CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DEL ASEGURADO - DENUNCIA DEL SINIESTRO - INOPONIBILIDAD A TERCEROS

Entre los deberes a cargo del asegurado se encuentra, tal como establece el artículo 46 de la Ley Nº 17.418, el de informar el acaecimiento del siniestro en el plazo de 3 días. Esta comunicación tiene por objeto poner al asegurador en condiciones de constatar las circunstancias en que éste se produjo y, a su vez, la omisión o el informe tardío tiene por consecuencia la caducidad del derecho a la indemnización del asegurado, siempre que no medie caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hacerlo sin culpa del asegurado -artículo 47-. Por su parte, el asegurador puede renunciar a la sanción en forma expresa o tácita cuando, pese a la violación de dicha carga, el asegurador designa perito para fijar el daño o cumple en alguna forma cualquiera de sus obligaciones -artículo 79-.
Sin embargo, si bien las condiciones estipuladas por las partes determinan sus obligaciones y deberes recíprocos en el marco de la relación contractual, no resultan en cambio oponibles a la víctima del hecho dañoso, que puede, en consecuencia, pretender ser resarcido de los perjuicios sufridos tanto por el asegurador como por el asegurado, en forma solidaria, por el total de la suma condenatoria.
Así las cosas, en caso de que, eventualmente, la aseguradora deba pagar el total del monto de la sentencia y de que considere que le asiste el derecho de repetir total o parcialmente lo pagado en lugar del demandado, deberá en tal caso ocurrir por las vías que considere pertinentes a tal efecto, toda vez que se trata de una cuestión que excede el objeto de la presente litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ALCANCES - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - ALCANCES - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - POLIZA - CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD

Si en la póliza de seguro se establece que "queda igualmente cubierta la responsabilidad civil emergente de: a) caída de objetos", es evidente que, en el caso de autos -en que se cayó un matafuegos sobre el pie de una alumna de un colegio dependiente de la Ciudad de Buenos Aires- aún cuando el perjuicio haya ocurrido en el contexto de una relación de naturaleza contractual entre la víctima y el asegurado, de todas formas corresponde su cobertura. Ello así porque se ha incluido en la póliza una cláusula específica que extiende el deber de indemnidad a cargo de la compañía aseguradora de todo perjuicio que se derive de la caída de objetos, sin que corresponda distinguir, en este caso, si el perjuicio se originó en el marco de una relación contractual o extracontractual.
Por su especificidad, esta cláusula desplaza la limitación genérica que restringe el ámbito de aplicación del contrato de seguro a la órbita extracontractual. Es necesario tener en cuenta, asimismo, que si prosperase la interpretación que postula limitar la responsabilidad del asegurador a los daños originados en vínculos extracontractuales, el universo de riesgos asegurados por la póliza analizada sería prácticamente insignificante, puesto que no se encontrarían cubiertos en ningún caso los perjuicios que pudieran sufrir los alumnos mientras se encuentran realizando actividades escolares toda vez que, en tales casos, se encontraría comprometida la responsabilidad contractual de la Ciudad. Tal interpretación, que evidentemente desnaturaliza la finalidad perseguida con la celebración del contrato de seguro, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE RETIRO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la compañía de seguros devolver al actor el importe que, en concepto de rescate, correspondía en ese momento al seguro de retiro individual contratado en moneda extranjera , ya sea en dólares estadounidenses, o en su defecto con la cantidad de pesos necesaria a los fines de la adquisición de dicha moneda foránea en el mercado libre de cambios.
A la luz de los principios protegidos por las medidas cautelares este Tribunal concluye que no existen elementos suficientes para, en esta etapa procesal, dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia.
