DERECHO PENAL - PENA - COMPUTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - PENA COMPURGADA - NULIDAD PROCESAL - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez a quo en que resuelve rechazar “in limine” el planteo de nulidad y fijación de audiencia, originado en la orden de libertad dictada por el juez a quo en cumplimiento de lo resuelto por esta Cámara.
En efecto, este Tribunal resolvió condenar al imputado ...a la pena de seis meses de prisión, que se da por compurgado con el tiempo de detención sufrido...(arts. 286 y 287 del C.P.P.C.A.B.A.”.
Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, el a quo ordenó la libertad del imputado y en atención al monto de la pena impuesta se resolvió dársela por compurgada en virtud del tiempo de detención sufrido.
De ello se sigue que, la libertad dispuesta por el a quo no haya sido más que una consecuencia legal, resultado del cómputo de detención del condenado, ordenada sin mas trámite, y sin necesidad de correr vista a las partes o de convocar a una audiencia.
Asimismo, el planteo nulificante efectuado por el Sr. Fiscal no es más que una manera poco ortodoxa de cuestionar el fallo dictado por esta Sala, y no siendo ésta la vía procesal idónea para agraviarse, sino el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley Nº 402, por lo que su rechazo ha sido la solución correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27374-07. Autos: PARGA, Daniel Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - CLAUSURA - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado debiéndose tener por cumplida la sanción de un día de clausura impuesta.
En efecto, el local estuvo clausurado de modo preventivo y según los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, se debe tener por compurgada la sanción de un día de clausura impuesta por el juez de grado en virtud de los doce días de clausura preventiva efectivamente cumplidos, ya que de lo contrario, se estaría incurriendo en una evidente desproporción punitiva, ante la inexistencia de faltas a subsanar en el local ya que el inmueble fue clausurado momentos después de haberse realizado una inspección que tampoco habría detectado infracción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008882-00-00/10. Autos: UMMA SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA COMPURGADA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado debiéndose tener por cumplida la sanción de un día de clausura impuesta.
En efecto, resulta abusiva la imposición de una pena de clausura que, en realidad, corresponde levantar por haber sido subsanada la falta que la motiva.
La pena de clausura impuesta no debe ser confundida con la dispuesta preventivamente por las autoridades administrativas y cuyo control jurisdiccional no se solicitó oportunamente.
A mayor abundamiento, no ha sido legalmente prevista la posibilidad de compurgar la clausura impuesta como sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008882-00-00/10. Autos: UMMA SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - DETENCION - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA UNICA - ACUMULACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, revocar parcialmente la sentencia condenatoria, en cuanto tiene por compurgada la pena con el tiempo de detención que sufre el encartado, por disposición de la Justicia Criminal Nacional, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a los representantes de la vindicta pública al señalar que no se puede tomar en este estadio procesal el tiempo que el encartado lleva detenido a raíz del proceso ante el Tribunal Oral en lo Criminal para el cómputo en este legajo hasta tanto esa sentencia y la presente se encuentren firmes y se unifiquen las penas.
En este sentido se ha dicho que la “…conversión sólo procede frente a penas impuestas por hechos sobre los que se siguieron tales procesos, pues se trata de la consideración de la imputación de la restricción cautelar de la libertad ejecutada en un proceso, para el cómputo de la pena de prisión impuesta en el mismo. Por lo que, la prisión preventiva dictada por varios hechos en una causa o en varias acumuladas, debe computarse para el cumplimiento de la pena impuesta en el mismo por los hechos comprendidos, y las dictadas sucesivamente para los hechos que las motivaron y para los comprendidos en las prisiones preventivas anteriores que el mismo encierro ejecuta simultáneamente (NÚÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte General, t. II, p. 375).
Asimismo “…la acumulación de penas hace que la prisión preventiva dictada en otra causa por un hecho distinto, integre sustancial y jurídicamente la pena única” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. David Baigún /Eugenio R. Zaffaroni, Dirección. Marco Antonio Terragni. Coordinación. 1 Artículos 1/34. Parte General, pág. 328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - ARMA DESCARGADA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PENA COMPURGADA - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le ha impuesto al encartado una condena no firme de 3 años y 2 meses de prisión, que aún puede resultar revocada o reducida.
