SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO ECOLOGICO - EMERGENCIA AMBIENTAL - ALCANCES - PRUEBA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - ESTADISTICA Y CENSOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en sus artículos 17, 18, 20 y 27 inciso 7º- ha previsto expresamente, no sólo la obligación del Jefe de Gobierno de prestar servicios públicos por gestión propia o privada, sino también la garantía de un trato igualitario para todos sus habitantes en tal materia, así como en infraestructura urbana, salud y medio ambiente, imponiendo además una acción positiva para evitar y compensar equitativamente las desigualdades que se presentan en su territorio.
Habida cuenta de lo dispuesto en las normas constitucionales reseñadas respecto de la compensación de desigualdades y el acceso a los servicios públicos de quienes tienen menores posibilidades, resulta relevante En el caso, hay que determinar si la denominada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati- constituye un área que presente indicadores económicos, sociales y de infraestructura por debajo del promedio de la Ciudad.
La actora ha expuesto en su demanda diversos indicadores socio económicos provenientes del INDEC que dan cuenta de la situación desfavorecida de la “Zona V” y sus habitantes en materia de infraestructura pública, salud, vivienda y educación, que fue negado por la demandada la autenticidad de tales estadísticas.
Sin embargo, este Tribunal ha podido verificar en forma genérica en el sitio oficial de dicho organismo estatal (www.indec.gov.ar) dichos indicadores.
Asimismo, ha sido el propio legislador quien ha reconocido a través de distintas leyes la situación de postergación que afecta en muchos aspectos a distintas zonas del sur de la Ciudad -Leyes Nº 1582 y 2057-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, otorgar a los actores legitimación para accionar en representación de un grupo colectivo afectado en su carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los actores invocan la afectación al medio ambiente dada por el ilegítimo cambio de destino que derivaría de la resolución emanada del Presidente del Directorio de la demandada, por la que se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla" en el barrio de "La Boca".
Fundaron la contradicción respecto del ordenamiento ambiental en que las pautas de aquella licitación se enfrentan a las previsiones de la Ley N° 2.240 y su Anexo I, mediante la cual se ha declarado la Emergencia Urbanística y Ambiental del barrio en el cual se encuentran los predios en cuestión.
De modo que, la petición tendría por objeto la tutela de un bien colectivo según el marco normativo reseñado, consistente en un bien colectivo indivisible, cuya protección puede ser instada por cualquier habitante.
Ello así, por la aptitud consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Hugo R. Zuleta 04-05-2017. Sentencia Nro. 193.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGITIMACION ACTIVA - BIENES DEL ESTADO - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que declaró inadmisible la acción de amparo colectivo interpuesta por entender que carecían de legitimación activa.
Los actores solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de una resolución dictada por la demandada, mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla".
En efecto, la parte actora en su memorial, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del " a quo", sin fundar de forma suficiente su parecer.
Aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
Así, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte del recurso por su improcedencia.
De modo que los apelantes, a lo largo de su recurso, no se hacen cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, se limitan a introducir aseveraciones genéricas y sin relación directa con la sustancia de lo decidido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2017. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, consideró que los actores se encuentran legitimados para accionar, en tanto su pretensión se relaciona con la tutela del bien colectivo ambiente.
Desde este enfoque, en la sentencia apelada se concluyó que no se ha demostrado una afectación al ambiente generada por los actos cuestionados.
