EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - CONCURSO PUBLICO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad la designación de personal en el Hospital, pero modificarse, en cuanto al término. Ello dado que debe considerarse el tiempo que podría demandar el trámite para las designaciones aún con el carácter de transitorias. En tal sentido, se establecerá el término de treinta días para cumplimentar el requerimiento de profesionales, de acuerdo con la nómina establecida en el incidente. Idéntico término se fija para la designación de los 20 enfermeros que aún no se han designado.
No se discute la aplicación de los mecanismos de selección establecidos en la Ley Nº 471 de Empleo Público para la cobertura de las vacantes definitivas, pero la sentencia de grado simplemente ordena que se designe el personal requerido, lo que perfectamente puede hacerse en forma transitoria ante la emergencia.-
En el orden local, el artículo 20 de la Constitución local, garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura – a través del área estatal de salud- las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención atención y rehabilitación gratuitas con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.-
Asimismo, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “ (l)os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.-
Finalmente, la Ley Nº 153 – Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires – también garantiza el derecho a la salud integral (artículo 1º) y establece que esta garantía se sustenta – entre otros principios – en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (artículo 3, inciso “d” y “e”).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-1. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-02-2009. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Si bien la atención médica que brindan los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la Administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente.
En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber genérico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital –Administración local- y el paciente una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso “g” de la ley nº 153, gratuidad de las acciones de salud).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, es de naturaleza contractual y se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la Administración.
En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (reconocida expresamente por la Corte Suprema en la causa “Vadell”, Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral- el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2009. Sentencia Nro. 405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALLO PLENARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL

A la cuestión planteada: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria reunidos en pleno, consideraron que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. artículo 4023 del Código Civil-.
Si bien la atención médica que brindan los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la Administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente.
En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber génerico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital –Administración local- y el paciente una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso “g” de la Ley Nº 153, gratuidad de las acciones de salud).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27230-0. Autos: Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2010. Sentencia Nro. 2.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - REQUISITOS - ALCANCES

El Estado tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, sustancialmente, a la prevención de la enfermedad, y a la asistencia médica y terapéutica de los pacientes. El derecho a la salud ha sido garantizado expresamente en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Como correlato de aquella garantía surge la obligación del Gobierno de la Ciudad de efectuar todas las prestaciones positivas necesarias para el goce eficaz de los ciudadanos de ese derecho con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALLECIMIENTO - REGIMEN LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - IMPROCEDENCIA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dilucidar qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado por la muerte de una paciente en un hospital público, a su esposo e hija respectivamente.
En efecto, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a estas actuaciones, porque aquel respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado.
Ello así, no escapa al conocimiento del Tribunal la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de una mujer, madre y esposa de los actores, que se dice lesionado por una presunta mala praxis, que culminó con su muerte, así como en definitiva la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo. La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible. Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales. Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después.
De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18782-3. Autos: TERAN LILIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-09-2011. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto las Defensas.
En efecto, las recurrentes se agravian en el modo en que se tuvo por acreditada la configuración jurídica del delito de abandono de persona seguido de graves daños a la salud (art. 106 CP).
Así las cosas, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Ello así, la conducta atribuida a las imputadas importó la comisión del tipo descripto en el artículo 106 del Código Penal pues es dable vincular su comportamiento -de no acercarse al domicilio del recurrente para atenderlo- con el peligro para la vida o la salud de éste, que el tipo objetivo de la figura reclama.
En este sentido, la fórmula genérica de deberes de mantener y cuidar se concreta en mandatos de actuar específicos de acuerdo a lo jurídicamente exigible, teniendo en cuenta las capacidades del autor y las circunstancias del caso concreto.
Al respecto, las imputadas con su actuar crearon una situación de peligro, pues su comportamiento no se ciñó al cumplimiento del rol que les era debido, la omisión de preservar la vida en riesgo es por regla injustificable.
Por tanto, compartimos entonces la convicción de que la conducta de las imputadas no puede considerarse justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
Ello así, se desprende del audio donde se reproducen las comunicaciones que tuvieron lugar en el día de los hechos, que las imputadas cumplieron en todo momento con directivas que le transmitían por radio a la ambulancia. Y, si bien el chofer de la ambulancia se dirigió a otro lugar y luego al Destacamento (puntos de encuentro), la orden fue esperar al paciente en el Destacamento. Jamás le indicaron que fuera al domicilio donde se encontraba el enfermo.
