuvo la magistrada, “ha quedado reconocido por la propia codemandada que forma parte del vínculo de consumo de autos en su carácter de concesionaria”.
Al oponer la excepción de falta de legitimación, la apelante sostuvo que brindaba “ciertas tareas administrativas a la Sociedad Administradora consistentes en la recepción del pedido de adhesión al plan de ahorro y el envío del mismo a la Sociedad Administradora y a la entrega de los vehículos una vez que los mismos son adjudicados a sus compradores por la Sociedad Administradora”.
Ello así, la concesionaria formó parte de la relación jurídica sustancial, lo que es suficiente para justificar su legitimación procesal, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 269319-2022-0. Autos: Quirico, Marisa Lorena Noemí c/ VOLKSWAGEN S.A. De AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DOCTRINA

El artículo 11 de la Ley N° 24.240 establece que “[c]uando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”.
A ese respecto, la doctrina sostiene que “[l]a ‘garantía’ consiste en el deber que tiene todo proveedor […] frente a los consumidores y los sucesivos subadquirentes de cosas muebles no consumibles, de reparar el bien o, en el supuesto de refacción no satisfactoria por no tener las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual de ésta o hacer una quita proporcional del precio, todo ello sin perjuicio de los daños que el reclamante pueda peticionar” (cfr. Sagarna, Fernando Alfredo en Picasso Sebastián y Vázquez Ferreyra Roberto A. (directores), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, La Ley, 2009, Tomo I pp. 169/170).
Asimismo, se ha sostenido que “[…] la norma no torna inaplicable la garantía cuando el producto haya sido objeto de un mal uso o uso en forma negligente, siendo que, por lo demás, la prueba de tal situación es obvio que corre por cuenta del proveedor. […] Flavio Lowenrosen considera que la garantía lo es por todo defecto de uso, cualquiera que sea su naturaleza, excepto que la cosa haya sido dañada mediando dolo o negligencia grave del usuario. Por mi parte agrego que la carga de la prueba del dolo o de la negligencia grave está en cabeza del proveedor o fabricante del bien, existiendo una seria y grave presunción de que todo funcionamiento incorrecto tiene su origen en un defecto o vicio del producto. […] No tengo duda en afirmar que existe una presunción, que hasta calificaría de iuris et de iure, de que el desperfecto o mal funcionamiento, dentro del plazo legal de garantía, tiene su causa en un defecto o vicio del producto. En el mejor de los casos se trata de un riesgo económico que debe ser asumido por el productor o proveedor” (cfr. Vázquez Ferreyra Roberto A., “La Garantía legal en la Ley de Defensa del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, La Ley 09/12/2008-F, 1374 –AR/DOC/3643/2008–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

La Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios/as y consumidores/as en su artículo 42 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 46.
A fin de ampliar y hacer operativa esa protección –desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la Constitución de la Ciudad– el Congreso Nacional dictó la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones.
La ley asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes. Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Atendiendo a sus fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 y la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802 (artículo 3).
Esta norma regula los deberes a cargo de los proveedores de bienes y servicios; la estructura básica del procedimiento administrativo seguido por la autoridad nacional de aplicación en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley; el supuesto de imposición de sanciones y su impugnación judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

La Ley N° 757 que regula el procedimiento administrativo para la defensa de derechos de usuarios/as y consumidores/as, en su artículo 19 dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerara´ reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción".
Resta mencionar que el recientemente sancionado Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la CABA (Ley Nº 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el a´mbito de la CABA se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
Respecto al planteo vinculado a la configuración de la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la actora sostuvo que su parte no tenía vínculo alguno con la denunciante, por ser aquella cliente del banco denunciado, titular de una caja de ahorro con servicio de tarjeta de débito para extraer fondos desde cajeros automáticos. Puntualizó que su parte se limitaba a transmitir y teleprocesar los datos que las entidades financieras y usuarios adheridos a la red cargaban y/o comunicaban a su computador central. Concluyó que no podía ser considerada responsable por el incumplimiento a un contrato bilateral al cual resultaba ajena.
Por una parte, la obligación emanada del artículo 19 de la Ley Nº 24.240 implica que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos. En efecto, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario.
A su vez, dado que los servicios deben prestarse en la forma en que se hayan ofrecido, convenido o publicitado, el proveedor no puede escoger entre cumplir las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas, sino que debe satisfacer todas ellas en el sentido más favorable al consumidor.
Por otra parte, es dable precisar, en relación con el sistema de utilización de tarjetas bancarias, que se trata de un mecanismo integrado por una multiplicidad de contratos celebrados entre diversas partes –contrato entre el usuario y el ente emisor; contrato entre el ente emisor y la administradora del sistema; contrato entre la administradora y los bancos pagadores; y contrato entre los bancos pagadores y los comercios adheridos o proveedores–, que forman una unidad al estar conectados o imbricados por su finalidad, de manera que su complementación y coordinación son esencialmente necesarias para su funcionamiento (Moeremans, Daniel E., “Quien soporta patrimonialmente las consecuencias de los fraudes al sistema de tarjeta de crédito”, La Ley Online, abril de 2011, cita online: TR LALEY AR/DOC/890/2011)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONEXIDAD - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
Respecto al planteo vinculado a la configuración de la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la actora sostuvo que su parte no tenía vínculo alguno con la denunciante, por ser aquella cliente del banco denunciado, titular de una caja de ahorro con servicio de tarjeta de débito para extraer fondos desde cajeros automáticos. Puntualizó que su parte se limitaba a transmitir y teleprocesar los datos que las entidades financieras y usuarios adheridos a la red cargaban y/o comunicaban a su computador central. Concluyó que no podía ser considerada responsable por el incumplimiento a un contrato bilateral al cual resultaba ajena.
Sobre el instituto de la conexidad contractual, cabe tener presente que, según lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, “[h]ay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido […]” (artículo 1.073).
En cuanto a sus efectos, se establece que “[l]os contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido” (artículo 1.074) y que “[s]egún las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común” (artículo 1.075).
De lo anterior se desprende que, en virtud de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONEXIDAD - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En la causa se denuncia al Banco Supervielle y a Prisma por advertir, al extraer fondos de un cajero Banelco del Banco Supervielle, que faltaba dinero. Afirmó haberse comunicado inmediatamente con Banelco (Prisma), que dicha entidad comprobó sus movimientos, aceptó que se trataba de un hecho ilícito y registró su reclamo, haciéndole saber que la resolución del trámite demoraría tres meses y que podía solicitar información ante la sucursal del Banco Supervielle.
Según la denunciante, diez meses luego del incidente, Banelco le informó que no podía dar curso a la solicitud de reintegro porque el reclamo había sido realizado fuera de término. Por ello, peticionó el reintegro de la suma de $ 2.030, con más sus intereses, por los consumos desconocidos, efectuados mediante tarjeta de débito y la aplicación de sanciones previstas en el artículo 47 de la ley Nº 24.240.
Ahora bien, respecto de la defensa incoada por Prisma al esgrimir que su parte resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos, debe señalarse que no podrá tener acogida favorable. En efecto, de acuerdo a lo expresado por la propia recurrente, es innegable que Prisma integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones instrumentadas mediante cajeros automáticos, ya que es justamente ella quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones que se realizan a través de dichas máquinas, conectadas a su red de telecomunicaciones, más conocida como “Red Banelco”.
Así las cosas, cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240). Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a Prisma de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONEXIDAD - CONTRATOS BANCARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En la causa se denuncia al Banco Supervielle y a Prisma por advertir, al extraer fondos de un cajero Banelco del Banco Supervielle, que faltaba dinero. Afirmó haberse comunicado inmediatamente con Banelco (Prisma), que dicha entidad comprobó sus movimientos, aceptó que se trataba de un hecho ilícito y registró su reclamo, haciéndole saber que la resolución del trámite demoraría tres meses y que podía solicitar información ante la sucursal del Banco Supervielle.
Según la denunciante, diez meses luego del incidente, Banelco le informó que no podía dar curso a la solicitud de reintegro porque el reclamo había sido realizado fuera de término. Por ello, peticionó el reintegro de la suma de $ 2.030, con más sus intereses, por los consumos desconocidos, efectuados mediante tarjeta de débito y la aplicación de sanciones previstas en el artículo 47 de la ley Nº 24.240.
Ahora bien, respecto de la defensa incoada por Prisma al esgrimir que su parte resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos, debe señalarse que no podrá tener acogida favorable.
No ha acreditado haber cumplido con el deber impuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en lo relativo al reclamo por desconocimiento de consumos realizado por la denunciante. Así, frente a las afirmaciones de la denunciante acerca de que el día 24/11/2016 tramitó su reclamo ante Banelco (Prisma), luego de haber guardado silencio en la instancia administrativa, recién en el presente juicio, la sancionada se ha limitado a manifestar que la denunciante no había efectuado reclamo alguno.
Asimismo, surge también de las constancias de autos que el Banco Supervielle resolvió, de forma desfavorable a la consumidora, los trámites realizados, fundando su proceder en un supuesto de “plazos vencidos”, mas sin identificar ni especificar cuál era dicho plazo, ni haber comunicado dicha decisión de forma fehaciente a la denunciante, ni haber demostrado que los movimientos en su cuenta se encontraban justificados ni que se hubiera garantizado el deber de seguridad inherente al servicio prestado.
A partir de lo hasta aquí expuesto, se observa que la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquella.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo. En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y controvertir la versión de la denunciante.
Asimismo se destaca que, según la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones de consumo, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi".
En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
Cabe analizar los agravios vertidos por la recurrente, vinculados a la existencia de vicios en los elementos del acto sancionatorio.
Por su parte, la actora señaló que la Disposición sancionatoria se apartaba de la normativa vigente y de la situación fáctica del caso.
De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la denunciante había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al Banco Supervielle y a Prisma por presunta infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, al haber prestado los servicios de caja de ahorro y tarjeta de débito sin garantizar su esencial seguridad y sin cumplir con el deber de información que les incumbía; y que ninguna de las sumariadas había presentado un descargo.