Comparto tal criterio toda vez que, más allá de la genérica invocación que los actores efectuaron de la Ley Nº 2.240 -que declaró la emergencia urbanística y ambiental de la zona donde se encuentran emplazados los terrenos que fueron objeto de la licitación-, a lo largo del proceso no se ha logrado explicar por qué motivo la ejecución del proyecto a desarrollar en virtud del dictado de la resolución cuestionada, se encontraría en pugna con las normas urbanísticas y ambientales aplicables, incluso teniendo en cuenta la gravitación que adquiere en esta materia el principio precautorio (conforme artículo 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que no se ha logrado demostrar que la Licitación Pública cuestionada haya autorizado un ilegítimo cambio del destino previsto para los predios en cuestión, según lo establecido en la Ley Nº 2.240 -declara la emergencia urbanística y ambiental de la zona- y la Ley N° 1.251 -creó el Instituto de la Vivienda de la Ciudad-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que la generalidad de la declaración de emergencia contenida en el artículo 1° de la Ley N° 2.240 -que refiere a vivienda, servicios, equipamiento, espacios verdes y actividades productivas- impide considerar, como pretende la actora, que los predios objeto de debate se encuentren destinados a un fin específico, máxime cuando el artículo 3° de la ley citada establece que los proyectos a llevar a cabo para la recuperación de la zona tomarían como "marco de referencia" el Anexo I de la norma. Esta última expresión utilizada por el legislador conduce a interpretar que, sin bien el Proyecto Alternativo contenido en el Anexo I de la Ley N° 2.240 brinda ciertos lineamientos generales a tener en cuenta, no es una norma urbanística que agote las distintas alternativas posibles para dar cumplimiento al objetivo de renovación urbana consagrado en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, no se advierte que el proyecto licitado incumpla los objetivos de renovación urbana establecidos en el artículo 8.1.2 del Código de Planeamiento Urbano.
A ello se suma que tampoco se ha controvertido lo afirmado por la Juez de grado en cuanto a que no aparece demostrado el error del criterio postulado por la Dirección General de Interpretación Urbanística del Gobierno local, al concluir que "...no existirían inconvenientes desde el punto de vista urbanístico en la localización de las actividades solicitadas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, y en modo coincidente con lo sostenido en el pronunciamiento de primera instancia, tampoco se observa que la resolución cuestionada resulte contraria a lo establecido en el artículo 6°, inciso c), de la Ley Nº 1.251, que faculta al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a transferir al Gobierno local bienes inmuebles que resulten necesario para el desarrollo de la función pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Aciertan en este aspecto el Gobierno local y la demandada en su apelación, al argumentar que la sentencia de grado resulta incongruente cuando descarta la pretensión ambiental pero, de todos modos, ingresa en el examen de validez de la resolución que se cuestiona sin tener acreditada alguna afectación o amenaza de derechos en cabeza del colectivo que dicen representar los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
En efecto, no resulta posible determinar en este proceso si la resolución impugnada vulnera las atribuciones de la Legislatura local consagradas en el artículo 82.4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pues la ley no reconoce a los actores legitimación procesal activa para impulsar el examen de la apuntada cuestión.
Coincido en este punto con lo expresado por el Sr. Fiscal de grado en su dictamen, en cuanto destaca que el debate referido a la alegada vulneración de las atribuciones de la Legislatura local no tiene conexión alguna con cuestiones ambientales, sino que propende -en palabras de los propios accionantes- a la " defensa de disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana del poder diagramado en la Constitución de la Ciudad", aspecto para el cual los actores, como se dijo, carecen de legitimación para litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf. artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
En respaldo de esta postura, parece necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en su constante jurisprudencia que la invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación procesal a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (Fallos: 306:1125 y 307:2384, entre otros).
Desde esta perspectiva, se advierte que los accionantes, al desarrollar su pretensión impugnatoria, no han podido esgrimir un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que resulte posible fundar la legitimación para litigar "en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes" (Fallos 321:1352), pues más allá de las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), la exigencia de "caso" en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume, " ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición" (Fallos 333:1023).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la configuración del "caso" sea diferente cuando están en juego derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf. artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
Al respecto, y con relación a la configuración del "caso", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que "la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la exigencia de tal requisito ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene 'suficiente concreción e inmediatez' y no se trata de un mero pedido en el que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes" (Fallos: 333:1212).
