DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENERGIA ELECTRICA - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de la anterior instancia, y en consecuencia, encomendarle a la Magistrada "a quo" que se adopten las medidas urgentes para garantizar las condiciones de seguridad contra incendios y riesgos eléctricos de las personas que habitan en los edificios del complejo habitacional.
Los actores solicitaron como medida cautelar que se conjure el riesgo de incendio por problemas eléctricos.
Ello así, como los demandados informaron que se encontraba en trámite un proceso licitatorio para la provisión de un sistema contra incendio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la Jueza de grado ordenó cautelarmente a los demandados que informaran en qué consistía dicho proceso licitatorio y precisaran sus alcances.
Sin embargo, los recurrentes se agraviaron por cuanto consideran que el pedido de informe no garantiza la seguridad del colectivo, dejando desprotegidos a los habitantes del complejo habitacional.
Ahora bien, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que los informes elaborados por la Superintendencia Federal de Bomberos y por la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno local, brindan sustento para concluir en la existencia de incumplimientos de los demandados en el compromiso asumido de disponer las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del complejo.
Así, la verosimilitud en el derecho queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 623 -que declara al Complejo Habitacional en emergencia edilicia y ambiental-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la parte demandada que realice un relevamiento poblacional y socio-ambiental de los edificios del complejo habitacional.
Si bien la Magistrada de grado sostuvo que el pedido del relevamiento podría ser revaluado en otra etapa procesal de la causa, es dable señalar que, sin que ello implique alterar los términos de la pretensión esgrimida y el modo en que quedó trabada la litis, no resulta irrazonable —"prima facie"— que el Gobierno local, por medio del organismo que corresponda, efectúe un relevamiento poblacional y socio-ambiental.
Por otro lado, no se puede inferir que dicha petición resulte un obstáculo para el trámite de la presente acción de amparo dado que, el conocimiento real y efectivo de las condiciones de vulnerabilidad y riesgo que afectan a los habitantes del complejo habitacional, podría resultar —en esta etapa liminar del proceso— de utilidad a los fines —eventualmente— de determinar las modalidades de cumplimiento de las obras reclamadas en virtud de la Ley N° 623 -que declara al Complejo Habitacional en emergencia edilicia y ambiental- en caso de que la demanda progresara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COMPLEJO HABITACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la concesión del recurso de apelación sin efecto suspensivo.
En efecto, la recurrente basa su argumentación en la afirmación de que la medida impugnada tiene índole autosatisfactiva.
En primer término, cabe hacer notar que el artículo 20 de la Ley N° 2145 establece de modo expreso que las apelaciones contra cualquier resolución distinta de la sentencia definitiva –entre ellas, las medidas cautelares– deben concederse sin efecto suspensivo. Al margen de la controversia posible acerca de la naturaleza jurídica de la decisión cuestionada, no cabe duda de que ella no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo mencionado y, por lo tanto, queda encuadrada en la regla general indicada: en el régimen de la Ley N° 2145 toda apelación, excepto la que se oponga contra la sentencia definitiva, debe concederse en relación y sin efecto suspensivo.
Frente a la claridad del texto legal citado, no cabe admitir –por vía interpretativa– excepciones que puedan frustrar la finalidad tuitiva del amparo, que es el eje de todo el procedimiento y el principio rector del instituto (cf. esta Sala, en autos “GCBA s/queja por apelación denegada”, expediente EXP 20126/14, sentencia del 12/11/14). En tal sentido, es pertinente poner de relieve que –al margen de la procedencia de los fundamentos que sustentan la apelación– la resolución impugnada se relaciona con la preservación de la salud, seguridad e integridad física de los habitantes del Complejo Habitacional. En ese contexto, se impone seguir la pauta sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho: “[c]uando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (CSJN, en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Compañía Euromédica de Salud s/amparo”, 8/4/08; Fallos, 331:563, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A53029-2015-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COMPLEJO HABITACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 20 de la Ley N° 2145 establece de modo expreso que las apelaciones contra cualquier resolución distinta de la sentencia definitiva –entre ellas, las medidas cautelares– deben concederse sin efecto suspensivo. Al margen de la controversia acerca de la naturaleza jurídica de la decisión cuestionada, no cabe duda de que ella no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo mencionado y, por lo tanto, queda encuadrada en la regla general indicada: en el régimen de la Ley N° 2145 toda apelación, excepto la que se oponga contra la sentencia definitiva, debe concederse en relación y sin efecto suspensivo.
Frente a la claridad del texto legal citado, no cabe admitir –por vía interpretativa– excepciones que puedan frustrar la finalidad tuitiva del amparo, que es el eje de todo el procedimiento y el principio rector del instituto (cf. esta Sala, en autos “GCBA s/queja por apelación denegada”, expediente EXP 20126/14, sentencia del 12/11/14). En tal sentido, es pertinente poner de relieve que –al margen de la procedencia de los fundamentos que sustentan la apelación y de las características de la decisión recurrida– la resolución impugnada se relaciona con la preservación de la salud, seguridad e integridad física de los habitantes del Complejo Habitacional. En ese contexto, se impone seguir la pauta sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho: “[c]uando se trata de amparar los derechos fundamentales a la vida y la salud, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional” (CSJN, en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Compañía Euromédica de Salud s/amparo”, 8/4/08; Fallos, 331:563, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A53148-2015-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional.
En efecto, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que la documental aportada brinda sustento a la existencia de los incumplimientos de la demandada. Ello así, la verosimilitud queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 623.
No obstante ello, cabe señalar que, en atención al alcance de la medida cautelar ordenada por el Magistrado de grado (elaboración de un diagnóstico de la problemática del Complejo y fijación de un plan de trabajo), las presentaciones efectuadas por la parte demandada no permiten modificar la decisión de grado, en tanto la información allí expuesta no alcanza "prima facie" para tener por cumplido lo ordenado en la sentencia recurrida.
En todo caso, el Juez de grado será quien deberá evaluar -al momento del cumplimiento de la cautelar- cuáles son las acciones realizadas por la demandada respecto de aquellos puntos que se estarían solucionando o en vías de solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional.
Con respecto a la inexistencia del peligro en la demora planteada por la demandada, de las constancias arrimadas a la causa surge, entre otros puntos, la ausencia de un sistema cloacal adecuado y los distintos aspectos estructurales que surgen de las pruebas acompañadas, podrían poner en riesgo la salud y seguridad de los habitantes del edificio en cuestión del complejo habitacional.
A ello se suma que en el acuerdo presentado en la causa el Gobierno se comprometió a realizar las obras necesarias para solucionar tales problemáticas.
Así, teniendo en cuenta las particularidades del caso, cabe tener por suficientemente configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional.
En cuanto al planteo referido a la alegada afectación del principio de legalidad presupuestaria y del régimen legal de contratación pública planteados por la demandada, en atención a la generalidad con el que fue esgrimido frente a los déficits de seguridad y salud denunciados con apoyo en informes técnicos realizados por expertos en la materia, no cabe siquiera adentrarse a analizar el agravio pues no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo; por lo tanto corresponde rechazar dicho planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional con excepción del plazo de diez (10) días otorgado por el Juez de primera instancia.
Cabe recordar que el Magistrado de grado indicó que las acciones a desarrollar deberán ser concretadas en un máximo de diez (10) días.
Al respecto, teniendo en consideración los trabajos que se encontrarían pendientes, se advierte que asiste razón a la demandada en cuanto a que el plazo para llevar a cabo las acciones correspondientes, resulta exiguo.
Ello así, en tanto la entidad y diversidad de las tareas comprometidas impide establecer plazos acotados y perentorios.
Por ello, corresponderá que, al momento del cumplimiento de la cautelar y a partir de la presentación del referido diagnóstico y plan de trabajo, el Magistrado de grado analice prudencialmente las contingencias y verifique el avance de cada una de las obras, que deberían ser realizadas en términos razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) que mediante sus equipos técnicos, presenten un diagnóstico y fijen el plan de trabajo que permita la solución del deficiente estado de conservación del Complejo Habitacional.
Cabe recordar que el Magistrado de grado ordenó que la elaboración del diagnóstico y del plan de trabajo sea presentado en un plazo máximo de cinco (5) días.
Así, ponderando la entidad de los derechos comprometidos, corresponde confirmar el plazo de cinco (5) días conferido para acreditar el cumplimiento de la medida cautelar en lo atinente a la elaboración del diagnóstico y del plan de trabajo.
Ello así, más aún cuando, con los informes agregados al expresar agravios, la parte demandada ya contaría con cierta información a fin de poder cumplir con lo requerido en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A728-2014-2. Autos: S. O. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, atento lo acordado en la Ley N° 623 y teniendo en cuenta los informes de la causa, se advierte "prima facie" que los agravios del Gobierno local carecen de entidad suficiente para revocar la resolución en crisis.
Cabe señalar que no se han aportado elementos que permitan, en este estado inicial del proceso, considerar cumplidos los lineamientos enunciados por la parte demandada en torno al recupero estructural de los edificios del complejo urbano.
Así, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que la documental aportada brinda sustento a la existencia de los incumplimientos mencionados. Ello así, la verosimilitud queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9º de la Ley N° 623.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto a la inexistencia del peligro en la demora invocada por la demandada, de las constancias arrimadas a la causa surge, entre otros puntos, la ausencia de un sistema contra incendio, falencias en los ascensores, fallas que podrían generar riesgo eléctrico y circunstancias estructurales que podrían poner en riesgo la seguridad de los habitantes del edificio.
Cabe destacar, que en el acuerdo previsto en la Ley N° 623 el Gobierno local se comprometió a realizar las obras necesarias para solucionar tales problemáticas.
Así, teniendo en cuenta las particularidades del caso, cabe tener por suficientemente configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto al agravio vinculado con la legitimación activa y la afectación de derechos de incidencia colectiva, toda vez que no ha sido desvirtuado el carácter invocado por las actoras ni la pertinencia de su intervención y tampoco se han precisado cuáles serían los errores que contiene la resolución, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
Cabe destacar que en su escrito de inicio las actoras alegaron el carácter de habitantes del edificio y, por lo tanto, residentes del Complejo Habitacional y que las supuestas omisiones en las que habría incurrido la parte demandada –referidas a obras de readecuación eléctrica, medidas que atañen al sistema de seguridad y refacciones de espacios comunes– afectarían a todos sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRESUPUESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto de la alegada afectación del principio de legalidad presupuestaria y del régimen legal de contratación pública no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
Así, la generalidad con la que fue esgrimida frente a los déficits de seguridad denunciados con apoyo en informes técnicos elaborados por la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, no permiten su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto a la vulneración del derecho de defensa.
Así, debe observarse que la resolución atacada, al disponer la adopción de las medidas antes señaladas, lo hizo en los términos de una manda innovativa dictada de conformidad con los artículos 14 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 5.666- y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que en modo alguno extinguió los términos del proceso.
Por el contrario, de los propios términos en que fue planteada la presente acción surge la falta de autonomía de la medida cautelar que se encuentra subordinada a la emisión de una ulterior sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMPLEJO HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y en el lapso de sesenta (60) días la parte demandada deberá formalizar -informando al Juez de grado- un plan de acción necesario para llevar adelante la ejecución de obras de mejoramiento del núcleo habitacional y brindar una solución habitacional definitiva a sus habitantes.
En efecto, los actores iniciaron la demanda con el objeto de que se ordene el cese de la omisión de ejecutar en el Núcleo Habitacional Transitorio el “Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios”; y al Gobierno el cese de la omisión de hacer efectivos los derechos fundamentales a un hábitat adecuado, a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato y a la no discriminación, a la protección del interés superior del niño, a la dignidad, a la protección de la familia y a la unidad familiar.
Cabe señalar que este pronunciamiento judicial no implica avanzar sobre atribuciones ajenas a su ámbito de actuación, como sería el determinar la modalidad de las obras a realizar, o la cantidad de viviendas a construir, o el tipo de construcción, toda vez que son asuntos del resorte exclusivo de la Administración, sino hacer cumplir los derechos fundamentales contemplados por los programas habitacionales.
Cabe agregar, y esto es el estricto objeto de la presente decisión, ella no puede en este estado desconocer la situación de hecho del barrio ni la de sus habitantes y, por ende, dejar languidecer los programas vigentes en la materia en tanto ellos encarnan la reglamentación de los derechos exigibles al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMPLEJO HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y en el lapso de sesenta (60) días la parte demandada deberá formalizar -informando al Juez de grado- un plan de acción necesario para llevar adelante la ejecución de obras de mejoramiento del núcleo habitacional y brindar una solución habitacional definitiva a sus habitantes.
En efecto, los actores iniciaron la demanda con el objeto de que se ordene el cese de la omisión de ejecutar en el Núcleo Habitacional Transitorio el “Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios”; y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de la omisión de hacer efectivos los derechos fundamentales a un hábitat adecuado, a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato y a la no discriminación, a la protección del interés superior del niño, a la dignidad, a la protección de la familia y a la unidad familiar.
Así, teniendo en cuenta las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno local en dar cabal cumplimiento con la normativa afectando, por ende, el derecho -entre otros-, a la salud integral, a la integridad física, a la seguridad y al hábitat adecuado. Dicho de otro modo, el cúmulo de hechos e indicios reseñados en la causa demuestra que las distintas administraciones no han cumplido con la ejecución de los distintos programas o cursos de acción legalmente previstos desde hace mas de treinta años y que aún se encuentran vigentes.
Cabe señalar que se dan las circunstancias que habilitan la actuación de la justicia. La demora, la confusión, la multiplicidad de caminos burocráticos ha llevado a que se produzca una franca contradicción con la normativa sancionada por el órgano constitucional competente (Poder Legislativo), lo que agravia la órbita de intereses jurídicamente protegidos de los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMPLEJO HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAZO - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y en el lapso de sesenta (60) días la parte demandada deberá formalizar -informando al Juez de grado- un plan de acción necesario para llevar adelante la ejecución de obras de mejoramiento del núcleo habitacional y brindar una solución habitacional definitiva a sus habitantes.