No obsta a lo expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en autos “Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional. y otros s/ amparo”, rechazando la inconstitucionalidad de las normas que limitaron la disponibilidad de los depósitos de plazo fijo y cuentas a la vista y determinaron su pesificación para el caso de los efectuados en moneda estadounidense. Es decir que, si bien se tiene en cuenta la trascendencia y el valor orientador de las decisiones del Máximo Tribunal como guía de un criterio pragmático que hace la seguridad jurídica y la economía procesal, resulta posible apartarse de sus lineamientos cuando se presentan- como en sub lite circunstancias de hecho diversas de las consideradas y los argumentos esgrimidos justifican soslayar la posición sentado por el tribunal. (Fallos 307:1097).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4491-1. Autos: Piñeiro Fernando Alberto c/ Estado Nacional Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2005. Sentencia Nro. 152.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE VIDA - BENEFICIARIO DEL SEGURO - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CESION DE DERECHOS

La beneficiaria del seguro de vida integra la relación de consumo -en los términos de la Ley Nº 24.240- a partir del momento en que ocurre el siniestro.
Aclarado ello, corresponde señalar que en el presente caso, la misma ha cedido a título oneroso sus derechos.
Por lo tanto, si la beneficiaria cedió los derechos pertenecientes al contrato de seguro celebrado con la sumariada, consecuentemente el cesionario tomó su lugar en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - SINIESTRO - INTERPRETACION DE LA LEY - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 inciso b) de la Ley Nº 24.240.
La denunciada trató de justificar su proceder destacando en lineas generales, que expedirse acerca de la viabilidad del siniestro es una carga legal de la aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 17.418 –ley de seguros–, y que siempre es la aseguradora, no el médico de la misma, quien acepta o rechaza la procedencia del siniestro.
Resulta claro que no se cuestiona aquí la potestad que tiene la recurrente de excluir o no determinadas cláusulas de la cobertura de seguro, ya que que tratar ello excede el ámbito de estos actuados. El eje de la cuestión reside en analizar si dicha cláusula de exclusión de cobertura contenida en las condiciones particulares de la póliza resulta abusiva de acuerdo a los principios establecidos a la luz de la Ley Nº 24.240.
Del artículo 46, párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 17.418 surge de manera clara que el asegurador no puede limitar los medios de prueba, ni sujetar su prestación a una condición. Esto acontece en el presente caso, toda vez que la cláusula en análisis deja librado a la sola opinión del médico el reconocimiento del siniestro. Es decir, se trata de una condición meramente potestativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - VARIACION DEL PRECIO - CREDITO PRENDARIO - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que dispuso sancionar a la compañía financiera por infringir el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar que la compañía financiera denunciada estaba obligada a brindar la información suficiente y con la debida antelación, de cada variación de la cuota del crédito prendario contratado a consecuencia del aumento del valor de la prima del seguro que cubría el rodado adquirido.
En efecto, dicha prima integraba el valor de la cuota del crédito prendario, por lo que cada uno de sus aumentos repercutía en la variación de la cuota final facturada al cliente por la sumariada.
En este aspecto, se observa que quien contrató con la compañía de seguros fue la compañía financiera y fue ella también quien pactó el valor de la prima por cuenta y orden del comprador.
Apreciando estas particularidades de la contratación, se observa que el denunciante no tuvo relación contractual alguna con la compañía aseguradora, sino a través de la compañía financiera.
Desde esta perspectiva, surge claro que el deber de informar con la debida antelación la variación de la cuota del crédito prendario, por cualquier motivo que ésta ocurriese, era inexcusable para la compañía financiera.
En el caso estamos ante un contrato escrito en formulario, en los que el consumidor-usuario no tiene posibilidad de discutir o modificar cláusulas.
Para balancear esta diferencia de poder negociador y proteger al público consumidor, la Ley N° 24.240 establece algunas reglas especiales a las cuales deben someterse estos contratos.
En lo que aquí resulta de interés, la entidad que impone las reglas de contratación debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de pesificación de la franquicia del seguro de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, y que cubre su responsabilidad por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra.