Así las cosas, y si bien se le reprochó al condenado haber disparado el arma cuando se encontraba sólo en su departamento, lo cierto es que cuando fue secuestrada, el arma se encontraba desarmada, como lo admitió la Fiscalía al alegar. Ello, torna posible que la pena definitiva, en el caso de resultar confirmada su condena, se acerque al mínimo legal o se reduzca en dos meses, con lo cual el condenado habrá superado ya el tiempo que le permite ser excarcelado en términos de libertad condicional.
Si tal fuera el caso, se habrá privado por la duración excesiva de la prisión preventiva al condenado de la posibilidad de acceder en tiempo oportuno a la libertad condicional, cuya tramitación ya debería haber comenzado, teniendo en cuenta que, en aproximadamente menos de dos meses –conforme las constancias de autos- se habrá cumplido el término previsto en el artículo 13 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad, condena al infractor, lo inhabilita por siete días y tiene por compurgado dicho plazo, en atención al tiempo que fue retenida la licencia de conducir.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y condenar al encartado por haber transportado pasajeros sin habilitación, sin licencia correspondiente y sin contar con la póliza de seguro contra terceros, a la sanción de una multa total de 10.600 UF, que se dejó en suspenso, y a la sanción de inhabilitación de siete días, teniendo por compurgado dicho plazo, en atención al tiempo que fue retenida la licencia.
La Defensa se agravia y solicita la nulidad de todo lo actuado pues considera que hubo una retención indebida de la licencia que se excedió por más de ocho meses y se mantiene al día de hoy, ya que ésta fue extraviada en la Unidad Controladora Administrativa de Falta, y, entiende que ahora se lo vuelve a condenar.
Sin embargo, si bien le asiste razón al infractor en cuanto a que el día del labrado del acta se le retuvo la licencia de conducir y que no consta su devolución, lo cierto es que ni bien arribaron las actuaciones a sede judicial se ordenó la devolución de la mencionada documentación. Ahora bien, los motivos por los cuales no se habría entregado en esa oportunidad por parte de la Administración, no serían una retención indebida de aquella sino un extravío por parte de la Administración.
De este modo, el tiempo transcurrido hasta la fecha se debió a una falla administrativa por una presunta pérdida de la licencia del infractor, que, por otra parte ,éste debió haber comunicado al Juez ni bien le informaron en la Unidad de Control de faltas que aquella licencia no se encontraba allí. Ello, a fin de que se solicitara algún informe sobre lo acontecido y que se arbitraran los medios necesarios para que la Dirección General de Licencias le devuelva esa documentación al nombrado o, en caso de extravío, gestione su renovación sin costo alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, consta en el legajo que el "A quo", luego del debate, libró oficio a la Dirección General de Licencias a fin de que se arbitren los medios para que se le entregue la licencia al nombrado.
Siendo así, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad impetrado.
Por otra parte, y en cuanto al agravio relativo a que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Asimismo, en el caso, el Magistrado de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el imputado al inicio de las actuaciones. De lo expuesto surge que no se ha afectado el principio de "non bis in idem".
Siendo así, cabe rechazar los mencionados agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - DEBIDO PROCESO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó los planteos efectuados por la Defensa, y en cuanto condenó al infractor como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de treinta días, que había sido dispuesta en el resolutorio en cuestión. Asimismo, se dispone que la Jueza de grado libre oficio al al Director General de la Dirección General Administrativa de Infracciones a fin de hacer saber el proceder del Controlador Administrativo actuante en el presente, a sus efectos, con copia de lo aquí resuelto.
En ocasión del labrado del acta se le retuvo su licencia de conducir, la que no le fue devuelta en el organismo administrativo, pese a su solicitud. Posteriormente, la Unidad Administrativa de Control de Faltas lo condenó a la pena de diez mil unidades fijas e inhabilitación para conducir por el término de treinta días, para lo cual mantuvo la medida cautelar de “retención de la licencia de conducir”.
En el marco de la revisión judicial, la "A quo" lo condenó y decidió tener por compurgada la sanción de inhabilitación de treinta días para conducir vehículos, dispuesta en el marco de ese mismo decisorio, en razón del tiempo durante el cual se secuestró preventivamente la licencia de conducir, e hizo lugar a la devolución de ésta, que había sido nuevamente reclamada.
La Defensa se agravió, y consideró que correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado por vulneración del principio "ne bis in ídem". Remarcó que la autoridad de control administrativa retuvo la licencia de conducir del imputado de manera ilegítima, adelantando así la pena sin que existiera una condena firme. Además, entendió que ello fue compurgado por la Judicante en el marco de la sentencia, en vulneración al principio citado.
