RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - FALTA DE SERVICIO

Del deber genérico de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos durante los horarios de asistencia a clases en las escuelas públicas. En efecto,mientras los estudiantes se encuentran en el establecimiento educacional, el ejercicio de la tutela se desplaza transitoriamente hacia las autoridades escolares que, en tal caso, tienen a su cargo la obligación de asegurar la integridad física de los alumnos mientras éstos se encuentren bajo su cuidado. El incumplimiento de dicho deber origina responsabilidad estatal, derivada del cumplimiento irregular de los deberes a cargo de las autoridades locales.
Si ocurre un hecho dañoso, el Estado local incurre en responsabilidad por falta de servicio -artículo 1112 Código Civil-. Es decir que si a consecuencia de la prestación del servicio educativo, los educandos sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico, se configura como un funcionamiento irregular del servicio. Ello resulta concordante con las normas actualmente vigentes sobre la cuestión, toda vez que el artículo 1117 del Código Civil establece, en su redacción actual, que "los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO

La culpa objetiva no es así una imposibilidad de demostrar culpa subjetiva del causante del daño, sino que se trata de la comprobación de que le corresponde una responsabilidad a la administración por haber actuado desaprensivamente o sin importarle las consecuencias dañosas de su actividad. La falta de culpa no es una eximente de responsabilidad del daño causado en una actividad de servicio público (cf. Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, 4º edición, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 2000, XX-17).
"Se trata, en suma, de la idea objetiva de 'falta de servicio' que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria, del artículo 1112 del Código Civil que equipara con los hechos ilícitos del título IX a 'los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas' ..." (Opinión del Procurador General de la Nación, CS, "L., B. J. Y otra c. Policía Federal", 25/9/1997, LL 1998- E- 529).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La falta de servicio es relativa, debiendo ponderarse en cada caso concreto las dificultades para el cumplimiento de la función encomendada, las circunstancias de tiempo y lugar, y también los recursos materiales y de personal con que disponía la Administración para el cumplimiento del servicio (cfr. Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - FALTA DE SERVICIO

Son presupuestos básicos de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y vi) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (cfr. Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación con la responsabilidad estatal por omisión, en principio serán aplicables los mismos requisitos generales que determinan la responsabilidad por acción, sobre la base de la noción de falta de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD CIVIL - FALTA DE SERVICIO

No podría sostenerse que todo daño generado por el contratista sea atribuible de por sí a una omisión de control por parte del Estado. Es éste un extremo que debe, por un lado, ser objeto de una pretensión resarcitoria específica y, por otro, ser objeto de una argumentación jurídica y de una prueba. Es decir, debe probarse la omisión en tanto concreta falta de servicio del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - TEORIA DEL RIESGO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO

En el caso – en que se produjo un accidente como consecuencia del deterioro de una acera de un hospital público- no corresponde recurrir a la teoría del riesgo o vicio de la cosa prevista en el artículo 1.113, segundo párrafo del Código Civil. Ello así porque, a mi entender, dicho artículo resulta inaplicable al sub lite por cuanto la responsabilidad del Estado por actividad ilegítima -ya sea por acción como por omisión- está regulada en el artículo 1.112 del Código Civil que establece el deber resarcitorio estatal cuando se verifica una falta de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2351. Autos: AROVI, ELVIRA PETRONA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2004. Sentencia Nro. 61.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO DE ENSEÑANZA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CAIDA DE UNA COSA - MATAFUEGOS

Para que se configure la falta de servicio que atribuye responsabilidad al Estado, no es necesario que se demuestre que alguno de los dependientes de la Ciudad obró en forma culposa o negligente, así como tampoco es imprescindible identificar a un agente como autor del evento dañoso, sino que es suficiente con demostrar que el daño sufrido deriva del funcionamiento anormal o defectuoso del servicio a su cargo.
A efectos de atribuir responsabilidad a la Ciudad resulta irrelevante determinar si la instalación del matafuegos cumplía con la normativa de aplicación, si éste estaba lejos del paso de los alumnos o si la alumna provocó con un salto la caída de aquél.
Ello así porque, en todos los supuestos mencionados, la Ciudad debe responder por los perjuicios ocurridos a consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad a su cargo, toda vez que, en cualquier caso, el evento dañoso se produjo por la omisión de la debida vigilancia de la alumna mientras ésta se encontraba bajo el cuidado de las autoridades educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DAÑO MORAL - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Respecto de la atribución de responsabilidad al Estado, cuadra reiterar que el daño infringido al accionante tiene como causa, la masiva divulgación de su nombre en medio de mecanismos irregulares realizados en el ex Concejo Deliberante, por cuanto no se trata de un supuesto de mal tratamiento de la información sino simplemente de la difusión lógica de los asuntos de gobierno que por otra parte no puede sino suponerse, en razón de que el manejo del estado por los principios que informan el régimen republicano, es público. El Estado debe responder porque se ha producido una falta de servicio (doctrina reiteradamente seguida por la Corte Suprema construida a partir del art. 1112 CC), esto es el ilegítimo funcionamiento del empleo en el Concejo Deliberante, que lógicamente se hizo público y así resultó damnificado el accionante. Es inherente a los actos de gobierno, la posibilidad de que tomen estado público y por otra parte, también es deseable que así sea para que los ciudadanos y los organismos pertinentes puedan ejercer control sobre ellos. No estamos así, ante una consecuencia remota del accionar del estado sino inmediata de su actuación irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de los organismos cuando se prueba la relación causal con aquélla. En el caso, se ha acreditado que el estado, en incumplimiento de todos sus deberes, ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes y complacientes con la corrupción. Ello se ha traslucido en una designación irregular (sin que se cumpliese con ninguna formalidad), en una ausencia total de cualquier método de control de cumplimiento de la prestaciones laborales, en un sistema de pago de sueldos sin que se verifique de algún modo el destino de los fondos y finalmente en una cesantía nula.
El estado, sumido al principio de legalidad, tiene el deber de sujetar su conducta a las normas legales, constitucionales y supranacionales. Así es que en punto a la organización de un sistema de personal del que fue el Conejo Deliberante, si bien con las características propias de un cuerpo que tiene personal en planta permanente y otra en planta transitoria y más allá de las distintas posibilidad de organización, ello no lo eximía del deber de ajustarse a los lineamientos del artículo 16 de la Constitución Nacional y a las pautas de la ordenanza 40.401.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - FALTA DE CONTROL ESTATAL - DAÑO MORAL - PRUEBA DEL DAÑO - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El rol del ex Concejo Deliberante, en el sub lite, tan alejado de la prescripción del preámbulo "promover el bienestar general" y que ha permitido los engranajes de un perverso mecanismo de defraudación del estado e irregular funcionamiento del empleo, justifica que se le atribuya responsabilidad por las consecuencias dañosas de su accionar y la omisión total de cualquier tipo de control que hubiese evitado la prolongación de este irregular funcionamiento durante años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - FALTA DE SERVICIO - CULPA - IMPROCEDENCIA

La nueva redacción del artículo 43 del Código Civil, en combinación con lo preceptuado por el artículo 33 del mismo Código, ha prescripto la responsabilidad directa del Estado como persona jurídica por los actos cometidos por sus representantes en ejercicio o en ocasión de sus funciones.
Dentro de este marco normativo civilista, aplicable subsidiariamente al Derecho Público, se configura la noción de falta de servicio, que resulta aplicable incluso con independencia de la interpretación que se haga en torno al artículo 1112 Código Civil y que permite configurar esa responsabilidad sin acudir a la noción de culpa.
Así, al desplazarse la culpa como factor de atribución, no resulta necesario acreditar la culpa del agente y ni siquiera individualizar al autor del daño. Basta con acreditar que el funcionamiento del servicio ha sido defectuoso o irregular para que se configure el factor objetivo que permite atribuir la responsabilidad. Esta línea de pensamiento fue perfeccionada en fallos posteriores al caso "Vadell" a través de la recepción jurisprudencial de los restantes presupuestos que condicionan la responsabilidad, exigiéndose la imputación material del hecho u omisión a un órgano estatal, un daño cierto en el patrimonio del administrado y la relación de causalidad entre el hecho u omisión y el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, considero ajustado revocar la sentencia de la anterior instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la actora y atribuírsela exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora presentó su renuncia al cargo de maestra titular, que no fue objeto de tramitación alguna por la Administración y, con ello, no se dictó el acto administrativo pertinente tendiente a aceptarla. No obstante ello, la Administración incurrió en otra irregularidad que fue el hecho de no abonarle sus haberes sin tener siquiera constancia de recepción de la renuncia. Y, finalmente, habiéndose retractado la agente, no se efectuó un tratamiento específico y concreto de su situación impidiéndole, además, a la directora de la escuela, retornar a sus labores.
Ello así, no puede considerarse la existencia de una “concausa” o responsabilidad concurrente, toda vez que no se ha creado en el suscripto suficiente convicción acerca del supuesto accionar negligente de la actora cuando ejerció una facultad que le estaba permitida -retractación- y efectuó un seguimiento del trámite a lo largo de los años que duró.