En efecto, tal como lo señalara la Sra. Fiscal de Cámara, la normativa aplicable es la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/2002, que revisten carácter de orden público, lo que trae aparejada la irrenunciabilidad de sus disposiciones. Asimismo, la metodología para el cálculo del coeficiente de estabilización de referencia (CER), fue establecida por la Ley Nº 25.713.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de analizar la razonabilidad del régimen establecido mediante las leyes "ut supra" mencionadas (CSJN, Fallos 329:5913; 330:855, entre otros). De modo tal que, los mecanismos legislativos adoptados habrían tenido en miras lograr una equitativa recomposición de las obligaciones asumidas en un contexto de grave perturbación económica y social.
Por su parte, en un fallo posterior "in re" “Longobardi, Irene c/ Instituto de Educación Integral S.R.L.” (Fallos 330:5345), más allá de reconocer “el papel fundamental -que el legislador le atribuyó- al Coeficiente de Estabilización de Referencia” y en aras de lograr un adecuado equilibrio de las prestaciones “a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad” (considerando 28), advirtió caminos alternativos.
Tales mecanismos son: "a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el "quantum" de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses)” (considerando 29). Prevalecerá la utilización del que arroje un resultado superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa aseguradora actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la aseguradora notificó al denunciante que no cubriría la reparación de la computadora atento que la presencia de insectos en su interior daba cuenta de un uso indebido y, en consecuencia, se configuraba una de las causales de exclusión de cobertura previstas en el contrato.
Ahora bien, lo cierto es que la afirmación de la actora, en cuanto a que en el caso no corresponde el pago de los daños en función de la cobertura contratada, por tratarse de un supuesto de exclusión, resulta una manifestación unilateral que no fue razonablemente justificada por la actora. Es que, la empresa afirmó que entre las causales de exclusión de cobertura del siniestro se encontraba contemplada la presencia de “[…] cucarachas, roedores y/o vestigios que de los mismos pudieran encontrarse, tales como sus excrementos, huevos, nidos y/o larvas”, pero de las constancias de la causa no se desprende que el citado texto se encontrara incluido en el contrato, ni tampoco aclaró la actora dónde consta dicha cláusula, sino que se limitó a citarla en la carta documento remitida al denunciante.
Atento las particularidades que reviste el contrato de seguro, así como de las especiales circunstancias planteadas en el caso, la actora debería haber brindado fundamentos razonables que sustenten su postura, puesto que los términos utilizados para rechazar la cobertura se fundan en previsiones inexistentes, máxime cuando la Ley de Defensa del Consumidor prescribe que, en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación más beneficiosa para el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1734-2015-0. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATOS DE ADHESION - COMPAÑIA DE SEGUROS - PRUEBA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa aseguradora actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la aseguradora notificó al denunciante que no cubriría la reparación de la computadora atento que la presencia de insectos en su interior daba cuenta de un uso indebido y, en consecuencia, se configuraba una de las causales de exclusión de cobertura previstas en el contrato.
No es posible soslayar que el convenio suscripto por la actora y el denunciante es un contrato de adhesión, esto es, sus cláusulas se encuentran redactadas por una sola de las partes – en el caso, por la aseguradora – y el usuario o consumidor sólo puede aceptarlas o rechazarlas, pero carece de la posibilidad de modificar su contenido.
El artículo 38 de la Ley N° 24.240 establece un control específico por parte de la autoridad de aplicación en relación a los contratos de adhesión y determina que no pueden contener cláusulas como las comprendidas en el artículo 37, que el legislador consideró abusivas. La norma establece, además, que la interpretación de lo pactado debe hacerse en el sentido más favorable al consumidor (cf. art. 37). Este principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la ley permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se esté por la solución menos gravosa para aquél.
Por su parte, la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor dictó la Resolución N° 53/03 en la que enumeró diversas cláusulas consideradas abusivas que, como tales, deberán considerarse no incluidas en los contratos.