Asimismo, la DGDyPC ponderó que, en atención a los dichos de la denunciante, la prueba documental arrimada, lo informado por el Banco y ante la falta de presentación de descargos que contradijeran la versión de la denunciante, correspondía tener por acreditada: i) la existencia de movimientos irregulares en su cuenta; ii) los reclamos efectuados; y iii) el hecho de que ambas sumariadas habían dado curso a dichos reclamos, sin rechazarlos inmediatamente y habían posteriormente resuelto de forma desfavorable a la consumidora, justificando su proceder en un supuesto de “plazos vencidos”, mas sin identificar ni especificar cuál era dicho plazo. En ese sentido, concluyó que ni el Banco ni Prisma habían demostrado la procedencia de los movimientos de cuenta cuestionados por la denunciante, a los fines de probar la seguridad del servicio; ni habían justificado los débitos impugnados, incurriendo así en una infracción al deber de información.
A su vez, destacó que, incluso si el plazo que las denunciadas consideraban vencido fuera el establecido por la Ley N° 25.065 para el desconocimiento de consumos efectuados mediante tarjeta de crédito, ello no las hubiera eximido de explicar y justificar adecuadamente, ante la usuaria, la procedencia de los movimientos verificados en su cuenta bancaria.
Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las acreditaciones probatorias de la causa.
Por otra parte, cabe señalar que ni en la instancia administrativa ni en esta instancia judicial la recurrente ha acompañado ni ofrecido pruebas adecuadas tendientes a acreditar la inexistencia de la infracción a la normativa sobre modalidades de prestación de servicios constatada y sancionada.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio incoado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BUENA FE - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
En efecto, respecto a lo argumentado por la actora en punto a que el monto de la multa impuesta resultaba excesivo, reflejaba un exceso de punición y que, a la vez, configuraba un vicio en los elementos motivación y finalidad del acto, corresponde efectuar algunas consideraciones.
Cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 prevé, entre otras opciones de sanciones, multa de $ 100 a $ 5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que la obligación normada por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 reflejaba un principio fundamental del derecho de los negocios: que las condiciones pactadas en los contratos debían cumplirse, por aplicación del principio de buena fe.
A su vez, meritó que las sumariadas eran reincidentes y afirmó que el quantum
de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios aquí analizados y, por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
La recurrente planteó la improcedencia del resarcimiento en concepto de daño directo, por estimarlo inconstitucional. Al respecto, expresó que la reparación de daños era una atribución propia del Poder Judicial, que su admisión en la instancia administrativa vulneraba los principios de debido proceso y defensa en juicio y que la DGDyPC no era independiente ni imparcial.
En efecto, el planteo de la recurrente es de una excesiva generalidad. Cabe notar que no se ha explicado por qué la fijación, en sede administrativa, del resarcimiento en concepto de daño directo había vulnerado los principios de debido proceso y defensa en juicio. En este sentido, Prisma fue debidamente notificada de la imputación efectuada por la DGDyPC y se le hizo saber que, de conformidad con lo previsto por el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, en la etapa de resolución, podría determinarse la existencia de daño directo y obligar a las sumariadas a resarcirlo, y, pese a ello, optó por no presentar descargo ni prueba. Tampoco ha desarrollado su afirmación de que, en el caso, habría dudas acerca de la independencia o imparcialidad de la autoridad de aplicación.
Así las cosas, teniendo en consideración que, de acuerdo con la forma en que se ha desarrollado el presente proceso, lo decidido por la DGDyPC ha sido objeto de control judicial amplio y suficiente; que los planteos de la recurrente tienen excesiva generalidad; y que al momento de poder ejercer su derecho a presentar un descargo y/o pruebas en sede administrativa optó por no hacerlo, no se advierte que la aplicación del instituto de daño directo colisione con las garantías invocadas por la apelante. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo incoado a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
La recurrente planteó la improcedencia del resarcimiento en concepto de daño directo, por estimarlo inconstitucional. Al respecto, expresó que la reparación de daños era una atribución propia del Poder Judicial, que su admisión en la instancia administrativa vulneraba los principios de debido proceso y defensa en juicio y que la DGDyPC no era independiente ni imparcial.
Prisma también arguyó que la denunciante no había peticionado la fijación de un resarcimiento en concepto de daño directo en sede administrativa y que, por lo tanto, la DGDyPC se encontraba impedida de hacerlo por iniciativa propia.
Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la apelante, la denunciante efectivamente requirió el reintegro de la suma de $ 2.030, con más sus intereses, por los consumos desconocidos, efectuados mediante tarjeta de débito.
A su vez, de la lectura del artículo 40 bis se desprende que la configuración del daño directo requiere la existencia de un perjuicio pecuniario ocasionado de manera inmediata en los bienes de la consumidora, que a su vez debe ser consecuencia de la acción u omisión del proveedor.
En consecuencia, en atención a que mediante la infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –verificada y sancionada por la DGDyPC–, efectivamente se configuró un menoscabo al derecho de la denunciante, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes y derivado de las omisiones de las sumariadas, se encuentran reunidos los requisitos de procedencia del instituto en cuestión.
Por todo lo expuesto, no cabe más que rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CAJERO AUTOMATICO - CONTRATOS BANCARIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Banco Supervielle SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y a Prisma Medios de Pagos SA una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y les ordenó a ambas publicar lo allí resuelto. Adicionalmente, dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de $4.149,26.
La actora acusó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 757, en tanto dispone la concesión del recurso con efecto devolutivo. Ello, por entender que, en virtud del carácter punitivo de la multa, su ejecución requería que se hubiera desarrollado previamente un proceso de control judicial adecuado.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la DGDyPC dejó constancia de que Prisma había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9063-2019-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación local de la Ley de Defensa al Consumidor, Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240).
Dicha facultad de la autoridad de aplicación de fijar una indemnización en concepto de daño directo, constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803, entre otros).
A su vez, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia admitió la atribución legal a órganos de la Administración Pública de resolver reclamos de indemnización de daños y perjuicios, en las materias que tuvo en miras el legislador al crearlos (Fallos: 328:651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CORREO ELECTRONICO - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES FORMALES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de bienes y servicios sancionada con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley nº 24.240.
Se agravió la empresa por cuanto alega que de su parte cumplió con el deber de información al remitir los resúmenes de cuenta al correo electrónico de la denunciante.
Sin embargo, la dirección de correo asociada al "E- Resumen" no coincide con la cuenta perteneciente a la consumidora y la empresa no aportó instrumento de adhesión al resumen electrónico que pudiera contrastar de algún modo el correo electrónico denunciado por la consumidora en ese momento y así rebatir las conclusiones a las que arribó la autoridad de aplicación.
En efecto, la conducta que se imputa a la empresa encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción a la Ley de Defensa al Consumidor se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129414-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a la empresa de turismo demandada por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
De este modo, en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 344219-2022-0. Autos: Roncoroni Ana Paula c/ Despegar.com.ar S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2023. Sentencia Nro. 82-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso sanción de multa a la empresa de telefonía celular denunciada por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias.
En efecto, los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen.
El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr.
El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce.
La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo.
La Ley Nº24240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos.
Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto.
Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113937-2021-0. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria demandada y le impuso las costas de la incidencia.
En lo que respecta a los planteos vinculados con la competencia local, el Tribunal comparte —en lo sustancial— los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen y a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La entidad bancaria demandada sostuvo que la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo aún no se había implementado y que, en consecuencia, continuaba vigente la cláusula transitoria establecida en el artículo 76 de la Ley Nº27.993 que dispone –en lo esencial- que las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de consumo serían ejercidas por los Juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en aquella ley.
Agregó que la Ley N° 6.286 implica una violación al principio de legalidad, dado que, a la luz del artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y la Constitución de la Ciudad, se hace necesario la existencia de un acuerdo de transferencia entre el Gobierno Nacional y la Ciudad de Buenos Aires a fin de que la justicia local pueda comenzar a entender en materia consumeril.
Concluyó que, al día de la fecha, no ha existido una transferencia de competencia, por lo que la Ley N° 6.286 de la Ciudad no podría tener vigencia sin afectar el principio de legalidad.
Sin embargo, el recurrente no asume la carga de rebatir fundadamente los argumentos invocados por el tribunal de grado, con apoyo en el dictamen Fiscal de la Unidad Especializada en Relaciones de Consumo en la anterior instancia; tal como allí se señaló, la Ley N° 24.240, en su actual redacción (conforme Ley N°26.361) determina expresamente que corresponde a los tribunales locales entender en las causas en materia de relaciones de consumo.
Ello surte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (conforme Leyes locales N°6.286 y Nº6.407).
Por otra parte, la apelante tampoco logra desvirtuar el criterio de la Sra. Jueza de grado en tanto postuló que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias a las previsiones de la Ley Nº24.588 (normativa anterior a la Ley N° 26.361), pues resulta evidente que en esta cuestión no existe un interés excluyente del Estado Nacional susceptible de ser garantizado, situación que se evidencia por la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos: Lovos, Daniel Raúl c/ Banco SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria demandada y le impuso las costas de la incidencia.
En lo que respecta a los planteos vinculados con la competencia local, el Tribunal comparte —en lo sustancial— los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen y a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la competencia establecida por Ley N°6286 se corresponde con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional. En este sentido, el Máximo Tribunal recientemente recordó que, a partir del año 2016, dictó una serie de pronunciamientos en los que interpretó las reglas del federalismo, de modo de evitar fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades reconocidas a la CABA por la reforma constitucional del año 1994 (Fallos 344:809), en la misma línea de los precedentes “Nisman” (Fallos 339:1342), “ Bazán” (Fallos 342:509) y “ Córdoba” (Fallos 342:533).
En este último precedente se hizo expresa mención a la aptitud de la Ciudad para ejercer plenamente la jurisdicción y concretar la autonomía concedida por el artículo 129 de la Constitución, semejante a la de las Provincias argentinas (considerando 7). Del mismo modo, se precisó que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio (Fallos: 338:1517, considerandos 8).
De allí que la sanción de la Ley N°6.286 por parte de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario incorporando las Relaciones de Consumo hasta tanto se transfiera el Fuero Nacional de Consumo, se enmarca en el proceso orientado a efectivizar la regla constitucional que consagra el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción para la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos: Lovos, Daniel Raúl c/ Banco SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - TASA DE JUSTICIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el actor y, en consecuencia, dejar sin efecto la intimación al pago de la tasa de justicia en el marco del recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la Ley Nº 26361 que modificó la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24240) reconoce el beneficio de justicia gratuita, en lo que aquí interesa, a favor de quien promueva la demanda “en razón de un derecho o interés individual” (artículo 26).
El objetivo de la reforma de la ley fue expandir el alcance de la Ley Nº 24240, fomentar y facilitar el acceso a la justicia a los consumidores, y siempre bajo el espíritu de in dubio pro consumidor.