El Gobierno ni aceptó la renuncia ni reincorporó en un tiempo acorde a la actora, colocándola frente a un perjuicio concreto que es mantenerla inactiva durante más de 8 años sin percibir su sueldo, para culminar con una resolución que la declara exenta de responsabilidad y ordena su reincorporación. Tal conducta evidencia un perjuicio motivado por la omisión del Estado local en el cumplimiento del deber de diligencia.
En tal sentido, resulta indudable que la parte demandada incurrió en una demora irrazonable al no reincorporar a la actora en un tiempo prudencial, siendo demostrativo su accionar del perjuicio per se ocasionado. Por ende, excedidas razonables pautas temporales, el comportamiento omisivo del actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó ilegítimo configurándose el obrar irregular por omisión contenido en el artículo 1112 del Código Civil y que merece una justa reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de servicio no es en absoluto un concepto que excluya o que se exhiba como antitético con la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes, sino que se basa -justamente- en un modo específico de imputar la conducta de los agentes (órgano persona) al ente abstracto (Estado).
En ese sentido, recientemente, recordó la Corte que “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines” de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (CSJN, S. 2790. XXXVIII, in re “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 12/6/07).
En el caso, la conducta del agente, cumplida en ocasión del servicio, que alcoholizado y sin aptitudes para operar el camión produjo la muerte de dos operarios, se imputa directamente al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14673-0. Autos: PAZ DE GIMENEZ CEFERINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La falta de servicio es relativa, debiendo ponderarse en cada caso concreto las dificultades para el cumplimiento de la función encomendada, las circunstancias de tiempo y lugar, y también los recursos materiales y de personal con que disponía la Administración para el cumplimiento del servicio (cfr. Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - FALTA DE SERVICIO

Son presupuestos generales de procedencia de una acción por responsabilidad extracontractual por actividad ilícita: i) la existencia de un daño, ii) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, iii) la relación de causalidad, y iv) el factor de atribución denominado “falta de servicio”, que se genera por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública, ya sea por acción o por omisión cuando pesaba sobre aquélla la obligación de actuar (cfr. Perrino, Pablo E., “Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Con relación al Gobierno de la Ciudad su responsabilidad en el hecho de autos obedece a su falta de atención respecto de la seguridad de los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad a los efectos de realizar las gestiones que dicho centro comunal ofrece. Puntualmente, cabe resaltar que de acuerdo al devenir de los hechos que originan la presente causa, es evidente la falta de control en cuanto al funcionamiento de los ascensores. Además, no hubo ninguna persona responsable del Gobierno de la Ciudad que controlara el estado y funcionamiento de los ascensores. Asimismo, ya se habían producidos accidentes de esta naturaleza por lo que la necesidad de estar atentos en la prevención de futuros incidentes era de extrema necesidad y sin embargo ese día no hubo inspección alguna por parte del personal autorizado del Gobierno que pudiera constatar el buen funcionamiento de los ascensores o que nadie hubiese quedado atrapado en su interior luego de la interrupción de energía sufrida en el edificio.
Es importante destacar que si bien el Gobierno de la Ciudad no es el propietario del edificio, ni el encargado de contratar el servicio de mantenimiento de los ascensores, por pertenecer éstos al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sí es el encargado inmediato de la seguridad por tener el uso y goce de un sector de la propiedad donde ha sido ubicado un Centro de Gestión y Participación de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Ambos sujetos (Ciudad y Banco) son responsables de la seguridad de las personas en función del carácter que cada uno reviste dentro del inmueble, el banco como dueño del bien y la Ciudad como tenedora del uso y goce de un espacio físico determinado en dicho inmueble.
Por ello, insisto en destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires son responsables concurrentes por los daños causados a la actora.
Es decir, en el caso del Estado Local el factor de atribución se encuentra directamente vinculado con la falta de servicio prevista en artículo 1112 del Código Civil, mientras que, en el caso del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, juega la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113, segundo supuesto del segundo párrafo, de ese mismo Código.
Se verifica, por un lado, una responsabilidad extracontractual, de carácter pública, por el hecho ilícito, en cabeza del Estado y, por otra parte, se encuentra una responsabilidad extracontractual, también por hecho ilícito, en cabeza del Banco y sustentada en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
A modo de conclusión, ambos demandados quedan obligados en forma concurrente a resarcir los daños provocados a la parte actora por las omisiones en que incurrieron. En este sentido y tratándose de una obligación concurrente cuyo objeto debido es el mismo pero con distinta causa, bastará que uno de los deudores lo pague para que quede cancelada la deuda. Sin perjuicio de que, quien pague al damnificado la indemnización establecida judicialmente, se encontrará facultado para iniciar una acción de repetición contra el otro deudor concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Considero que, en el presente caso, corresponde aplicar el artículo 1112 del Código Civil, más específico en el ámbito de la responsabilidad estatal, toda vez que el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de brindar seguridad a los ciudadanos que ingresan en el CGP de la Ciudad.
Tratándose –entonces– de la responsabilidad del Estado local, materia que como fuera dicho es propia del Derecho Administrativo, considero que lo más adecuado es aplicar por analogía el artículo 1112, del Código Civil; que según mi criterio es un precepto propio del Derecho Público inserto en el Código Civil cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, la responsabilidad de los agentes en sí mismos, pero no del Estado frente terceros. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse el artículo 1112, pero por vía analógica de primer grado ya que éste es un precepto del Derecho Público y no de Derecho Privado (conf. mi voto en el precedente “Rodríguez Carlos Alberto c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre daños y perjuicios (Excepto Resp. Medica)” Expte. 6292/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto a la responsabilidad del Estado por sus propias conductas, el reconocimiento de una responsabilidad subjetiva (a título de dolo o culpa y fundada en el artículo 1109, CC) e indirecta (considerando al Estado como principal y a sus agentes como dependientes, fundada en el artículo 1113, 1º párrafo, CC) dejó paso a una responsabilidad objetiva (por falta de servicio, fundada en el artículo 1112, CC) y directa (teoría del órgano).
Actualmente, la Corte Suprema sostiene que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112, CC); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, 28/6/2005, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", ED, ejemplar del 30/6/2006).
En particular, en cuanto al factor de atribución, la Corte ha sostenido reiteradamente desde el precedente “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 1º de enero de 1984, Fallos 306:2030, que aquél reside en la falta de servicio de la Administración y que reviste naturaleza objetiva.
No obstante, considero que el factor de atribución de responsabilidad del Estado no reviste necesariamente y en todos los casos carácter objetivo; pudiendo ser también subjetivo, según las circunstancias propias de cada caso. En efecto, en ciertos casos la prestación irregular del servicio supone al menos negligencia que, al igual que la culpa o el dolo, configuran factores de atribución subjetivos.
En este sentido, la propia Corte en sus últimos precedentes emplea criterios subjetivos al analizar el factor de atribución de responsabilidad estatal.
Por caso, en la ya citada causa “Ramos”, la Corte hizo el siguiente análisis: “Habida cuenta de que la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados”. Asimismo, en la causa "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de marzo de 2007, el Tribunal expresó que “corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas”.
De los precedentes reseñados se desprende que el análisis del factor de atribución de responsabilidad estatal comprende consideraciones de carácter claramente subjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios producidos por un grave error de la Morgue del Hospital que entregó el cuerpo sin vida de la madre del actor a otra familia.
En estas actuaciones, claramente, se ha configurado el funcionamiento irregular del servicio -no conforme a las reglas del procedimiento administrativo al que deben ser sometidos los cadáveres, en virtud del Decreto Nº 1733/MCBA/63- y de ello se ha derivado un perjuicio. La falta de servicio es ajena a la culpa o dolo como factor de atribución de responsabilidad civil, y compromete a la demandada en las condiciones del sub-lite, con sustento en el artículo 1112 del Código Civil.
Entonces, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir el daño sufrido por el actor, al no encontrar el cuerpo de su madre por varios días debido al error en el que incurrió el personal de la Morgue Judicial del Hospital Público, al entregarlo a otra familia, atento a la clara relación de causalidad existente entre el incumplimiento por parte de la demandada de efectuar las obligaciones legales de conformidad con los movimientos administrativos al que deben ser sometidos los cadáveres y el daño moral sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24990-0. Autos: PARINI CARLOS ULISES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 112.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - DAÑO CIERTO - ANTIJURIDICIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

Para que la responsabilidad del Estado resulte procedente deben presentarse en el caso sus presupuestos. Los elementos del concepto clásico de este tipo de resoposabilidad son a) un daño cierto, b) antijuricidad en el hecho u omisión dañosos, es decir ,que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presulto responsable (relación de causalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30784-0. Autos: ARIAS MARIA ESTHER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - MALA PRAXIS - PROCEDENCIA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con motivo de la mala praxis médica en que incurrió un nosocomio de la demandada y que provocó que el hijo de la actora naciera sin vida.