En este sentido, es revelador uno de los audios, con el que ha quedado demostrado con certeza que la orden que impartió el SAME a una de las médicas no fue otra que esperar al paciente en el punto de encuentro y, en el caso de que el paciente no fuera acercado allí por la familia, la ambulancia debía retirarse del lugar.
Por lo expuesto, en el marco del desgobierno de la asistencia médica local a personas residentes en barrios carenciados, no podemos encontrar dos “chivos expiatorios” en los que hacer caer el peso de políticas públicas insuficientemente delineadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
En este sentido, las médicas tuvieron la creencia, errada por cierto, de que estaban autorizadas a optar por esperar al paciente en los puntos de encuentro, a los cuales los agentes del SAME le indicaban a sus choferes que se dirigieran; allí esperaron por largo tiempo, lo que demuestra su voluntad de cumplir con su deber de asistencia.
En consecuencia, las contradictorias indicaciones de los operadores del SAME y la ausencia de conocimiento de un protocolo de actuación formal y claro impidieron a las imputadas comprender el deber de acción, inverso al que asumieron en contra de la norma. Existieron motivos que las indujeron al equívoco –aunque mayúsculo- sobre la calidad de su conducta.
Por tanto, el imperativo de defender la vida fue soslayado sobre la base de un error insuperable fundado en desaciertos provenientes del Sistema de Atención Médica de Emergencia y, en última instancia, deficientes políticas públicas de salud, tendientes a brindar cobertura a los grupos más vulnerables de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Son requisitos para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad del Estado: i) factor de atribución; ii) un daño resarcible y; iii) nexo de causalidad.
El factor de atribución que tornaría procedente la responsabilidad de la Ciudad tiene origen en el incumplimiento de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a sus órganos por el ordenamiento jurídico; dicha circunstancia configura un funcionamiento irregular del servicio. Cuando el deber en juego es la obligación tácita de seguridad que reviste un carácter objetivo, nos encontramos dentro del ámbito contractual de la responsabilidad.
En consecuencia, en el marco legislativo aplicable las falencias imputadas a la organización del servicio de salud, se encuadran en los artículos 512 y 902 del Código Civil de la Nación. Ello es “la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” y “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”, respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, coincido con el criterio de la A-Quo en el entendimiento de que el hecho investigado, a primera vista, reuniría los requisitos que exige el tipo penal del artículo 106 del Código Penal. Ello así, por cuanto supone la omisión de parte de los acusados de adoptar las medidas mínimas para la atención médica y cuidado de los pacientes atendidos en la clínica a su cargo, sin que pueda descartarse de plano que las irregularidades allí detectadas no hubieran significado, en algún caso, la colocación de alguno de éstos en una situación de abandono que le hubiera privado, aunque sea en forma momentánea, la vigilancia y cuidado que le era debido, generando una situación riesgosa para su vida o su salud.
Esto se debe a que de la acusación formulada se desprende, por ejemplo, la presencia de un solo facultativo médico para cumplir con la prestación médica de la población internada en la clínica, que ascendía a un total de veintisiete personas.
Asimismo, surge de las actuaciones que una de esas pacientes internada en una de las camas, presentaba un mal estado general de salud, encontrándosela deshidratada y con lesiones en uno de sus pies y con “escaras sacras pegadas al pañal, no pudiendo ser movilizada por el dolor generado por lo antes mencionado”.
En definitiva, se advierte que el planteo de excepción introducido propone un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE CUIDADO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DELITO DE OMISION - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le aribuye a los propietarios de una clínica en esta Ciudad y al Director médico de la misma, el haber omitido adoptar las medidas necesarias e imprescindibles para resguardar la salud y/o la vida de los pacientes que se encontraban internados, al haber colocado a los mismos en una situación de desamparo como consecuencia de las serias deficiencias que presentaba el establecimiento, las que resultaban incompatibles con el cuidado de personas internadas.