En particular, calificó como abusivas las cláusulas que “[c]onfieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas” (cf. inciso a del anexo de la res. 53/03). Si bien en el caso no se ha acreditado que la aseguradora se hubiera reservado la potestad de interpretar de manera unilateral el contrato, lo cierto es que, en los hechos eso fue lo que sucedió, por cuanto una vez informada de las causas que dieron origen a los desperfectos del artefacto, subsumió esa circunstancia en el supuesto de “uso indebido”, por demás impreciso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1734-2015-0. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recurrida, y en consecuencia, imponer a las empresas actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La coactora recurrente, sostuvo en sus agravios que la denunciante conocía la existencia de la cobertura y del riesgo cubierto.
En el contrato de adhesión al plan de ahorro suscripto por el cónyuge de la denunciante, se incluyeron las cuestiones relativas al seguro de vida. De allí se desprende que, entre los riesgos no cubiertos se encuentra “suicidio voluntario, participación como conductor o integrante de competencias deportivas, de pericia, de velocidad o trabajo en actividades riesgosas”.
Ahora bien, dicha cláusula difiere de lo especificado en las “Condiciones Generales Comunes” de la póliza del seguro de vida.
De esta manera, se verifica que la administradora del Plan de Ahorro coactora tenía las herramientas necesarias para brindar a los adherentes la información clara y precisa acerca del seguro de vida que había suscripto con el fin de resguardar la dinámica del plan ya que, por ley, se le debió haber entregado una copia de la póliza.
Sin embargo, como sostuvo la autoridad de aplicación, la recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio que permita acreditar que esa información había sido suministrada a los contratantes, más aun cuando resulta palmario que en el contrato de adhesión al plan de ahorro no se especificaron todas las exclusiones contempladas en la póliza del seguro de vida.
Es decir, no logró demostrar que se hubiera brindado al cónyuge de la denunciante adecuado conocimiento de las exclusiones del seguro, más allá de lo que específicamente fue plasmado de modo parcial en el contrato de adhesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recurrida, y en consecuencia imponer a las empresas actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- una sanción pecuniaria de $40.000 a cada una de ellas, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
En lo que respecta a las obligaciones de la empresa aseguradora coactora, corresponde destacar que en las “Condiciones Generales Comunes” se estableció que “la Compañía proporcionará a cada Asegurado, por intermedio del Tomador, un Certificado Individual en el que se establecerán los derechos y obligaciones de las partes, así como también el monto del respectivo capital asegurado y la fecha de su entrada en vigor y el nombre del beneficiario designado, en el caso de que exista un remanente una vez cancelado el saldo de la deuda o consumos cubiertos”.
En atención a ello, la aseguradora debió haber demostrado que expidió el correspondiente certificado individual así como su entrega al asegurado, ya sea por sí o por intermedio del tomador. Ello no ocurrió ya que se limitó a afirmar, sin ningún sustento probatorio, que el tomador había puesto a disposición la póliza.
En un supuesto en el que se analizó el deber de información en el caso de un seguro de vida sobre saldo deudor, se entendió que “todos aquellos que participan en la cadena de comercialización de esos bienes y/o servicios están compelidos a cumplir dicha obligación en su debida proporción. Por consiguiente, el deber de información no se agota en el banco contratante del mutuo, sino que, asimismo, alcanza a la aseguradora en condiciones de incrementar la información conducente para evitar el perjuicio al consumidor” (CNACAF, Sala I, “Citibank NA (Suc. Argentina) y otro c/ DNCI-Disp 217/11 (Expte. S01:171031/06) s/ R. Directo Secret. Comercio”).
De modo tal que, también era deber de la aseguradora propiciar los medios necesarios para que el asegurado contara con la información suficiente acerca de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro, circunstancia que tampoco fue acreditada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si bien las cuestiones vinculadas en la mencionada causa difieren de la presente "litis", lo cierto es que no resultan independientes y, frente a ello, “deben preferirse las interpretaciones en las que no queden espacios para evitar situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho” (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 16/11/2011).