Ello así, toda vez que no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas, sino decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 303:1633; 305:518; 321:221; 27:1899y 4023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, la condición de ciudadano invocada por los actores no basta por sí sola para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la genérica regularidad de la marcha de los órganos que ejercen el poder público y tampoco los accionantes pueden arrogarse la representación de la Legislatura local (cf. TSJCABA, "in re": "Epszteyn", Expediente Nº 7632/10, sentencia del 30/03/2011 y "Di Filippo", Expediente Nº 7774/10, decisión del 14/11/2011, entre muchos otros).
La condición de ciudadano invocada tampoco alcanza para reconocer en cabeza de los actores legitimación para cuestionar el alcance de las cláusulas del contrato de fideicomiso al que dio lugar la resolución impugnada (conforme TSJCABA, voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, "in re": "Di Filippo ", antes citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CASO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tanto para que la Legislatura local pueda asegurar el respeto de sus competencias frente a la actuación de los restantes poderes del Estado, como para que cualquier persona física o jurídica pueda impulsar el control abstracto de constitucionalidad de un norma de carácter general en defensa de la pura legalidad y sin necesidad de configurar un "caso, causa o controversia judicial", la Constitución de la Ciudad ha previsto dos vías procesales específicas -ambas de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia local-. Para el primero de los supuestos referidos, existe la demanda de "conflicto de poderes", para el segundo, la acción declarativa de inconstitucionalidad (conforme artículo 113, incisos 1º y 2º, de la Constitución de la Ciudad, reglamentados por la Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte que los actores hayan conectado su pretensión con alguno de los derechos o intereses colectivos que, según el ordenamiento jurídico vigente, habilita la legitimación procesal para litigar por la vía del amparo a 'cualquier habitante' (cf artículo 14, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad).
Al respecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que la condición de ciudadano no basta para demostrar la existencia de un derecho directo, inmediato, concreto o sustancial que permita reconocer legitimación para exigir ante los estrados judiciales la marcha regular del Estado (Fallos: 313:863; 317:335; 322:528; 323:1432: 324:2381; entre otros), careciendo los particulares, en consecuencia, de aptitud procesal para requerir un control de mera legalidad, desligado de la tutela de los derechos que el ordenamiento les reconoce.
Asimismo, no puede perderse de vista que el Tribunal Superior de Justicia ha sistemáticamente rechazado las acciones tendientes a colocar en cabeza de un particular la defensa de las competencias propias de uno de los poderes del Estado.
Así, tiende dicho que “resulta completamente incorrecto asimilar la noción de derecho con la de competencia. En el supuesto de autos, el actor invoca la necesidad de proteger competencias de la Legislatura, no propias (…) Admitir la legitimación del actor para hacer eficaz aquella pretensión y brindar la protección buscada, implicaría aceptar la posibilidad de que un juez, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia, pudiera ordenar a la Legislatura que sesione y trate un tema, actuación que está claramente fuera de su ámbito de potestades” (v. voto de los Dres. Conde y Lozano en los autos “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10; y en sentido coincidente voto de los Dres. Casás, Conde y Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Epszteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en Epzteyn, Eduardo Ezequiel y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 7632/10, del 30/03/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y específicamente en lo que se refiere a la aptitud procesal de la parte actora para cuestionar los alcances del contrato de fideicomiso celebrado en virtud de la resolución que aquí se impugna, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que, como regla, “sólo los contratantes tienen la posibilidad de discutir las obligaciones que surgen del vínculo gestado por el negocio, y la condición de ciudadano no faculta a arrogarse la representación de los derechos de la Ciudad, que la Constitución local pone en cabeza del Poder Ejecutivo (arts. 102 y 104, inc. 3° CCBA)”, (v. causa “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - FACULTADES LEGISLATIVAS - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el esquema diseñado por el constituyente local contiene cauces procesales específicos orientados a superar conflictos de poderes o asegurar la regularidad de la producción normativa en resguardo de la legalidad (v. art. 113, inciso 1º y 2º, de la CCABA). Esa elección impide expandir el ámbito de competencias de los jueces de las instancias inferiores (conf. art. 106 de la CCABA), por cuanto el constituyente ha reservado el conocimiento de esos procesos exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia local (art. 113, ya cit.).