La Jueza de grado, por su parte, señaló que de la lectura de la descripción del hecho objeto del proceso no surgía de manera manifiesta la atipicidad impugnada por la Defensa. Agregó que, de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía afirmar la existencia de un nexo de evitación entre la omisión de actuación por parte de los imputados y el resultado producido.
Puesto a resolver, en primer lugar, corresponde resaltar que el abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo, la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse por sí misma, derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.
En este orden de ideas, contrario a lo entendido por la Judicante, considero que de las constancias de autos, conforme la prueba detallada, no surgen los requisitos exigidos para la configuración del tipo penal atribuido. Es decir, no se advierten indicadores objetivos externos de un dolo de abandono, de puesta en peligro de la vida o la salud de los pacientes mediante su colocación en situación de desamparo o mediante alguno de los restantes medios comisivos comprendidos en la figura del artículo 106 del Código Penal.
En efecto, si bien del informe pericial surge que se constató un inadecuado accionar médico, desprolijidad e historias clínicas insuficientes e incompletas, no surgen evidencias de una actitud que haya puesto en peligro la vida o la salud de los pacientes. Esta conclusión pericial no ha sido refutada al momento de requerir la elevación a juicio, ni en la audiencia sustanciada a fin de dar tratamiento a la excepción interpuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10875-2016-0. Autos: C.N.P., y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y el Fiscal se agraviaron por entender que estaba acreditado que la imputada omitió prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte. Objetaron que aquélla no realizó la conducta debida, y que luego las acciones llevadas acabo fueron mal realizadas.
Sin embargo, de la prueba producida no surge que la imputada hubiera abandonado a su suerte a la víctima en los términos del delito que se pretende atribuir.
A efectos de analizar el tema cabe tomar en consideración la totalidad de la conducta asumida por la imputada desde el momento en que ingresa a la “enfermería” hasta que se produce el fallecimiento del nombrado.
En efecto, se desprende de los elementos de juicio incorporados que luego de colocarse guantes de latex, efectuó una práctica médica (mantenerle cerrado los ojos) que, según informó al declarar durante el juicio, lo hizo ante el evidente cuadro de intoxicación aguda por ingesta de drogas, para reducir el estímulo visual que es potenciado por los fármacos. Para poder hacerlo, fue asistida por dos varones que ayudaban a contener los movimientos que efectuaba el paciente.
Afirmó haber requerido que se solicitase de modo inmediato una ambulancia, lo cual coincidiría con la imagen que en el video cuando se la ve conversar en los primeros momentos con la mujer que asistía en tareas de enfermería quien, a su vez, impartió una directiva a un varón que se encontraba cerca del sector de ingreso, que se retiró del lugar. La versión de la imputada de que no contaba en el lugar con el teléfono ni con el botón de emergencias para llamar a dicha asistencia, pero que pidióque se efectuara se ve, entonces, corroborada por lo que se observa en la grabación durante el primer minuto siguiente al ingreso de la víctima, a la vez que ha sido conteste con los dichos de del testigo, quien también se encontraba en el lugar.
Posteriormente, se ve a la médica dejar a la asistente a cargo de la tarea de tapar los ojos del joven, mientras ella atiende a un paciente con heridas sangrantes en el rostro y en la cabeza, dentro del mismo recinto. Al complicarse el cuadro de excitación psicomotriz se la ve disponer que lo ubiquen en el piso, para evitar que cayera de la camilla, según declaró durante el juicio. Durante el tiempo que éste permanece en el piso se la ve terminar la asistencia del herido sangrante. Cuando se desocupa prepara una bolsa de hielo que aplica en la cabeza de la vícitima mientras le mantienen tapados los ojos y continúan sujetándolo, aunque se advierte que ha dejado de presentar movimientos voluntarios o espasmódicos. Ante ello, la médica sale del lugar, según declaró, a reclamar con urgencia la ambulancia, y vuelve a los 32 segundos. Al volver se la ve asistir a una mujer joven a la que también prepara una aplicación de hielo, que permanece en el lugar mientras empeora la evolución del jóven de autos a quien se acerca al concluir la asistencia a la otra paciente. Lo ausculta en el suelo y ordena subirlo a la camilla y vuelve a hablar con personal que sale corriendo (aparentemente a reclamar la ambulancia). Allí inicia intentos de reanimación mediante insuflación y comprensión torácica, que continúa efectuado durante los siguientes trece minutos.