Aquel principio se encuentra también contemplado en el en el artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Ello así, asiste razón al actor en cuanto que la gratuidad aludida comprende la tasa judicial, ya que ese es el tributo que cualquier particular debe abonar para acceder a los estrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62351-2023-0. Autos: Caceres, Guillermo Armando c/ Dirección General De Defensa y Protección de Defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - ANIMO DE LUCRO - EJERCICIO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°).
Al respecto, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final al que se refieren la Constitución de la Ciudad y la Ley Nº 24.240, alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021).
De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019).
Si bien los actores solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley Nº 24.240 invocando su carácter de consumidores y argumentando que habían decidido “…comprar un departamento para poder vivir y acceder a nuestra primera vivienda”, lo cierto es que tal afirmación se contradice con los términos y condiciones pactados en el vínculo jurídico en el que sustenta el presente reclamo de cumplimiento contractual.
En efecto, de la documentación acompañada surge que la unidad funcional objeto del contrato de compraventa estaba constituido por una unidad “destinada a Estudio Profesional”.
Tal finalidad, tampoco se ve puesta en duda por lo que surge del contrato de constitución del Fideicomiso, donde no se establece que el destino de las unidades funcionales a construir fuera habitacional. Allí se acordó que el destino del edificio sería definido con posterioridad, por lo que se admitió que las unidades funcionales tendrían el destino convenido en los acuerdos particulares que se suscribiesen para la enajenación de las unidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 289582-2022-0. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros c/ Induplack fiduciaria S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 01-06-2023. Sentencia Nro. 98-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil.
Ello así por cuanto, la previsión contenida en el boleto de compraventa inmobiliaria acompañado por los actores importa una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 (conf. arts. 1°, 2° y 3°).
Al respecto, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del CCCN; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006).
De este modo, según la normativa aplicable, encontrándose fuera de discusión que la unidad adquirida por la parte actora se halla destinada -según la cláusula primera del boleto de compraventa acompañado a la causa- a uso profesional, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia del presente fuero (v. arts. 5, incisos 1 y 2, y 7 del CPJRC).
En consecuencia, la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 289582-2022-0. Autos: Juárez Javier Marcelo y otros c/ Induplack fiduciaria S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 01-06-2023. Sentencia Nro. 98-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la orden de publicar en el sitio “web” de la empresa demandada la sentencia condenatoria dictada por haber incumplido la obligación asumida con el actor en la relación de consumo que los vinculó.
En sus agravios, la demandada señaló que la condena a publicar el contenido del pronunciamiento en su sitio “web” le acarreará un perjuicio, ya que, lejos de sólo informar al consumidor sobre el decisorio, hará las veces de publicidad negativa causando daños.
Al respecto, vale recordar que la Ley Nº 24.240 y el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad –Ley Nº 6.407- persiguen un fin tuitivo de los derechos de los sujetos tutelados, y en este aspecto es importante resaltar que, si bien en cada caso concreto existe un perjuicio a una persona determinada, la transgresión también afecta al interés general.
Desde esta perspectiva, todo el colectivo de usuarios y consumidores tiene derecho a acceder a una información transparente, adecuada y veraz y oportuna (confr. art. 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Ciudad de Buenos Aires).
Así, la obligación de publicar la resolución condenatoria en la página “web” de la demandada se presenta como un medio razonable para dar a conocer a la comunidad las acciones disvaliosas en que incurrió el proveedor, información que resulta, de otro modo, de difícil acceso para la sociedad en general.
En consonancia con este razonamiento, no es posible reconocer el perjuicio aludido por la demandada, toda vez que es la conducta por ella asumida la que produjo un deterioro de su imagen y no así la publicación de la sentencia en el modo ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la orden de publicar en el sitio “web” de la empresa demandada, la sentencia condenatoria dictada por haber incumplido la obligación asumida con el actor en la relación de consumo que los vinculó.
En sus agravios, la demandada señaló que la condena a publicar el contenido del pronunciamiento en su sitio “web” le acarreará un perjuicio, ya que, lejos de sólo informar al consumidor sobre el decisorio, hará las veces de publicidad negativa causando daños.
Ahora bien, corresponde señalar que la condena en cuestión no se presenta como un medio irrazonable para dar a conocer lo resuelto. Así pues, la publicidad de la sentencia emana de las normas legales vigentes y, al ser una sanción accesoria, no puede invocarse el posible daño al prestigio comercial ya que fue su propio comportamiento el que originó el deterioro de la imagen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
La Disposición cuestionada por el actor, fue dictada el 21 de septiembre de 2020 y notificada a la empresa de energía eléctrica el 20 de noviembre del mismo año, es decir, más de seis (6) años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
El artículo 50 de la Ley 24240, en su texto vigente al momento de la infracción imputada, establecía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescriben en el término de tres (3) años. El artículo citado –que se ha mantenido luego de la reforma de la Ley 26994– le asignaba efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de actuaciones administrativas.
Asimismo, a partir de lo resuelto en la causa “Grenillón” (Fallos, 186:289), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (Fallos, 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, entre otros).
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del derecho civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. La Corte Suprema ha señalado que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos, 290:202, 303:1548, 312:447, 327:2258, 329:3666, entre otros) siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos, 274: 425, 296:531, 323:1620, 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos, 317:1541, entre otros).
Concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, ha entendido el tribunal que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal (doctrina de Fallos, 274:425, 295:869, 296:531, 323:1620, 335:1089). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RELACION DE CONSUMO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la disposición recurrida por haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
La Disposición cuestionada por el actor, fue dictada el 21 de septiembre de 2020 y notificada a la empresa de energía eléctrica el 20 de noviembre del mismo año, es decir, más de seis (6) años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas.
En efecto, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas, sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido más de seis años entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
Los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su transcurso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley 24240 no contempla que las actuaciones sumariales tengan efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance sobre la base de una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto. Aplicando al caso la regla del artículo 22, inciso e, apartado 9, de la Ley de Procedimientos Administrativos se impone a las personas investigadas la exigencia de instar la actividad investigadora sobre sí mismos, haciéndolos cargar con las consecuencias de la demora de las autoridades administrativas en resolver.
Tal criterio integrativo conduciría a desnaturalizar la armonía del instituto de la prescripción, privándolo de contenido y efecto en el marco legal y constitucional en el que está llamado a operar, excediendo el límite interpretativo posible.
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos, no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, publ. en Abeledo Perrot [1/70045990-I]). No es admisible en materia sancionatoria que se complete el texto legal mediante una analogía "in malam partem". Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, la interpretación integrativa mencionada no tiene sustento ya que torna ilusoria a la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126355-2021-0. Autos: EDESUR S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación.
El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC);
Al respecto, cabe resaltar que los acuerdos conciliatorios en materia de consumo celebrados ante la DGDyPC, configuran una de las posibilidades previstas, tanto en la Ley N° 757 como en el art. 45 de la LDC, de que el procedimiento que se inició con la denuncia de un consumidor, llegue a su finalización una vez que se cumpla con lo acordado. Es por ello que, con la finalidad de proteger a la parte más débil de una relación jurídica desigual, normativamente, se le dio al incumplimiento de tales acuerdos conciliatorios el mismo efecto que el incumplimiento a la ley. Es decir que, para la LDC y para la Ley N° 757 —arts. 46 y 17, respectivamente—, quien incumple con lo acordado, se hace pasible en forma automática y de pleno derecho de las sanciones que en ellas se prevén.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES FORMALES

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación.
El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC);
Al respecto, corresponde destacar que la instancia conciliatoria es, para los consumidores, la única oportunidad en la que puede participar plenamente interactuando con el proveedor, para satisfacer sus intereses y, llegado el caso, obtener una reparación voluntariamente ofrecida por aquel, a partir de la autocomposición del conflicto suscitado.
Si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES FORMALES

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757” y se ordenó su publicación en uno de los diarios de mayor circulación.
El Banco se agravió por cuanto la sanción dispuesta se encontraba viciada de arbitrariedad en tanto la DGDyPC no consideró -al momento de imponerla- que estaba acreditado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo que no existió infracción alguna a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC).
Sin embargo, considero que la entidad bancaria no ofreció argumentos atendibles para desacreditar los fundamentos de la disposición sancionatoria cuestionada, ni que lo exculpen de la infracción atribuida, debidamente verificada, con arreglo a las constancias reseñadas. Por lo expuesto, comprobada la omisión de realizar el reembolso asumido en el plazo estipulado, sin que tal circunstancia fuera controvertida, no cabe más que concluir que la sanción impuesta en la disposición recurrida resulta ajustada a derecho por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INFRACCIONES FORMALES

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
El Banco sostiene que el monto de la multa impuesta resultó irrazonable, confiscatorio y desproporcionado, violentando su derecho de propiedad ante la ausencia de fundamento en su graduación, que no es reincidente en infracciones a la LDC y las disposiciones citadas por la autoridad de aplicación para justificar su reincidencia carecen de valor probatorio dado que no se expresan las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente.
Sin embargo, no se advierte que la sanción carezca de fundamentación, en tanto que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley 24.240 y la reincidencia incurrida por la entidad bancaria, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO HOMOLOGADO - INFRACCIONES FORMALES - MONTO DE LA MULTA

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento del Banco en lo relativo a que no se han expresado las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente, cabe indicar que al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al citado Banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, este tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.
Por otro lado, si fueron o no confirmadas judicialmente, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.
Por ello, el agravio dirigido a cuestionar el monto de la sanción frente al incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO HOMOLOGADO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco que fuera sancionado por la DGDyPC con una multa de $80.000 “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
En efecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes.
Si bien, la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco que fuera sancionado por la DGDyPC con una multa de $80.000 “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
En efecto, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que no se observa la pertinente notificación del auto de homologación del acuerdo llevado a cabo en el caso, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado en el acuerdo, dentro del plazo previsto en la intimación. Así pues, conforme a lo aquí dispuesto, resulta inoficioso expedirse sobre los restantes agravios. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

La ley 24.240 establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar –dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.