En este sentido, el Tribunal Superior ha afirmado que “la Constitución local pone a disposición de los Poderes que instituye una acción ante el TSJ para resolver los conflictos relativos a la naturaleza privativa de sus competencias, cuando existan disputas entre ellos. Se trata de una acción específica que requiere la concurrencia de recaudos expresamente previstos a los cuales subordina su ejercicio. Sortear estas disposiciones concretas, admitiendo por vía interpretativa una aptitud procesal distinta a la requerida y un trámite judicial ajeno al dispuesto para superar el conflicto de poderes, supondría extralimitar las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 113, inciso 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley N° 402” (v. voto de los Dres. Conde y Lozano en los autos “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo (art., 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 7774/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución, en particular, la compraventa celebrada, debiendo los contratantes restituir las cosas a su estado anterior.
Cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, le reconoció legitimación a los actores en el marco de una afectación invocada al medio ambiente, derivada del ilegítimo cambio de destino de los bienes afectados que importaría la resolución impugnada.
Ahora bien, a la luz de lo acaecido en el expediente y habida cuenta de que se trata de un proceso de amparo, en que la legitimación es susceptible de ser reexaminada en la sentencia de fondo, dado que es un presupuesto procesal imprescindible para el dictado de un pronunciamiento judicial válido, corresponde formular algunas consideraciones.
Los actores fundaron su legitimación en el carácter de habitantes, en virtud del derecho colectivo a una vivienda adecuada y del derecho a un ambiente sano del sector de la población al que está dirigida la protección de la Ley N° 1.251 y de la Ley N° 2.240, por cuanto los inmuebles en cuestión pertenecían al Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- y estaban afectados a garantizar el derecho a una vivienda digna de los habitantes de la Ciudad.
De ese modo, no resultaría posible, a esta altura del pleito, rechazar sin más la demanda por falta de legitimación, cuando, a tenor del escrito de inicio, se ha planteado la nulidad de la resolución de la demandada con fundamento en la ilegítima transferencia de bienes del IVC que derivó en que finalmente la sociedad del Estado demandada defina el destino final de siete predios, sin conformidad de la Legislatura y en apartamiento de ley de creación del IVC -Ley N° 1.251-.
Ello, porque así enmarcado el conflicto de marras encarna un planteo vinculado con la igualdad de oportunidades ínsita en el derecho a la vivienda digna de los sectores más desfavorecidos de la sociedad, valor muy caro a nuestra Constitución. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, declaró la nulidad absoluta de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y la nulidad de todos los actos jurídicos realizados a consecuencia de dicha resolución, en particular, la compraventa celebrada, debiendo los contratantes restituir las cosas a su estado anterior.
Cabe recordar que esta Sala en su anterior integración, por mayoría, le reconoció legitimación a los actores en el marco de una afectación invocada al medio ambiente, derivada del ilegítimo cambio de destino de los bienes afectados que importaría la resolución impugnada.
Ahora bien, a la luz de lo acaecido en el expediente y habida cuenta de que se trata de un proceso de amparo, en que la legitimación es susceptible de ser reexaminada en la sentencia de fondo, dado que es un presupuesto procesal imprescindible para el dictado de un pronunciamiento judicial válido, corresponde formular algunas consideraciones.
Los actores fundaron su legitimación en el carácter de habitantes, en virtud del derecho colectivo a una vivienda adecuada y del derecho a un ambiente sano del sector de la población al que está dirigida la protección de la Ley N° 1.251 y de la Ley N° 2.240, por cuanto los inmuebles en cuestión pertenecían al Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- y estaban afectados a garantizar el derecho a una vivienda digna de los habitantes de la Ciudad.
En ese contexto, el derecho a la vivienda de los sectores menos favorecidos no puede leerse solamente en clave de un derecho subjetivo o individual exclusivamente, sino que es posible sostener una afectación de carácter colectivo a la igualdad de oportunidades cuando, como en el caso, lo que se esgrime es la transferencia indebida o ilegítima de los bienes destinados legalmente a cubrir esos déficits de amplios sectores de la población vulnerable.