Los testigos expertos y las pericias incorporadas cuestionaron la idoneidad de las prácticas realizadas. Señalaron que la opresión ocular hace años ha sido abandonada y que el intento de resucitación fue inidóneo, en tanto insuflaba la enfermera al tiempo que la médica comprimía el esternón del paciente, lo que obviamente impedía el ingreso del aire insuflado y que la frecuencia no era la aconsejada.
Pero lo cierto es que las prácticas médicas existieron y la filmación muestra durante más de media hora como la imputada prestó la ayuda que estimó adecuada al caso según sus conocimientos, tanto al joven que luego murió como al resto de los que se presentaron en la enfermería, sin vérsela abandonar a ninguno, pues se retira 32 segundos durante los cuales queda al cuidado de otras tres personas, lo que habría hecho, según afirmó, para reiterar el reclamo de la ambulancia.
Posteriormente, se la ve iniciar tareas de reanimación que sostuvo durante mas de trece minutos hasta que fue reemplazada por los médicos de emergencias, que sumaron otros medios técnicos (una desfibrilador, le instalaron una vía y le suministraron drogas para reanimarlo, manteniendo la estimulación cardíaca, sin éxito).
De este modo, entendemos que no se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el artículo 106 del Código Penal, cuyo encuadre pretenden los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - ASISTENCIA MEDICA - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver a la imputada.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y el Fiscal se agraviaron, por entender que habría quedado acreditado que la imputada había omitido prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte.
Sin embargo, la circunstancia de que los expertos oídos en el juicio considerasen inadecuadas las prácticas realizadas, no permite afirmar su inexistencia, ni que fueran aplicadas a propósito para privar al paciente de otras que se hubieren representado y que hubieran aumentado sus chances de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - ASISTENCIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución de la imputada en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y la Fiscalía se agraviaron por entender que estaba acreditado que la imputada omitió prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte. Objetaron que aquélla no realizó la conducta debida, y que luego las acciones llevadas acabo fueron mal realizadas.
Sin embargo, las circunstancias de que la médica se mantuviera atenta al paciente -incluso mientras atendía a otros que también requerían su atención-, dando indicaciones sobre éste a quienes la asistían, evitando que se golpeara, como así también que efectuase la reanimación cardiopulmonar de modo inidóneo, lejos de demostrar una voluntad de abandono al paciente al que intentaba reanimar, contrariamente, da cuenta de la inexistencia de esta figura, y que lo asistió -en todo caso- con impericia, pero sin abandonarlo en ningún momento a su suerte.
Inclusive, de haber habido demora en requerir la asistencia médica más apropiada, tal como sostienen los acusadores sin que ello haya sido plenamente corroborado, tampoco demuestra una intención de no evitar la puesta en peligro.
Posteriormente, cuando se hizo evidente que había cesado la taquicardia y los movimientos espasmódicos y que el paciente requería, por el contrario, reanimación cardíaca y asistencia respiratoria, la imputada dejó el lugar solo por 30 segundos, conforme se advierte en la grabación, según dijo sin que haya sido refutado, para reclamar la ambulancia, para luego prestarle sus esfuerzos de reanimación cardíaca y respiratoria, luego continuados por los médicos y con los recursos llegados en las ambulancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, la cuestión bajo a análisis se circunscribe a determinar si existió incumplimiento contractual por parte de la demandada frente a la situación de emergencia médica referida por el actor durante su viaje al exterior.
La prueba adjuntada permite tener por acreditado que la demandada tomó conocimiento sobre el estado de emergencia de salud que padeció el actor durante su viaje en el exterior, pero no pudo asistirlo en forma inmediata por lo que el actor debió ser trasladado a un centro de salud. Además, surge que el operador de la demandada no informó de manera clara y precisa acerca de los detalles y requisitos para obtener el reembolso, limitándose a señalar que debía acompañar las facturas y notas médicas.
Luego, de la prueba documental surge que el actor efectivamente fue trasladado por otra empresa al centro médico asistencial, donde se le realizaron diversos estudios (radiografía, electrocardiograma, etc.) y se le suministraron distintos medicamentos.