A su vez y atendiendo a estos fines, la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras. Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Acerca de la Ley Nº 24.240, es preciso señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial –anteriormente Ley N° 22.802– (artículo 3). En lo aquí pertinente –como ya fuera adelantado–, esta norma regula los deberes a cargo de los proveedores de bienes y servicios; la estructura básica del procedimiento administrativo seguido por la autoridad nacional de aplicación en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley; el supuesto de imposición de sanciones y su impugnación judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBER DE INFORMACION

La Ley N° 24240 establece que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición” (artículo 4). Luego, en el artículo 47 se prevé que “[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días; e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare” (cf. texto modificado por Ley Nº 26.361, vigente al momento de los hechos).
Como criterios para la graduación de dichas sanciones, se fija que “[s]e tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años” (artículo 49).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FINALIDAD DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - REINCIDENCIA - DEBER DE INFORMACION

La Ley N° 24240, sobre la responsabilidad por daños, de acuerdo con el artículo 40, establece que “[s]i el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Por su parte, en el ámbito local, la Ley Nº 757 que regula el procedimiento administrativo para la defensa de derechos de usuarios/as y consumidores/as, en su artículo 19 dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Resta mencionar que el recientemente sancionado Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la CABA (Ley Nº 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la CABA se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales en materia de relaciones de consumo, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo, dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197083-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - CONTRATO DE SEGURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la demanda entablada por la actora en los términos del artículo 7º del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires – Ley Nº 6.407-.
En efecto, cabe determinar si en el caso planteado se verifica la existencia de una relación de consumo en los términos de los artículos 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-.
Para comenzar, la actora inició la presente acción contra la Compañía de Seguros a fin de reclamar los daños y perjuicios que dice haber sufrido el 10/01/2022. Relató que ese día se encontraba caminando frente a una confitería de la localidad de Mar del Plata, y se accidentó con un pilote de pequeñas dimensiones con una altura reducida que se encontraba en la vereda sin ningún tipo de señalización. Expuso haber recibido asistencia del personal de la confitería, y que el dueño del establecimiento le ofreció iniciar el reclamo contra la compañía de seguros, demandada en autos. Para fundar la competencia local, sostuvo que habría resultado “expuesta” a la relación de consumo que existía a la fecha del hecho entre el local gastronómico y la aseguradora aquí demandada.
Ahora bien, de la exposición de los hechos relatada en la demanda y de la normativa aplicable surge que la situación que vincula a la actora con la aseguradora resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240.
En primer lugar, la propia actora reconoció en el libelo de inicio que el accidente en juego se habría producido en la vereda del local gastronómico en su condición de peatón.
Así, no se encuentra configurada entre ella y el restaurante, según los términos de la norma aplicable al suceso en debate, una relación de consumo pues la nombrada no reúne los requisitos para ser considerada o equiparada a la categoría de consumidora (conforme artículo 1º de la Ley Nº 24.240, vgr. mediante la adquisición o utilización de bienes o servicios como destinataria final o, sin ser parte de la relación comprometida, como consecuencia o en ocasión de ella).
En ese contexto, el reclamo de autos -demanda de daños y perjuicios por un accidente que se habría producido en la vía pública en la provincia de Buenos Aires, dirigido contra la aseguradora del comercio frentista- involucra una pretensión de naturaleza civil fundada en la responsabilidad extracontractual del asegurado.
Vale señalar que la compañía de seguros solo mantiene un vínculo contractual con el asegurado, mientras que los eventuales damnificados revisten la condición de terceros frente al contrato de seguro y carecen de una acción propia contra el asegurador (conf., en lo pertinente, CSJN, Fallos 337:329).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354245-2022-0. Autos: Wolanow Viviana Delia c/ Compañia de Seguros La Mercantil Andina Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2023. Sentencia Nro. 192-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el usuario denunció a la entidad bancaria ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) por la restitución de la diferencia que dice haber depositado no obstante el informe del Banco donde se asevera haber recibido un importe menor y constatado por el acta de comparación entre lo depositado y lo acreditado.
El Banco considera que es nula la disposición que lo sanciona por encontrarse viciada en su motivación por falta de fundamentación.
Sin embargo, la recurrente no ha logrado demostrar, con el debido rigor jurídico, la falta de fundamentación alegada ni los vicios esenciales de los que adolecería la disposición impugnada. Por el contrario, simplemente se limitó a realizar una serie de manifestaciones genéricas sin identificar, concretamente, las deficiencias que afectarían al acto dictado por la DGDyPC.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada - art. 19 de la Ley N° 757 (texto consolidado Ley N° 6588) y por el art. 47 de la Ley N° 24.240-, estimo que la sanción resulta ajustada a derecho, puesto que, al momento de fijarse, la Administración tuvo en cuenta las inconductas llevadas a cabo por la accionante, que contando con una pluralidad de medios de prueba idóneos a su alcance y bajo su exclusiva orbita para demostrar sus aseveraciones, no ha aportado ni instado las diligencias pertinentes y, asimismo, el carácter de reincidente de la sumariada. En consecuencia, como ya se dijo, la parte no ha logrado demostrar, en debida forma, cuáles serían los vicios que afectarían la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y en relación al resarcimiento impuesto en concepto de daño directo por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
En efecto, el usuario denunció a la entidad bancaria ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) por la restitución de la diferencia que dice haber depositado no obstante el informe del Banco donde se asevera haber recibido un importe menor y constatado por el acta de comparación entre lo depositado y lo acreditado
El Banco se agravió en relación al resarcimiento en concepto de daño directo impuesto por considerarlo injustificado ante la ausencia de perjuicio alguno al consumidor.
Sin embargo, se observa que la Administración a través de las constancias anexadas a la causa, los comprobantes de los depósitos y las manifestaciones tanto del denunciante como de la sumariada en su descargo, consideró que el daño material acreditado se establecía en la suma de ($18.000.-) dieciocho mil pesos y que, asimismo, en atención al tiempo transcurrido, toda vez que el denunciante se vio privado de una suma de dinero de su propiedad por causas imputables a un ilegítimo accionar del Banco, correspondía efectuar una actualización utilizando el interés correspondiente a la tasa activa del Banco Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, dichas cuestiones no han sido objeto de cuestionamiento por la recurrente, sino que -nuevamente- se limitó a realizar manifestaciones genéricas y escuetas que de ninguna manera pueden revertir lo dispuesto por la autoridad de aplicación en su disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El Banco considera que es nula la disposición que lo sanciona por encontrarse viciada en su motivación por falta de fundamentación.
Sin embargo, de la simple lectura de la disposición se advierte que, luego de tener por acreditada la relación de consumo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) consideró probada la existencia de la infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24.240 en tanto que las notas cursadas a la denunciante resultaron insuficientes a la luz del principio general en materia de información previsto en el artículo 4.
En efecto, el acto en análisis expresa que el servicio ha sido brindado en forma deficiente al sostener que “debió brindar su prestación respetando las modalidades convenidas, lo que en el caso se traducía en su obligación de garantizar la seguridad y el correcto funcionamiento del servicio de Terminales Electrónicas de Autoservicio (TEA) y, cuando le fuera requerido, de brindar todas las explicaciones relativas a las contingencias que pudieran verificarse.
Tales fundamentos, basados en la insuficiencia informativa brindada y el servicio deficiente, constituyen el eje central del acto en cuestión y, por esta razón, las manifestaciones genéricas sobre la ausencia de fundamentación intentadas, deben ser rechazadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - ACTO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco sancionado con una multa de noventa mil pesos ($90.000) por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El Banco considera que la multa impuesta es irrazonable, desproporcionada y confiscatoria.
Sin embargo, se observa que la multa ha sido impuesta ponderando el carácter de reincidente del Banco, fundamentado ello en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Defensa al Consumidor y dentro de las previsiones establecidas en el artículo 47, razón por la cual, no encuentro motivos para modificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
Al respecto, se advierte que si no hay pruebas que confirmen la hipótesis sobre el hecho denunciado - el ingreso de dos depósitos de diez mil pesos cada uno- "esta no puede considerarse verdadera o, en algún grado, aceptable, pero tampoco puede considerarse definitivamente falsa.
Por su parte también corresponde señalar que la teoría de las cargas procesales dinámicas solo hace recaer en quien se encuentra en mejor situación la carga de “aportar” los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva.
Por caso, en lo que a relaciones de consumo refiere, el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Sin embargo, de ello no se sigue que, ante la falta de prueba suficiente del hecho alegado, incluso en sede administrativa, deba recaer sobre la parte denunciada, sus consecuencias. Máxime cuando, además, no se trata de una acción judicial la que se llevó adelante sino, un procedimiento sancionatorio ante la autoridad de aplicación. Por tanto, ni siquiera le era aplicable la previsión del artículo 53 antes referida a los efectos de merituar la conducta procesal de su falta de aporte. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DERECHO A LA INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - RESARCIMIENTO - DAÑO DIRECTO - PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar el resarcimiento por daño directo ordenado por la suma de cuarenta y seis mil setecientos treinta y nueve con 86/100 ($46.739,86) a favor del usuario damnificado luego del uso del servicio de la terminal electrónica de autoservicio (TEA).
El Banco consideró que la reparación del daño directo resultó injustificada en la medida en que "no existió perjuicio al consumidor" y su graduación resultó irrazonable y desproporcionada.
Ahora bien, si bien es cierto que quien se encontraba en mejores condiciones de aportar las pruebas durante el procedimiento llevado adelante era la parte denunciada, la falta de aporte no resulta suficiente para tener por comprobado que la denunciante depositó las sumas de dinero que dijo haber ingresado en terminales de autoservicio.
La carga dinámica de la prueba solo tiene por objeto aportar o contribuir al proceso.
Sin embargo, aun así, ello no está previsto en el ordenamiento aplicable en tanto no se trata de una acción judicial y, por tanto, debieron aplicarse al caso las normas establecidas en el la Ley 757, correspondiendo a la parte denunciante indicar los medios por los que se pretendía probar no solo la relación de consumo sino los demás hechos base de la denuncia (art. 6).
Y, si bien no se me escapa que al denunciado también le cabía ofrecer prueba, lo cierto es que la ausencia de ofrecimiento de prueba suficiente de ambas partes solo deja como consecuencia la falta de comprobación de los hechos alegados en la denuncia pues no es posible invertir el riesgo de no haber aportado la parte interesada prueba relevante y suficiente para acreditar sus dichos. Máxime cuando, además, la autoridad de aplicación pudo llevar adelante las comprobaciones técnicas necesarias (art. 5 Ley 757) e incluso, intimar a la denunciante para que éste acredite lo necesario para la efectiva sustanciación de la denuncia (art. 6, inc. g). Sin embargo, no se aprecia actividad alguna destinada a efectuar las comprobaciones necesarias.