En este contexto, y en relación con las atribuciones que la LDC confiere a la DGDyPC, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y que, además, cuando la actividad alcanzada por la ley está sujeta al contralor de otros órganos, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros-, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si la autoridad de aplicación no puede resolver acerca de la validez del contrato, tampoco puede determinar infracciones en casos en los que se encuentre controvertido un incumplimiento pactado en el contrato.
Lo resuelto no importa sostener que la autoridad de aplicación no pueda, en otros supuestos, sancionar en virtud del artículo 19 de la LDC, sino que ello será factible siempre y cuando no ocurra, como en el presente caso, que el análisis de la infracción implique necesariamente tomar una postura referida a un incumplimiento que se encuentra debatido. Tampoco implica expedirse acerca de la conducta asumida por las recurrentes. A todo evento, las cuestiones suscitadas en torno a si la exclusión eventualmente podría resultar abusiva e inaplicable para el asegurado, o las circunstancias en las que se produjo el deceso, exceden el margen de estudio en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual denegó la aplicación de daño directo.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
El daño reclamado por la denunciante en estas actuaciones se deriva de la falta de cumplimiento en el pago de las sumas contratadas en el seguro tendiente a abonar las cuotas del plan de ahorro suscripto por cónyuge de la denunciante.
Sin embargo, y conforme se resuelve en esta sentencia, no corresponde en este proceso analizar las cuestiones vinculadas con el cumplimiento del contrato de seguro.
Por lo expuesto, y toda vez que la denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido a partir del accionar que sea reprochable a las sumariadas, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto rechazó la indemnización en concepto de daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que es ajena al contrato de seguro de garantía extendida celebrado por la denunciante con la compañía de seguros, por lo que la infracción no le sería imputable.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias del expediente, la denunciante compró una "notebook" y contrató un seguro de garantía extendida en una sucursal de la actora. En el certificado figura que el período de garantía extendida era de 24 meses. Dicho certificado tiene impresos tanto el logo de la compañía de seguros como el de la actora. Sin embargo, no fue acompañado al expediente el contrato de seguro de garantía.
Sin que hayan concluido los 24 meses, la denunciante debió llevar la "notebook" a reparación por fallas en el momento de encendido del equipo. De acuerdo con su relato, el servicio técnico no reparó el producto y manifestó que la garantía no era útil para este caso. Del comprobante de servicio obrante en autos se desprende que la infractora es responsable de la garantía, según las observaciones de la empresa a cargo del servicio técnico del producto.
En este marco, toda vez que la sancionada no ha demostrado que no se encontraba obligada a cumplir con la garantía extendida del producto, cabe concluir que la actora ha cometido la infracción que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía de seguros, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la actora violó o no lo dispuesto en el artículo mencionado. Sobre esta cuestión, la empresa explicó que el usuario había recibido información suficiente acerca de por qué se le había debitado la suma de $ 393,49, puesto que, al momento de la contratación de la póliza, se le había extendido un ejemplar de las condiciones generales y particulares del servicio (que debió haber leído), que, en su cláusula 23, establecían específicamente que, “[s]i el Asegurado opta por la rescisión el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido”. En este marco, puesto que la actora no había abonado la cuota correspondiente al mes de marzo de 2010 y había rescindido el seguro el día 16 de abril de 2010, debía saber que le correspondía abonar las sumas devengadas correspondientes al mes de marzo y a los catorce primeros días de abril.
No obstante, entiendo que el argumento formulado por la empresa no prueba que, de hecho, ésta no violó lo dispuesto en el artículo 4° en cuestión.
Por un lado, la empresa no probó que el denunciante hubiera recibido y se hubiera informado, efectivamente, de las condiciones generales y particulares del servicio que menciona: tan solo acompañó al expediente una copia simple del documento titulado “Seguro de Automotores: Condiciones Generales”, que contiene la cláusula 23 referenciada, pero que no se encuentra suscripto por el cliente.