En la misma línea, la Fiscal de Cámara consideró que la retención de la licencia no se había llevado a cabo conforme el debido proceso y, por ello, correspondía declarar la invalidez de todo lo actuado en sede administrativa, desde el labrado del acta de comprobación y, atento al estado del proceso, absolver al infractor por los hechos que le fueron atribuidos.
Así las cosas, lo cierto es que si bien la Defensa tuvo la posibilidad de solicitar la restitución de la licencia de conducir ante la Magistrada, quien hizo inmediatamente lugar a su pedido, no podemos ignorar que dicho documento estuvo retenido por un plazo superior al establecido como máximo de la pena de inhabilitación (treinta días) -la retención duró ciento cinco días, hasta que se dispuso su devolución-, por lo que corresponde que este Tribunal haga saber a la Dirección General de Infracciones la actuación del Controlador interviniente, a fin de evitar sucesos similares.
Sin perjuicio de ello, no haremos lugar al planteo de nulidad, en la medida en que de todo lo expuesto, no se vislumbra una afectación a la garantía del ne "bis in ídem".
En efecto, cabe aclarar que el "ne bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos por parte del Estado en dos o más oportunidades por el mismo hecho, y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la "A quo" se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial y, en lo relativo a la retención de la licencia, compurgó la sanción de treinta días de inhabilitación, en el entendimiento de que ella ya había sido cumplida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA COMPURGADA - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por compurgada la pena de un mes de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en función del tiempo de detención que viene sufriendo el encartado en virtud de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y dispuso no practicar cómputo alguno con relación a la condena de prisión aquí impuesta y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
El imputado, su Defensor y el Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de prisión de seis meses de efectivo cumplimiento. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de su ejecución, específicamente, en lo que hace a la compurgación de la pena aquí impuesta con el tiempo de detención que el encartado venía sufriendo en el marco de otro proceso, sin que se efectuara la unificación de las sentencias dictadas en ambos procesos. En este punto el Fiscal dictaminó en contra de la pretensión de la Defensa.
La Jueza resolvió “teniendo en cuenta el antecedente condenatorio que registra el imputado y los tiempos de detención que ha sufrido a disposición de la Justicia Nacional, (…) tener por compurgada la pena a aplicarse en este caso con el tiempo que el nombrado se encuentra detenido actualmente a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ahora bien, sobre esta cuestión, en un precedente similar al aquí bajo estudio, hemos entendido que no correspondía efectuar el cómputo respectivo, relativo al descuento del tiempo que había estado detenido el condenado a disposición del fuero nacional en el marco de otro proceso, “hasta tanto -se dijo- esa sentencia [la dictada por el tribunal criminal] y la presente se encuentren firmes y se unifiquen las penas”.(C. 28885-02-CC/10, “Legajo de juicio en Weber, Javier Claudio s/ infr. art. 149 bis CP - Apelación”, rta. 08/05/2013).
En consecuencia, en esa oportunidad se revocó la sentencia pronunciada por el Juez local en cuanto tuvo por compurgada la pena impuesta con el tiempo de detención que venía sufriendo el condenado por disposición de ese otro Tribunal.
Siguiendo ese criterio, compartimos la postura Fiscal. En el caso de autos, ante el supuesto de procesos paralelos, las condenas recaídas respecto del encausado deberán unificarse conforme a las reglas que establece el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: Galan Reyes, Luis Humberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa en lo referido a la violación del principio “ne bis in ídem”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por más de veinticinco días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “ne bis in ídem”, por lo que solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
Sin embargo, cabe señalar que, si bien la infracción se labró el día 19 de agosto de 2020, recibidas las actuaciones por parte del controlador el 7/9/2020, y una vez que su parte presentó escrito en la instancia administrativa el 15 de septiembre del 2020, se ordenó la inmediata devolución de la documentación habilitante. Es decir, y sin perjuicio de la demora en la remisión del expediente al Controlador interviniente, una vez recibido a los 8 días reintegró a su titular la documentación retenida, y dictó una resolución condenatoria disponiendo además de la multa una inhabilitación por 7 días, la que tuvo por compurgada.