En efecto, la pericia médica es concluyente en cuanto a que existió una omisión de adecuada diligencia, consistente en el empleo de todos los medios disponibles para el seguimiento de la dinámica uterina. Asimismo, se encuentra acreditado que se trataba de un embarazo regular, que el feto no presentaba ninguna patología y que la muerte se produjo por asfixia. Con ello, tal como fundó la experta, resulta también acreditada la causalidad entre la omisión y el desenlace fatal; en la medida en que éste pudo evitarse de haberse conocido con mayor precisión la dinámica uterina. Todo ello, mediante el empleo de procedimientos que estaban a disposición de la demandada, esto es, el monitoreo fetal. Es decir, que es fácil advertir a lo largo de las constancias del pleito la efectiva existencia de una falta de servicio en cabeza del Gobierno de la Ciudad. Es que, aun cuando se desconozca con exactitud la probabilidad de vida del hijo de la actora, ha quedado demostrado que éstas eran mayores en el caso en que se hubieran empleado los medios omitidos en el diagnóstico y tratamiento brindado a la paciente –explicadas por la experta médica- e imputables al servicio de salud del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26764 -0. Autos: ZARATE DE GIMENEZ MARIA DE LA CRUZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En un supuesto de responsabilidad del Estado por falta de servicio, se deberá individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, vale decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal, como la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama.
Ello así, toda vez que el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general, no se traducen automáticamente en la existencia de una obligación de obrar de un modo tal que se evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar, autoriza per se a presumir que ha mediado una omisión en materializar el deber indicado. Sostener lo contrario, significaría tanto como instituir al Estado en un asegurador anónimo de indemnidad –Fallos 329:2088–.
En suma, a la hora de evaluar una conducta omisiva reprochable al Estado, no puede concluirse que exista en cabeza de éste un deber de evitar todo daño, sino un deber de protección compatible con la tutela de las libertades, y fundamentalmente, con la disposición de medios razonables.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha distinguido entre los casos de omisiones sobre mandatos expresos y determinados –en los que puede identificarse claramente la aludida falta del servicio–, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado. En este último supuesto, ha advertido que debe mediar un juicio más estricto, basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar –conf. doctrina de Fallos 330: 563–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26695-0. Autos: MARIAN GUSTAVO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012. Sentencia Nro. 117.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de los daños sufridos como consecuencia de su caída en la vía pública pues a causa de la escasa iluminación y la falta de señalización, chocó sorpresivamente con un reductor de velocidad, saliendo despedido de su bicicleta y cayendo violentamente en la calzada.
Ello así, pues no asiste razón a la Ciudad en tanto pretende desligarse de responsabilidad por el hecho que ocupa estas actuaciones. Precisamente, de las constancias agregadas en autos logra extraerse que el reductor de velocidad peritado se encontraba construido contraviniendo la reglamentación vigente, y careciendo de señalización –tanto horizontal como vertical– que advirtiera su presencia, contrariamente a lo que de modo expreso exige la Ley Nro. 230 (B.O. Nro. 792) de Instalación de reductores de velocidad.
En este sentido, cabe señalar que la Comuna resulta ser propietaria de las calles y aceras –al estar comprendidas entre los bienes públicos cfr. art. 2340, inc. 7° del Código Civil– y guarda para sí el ejercicio del poder de policía sobre ellas, lo que le impone el deber de asegurar que las mismas tengan una mínima y razonable conservación, a efectos de evitar daños a terceros (conforme sentencia dictada por esta Sala en autos “Ahumada Edith Nelly c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Méd.)” Exp 5836/0, sentencia del 17/11/2008; y en sentido concordante por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en autos “Gass Susana Teresa c/ GCBA S/ Dirección General De Obras Públicas y otros s/ Daños y Perjuicios”, Exp 2121/0, sentencia del 08/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26695-0. Autos: MARIAN GUSTAVO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-08-2012. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - BUENA FE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En los contratos educativos, conjuntamente con la obligación principal de brindar este servicio, el propietario del establecimiento se obliga también a mantener incólume la integridad física del menor que recibe en su seno, siendo ello una concreción del deber de buena fe, lealtad o probidad que consagra el artículo 1198 del Código Civil (conf. Alberto Bueres, Elena Highton, Código Civil Comentado, editorial Hammurabi, Tomo 3B, ed. Mayo/2000, pág. 25).
En consecuencia, si el menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nacerá la obligación del propietario a indemnizar los perjuicios sufridos al haber incurrido en la falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil (conf. esta Sala en autos “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” sentencia del 30 de junio del 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
La responsabilidad del profesor de la escuela se encuentra configurada en los términos del artículo 1109 del Código Civil, por su negligencia evidenciada en el ejercicio de la custodia frente a la clase de taller que tenía a su cargo y que él mismo reconoció expresamente. Es ella la que provocó la falta objetiva de servicio consagrada por el artículo 1112 del mismo Código.
Por su condición de menores de edad, los alumnos debieron ser pasibles de una vigilancia exacerbada toda vez que manipulaban objetos sumamente riesgosos y carecen de tino necesario para guardar una estricta conducta como si fueran personas mayores. Si bien no pongo en tela de juicio que los alumnos se encontraban bajo la supervisión de un profesor, surge sin hesitación su grave imprudencia. La conducta del docente entraña una falta del deber de actuar con la diligencia y precaución que hubiera observado una persona cuidadosa de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar (conf. art. 512 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener la reparación por los padecimientos sufridos por su hijo -menor al momento de los hechos- en la escuela pública técnica a la cual asistía.
En lo que respecta al planteo del Gobierno local, quien invocó el acaecimiento de un caso fortuito, haré notar que ninguna prueba aportó para liberarse de su responsabilidad por dicha causal.
El suceso que constituya caso fortuito o fuerza mayor debe ser, además de inevitables –sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no pudo ser evitado–, extraordinario, anormal y ajeno al presento responsable, es decir que no hubiera ocurrido por su culpa. Como se desprende de lo dicho, tales circunstancias no se dan en la especie; desde que el accidente sufrido por el menor pudo ser previsto y evitado con la determinación del profesor, ordenando a sus alumnos que utilicen protección visual, como también con el debido control de los menores en momentos en que tienen a su alcance objetos sumamente riesgosos como lo es un martillo. En concreto no se ha probado la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente (art. 514, C. Civ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DELITO DOLOSO - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el perjuicio sufrido por la parte actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
Lamentablemente, el tema no es novedoso para esta Sala, pues en casos similares, en los cuales el maestro agresor también era dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se ha sostenido que esa relación de dependencia, hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, lo que no ocurrió en ninguno de los dos casos (conf. “T., J. M. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. 5044/0, “S., P. V. y otros c. GCBA s/ daños y perjuicios”, Exp. 449, sentencias de fecha 20/12/07 y 22/06/06, respectivamente).
Así, en cuanto a la falta de servicio o su irregular funcionamiento, debe recordarse que los hechos ocurrieron en una escuela pública de la Ciudad, por un docente en relación de dependencia del Gobierno local, vínculo que lleva implícito el contralor de la Administración, la que debe velar por la educación y seguridad de los niños que a ella concurren.
Por ello, la comprobación de las acciones que desencadenaron el presente reclamo es, al mismo tiempo, la prueba de la omisión del Gobierno de funciones que le son propias: supervisar a sus dependientes.
Así las cosas, el hecho de que el maestro de música actuara dentro del marco de una conducta dolosa no lleva a la Administración a exonerarse de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta su relación de dependencia existente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La dependencia citada hace que la Administración deba ejercer un estricto control sobre sus agentes, cuestión que en el caso bajo análisis omitió, considerando que los menores se encontraban la mayor parte del tiempo solos con el profesor de música, sin la compañía de la maestra a cargo.
Esta conducta omisiva por parte del Estado derivó en la falta de control de un dependiente de éste. Ha dicho la jurisprudencia de esta Sala en su parte pertinente que, “(...) resulta que el Estado es responsable de los daños que se causen por el deficiente funcionamiento de sus organismos cuando se prueba la relación causal con aquella. Aquí se ha acreditado que el estado en incumplimiento de todos sus deberes ha facilitado la comisión de ilícitos mediante prácticas completamente ineficientes (...)” (in re "Norte Carlos Antonio contra GCBA y otros sobre Daños y perjuicios" (exp. 907).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEY APLICABLE - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de la Buenos Aires -IVC-, por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de una caída ocasionada en una escalera del Barrio de Emergencia que está bajo el Programa de Rehabilitación de Barrios de la demandada.