En tales términos, el daño directo reconocido debe ser revocado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113956-2021-0. Autos: Banco Santander Río c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS

En el caso, el actor, administrador del consorcio de propiedad horizontal, interpuso recurso directo de apelación judicial contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar el cuestionamiento vinculado con la supuesta inobservancia a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 9 de la Ley N° 941.
El referido artículo establece las obligaciones del administrador y, en lo que aquí interesa, en su inciso a) prevé: “(…) ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes”.
Cabe destacar que, al momento de sancionar al aquí recurrente, la autoridad administrativa entendió que no se procedió a ejecutar el punto 7º del acta de asamblea de fecha 22/02/2021, en lo que se refería a presentar diversos presupuestos para la realización de una autoría de la actuación del administrador a los propietarios mediante nota que debía dirigirse con fecha limite el día 10/03/2021.
La parte recurrente señaló que envió cinco propuestas a todas las unidades, y que en la asamblea del día 07/07/2021 se trató específicamente la aprobación de la persona encargada de realizar la misma, informe que fue presentado el 1/12/2021, y tratado por los vecinos en la asamblea de fecha 14/12/2021.
Sin embargo, ello no controvierte la sanción aplicada por la autoridad administrativa, por cuanto de las constancias de autos surge que no cumplió con la obligación asumida de presentar las propuestas a los propietarios hasta la fecha señalada en el acta de Asamblea, es decir antes del 10/03/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
El 15 de enero de 2021 el actor es nombrado como nuevo administrador y recién el 22 de febrero de 2021 se ratifica su designación luego de impugnaciones a la primigenia asamblea en la que fue nombrado. El 7 de abril de 2021 recibe la documentación del consorcio del administrador saliente, y el 15 de abril de 2021 un consorcista realiza la denuncia por incumplimiento de mantenimiento del edificio.
Cabe señalar que de la prueba obrante en el expediente, surgiría que los trabajos de conservación cuya falta de resolución se le endilgó al sumariado consistían en reclamos referidos a terminación de obras de pintura en palieres y reparación de desperfectos existentes en la portería. Luego, en cuanto a los balcones y revestimiento exterior del edificio; si bien surge del Acta de Asamblea de propietarios que se consensuó su revisión, también corresponde señalar que su buen estado de conservación surgía del certificado de Ley 257 emitido el 03/07/2020 con vencimiento el 08/06/2023.
En ese contexto, corresponde destacar que surge del acta de asamblea del 22/02/2021, en el punto 7°, que “…por la necesidad de tener en claro la situación económica y financiera del consorcio […] se aprueba la realización de una auditoría de toda la gestión [de la administración anterior]” y que hasta el 10/03/2021 se presentarían los presupuestos para la posterior elección de quién llevaría a cabo la auditoría.
Ello da cuenta que, a ese momento, no se conocía el estado patrimonial del Consorcio.
Ahora bien, es necesario advertir que para la realización de obras de conservación se requiere conocer quiénes son los proveedores habituales del edificio, qué vinculo contractual los une con el consorcio, el estado de deuda o trabajos pautados -si los hay- y su avance, a su vez, se requieren presupuestos de los servicios de profesionales, conformidad de los propietarios, recursos del consorcio para afrontar los gastos, entre otros; es decir, en principio resultaba necesario contar con la documentación del consorcio, traspaso que se realiza a los pocos días antes de que se efectuara la denuncia.
Sin embargo, y a pesar de haber sido argumentado por el actor al realizar su descargo, en el acto aquí cuestionado no se efectuó consideración alguna acerca de la clase de tareas a realizar en el edificio, su gravedad o urgencia, la eventual existencia de otras obras, el orden de prelación de tareas dispuesto por asamblea de propietarios, y le fecha en que el administrador fue designado y ratificado en su cargo, el momento en que recibió la documentación del Consorcio por parte del administrador saliente ni el tiempo transcurrido entre éste último hecho y la denuncia que se efectuara en sede administrativa.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
El 15 de enero de 2021 el actor es nombrado como nuevo administrador y recién el 22 de febrero de 2021 se ratifica su designación luego de impugnaciones a la primigenia asamblea en la que fue nombrado. El 7 de abril de 2021 recibe la documentación del consorcio del administrador saliente, y el 15 de abril de 2021 un consorcista realiza la denuncia por incumplimiento de mantenimiento del edificio.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.
Ello así, por cuanto la autoridad sancionatoria ha prescindido del análisis de hechos tales como la fecha de traspaso de la documentación del consorcio en el normal desarrollo de la actividad del nuevo administrador como también del análisis del Acta de Asamblea del 22/02/2021.
Cabe señalar que es doctrina concordante de esta Sala que la resolución que aplica una sanción, como todo acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo ("in re" “Auto Generali S.A.”, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, “Viajes Ati S.A.”, entre otras).
Entre los requisitos esenciales del acto administrativo, el art 7 LPACABA enumera “b. Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” y “e. Motivación. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo” (artículo 7, LPACABA).
Es así que la ley prevé que “[e]l acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable (…) cuando fuere emitido mediando (…) falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derechos invocados; por violación de la ley aplicable; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado” (art. 14).
En efecto, la resolución atacada, en lo referido a la multa impuesta por el supuesto incumplimiento del artículo 9º inciso b) se encuentra viciada en su causa y también en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941 y, en consecuencia, tener por configurada la nulidad absoluta de la Disposición recurrida.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.
En este marco, es importante recordar que el art. 148 del CCAyT faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado.
Al respecto, se ha dicho que “(…) la nulidad total es aquella que se extiende sobre todo el acto y la nulidad parcial sólo afecta a una o varias disposiciones. A su vez, “la nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables”. Pero, si no son separables, la nulidad es total. Cabe aclarar que una disposición no es separable cuando al suprimirla, el acto ya no puede cumplir con su finalidad” (Carlos F. Balbín, “Tratado de Derecho Administrativo”, 2da. Ed., Tomo III, CABA, La Ley, 2015, p. 163).
Por lo tanto, la decisión de declarar la nulidad total o parcial deberá tener en cuenta la gravedad del vicio y que los elementos del acto sean escindibles, es decir, que puedan dividirse sin alterar la finalidad del acto.
Ahora bien, cabe advertir que la Administración para graduar la multa por ambas infracciones fijo un único monto equivalente a un mil ochocientas (1.800) unidades fijas, ascendiendo la misma a la suma de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102), sin discriminar qué porcentaje le corresponde a la infracción del art. 9 inciso b) y cuál al inciso a). Es decir, determinó un único monto en forma conjunta por la infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
En consecuencia, ante la existencia de un elemento indivisible, corresponderá tener por configurada la nulidad absoluta de la Disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA tomado por el actor, a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, el Magistrado de grado, consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la situación de multiplicación de créditos -que implicó la distorsión de la calificación crediticia del actor- y la falta de adecuación de la deuda hipotecaria a los términos del DNU N° 767/2020 pese a los reclamos realizados por el actor.
Por ello, entendió configurado, en el accionar del Banco demandado, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (cfr. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas.
En efecto, no cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la cancelación de los préstamos adicionales, su incorporación al préstamo original en los términos del DNU N° 767/2020 y la eliminación de la información brindada a las bases de datos de deudores morosos, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por el actor en el libelo de inicio han adquirido firmeza, la que, según lo resuelto en la sentencia de grado, resultó conteste con las pruebas rendidas en la causa.
En estas condiciones, la responsabilidad del Banco resulta indiscutible, en tanto se sustenta en una atribución objetiva, ante lo cual debe ser la demandada quien debe alegar y probar la existencia de algún eximente válido de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094 y 1095, al igual que la Ley N° 24.240 (ver, por ejemplo, los arts. 3, 25, 37) establecen que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde determinar que la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable al caso y, por lo tanto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor es competente para investigar y sancionar una presunta infracción a su artículo 4.
La Dirección General de Defensa del Consumidor impuso a la línea aérea recurrente una multa por presunta infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
El expediente inició en sede administrativa a raíz de la denuncia presentada por un usuario quien manifestó que, tras la reprogramación unilateral del horario de ida de un vuelo, el objeto de su viaje se había visto frustrado, por lo que decidió hace uso de una opción de cambio de pasaje sin cargo que ofrecería la empresa, emitiendo al efecto una solicitud que no habría sido respondida.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, los proveedores tienen la obligación de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada de “todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y las condiciones de su comercialización”, datos que, evidentemente, son mucho más amplios que los sencillamente relacionados con “las tarifas disponibles y sus condiciones”.
Asimismo, se ha sostenido en numerosos precedentes (por ejemplo, “Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Exp. N.º 44/2018-0, sentencia del 16 de marzo de 2022; y “Banco Santander Río SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al consumidor”; Exp. N.º 10009/2019-0, sentencia del 30 de marzo de 2023), que ese deber se extiende a lo largo de toda la relación de consumo, en lugar de limitarse a las instancias de “reserva” o “contratación” mencionadas en el artículo 4° de la Resolución Nº1532/98.
Ello así, a la luz de los hechos ventilados y de la normativa reseñada, la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable al caso y, por lo tanto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor es competente para investigar y sancionar una presunta infracción a su artículo 4°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135354-2021-0. Autos: FB Lineas Aéreas S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos).
La demandada recurrente destacó que mediante la sentencia se le atribuyeron facultades que no le correspondían, y que en forma errónea fue considerada como una intermediaria en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales.
Ahora bien, de los fundamentos desarrollados por la demandada ante esta instancia en la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, no surge una crítica vinculada con la atribución de responsabilidad fundada en la participación en la cadena de prestación del servicio (art. 40 Ley Nº 24.240).
En efecto, la recurrente, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en su escrito de contestación de demanda, insistiendo en que las relaciones jurídicas se concretaban a través del sitio “web” cuya propiedad y administración corresponden a una empresa extranjera, y su ajenidad respecto de los hechos vinculados en autos, pero sin aportar a este Tribunal mayores argumentos que permitan apartarse de lo decidido por el “a quo” en el aspecto mencionado.