En efecto, los actores iniciaron la demanda con el objeto de que se ordene el cese de la omisión de ejecutar en el Núcleo Habitacional Transitorio el “Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios”; y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de la omisión de hacer efectivos los derechos fundamentales a un hábitat adecuado, a la vivienda digna, al agua, a la igualdad de trato y a la no discriminación, a la protección del interés superior del niño, a la dignidad, a la protección de la familia y a la unidad familiar
Ello así, corresponde rechazar el agravio del Gobierno en cuanto sostiene que lo decidido en la sentencia resulta contrario al principio de legalidad presupuestaria y al régimen de contrataciones pública.
El recurrente considera que la decisión apelada resulta de cumplimiento material y jurídicamente imposible.
Así, aunque la Ciudad argumenta que el Gobierno local sólo puede contraer obligaciones y realizar gastos de conformidad con el presupuesto aprobado, no ha explicado específicamente por qué los fondos no se encuentran previstos cuando, en el caso, la demandada ya tenía a su cargo la ejecución de programas, tal y como lo reconoció el GCBA en la contestación de demanda.
Dicho de otro modo, cabe presumir que el gasto debería estar presupuestado, y su insuficiencia por no cumplir las exigencias mínimas de los programas analizados en este pronunciamiento, habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario que inevitablemente tienen las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-0. Autos: F. N. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde admitir la legitimación de los actores para accionar en representación de un grupo colectivo afectado en su carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de las constancias acompañadas no obran los instrumentos que permitirían verificar la condición de representantes de los habitantes de los barrios en cuestión invocada por los actores, pero instaron la pretensión en su calidad de vecinos de esos barrios.
En tal sentido, iniciaron el reclamo con el objeto que se garantice el cumplimiento del “Cupo” de viviendas que, habría sido reconocido en favor de los barrios en los que residen con sustento en el “Convenio de Asistencia Técnica de Cooperación Institucional”. El reconocimiento perseguido, buscaría obtener el respeto del cupo como una obligación exigible al demandado y no su asignación particular dentro del grupo accionante.
Cabe señalar que la protección del cupo (objeto del pelito) reviste carácter colectivo en tanto se busca mantenerlo incólume en beneficio del conjunto de los potenciales destinatarios y sin reclamar asignación individual en favor de algún sujeto en particular.
Así, la situación jurídica bajo litigio quedaría asimilada a un supuesto indivisible por cuanto no se podría identificar un titular con mejor derecho que otro para solicitar la exigibilidad del cupo. Desde esa perspectiva, dadas las características de la pretensión instada, su eventual reconocimiento beneficiaría al colectivo sin reportar beneficios directos en los derechos individuales de los peticionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar dictada por la Magistrada de grado, mediante la cual declaró el derecho a una vivienda digna y hábitat adecuado de los habitantes de los barrios en cuestión, afirmando la vigencia del “cupo” oportunamente dispuesto por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC).
En efecto, no surgen de las constancias de la causa elementos que permitan sostener que el "acta-reunión" invocada por los actores, donde se manifestó que respetarían el cupo acordado, habría sido convalidada por autoridad competente.
Cabe señalar que los acontecimientos ocurridos con posterioridad a la celebración de la reunión invocada no revelaría convalidación alguna en torno a la exigibilidad que la actora pretende asignarle al cupo pues, como surge del informe acompañado en la causa, el demandado, adjudicó viviendas dentro de uno de los barrios comprendidos en el reclamo de autos bajo las circunstancias de prioridad que habría constatado dentro del grupo de beneficiarios (ubicación de la vivienda respecto de las vías del ferrocarril, zona de riesgo, discapacidades y/u otros problemas de salud, conformación del grupo familiar, características de la unidad habitacional, etc.)
Así, en principio, resultaría correlato del ejercicio de atribuciones que le corresponden dado que la amplitud con las que podría ejercerlas no estaría limitada por la documental invocada por los actores.
Cabe concluir que no se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde admitir la legitimación de los actores para accionar en representación de un grupo colectivo afectado en su carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, surge del escrito inicial que la parte actora reclama la defensa indirecta de la satisfacción del derecho al acceso a la vivienda digna y al hábitat adecuado.
En el ámbito local existe “causa contencioso­ administrativa” cuando el actor es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6°, CCAyT) y, a su vez, dicho interés se ve afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2°, CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Pero el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
Así, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo mencionado, y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación, se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos. Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés.
Ello así, la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, lo cual nos remite a la aplicación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que, al habilitar la garantía del amparo, expresamente reconoce legitimación a “cualquier habitante… en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.
Así las cosas, la petición de los actores tiene por objeto que se garantice el cumplimiento del “Cupo” de las viviendas oportunamente asignadas (Addenda) a los distintos barrios en los que residen los amparistas con el fin de brindarles una solución al déficit habitacional que atraviesan.
En dicho contexto el alcance del reclamo efectuado permite identificar la existencia de un interés común cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos y basta para reconocer a los actores la legitimación procesal necesaria para litigar en la presente causa. Al respecto debe mencionarse que el acceso a la tutela se vería seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular, al tiempo que, por las características de los derechos reclamados, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al conjunto de habitantes de los barrios en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia declarar el derecho a la vivienda digna y el hábitat adecuado de los habitantes del complejo habitacional. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad deberán abstenerse de efectuar adjudicaciones y/o entrega de viviendas en el complejo habitacional.
A fin de resguardar el derecho reconocido cautelarmente a la actora, corresponde disponer que el GCBA arbitre las medidas necesarias a fin de evitar posibles intrusiones en las viviendas que quedan disponibles en el complejo habitacional.
Cabe destacar que, en virtud de la medida para mejor proveer requerida por el Sr. Asesor Tutelar, la demandada acompañó un listado donde se acredita que fueron adjudicadas unidades funcionales a familias de uno de los barrios en cuestión.
A su vez, el Sr. Asesor Tutelar indicó en su dictamen que ya han sido adjudicadas 520 viviendas a diferentes barrios, y que restan por ser adjudicadas 260, las que a su entender deberían ser entregadas a los asentamientos objetos de autos.
Ahora bien, las circunstancias referidas, configuran a todas luces la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
En efecto, de la documentación y demás constancias aportada a la causa hasta el momento, surge que con posterioridad al inicio de estos actuados el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha continuado adjudicando parte de las viviendas construidas en el complejo habitacional (aunque a vecinos de uno de los barrios actores), y que, asimismo se encontrarían terminadas y en condición de ser adjudicadas un total de 260 viviendas, por lo que de no accederse a la medida cautelar de no innovar reclamada por los amparistas se corre el riesgo de que el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora quien discute en estos obrados el reconocimiento de un “cupo” de viviendas en dicho complejo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar dictada por la Magistrada de grado, y en consecuencia declarar el derecho a la vivienda digna y el hábitat adecuado de los habitantes del complejo habitacional. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad deberán abstenerse de efectuar adjudicaciones y/o entrega de viviendas en el complejo habitacional.
A fin de resguardar el derecho reconocido cautelarmente a la actora, corresponde disponer que el GCBA arbitre las medidas necesarias a fin de evitar posibles intrusiones en las viviendas que quedan disponibles en el complejo habitacional.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada por cuanto considera que la medida cautelar dictada vulnera el principio de congruencia pues excede lo solicitado en la demanda.
Al respecto esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos” expte. Nº2.397, sentencia del 19/7/02).
A su vez, el CCAyT, impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia (art. 27, inciso 4º).
Frente a ello, no cabe más que concluir que le asiste razón al quejoso por cuanto del libelo inicial surge con claridad que el alcance de la medida cautelar de “no innovar” requerida se ciñe a la abstención en la adjudicación y/o entrega de viviendas pertenecientes a un complejo habitacional y no a otro. Por tanto, la protección cautelar dispuesta quedará sujeta exclusivamente al complejo habitacional en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64590-2013-3. Autos: M. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - COMPLEJO HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Magistrada de grado, que ordenó al El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad que, en el término de 5 días presenten un diagnóstico y un plan de trabajo, para garantizar el derecho a la vivienda digna de los habitantes del complejo habitacional, cuya ejecución será fijado un plazo prudencial una vez que se encuentre acreditada la propuesta en el expediente (art. 184 del CCAyT).
En efecto, los actores iniciaron acción de amparo colectivo, en su carácter de afectados directos y en representación de todos los habitantes del complejo habitacional, contra al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad, a fin de que arbitren las medidas y realicen las obras necesarias, para que en un plazo razonable y en virtud de un cronograma cierto, del complejo habitacional, que reúnan las condiciones indispensables para la habitabilidad de las personas (garantizar el derecho a la vivienda digna). Reclamaron el cumplimiento de las obras de recuperación establecidas en las Leyes N° 623 y N° 831.
Un análisis preliminar de la cuestión indicaría que la documental aportada brinda sustento a la existencia de los incumplimientos de las demandadas.
Ello así, la verosimilitud queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9º de la Ley N° 623.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5032-2017-1. Autos: L. M. M. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2017. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - COMPLEJO HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por la Magistrada de grado, que ordenó al El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad que, en el término de 5 días presenten un diagnóstico y un plan de trabajo, para garantizar el derecho a la vivienda digna de los habitantes del complejo habitacional, cuya ejecución será fijado un plazo prudencial una vez que se encuentre acreditada la propuesta en el expediente (art. 184 del CCAyT).
En efecto, los actores iniciaron acción de amparo colectivo, en su carácter de afectados directos y en representación de todos los habitantes del complejo habitacional, contra al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad, a fin de que arbitren las medidas y realicen las obras necesarias, para que en un plazo razonable y en virtud de un cronograma cierto, del complejo habitacional, que reúnan las condiciones indispensables para la habitabilidad de las personas (garantizar el derecho a la vivienda digna). Reclamaron el cumplimiento de las obras de recuperación establecidas en las Leyes N° 623 y N° 831.
Un análisis preliminar de la cuestión indicaría que la documental aportada brinda sustento a la existencia de los incumplimientos de las demandadas.
Cabe tener por suficientemente configurado el requisito del peligro en la demora, por cuanto de las constancias arrimadas a la causa surge la ausencia de un sistema contra incendio, falencias en los ascensores, fallas que podrían generar riesgo eléctrico y circunstancias estructurales que podrían ser consideradas un factor de riesgo para la seguridad de los habitantes de los edificios. A ello se suma que el GCBA se comprometió a realizar las obras necesarias para solucionar tales problemáticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5032-2017-1. Autos: L. M. M. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2017. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde admitir la legitimación de los actores para accionar en representación de un grupo colectivo afectado en su carácter de habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los actores iniciaron acción de amparo colectivo, en su carácter de afectados directos y en representación de todos los habitantes del complejo habitacional, contra al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad, a fin de que arbitren las medidas y realicen las obras necesarias, para que en un plazo razonable y en virtud de un cronograma cierto, del complejo habitacional, que reúnan las condiciones indispensables para la habitabilidad de las personas (garantizar el derecho a la vivienda digna). Reclamaron el cumplimiento de las obras de recuperación establecidas en las Leyes N° 623 y N° 831.
Cabe señalar que los actores alegaron el carácter de habitantes de los edificios en cuestión y, por lo tanto, residentes del complejo habitacional y que las supuestas omisiones en las que habría incurrido la parte demandada –referidas a obras de readecuación eléctrica, medidas que atañen al sistema de seguridad, accesibilidad y refacciones de espacios comunes– afectarían a todos sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5032-2017-1. Autos: L. M. M. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2017. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - COMPLEJO HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y aplicó una multa de $1.000 diarios en cabeza del responsable del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC).
En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado con la contestación del requerimiento efectuado, atento que, pese al detalle efectuado por la demandada a fin de graficar el avance en el trámite de las actuaciones administrativas vinculadas a la causa, lo informado no alcanza para tener por cumplido el requerimiento dispuesto.
Ello así, por cuanto nada se ha informado en relación con las medidas paliativas concretas de protección y seguridad que se hubiesen adoptado a fin de evitar riesgos para los habitantes del Complejo Habitacional.
Habiendo transcurrido más de 1 año desde el dictado de la medida cautelar peticionada por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al IVC que –en el término de cinco (5) días– adoptaran medidas y ejecutaran obras que atañen al sistema de seguridad, a la accesibilidad y a la refacción de espacios comunes, aquellas no se implementaron y tampoco se aportó información que permita considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar los déficits denunciados con apoyo en informes técnicos.
Cabe señalar que si bien el apelante manifestó que el IVC procedió a iniciar las contrataciones administrativas, no resulta razonable suponer que la demora atribuida al régimen legal de contratación pública exima al apelante de informar acerca de las medidas que se hubiesen adoptado para mitigar los riesgos detectados en el edificio del Complejo Habitacional. Más aun, teniendo en cuenta que al momento en que se intimó a la demandada bajo apercibimiento de aplicar sanciones, el plazo otorgado en la instancia de grado para cumplir con la medida cautelar se encontraba vencido.
Así, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud frente al compromiso asumido en materia de seguridad, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio adoptado en la instancia de grado, orientada a vencer la resistencia del apelante de brindar información relevante para el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 174-2016-3. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 559.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice un cronograma de inicio y duración de las reparaciones en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario trasladar al grupo familiar, otorgue el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo.
Ello así dado que a partir de los elementos de juicio allegados, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
En efecto, el examen liminar de la documental agregada permite advertir que la actora es una mujer de 34 años de edad que conviviría con su pareja, con una hija mayor de edad con discapacidad, y 2 hijos menores de edad.
Respecto de su situación habitacional, la actora manifestó que se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular y del informe social agregados a autos, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad, considerando el estado en que se encontrarían las instalaciones eléctricas y sanitarias.
Por otro lado, en relación con su situación económica y laboral, detalló que se dedicaba exclusivamente al cuidado de sus hijos y que recibe una pensión no contributiva por discapacidad por la suma $2.900.
La verosimilitud del derecho al alojamiento surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Ttribunal Superior de Justicia "Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14, y en la Ley N° 4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice un cronograma de inicio y duración de las reparaciones en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario trasladar al grupo familiar, otorgue el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad.