En efecto, dado el grave estado de deterioro de la escalera, conforme las constancias de autos y que no corresponde presumir la existencia de un ascenso imprudente por parte de la actora que excluya la responsabilidad del IVC, entiendo que existe asimismo una relación de causalidad adecuada entre dicho estado y las lesiones sufridas como consecuencia de la caída. Ahora bien,el IVC tenía la obligación de reparar las escaleras bajas y de los nudos del Complejo en un plazo razonable y consistente con la emergencia habitacional y ambiental declarada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley Nº 623. No se me escapa la magnitud de las obras requeridas, pero lo cierto es que casi 1 año y 4 meses después de la firma del “Acta Reunión Comisión Técnica - Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano Soldati Ley 623” del 4 de agosto de 2003 (BOCBA del 20/11/2003)" y casi 3 años después de la fecha prevista por la Ley Nº 623 para la conformación de la Comisión Técnica (tomando en ambos casos como referencia la fecha de la caída de la actora -el propio IVC reconoce que todavía no había reparado la escalera-), obras tan elementales como aquellas que permiten el acceso seguro a las distintas unidades funcionales en altura no estaban siquiera comenzadas.
La omisión del IVC constituyó una falta de servicio que ciertamente contribuyó al mantenimiento del grave estado de deterioro de aquella, cuando no facilitó directamente que empeorara y, en tal medida, contribuyó como concausa a la caída de la actora. Por ello, el IVC deberá responder por las lesiones sufridas como consecuencia de dicha caída. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18796-0. Autos: AGUILAR MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-07-2013. Sentencia Nro. 36.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta acreditado que el actor contó con todos los requisitos –objetivos y subjetivos necesarios para realizar la transferencia de la licencia de taxi–, esto es, que no existía ningún impedimento en relación con su persona y sin embargo, debió sufrir, en un primer momento, los efectos de la traba de la licencia, fundada en hechos atribuibles –en su caso– a la vendedora, no oponibles a él de acuerdo con lo resuelto más tarde por la Administración y luego, padecer esa situación a lo largo del tiempo, pese a que existían razones para que se decretara el levantamiento del embargo, como de hecho ocurrió, aunque con una demora de catorce meses.
De las constancias de estas actuaciones, entonces, se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resolvió oportunamente la delicada situación en que se encontraba el actor y pese a que había sido colocado en ella sin que existieran impedimentos con relación a su persona luego de haber cumplimentado los pasos necesarios para perfeccionar la transferencia de la licencia.
En este sentido, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, dictaminó el 28/04/04: “El tercero adquirente del vehículo y de la licencia no puede verse afectado en el presente caso por la negligencia de quienes tienen a cargo su control”.
En estas condiciones, considero que se halla presente el factor de atribución de responsabilidad al Gobierno, esto es, la falta de servicio derivada de la demora de catorce meses en resolver la situación del actor. En tal sentido, el Estado local trata de deslindar su vinculación al no considerarse responsable de las causales de la traba inicialmente dispuesta. Sin embargo, no justifica el prolongado período que le insumió disponer el levantamiento de la medida, frente a la inadmisible circunstancia de que aquella perjudicara al actor, adquirente de buena fe. En efecto, nada dijo con relación a que éste –convencido del derecho que le asistía tal como luego reconoció el GCBA– debió recurrir a la justicia ante la falta de respuesta satisfactoria de su parte.
En consecuencia y acreditada la omisión en dar un tratamiento oportuno y adecuado al trámite del actor, es innegable que los daños ocasionados por la imposibilidad de llevar adelante la explotación de la licencia de taxi, deben ser indemnizados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con objeto de obtener una indemnización por la caída de una rama de un árbol en la vía pública sobre su automotor.
De las Leyes N° 1556 y N° 3263 surge que es obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el mantenimiento de los árboles que componen su patrimonio en un buen estado de conservación, siéndole imputables los daños que causen a las personas o sus bienes. Por lo tanto el sólo hecho que una rama de gran tamaño se haya desprendido y ocasionado daños al vehículo del actor constituye evidencia de la falta de servicio de los organismos de la demandada quien debió haber realizado las inspecciones e intervenciones necesarias para prevenir que este daño suceda.
Por lo tanto, y atento al carácter objetivo que tiene la responsabilidad por falta de servicio prevista en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, he de coincidir con la Sentenciante de grado en cuanto a la responsabilidad que le cabe en el caso a la demandada por los daños producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 103.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En primer lugar, corresponde resaltar que el paciente fue internado en el Hospital Público para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañoso.
Ello así, pues el deber de mantener la indemnidad física de los internados constituyó el núcleo de la relación de causalidad. Nótese al respecto que esta situación se patentiza aún más ante la prescripción de tratamiento farmacológico y vigilancia estricta, la que no fue cumplida produciéndose la fuga del paciente sin que nadie lo advirtiera. La violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y el posterior suicidio del paciente.
En consecuencia, es dable concluir en que la falta de servicio por parte del Estado local que “...tiene a su cargo la dirección del sistema [asistencial médico] y su control...” (confr. Fallos: 322:1393, “Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, el 06/07/99) y que debe garantizar el derecho a la salud, al tratamiento personalizado y a la atención integral de las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental, como así también su función radica en la habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental y la evaluación de las prestaciones (confr. arts. 20 y 21 CCABA y ley Nº448, particularmente arts. 3º y 5º), resultó la causa adecuada para propiciar la fuga del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
De esta forma, una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil lleva a sostener que, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.
Así las cosas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por los daños ocasionados por el deficiente mantenimiento de la calzada, que reviste el carácter de bien del dominio público.
En efecto, es mi opinión que la Ciudad no logra rebatir los argumentos que han llevado al "a quo" a establecer –sobre la base del informe pericial de autos– que la Ciudad debe responder en razón de la incidencia que el estado deficitario de la calzada de su propiedad ha tenido en el hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los propietarios frentistas, a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera de esta Ciudad.
En relación a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación. A ese respecto, según ya fue dicho, el régimen aplicable establece en qué supuestos la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas está en cabeza del propietario frentista y también delimita excepciones a dicha regla (artículos 1º, 9º y 10 de la Ordenanza nº 33721/1977). Por otra parte, la regulación dispone que el incumplimiento de los deberes a cargo del frentista “dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario del inmueble” (artículo 16 de la Ordenanza nº 33721/1977).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de la cuestión aquí analizada, ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (Fallos 315:2834). En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En tal contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por la omisión de mantener las aceras de la Ciudad en buen estado, en razón del poder de policía que detenta (conf. art. 1112, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DIRECTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación a la responsabilidad estatal por falta de servicio, esta Sala dijo “cabe recordar, tal como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en las condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393). En particular, respecto de la responsabilidad del Estado, la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, quien debe responder por las consecuencias dañosas así causadas (Fallos: 306:2030; 317:1921 y 322:1393, ya citados).” (Sala I CAyT en autos “E.B.H. c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 16499/0, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adherí, sentencia del 25 de octubre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por la lesión sufrida en ocasión de la inundación ocurrida por las lluvias en esta Ciudad.
En efecto, de la lectura de las constancias de autos, no se desprende que el actor hubiere considerado relevante acreditar las cuestiones vinculadas con la alegada insuficiencia del sistema de drenaje y sumideros. Se advierte, entonces, que el actor no ha aportado prueba que arroje luz respecto del análisis de los aspectos técnicos que resultarían sustanciales a la luz de las consideraciones efectuadas, a los efectos de endilgar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la responsabilidad por falta de servicio.
Así las cosas, a luz del criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia y sin perjuicio de lo resuelto por la Sala I en otras causas signadas por particularidades propias (v. “Polesel, Cristina N. C/GCBA S/Daños y Perjuicios” Expte. 6555/0 del 28 de marzo de 2008 y “Zuccoli, Oscar Luis Marcelo y otros C/GCBA S/Daños y Perjuicios” Expte. 4661/0 del 12 de febrero de 2008), en el caso de autos no se ha acreditado de manera clara que las deficiencias en la infraestructura de la Ciudad vinculadas con el drenaje y sumideros hayan constituido la causa exclusiva e inmediata del obrar –o de la omisión– del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, la prueba relativa al daño producido por la lluvia, no resulta suficiente a los fines de tener por cumplimentados todos los requisitos necesarios para que se configure un supuesto de responsabilidad del Estado local. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36548-0. Autos: CARUSO, PEDRO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACERAS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de las lesiones sufridas por la actora al caerse en la calle por un pozo que no tenía la tapa en un desagüe pluvio-cloacal que pertenece a la empresa prestadora del servicio de aguas.
En efecto, toca abordar el agravio del Gobierno local relativo a que el poder de policía que detenta no configura un deber genérico que cubre la totalidad de los eventos dañosos que se produzcan en la Ciudad.
De las constancias de autos, surge, por un lado, que la empresa de servicio público de aguas tenía el deber de mantener en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio de provisión de agua potable (vgr. tapa de llave de paso) y, por otro, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, esta Sala ha sostenido, al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a la empresa de servicios públicos —argumentos que resultan aplicables a la cuestión aquí debatida— “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado `la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar´, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida (...) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” [cf. autos caratulados “Damp Susana Esther c/ GCBA s/ daños y perjuicios (exp. resp. médica)” expte. Nº12.928/0, sentencia del 29/3/10].