En esta línea, cabe destacar que se ha sostenido, en casos análogos al presente y con apoyo en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, que “… Booking.com Argentina S.R.L. (…) en tanto interviene en la cadena de comercialización del servicio de turismo, resulta solidariamente responsable frente al usuario aunque no haya participado en forma directa del negocio jurídico, ya que resulta evidente que Booking.com.BV necesita (…) de Booking.com Argentina SRL (…) para introducir sus productos turísticos en el mercado de consumo y ofrecerlos a potenciales consumidores” (conf. Cám Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala D “C., M. E. c/ Booking.com Argentina SRL y otro s/ ordinario”, del 10/08/2023; con cita del precedente de la CNFed. Cont. Adm., Sala IV, del 1/10/2019, causa N° 27771/2019/CA1 “Booking.com Argentina SRL c/ DNDC s/ defensa del consumidor – ley 24.240”).
En el escenario descripto, las manifestaciones genéricas efectuadas en la presentación de la demandada y en la ampliación de sus fundamentos en la audiencia, no logran demostrar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido.
En cuanto al quantum de la multa, cabe destacar que, al momento de los hechos aquí tratados, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 estipulaba que, ante la verificación de la existencia de infracciones, quienes la hayan cometido se harían pasibles de una multa de $100 a $5.000.000 (v. art. 47, inc. b), t.o. Ley Nº 26.361).
Así las cosas, debe considerarse aplicable al caso la normativa referida, motivo por el cual, en función del tope legalmente establecido, corresponderá hacer lugar al recurso del demandado y fijar la multa en un total de $5.000.000, en vez de 40 Canastas Básicas Tipo Hogar 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, fijada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22259-2023-0. Autos: Camara Alex Darío y otros c/ South Net Turismo S. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2023. Sentencia Nro. 233-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - DEMANDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDENCIA - DERECHO COMUN - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa y Tributaria y de Relaciones de Consumo para entender en estas actuaciones en las que se debaten incumplimientos y conductas atribuidas a empresas de turismo y de aeronavegación por la adquisición de pasajes aéreos.
En efecto, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En este contexto, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24.240.
En este orden de ideas, de la lectura del mentado artículo 63, surge que es la Ley Nº 24.240 la que se aplica supletoriamente al Código Aeronáutico. Por lo tanto, de acuerdo a la interpretación restrictiva y excepcional que cabe asignarle a dicho artículo, las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- en materia de consumidor están por fuera del régimen excepcional de aplicación previsto para las relaciones de consumo cuyo objeto sea el transporte aéreo.
Lo expuesto implica que todas las disposiciones tuitivas del consumidor en el CCyCN se aplican de manera directa a las relaciones de consumo aeronáuticas. A su vez, deberá estarse a los parámetros de interpretación establecido en los artículos 1°, 2°, 1094 y 1095 del CCyCN para aquellos casos en los cuales resulten aplicables de manera concurrente al caso tanto las normas del Código Aeronáutico como las demás normas protectorias del consumidor. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143721-2021-0. Autos: Caruso, Lucio Ivan y otros c/ Almundo.com SRL y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 08-02-2022. Sentencia Nro. 1-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros -demandada junto con la empresa concesionaria- por los daños y perjuicios que dijo haber padecido la actora como consecuencia de su obrar, en el marco de la suscripción de un plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, según surge del relato de los hechos así como del examen de las constancias de la causa, existiría una relación de consumo entre la actora, en carácter de consumidora, y las codemandadas (conf. arts.1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor; arts. 1092 y 1093 CCyCN).
Así, lo expuesto resulta suficiente para justificar la legitimación procesal de las codemandadas, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de su responsabilidad en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211075-2021-2. Autos: Campo, Yanina Yael c/ Caja de Seguros SA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
En efecto, en las relaciones de consumo, el deber de información se presenta como de esencial cumplimiento para que el vínculo que se establece resulte ajustado a derecho. Ello es así, dado que el régimen de tutela de los consumidores y usuarios tiene raigambre constitucional (cf. art. 42 CN y 46 de la CCABA) y ha sido reglamentado por Ley de Defensa del Consumidor (LDC), norma que, junto a la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Defensa de la Competencia y otras normas específicas, conforman un bloque de legalidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - DEFENSA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto alega haber cumplido con la finalidad de las normas aplicables al caso.
Sin embargo, se advierte que la omisión de exhibir precios en la que incurrió –circunstancia que no fue negada por la actora y que endilgó a la conducta de sus propios clientes-, lleva consigo la posibilidad de que los consumidores sean inducidos a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que necesariamente se traduce en un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, inciso a) de la Ley 4827.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - POTESTAD DISCIPLINARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que se estaba violando la garantía del "non bis in idem", en virtud de que las faltas imputadas ya habían sido objeto de una sanción impuesta por la empresa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene a su cargo la administración de la red de subtes (SBASE) por el mismo motivo en las escaleras y ascensores de la Línea "B".
Sin embargo, las potestades sancionatorias del EURSP no se encuentran restringidas por la aplicación de sanciones por parte de SBASE, dado que involucran regímenes jurídicos distintos y que tales organismos evalúan y resuelven acerca de conductas y consecuencias diferentes.
En efecto, según surge de la resolución impugnada, la función ejercida por el EURSP tuvo apoyo en las facultades otorgadas por el régimen de protección de usuarios y consumidores para controlar la calidad de prestación de los servicios públicos (cf. art. 138 de la CCABA , Ley de Defensa del Consumidor (LDC), Ley N° 210 y Ley N° 757) y, en virtud de ello, la sanción fue aplicada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación.
En este marco, el planteo de actora carece de sustento toda vez que no se ha acreditado la doble punición por el mismo hecho -falta de funcionamiento de escaleras y ascensores en la línea B del subte- que reconozca como fuente idéntica potestad sancionatoria.
Por consiguiente, toda vez que la sanción impuesta por SBASE tiene carácter contractual y la impuesta por el EURSP, punitivo; corresponde concluir que ambas pueden convivir sin que ello afecte la garantía aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que para dar por probadas las faltas se debieron analizar las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM).
Sin embargo, lo cierto es que de las actuaciones administrativas se desprende que la infracción se verificó, precisamente, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas como concesionaria del servicio público de subterráneos.
De modo que, tratándose del ejercicio de la potestad sancionatoria del EURSP originada en el sistema de defensa y protección de los derechos de usuarios y consumidores que toma al contrato de concesión del servicio público de subterráneos como antecedente, bastó con verificar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores para dar por configurada la infracción a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, extremo éste, que no fue rebatido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - POTESTAD DISCIPLINARIA - PROCEDIMIENTO - NULIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que el procedimiento sancionatorio que condujo a la resolución sancionatoria, presentó irregularidades.
Sin embargo, no logró demostrar qué norma del procedimiento fue vulnerada o bien, no se ha cumplido, como tampoco indicó las defensas que se había visto privada de oponer en consecuencia, por lo que la nulidad alegada resulta inadmisible.
En efecto, las objeciones formuladas por la actora sobre el punto, se limitan a discrepar con los fundamentos expuestos en las resoluciones recurridas, sin lograr acreditar una afectación de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución de primera instancia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer en las presentes actuaciones.
De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada.
En particular, sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno, establecidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y los artículos 5 y 8 bis de la LDC. Al respecto, refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente.
Además, aclaró que, tanto el accidente sufrido como la cirugía a la que debió someterse, fueron oportunamente informados a la ART quien le otorgó una suma de dinero que no contempla una reparación integral.
Por otro lado, peticionó que se aplique la multa civil a favor de la consumidora (cf. artículo 52 de la LDC) a fin de disuadir de forma efectiva atentados contra el trato digno en virtud de “la manifiesta indiferencia de la demandada en cumplir con sus obligaciones legales y contractuales que hasta podrían ser tildadas de intencionales”.
A la luz de lo expuesto, se observa que la cuestión de fondo debatida en autos se vincula con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados, por la actora, en el marco del contrato de transporte y que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda (art. 5, 8 bis y 52 de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368846-2022-0. Autos: Majcen, Graciela Beatriz c/ Almafuerte SATACI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución de primera instancia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer en las presentes actuaciones.
De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada.
En efecto, a diferencia de lo decidido en la anterior instancia, el reclamo no se sustenta en la aplicación del derecho laboral. Por el contrario, la solución del conflicto importará esencialmente la interpretación y aplicación de las normas que rigen la relación de consumo, que existe entre las partes a partir del contrato de transporte que fuera invocado, y que, por lo demás, establecen un andamiaje con mayores garantías y herramientas para los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el análisis de la responsabilidad —con causa en el contrato de transporte de pasajeros— debe ser efectuado con sustento en el derecho a la seguridad, consagrado en favor de los consumidores y usuarios por el artículo 42 de la Constitución Nacional, con el objeto de “[…] impedir que el poder de dominación de una parte […] afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que, la prestación prometida, acarrea para el consumidor o sus bienes (cf. CSJN, "in re" "Uriarte Martínez, Héctor Víctor y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros”, sentencia del 9/03/2010, Fallos 333:203 y, en igual sentido, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías s/ recurso de hecho”, sentencia del 22/04/2008, Fallos 331:819).
A su vez, la Cámara Nacional en lo Civil —en oportunidad de resolver el fallo Plenario “Sáenz González Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (acc. Trans c/ les. o muerte)”, sentencia del 12/3/2012— sostuvo, entre otras cosas, que en las acciones de daños y perjuicios, originadas en el contrato de transporte terrestre de personas, resulta de aplicación la LDC integrada con la obligación de seguridad, legalmente asumida por el transportador.
Sentado lo anterior, se observa que, en el caso, la pretensión de la parte actora se vincula con los supuestos incumplimientos en que habría incurrido la empresa demandada en la relación de consumo, existente entre partes a partir del contrato de transporte que las unió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368846-2022-0. Autos: Majcen, Graciela Beatriz c/ Almafuerte SATACI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución de primera instancia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer en las presentes actuaciones.
De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada.
En efecto, a pesar de la circunstancia de que la actora se encontrara trasladándose a su lugar de trabajo el día del accidente, el reclamo no se sustenta en la aplicación del derecho laboral.
Nótese que el hecho de que una aseguradora de riesgo de trabajo haya cubierto en parte el daño sufrido, por haber acontecido el accidente en momentos en que la actora se dirigía hacia el lugar en que se desempeñaba laboralmente (accidente "in itinere"), no priva a la actora de su derecho a demandar a la empresa de transporte, por los daños sufridos al tiempo de ser transportada, con fundamento en el incumplimiento al deber de seguridad, derivado del contrato de consumo celebrado entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368846-2022-0. Autos: Majcen, Graciela Beatriz c/ Almafuerte SATACI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DOMICILIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución de primera instancia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer en las presentes actuaciones.