Se observa que el actor abonó en efectivo la suma de ciento veinte dólares estadounidenses (U$S120) por el traslado en ambulancia al centro médico asistencial,
Asimismo, surge que el actor entregó un monto por la suma de dos mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 2.500) al centro asistencial en concepto de depósito y, luego de recibida la atención médica, le emitieron un detalle de todos los servicios prestados y su consecuente gasto por la suma de mil quinientos veintiún dólares estadounidenses con catorce centavos (U$S1.521,14).
Así, el señor juez de primera instancia condenó a la empresa de asistencia al viajero demandada al reintegro de los gastos médicos acreditados en el expediente, equivalente a mil seiscientos cuarenta y un dólares estadounidenses con catorce centavos (U$S1641,14), en moneda de curso legal, contemplada en el artículo 765 del CCyCN, a liquidarse al valor de cotización más alto según el tipo comprador entre el dólar MEP y el dólar contado con liquidación conforme a la fecha del efectivo pago.
La demandada cuestionó la procedencia del daño emergente por entender que no se produjo prueba alguna que acreditara que la actora efectivamente haya abonado una asistencia médica y reiteró que no se cumplieron con los recaudos para obtener el reintegro, en tanto el actor no acompañó la historia clínica ni en la etapa prejudicial ni con la demanda.
Así, el agravio formulado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En ese sentido, la parte recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron valoradas por el juez— resultarían insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada frente a la falta de debida asistencia e información sobre el reintegro del importe abonado por el consumidor ante una emergencia médica padecida en el extranjero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, la cuestión bajo a análisis se circunscribe a determinar si existió incumplimiento contractual por parte de la demandada frente a la situación de emergencia médica referida por el actor durante su viaje al exterior.
La parte recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron valoradas por el juez— resultarían insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada frente a la falta de debida asistencia e información sobre el reintegro del importe abonado por el consumidor ante una emergencia médica padecida en el extranjero.
Nótese que el "a quo" tuvo por acreditado que la empresa demandada tomó conocimiento sobre el estado de salud del actor pero que no lo asistió ni tampoco le informó en debida forma sobre los detalles para de reintegro. En particular, ponderó las grabaciones acompañadas por la empresa de asistencia al viajero al expediente, las declaraciones testimoniales y la prueba documental donde surge el monto que debió abonar el actor en concepto de atención médica recibida en el exterior.
Sin embargo, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada ni la valoración efectuada por el "a quo".
Por lo demás, en la ampliación de los fundamentos la parte demandada sostuvo que “en el hipotético e improbable caso que V.E confirme condena alguna en moneda extranjera, […], le corresponde a mi mandante abonar a la cotización oficial y la sentencia debería readecuarse”. No obstante ello, más allá de la generalidad del planteo, el recurrente tampoco explica por qué habría que apartarse de la solución arribada por el "a quo", a partir de los elementos que surgen de la causa.
Así las cosas, corresponde desestimar los planteos formulados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” Exp. 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
Así, mientras la demandada cuestionó la procedencia y el quantum reconocido por daño punitivo, la actora consideró insuficiente la suma otorgada en tal concepto.
Pues bien, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la restitución del dinero abonado por un servicio de asistencia médica en el exterior que la empresa no pudo asumir; (ii) la demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor, en tanto al contestar la demanda refirió que el actor nunca se había comunicado con la empresa, habiendo quedado demostrado lo contrario; (iii) con sus conductas, la empresa proveedora del servicio no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” Exp. 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
En cuanto a su graduación, teniendo en cuenta la normativa referida, y ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor sufrió el inconveniente de salud, el perjuicio ocasionado frente a la omisión en el reintegro del dinero abonado por el actor, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Respecto del agravio de la parte actora vinculado a la tasa de interés aplicada al rubro daño punitivo, la recurrente peticionó que se aplicara “la misma tasa que consideró V.S. justa para el ´pago de reintegro´, es decir, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)”.
Al respecto, el juez de grado, para resolver la cuestión bajo examen, acertadamente, se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 30.370/0, del día 31/5/13).
Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Por su parte, si bien la actora discrepó con la solución adoptada por el "a quo", soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo aquí bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
En efecto, corresponde rechazar el argumento según el cual la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito no debe ser sancionada por no existir vínculo contractual entre esa firma y la denunciante.
Cabe recordar que la Ley de Tarjetas de Crédito 25.065 instituye un sistema complejo que se instrumenta a través de una serie de contratos vinculados, unidos por una finalidad, cual es: “a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados” (art. 1º). En ese marco, se define como emisor a “… la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a). Ahora bien, la responsabilidad que puede caberle al emisor en modo alguno libera a la actora de sus obligaciones bajo la Ley de Defensa del Consumidor.
Es que, como la propia apelante reconoce, la operatoria con tarjetas de crédito funciona bajo un sistema de conexidad contractual en el cual ésta interviene como entidad administradora.
En efecto, la apelante, “…como organizadora del sistema de tarjeta de crédito, es parte vital de éste y no puede considerarse ajeno al negocio por no ser el contratante directo con el usuario y por ende no puede evadir su responsabilidad (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez, Luis M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros/ ordinario” del 26- 04-2001; id, Sala A, “Miller Jorge c/ Visa Argentina SA y Otro”, del 12-12-2003; id, Sala C, “Jaraguionis, Nefi c/ Banco de Boston y otro s/ ordinario”, del 21-05-1998; id, Sala D, “Ferlise, Eduardo y otro c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 30-03-2011, id, Sala E, “Negri, Elsa A c/ Banco Itaú Buen Ayre y otro s/ ordinario”, del 05-08-2009; id, Sala F, “Ricale Viajes SA c/ Visa Argentina SA s/ ordinario”, del 10-03-2011”, entre otros)” (CNCom, Sala B, “Lauría, Alberto c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ Ordinario”, 5/8/20).
En sentido concordante, se ha señalado que “… la entidad organizadora del sistema no puede eximirse de responsabilidad frente al usuario, alegando no haber contratado directamente con él, cuando de las condiciones generales del contrato de adhesión suscripto surge su calidad, no pudiendo soslayar su intervención directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno de la emisión y uso de la tarjeta” (CNCom, Sala A, “Torres Carbonell, Mario c/ Citibank N.A. y otro”, 26/6/03; LL, 2003-E, 836). En sentido similar se ha dicho que la empresa administradora “… no puede negar ahora vínculos con el titular de la tarjeta, pues ella integra el sistema bajo el cual se desarrollan los negocios instrumentados bajo el sistema referenciado y su intervención resulta imprescindible” (CNCom, Sala B, “Hager, Enrique C. c/ Lloyds Bank y otro”, 24/2/06, La Ley Online 70036270 y sus citas).
En consecuencia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a la entidad emisora, lo cierto es que el servicio que brinda la recurrente le impone obligaciones en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor frente al titular de la tarjeta. De allí que el incumplimiento de dichos deberes la haga pasible de las sanciones previstas en dicho régimen (conf. esta Sala en los autos “Prisma Medios de Pago SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso directo”, EXP 37.301/2016-0, 2/8/18, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
Ahora bien, a mi entender, tales defensas que, por cierto, son repetitivas de las expuestas al momento de realizar los respectivos descargos, no resultan suficientes para que, como pretende, se declare la nulidad de la sanción recurrida. Ello, en tanto no se argumentó debidamente ni se ofreció prueba o sustento alguno que permita acreditar lo sostenido por las empresas y, sobre tal base, desvirtuar lo expuesto por la Dirección al fundar la resolución impugnada en autos.
En efecto, las denunciadas no pudieron desvirtuar lo sostenido por la administración, en cuanto consideró que “[…] los esfuerzos defensivos centrados en demostrar que no intervinieron en la atención de los reclamos generados por el denunciante por no guardar con el mismo relación contractual alguna -de allí su tesitura de no tener conocimiento sobre las pólizas de seguro de asistencia al viajero incluidas en el servicio-, resultan inocuos por idénticas consideraciones a las que se efectuaran al rechazar el planteo de falta de legitimación activa...; Que en suma, luego de una detenida compulsa de todo lo actuado, se concluye que en los servicios de tarjeta de crédito brindados en forma conjunta y coordinada por la entidad bancaria emisora y las sumariadas, se encontraban incluidos dos servicios de asistencia médica al viajero -cuyas efectoras eran...- los que al ser requeridos por el denunciante titular del servicio -al enfermar uno de los miembros de su grupo familiar encontrándose en viaje- no fueron efectivizados, configurándose de esa forma una negativa injustificada de servicio punida por la LDC;”.