En tales condiciones, toda vez que frente a las obligaciones legalmente impuestas a los concesionarios de servicios públicos “no existe un deber de asignar un agente público a controlar "in situ" y permanentemente” las tareas que a ellos corresponde realizar, “la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación” ["mutatis mutandi", TSJ, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” expte. Nº6.583/09, sentencia del 17/3/10].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4596-0. Autos: Garone María del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-05-2014. Sentencia Nro. 73.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde atribuir la responsabilidad del Estado por falta de servicio en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores para reclamar por el daño que le ocasionara el accidente sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto la sentencia recurrida le imputa responsabilidad por la falta de servicio que se habría verificado al no poner a disposición de la actora los profesionales médicos que se requerían para atender su caso.
Creo oportuno comenzar el tratamiento de esta cuestión señalando que la lesión sufrida por la menor durante el parto (parálisis del plexo braquial obstétrico) no está controvertida en autos, como tampoco lo está que quien lo asistió fueron dos obstétricas.
El dato de quien efectivamente atendió este parto -que resultó ser un parto patológico- no es menor, si se tiene en cuenta que la Ley de Ejercicio de la Medicina Nº 17.132 veda a las obstétricas o parteras prestar asistencia a la mujer en estado de parto patológico, debiendo limitar su actuación a lo que establezca la reglamentación (art. 50). Ésta por su parte, el Decreto N° 6217/67, no hace excepción alguna de los casos de distocia de hombros. La necesidad e importancia de que ante situaciones como la de autos actúen los médicos obstetras, y no las obstétricas, se confirma asimismo al observar que tampoco el proyecto de ley que desde hace años vienen impulsando las obstétricas de todo el país para jerarquizar su profesión, prevé autorización alguna para que puedan asistir un parto distócico, sino que solo las habilitaría a colaborar en su asistencia (inciso 23 art. 9 proyecto 0958-D-12).
Todo lo hasta aquí dicho me lleva al convencimiento de que hubo en el caso una falta de servicio en tanto no se observó lo dispuesto por la Ley de Ejercicio de la Medicina para atender un parto patológico, y ello derivó en un funcionamiento defectuoso del servicio que debía brindarse a la actora y a su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia degrado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por mala praxis en el Hospital Público.
En efecto, el actor fue internado en el Hospital Público e intervenido quirúrgicamente 6 días después. Así las cosas, cabe analizar si esta demora fue justificada y, en caso negativo, si las complicaciones padecidas son producto de esta tardanza.
Ello así, los galenos coincidieron en que una intervención temprana hubiera disminuido la posibilidad de una complicación peritoneal. Discreparon, sin embargo, en el análisis de riesgos y beneficios de su realización. Así, mientras la médica entendió razonable la demora a fin de compensar al actor, el médico calificó la tardanza como injustificada.
En síntesis, se destinaron seis días para completar estudios de riesgos quirúrgicos de un paciente que padecía una enfermedad con riesgo de complicación peritoneal –con todo lo que ello implica-. Por ello, aun cuando suscribiera la tesis de que era necesario realizarle estudios al actor previo a su intervención, debería concluir que las pruebas no se realizaron con la premura debida al caso.
Lo expuesto me permite sostener que la atención médica brindada al actor fue insuficiente (conf. arts. 1112 y 1113, CC). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15911-0. Autos: MOYANO CLEODOMIDO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2014.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener una indemnización por las lesiones sufridas al caerse en la calle de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la relación de causalidad debería unir una acción u omisión de la parte demandada con el daño sufrido por la actora. En este sentido, no puede desconocerse la obligación que tiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado de mantener en buen estado las vías públicas, que forman parte del dominio público de la Ciudad. La ausencia o la prestación deficiente de esta tarea esencial de mantenimiento puede perfectamente encuadrarse como una falta de servicio con capacidad de generar responsabilidad estatal en caso de verificarse la presencia del resto de los presupuestos.
Cabe decir que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la demandada debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes (Fallos 315:2834)”.
En este caso la mera presencia de obstáculos tales como escombros, maderas y pedazos de baldosa en la calzada, lo cual fuera reconocido tanto por los testigos de la actora como por los de los terceros, son suficientes para colegir que existe una relación de causalidad adecuada entre la obligación que tiene el Gobierno local de mantener en buen estado las aceras y calzadas (lo cual claramente no se cumplió), con el daño sufrido por la actora al tropezar con estos obstáculos que no debían encontrarse en ese lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25803-0. Autos: MACRI, MATILDE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-12-2014. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2340, inciso 7º del Código Civil, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es titular del dominio de las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad común. De esa titularidad deriva un deber de cuidado consistente en tomar las precauciones que resulten necesarias para salvaguardar la integridad de las personas o cosas que podrían resultar dañadas por bienes pertenecientes al dominio público.
En el caso, si bien parece razonable que la demandada realice las obras necesarias para evitar las inundaciones en zonas como en la que se verificó el siniestro de marras -y de hecho las mismas se encontraban en ejecución al momento de contestarse la demanda, hecho no desconocido por la actora-, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas. Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, con relación a la responsabilidad de la demandada por falta de ejecución de obras que evitaran la inundación de las calles.
Ello así, la falta de realización de obras hidráulicas por parte de la demandada no configura una omisión o cumplimiento irregular de sus funciones, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
En efecto, en el "sub lite" no ha quedado demostrado que la realización de obras hidráulicas habría evitado absolutamente los daños. Tampoco se ha probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hubiera cumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la Ley de Presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades y paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo en cuanto a la falta de realización de obras hidráulicas tendientes a evitar las inundaciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39163-0. Autos: Bruno Carlos Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR MUERTE - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
En efecto, frente al cumplimiento irregular de las obligaciones a cargo del demandado -originadas a partir de una internación que tuvo por objeto resguardar la integridad de quien por un cuadro agudo de psicosis representaba un peligro para sí mismo-, queda interrumpida “la cadena concausal con el hecho de la víctima en la producción de su deceso pues el deber de mantener la indemnidad física de[l paciente] constituyó el núcleo de la relación” más aún cuando la historia clínica da cuenta de que debían tomarse a su respecto “recaudos” y “cuidados intensivos” y, por todo ello, la “violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y posterior suicidio del paciente” (cf. “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expte. Nº5.972/0, sentencia del 17/2/14).
En tales condiciones, de conformidad con lo manifestado por la Sentenciante de grado, toda vez que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, sumado a que el factor de atribución encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1.112 del CC), los agravios del accionado destinados a cuestionar la sentencia deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se la indemnice por los daños ocasionados en el inmueble donde estaba emplazado su comercio, a causa de un incendio en la vía pública.
En efecto, corresponde analizar si existe relación de causalidad que permita condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el accionante.
A tal fin, debe tomarse en cuenta que la parte actora endilgó responsabilidad al Estado local, pues a su criterio “…si no hubiera habido una situación de falta de servicio no hubiera habido en el lugar material combustible para que se desarrolle el incendio…”.
Sentado lo anterior, resulta pertinente analizar las probanzas de autos. En éste sentido, adquiere fundamental relevancia el informe efectuado por la Superintendencia Federal de Bomberos. Adviértase que se trata de un informe emitido por la autoridad que participó en el control y extinción del fuego y que no ha sido impugnado por la actora.
El informe fue terminante, tanto al establecer el origen del incendio, como al concluir que la presencia del carro y su carga no podían derivar en la “inflamación de los elementos combustibles” allí acumulados de no haber sido provocada su “excitación energética” con llama libre.
En el contexto reseñado, la falta de servicio imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de aptitud para ser reputada como causa adecuada del daño reclamado. Nótese que, conforme surge del informe, la omisión de control que se le imputa carecía de aptitud para ocasionar el hecho dañoso pues, según quedó probado, solo la aproximación de “una llama libre” pudo suscitar la combustión y ello, a su vez, implica la necesaria intervención de un tercero ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La valoración de las constancias probatorias, conforme las reglas jurídicas aplicables, impiden asumir la equivalencia entre los diversos antecedentes que se invocan como causa del hecho dañoso.
De tal modo, el peritaje conduce a sostener que fue la intervención del tercero la causa adecuada del hecho dañoso, circunstancia que además posee entidad suficiente para interrumpir la relación de causalidad que pretendiera abarcar la falta de servicio imputada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el indicado como responsable del incendio resultó ser un tercero por quien la demandada no debe responder y, además, las consecuencias dañosas de su obrar configuran, para el mencionado codemandado, un resultado mediato no previsible (arts. 521 y 904 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24538-0. Autos: Hugo Marcelo Scharovsky y Asociados SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 108.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se la indemnice por los daños ocasionados en el inmueble donde estaba emplazado su comercio, a causa de un incendio en la vía pública.
Ello así, el actor destaca que el incidente encontró origen en el carro de un cartonero estacionado frente a la persiana del comercio. Agrega que durante ese año muchos vecinos habían realizado reclamos telefónicos e incluso, personalmente presentados ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la acumulación de cartones, plásticos y otros residuos que habían tornado intransitable la vereda en cuestión.