De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada.
En efecto, si bien es cierto que las partes cuentan con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, de los términos de la demanda surge que el siniestro denunciado habría sucedido en la Ciudad de Buenos Aires, jurisdicción donde, además, el contrato de trasporte se habría iniciado y ejecutado.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el caso (cf. artículo 5, inciso 1° del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368846-2022-0. Autos: Majcen, Graciela Beatriz c/ Almafuerte SATACI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario Nº 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado.
Todo ello permite vislumbrar cual fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24.240, por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210002-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderi´as y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley 757, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado. Incluso se citaron las disposiciones en las que se habría sancionado a la empresa sumariada.
Todo ello permite vislumbrar cuál fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24240 (conf. t.o. 2019) por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20115-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario Nº 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado.
Todo ello permite vislumbrar cual fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24.240, por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78081-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Direccion General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario Nº 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado.
Todo ello permite vislumbrar cual fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24.240, por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.
Finalmente, en cuanto al agravio vinculado con la onerosidad que le significaría a Telefonica publicar la parte dispositiva de la resolución atacada en el diario “La Nación”, tengo para mi que, mas allá de sus dichos, la empresa recurrente no ha logrado acreditar el perjuicio que le ocasionaría cumplir con tal obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 553-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Direccion General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ENTREGA DE LA COSA - POSESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el actor y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone que, vencido el plazo establecido para la entrega de la unidad funcional comprometida, corresponde tener por rescindido el contrato y ordena el pago de la indemnización denominada “daño material”.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor y condenó a la sociedad fiduciaria a entregar al actor la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) de autos en el plazo de noventa (90) días, o, en caso de que ello no fuera posible, declarar rescindido el contrato de adhesión celebrado entre las partes.
El actor sostiene que los términos de la condena incentivan a la demandada a esperar noventa días para tener por rescindido el contrato y librarse de su obligación devolviendo una suma de dinero ínfima en comparación con el valor de un departamento; considera que el Juez de grado se apartó sin fundamento de su pedido de poder elegir entre la entrega del inmueble o una indemnización sustitutiva que le permitiera adquirir una propiedad de las mismas características.
En efecto, el artículo 10 bis de la Ley Nº24.240 permite al consumidor efectuar la opción que mejor se adapte a sus intereses.
Los términos de la “demanda de cumplimiento de contrato” no dejan lugar a dudas de que, entre las distintas posibilidades a las que pudo acudir ante el incumplimiento de la fecha pactada, el actor eligió la primera. Es decir, optó por exigir el cumplimiento forzado y, solo si el cumplimiento en especie fuera imposible, su equivalente dinerario. Además, claro está, del reclamo por los daños, que será analizado en los próximos considerandos.
Así pues, teniendo en cuenta la situación descripta y lo informado por la demandada respecto del estado de la unidad y los avances de la obra, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo.
En ese contexto, corresponde ordenarle a la empresa fiduciaria que adjudique y entregue la posesión la unidad funcional al actor el 30 de diciembre de 2024, como fecha límite, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria por cada día de demora, cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución de la sentencia.
Con el fin de evitar posibles planteos sobre el tema, cabe aclarar que, en caso de que alguna de las partes acredite fehacientemente que el cumplimiento en especie fuera imposible, se determinará, en el momento procesal oportuno y por la vía correspondiente, la indemnización sustitutiva que quepa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La recurrente, planteo la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC), ya que se estaría otorgando facultades que no le corresponden al aplicar la Ley Nº 26682.
Ante todo, el Decreto 1993/2011 determino que la autoridad de Aplicación de la mencionada ley seria a través de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS). Entre sus facultades se encuentra la “autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones”. Además, dicho texto estableció que “en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda”.
Ahora bien, dado que la relación de consumo excede la validez en los términos que se celebró el contrato y las demás atribuciones conferida a la autoridad de aplicación de la ley 26682, existen aspectos que aparecen regulados por Ley de Defensa al Consumidor (LDC) y resultan ajenos al ámbito de actuación del órgano de control especializado en la materia del contrato.
En efecto, no fueron objeto de análisis las circunstancias que motivaron el incremento del abono, ni se ajustó a los parámetros establecidos por la autoridad de aplicación de la materia. La DGDyPC considero que la empresa no había respetado las modalidades contractuales convenida toda vez que había aumentado la cuota anual de manera arbitraria, sin informarlo y ni justificando, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 de la LDC
Lo expuesto impide considerar que el fundamento de la sanción este sujeto a apreciaciones reservadas al SSS, dado que el cuestionamiento que referido a aspectos de la relación de consumo regulados en la LDC.
Si bien la actora se limitó a afirmar que en la disposición no se había valorado las manifestaciones efectuadas, ni las pruebas. En efecto, reitero que se debió a un contexto inflacionario, no indico que elementos obrantes permitían desvirtuar las conclusiones arribadas. También omitió acompañar copia del contrato con la consumidora. Tampoco demostró que la denunciante fue debidamente notificada. Además, no probó que la modificación del monto hubiera estado autorizada por la autoridad competente.
De igual manera, la sanción no se fundó en que haya sido contrario al artículo 12 de la Ley 26682 en razón de la edad de la asociada, por lo que los planteos no resultan conducentes.
En función del modo en que se planteó la denuncia y en la medida que la imputación formulada contra la recurrente encontró apoyo suficiente en los argumentos, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 24240 ha quedado acreditado en el ámbito de intervención propio de la DGDyPC.
Por lo que los planteos bajo estudio son rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6374-2017-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-08-2023. Sentencia Nro. 1289-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La actora sostuvo que el monto de la multa era excesivo y desproporcionado.
Ahora bien, la sanción desprende que se calculó el importe teniendo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 de la Ley 24240 y que la empresa era reincidente.
Por lo que la multa aplicada aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, más aun cuando la normativa aplicable contempla que la sanción va de cien pesos ($ 100) a cinco millones ($ 5 000 000).
Corresponde rechazar la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6374-2017-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-08-2023. Sentencia Nro. 1289-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDICINA PREPAGA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar la reparación por daño directo y la facultad de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) planteada por la empresa de medicina prepaga.
La actora sostuvo que no se produjo ningún daño a la consumidora.
Por otro lado, el organismo para arribar al importe valoro las pruebas acompañadas por la denunciante, además estimo la reparación en concepto de daño directo.
Ahora bien, los dichos de la sancionada no resultan suficientes para desvirtuar que la reparación cuestionada encontró apoyo en el prejuicio que la relación de consumo le ocasiono al denunciante, circunstancia valorada por la autoridad de aplicación al momento de fijar el rubro en juego.
Encontrándose acreditado el incumplimiento en el artículo 19 de la ley 24240 y toda vez que la recurrente no demostró irrazonabilidad del monto fijado por la DGDyPC, el cuestionamiento es rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6374-2017-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-08-2023. Sentencia Nro. 1289-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
En efecto, la Ley Nº24240 establece la competencia de los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción respectiva para entender en las cuestiones que se susciten a raíz de sus previsiones (artículos 52 y 53) y, en el artículo 25 dispone que “los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
La exposición de los hechos y la documentación adjunta a la demanda permiten apreciar que la pretensión gira en torno al contrato de consumo que vincula a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad con las empresas demandadas, relación mercantil que, conforme resolvió el Juez de grado, debe ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En efecto, sobre “servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley” en particular, el artículo 25 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada la naturaleza excepcional y restrictiva de la jurisdicción federal (Fallos 316:795; 322:2996 y 323:4008, entre otros); máxime cuando la intervención del fuero de excepción está además condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 322:203), extremos que no se evidencian en esta causa.
Por lo demás, si bien el inciso 5, del artículo 5, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo prevé la competencia del fuero para “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad (...) y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº210)”, se coincide con el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en que no se advierte ninguna razón para interpretar dicha norma en sentido excluyente del caso de autos –postura contraria al espíritu del código en general y del artículo 5 en particular-, sino como una explicitación de un supuesto respecto del cual los Tribunales locales en materia de consumo tienen competencia para intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - APERCIBIMIENTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual resolvió incrementar en un 100% la multa oportunamente impuesta, por haber incumplido con la orden de publicar dicha sanción en un diario de circulación masiva (conforme artículo 21 de la Ley N° 757.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende que, en fecha 26/1/23, la DGDyPC sancionó a la actora con una multa de $98.000 por transgredir lo normado en los artículos 10 y 19 de la Ley N° 24.240. A continuación, le ordenó publicar lo resuelto en el cuerpo principal de un diario de circulación masiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 757, y a acreditarlo en la causa dentro del plazo de 30 días hábiles. A su vez, le hizo saber que frente al vencimiento de dicho plazo, sin que se haya acreditado la publicación de la parte dispositiva de la Disposición, podrá incrementarse la multa impuesta.
El 20/3/23, habiendo transcurrido el plazo otorgado, la DGDyPC tuvo por verificada la omisión de publicación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento previsto en la norma mencionada e incrementó en un 100% el valor de la multa.
En tal contexto, de acuerdo al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y el bien jurídico que aquel busca proteger, los dichos de la recurrente resultan insuficientes a fin de modificar el temperamento adoptado por la DGDyPC.
Nótese que la recurrente no controvirtió la secuencia valorada por la DGDyPC para dar por verificado el incumplimiento de lo ordenado, sino que, por el contrario, reconoció haber omitido publicar la sanción por desconocimiento de la normativa vigente.
Sin embargo, tal justificación -de por sí- carece de entidad para eximirla del apercibimiento aplicado. Menos aún, cuando en el artículo 4º de la Disposición por medio de la cual se la sancionó expresamente se hizo saber el fundamento normativo de la orden, el plazo de cumplimiento y las pautas para realizar la publicación.
En esa línea, las demás manifestaciones introducidas por el recurrente soslayan que el incremento fijado se sustentó, precisamente, en el incumplimiento de la orden brindada en aquella Disposición -la que, vale aclarar, no fue oportunamente impugnada-, por lo que el cuestionamiento formulado en torno a la legitimidad de lo allí dispuesto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42101-2023-0. Autos: Escuelas City S. R. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 20-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, de las constancias de la causa resulta que el Banco no acreditó haber transferido a la cuenta del denunciante, la suma comprometida en el acuerdo conciliatorio homologado -en concepto de reintegro por una operación con saldo a favor del consumidor-, dentro del plazo acordado para ello.