Al respecto, cabe tener presente que la Ley N° 623, Ley N° 177 y Ley N°831 -referidas a la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional-, abordan la problemática existente en torno a dicho barrio poniendo en cabeza del Poder Ejecutivo, entre otros cometidos, la obligación de disponer las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del complejo (conf. art. 9º de la Ley 623).
Bajo esa tesitura, corresponde determinar si las fallas y defectos del inmueble -problemas de filtraciones, humedad y peligro de electrificación-, guardan relación con la obligación de saneamiento que surge de la normativa invocada.
Así, cabe advertir que la obligación de saneamiento es un elemento natural de los contratos onerosos (conf. arts. 1033 y 1036 Código Civil y Comercial de la Nación).
De tal modo, aún con la existencia de un efectivo cumplimiento del contrato, no se extinguen ciertas obligaciones, denominadas tradicionalmente “garantías poscumplimiento”, pues suponen la factibilidad del uso y goce del bien o servicio en su plenitud que, finalmente, es la esencia del negocio jurídico en cuestión.
Dentro del esquema de reparación de daños, estas garantías, como la de los vicios ocultos de la cosa, podemos enmarcarlas como un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que no requiere, para su configuración, de ninguna atribución a título de culpa (conf. Centanaro, Esteban, Manual de Contratos, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice un cronograma de inicio y duración de las reparaciones en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario trasladar al grupo familiar, otorgue el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad.
En el artículo 1051 del Código Civil y Comercial de la Nación se consideran vicios redhibitorios los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino, por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
En cuanto a la configuración de los requisitos enunciados en la ley (v. arts. 1051 a 1058 CCCN) para la procedencia de un reclamo de saneamiento, que –como en el caso y, tal como lo autorizan los artículos 1039, 1040 y concordantes del CCCN–, persigue la subsanación de los vicios o la entrega de un bien equivalente, se impone un deber de apreciación flexible que contemple el curso normal y ordinario de las cosas, las particularidades del caso y la naturaleza de los hechos debatidos valorados objetivamente, con sujeción a los elementos de juicio aportados al proceso.
Por ello, no cabe duda, a nuestro entender, que el supuesto mencionado "ut supra" se presenta en el "sub examine", en tanto no puede desconocerse que:
a) el Gobierno local reconoció la existencia de vicios de construcción y estructurales del complejo habitacional y asumió la obligación de repararlos, por lo que "a priori" puede afirmarse que no pesaría sobre la actora el deber de previsibilidad en cuanto a que se producirían daños en su vivienda particular por incumplimiento de la demandada.
b) se encontraría acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar demandante y la causa final del contrato de compraventa celebrado entre las partes, que consistiría en paliar una situación de emergencia habitacional (conforme se desprende del mismo boleto de compraventa).
c) los desperfectos que aparecerían evidenciados en el inmueble adquirido por la amparista resultarían provenientes de las fallas estructurales o de construcción que se habrían manifestado en la unidad tiempo después de adquirida, puesto que el Gobierno local no habría sustentado su rechazo a la pretensión de la actora en sede administrativa en elementos probatorios que permitiesen determinar el origen de los vicios reclamados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VICIOS REDHIBITORIOS - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice un cronograma de inicio y duración de las reparaciones en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario trasladar al grupo familiar, otorgue el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o la provisión de los fondos suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo.
La actora es una mujer de 34 años de edad que conviviría con su pareja, con una hija mayor de edad con discapacidad, y 2 hijos menores de edad. Manifestó que se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular y del informe social agregados a autos, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad, considerando el estado en que se encontrarían las instalaciones eléctricas y sanitarias.
Al respecto, en el "sub lite", se configura el peligro en la demora por el riesgo que acarrearía el estado de la vivienda en cuestión sobre la salud e integridad del grupo familiar actor, en tanto carecerían de recursos para afrontar el pago de las reparaciones necesarias o la sustitución del inmueble por otro.
A su vez, cabe subrayar que no se trataría exclusivamente de problemas genéricos de humedad y filtraciones, con la consiguiente afectación de la salud de sus integrantes, sino del peligro de electrificar las paredes de las habitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - VICIOS REDHIBITORIOS - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 15 días efectúe un informe detallado del inmueble de la actora, presente un cronograma de obra, que incluya fecha de inicio y tiempo estimado de duración de las refacciones, y dispuso que se ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, de la inspección ocular, surge que a la vivienda le faltarían las reparaciones requeridas para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad.
A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho
En efecto, la actora es una mujer de 34 años de edad que conviviría con su pareja, con una hija mayor de edad con discapacidad, y 2 hijos menores de edad.
Respecto de su situación habitacional, la actora manifestó que se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de la vivienda en el Complejo de esta Ciudad.
Por otro lado, en relación con su situación económica y laboral, detalló que se dedicaba exclusivamente al cuidado de sus hijos y que recibe una pensión no contributiva por discapacidad por la suma $2.900.
De este modo, es posible concluir que se encuentran configurados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. El primero, en virtud, por un lado, del ordenamiento jurídico vigente ––que, además, prevé organismos específicos que se ocupan de brindar la asistencia que la actora requirió cautelarmente–– y, por el otro, la situación de vulnerabilidad de la actora. El segundo, dadas las condiciones en que se encuentra el bien objeto de autos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-1. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-05-2018. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
Es necesario recordar que las actoras, iniciaron esta causa por propio derecho y fundaron la legitimación en su calidad de habitantes del edificio dañado y, por tanto, afectadas directas en su derecho a la vivienda debido a las situaciones de riesgo que motivan la acción. Además, adjuntaron una nota donde habrían adherido sendos vecinos a su iniciativa de deducir acción judicial contra el Gobierno local en el marco de la Ley de Emergencia del Complejo (Leyes 623 y 831) y la inmediata reparación del mismo. Se observa que sobre dicha presentación –al contestar demanda- las accionadas no efectuaron ninguna negativa o mención a su respecto.
A su vez, el Señor Magistrado de grado ordenó que el presente pleito fuera incorporado en el Registro de Procesos Colectivos de este fuero, lo que así ocurrió.
Los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia reclamada por la recurrente, esto es, que se presenten todos los afectados.
Ello así, pues, los procesos colectivos pueden referir a la afectación de un bien colectivo indivisible, en cuyo caso basta la representación -en el ámbito local- de cualquier habitante y de los sujetos a los cuales el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, incluyó dentro de la legitimación amplia allí prevista; o puede versar sobre los efectos comunes que la lesión sobre un derecho produce a un conjunto determinado o determinable de personas, situación en la que también se previó una legitimación más amplia que la prevista en los casos donde se debaten derechos subjetivos y no se exigió que la demanda sea suscripta por cada uno de los afectados.
Entonces, a diferencia de lo manifestado por el accionado, las reglas vigentes no inhiben la intervención de las actoras en un proceso donde se persigue la protección de un derecho que afecta a un colectivo determinado por el hecho de no presentarse conjuntamente con todos los beneficiarios de la posible sentencia. Ello no es exigible ni siquiera en los supuestos en que se reclame con sustento en la categoría pretoriana conocida como “intereses individuales homogéneos”. Máxime cuando las actoras, además, revisten la titularidad de un derecho individual a la satisfacción de los bienes jurídicos supuestamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
Es necesario recordar que las actoras, iniciaron esta causa por propio derecho y fundaron la legitimación en su calidad de habitantes del edificio dañado y, por tanto, afectadas directas en su derecho a la vivienda debido a las situaciones de riesgo que motivan la acción. Además, adjuntaron una nota donde habrían adherido sendos vecinos a su iniciativa de deducir acción judicial contra el Gobierno local en el marco de la Ley de Emergencia del Complejo (Leyes 623 y 831) y la inmediata reparación del mismo. Se observa que sobre dicha presentación –al contestar demanda- las accionadas no efectuaron ninguna negativa o mención a su respecto.
A su vez, el Señor Magistrado de grado ordenó que el presente pleito fuera incorporado en el Registro de Procesos Colectivos de este fuero, lo que así ocurrió.
Los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia reclamada por la recurrente, esto es, que se presenten todos los afectados.
Cabe señalar que, tal como fuera puesto de resalto por el Ministerio Público Tutelar, el carácter colectivo de la acción fue impreso por el Señor Juez de grado antes del dictado de la medida cautelar y dicho reconocimiento no fue recurrido por la demandada en la primera oportunidad en que intervino en este pleito, motivo por el cual esa decisión se encuentra consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
La parte accionante dedujo el presente amparo invocando su calidad de habitantes del inmueble dañado. Además, basó su intervención en el artículo 14 de la Constitución local en cuanto establece que “…cualquier habitante” está habilitado para deducir un amparo cuando dicha acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos e intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.
En términos más precisos, la parte actora señaló que, en la especie, se configuran “…lesiones al derecho al hábitat y a la seguridad personal, como los riesgos a la vida y a la integridad personal que afectan el cotidiano vivir de los habitantes del edificio y que constituyen los presupuestos a acreditar para la procedencia de esta vía”.
En síntesis, el objeto de la pretensión persigue revertir el riesgo al que están expuestos los habitantes del edificio debido a la precariedad en que se encuentra el bien de marras que, por ello, configura un peligro cierto y real sobre la salud y la integridad física de todos los habitantes de dicho inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la pretensión comprende la protección de los derechos fundamentales a un hábitat adecuado y a la vivienda digna, a la igualdad de trato y a la no discriminación; a la protección del interés superior del niño y de las personas con necesidades especiales; a la dignidad; todos ellos, en relación con las condiciones de vida del conjunto de los habitantes de uno de los edificios del Complejo Habitacional.
Además, no se advierte que -en términos razonables- puedan verificarse intereses contrapuestos entre los miembros de ese grupo, en tanto lo que persigue esta causa es garantizar a los habitantes del mentado inmueble un hábitat adecuado, es decir, aquél en donde no se encuentre en riesgo su seguridad e integridad física.
Conforme lo manifestado, no es posible sostener que la parte actora ha invocado exclusivamente un derecho individual, pues claramente reclama que se garanticen los derechos para todos los habitantes del edificio en cuestión.
Cabe destacar que el colectivo afectado conforma un grupo postergado o débilmente protegido y en situación de vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, "in re" Asociación de Trabajadores del Estado -ATE- c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008).
Cabe recordar que definir cuándo se produce una afectación a un bien colectivo es una tarea de interpretación que queda en manos del operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional (arts. 43, CN y 14, CCABA, Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 2º edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 434).
En las condiciones examinadas, corresponde concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos de la legitimación ampliada en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo demás, el recaudo de la idoneidad de las demandantes para asumir en esta causa la representación del grupo afectado no presenta dudas, en tanto aquellas forman parte del grupo en cuestión.
En otras palabras, las actoras iniciaron esta acción invocando no sólo la afectación colectiva sino también individual, en tanto las omisiones que imputan a las demandadas afectan de manera directa y concreta su derecho a un hábitat adecuado y, más precisamente, a una vivienda digna en condiciones de seguridad y salubridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la legitimación de la parte actora reposa, por un lado, en una afectación individual que, en caso de prosperar, necesariamente beneficiará a todos los vecinos del edificio donde residen, toda vez que sus reclamos versan sobre las áreas comunes de dicho bien.
Y, por el otro, en la legitimación amplia prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, dado que el objeto de protección por el que reclaman constituyen derechos de incidencia colectiva (hábitat adecuado, salud y seguridad de los habitantes).
En efecto, sea que se considere que se trata de una acción pluriindividual (es decir, donde dos o más personas se presentan en defensa de sus derechos individuales); o que las actoras reclaman en defensa de un derecho de incidencia colectiva (en cualquiera de sus variantes: bien indivisible o intereses individuales homogéneos), la legitimación de la parte demandante se encuentra configurada, en atención a que son vecinas del inmueble cuyo estado de deterioro motivó esta acción; reclaman en defensa de un hábitat adecuado para todos los habitantes del aludido edificio; y en caso de obtener una sentencia favorable a sus derechos, las medidas a adoptar (en tanto se refieren a espacios comunes de dicho bien) beneficiarán a todos los vecinos, sin que se advierta que los restantes beneficiarios puedan poseer intereses contrarios a los de las actoras.
En consecuencia, el reconocimiento de la legitimación de las actoras permite tener por configurado el caso, causa o controversia judicial que exige el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, conforme surge de la demanda, la acción de amparo tiene por objeto garantizar los derechos a un hábitat adecuado, a la seguridad personal, a la salud y a la integridad de los habitantes de uno de los edificios del Complejo Habitacional, mediante la reversión de la situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional en la que se encuentran con motivo de la supuesta omisión en el cumplimiento de las Leyes N° 623 y N° 831 en que habrían incurrido las demandadas.
Además, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la cuestión planteada.
Asimismo, las partes han tenido oportunidad de ser oídas y, a lo largo del proceso, se cumplieron las medidas de pruebas ofrecidas sin que la demandada haya acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.
Por tanto, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta idóneo; y, en consecuencia, debe admitirse formalmente la procedencia de la vía del amparo para tramitar el debate sustanciado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
La recurrente sostiene que no se verifica omisión antijurídica de su parte debido a que las Leyes N° 623 y N° 831 no se encontraban vigentes a la fecha en que se emitió la sentencia, motivo por el cual no puede ser condenada con sustento en el incumplimiento de las obligaciones en ellas previstas.
Sin embargo, la demandada no advierte que las mentadas leyes se limitaron, por un lado, a declarar la emergencia edilicia y ambiental del complejo urbano; y, por el otro, a ordenar al Poder Ejecutivo que -durante el plazo de actuación de la Comisión y en lo que aquí interesa- disponga las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del aludido complejo.
Fue, en cumplimiento de lo impuesto por la ley que, en el año 2003, la parte demandada asumió el compromiso de realizar sendas obras en aquel complejo, en cuyo ámbito se inserta el inmueble objeto de autos.