Ello así, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva (art. 5.6.1, inc. b.15, de la Ley N° 2148) medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
No obstante ello, en el caso, tanto el Controlador Administrativo como el Magistrado decidieron tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16344-2020-0. Autos: Monsalve Sánchez, Erik Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

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UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION PARCIAL

En el caso corresponde, confirmar parcialmente el punto I de la sentencia, en orden a la conducta detallada en el acta de comprobación como “Transporte sin habilitación”, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tuvo por compurgada, en virtud del tiempo que estuvo retenida su licencia en el trámite administrativo.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, sumado a que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, en el caso, se impuso una multa por debajo de la contemplada en la norma discutida.
Respecto a la extensión del plazo de retención de la licencia de conducir efectuada, si bien tanto en sede administrativa como en judicial, la pena conjunta de inhabilitación para conducir de dieciocho días aplicada, se tuvo por cumplida, lo cierto es que la efectiva retención de veintitrés días, fue mayor al tiempo compurgado.
Es por todo lo expuesto, que se hace aconsejable sustituir la sanción de multa impuesta en suspenso, por una amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - REQUISITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto tuvo por compurgada la pena impuesta en función de los tiempos de privación de la libertad sufridos por el encartado de forma paralela en relación al trámite de la presente, en el marco de otras casusas.
El Fiscal se agravió, por considerar que la Jueza efectuó una interpretación arbitraria de las normas que regulan el caso, pues a pesar de no haber dispuesto la unificación de penas o condenas, computó los tiempos de detención sufridos por el acusado en otros procesos cuyas sanciones se encuentran agotadas, quehacer que -en esas condiciones- no configura uno de los supuestos habilitados en el artículo 58 del Código Penal. A su vez, indicó que tampoco resulta viable compurgar el tiempo de encierro preventivo en otro proceso donde aún no se ha dictado sentencia, en tanto ello implicaría que deba reconocérsele ese periodo aún a las personas que resultaren absueltos o sobreseídos.
Ahora bien, el punto de inflexión radica en determinar si del conjunto de directrices que regulan el principio de la unidad de la respuesta punitiva (conf. Libro Primero, Título IX, CP) es posible extraer dos reglas que, al practicar un cómputo de pena, autoricen a: 1) contabilizar los tiempos de detención sufridos por el condenado en otro proceso paralelo, en el cual aún no se ha dictado sentencia o bien ha resultado absuelto o sobreseído y 2) computar el plazo de detención sufrido en virtud de una condena dictada en otro proceso en violación a las reglas del concurso real, a pesar de no haberse dispuesto la unificación de esas condenas.
Ello así, la respuesta es negativa: el tiempo de detención cautelar atravesado en otra causa sólo puede ser tenido en cuenta para el cómputo de pena si en aquella también hubiere recaído condena y si está fuese efectivamente unificada con la dictada en este proceso, circunstancias que no se han verificado en este caso.
Cualquier duda que pudiera existir en torno a la posibilidad de sostener la primera de las reglas enunciadas ha sido definitivamente disipada por el Máximo Tribunal –en su composición actual-, al sostener que (…) el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (art. 58 CP). (…) [Si] el legislador hubiera querido que al determinarse la pena en concreto también se considerase el tiempo que los condenados en una causa estuvieron encarcelados preventivamente en otra, en la que no se hubiera dictado sentencia condenatoria (…) así lo habría establecido, ya que, según doctrina de la Corte, no cabe suponer la inconsecuencia ni la falta de previsión del legislador (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros) (C , N. R y otros s/ incidente de recurso extraordinario - FGR 83000804/2012/TO1/79/1/1/RH15, resuelta el 3 de mayo de 2022 - Del dictamen del PGN, al cual la CSJN se remite).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 242391-2021-1. Autos: M., L. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - REQUISITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa que reclamó que en el cómputo de la pena se tuviera en cuenta el tiempo de detención cautelar cumplido por el condenado en el marco de otra causa, que tramitó en forma paralela a este caso, aunque allí se dictó su absolución.
En efecto, la Corte in re “Castelli” (Fallos: 345:244) -con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación- sentó una regla sobre el alcance que corresponde asignar a la cláusula prevista en el artículo 58 del Código Penal. Así, estableció que “el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal)”.