En ese marco, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, no les basta a las recurrentes con insistir en que no han suscripto un contrato con el titular de las tarjetas de crédito, toda vez que, como se explicó en el considerando precedente, más allá de la existencia de un contrato, los consumidores se encuentran amparados por la Ley de Defensa del Consumidor.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
En efecto, las sancionadas debían acreditar que su intervención no resultaba imprescindible para el desarrollo del complejo sistema de crédito y, en particular, para la adhesión por parte de los clientes a los programas de beneficios vinculados a cada tarjeta de crédito, independientemente del Banco que las emitiera.
Por caso, nótese que de las condiciones generarles del servicio de asistencia en viajes para titulares de cuenta Platinun (la que tenía el denunciante) surge que tiene cobertura para Grupo Familiar.
Asimismo, la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito certificó que el usuario era titular de la tarjeta y contaba con las prestaciones de asistencia al viajero, indicando que "tendrán la facultad de solicitar en cualquier momento la documentación correspondiente que acredite la pertenencia del/ de los Beneficiario/s al Grupo Familiar alcanzado por el Servicio Visa Travel Assistance".
A su vez, en la presentación efectuada por la empresa de asistencia al viajero se expresó que en el año 2016 había acordado con la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito un convenio para ofrecer servicio de asistencia al viajero, hasta noviembre de 2019, a todos los titulares de una tarjeta de crédito, y que los pasajeros debían ponerse en contacto a través de su página a efectos de denunciar las fechas de viaje e imprimir el certificado de cobertura.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - BUENA FE - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resolvió sancionar a la empresa emisora de la tarjeta de crédito con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000), a la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la entidad bancaria, con una multa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), a cada uno, por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor del usuario, a cargo de las sancionadas, de manera solidaria, por la suma de mil novecientos sesenta y dos dólares con treinta y ocho centavos (U$D 1.962,38), y ordenó la publicación de los artículos 1º, 2º y 3º de la misma en un diario.
De las actuaciones administrativas se desprende que el usuario formuló denuncia contra la entidad organizadora del sistema de tarjeta de crédito y la emisora de la tarjeta de crédito manifestando que las empresas habían ofrecido el servicio de asistencia al viajero, informaron por distintos canales que el beneficio se encontraba activo e indicaron la forma de hacerlo efectivo, pero que, llegado el momento de requerir atención médica, no recibió la cobertura contratada.
Por su parte, las recurrentes alegaron que no ofrecen y brindan el servicio de asistencia al viajero y que son ajenas al incumplimiento de la prestación del beneficio y a los reclamos efectuados.
Así, contrariamente a lo expuesto por la emisora de la tarjeta de crédito, en el marco de lo normado por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde la aplicación de la responsabilidad solidaria a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, en virtud de la expectativa creada por la confianza que inspira, liberándose, total o parcialmente, demostrando que la causa del daño le había sido ajena.
Ciertamente, de las constancias de la causa se desprende desde el correo electrónico del Banco emisor se le indicó al consumidor informar a las empresas emisoras de tarjetas de las crédito, lugar y fecha de viaje, indicando los números telefónicos a los que llamar.
Sin embargo, y pese a que se le indicó que ambos servicios se encontraban activos, las sumariadas no explicaron fundadamente las razones por las cuales no se hizo efectiva la cobertura asistencial ofrecida por el sistema de tarjeta contratado o el reintegro de los gastos.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la norma en cuestión persigue el resguardo de los intereses de los consumidores ante incumplimientos injustificados de quienes presten servicios de cualquier naturaleza, las empresas pudieron —y debieron— haber controvertido la infracción imputada ofreciendo elementos de prueba que permitan demostrar el cumplimiento de la obligación, a los efectos de ser valorados de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, en particular, por tratándose de una prestación vinculada con el derecho a la salud (v. mi voto en autos “Swiss Medical SA contra Dirección General De Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1037/2019-0, 31/03/2021).