Así pues, a los fines de analizar la existencia de una omisión antijurídica de parte de la demandada, no puede discutirse la vigencia de las mencionadas leyes pues a partir de sus previsiones se asumieron las obligaciones allí previstas, es decir, de la “Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano” que, cabe destacar, no estuvo sujeta a un plazo expresamente determinado de ejecución, sino a criterios de razonabilidad teniendo en cuenta los derechos afectados. En otros términos, las leyes sólo perderán vigencia cuando se hayan satisfecho todas las obligaciones reconocidas en la mencionada “Propuesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, a fin de determinar si en la actualidad se configura o no de una omisión antijurídica de parte de la demandada, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de las Leyes N° 623 y N° 831, esto es, analizar si se cumplieron las medidas adoptadas desde el inicio de este pleito a fin de revertir el estado de precariedad en que se encontraba el inmueble.
Cabe destacar que frente a la intimación del Magistrado de grado a fin de que acredite documentalmente las medidas adoptadas para despejar la totalidad de los medios de salida del edificio y las medidas paliativas concretas de protección y seguridad puestas en práctica (a fin de evitar riesgos para los habitantes del edificio mientras dure el proceso de las reparaciones), la demandada se limitó a decir que “…la concreción de las obras… no implica peligro alguno para los habitantes del edificio” y que ellas “….se realizarán en cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene vigentes”.
Ahora bien, no se desprende de las constancias de autos que la totalidad de las obras asumidas en la “Propuesta” hubieran sido oportunamente ejecutadas.
Tampoco surge de autos que las falencias que la actora describe y cuya solución reclama se generaran con posterioridad a que la parte demandada diera cabal cumplimiento a la mencionada “Propuesta” formulada por la Comisión Técnica creada en el marco de la Ley N° 623.
Ello resulta de importancia, pues, si la demandada hubiera cumplido con los deberes asumidos y, entonces, los daños fueran posteriores, no se verificaría -en principio y en términos generales- una omisión ilegítima de la parte demandada y, por tanto, el amparo no sería procedente a partir de los términos y por los fundamentos sobre los que fue deducido. Empero, nada de ello fue demostrado por la accionada y, por lo tanto, el argumento carece de todo sustento razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, a fin de determinar si en la actualidad se configura o no de una omisión antijurídica de parte de la demandada, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de las Leyes N° 623 y N° 831, esto es, analizar si se cumplieron las medidas adoptadas desde el inicio de este pleito a fin de revertir el estado de precariedad en que se encontraba el inmueble.
Cabe señalar, que según la recurrente no existe omisión de su parte porque las leyes ya no están en vigencia y por tanto no resultan exigibles, es preciso concluir que la demandada suscribió la “Propuesta” a sabiendas de que sólo sería exigible por un período extremadamente efímero (es decir, desde el 04/08/2003 –fecha de la firma- hasta el 16/08/2003 –fecha en que venció la prórroga de un año prevista en la ley n°831) durante el cual, conforme los propios argumentos expuestos por la demandada en su recurso de apelación –referidos a la obligación legal que pesa sobre los organismos públicos en materia de compras y contrataciones-, no era jurídicamente posible implementar ninguno de los arreglos allí detallados.
En otras palabras, conforme el criterio de la demandada, su parte asumió deberes mediante la firma de una “propuesta” de soluciones a sabiendas que su ejecución no le era exigible como consecuencia de la pérdida de vigencia de las leyes que le sirvieron de antecedente.
Toda vez que ese razonamiento no respeta la finalidad del ordenamiento jurídico que motivó el convenio, corresponde rechazar la queja referida a la inexistencia de omisión antijurídica de parte de la demandada debido a que las Leyes N° 623 y N° 831 no se encontraban vigentes a la fecha en que se dedujo la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada referido a la inexistencia de omisión antijurídica imputable.
Cabe señalar que existe un deber previo de actuación jurídicamente exigible (esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la “Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano” formulada por la Comisión Técnica creada en el marco de la Ley N°623).
Se advierte un incumplimiento manifiesto del deber normativo de obrar según las constancias de la causa del detalle de las obras comprometidas y no realizadas.
Dicha omisión apareja una lesión cierta y ostensible sobre los derechos a un hábitat adecuado, a la salud e integridad, y a la seguridad de los habitantes del edificio; y los colocó en una evidente situación de riesgo provocada por las falencias edilicias que el inmueble padece como consecuencia de la falta de cumplimiento del convenio suscripto oportunamente por la accionada con los vecinos.
Además, es clara la relación causal -directa e inmediata- entre el incumplimiento de la “Propuesta” y la lesión de los derechos de los habitantes del lugar. Nótese que si se hubiera procedido a cumplir con las reparaciones formuladas oportunamente y asumidas por la Comisión Municipal de la Vivienda, quienes residen en el edificio no se verían en constante riesgo y gozarían de un hábitat común adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la parte actora y ordenó a la demandada que lleve adelante las medidas positivas que se requieran para la superación del estado de emergencia del edificio del Complejo Habitacional y la eliminación de todo riesgo para sus habitantes, en torno a sus estructuras, instalaciones y elementos comunes del mentado edificio.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada referido a que la sentencia impuso la realización de una serie de conductas, acciones y obras urgentes sin considerar el principio de legalidad presupuestaria y el régimen de contratación pública estatuido por la Ley N° 2.095. Sostuvo que la decisión sea material y jurídicamente imposible de ser acatada.
Cabe señalar que las obligaciones a cargo de la parte demandada pudieron ser cumplidas a lo largo de estos años siguiendo las pautas previstas en la Ley N° 2.095.
Se advierte que las obras fueron comprometidas en el año 2003. Es decir, desde esa fecha, pesa sobre los organismos competentes la obligación de efectuar la previsión presupuestaria para hacer frente a las obligaciones asumidas y adoptar los mecanismos legales adecuados para su satisfacción.
No obstante, se desprende del resolutorio que el "a quo" determinó la forma en que las obras debían ser efectivizadas y concluidas.
Así, en unos casos no existe agravio para la recurrente, pues los procesos de licitación y de contratación directa que están en marcha (además de cumplir con la ley n°2095) deben necesariamente contar con la correspondiente previsión presupuestaria.
En otros casos, el "a quo" se limitó a solicitar información y pruebas sobre las obras finalizadas, las tareas que no se realizaron y la elaboración de un cronograma que detalle fecha de comienzo y finalización estimada, decisión que no solo no genera agravio a la parte apelante sino que –además- no implica desconocer las previsiones en materia de contratación pública ni comprometer el erario que debe solventarlas.
Su inexistente previsión o la insuficiencia de lo presupuestado -en cualquier supuesto, imputable a la demandada- habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la “legalidad presupuestaria” y el impacto presupuestario que inevitablemente tienen las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, las amparistas dedujeron esta acción por derecho propio; invocando la calidad de habitantes del inmueble dañado y en beneficio de todas las personas que residen en el bien objeto de autos.
A tal fin, se apoyaron en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que, a su entender, reconoce a “…cualquier habitante” la potestad de incoar una acción de amparo contra alguna forma de discriminación, o cuando estén afectados derechos e intereses colectivos que, en la especie, reside en la necesidad de revertir el peligro al que están expuestos los derechos a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio debido a la precariedad en que este se encontraría.
Además, conforme surge de la demanda, las actoras pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal. Fundamentan su pretensión en las previsiones de las Leyes N° 623 y N° 831 y en la “Propuesta de Solución” a la que se arribara como consecuencia de aquellas.
Así pues, si entendiéramos que estamos ante un bien colectivo indivisible, por cuanto la satisfacción del planteo sólo podría, por su carácter, alcanzar a la totalidad del colectivo afectado o frente a un supuesto relativo a intereses individuales homogéneos de los habitantes de un edificio del Complejo Habitacional, el estudio de la pretensión esgrimida quedaría preliminarmente habilitado pues, no se ha desvirtuado la pertinencia de la intervención reclamada por las accionantes en representación del colectivo afectado que encuentra sustento en el alcance de la habilitación que reconoce la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la parte actora sea invocando la defensa de derechos colectivos o individuales homogéneos, se encuentra legitimada para deducir este pleito. Por tanto, cabe concluir que la presente causa resulta apta para constituir un caso o controversia que habilite la intervención jurisdiccional.
Si las pretensiones de la parte actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la protección del derecho a un hábitat adecuado y la protección de los derechos de las personas con discapacidad (elevado a la categoría de colectivo por el propio texto constitucional), o el derecho a la seguridad y la integridad de cada una de las personas que residen el inmueble objeto de autos, lo cierto es que en ambos supuestos, las amparistas se encuentran preliminarmente habilitadas activamente para deducir el presente amparo.
Así, se verifica -por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las Leyes Nº 623 y N° 831, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta de Solución” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).
Cabe señalar, que la pretensión de las accionantes abarca la recuperación de los espacios comunes dentro de los cuales se incluyen el correcto funcionamiento del sistema eléctrico y contra incendios, así como de los ascensores; el buen estado de las escaleras y su protección; el resguardo de las salidas de emergencia; y el mejoramiento de las estructuras deterioradas y erosionadas por la humedad que generan riesgo resistivo, medidas todas cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes del inmueble a causa del estado de precariedad del bien y del funcionamiento de sus instalaciones, constituyen un peligro real a la seguridad, a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a las actoras para interponer la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, a fin de que cesen en sus omisiones arbitrarias e ilegítimas en las que incurrieron al colocar a todos los habitantes del Complejo Habitacional en una situación de riesgo, precariedad y vulnerabilidad habitacional contraria a los estándares aplicables en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, la parte actora sea invocando la defensa de derechos colectivos o individuales homogéneos, se encuentra legitimada para deducir este pleito. Por tanto, cabe concluir que la presente causa resulta apta para constituir un caso o controversia que habilite la intervención jurisdiccional.
Así, se verifica -por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las Leyes Nº 623 y N° 831, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta de Solución” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).
Si se considerara que estamos en presencia de los derechos individuales homogéneos de los moradores del edificio, es preciso verificar si el juicio individual no aparecería plenamente justificado en detrimento del acceso a la justicia. Al respecto, se advierte que el acceso a la tutela de los afectados podría verse seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista -en principio- otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de las actoras.
Cabe recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en la sanción de leyes específicas por medio de las cuales se establecieron obligaciones sobre las autoridades locales tendientes a brindar soluciones al deterioro edilicio que padece el complejo habitacional (art.9º, ley nº623), en cuyo ámbito se ubica el inmueble de autos, y que derivó en la “Propuesta de Solución” para el mentado complejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICAS SOCIALES - OBRAS PUBLICAS - COMPLEJO HABITACIONAL - AGUA POTABLE - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 días informe lo solicitado por la Defensora Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora inició la presente acción en los términos de la Ley N° 104, con el objeto de que se ordene a la demandada brindar la información que le fuera solicitara al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante oficios donde se había requerido que informe qué órganos del Gobierno local resultan competentes a fin de dar cumplimento con los criterios de Intervención en Construcción de Infraestructura y Operación del Servicio de Agua y Saneamiento en Barrios Populares/Urbanizaciones Emergentes y, puntualmente para uno de los barrios.
Ello así, de las constancias agregadas en el expediente, es posible sostener que el Gobierno local no brindó la información solicitada en los oficios remitidos por la Defensoría, pues presenta contradicciones y resulta incompleta.
La información brindada resulta contradictoria, porque un organismo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte informó que las obras relacionadas con la provisión de agua potable y red cloacal están a cargo de otro ministerio, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público (MAyEP) y forman parte de un programa que ejecuta la Dirección General del Sistema Pluvial (DGSP) y, a su vez, el Ministerio de Ambiente señaló que tales obras no son de su competencia.
Asimismo, resulta incompleta, porque el hecho de que dos organismos que integran distintos ministerios, la Unidad de Proyectos Especiales Plan Hidráulico (UPEH) y la Dirección General Sistema Pluvial, hayan informado que son incompetentes en la materia objeto de consulta no permite inferir qué organismos sí lo son.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A740-2018-0. Autos: Defensoría CAyT N° 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-09-2018. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia: hacer lugar a la acción de amparo y a) condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para efectuar las refacciones requeridas en la vivienda que ocupa la actora con su grupo familiar; b) ordenar a la demandada que tome las medidas urgentes necesarias para asegurar las condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda objeto de autos hasta tanto se dé inicio a la ejecución de las obras dispuestas por la Unidad de Gestión e Intervención Social del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (UGIS).
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de 45 años, que se encuentra a cargo de sus hijos de 15, 9, 6, y 2 años de edad, por lo que constituye un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de sus hijos se encuentra a cargo de la amparista.
Con relación a su situación económica, la actora se encuentra desempleada, es beneficiaria del programa Ciudadanía Porteña, por el que percibe la suma $1600. Además indicó que recibe del padre de sus hijos la suma de $1.000. A su vez, señaló que concurre al mediodía a un comedor de la Villa y por la noche retira viandas de otro comedor.
En cuanto a su situación habitacional, el grupo familiar actor se encuentra residiendo en la villa de emergencia y su vivienda ha sido diagnosticada como de "Prioridad 1”.
Así, se advierte que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada la situación de “vulnerabilidad social” de la actora, como así también el estado de precariedad en la que se encuentra su vivienda (conforme fuera informado por la propia UGIS) y, por tanto, resulta acreedora de la protección prevista en el ordenamiento vigente (leyes 3.706 , 4.036, y 4.042) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4961-2016-0. Autos: P. M. D. C. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia: hacer lugar a la acción de amparo y a) condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para efectuar las refacciones requeridas en la vivienda que ocupa la actora con su grupo familiar; b) ordenar a la demandada que tome las medidas urgentes necesarias para asegurar las condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda objeto de autos hasta tanto se dé inicio a la ejecución de las obras dispuestas por la Unidad de Gestión e Intervención Social del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (UGIS).
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de 45 años, que se encuentra a cargo de sus hijos de 15, 9, 6, y 2 años de edad, por lo que constituye un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de sus hijos se encuentra a cargo de la amparista.