A diferencia de lo resuelto por el Juez de grado, considero que la mera elevación a la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado -CEAMSE- de los varios reclamos vecinales, no implicó en modo alguno, el prudente cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno. A su vez, esa parte no acreditó por ningún medio la satisfacción de sus compromisos, En consecuencia, dada la ausencia de las actuaciones administrativas, corresponde presumir en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, las circunstancias relevadas recrean la convicción de que existió una omisión estatal en el cumplimiento de las obligaciones de control del servicio de limpieza y que ésta conducta ilegítima, favoreció la magnitud del incendió.
La falta de servicio, encuentra fundamento en las deficiencias mencionadas pero además es posible afirmar que el Gobierno, en un contexto fáctico como el de esta causa, contaba con diversos canales cuya utilización podría haber evitado o, cuanto menos mitigado el incendio y sus consecuencias.
Finalmente, advertido el daño y el cumplimiento defectuoso, respecto del poder de policía sobre el servicio de higiene urbana, resta considerar la existencia de un nexo causal. La pregunta que aquí compete es la de si es posible atribuir el daño al inadecuado control en el servicio de recolección de residuos. Adelanto, que la respuesta será afirmativa.
Tal como indica la actora, entiendo que “si no hubiera habido una situación de falta de servicio no hubiera habido en el lugar material combustible para que se desarrolle el incendio”. Los testimonios brindados, dan cuenta de la acumulación de basura y de la obstrucción de la vereda.
Luego, en virtud de lo dicho hasta aquí, corresponde declarar la responsabilidad del Estado por cuanto el omisivo control coadyuvó a provocar el daño. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24538-0. Autos: Hugo Marcelo Scharovsky y Asociados SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2015. Sentencia Nro. 108.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION POR MUERTE - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia del deceso del paciente.
Ello así, conforme se desprende de la prueba pericial médica, la sensación de ahogo “…es un síntoma pluricausal (…) puede tener varios elementos potencialmente causales (…) motivo de consulta sensación de ahogo no hace más que describir una sensación de falta de aire (…) no hay otro elemento en autos que me permita a mí decir a qué obedeció eso”. El perito médico indicó que podría asimilarse al término “disnea” y que, ante la exigüidad de la información brindada por el Hospital, debía ser cauto en el análisis del síntoma.
Así las cosas, considero que, dada la ausencia de información vinculada a la atención médica recibida en el Hospital Público, no se puede determinar certeramente la afección que presentaba el paciente ni si el hecho de que la ausencia de indicaciones médicas fueron causales directas de su muerte.
Sin embargo, entiendo que la falta de servicio en que incurrieron los profesionales del Hospital Público redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese, configurándose una pérdida de chance. Es sabido que “la pérdida de chance puede definirse como la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece suficientemente seria. La expresión ‘pérdida de chance’ comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa...” (confr. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 465, citando a Mayo, Jorge, “La pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible”, La Ley, 1989-B-105).
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la falta de servicio de los profesionales del Hospital no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haber mediado la anamnesis correspondiente se habría arribado a un diagnóstico y, consecuentemente, se le hubieran ordenado los estudios pertinentes a fin de obtener un tratamiento con alta probabilidad de resultado eficaz.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio o de su ejecución irregular. De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido, y consecuentemente hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Por lo expuesto, cabe concluir en que hubo ausencia de una actuación regular en los médicos del Hospital Público, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que el paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27466-0. Autos: S. G. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2015. Sentencia Nro. 134.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PORTADORES DE HIV - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la mala práctica de los galenos que lo atendieron en el Hospital Público.
En efecto, para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, es decir considerar si el acto u omisión del presunto responsable era idóneo para producir, regular o normalmente, ese resultado; y ese juicio de previsibilidad debe hacerse en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión. (confr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed. ampl. y actualizada, pág. 270, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As.).
Ahora bien, en autos los peritos dictaminaron que el actor transitaba el período de ventana, que luego la enfermedad se hizo sintomática y que ella facilitó el desarrollo de la infección, es decir, como resultado de alteraciones en las defensas normales del paciente. Por lo tanto, no es posible atribuir una falta en el servicio por la imprevisión de algo que ocurre anormalmente o en forma extraordinaria.
Por su parte, y con relación a la atribución de responsabilidad por la infección del virus de meningitis, surge de autos que en el hospital se tomaron las medidas preventivas necesarias y que el contagio era un acontecimiento poco habitual, siendo mas propensos a la infección los pacientes portadores de VIH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2217-0. Autos: D. S. J. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 168.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
Conforme surge de la historia clínica de la actora, ella fue internada numerosas veces para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañosa.
En lo que aquí interesa resaltar, la paciente ingresó al servicio de guardia por haberse autoagredido, indicándose medicación, contención y observación de su conducta. Luego, transcurrido 6 horas en la guardia volvió a autoagredirse.
De modo tal que en el contexto descripto, surge palmaria la violación del GCBA al deber de mantener la indemnidad física de los internados en los hospitales públicos. Máxime si se trata de un centro especializado en psiquiatría, en el que el deber de cuidado de los pacientes constituye el núcleo de la relación.
Así, la violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para producirse el daño (confr. mi voto en la Sala II de esta Cámara "in re" “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 5.972/0, del 17/2/2014 y de la Dra. Díaz en la Sala I "in re" “Morutto Mirta Zulema c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 21.824/0, del 02/09/2015).
Así las cosas, se ha dicho que “…el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia” (confr. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales", J.A. 1997- II-429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Son requisitos para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad del Estado: i) factor de atribución; ii) un daño resarcible y; iii) nexo de causalidad.
El factor de atribución que tornaría procedente la responsabilidad de la Ciudad tiene origen en el incumplimiento de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a sus órganos por el ordenamiento jurídico; dicha circunstancia configura un funcionamiento irregular del servicio. Cuando el deber en juego es la obligación tácita de seguridad que reviste un carácter objetivo, nos encontramos dentro del ámbito contractual de la responsabilidad.
En consecuencia, en el marco legislativo aplicable las falencias imputadas a la organización del servicio de salud, se encuadran en los artículos 512 y 902 del Código Civil de la Nación. Ello es “la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” y “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”, respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada, y en consecuencia determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas en autos deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha del accidente debatido en autos y hasta la fecha de la sentencia de grado, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº 14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En autos, la parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En su recurso de apelación el GCBA solicitó que se modificara la tasa de interés aplicada por el Juez de primera instancia, quien ordenó que se calcularan los intereses de conformidad con la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos “Eiben".
Al respecto, debe recordarse que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 452 del CCAyT).
Sin perjuicio de ello, entiendo que le asiste razón al GCBA en cuanto a que deberá calcularse el interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado. Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, con el objeto de obtener una indemnización por la fractura sufrida en razón de su caída en la acera al tropezar con una placa metálica.
En efecto, tal como fue postulado en la sentencia impugnada, ante supuestos de responsabilidad extracontractual del GCBA por su actividad ilegítima, el factor de atribución, por regla, encuentra sustento en la idea de falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil (cf. TSJ, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” Expte. Nº 6.584/09, sentencia del 16/7/10 y en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’” Expte. Nº 6.583/09, sentencia del 17/3/10 y "mutatis mutandi" CSJN en Fallos 306:2030; entre muchos otros), supuesto que no quedó acreditado en autos conforme la valoración de la prueba formulada, que no fue desvirtuada ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39305-0. Autos: QUIÑONEZ GABRIELA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-05-2016. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto otorgó la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral a la actora por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En efecto, el daño moral, “...se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289).
Asimismo, “…la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1.083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que no es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (confr. CSJN "in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ACERAS - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la falta de cumplimiento de su obligación de servicio.
Para evaluar esta cuestión, es preciso recordar, ante todo, que, para determinar si corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indemnice a la recurrente por los daños, debe determinarse si se han configurado los presupuestos de la responsabilidad civil: la antijuridicidad, el daño, el factor de atribución o imputación y la relación de causalidad.
Con respecto a la antijuridicidad, considero que la actora no probó cuál había sido, concretamente, el hecho ilícito a raíz del cual se habrían ocasionado los daños cuya indemnización reclama. Cabe recordar que incumbía a ella la carga de probar tal extremo (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).
De hecho, en su escrito de expresión de agravios, la actora se limitó a mencionar que “[e]n el expediente, se demuestra claramente el reclamo, la fecha, el lugar, la intervención de la propia demandada a través de sus inspectores, y la inacción total para resolver el problema”. Debe resaltarse que no es cierto que, en el caso, haya ocurrido una “inacción total” por parte de la Administración: más bien, surge del expediente administrativo que, a raíz de los múltiples reclamos de la actora y de las correspondientes defensas formuladas por su vecina, la Administración realizó inspecciones, intimaciones, ordenó la demolición del cantero, logró que éste se removiera, ordenó la remoción de las especies botánicas restantes, realizó dicha remoción y, ante la disconformidad de la actora, realizó otra inspección del lugar, en la que corroboró que el arbusto que se encontraba en el lugar no estorbaba de ninguna manera la entrada de vehículos al garaje de la actora.