En tal sentido, debe recordarse el objeto del IVC, conforme se desprende del artículo 3° de la Ley N° 1.251.
En ese marco, el destino de los bienes, que, según la pretensión planteada, constituirían el patrimonio del IVC, en el Barrio de La Boca, justifica el interés de los vecinos en la acción intentada, dado que media un aspecto colectivo en el derecho a la vivienda en tanto existe un interés que posee el conjunto de la sociedad en que las personas de menos recursos o menos favorecidas se encuentren alcanzadas por políticas públicas positivas en materia de vivienda. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, no se desprende de autos que la totalidad de las obras asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la mencionada “Propuesta” hubieran sido oportunamente ejecutadas. Tampoco que las falencias que la parte actora describe, y cuya solución reclama, se generaran con posterioridad a que la parte demandada diera cabal cumplimiento a la misma.
Nótese que la mentada “Propuesta” incluyó sendas anomalías en los edificios que debían ser objeto de reparaciones; deficiencias que, además, con el transcurso de los años y debido a la falta de medidas adecuadas y necesarias, se han visto sometidas a un mayor deterioro.
Efectivamente, el mal estado de los revestimientos, del revoque y de las estructuras de hierro debido a la humedad; de las escaleras y los ascensores; de la instalación eléctrica y contra incendios son cuestiones que, con diferente alcance, directa o indirectamente, formaron parte de la “Propuesta” que -al día de hoy- no se encuentra cabalmente cumplida.
Por tanto, debido al prolongado lapso de tiempo sin que la accionada diera cumplimiento a las obligaciones debidas, es posible sostener que muchas de las falencias actualmente existentes resultan ser la consecuencia de aquella omisión y, por tanto, no pueden ser excluidas del conjunto de medidas que deben ser adoptadas a los fines de dar pleno cumplimiento a la “Propuesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
La Ley N° 623 estableció que el Poder Ejecutivo dispondría las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional mencionado y, como consecuencia de esta manda, el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) consensuó con los vecinos una serie de obligaciones a los fines allí previstos, dando origen a la Propuesta citada.
En efecto, corresponde rechazar la queja referida a la inexistencia de omisión antijurídica de parte de la demandada fundada en que las leyes citadas no se encontraban vigentes a la fecha en que se dedujo la demanda, toda vez que ese razonamiento no respeta la finalidad del ordenamiento jurídico que motivó el convenio.
Si, como dice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no existe omisión de su parte porque las leyes referidas ya no están en vigencia y, por tanto, no resultan exigibles, es preciso concluir que la demandada suscribió la “Propuesta” a sabiendas de que sólo sería exigible por un período extremadamente efímero (es decir, desde el 04/08/2003 –fecha de la firma- hasta el 16/08/2003 –fecha en que venció la prórroga de un año prevista en la Ley N° 831) durante el cual, conforme la obligación legal que pesa sobre los organismos públicos en materia de compras y contrataciones, no era jurídicamente posible implementar ninguno de los arreglos allí detallados.
En otras palabras, conforme el criterio de la demandada, su parte asumió deberes mediante la firma de una “Propuesta” de soluciones a sabiendas que su ejecución no le era exigible como consecuencia de la pérdida de vigencia de las leyes que le sirvieron de antecedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, existe un deber previo de actuación jurídicamente exigible (esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad en la “Propuesta", formulada por la Comisión Técnica creada en el marco de la Ley N°623), por lo que se advierte un incumplimiento manifiesto del deber normativo de obrar (conforme el detalle de las obras comprometidas y no realizadas).
Dicha omisión apareja una lesión cierta y ostensible sobre los derechos a un hábitat adecuado, a la salud e integridad, y a la seguridad de los habitantes del Complejo y los colocó en una evidente situación de riesgo provocada por las falencias edilicias que los inmuebles padecen como consecuencia de la falta de cumplimiento del convenio suscripto oportunamente por la accionada con los vecinos.