Con relación a su situación económica, la actora se encuentra desempleada, es beneficiaria del programa Ciudadanía Porteña, por el que percibe la suma $1600.- Además indicó que recibe del padre de sus hijos la suma de $1.000.-. A su vez, señaló que concurre al mediodía a un comedor de la Villa y por la noche retira viandas de otro comedor.
De todo lo dicho se advierte que el grupo familiar se halla en una situación de vulnerabilidad social toda vez que su vivienda carece de las condiciones mínimas de habitabilidad y seguridad.
Ello, me lleva a ubicarla dentro de lo que se identifica como vulnerabilidad estable o permanente, dado que no se trata de un estadio transitorio en el cual tendría probabilidades de salir por sus propios medios, sino que se encuentra en una situación de vulnerabilidad permanente pues “tiene menor capacidad y probabilidad de ser habilitado o de habilitarse por su cuenta, y ese puede ser el caso de los desempleados de larga duración, los analfabetos, etc.”(Gustavo Busso, para el seminario internacional “Las diferentes expresiones de la Vulnerabilidad Social en Latinoamérica y el Caribe”, de la CEPAL – ONU, pág 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4961-2016-0. Autos: P. M. D. C. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-09-2018. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que en el plazo de 15 días establezcan la fecha de inicio -que no podrá superar los 60 días- de las obras de reparación en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario, ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, del informe arquitectónico obrante en autos se desprende que a la vivienda le faltan reparaciones para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad -falta de cerámicos en cocina y baño por defecto en la colocación, filtraciones y humedad en cocina, habitaciones y baño, defecto en la conexión de desagüe de la bañera, humedad cercana a un toma corriente con el riesgo de que el muro se torne como conductor de electricidad, etc.-.
El Gobierno local recurrente sostiene que la sentencia se funda en normativa que no era aplicable al caso de autos, toda vez que la vivienda se encuentra en un complejo habitacional distinto del cual se hace referencia.
Ahora bien, y tal como lo ha señalado el Señor Fiscal ante la Cámara, con independencia de la inclusión o no de la vivienda de la actora en el Complejo Habitacional al que alude la recurrente y su consecuente encuadre en la Ley N° 177, N° 623 y N° 831, lo cierto es que –para supuestos como el de marras– otras normas generales prevén la obligación del Gobierno de la Ciudad –a través del ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano– de diseñar y ejecutar las políticas, planes y programas vinculados a la regularización de las villas, núcleos habitacionales transitorios y asentamientos informales de la Ciudad, tanto como diseñar y ejecutar políticas públicas de hábitat y viviendas que promuevan la reducción del déficit habitacional, en coordinación con las áreas competentes (Ley N° 5.460, artículo 23, incisos 10 y 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-2017-0. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - VICIOS REDHIBITORIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - OBLIGACION DE SANEAMIENTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo al hacer lugar a la acción de amparo, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC- que en el plazo de 15 días establezcan la fecha de inicio -que no podrá superar los 60 días- de las obras de reparación en la vivienda de la parte actora y, en el caso de que resulte necesario, ofrezca una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor, mientras duren dichas refacciones.
A la actora se le adjudicó un crédito hipotecario para la compra de una vivienda social en el Complejo Habitacional de esta Ciudad, habiendo tomado posesión a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad conjuntamente con la firma del boleto de compraventa. Sin embargo, del informe arquitectónico obrante en autos se desprende que a la vivienda le faltan reparaciones para que tenga las condiciones mínimas de habitabilidad -falta de cerámicos en cocina y baño por defecto en la colocación, filtraciones y humedad en cocina, habitaciones y baño, defecto en la conexión de desagüe de la bañera, humedad cercana a un toma corriente con el riesgo de que el muro se torne como conductor de electricidad, etc.-.
La condena a que, en caso de ser necesario, se le brinde una alternativa de alojamiento al grupo familiar actor constituye una conducta accesoria que tiende a posibilitar el cumplimiento de la reparación integral debida, con sustento en que la permanencia en la vivienda objeto de autos debe alcanzar condiciones mínimas de habitabilidad por el tiempo que demande la ejecución de las reparaciones.
En ese entendimiento, cabe destacar que los esfuerzos realizados por el Gobierno local dirigidos a demostrar que no se encontraba configurada la situación de vulnerabilidad de la amparista han resultado insuficientes, en tanto ha intentado conducir el examen del caso hacia el cumplimiento de aquellos requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de subsidios habitacionales, cuando –en definitiva– corresponde considerar que la demandada ha sido condenada al cumplimiento del contrato celebrado con la actora, en su elemento causal contemplado en la cláusula décima (finalidad) y que, en la especie, se traduce en la reparación en especie de la cosa defectuosa vendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4705-2017-0. Autos: P. M. J. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2019. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, no se desprende de autos que la totalidad de las obras asumidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la mencionada “Propuesta” hubieran sido oportunamente ejecutadas. Tampoco que las falencias que la parte actora describe, y cuya solución reclama, se generaran con posterioridad a que la parte demandada diera cabal cumplimiento a la misma.
Nótese que la mentada “Propuesta” incluyó sendas anomalías en los edificios que debían ser objeto de reparaciones; deficiencias que, además, con el transcurso de los años y debido a la falta de medidas adecuadas y necesarias, se han visto sometidas a un mayor deterioro.
Efectivamente, el mal estado de los revestimientos, del revoque y de las estructuras de hierro debido a la humedad; de las escaleras y los ascensores; de la instalación eléctrica y contra incendios son cuestiones que, con diferente alcance, directa o indirectamente, formaron parte de la “Propuesta” que -al día de hoy- no se encuentra cabalmente cumplida.
Por tanto, debido al prolongado lapso de tiempo sin que la accionada diera cumplimiento a las obligaciones debidas, es posible sostener que muchas de las falencias actualmente existentes resultan ser la consecuencia de aquella omisión y, por tanto, no pueden ser excluidas del conjunto de medidas que deben ser adoptadas a los fines de dar pleno cumplimiento a la “Propuesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
La Ley N° 623 estableció que el Poder Ejecutivo dispondría las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional mencionado y, como consecuencia de esta manda, el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) consensuó con los vecinos una serie de obligaciones a los fines allí previstos, dando origen a la Propuesta citada.
En efecto, corresponde rechazar la queja referida a la inexistencia de omisión antijurídica de parte de la demandada fundada en que las leyes citadas no se encontraban vigentes a la fecha en que se dedujo la demanda, toda vez que ese razonamiento no respeta la finalidad del ordenamiento jurídico que motivó el convenio.
Si, como dice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no existe omisión de su parte porque las leyes referidas ya no están en vigencia y, por tanto, no resultan exigibles, es preciso concluir que la demandada suscribió la “Propuesta” a sabiendas de que sólo sería exigible por un período extremadamente efímero (es decir, desde el 04/08/2003 –fecha de la firma- hasta el 16/08/2003 –fecha en que venció la prórroga de un año prevista en la Ley N° 831) durante el cual, conforme la obligación legal que pesa sobre los organismos públicos en materia de compras y contrataciones, no era jurídicamente posible implementar ninguno de los arreglos allí detallados.
En otras palabras, conforme el criterio de la demandada, su parte asumió deberes mediante la firma de una “Propuesta” de soluciones a sabiendas que su ejecución no le era exigible como consecuencia de la pérdida de vigencia de las leyes que le sirvieron de antecedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, existe un deber previo de actuación jurídicamente exigible (esto es, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno de la Ciudad en la “Propuesta", formulada por la Comisión Técnica creada en el marco de la Ley N°623), por lo que se advierte un incumplimiento manifiesto del deber normativo de obrar (conforme el detalle de las obras comprometidas y no realizadas).
Dicha omisión apareja una lesión cierta y ostensible sobre los derechos a un hábitat adecuado, a la salud e integridad, y a la seguridad de los habitantes del Complejo y los colocó en una evidente situación de riesgo provocada por las falencias edilicias que los inmuebles padecen como consecuencia de la falta de cumplimiento del convenio suscripto oportunamente por la accionada con los vecinos.
Además, es clara la relación causal -directa e inmediata- entre el incumplimiento de la “Propuesta” y la lesión de los derechos de los habitantes del lugar. Nótese que, si se hubiera procedido a cumplir con las reparaciones formuladas oportunamente y asumidas por la Comisión Municipal de la Vivienda (antecesora del Instituto de Vivienda de la Ciudad), quienes residen en los edificios, no se verían en constante riesgo y gozarían de un hábitat común adecuado.
Finalmente, la accionada no ha acreditado en la especie motivos razonables que justifiquen el incumplimiento del deber jurídico omitido, no siendo suficiente la mera invocación, sin demostración, de la ausencia de previsión presupuestaria; y sin perjuicio de destacar la responsabilidad que también le hubiera cabido de haber acreditado dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, si las pretensiones de la parte actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la protección del derecho a un hábitat adecuado y la protección de los derechos de las personas con discapacidad (elevado a la categoría de colectivo por el propio texto constitucional), o el derecho a la seguridad y la integridad de cada una de las personas que residen el inmueble objeto de autos, lo cierto es que, en ambos supuestos, los amparistas se encuentran preliminarmente habilitados activamente para deducir el presente amparo.
Para cualquiera de ellos, se verifica –por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la conducta estatal omisiva en el cumplimiento de las leyes referidas, así como de las obligaciones asumidas en la “Propuesta” arribada en el marco de tales normas que habría contribuido al grado de avance del deterioro al que ha llegado el bien de marras); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría sobre la integridad de las personas en caso de no darse cumplimiento a los compromisos asumidos por la demandada en dicho plexo jurídico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
En consecuencia, se configura un caso colectivo atento que los preceptos constitucionales y legales que regulan la legitimación no prevén la exigencia de que se presenten todos los afectados.
Ello así, pues, los procesos colectivos pueden referir a la afectación de un bien colectivo indivisible, en cuyo caso basta la representación -en el ámbito local- de cualquier habitante y de los sujetos a los cuales el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires incluyó dentro de la legitimación amplia allí prevista; o puede versar sobre los efectos comunes que la lesión sobre un derecho produce a un conjunto determinado o determinable de personas, situación en la que también se previó una legitimación más amplia que la prevista en los casos donde se debaten derechos subjetivos y no se exigió que la demanda sea suscripta por cada uno de los afectados.
Entonces, las reglas vigentes no inhiben la intervención de la parte actora en un proceso donde se persigue la protección de un derecho que afecta a un colectivo determinado, por el hecho de no presentarse conjuntamente con todos los beneficiarios de la posible sentencia. Ello no es exigible ni siquiera en los supuestos en que se reclame con sustento en la categoría pretoriana conocida como “intereses individuales homogéneos”. Máxime cuando los actores, además, revisten la titularidad de un derecho individual a la satisfacción de los bienes jurídicos supuestamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta con el objeto que se cumpla la "Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano", de acuerdo a lo que fuera ordenado por las Leyes N° 623/01 y N° 831/02, que declararon su emergencia edilicia y ambiental.
En efecto, los actores pretenden que se resguarden los derechos constitucionales a la vivienda digna y al hábitat adecuado; así como a la salud y a la seguridad e integridad personal, con fundamento en las leyes y en la “Propuesta” mencionadas.
Es decir, su pretensión abarca la recuperación de los espacios comunes, dentro de los cuales se incluyen el correcto funcionamiento del sistema eléctrico y contra incendios, así como de los ascensores; el buen estado de las escaleras y su protección; el resguardo de las salidas de emergencia; y el mejoramiento de las estructuras deterioradas y erosionadas por la humedad que generan riesgo resistivo; medidas todas cuyo resguardo encuadra en el ámbito de los derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes de los inmuebles a causa del estado de precariedad de los bienes y del funcionamiento de sus instalaciones, constituyen un peligro real a la seguridad, a la salud y a la integridad física de los habitantes del edificio.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio– otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de los actores.
Todo ello, sin perjuicio de recordar que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en la sanción de leyes específicas por medio de las cuales se establecieron obligaciones sobre las autoridades locales tendientes a brindar soluciones al deterioro edilicio que padece el Complejo Habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38300-2015-0. Autos: V., M. R. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 17-07-2019. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia: hacer lugar a la acción de amparo y a) condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para efectuar las refacciones requeridas en la vivienda que ocupa la actora con su grupo familiar; b) ordenar a la demandada que tome las medidas urgentes necesarias para asegurar las condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda objeto de autos hasta tanto se dé inicio a la ejecución de las obras dispuestas por la Unidad de Gestión e Intervención Social del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano (UGIS).
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de 45 años, que se encuentra a cargo de sus hijos de 15, 9, 6, y 2 años de edad, por lo que constituye un hogar familiar con una estructura monoparental, donde la crianza, el cuidado y la manutención de sus hijos se encuentra a cargo de la amparista.
Con relación a su situación económica, la actora se encuentra desempleada, es beneficiaria del programa Ciudadanía Porteña, por el que percibe la suma $1600. Además indicó que recibe del padre de sus hijos la suma de $1.000. A su vez, señaló que concurre al mediodía a un comedor de la Villa y por la noche retira viandas de otro comedor.
Ello así pues no quedan dudas de que la amparista vive en condiciones estructurales de exclusión, en especial por la conformación monoparental de su grupo familiar que la ubica "per se" dentro de un universo particularmente vulnerable. Sabido es que ser “únicas jefas de hogar” impone restricciones a la capacidad de obtener ingresos ya que debe afrontar, además, las tareas que demanda la atención del grupo familiar (que en el caso está conformado por 4 menores de edad). Tales circunstancias refuerzan la necesidad de protección, pues la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4961-2016-0. Autos: P. M. D. C. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-09-2018. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados que presentaran una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los co-actores -así como la entrega en posesión y la suscripción de la documentación notarial correspondiente- de una de las viviendas construidas en virtud del convenio firmado.
En efecto, los agravios expresados por los apelantes no representan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estos reputan equivocadas, tal como se exige en la ley procesal (CCAyT, art. 236).
Los recurrentes se limitan a reiterar los argumentos vertidos al contestar la demanda, sin rebatir eficazmente los motivos por los cuales el juez de grado los desestimó.