Por lo tanto, no puede inferirse que el cliente haya efectivamente recibido (ni, mucho menos, leído y aceptado) dichas condiciones, ni que, de hecho, esas hayan sido las condiciones bajo las cuales se haya regido el vínculo entre el cliente y la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-2011-0. Autos: Provincia Seguros SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-09-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía de seguros, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, en el marco de la relación de consumo, la empresa no proveyó al denunciante información “cierta, clara y detallada”, en los términos del artículo en cuestión, sobre los servicios que proveía y sobre las condiciones de la contratación. Más bien, puede decirse que la empresa no probó que el cliente hubiera recibido (ni, mucho menos, leído) las condiciones de la póliza y que, a la vez, emitió una nota de crédito que no proporcionó al cliente la “claridad necesaria que permita su comprensión” (en los términos del artículo 4º de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-2011-0. Autos: Provincia Seguros SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía de seguros, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la actora violó o no lo dispuesto en el artículo 19. Sobre esta cuestión, la empresa había sostenido que había cumplido con lo dispuesto en el contrato al debitarle al cliente la suma de trescientos noventa y tres pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 393,49), el día 20/07/2010, ya que tenía derecho al cobro de dicho monto, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 23 de las condiciones generales del servicio.
Por un lado, la empresa no probó que el denunciante hubiera recibido y se hubiera informado, efectivamente, de las condiciones generales y particulares del servicio que menciona: tan solo acompañó al expediente una copia simple del documento titulado “Seguro de Automotores: Condiciones Generales”, que contiene la cláusula 23 referenciada, pero que no se encuentra suscripto por el cliente. Por lo tanto, no puede inferirse que el cliente haya efectivamente recibido dichas condiciones, ni que, de hecho, esas hayan sido las condiciones bajo las cuales se rigió el vínculo entre el cliente y la empresa.
En resumen, puesto que la recurrente no probó que, efectivamente, la cláusula 23 de las condiciones generales que invocó rigiera entre las partes, ni logró explicar por qué el 27/07/2010 le cobró al cliente una supuesta deuda (correspondiente a los períodos comprendidos entre el 2 de marzo de 2010 y el 2 de abril de 2010 y entre el 2 de abril de 2010 y el 16 de abril de 2010) que habría reconocido como crédito a favor del cliente en la nota de crédito (de fecha 23/04/2010), debe concluirse que la empresa no probó haber respetado los términos, modalidades y condiciones convenidos con el cliente, en violación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-2011-0. Autos: Provincia Seguros SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la compañía de seguros, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el correo electrónico de la empresa acompañado por la denunciante, el descargo de la recurrente y el informe del perito coinciden en atribuir el débito a un saldo pendiente de pago al momento de la baja del seguro. Por otra parte, el consumidor no presentó comprobantes que permitan descartar esta hipótesis. En síntesis, en autos no consta cuáles fueron las condiciones de prestación acordadas ni el último pago efectuado por el asegurado, lo que impide tener por probada irregularidad alguna en los términos del artículo 19 de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-2011-0. Autos: Provincia Seguros SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por la infracción al artículo 6.1.8 de la Ley N° 451.
En efecto, respecto a la infracción consistente en carecer del correspondiente seguro automotor, debe destacarse que en este punto el acta de comprobación presenta ciertas falencias que no pueden ser pasadas por alto.
Ello así, el Controlador de Faltas le endilgó la comisión de la infracción al artículo 6.1.8 de la Ley N° 451 sin fundamentar tal imputación. Es decir, dicha norma expresa textualmente que “El/la conductor/a de un vehículo que no porte con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta de seguro obligatorio en vigencia, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.”, y en el caso particular claramente esto no ocurre, ya que el propio agente preventor indicó que el infractor poseía un seguro vigente.
Asimismo, se han verificado variaciones en la imputación desde la confección del acta en cuestión, pasando por la decisión del Controlador de Faltas y hasta la resolución judicial que motiva la intervención de esta Alzada.