En este marco, considero que la actora no ha probado concretamente en qué consistió la falta de servicio denunciada, por lo que no probó la existencia de un hecho ilícito por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19110-0. Autos: LOPARDO MARTA ALICIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
En efecto, la parte demandada postuló que no es admisible que se le atribuya responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el infortunio sufrido por la actora, bajo la regulación del Código Civil.
En el "sub examine", la Jueza de grado responsabilizó al Estado local en función del artículo 1112 del Código Civil.
Ahora bien, debemos analizar si es posible atribuir responsabilidad al Gobierno local por el accidente "in itinere" sufrido por la actora, cuyo acaecimiento no se encuentra controvertido, en razón de dicha previsión legal.
Sobre el nudo del presente agravio entiendo que bajo esta órbita de responsabilidad, del artículo 1112 del Código Civil, no existió ningún tipo de incumplimiento irregular de las obligaciones legales del Gobierno local que amerite invocar dicha normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, si bien es cierto que el actor adjuntó suficiente prueba del daño sufrido, no ha aportado elemento alguno tendiente a demostrar que dichos daños fueron producto de la falta de cumplimiento de un deber jurídico del Gobierno demandado.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38888-0. Autos: Benvenuto, Diego c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 106.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OBRAS PUBLICAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, no parece posible que la demandada incurriera en falta de servicio o cumplimiento irregular de sus funciones al no realizar las obras pretendidas, en tanto su obligación alcanzaría a disminuir el riesgo pero no a evitarlo totalmente.
Así, el actor no ha logrado demostrar que la realización de obras en la zona donde habría ocurrido el siniestro hubieran prevenido los daños, así como tampoco demostró que el Gobierno hubiese incumplido con la obligación de controlar los sumideros. De esta manera, cabe colegir que la sola presencia del daño no lleva implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión.
A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que cuando el Estado fija sus políticas, cuando elabora la ley de presupuestos, elige llevar adelante ciertas actividades, paralelamente omite otras. Al elegir, necesariamente incurre en omisiones. Pero, si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado, éste se convertiría en una especie de asegurador universal (conf. Muñoz, Guillermo, “Responsabilidad del Estado por omisión”, en Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, en junio de 2000, editadas por Editorial ciencias de la Administración, División Estudios Administrativos, Buenos Aries, 2001).
En función de lo expuesto, no se advierte que pueda atribuírsele responsabilidad al Gobierno demandado como consecuencia de la prestación irregular de un servicio a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FALTA DE SERVICIO - OBRAS PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en su vehículo como consecuencia de las inundaciones acaecidas.
En efecto, en la órbita extracontractual, la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder (Fallos: 326:2749).
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño […] no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124; 330:563 y 332:2328).
Habida cuenta de ello, respecto a las omisiones, distinguió entre los casos en los cuales existen mandatos expresos y determinados en una norma, de aquellos en los cuales el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos establecidos de modo general e indeterminado (Fallos: 330:563).
A la luz de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el "sub lite" se estaría en presencia de un caso de omisión de mandatos jurídicos indeterminados.
De modo tal que, si bien parece razonable que el demandado realice las obras necesarias para evitar las inundaciones, de tal competencia no podría deducirse la existencia de un deber concreto y específico de construir determinadas obras públicas.
Tanto lo dispuesto en los artículos 27 y 104 inciso 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 2340 del Código Civil como en el artículo 2º de la Ley Nº 19.987, resultan directivas generales para el desarrollo de las políticas de gobierno pero no significan, de modo alguno, obligaciones específicas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42970-0. Autos: GIiuffrida Mauro Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2016. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

Del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3263 (Arbolado público urbano), emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, por ello, reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado -GCBA- respecto a que el Sentenciante de grado violó el principio de congruencia en razón de que la actora sólo le atribuyó responsabilidad por la culpa de sus dependientes y, ante el rechazo de la demanda contra los galenos codemandados en autos, correspondería desestimar la acción contra su parte, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el seno materno en el Hospital Público.
A ese respecto, del escrito de inicio se desprende que, en realidad, la imputación endilgada por la accionante al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue en doble carácter; es decir, por un lado, como titular del servicio de asistencia de salud, prestación que calificó como irregular o defectuosa y, por el otro, por la actuación de los dependientes a su cargo en el Hospital Público, cuyo comportamiento consideró negligente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - FALTA DE SERVICIO - PROFESIONALES DE LA SALUD - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en el seno materno, ocurrido en el Hospital Público.
En efecto, el "a quo" ante la existencia de dictámenes periciales en los que los galenos arribaron a conclusiones inconciliables o disonantes consideró que debía “avanzar con extrema prudencia”. Por ello analizó los dictámenes “considerando los medios empleados por los expertos para la observación, el método seguido en su tarea pericial, el carácter racional de las conclusiones; para así poder conformar finalmente una interpretación de los hechos controvertidos fundada en las reglas de la sana crítica”.
Entiendo que, de haberse detectado a tiempo el trabajo de parto se debería haber llevado a cabo la cesárea pero el nosocomio no contaba con ropa esterilizada para hacerlo.
En esa situación radica a mi entender la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad.
Los informes tanto del perito como del médico del Poder Judicial son coincidentes en que la posición podálica representaba un riesgo y ello debió llevar a maximizar los cuidados, situación que no aconteció.
En este sentido, de haberse realizado la cesárea el mismo día en que fue internada, el hecho fortuito para algunos y culpable para otros nunca hubiese ocurrido. Lo que aquí se tiene en cuenta, más allá de las relatividades que puede indicar la sana crítica que contienen ambos informes periciales, es la falta de servicio por la no provisión de ropa estéril para llevar a adelante la cesárea a tiempo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - FALTA DE SERVICIO - PROFESIONALES DE LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en el seno materno, ocurrido en el Hospital Público.
En efecto, respecto al rechazo de la demanda contra galenos codemandados, la recurrente no se hace cargo de la conclusión a la que arribó en este punto el "a quo", quien señaló que bastaba advertir “la gran variedad de médicos a los que tocó intervenir y la falta de coordinación de sus esfuerzos en el tratamiento de la parte actora para concluir que la verdadera causa de los daños que sufriera la paciente se encuentra en los problemas de organización del servicio que prestaba el Hospital y no en la conducta individual de los profesionales (conf. arts. 15, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 153). En particular, corresponde destacar que no existían los elementos materiales que les permitieran concretar la cesárea y que debía tener a disposición el nosocomio".
La falta de coordinación señalada y la falta de ropa esterilizada solo es imputable al Gobierno de la Ciudad y no a cada médico de manera individual. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12814-0. Autos: R. D. C. N. c/ Hospital José M Penna y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos en el inmueble donde habita la parte actora, como consecuencia del crecimiento de las raíces de los árboles que se encontraban en el frente de la propiedad.
En efecto, el agravio del Gobierno recurrente relativo a la inexistencia de falta de servicio debe ser rechazado.
Al respecto, es oportuno resaltar que el Gobierno local se encuentra obligado a la conservación de la arboleda pública, y que conforme el artículo 3° de la Ordenanza N°44.779, la manutención del arbolado constituye un servicio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos en el inmueble donde habita la parte actora, como consecuencia del crecimiento de las raíces de los árboles que se encontraban en el frente de la propiedad.
El agravio del Gobierno recurrente relativo a la inexistencia de falta de servicio debe ser rechazado.
En efecto, de las diversas constancias de la causa, ha quedado demostrado que la actora efectuó oportunamente los reclamos denunciando que el crecimiento de las raíces estaban produciendo daños en el inmueble donde habita. Sin embargo, al momento de interponer la demanda, el Gobierno local desoyó el mentado reclamo. A ello, cabe agregar que un informe elaborado por la propia demandada, al igual que el informe pericial del ingeniero civil, vincularon la producción de los daños con el crecimiento de las raíces de los árboles en cuestión. Así, ha quedado comprobado que el Gobierno omitió cumplir con su obligación de mantener y conservar la arboleda pública, siendo ello causa adecuada y eficiente para la producción del daño reclamado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos en el inmueble donde habita la parte actora, como consecuencia del crecimiento de las raíces de los árboles que se encontraban en el frente de la propiedad.
El Gobierno recurrente alegó la ruptura del nexo causal por entender que el crecimiento de las raíces no era la causa eficiente para la producción de los daños denunciados por la actora.
Al respecto, no debe soslayarse que quien alega una causal de eximición de responsabilidad debe probarla. Sin embargo, la demandada se ha limitado en disentir con los resultados producidos en los distintos informes técnicos y también con el razonamiento efectuado por el Juez de grado, sin demostrar ni aportar elemento alguno que permitan apartarse de lo expuesto por los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hija en el Hospital Público.
En efecto, no se presume sin más la culpa del médico o la falta de servicio en el caso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que, frente a tales circunstancias, las codemandadas debieron demostrar en concreto que la actuación de los galenos y de los auxiliares de la medicina fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico de la paciente.