Así, insisten con su planteo de falta de legitimación activa diciendo que la actora no era parte en el convenio, y no explican por qué razón habría errado el magistrado al sostener que esa circunstancia no impedía considerarla parte legitimada para reclamar su cumplimiento, en tanto había sido incluida como pre-adjudicataria y, más tarde, como adjudicataria de una vivienda.
El mismo argumento es utilizado para negar el incumplimiento contractual.
Según los apelantes, dado que la accionante no era parte en el convenio, tampoco pudo existir incumplimiento a su respecto. De este modo, dejan incólume la afirmación sobre el carácter de pre-adjudicataria y -luego- adjudicataria que la actora revestía.
Por otro parte, soslayan completamente lo dicho por el sentenciante en cuanto a que el requisito de inscripción previa en el Programa Viví en tu Casa y/o Plan de Viviendas Casa Amarilla del año 2005 era antojadizo, toda vez que no surgía del convenio ni de ninguna otra fuente.
También guardan silencio sobre el incumplimiento de su obligación de notificar a la actora el impedimento por ellos aducido.
Con respecto al agravio de extralimitación de la competencia judicial, aducen que la decisión se fundó exclusivamente en argumentos vinculados a la temática habitacional; lo cual no es cierto, ya que también se basó en las cláusulas del convenio que se consideraron incumplidas.
En cuanto a la mora, sostienen que la actora debió intimar a la Asociación Civil “Casa Amarilla 2005”, reiterando una vez más el argumento de que no era parte en el convenio y por lo tanto no estaba legitimada para exigirles a ellos su cumplimiento; sin desvirtuar el motivo por el que se desestimó esta defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17305-2016-0. Autos: M. V., T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados presentasen una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los actores de una de las viviendas construidas en el marco del convenio o, en caso de que resultase imposible, una propuesta razonablemente equivalente.
En efecto, no hay elementos en el recurso para modificar una sentencia que se limita a ordenar a las demandadas que cumplan con aquello que el IVC había decidido y cuya vigencia no ha sido impedida por un acto posterior.
Por otra parte, las justificaciones intentadas, no bastan para obviar la conclusión sentada en la sentencia, enderezada a la preservación de las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la legalidad, legalidad que impone al gobierno el cumplimiento de sus propios actos.
En definitiva, el recurrente no ha identificado el acto que deja sin efecto la adjudicación, lo que impide atender la eventual legalidad de una decisión en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17305-2016-0. Autos: M. V., T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo e intimó a las codemandadas a colocar cerramientos con policarbonato, para su protección contra las inclemencias climáticas y evitar su inundación y consecuente humedad en las estructuras del edificio u otra adaptación que técnicamente consideren adecuada; efectuar las reparaciones, informar y acreditar con la documental respectiva el estado de avance o finalización de las obras (con excepción de la instalación de gas). Concedió un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de imponer astreintes al entonces Presidente del IVC.
La crítica de la demandada se circunscribe al rechazo del punto en cuanto ordena realizar, en el departamento de la coactora las reparaciones señaladas en la pericia.
El fundamento de los demandados se centra en que, atento a que los arreglos no pertenecen a los sectores comunes del edificio sino a una unidad funcional específica, deben ser realizados por la propietaria.
En primer lugar, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho defensa, pues los demandados tuvieron la oportunidad de conocer la pericia presentada y, en su caso, impugnarla, lo que no ha sucedido en el expediente.
En segundo lugar, tampoco ponen de manifiesto cuál es el error de las conclusiones del experto. En este sentido, el punto de pericia tiene que ver con la relación entre las condiciones de habitabilidad del edificio y el departamento en el que vive la coactora.
De acuerdo a las imágenes obrantes en el informe del perito y a sus conclusiones, se advierte el daño estructural que impacta del inmueble y cómo impacta sobre la propiedad de la actora.
Es preciso recordar que la Ley N° 623 declaró la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional en cuestión por el plazo de un año, luego fue prorrogado por la Ley 831.
Su artículo 2 dispuso la creación de una Comisión Técnica. De la página web del GCBA surge que, entre los distintos programas que desarrolla y tiene el IVC a su cargo, se encuentra el Programa de Rehabilitación y Mantenimiento de Conjuntos y Barrios Construidos por la ex Comisión Municipal de la Vivienda, encontrándose entre los distintos barrios y complejos involucrados.
En aquel programa se indican las tareas que realizará el IVC, entre las que se encuentra la recuperación estructural del edificio.
El experto ha demostrado, con las fotos adjuntas, que no han podido ser desvirtuadas por la contraria, el estado de deterioro en que se encuentra el interior del inmueble que habita la coactora y que ello ha sido consecuencia de un accionar negligente de quieren tenían a su cargo el mantenimiento del edificio.
En esta línea, no puede omitirse que nos encontramos frente a una sentencia que data de hace más de diez (10) años y que las anomalías edilicias detectadas y señaladas hace tiempo, pese al dictado de las normas reseñadas, comprometen la seguridad de quienes habitan el inmueble.
Según las pruebas producidas, el mantenimiento y arreglo de una unidad funcional se vio deteriorada como consecuencia de un problema estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34250-2009-9. Autos: A. M. E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REVOCACION DE SENTENCIA - FIRMA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia. revocar la homologación del acuerdo.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se subsanen las deficiencias estructurales y edilicias del Complejo Habitacional en cuestión.
Durante una audiencia celebrada en la Sala II se dispuso la conformación de una comisión integrada por el asesor tutelar ante la Cámara, el presidente del IVC, un representante del GCBA, un representante de la Legislatura, el apoderado de la parte actora, el actor, informantes técnicos y dos funcionarios del tribunal. Luego de varias reuniones las partes suscribieron el convenio en cuestión.
La Sala II remitió las actuaciones a la instancia de grado con el objeto de que se analizara la homologación del acuerdo y difirió las restantes cuestiones y la Jueza de grado homologó el convenio.
Contra dicha resolución, el GCBA dedujo recurso de apelación atento que el expediente abía ingresado para su tratamiento en la Legislatura de la Ciudad sin la autorización del Jefe de Gobierno y sin la firma del Procurador General.
Recordó que el artículo 18 de la Ley 1218 condicionaba la validez de los acuerdos conciliatorios efectuados por el Procurador General al cumplimiento de ciertos requisitos y afirmó que, en el caso, aún de considerarse que el acuerdo podía llevar la firma de un abogado de la Procuración General, debía también ser firmado por el Jefe de Gobierno. En ese contexto, consideró que, al faltarle la autorización del Jefe de Gobierno, el acuerdo era nulo.
Sostuvo que, si por un monto menor el artículo 18 de la Ley 1218 requería la firma del Jefe de Gobierno, ese requisito también debía adicionarse a los casos en los que, por su cuantía, era necesaria la autorización de la Legislatura.
La Sala II, por mayoría, rechazó el recurso deducido por el GCBA y afirmó que lo postulado por el GCBA contrariaba el principio de buena fe y los actos propios, pues el convenio había sido elevado a la Legislatura por el Procurador General.
Asimismo, juzgó que el planteo resultaba extemporáneo y consideraron que, de acuerdo al artículo 18, inciso c, de la Ley 1218, no era necesaria la firma del Jefe de Gobierno para la validez del acuerdo.
Los recursos de los miembros del Directorio del IVC y las apelaciones vinculadas a las costas y los honorarios fueron diferidas para el momento en que se encontrara firme la homologación del convenio.
El GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad el que, al ser denegado, motivó la queja.
El Tribunal Superior de Justicia (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Testa, Camilo Santiago Carlos y otros c/ GCBA s/ amparo, art. 14 CCABA”, expte. 12130/15) revocó la sentencia de la Sala II que había rechazado el recurso del GCBA contra la homologación del convenio y devolvió el expediente a fin de que otros jueces dictasen una nueva sentencia.
La mayoría de ese tribunal concluyó, luego de analizar el artículo 18 de la Ley 1218, que la ley ponía en cabeza de la Legislatura, y no del Procurador General, la facultad de autorizar estos acuerdos, y que la Cámara había prescindido del texto legal al resolver como lo había hecho.
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la mayoría del Superior Tribunal al resolver y los términos del artículo 18 de la Ley 1218, corresponde hacer lugar al recurso oportunamente deducido por el GCBA y revocar la homologación del acuerdo .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26071-2007-0. Autos: T., C. S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consencuencia, modificar la sentencia, y ordenar al GCBA que: A) Ejecute la totalidad de las obras previstas en el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional para el Complejo Habitacional en cuestión elaborado por el IVC, en los plazos y términos que se fijarán en la instancia de grado en la etapa de ejecución de sentencia; B) Informe al juez de grado y comunique a los vecinos en el plazo de diez (10) días: i) las obras que ya se encuentran finalizadas, acreditando tal circunstancia con la respectiva documentación; ii) las obras que se encuentran en proceso de ejecución, indicando fecha prevista de finalización y documentación correspondiente; iii) las obras que se encuentran previstas y no han comenzado; C) Establezca en el plazo de diez (10) días una instancia para denuncia de cuestiones urgentes.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se subsanen las deficiencias estructurales y edilicias del Complejo Habitacional en cuestión.
El 23 de diciembre de 2009, se hizo lugar al amparo y ordenó al GCBA que “en forma inmediata y a través del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, dé inicio a las obras correspondientes a las reparaciones de emergencia, necesarias en el Complejo,.
Ante todo, no se discute en autos el mal estado de los edificios que componen el Complejo Habitacional, ha sido declarada la emergencia de infraestructura y ambiental mediante la Ley 2737 y sus prórrogas.
Tampoco puede discutirse los intentos de arribar a un acuerdo conciliatorio, ni el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional del Conjunto Habitacional elaborado por el IVC.
En cuanto a las críticas del GCBA, considerando que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes (confr. Fallos, 300:844 y 304:1020, entre otros), corresponde señalar que el plazo legal fijado para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental (conf. Ley 2737) se encuentra vencido, sin que obre en autos constancia de que se hayan realizado las obras indispensables.
Así las cosas, al encontrarse incumplida la manda legal que declaró la emergencia en el complejo habitacional, es claro que se ha configurado una omisión de los deberes del GCBA y del IVC.
Con tal marco, la mera alegación de limitaciones presupuestarias resulta inadmisible, ya que ha sido la propia Ley 2737 la que contempló que “[l]os gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, deberán ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el año 2008”. Además, como se dijo, la emergencia fue prorrogada por ley en un total de tres (3) años, periodo en el cual las autoridades debieron haber asignado los fondos necesarios para realizar las obras.
Solo resta agregar que lo relativo a la exigüidad del plazo otorgado en la sentencia de grado, alegada por el demandado, perdió actualidad, dado el tiempo transcurrido desde que la sentencia fue dictada.
Ante la gravedad de la situación detallada en autos, y el peligro real a que se encuentran expuestos los habitantes del complejo, los argumentos de la Procuración resultan incoherentes con las expectativas que ella misma generó en estos autos y el reconocimiento de la emergencia por la propia Legislatura.
Tal proceder es contrario al principio de buena fe que debe regir el obrar estatal, y una de cuyas derivaciones es la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta.
En virtud de lo expuesto, atento el tiempo transcurrido y la diversidad de cuestiones fácticas y jurídicas que evidencian la imposibilidad de cumplir la sentencia de fondo tal como fue dictada hace más de una década, y toda vez que se encuentran probadas las irregularidades edilicias del Complejo habitacional, tenido en cuenta lo actuado en las etapas conciliatorias, corresponde ordenar al Gobierno local ejecute la totalidad de las obras previstas en el Plan Integral de Mejoramiento Habitacional para el Complejo Habitacional elaborado por el IVC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26071-2007-0. Autos: T., C. S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva.
Así, dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, corresponde analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan al magistrado de grado a intimar a la parte demandada bajo apercibimiento de astreintes en cabeza de la recurrente.
Para ello, ante todo, cabe recordar que el art. 30 del CCAyT dispone: “Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento… Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento...”.
Conforme el texto de la norma, las sanciones pueden hacerse efectivas en la persona del funcionario responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
El juez de grado dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, no obstante lo resuelto y sin desconocer que a ésta altura la demandada sólo fue compelida a dar cabal cumplimiento con la sentencia firme dictada en autos bajo apercibimiento de que se le apliquen sanciones conminatorias, este tribunal entiende razonable reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
Al respecto, cabe recordar aun en éste escenario preliminar , que las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.
En efecto, conforme el artículo 32 del CCAyT, “[...] pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
Así las cosas, si bien se encuentra ampliamente vencido el plazo fijado en la sentencia dictada en autos (11/03/2016) para su cumplimiento, no puede soslayarse, a partir de la reseña efectuada precedentemente, que la demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la condena -puntos h) y k), y puntos f) y l) de la ley 3199, conforme resoluciones de fecha 25/04/2019 y 23/08/2019 respectivamente- y, ha quedado demostrado también, conforme la pericia realizada en autos, que otros ítems se encuentran con cierto grado de ejecución. En ese marco, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto, según su criterio, el sentenciante se apartó de las constancias arrimadas a la causa. Al respecto adujo que su parte acompañó oportunamente los informes que darían cuenta del cumplimiento de la totalidad de las obras asumidas.
Sin embargo, debe destacarse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no resultan suficientes para demostrar el error de la sentencia en crisis, máxime cuando el juez de grado efectuó una detallado análisis de los informes acompañados por las partes, los cuales cotejó con el minucioso peritaje realizado por el perito designado en autos, para finalmente concluir que la manda judicial dictada en autos se encontraba parcialmente incumplida. Además, es menester agregar que la propia demandada en el informe acompañado asignó porcentajes de obras inferiores al 100%.
Razón por la cual el agravio en cuestión debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
Al respecto, es dable resaltar —concisamente— que el apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
En síntesis, fue frente a las denuncias de incumplimiento de la sentencia, formuladas por la actora y por la Asesoría Tutelar interviniente ante la instancia de grado, y a la insuficiencia de las presentaciones realizadas por parte de la demandada encaminadas a acreditar el cumplimiento de sentencia dictada en autos que, a partir de las conclusiones desarrolladas por el perito designado en autos, el "a quo" dictó el resolutorio del 23 de agosto de 2019 donde intimó la observancia de lo ordenado, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza de la aquí recurrente.