De esta forma, entiendo que el acta de comprobación en este punto no cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad y, por lo tanto, no goza de la presunción establecida por el artículo 5° del mismo cuerpo normativo respecto de la infracción endilgada, y, por lo tanto, al no haberse sustentado la imputación corresponde la absolución respecto del artículo 6.1.8 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde determinar si la posición del Fisco, basada en la Ordenanza Fiscal 1994 -t.o. decreto 505/94-, contradice la Ley de Coparticipación.
La Ley de Coparticipación describe una característica que deben reunir “las actividades” (el fin de lucro), sin detenerse en el propósito social que en última instancia anima al sujeto que las lleva a cabo.
Sentado esto, debe observarse que la actora no ha demostrado que las actividades gravadas se hayan desarrollado en términos que permitan desconocer su naturaleza lucrativa y su fin de lucro.
Nótese que la venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora no son rubros que, en sí mismos, puedan ser calificados como de bien público.
De hecho, se trata de actividades que, de ordinario, son explotadas por sociedades comerciales.
Ello así, no se advierte que la posición del Fisco contraríe lo dispuesto en el artículo 9.b.1 de la Ley de Coparticipación, en cuanto contempla la posibilidad de gravar “…los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención.
El Juez de grado sostuvo que la actora se encuentra comprendida en la dispensa prevista en el artículo 94 inciso 7° de la Ordenanza Fiscal del año 1994 (t.o. Decreto 505/94).
Al denegar la exención, el Fisco tuvo en cuenta que las actividades en cuestión (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) no atendían directamente al interés general, sino que los ingresos eran destinados al exclusivo beneficio de sus asociados. Esta apreciación no ha sido rebatida por la empresa actora.
Las actividades lucrativas en cuestión no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - BIEN COMUN - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención
En efecto, las actividades lucrativas de venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora desplegadas por la parte no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.
Antes bien, conforme lo señalado por el recurrente, serían aplicados a solventar prestaciones en beneficio de los socios.
Si bien es cierto que la empresa no distribuye dividendos entre sus socios, esta circunstancia por sí sola no demuestra la procedencia de la exención.
Nótese que el artículo inciso del Decreto N° 505/94, se refiere a la distribución “directa o indirecta” entre los socios, lo que da cuenta de que la intención del Legislador, al fijar los requisitos para la dispensa, no se ha circunscripto a aquel supuesto.
Máxime tratándose de operaciones que, reportan una ventaja económica y no propenden, en sí mismas, al bien común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora no logró acreditar que la valoración efectuada por el Fisco local con respecto al carácter lucrativo que se asignó a las actividades gravadas (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) fuese erróneo, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de distinto carácter, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.
Tampoco la reclamante esbozó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en algún otro de los supuestos que prevé el Decreto N° 505/94 para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONTRATO DE SEGURO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, no se encuentra en discusión que una unidad externa de aire acondicionado perteneciente a uno de los copropietarios del edificio está ubicada en la terraza del edificio que administra el actor.
Sin embargo, nada se ha aportado que permita deducir que la instalación represente un riesgo para el edificio por sus dimensiones, ubicación, estado de mantenimiento o algún otro aspecto.
En tal sentido, en la liquidación de gastos del año 2016 que el recurrente acompaño, se observa la contratación de un seguro integral de consorcio contratado más de treinta años después de la instalación cuestionada.
En consecuencia, el asegurador pudo conocer dicha circunstancia antes de brindar la cobertura y no se han aportado elementos que permitan inferir que efectuó alguna objeción al efectuar una inspección del lugar.
En este marco, es factible aseverar que no hay ningún elemento que permita conjeturar que la presencia del aparato en la terraza compromete en forma alguna la cobertura aseguradora del edificio, como se esbozó en la denuncia inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - CONTRATO DE SEGURO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, la Administración tuvo por cierta la infracción al artículo 10 incisos f), g), h), e i) de la Ley N° 941, luego de valorar la prueba acompañada al sumario administrativo, consistente en liquidaciones de expensas en los períodos de noviembre y diciembre de 2016.