A la luz de las directrices hermenéuticas fijadas por el Máximo Tribunal, no puede aceptarse -como propone el recurrente- que esa interpretación del artículo 58 del Código Penal alcance exclusivamente a los casos donde se juzgan delitos de lesa humanidad y no comprenda supuestos de delitos de menor gravedad. Ello importaría apartarse de la letra de la ley –que no trae ninguna distinción sobre la naturaleza de los delitos involucrados-, suponer la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (en contra de una conocida y consolidada jurisprudencia que prohíbe una exégesis de ese tipo, conf. Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704, entre muchísimos otros) y, al mismo tiempo, asumir que el deber de investigar y sancionar esos crímenes autoriza a prescindir del respeto a las garantías constitucionales (principio de legalidad), que quedarían reservadas para las infracciones de menor cuantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36752-2019-3. Autos: E., R. E. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - LESIONES GRAVES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL FISCAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO LEGAL - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el cese de a medidas restrictivas impuestas a la imputada.
En el presente caso se le imputa a la encausada el hecho legalmente dentro de las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal. Asimismo, se le impuso a la imputada, como medida restrictiva en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la inhabilitación provisoria para conducir por el término de tres (3) meses.
La Magistrada de grado dispuso el cese de esta medida al entender que el mantenimiento de la misma le parecía desproporcionada, en tanto no estaban acreditados riesgos procesales y los fines previstos por la norma se encontraban satisfechos con el tiempo en que la imputada estuvo inhabilitada.
El Fiscal se agravia al entender que los fundamentos brindados por el Magistrado de grado, en cuanto entendió que el propio hecho ocurrido por el que el damnificado sufrió lesiones graves por la conducción de la imputada de un vehículo de manera imprudente, servía de fundamento suficiente para mantener la medida restrictiva de inhabilitación para conducir.
Ahora bien, si la inhabilitación para conducir por tres meses hubiera sido impuesta como condena, podría corresponder ya la rehabilitación en los términos del artículo 20 ter del Código Penal, lo que demuestra que sostenerla como medida cautelar es, a todas luces, desproporcionado.
Así, dicho artículo prevé que el condenado a inhabilitación especial podrá ser rehabilitado, transcurrido la mitad del plazo de “ella”. Es decir, de la mitad de la inhabilitación efectivamente impuesta, no de la que conmina la ley.
Aquí la medida cautelar fue impuesta el 21 de septiembre del corriente año por tres meses y su cese se decretó en la audiencia del 12 de octubre, pero su efectiva devolución se habría realizado el 30 de octubre de este año. Por lo tanto se advierte que transcurrió prácticamente la mitad del tiempo por el que la inhabilitación fue impuesta, lo que tornaría aplicable el supuesto de rehabilitación previsto en el artículo 20 ter del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118326-2023-1. Autos: C., C. L. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no admitió el acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
Las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento que sometieron a consideración del juzgado, por el cual propusieron que el imputado fuera condenado a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, bajo modalidad domiciliaria. Asimismo, solicitaron que al hacerse el cómputo de pena, se descontara el tiempo que el encartado permaneció bajo arresto domiciliario (conf. art. 186, inc. 7 CPP) y, en definitiva, se tuviera por compurgada la pena pactada. En paralelo, alcanzaron un acuerdo de juicio abreviado, en el que se convino una condena a una sanción de veinte días de arresto de efectivo cumplimiento. Requirieron, sin embargo, que esa sanción se tuviera por compurgada en vista del arresto domiciliario cumplido en el marco del proceso penal.
El "A quo" señaló que sendos convenios carecían de fundamento legal. En cuanto al de avenimiento, alegó que no se había aportado prueba capaz de acreditar que la situación del imputado encuadrara en alguno de los supuestos del artículo 10 del Código Penal pese a que se había pactado que la pena fuera purgada en detención domiciliaria. Indicó que lo requerido se apartaba de la letra del artículo 24 del Código Penal, que solo autoriza a computar en la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva cumplido, y no el de un arresto domiciliario (art. 186, inc. 7 CPP). Aclaró en tal sentido, que no se trataba de una mera cuestión del nombre que se le da al encierro cautelar, sino que existía una diferencia sustancial entre ambos institutos: uno se cumplía en un centro de detención y el otro en un domicilio particular. Finalmente, con prescindencia del exacto alcance que correspondiera asignar al artículo 24 del Código Penal, afirmó que ese arresto domiciliario en ningún caso podría ser computado, pues había sido sancionado de nulidad por no haber sido impuesto judicialmente sino por acuerdo de partes.