Vale recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artìculos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); circunstancia que no se presenta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
El apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
Cabe señalar que el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento -al menos en su totalidad- de la sentencia firme dictada en autos por parte del Gobierno. En ese contexto, aquella intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado. Asimismo, debe tenerse presente que la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito. En ese entendimiento, la intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
Así pues, es dable afirmar que el apercibimiento impugnado resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho –al menos parcialmente-, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Por lo demás, cabe agregar, que el juez de primera instancia frente a distintos planteos efectuados por el frente actor, ya había intimado previamente a la demandada a que acredite el grado de cumplimiento de la sentencia dictada en autos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
De esta forma, se verifica en autos la circunstancia que faculta al juez de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida —art. 32, CCAyT—); y, en consecuencia, corresponde desestimar los planteos realizados por la recurrente por medio de los cuales calificó de arbitraria la resolución en crisis en cuanto dispuso dicha intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto la sentencia le impone una obligación de hacer en un plazo no previsto y de cumplimiento imposible.
Sostuvo que la orden de finalizar la obra en el plazo de 120 días violaría el principio de división de poderes al arrogarse el ejercicio de una actividad propia de la administración. Solicitó que, en su caso, el plazo para el cumplimiento de la manda judicial se extienda como mínimo al doble de lo que señala el Juez en su resolución.
En primer lugar, corresponde reiterar que la sentencia de fondo que hizo lugar a la presente acción de amparo fue dictada el día 11/03/2016 y se encuentra firme; por tanto, el alcance y exigibilidad de la condena que surge de la apuntada decisión judicial no puede ser desconocido.
En este marco, encontrándose el proceso en etapa de ejecución, la necesaria observancia de las distintas normas constitucionales, legales y reglamentarias que supeditan el accionar del poder ejecutivo local no pueden transformarse sin más en un obstáculo para el cumplimiento de una decisión judicial firme, dictada hace más de cuatro (4) años.
Debe ponderarse además, que la sentencia de fondo dispuso un plazo de un (1) año para llevar adelante las obras previstas en la Ley N° 3199, decisión que, tal como fue dicho precedentemente, esta Alzada confirmó por estimarla acorde con el plazo dispuesto por la Legislatura al sancionar la norma –ver su artículo 2°– (cf. considerando X, fojas 9 E.D.).
Recuérdese que la mentada norma –sancionada el 24/09/2009– contempló para la realización de las obras allí detalladas un plazo de trescientos sesenta días (360) a partir de su publicación, hecho acaecido el día 26/10/2009.
De acuerdo a las fechas aludidas a los fines de llevar adelante las obras dispuestas en autos, los argumentos esgrimidos por la demandada para controvertir el criterio fijado en relación al plazo para que cumpla con la totalidad de las obras pendientes, no puede tener favorable acogida. En efecto, ha transcurrido en exceso, el plazo estipulado en la citada ley y en la sentencia firme dictada en autos.
No obstante, debe señalarse, que las eventuales contingencias que puedan llegar a generarse —por motivos ajenos al GCBA— en el proceso de ejecución de las obras pendientes, podrán ser merituadas, en su caso por el juzgado a fin de determinar si ellas justifican una prórroga en el plazo oportunamente fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - BARRIOS VULNERABLES - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió, por cuanto a su entender, existen irregularidades e inexactitudes en el informe presentado por el ingeniero designado en autos.
Sobre éste punto es necesario poner de resalto que éste tribunal, al dictar el fallo de fecha 11/03/2016, si bien resolvió revocar el pronunciamiento de grado en cuanto determinaba la forma de ejecutar las obras previstas en la ley N° 3199, dejó expresamente asentado que “[…] el magistrado de primera instancia podrá tener en cuenta las recomendaciones y propuestas señaladas por el perito ingeniero interviniente en autos, en la etapa de ejecución de la sentencia […]”, pauta que finalmente fue aplicada por el juzgador al dictar el pronunciamiento ahora resistido.
Previo al dictado de la resolución en crisis, el juez de grado decidió, frente a las discordancias existentes entre las partes respecto del estado de ejecución de las obras dispuestas en el complejo, dar intervención al perito ingeniero civil oportunamente designado en autos, a fin de que, según su buen saber, determinara el grado de cumplimiento de los trabajos ordenados, e indicara, en su caso, si las obras se encontraban cumplidas y cuáles se hallarían pendientes.
Además debe indicarse, que el juez de grado, antes de decidir, corrió traslado del respectivo informe pericial al GCBA y dicha autoridad pudo expedirse al respecto.
Por expuesto, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPLEJO HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a los fines de continuar la tramitación del amparo y el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada en el marco de la presente causa.
El objeto del amparo es obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta Ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por vicios de procedimiento en su sanción; la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la ley 6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por irrazonabilidad sustantiva ; la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la Ley Nº6564 que, si bien derogó algunas de las normas de la Ley Nº6361, mantiene la categoría de “Parcela Superior” en la U23 y permite construir viviendas multifamiliares; la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de factibilidad, y/o de obra nueva, y/o modificación, y/o demolición, otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con base en la modificación urbanística dispuesta por los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139) y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permiso; l declaración de nulidad de toda resolución o disposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que haya declarado la factibilidad y/o aprobado la construcción de obra nueva; la declaración de nulidad de toda otra actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que autorice, apruebe, tolere o permita, sea en forma expresa o tácita, cualquier tipo de modificación en la situación actual del Predio, incluyendo, pero no limitado a, la demolición de la casa existente.
En efecto, los argumentos esbozados en el recurso de apelación bastan para tener por cumplidos los recaudos atinentes al pedido de habilitación de la feria judicial.
Los planteos efectuados importan el análisis de derechos tales como el derecho al medio ambiente, el derecho a la salud, entre otros.
Ello así, corresponde habilitar la feria judicial y resolver el recurso de apelación pendiente de solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
La actora sostiene que el dictado de la Ley Nº6361 y los actos particulares de su aplicación configura una lesión a disposiciones constitucionales.
Indica la vulneración de los derechos regulados en los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional y artículos 29; 30; 63; 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Menciona la aplicación al caso de la ley federal N°25.675 y el Código Urbanístico, Ley N° 6099.
El actor plantea la inconstitucionalidad desde dos aspectos diversos. Por un lado, sostiene la nulidad de la Ley Nº6361 por vicios en el procedimiento de su sanción; y por el otro postula la inconstitucionalidad sustantiva de la mencionada norma; en ambos casos cuestiona principalmente lo dispuesto en los artículos 127 y 139 de la Ley Nº6361.
Respecto del primer apartado, manifiesta que el dictado de la ley discutida en autos no dio cumplimiento con el procedimiento de doble lectura previsto en la Constitución de la Ciudad para estos casos. Indicó que el proyecto de ley que tramitó por expediente 2850-J-2019 fue aprobado en primera lectura el 5/12/2019 y se publicó en el boletín oficial el 9/1/2020. Y que, en ese momento, cuando se aprobó el proyecto en primera lectura, se debería haber convocado a la audiencia pública para su tratamiento previo al a segunda lectura; pero ello no habría sucedido.
Agregó, que el 26/11/2020 la Legislatura aprobó en segunda lectura el dictamen de la mayoría con algunos agregados, entre los cuales se encontraban los artículos 127 y 139 que habrían modificado el régimen de la zona U23.
Expresamente sostuvo que ni “en el proyecto que envió el Ejecutivo, ni en el texto del proyecto de ley votado en primera lectura, ni en las audiencias públicas, ni en los dictámenes de mayoría y minoría de la comisión de planeamiento girados al recinto para su sanción definitiva existe ninguna referencia a la U23 y mucho menos una modificación del tenor de la que se incorporó en el texto final votado en segunda lectura.
A su entender, aquello significó que el proyecto aprobado no cumplió con las dos lecturas, pues el votado en la segunda habría sido distinto a lo aprobado en la primera, especialmente en lo que atañe a la zona U23.
En efecto, es posible advertir que de la versión taquigráfica de la primera lectura de la ley Nº 6361 aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, no surgiría, en este análisis preliminar, que tales modificaciones hubieran sido incorporadas y discutidas (Versión taquigráfica 35 - Modificación de la Ley Nº 6.009 https://www.legislatura.gob.ar/InfoVT/229 , de fecha 05/12/19).
A su vez, también es posible observar que las disposiciones normativas cuya constitucionalidad aquí se reclaman habrían sido incorporadas, recién, al momento de la aprobación final del proyecto (Versión taquigráfica 23, https://www.legislatura.gob.ar/InfoVT/298, de fecha 26/11/2020), es decir, incluso luego de la celebración de la audiencia pública convocada en los términos del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal situación daría cuenta de una posible afectación al derecho a la participación ciudadana (artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO URBANISTICO - MODIFICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
La actora sostiene que el dictado de la Ley Nº6361 y los actos particulares de su aplicación configura una lesión a disposiciones constitucionales.
En efecto, no es posible soslayar que, con posterioridad al dictado de la Disposición N°1269/DGIUR/22 que dispuso la factibilidad de la obra en cuestión, se produjo la sanción ley Nº 6564 (BOCABA 27/09/2022), mediante la cual se habrían restringido los usos habilitados para aquellas parcelas denominadas mayores en la zona U23, es decir, sobre la cual se habría considerado factible la obra en cuestión.
Ello así, considerando la normativa aplicable y los hechos del caso, se advierte la configuración en el caso del requisito de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPLEJO HABITACIONAL - SANCION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - MEDIO AMBIENTE - DERECHO AMBIENTAL - CODIGO URBANISTICO - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionado ordenando que, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, se suspenda todo avance de obra ubicado en el predio ubicado objeto de autos.
En efecto, tomando en cuenta los derechos invocados por la actora y el hecho de que la medida cautelar accede a una acción de amparo (que tendrá pronta respuesta por parte de la jurisdicción), podemos entender que son mayores los riesgos que involucra denegar que conceder una cautela precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados que presentaran una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los co-actores -así como la entrega en posesión y la suscripción de la documentación notarial correspondiente- de una de las viviendas construidas en virtud del convenio firmado.
En efecto, los recurrentes no se hacen cargo de los argumentos centrales de la sentencia.
Así, insisten en negar la existencia de incumplimiento contractual.
Manifiestan, nuevamente, que dado que la accionante no era parte en el convenio tampoco pudo existir incumplimiento a su respecto. De este modo, dejan incólume la afirmación sobre el carácter de pre-adjudicataria que la actora revestía.
Por otro parte, soslayan completamente lo dicho por la magistrada en cuanto a que el requisito de inscripción previa en el Programa Viví en tu Casa y/o Plan de Viviendas Casa Amarilla era arbitrario, toda vez que no surgía del convenio ni de ninguna otra fuente.
También guardan silencio sobre el incumplimiento de su obligación de notificar a la actora el impedimento por ellos aducido.
Con respecto al agravio de extralimitación de la competencia judicial, aducen que “[n]o se está frente a un caso judicial, sino [ante] la revisión de la política asistencial desarrollada por los órganos legislativo y ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires. Al interferir en una decisión de política social que compete a los órganos políticos con representación y responsabilidad electoral el tribunal ha subvertido la esencia del principio republicano de división de los poderes”. Pero esto es incorrecto, ya que la condena se basó en las cláusulas del convenio que se consideraron incumplidas.
Luego, se limitan a señalar cuáles son sus obligaciones constitucionales en torno al derecho de vivienda de sus habitantes y a citar precedentes jurisprudenciales que no están relacionados con el tema que se debate en autos, que es un incumplimiento contractual.
Por último, cuestionan la imposición de costas, pero no fundamentan la crítica.
En este contexto, considero que los agravios expresados por los apelantes no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estos reputan equivocadas, tal como se exige en la ley procesal (CCAyT, art. 238).
Finalmente, con relación a las costas alegan que, como la demanda fue acogida en forma parcial, debían distribuirse en el orden causado. Sin embargo, no objetan que su derrota fue sustancial, según se afirmó expresamente en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17307-2016-0. Autos: B., M. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MENORES DE EDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideraron que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo.
Sin embargo, tales agravios serán rechazados puesto que están dirigidos a realizar una negación genérica sobre las circunstancias que rodearon el accidente y omiten considerar que al momento de reconstruir el hecho, el Juez valoró la prueba producida en el expediente, la cual no fue rebatida ni tampoco contradicha en su recurso.
A diferencia de lo afirmado por el GCBA y el IVC, el Juez valoró que se recogieron dos testimonios de personas que oyeron a los menores subir por la escalera y luego precipitarse al vacío. Si bien los testigos no vieron el hecho, sí lo oyeron, es decir que, estando presentes al momento del hecho, lo captaron a través de sus sentidos. Frente a ello, ni el GCBA ni el IVC rebatieron la prueba de la que el Juez se valió, ni explicaron por qué razón tales testimonios -que fueron concordantes entre ellos y con el resto de la prueba producida- no serían suficientes para tener por probada la mecánica del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideran que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo.
Sin embargo, tales afirmaciones no pueden prosperar por ser fruto de una reflexión tardía. Ello así, en tanto tal extremo no fue opuesto en la contestación de la demanda, en donde únicamente se deslizó, a través de interrogantes, si los propios jóvenes habían forzado la baranda, pero en dicha oportunidad no se alegó lo inherente al peso que debía soportar tal baranda ni se ofreció ni produjo prueba al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - MENORES DE EDAD - HECHOS NUEVOS - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideraron que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo.