Al respecto, cabe resaltar que los acuerdos conciliatorios en materia de consumo celebrados ante la DGDyPC, configuran una de las posibilidades previstas, tanto en la Ley N° 757 como en el artículo 45 de la LDC, que el procedimiento que se inició con la denuncia de un consumidor, llegue a su finalización una vez que se cumpla con lo acordado.
Es por ello que, con la finalidad de proteger a la parte más débil de una relación jurídica desigual, normativamente, se le dio al incumplimiento de tales acuerdos conciliatorios el mismo efecto que el incumplimiento a la ley.
Es decir que, para la LDC y para la Ley N° 757 —artículos 46 y 17, respectivamente—, quien incumple con lo acordado, se hace pasible en forma automática y de pleno derecho de las sanciones que en ellas se prevén.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, de las constancias de la causa resulta que el Banco no acreditó haber transferido a la cuenta del denunciante, la suma comprometida en el acuerdo conciliatorio homologado -en concepto de reintegro por una operación con saldo a favor del consumidor-, dentro del plazo acordado para ello.
Así, si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACUERDO CONCILIATORIO - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravia por cuanto se vio imposibilitado de cumplir con la transferencia asumida en tanto la cuenta denunciada por el consumidor – según su sistema informático- sería nula. A su vez, sostuvo que la falta de cooperación del denunciante al no informar una nueva cuenta lo exoneraría de la mora como deudor, en los términos del artículo 886 del CCyCN.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que en todo momento el denunciante expresó su voluntad de recibir la transferencia de las sumas adeudadas en su cuenta bancaria del Banco Provincia y que manifestó no poseer otra para recibir la transferencia de las sumas adeudadas.
Por ello, siendo el deudor quien debe actuar con diligencia en el momento de cumplir la obligación; llegado el momento de cumplimiento, se presume que el acreedor está dispuesto a recibir el pago, y si éste no se produce, se presume que tal incumplimiento debe ser atribuido al deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MORA DEL DEUDOR - DEUDA IMPAGA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - CONSIGNACION JUDICIAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, ante la supuesta imposibilidad de realizar la transferencia, el Banco debió desplegar una conducta positiva tendiente a cumplir con la obligación asumida, como ser recurrir a otro medio de pago o bien, a la consignación de las sumas adeudadas para eximirse de las consecuencias de su mora, sin que sean suficientes a tal fin, los motivos esgrimidos como defensa, tendientes a atribuir el incumplimiento a una omisión del denunciante, toda vez que para que así fuera, tendrían que ser eficientes para causar la mora del acreedor en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido, extremo que no se configura en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta desproporcionado y elevado según los parámetros del artículo 47 inciso b) de la LDC.
Al respecto, cabe indicar que, al disponer la sanción, la autoridad de aplicación consideró la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. Asimismo, que el Banco Hipotecario era reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley N° 757.
Frente a ello, consideró que la existencia de antecedentes, reflejaban la reiteración de conductas violatorias de la LDC y un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional y que, por tal motivo, una nueva infracción, luego de las sanciones administrativas citadas, configuraba un elemento relevante para la ponderación de la multa.
De lo antes expuesto, surge que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en la norma y la reincidencia antes señalada, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, en relación al agravio del Banco relativo a que no se han expresado las causas por las cuales habría sido sancionado con anterioridad ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente, cabe indicar que al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al Banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, no es posible sostener que este no tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.
Por otro lado, si fueron o no confirmadas judicialmente, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, en relación al agravio del Banco relativo a la falta de perjuicio económico en la persona del denunciante, cabe decir que la conducta que se le imputa al Banco encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
La codemandada negó haber firmado alguno de los documentos base de la acción, ser propietaria, administradora o comercializadora de la cosa. Asimismo, sostuvo que la única vinculación que el accionante le atribuye es el envío de correos electrónicos que fueron expresamente desconocidos en su primera presentación del mismo modo que la titularidad de los dominios que le fueran atribuidos
Agregó que la medida cautelar ordenada no guarda relación con el objeto del proceso, que no se encuentran acreditados sus requisitos de procedencia y que la contracautela es insuficiente por requerirse caución real.
Pues bien, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor - LDC -prevé que, si el daño al consumidor resulta de la prestación del servicio “responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o ser icio”. Asimismo, la norma establece que “[l]a responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan” y que “[s]ólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Ello así, de las constancias acompañadas en la demanda, surge que el actor habría suscripto un contrato de “Cesión Parcial de Derecho de Beneficiario y Adhesión al Fideicomiso..." el día 26 de julio de 2016, a través de la cual se obligaron conforme cláusula 2.1, a transferir “en su oportunidad”, la posesión y la adjudicación en propiedad horizontal de una “Unidad a Definir” equivalente a ciento setenta metros cuadrados (170 m2) promedio que se ubicará en “Piso a definir”, a construirse en el edificio en cuestión, de la Ciudad de Buenos Aires.
Se desprenden, además, los pagos que habría realizado el actor conforme el documento de “Reserva de Compra y Recibo”, por la suma de dólares estadounidenses diecisiete mil (US$ 17.000) y se habría comprometido a integrar la suma aproximada de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 3.264.000) para integrar en treinta y seis (36) cuotas.
Asimismo, surge de la copia del Boleto de Compraventa de fecha 23 de abril de 2018, que se habría vendido a este último, según clausula Primera, “[u]na (1) Unidad Funcional Integrante del emprendimiento edilicio a ser desarrollado por el Fideicomiso”, ubicada en el tercer piso, la que se identifica con el número (SD) 1. El precio fijado en el Boleto de Compraventa, conforme Cláusula Segunda, fue de ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (US$140.000) y la vendedora reconoció “[q]ue ha recibido de parte de la COMPRADORA con anterioridad a la presente fecha la totalidad del monto indicado, no existiendo sumas pendientes de pago por parte de la COMPRADORA en concepto de precio del presente Boleto”.
A su vez, se observa que el actor habría presentado declaraciones juradas de impuestos de Bienes Personales, denunciando entre sus Bienes Personales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP- al fideicomiso en cuestión y habría pagado por la operación el impuesto de sellos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
En lo que respecta a la participación del codemandado se observa que, si bien la empresa no habría suscripto ninguno de los instrumentos objeto de autos, habría tenido participación en la cadena de comercialización cuyo objetivo era la adquisición de una vivienda en el referido emprendimiento.
Nótese al respecto que, de la lectura de la folletería relativa al proyecto del Fideicomiso se observa que la codemandada se habría presentado como encargado del desarrollo, administración y gerenciamiento del mismo, detallando que es una empresa que “[n]ació en 2003 con el objetivo de brindar excelentes oportunidades de negocios inmobiliarios a inversores con un perfil sofisticado […] se ocupa de diseñar, comercializar, construir y administrar proyectos. En 15 años de actividad lleva desarrollados más de 250 mil metros cuadrados en zonas Premium de Buenos Aires.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
Se advierte la existencia de intercambio de correos electrónicos que habría tenido el actor con el codemandado vinculados con los pagos efectuados y con los avances del Fideicomiso.
De hecho, las constancias de pagos adjuntadas por el actor permiten inferir que éstos habrían ingresado a la cuenta bancaria a nombre del Fideicomiso que habría sido suministrada por el codemandado, para que se efectuaran los depósitos.
En tales condiciones, es posible establecer con el grado de certeza necesario para esta etapa del proceso, la participación de la codemandada en la recepción de los pagos efectuados por el actor y en la información que habría brindado al consumidor acerca de la evolución del emprendimiento, por lo que, de ese modo, habría formado parte de la misma cadena de comercialización, que habría tenido por objeto la adquisición de una unidad por parte del actor en el marco del contrato de fideicomiso.
Por lo demás, cabe señalar que de los edictos publicados en el Boletín Oficial acompañados por el actor darían cuenta que la persona que suscribió tanto el convenio inicial como el boleto de compraventa posterior, se habría desempeñado como presidente de las codemandadas, lo que implicaría en principio que las codemandadas, incluida la recurrente, formarían parte de la misma estructura comercial.
Así las cosas, y sin que importe emitir opinión sobre el fondo de la cuestión y sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la codemandada recurrente, cabe concluir en que existen elementos suficientes para tener por configurado —en este estado liminar del proceso— el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
En relación con el requisito del peligro en la demora, la recurrente se limitó a sostener que las demandadas son empresas solventes.
Al respecto, cabe señalar que la sola invocación de la supuesta solvencia de las empresas no es motivo suficiente para apartarse de la solución arribada por el juez de primera instancia. En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos en principio, que la excesiva demora en la entrega de una unidad no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción.
Es por ello que, corresponde desestimar el planteo formulado por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
La recurrente se agravió por cuanto considera que la caución juratoria determinada por el "a quo" como contracautela, resulta insuficiente.
Al respecto, cabe recordar que la contracautela ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 714 y 715).
El artículo 127 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- establece que “[l]a medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar. // El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. Si la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal. Este beneficio cesa en caso de que se hiciera lugar al incidente de solvencia” (lo destacado no corresponde al original).
Dicho ello, se observa que la norma procesal consumeril prevé que la fijación de la contracautela sea efectuada en el marco de las potestades del juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
De ese modo, evaluada la situación planteada en autos, el Tribunal que la contracautela impuesta por el magistrado de grado se revela razonable y ajustada a las circunstancias de la causa, por lo que, en consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
La recurrente sostuvo en sus agravios que el contrato de fideicomiso se encuentra rescindido, por lo que, ante la falta de relación de consumo, la excepción de incompetencia resulta procedente.
Agregó que el boleto de compraventa de cosa ajena y futura, que fuera suscripto con posterioridad, no tiene continuidad con el contrato de fideicomiso rescindido, no pudiendo calificárselo “[…] como un vínculo de consumo, sino [como] una operatoria comercial de riesgo”.
Por su parte, la otra codemandada se agravió por cuanto el juez de primera instancia omitió expedirse con relación al monto de la demanda el cual “excede holgadamente los 55 salarios mínimos, vitales y móviles contemplados en el artículo 42 de la Ley 26.993”, para la competencia de la justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, descartó la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor del Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en atención al principio que determina “[…] que la competencia en razón de la materia es de orden público e improrrogable por las partes”.
Sin embargo, se observa que los recurrentes se limitaron a disentir con lo resuelto.
No obstante ello, cabe señalar que, en el caso, se encuentra acreditada la relación de consumo que Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. vincula a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.