Además, es clara la relación causal -directa e inmediata- entre el incumplimiento de la “Propuesta” y la lesión de los derechos de los habitantes del lugar. Nótese que, si se hubiera procedido a cumplir con las reparaciones formuladas oportunamente y asumidas por la Comisión Municipal de la Vivienda (antecesora del Instituto de Vivienda de la Ciudad), quienes residen en los edificios, no se verían en constante riesgo y gozarían de un hábitat común adecuado.
Finalmente, la accionada no ha acreditado en la especie motivos razonables que justifiquen el incumplimiento del deber jurídico omitido, no siendo suficiente la mera invocación, sin demostración, de la ausencia de previsión presupuestaria; y sin perjuicio de destacar la responsabilidad que también le hubiera cabido de haber acreditado dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, si las pretensiones de la parte actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la protección del derecho a un hábitat adecuado y la protección de los derechos de las personas con discapacidad (elevado a la categoría de colectivo por el propio texto constitucional), o el derecho a la seguridad y la integridad de cada una de las personas que residen el inmueble objeto de autos, lo cierto es que, en ambos supuestos, los amparistas se encuentran preliminarmente habilitados activamente para deducir el presente amparo.
Para cualquiera de ellos, se verifica –por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las leyes referidas, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien de marras); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
En consecuencia, se configura un caso colectivo atento que los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia de que se presenten todos los afectados.
Ello así, pues, los procesos colectivos pueden referir a la afectación de un bien colectivo indivisible, en cuyo caso basta la representación -en el ámbito local- de cualquier habitante y de los sujetos a los cuales el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires incluyó dentro de la legitimación amplia allí prevista; o puede versar sobre los efectos comunes que la lesión sobre un derecho produce a un conjunto determinado o determinable de personas, situación en la que también se previó una legitimación más amplia que la prevista en los casos donde se debaten derechos subjetivos y no se exigió que la demanda sea suscripta por cada uno de los afectados.
Entonces, las reglas vigentes no inhiben la intervención de la parte actora en un proceso donde se persigue la protección de un derecho que afecta a un colectivo determinado, por el hecho de no presentarse conjuntamente con todos los beneficiarios de la posible sentencia. Ello no es exigible ni siquiera en los supuestos en que se reclame con sustento en la categoría pretoriana conocida como “intereses individuales homogéneos”. Máxime cuando los actores, además, revisten la titularidad de un derecho individual a la satisfacción de los bienes jurídicos supuestamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, su pretensión abarca la recuperación de los espacios comunes, dentro de los cuales se incluyen el correcto funcionamiento del sistema eléctrico y contra incendios, así como de los ascensores; el buen estado de las escaleras y su protección; el resguardo de las salidas de emergencia; y el mejoramiento de las estructuras deterioradas y erosionadas por la humedad que generan riesgo resistivo; medidas todas cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes de los inmuebles a causa del estado de precariedad de los bienes y del funcionamiento de sus instalaciones, constituyen un peligro real a la seguridad, a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio– otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de los actores.
Todo ello, sin perjuicio de recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en la sanción de leyes específicas por medio de las cuales se establecieron obligaciones sobre las autoridades locales tendientes a brindar soluciones al deterioro edilicio que padece el Complejo Habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron de la ausencia de relación de causalidad entre el hecho acaecido y la responsabilidad imputada, por cuanto el edificio donde se produjo el accidente no es propiedad del IVC.