Sin embargo, las empresas denunciadas se limitaron a desligar su vinculación contractual, no esbozando un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la Dirección al fundar la Disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada.
Así las cosas, los argumentos vertidos por las actoras no permiten tener por acreditado que fueran ajenas al servicio de asistencia al viajero ofrecido y que este fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que e los agravios esgrimidos deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Cabe analizar los agravios de las actoras referidos a la falta de motivación del acto.
En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
En ese marco, cabe concluir que la Dirección explicitó cuáles fueron los antecedentes del caso, meritó las defensas opuestas por las sumariadas, y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA MULTA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, cabe tener presente que el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial. En particular, el citado artículo reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada– sostuvo “[q]ue a los efectos de graduar la sanción, se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 24.240 constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta nuestro ordenamiento legal. Ello así, dado que la norma infringida constituye una de las manifestaciones más puras y preclaras en el medio jurídico del principio del derecho contractual clásico que establece que la palabra empeñada debe ser honrada -el inveterado “pacta sunt servanda” del Derecho Romano, receptado actualmente en el artículo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación-. Es decir, que si no se respeta lo convenido se incurre en incumplimiento contractual y por ende en responsabilidad civil...".
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
En particular, cabe señalar, que la emisora de la tarjeta de crédito no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones referidas por la Dirección al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad.
A su vez, las actoras no explicaron por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que las multas en cuestión se hallan mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues los montos fueron determinados –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso, de modo que también corresponde rechazar los agravios planteados al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Cabe analizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240 referido a la potestad otorgada a la autoridad de aplicación –Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– para determinar el daño directo.
Al respecto, cabe recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, concluyó que lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Ángel Estrada” no impide que el Ente Regulador (ENRE) fije el valor de reposición o reparación de los objetos dañados a raíz de una deficiente prestación del servicio público. En este orden, la citada Cámara puso de resalto que “[…] los particulares tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 CN) y que el deber “atribuido” al Estado de proveer a esta protección incluye a las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales”. Asimismo, destacó que “[e]l mecanismo de reclamo por resarcimiento de daño actual, garantiza la operatividad de la cláusula constitucional prevista en los términos programáticos en el artículo 42 de la Carta Magna […]” (cfr. CNACAFed, en pleno, “EDESUR S.A. c/ Resolución Nº 361/2005 ENRE”, sentencia de fecha 13 de julio de 2011. Asimismo, v. “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 3790/0, sentencia de fecha 23 de junio de 2014).
A su vez, la doctrina ha manifestado que “[…] se puede considerar que la reforma introducida en la Ley Nº 24.240 es positiva: pretende dar una solución al consumidor que se vio perjudicado por una infracción a la Ley de Defensa del Consumidor en casos que seguramente no iban a tener ninguna posibilidad de compensación” (Lourido, Cecilia M., “El daño directo de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Año XXXIV, Nº 407, Agosto de 2012, pp. 27 y ss.).
En ese marco, se concluye que la potestad legalmente atribuida a la Dirección no avasalla postulados constitucionales, sino que, por el contrario, es una herramienta tendiente a tutelar los derechos de usuarios y consumidores, con el objeto de compensar los perjuicios generados a los particulares en el marco de una relación de consumo.
En suma, la recurrente no logra demostrar que el mecanismo implementado mediante el artículo 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor afecte sus garantías fundamentales, ni resulte contrario a los requisitos constitucionalmente exigibles para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración.
En efecto, corresponde confirmar la procedencia y alcance de la indemnización establecida en sede administrativa en concepto de daño directo a favor del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - DAÑO ACTUAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a las demandadas en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 757, que, si bien la Dirección aclaró que no se había dado cumplimiento al depósito de la multa impuesta, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara y no surge de las actuaciones constancia alguna que acredite que la Administración hubiera librado la boleta de deuda respectiva.
A su vez, me remito a lo expresado al respecto en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017, en cuanto a la interpretación que corresponde hacer en relación a la ejecutoriedad de las multas impuestas en sede administrativa en concordancia con las normas constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133949-2021-0. Autos: American Express Argentina S.A. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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