Sin embargo, ni el GCBA ni el IVC expusieron en tiempo oportuno un relato alternativo acerca del modo en qué sucedieron los hechos. Es decir, introducen de manera tardía una nueva hipótesis en su defensa, lo que obsta su tratamiento en los términos del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo demás, la mera afirmación de que tampoco han sido probadas las consecuencias alegadas, debe ser asimismo desestimada no sólo por su generalidad sino, también, porque omiten considerar la totalidad de la prueba producida y valorada en la sentencia, específicamente, las constancias médicas acompañadas en la demanda y los informes e historias clínicas adjuntadas por los Hospitales de la Ciudad oficiados al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron de la ausencia de relación de causalidad entre el hecho acaecido y la responsabilidad imputada, por cuanto el edificio donde se produjo el accidente no es propiedad del IVC.
Sin embargo, más allá de si el edificio pertenecía o no al IVC, si correspondía a sus propietarios su mantención, si el proceso de escrituración estaba o no concluido o si estaban o no conformados los consorcios, lo cierto es que la responsabilidad del GCBA es concreta y ella nace de las disposiciones de la ley que decretó la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional Soldati (Ley Nº 623 y su prórroga) y del Acta de Reunión suscripta por la Comisión Técnica creada por misma ley y que el Juez consideró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, corresponde desestimar los agravios del GCBA y del IVC respecto de que no existe una fuente normativa que determine una obligación al mantenimiento de los edificios del complejo habitacional, en tanto que tal como ellos mismos reconocen, la Ley Nº 623 dispuso le emergencia edilicia y ambiental del complejo y, específicamente, indicó que “…el Poder Ejecutivo dispondrá durante el plazo de actuación de la Comisión creada en el Artículo 2° las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional …” (v. art. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el GCBA y el IVC, no se trata de que se le está imputando una responsabilidad genérica, sino el incumplimiento de una obligación concreta cuya fuente originaria emana de una ley, específicamente la Ley Nº 623, prorrogada por la Ley Nº 831, y que luego se materializó a través de su compromiso específico expuesto en el Acta de Reunión Comisión Técnica-Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano (BOCBA Nº1822, del 20/11/2003), por el cual el Poder Ejecutivo se comprometió a realizar las tareas reseñadas en el Anexo I.
Conforme surge de la prueba agregada a la causa, es posible identificar la existencia de una obligación específica del GCBA y el IVC en torno a las escaleras y óxido en la carpintería metálica, como son las barandas del complejo. Por otra parte, tampoco se indica cómo habría quedado demostrado ante la primera instancia el cumplimiento de tales obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, la cláusula primera del Acta reunión de la Comisión Técnica- Propuesta de Solución para el conjunto Urbano Soldati (BOCBA Nº 1822, del 20/11/2003) dispone que las tareas a cargo del GCBA le corresponden aun cuando se encuentre escriturada la totalidad de las unidades funcionales del complejo, por lo que el régimen de propiedad horizontal y las obligaciones del consorcio no son óbice para el cumplimiento de las que se encontraban a cargo del GCBA. Asimismo, la cláusula sexta dispone que los vecinos y/o consorcios deberán una vez recibidas, cuidar y mantener las instalaciones refaccionadas por el GCBA y solventar los gastos que demande su mantenimiento.
No obstante, como se expuso, ni el GCBA ni el IVC demuestran que tales obras hayan sido realizadas con anterioridad al accidente o bien, que hayan sido recibidas por los vecinos y/o consorcio para que surja su responsabilidad de mantenimiento.
En efecto, el simple paso del tiempo no puede liberar sin más al GCBA de su obligación de llevar las obras comprometidas adelante.
Máxime cuando dicho plazo refería a la emergencia decretada por la ley pero no a los trabajos del Acta Reunión, respecto de los cuales únicamente se dispuso un plazo de inicio (30 días subsiguientes a su firma, conf. cláusula primera) pero no un plazo de finalización o de caducidad de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
Las demandadas se agraviaron por cuanto si bien se estipularon judicialmente una serie de obras a su cargo, sostienen que ellas son taxativas y se ejecutaron.
En efecto, cabe señalar que en los autos "Andicochea, María Eugenia y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte n°34.250/2009-0 -cuya sentencia de diciembre de 2011 fue confirmada por la Sala III el 30 de abril de 2014 y se encuentra en plena etapa de ejecución-, se tuvo por probado y ha quedado firme que, al momento de la condena judicial, el estado de conservación de los edificios del Complejo Habitacional era muy malo -al menos a los que hace a los edificios objeto de ese amparo-, a causa de diversas deficiencias, entre las cuales señalan, en lo que aquí interesa, el mal estado de las escaleras, por escalones rotos y barandas caídas y que sobre ello pesaba la responsabilidad del GCBA y del IVC, quienes incluso manifestaron durante el proceso judicial el inicio de contrataciones administrativas.
Sin embargo, las demandadas no explican por qué tales obligaciones no alcanzan a la responsabilidad aquí imputada por el accidente padecido por la parte actora, ni mencionan prueba o constancia alguna de donde surja su cumplimiento, tal como afirman.
Así, las omisiones de fundamentación hacen que las afirmaciones efectuadas en su recurso sean meras disconformidades con las valoraciones efectuadas por la sentencia, cuya motivación, vale decir, también encuentra fundamento en pruebas adjuntadas y producidas en el expediente referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a la procedencia del rubro.
Ahora bien, al respecto he de indicar que, tal como lo sostuve en otros casos, la apreciación de la vida humana no puede surgir de parámetros meramente económicos sino mediante la comprensión integral de los valores, lo cual conlleva a valorar en el caso concreto tanto la edad de la víctima al momento de los hechos, su situación personal y familiar y el impacto que trajo aparejado las consecuencias del accidente sufrido, todo ello a efectos de satisfacer la reparación plena prevista en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, consistente en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta que de las constancias médicas acompañadas a la causa, se desprende que el actor sufrió fractura de fémur, codo y húmero izquierdo y del informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, una incapacidad total del 35%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a que la parte actora no acompañó constancias de estudios médicos, ni prescripción de medicamentos, ni certificado médico alguno para justificar la procedencia del daño físico.
Sin embargo, tal agravio debe ser desestimado en tanto la parte actora acompañó en su demanda diversos certificados médicos con prescripciones de estudios y medicamentos y por cuanto, en virtud de la prueba requerida y producida en la causa, también surge de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados que la parte actora, como consecuencia de la caída, sufrió politraumatismos, contusión pulmonar izquierda y hematomas, fractura en codo izquierdo y en pelvis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a que la sentencia se basó para estimar el "quantum" indemnizatorio en el porcentaje de incapacidad dispuesto por el informe médico de parte, el cual no puede ser tenido como prueba indiscutible e imparcial.
Sin embargo, si bien es cierto que la incapacidad total del 35% fue estimada en un informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, lo cierto es que ni el GCBA ni el IVC rebatieron en contrario ni explicitaron las razones por las cuales el grado de incapacidad estimado resultaría excesivo. Al respecto, cabe señalar que la parte demandada también desistió de la prueba pericial médica ofrecida al contestar la demanda. De esta manera, la mera manifestación de disconformidad no resulta suficiente para tener por desacreditada las constancias valoradas por el Juez en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de ochocientos mil pesos ($800.000) otorgado en concepto de daño físico, a fin de reparar el daño derivado de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte actora se agravió por estimarlo insuficiente.
En efecto, aun cuando la sentencia aquí apelada haya señalado que se contempló para cuantificar el daño físico tanto la edad del menor como el grado de incapacidad, dicho monto no compensa de manera suficiente la magnitud del daño provocado.
Para ello, tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que en ella se condicionó la pretensión a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Por otro lado, el aumento del monto reconocido en concepto de daño físico resulta atendible pues no es posible prescindir de la realidad económica (Fallos 308:815).
En tales términos, debe señalarse que la indemnización solicitada constituye una deuda de valor puesto que, en el caso, no ha sido objeto de reclamo una suma de dinero comprometido, sino de una determinación, tan sola aproximada, de lo que le corresponde reconocer a la víctima en compensación por los daños físicos padecidos.
Es precisamente por ello que entiendo asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el monto cuantificado en la sentencia, no guarda relación con valores razonables. Ello así por cuanto, el valor de la deuda que se ha asignado, no resulta representativa del daño padecido reconocido, en tanto que se le reconoció un valor mucho menor que el pretendido al momento de iniciar la demanda, que incluso con los intereses reconocidos, no alcanza al poder o capacidad de adquisición de bienes y servicios que al momento del hecho representaba ese valor inicial pretendido.
Desde tal perspectiva, corresponderá otorgar la suma pretendida en la demanda de pesos dos millones seiscientos setenta y un mil ($2.671.000), en concepto de daño físico, el cual considero que, a la luz de la tasa de interés fijada, debe ser computado a valores nominales y no actuales, ya que ello garantiza en mejor medida la depreciación adquisitiva del valor reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) otorgado a la parte actora en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío uno de los integrante del grupo familiar actor - siendo menor de edad- desde un sexto piso por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte demandada se agravió al sostener que la parte no acompañó prueba que acredite tales gastos ni identificó monto.
Sin embargo, habiéndose reconocido el daño físico, existe una presunción normativa -no cuestionada-, que debe ser aplicada (v. art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, corresponde rechazar el agravio del GCBA e IVC y aplicar la presunción legal dispuesta en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento al que fuera sometida, en tanto ello se desprende de las copias de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados, además de la rehabilitación realizada, los certificados y prescripciones médicas acompañadas por la parte actora en su demanda.
Desde tal perspectiva y al tener acreditado el daño que supone la erogación de recursos médicos, más concretamente, que la actora ingresó en un centro de salud luego del hecho, que debió ser intervenido quirúrgicamente y luego realizar rehabilitación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) reconocido en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío desde un sexto piso, uno de los integrante del grupo familiar actor - siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
Ello así, por cuanto si bien se agravió en relación a su cuantía -por considerarla insuficiente- no acompañó constancias que den cuenta de por qué dicha suma, con más la actualización que implica adicionarle los intereses, no resulta satisfactoria de los gastos erogados, máxime cuando no peticionó tampoco un monto concreto en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - DESERCION DEL RECURSO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la procedencia del rubro daño moral que el Juez fijó en $200.000 (doscientos mil pesos) a fin de reparar los padecimientos espirituales derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, el Juez de primera instancia consideró que, si bien la parte actora había alegado de manera genérica e imprecisa lesiones en su estado anímico, concluyó que conforme las pruebas producidas en el expediente, podía tener por acreditado diferentes hechos, los que hacían razonables inferir los padecimientos espirituales que debió sufrir el actor.
Concretamente, al tener por acreditado que sufrió afecciones físicas tras el accidente, como la limitación funcional del codo izquierdo, la fractura expuesta del femoral izquierdo, las secuelas estéticas, más la edad que tenía la víctima al sufrir el accidente (15 años), que estuvo internado más de un mes y que en dicho accidente falleció un amigo.
Tales consideraciones no han sido rebatidas por el GCBA ni por el IVC quienes omitieron considerar que a partir de la prueba producida es que el Juez infirió la lesión espiritual y con ello, la existencia del daño moral, para lo cual enumeró cada uno de los hechos comprobados de lo que se valió.
¨Por ello, dado que los argumentos del GCBA y del IVC constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez en su sentencia, corresponde declarar desierto su planteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la cuantía del rubro daño moral que el Juez fijó en $200.000 (doscientos mil pesos) a fin de reparar los padecimientos espirituales derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, al momento de fijar la cuantía del rubro en análisis, el Juez ponderó especialmente el grado de magnitud del daño y la índole de la lesión, al señalar que en el caso, quedó acreditado que ella se produjo como consecuencia de la caída desde un sexto piso, que implicó una internación de un mes, incapacidad física, secuelas estéticas y la pérdida de un amigo, como así también, que ello necesariamente repercutió en su vida cotidiana.
La parte actora señala simplemente que la reparación otorgada resulta insuficiente pero no identifica porqué o qué no estaría contemplando. Asimismo, señala que el daño estético no fue ponderado autónomamente y que solo por él debería otorgársele la suma de $200.000.
No obstante, no se hace cargo que el Juez ponderó especialmente el modo en que el accidente y daños sufridos repercutieron en la vida de la víctima, utilizando para ello una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto, en la que incluyó expresamente todos los hechos acreditados, como así también las secuelas estéticas alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - COMPLEJO HABITACIONAL - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta al rechazo del daño psicológico requerido a fin de reparar los padecimientos derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, el Juez dispuso rechazar este rubro por ausencia de prueba, e indicó especialmente que la pericial psicológica fue desistida por la propia parte actora, la cual resulta indispensable para determinar el presunto daño psicológico que alega la parte como consecuencia del accidente padecido.
Asimismo, indica que dicha pericia hubiese resultado útil para conocer la incidencia y repercusión en su contextos familiar, social y/o laboral de los cortes y cicatrices alegados por la parte actora.
Sin embargo, tales manifestaciones no fueron rebatidas por la parte actora, quien solo señaló que no podía desconocerse la incidencia en la víctima de las lesiones padecidas y que, si bien describió algunas, no indicó en qué pruebas constaría tal situación.
Así, más allá de los problemas epistemológicos que pueda presentar la adquisición del conocimiento del hecho por el Juez a través de la prueba pericial, cabe señalar que la parte actora no rebate el fundamento expuesto en la sentencia, puesto que frente a la ausencia de prueba pericial, tampoco indica otro medio probatorio que acredite los padecimientos referidos.
De esta manera, toda vez que la ausencia de prueba no fue rebatida, corresponde desestimar el agravio, conforme lo dispuesto en el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - COMPLEJO HABITACIONAL - TASAS DE INTERES - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la tasa de interés aplicada en la sentencia que ordenó que se le abone una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante de su grupo familiar que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte actora indicó que el plenario Eiben tiene más de diez años y que la situación económica se vio modificada a causa de la inflación. Señaló que la tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios y citó jurisprudencia de la Cámara Civil.
Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que las sentencias que son consecuencia de un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto no resultan obligatorias, lo cierto es que la mera manifestación de la existencia de inflación no resulta suficiente para apartarse de la solución adoptada desde que la parte actora no realiza mayor esfuerzo para demostrar que efectivamente, en el caso, la tasa de interés fijada no resguarda adecuadamente su crédito o bien por qué, a la luz de la función expuesta, ella resulta insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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