Sin embargo, más allá de si el edificio pertenecía o no al IVC, si correspondía a sus propietarios su mantención, si el proceso de escrituración estaba o no concluido o si estaban o no conformados los consorcios, lo cierto es que la responsabilidad del GCBA es concreta y ella nace de las disposiciones de la ley que decretó la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional Soldati (Ley Nº 623 y su prórroga) y del Acta de Reunión suscripta por la Comisión Técnica creada por misma ley y que el Juez consideró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, corresponde desestimar los agravios del GCBA y del IVC respecto de que no existe una fuente normativa que determine una obligación al mantenimiento de los edificios del complejo habitacional, en tanto que tal como ellos mismos reconocen, la Ley Nº 623 dispuso le emergencia edilicia y ambiental del complejo y, específicamente, indicó que “…el Poder Ejecutivo dispondrá durante el plazo de actuación de la Comisión creada en el Artículo 2° las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional …” (v. art. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el GCBA y el IVC, no se trata de que se le está imputando una responsabilidad genérica, sino el incumplimiento de una obligación concreta cuya fuente originaria emana de una ley, específicamente la Ley Nº 623, prorrogada por la Ley Nº 831, y que luego se materializó a través de su compromiso específico expuesto en el Acta de Reunión Comisión Técnica-Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano (BOCBA Nº1822, del 20/11/2003), por el cual el Poder Ejecutivo se comprometió a realizar las tareas reseñadas en el Anexo I.
Conforme surge de la prueba agregada a la causa, es posible identificar la existencia de una obligación específica del GCBA y el IVC en torno a las escaleras y óxido en la carpintería metálica, como son las barandas del complejo. Por otra parte, tampoco se indica cómo habría quedado demostrado ante la primera instancia el cumplimiento de tales obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, la cláusula primera del Acta reunión de la Comisión Técnica- Propuesta de Solución para el conjunto Urbano Soldati (BOCBA Nº 1822, del 20/11/2003) dispone que las tareas a cargo del GCBA le corresponden aun cuando se encuentre escriturada la totalidad de las unidades funcionales del complejo, por lo que el régimen de propiedad horizontal y las obligaciones del consorcio no son óbice para el cumplimiento de las que se encontraban a cargo del GCBA. Asimismo, la cláusula sexta dispone que los vecinos y/o consorcios deberán una vez recibidas, cuidar y mantener las instalaciones refaccionadas por el GCBA y solventar los gastos que demande su mantenimiento.
No obstante, como se expuso, ni el GCBA ni el IVC demuestran que tales obras hayan sido realizadas con anterioridad al accidente o bien, que hayan sido recibidas por los vecinos y/o consorcio para que surja su responsabilidad de mantenimiento.
En efecto, el simple paso del tiempo no puede liberar sin más al GCBA de su obligación de llevar las obras comprometidas adelante.
Máxime cuando dicho plazo refería a la emergencia decretada por la ley pero no a los trabajos del Acta Reunión, respecto de los cuales únicamente se dispuso un plazo de inicio (30 días subsiguientes a su firma, conf. cláusula primera) pero no un plazo de finalización o de caducidad de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
Las demandadas se agraviaron por cuanto si bien se estipularon judicialmente una serie de obras a su cargo, sostienen que ellas son taxativas y se ejecutaron.
En efecto, cabe señalar que en los autos "Andicochea, María Eugenia y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte n°34.250/2009-0 -cuya sentencia de diciembre de 2011 fue confirmada por la Sala III el 30 de abril de 2014 y se encuentra en plena etapa de ejecución-, se tuvo por probado y ha quedado firme que, al momento de la condena judicial, el estado de conservación de los edificios del Complejo Habitacional era muy malo -al menos a los que hace a los edificios objeto de ese amparo-, a causa de diversas deficiencias, entre las cuales señalan, en lo que aquí interesa, el mal estado de las escaleras, por escalones rotos y barandas caídas y que sobre ello pesaba la responsabilidad del GCBA y del IVC, quienes incluso manifestaron durante el proceso judicial el inicio de contrataciones administrativas.
Sin embargo, las demandadas no explican por qué tales obligaciones no alcanzan a la responsabilidad aquí imputada por el accidente padecido por la parte actora, ni mencionan prueba o constancia alguna de donde surja su cumplimiento, tal como afirman.
Así, las omisiones de fundamentación hacen que las afirmaciones efectuadas en su recurso sean meras disconformidades con las valoraciones efectuadas por la sentencia, cuya motivación, vale decir, también encuentra fundamento en pruebas adjuntadas y producidas en el expediente referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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