Respecto a la falta contemplada en el artículo 10 inciso f), la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor señaló que en la liquidación de expensas surge que no se denuncia en el rubro correspondiente, la información exigida por ley respecto del seguro contratado.
El recurrente refirió que la documentación vinculada a la compañía aseguradora se encontraba en la portería del edificio, en poder del personal a cargo.
Aun si por hipótesis se admitiera que tal extremo bastase para tener por cumplida la exigencia legal en cuestión, lo cierto es que el actor no acompañó prueba alguna para acreditar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS - CITACION EN GARANTIA - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - ALCANCES - LIMITES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, adecuar el límite de la condena a la citada en garantía a la suma de $95.000, por los daños y perjuicios padecidos por el hijo de los actores como consecuencia del accidente que sufrió en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La citada en garantía codemandada, se agravió porque la condena impuesta a su parte no había respetado los límites previstos en el contrato de seguro. Explicó que en la póliza, que regía para el período durante el cual aconteció el hecho de autos, se previó la suma de $1.300.000 por acontecimiento y por todos los acontecimientos en el acumulado anual, con un sub límite de $100.000 por reclamante y con un deducible de $5.000 por reclamo a cargo de la asegurada.
En efecto, lo manifestado por la recurrente se condice con lo establecido en la copia del contrato agregado en autos; el que no fue desconocido por el Gobierno de la Ciudad ni desvirtuado por las partes mediante otros medios probatorios.
Así, y en función de las cláusulas del contrato comprometido que limitan el deber de la citada de responder en sucesos como el aquí verificado, corresponde hacer lugar al agravio en juego y adecuar el límite de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda interpuesta por la actora cuyo objeto persigue una indemnización por daños y perjuicios a raíz de las deficientes prestaciones médicas de la aseguradora demandada ante la enfermedad Covid-19 contraida en el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora pretende un resarcimiento en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). Así, concretamente demanda por: “violación al deber de seguridad, violación al trato digno, equitativo y no discriminatorio, a la privación de prestaciones médicas y gastos” y solicita reparación en concepto de daño moral y daño punitivo (conf. arts. 10 bis y 52 bis de la citada ley).
Desde tal escenario, resulta difícil imaginar que el fuero no sea competente para resolver su pretensión, sin perjuicio de que corresponda luego al juez/a interviniente determinar si en el caso concurren los supuestos previstos en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) para hacer lugar a sus pretensiones a la luz de los hechos relatados y las pruebas que eventualmente se produzcan.
Tal conclusión es reforzada porque advertimos que la Ley N° 24.557 y, su complementaria Ley N° 27.348 de Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), no contienen disposición alguna que en forma expresa atribuya la competencia para casos como el que nos ocupan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143767-2021-0. Autos: Allende Soliz Luis Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al Tribunal de Trabajo de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" “[…] al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones que se encuentran comprendidas en la vieja pero vigente Ley N° 24.557”.
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175558-2021-0. Autos: Gonzalez, José c/ Provincia Art SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" "al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones contractuales".
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220099-2021-0. Autos: Martinez, Walter Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se agravia de que la Magistrada de grado no consideró relevante la “naturaleza de la pretensión” para decidir sobre la competencia. Explicó que no puede negarse que la “naturaleza jurídica” de la relación entre el actor y la aseguradora es de consumo.
Subrayó que la afirmar que una norma especial como la Ley N°17.418 desplaza otras regulaciones aplicables -Incluso de mayor jerarquía y orden público- para la determinación de la competencia, no se encuentra razonablemente fundada en el fallo, resulta errada y contraria al principio protectorio que surge del artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la Ley Nacional de Seguros Nº 17.418 regula los contratos de seguros, es decir cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1º). La norma no atribuye competencia a fuero alguno.
En este contexto, el conflicto de autos se inserta en el marco de una relación de consumo –caracterizada como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor – y de ello surge entonces la aplicación de la Ley Nº 24.240 y la competencia de este fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo local.