Ahora bien, la cuestión sobre si la modalidad de ejecución (prisión domiciliaria, libertad condicional, libertad asistida, etc.) de la pena convenida en el avenimiento es libremente disponible por las partes ya ha sido tratada por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad en el caso “Hermosilla”. Allí dejó establecido que las cuestiones de ejecución en el marco de un acuerdo de avenimiento no están libradas al arbitrio de las partes, sino que quedan sujetas a la previa verificación jurisdiccional de los recaudos fácticos y normativos de procedencia. De tal suerte, si el acuerdo propone una modalidad de ejecución que carece de fundamento legal, el juez no puede modificarlo oficiosamente en perjuicio del condenado -pues ello lesionaría las reglas del debido proceso-, pero está habilitado para rechazar sin más el convenio (conf. considerando 2.4 del voto y fallo citados).
A la luz de la regla judicial reseñada, debe concluirse que el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad no confiere a las partes la facultad de hacer convenios probatorios sobre los presupuestos de hecho de la ejecución penal, ni las habilita a suplir con su acuerdo la concurrencia de las condiciones de ley de la misma.
Por supuesto, pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella. Pero si el modo de cumplimiento de la pena pactada es improcedente, ora por carecer de habilitación legal, ora por no estar reunidos los requisitos de hecho fijados en la norma aplicable, entonces el avenimiento debe ser rechazado sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149916-2022-1. Autos: V., J. C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - COMPUTO DE LA PENA - PENA COMPURGADA - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no admitió el acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
Las partes formalizaron un acuerdo de avenimiento que sometieron a consideración del juzgado, por el cual propusieron que el imputado fuera condenado a la pena de dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, bajo modalidad domiciliaria. Asimismo, solicitaron que al hacerse el cómputo de pena, se descontara el tiempo que el encartado permaneció bajo arresto domiciliario (conf. art. 186, inc. 7 CPP) y, en definitiva, se tuviera por compurgada la pena pactada. En paralelo, alcanzaron un acuerdo de juicio abreviado, en el que se convino una condena a una sanción de veinte días de arresto de efectivo cumplimiento. Requirieron, sin embargo, que esa sanción se tuviera por compurgada en vista del arresto domiciliario cumplido en el marco del proceso penal.
El "A quo" señaló que sendos convenios carecían de fundamento legal. En cuanto al de avenimiento, alegó que no se había aportado prueba capaz de acreditar que la situación del imputado encuadrara en alguno de los supuestos del artículo 10 del Código Penal pese a que se había pactado que la pena fuera purgada en detención domiciliaria. Indicó que lo requerido se apartaba de la letra del artículo 24 del Código Penal, que solo autoriza a computar en la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva cumplido, y no el de un arresto domiciliario (art. 186, inc. 7 CPP). Aclaró, en tal sentido, que no se trataba de una mera cuestión del nombre que se le da al encierro cautelar, sino que existía una diferencia sustancial entre ambos institutos: uno se cumplía en un centro de detención y el otro en un domicilio particular. Finalmente, con prescindencia del exacto alcance que correspondiera asignar al artículo 24 del Código Penal, afirmó que ese arresto domiciliario en ningún caso podría ser computado, pues había sido sancionado de nulidad por no haber sido impuesto judicialmente sino por acuerdo de partes.
Ahora bien, las partes pueden celebrar acuerdos (arts. 279 CPP y 45 LPC), mas ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso solo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Es que, si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena y su modalidad de ejecución en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente.
Por otro lado, específicamente en lo relativo a la posibilidad de cumplir la pena bajo modalidad de arresto domiciliario, esta autorización constituye una facultad jurisdiccional, ajena al ámbito de negociación de las partes. El artículo 10 del Código Penal es claro en tal sentido, en tanto dispone que “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión Nº 24.660 deja a criterio del/la magistrado/a el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria.
A lo señalado cabe agregar que el régimen de prisión domiciliaria no resulta de aplicación automática, sino que es el/la juez/a quien deberá efectuar una evaluación exhaustiva del caso a fin de compatibilizar, por un lado, los derechos de toda persona sometida a proceso penal y privada de su libertad, con la necesidad de garantizar la sujeción de dicho/a imputado/a al proceso, la realización del juicio y, en resumen, la aplicación de la ley.
Sin perjuicio de ello, en el presente, las partes tampoco invocaron razones de hecho ni de derecho que justificaran la detención domiciliaria, sino que simplemente consideraron que el acuerdo de partes era fundamento suficiente para que se admitiera tal pretensión; desconociendo a mi criterio la potestad del/la juez/a de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149916-2022-1. Autos: V., J. C. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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