Por lo tanto, al haber quedado demostrada la responsabilidad del médico demandado, sumado a la inexactitud y falta de consignación de datos determinantes en la historia clínica, resultan elementos suficientes para constituir la falta de servicio necesaria para atribuirle responsabilidad al Gobierno local, máxime cuando los diversos dictámenes médicos demostraron que los médicos del Hospital Público no adoptaron todas las medidas necesarias para lograr determinar un diagnóstico de la paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7017-0. Autos: D. G. A. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 29-03-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE SERVICIO - ABUSO SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el director de un establecimiento educativo público, condenándolos en forma concurrente a abonar la indemnización.
Los actores iniciaron demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del abuso deshonesto al que fueron expuestos.
En efecto, cabe aclarar que los hechos que dieron origen al "sub lite" se produjeron en el año 1995. Por lo tanto, no se encontraba vigente el régimen de responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educacionales previsto en el artículo 1117 del Código Civil, reformado en el año 1997, mediante la Ley Nº 24.830.
En consecuencia, considero que en el presente caso se ha configurado un supuesto de falta de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1112 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde revocar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento, por configurarse un supuesto de pérdida de chance.
En efecto, considero que ni la deficiente prestación del servicio de salud por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni la tardanza en la que incurrió la ambulancia que debía llevar a cabo el traslado en cuestión, fueron causales directas de la muerte del paciente. Por la misma razón, no es posible concluir a ciencia cierta en que hubiera sido posible evitar el deceso si se hubieran brindado las atenciones correspondientes al cuadro clínico que presentó el paciente.
Sin perjuicio de ello, entiendo que las probabilidades de que el paciente sobreviviese a dicha afección efectivamente se vieron reducidas por su actuar, configurándose en consecuencia una pérdida de chance.
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la conducta reprochable de los condenados no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haberse realizado la cirugía en tiempo oportuno o respondido el pedido de ambulancia con la urgencia que el caso requería, otro podría haber sido el desenlace.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio -o de su ejecución irregular- por parte del Gobierno local y de la negligencia con la que se respondió el pedido de ambulancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar en concepto de daño moral la suma $40.000 para cada uno de los hijos, por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público y el deficiente traslado del paciente, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, “…la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que no es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (confr. CSJN, “B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios”, del 05/07/1994).
En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que los actores han debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican reducir a la suma otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha de la mora y hasta la fecha de la sentencia, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En efecto, y sin perjuicio de que el "a quo" no aclaró en su decisorio si los montos indemnizatorios allí reconocidos fueron fijados a valores actuales o históricos, entiendo que le asiste razón a las recurrentes en cuanto a que deberá calcularse su interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado.
Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro.
En esa inteligencia, cabe recordar que “… el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible” (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 210, con remisión a Llambías).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída que sufrió, encontrándose internado en el Hospital Público.
El actor ingresó al Hospital en razón de un cuadro febril de neumonía e hipertensión arterial. Durante el transcurso de su segundo día de internación en el sector de clínica médica -luego de que el personal del nosocomio le indicara permanecer en reposo- el actor se dirigió por sus propios medios al baño, donde se cayó y sufrió una fractura lateral de cadera izquierda.
En efecto, considero que en autos no se brindó la atención propia que ameritaba el caso bajo estudio.
A tal respecto, toca reconocer que el actor es un adulto mayor de edad y que dicha circunstancia lo coloca dentro de un grupo que merece especial protección por parte del Estado.
Dentro de este contexto, no es posible imputar culpa alguna al actor por el hecho de levantarse de su cama para satisfacer una necesidad fisiológica. Tengo para mí que, si la recomendación de los médicos que conocieron de su caso era “no deambular”, lo cierto es que debió haber tomado las medidas que considerase necesarias para que ello no ocurriera. Es que, aún cuando el actor no hubiera llamado a viva voz o no hubiera tocado el timbre, debía haberse un mecanismo para ayudarlo en esa situación.
Así, se torna razonable afirmar que bajo las circunstancias relatadas en el presente caso la prestación del servicio de salud fue irregular en la medida que no se logró asegurar la calidad del servicio por defectos en la organización del nosocomio. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42962-0. Autos: De Montaldo Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo al colisionar con dos baches mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, corresponde tener por acreditado el defectuoso estado de la calzada, y que ello es imputable al Estado local.
De este modo, el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener las calles de la Ciudad (bienes del dominio público del Estado) en buenas condiciones de transitabilidad.
Recuerdo que las calles son bienes del dominio público y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así la Corte Suprema de Justicia de la Naicón ha señalado que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado "lato sensu") la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” (CSJN, Fallos 315:2834) y por ello, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan” (Sala I CCAyT, "in re" “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte. 1934/0, sentencia de fecha 31/03/05).
En definitiva, la falta de servicio constituye una violación o anormalidad frente a las obligaciones de prestar un servicio en forma regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
Cabe aclarar que por el solo hecho de haberse incurrido en la omisiones que se observan en la causa no se impone la obligación de condenar al GCBA o a la médica interviniente. Es decir que, no se presume sin más la culpa del médico o la falta de servicio en el caso del Estado local, sino que, frente a tales circunstancias, las codemandadas debieron demostrar en concreto que la actuación de los galenos y de los auxiliares de la medicina fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico del actor.
En efecto, “…la falta de historia clínica o al menos la inexistencia de datos referidos a la atención brindada en dicho hospital (…) constituye una presunción en contra de las demandadas, presunción que no se preocuparon de despejar debidamente mediante prueba directa” (conf. CNCiv., Sala F, “M., J. G. y otro c. Galeno Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La relación del Estado (a través del hospital público) con el paciente-administrado es de derecho constitucional administrativo, en tanto que la relación médico-funcionario público con el paciente-administrado, es de derecho administrativo y/o constitucional, y la responsabilidad es extracontractual. Ello es así por cuanto el médico, en su calidad de funcionario público que lleva a cabo el cometido de satisfacer el requerimiento de salud de un paciente, que es encomendado por la Constitución al Estado, carece de representatividad para generar una relación contractual con el administrado (confr. Carlos A. Ghersi y Graciela Lovece, “Derecho constitucional a la salud. Hospital Público”, J.A. 1198-II-347).
No escapa a mi conocimiento que la reseñada postura no es compartida, de conformidad con lo decidido en el plenario “Meza, Lorena c/ Salomé, Sandra y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 27.230/0, el 28/12/2010, por la mayoría de la Cámara -en su anterior composición- respecto del plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Más allá de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo, extracontractual o contractual de la responsabilidad del GCBA en estos casos, lo que no puede dejarse de lado es el hecho de que siempre será necesario que se encuentre comprobada la imputabilidad del hecho dañoso y la pertinente conexión causal entre el hecho u omisión y el daño ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios, y confirmarla respecto de la empresa de servicio público, en cuanto condenar a abonar a la actora una indemnización por el accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, corresponde hacer lugar al cuestionamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que el poder de policía que detenta no configura un deber genérico que cubre la totalidad de los eventos dañosos que se produzcan en la Ciudad.
Ello así, de los elementos agregados a la causa surge que la empresa de servicios públicos tenía el deber de mantener en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio de distribución de energía eléctrica y, además, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, esta Sala ha sostenido, al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el Gobierno por un accidente ocurrido en la vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a una empresa de telecomunicaciones, cuyo argumentos resultan aplicables, “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado `la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar´, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida [en el caso, que sobresalía varios centímetros] (...) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” [en los autos “Damp Susana Esther c/ GCBA s/ daños y perjuicios (exp. resp. médica)” expte. Nº12928/0, sentencia del 29/3/10].
En tales condiciones, toda vez que frente a las obligaciones impuestas a los concesionarios de servicios públicos “no existe un deber de asignar un agente público a controlar "in situ" y permanentemente” las tareas que a ellos corresponde realizar, “la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación” ["mutatis mutandi", TSJ, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" respecto de su hija en el Hospital Público.
En efecto, siguiendo básicamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creo que el Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).
En este sentido, se encuentra acreditado que, de haberse diagnosticado en tiempo oportuno la patología, podrían haberse empleado otras alternativas terapéuticas, y más tempranamente. Uno de los puntos del peritaje médico propuesto por la parte actora fue “[s]i el correcto diagnóstico de displasia de cadera, en tiempo y forma, hubiera evitado los padecimientos y operaciones actuales”, a lo cual la experta respondió afirmativamente. Frente a esta respuesta, no se advierten en el caso razones para apartarse de la conclusión de la perito. Como tiene dicho la Corte Suprema, “[c]abe conocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos 319:469, entre otros).
Ello así, el cuerpo médico de la demandada debió diagnosticar oportunamente la displasia de cadera de la niña o, cuando menos, advertir de manera adecuada a los padres sobre la necesidad de presentar la radiografía a los profesionales que la atendían. La falta de servicio así configurada privó a la niña de la posibilidad de curar su lesión más tempranamente y sin necesidad de una cirugía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $50.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" padecida por su hija en el Hospital Público.
En efecto, fin de cuantificar el daño, es menester ponderar el hecho de que la niña debió ser sometida a una intervención quirúrgica a muy temprana edad, y el tiempo que demandó su curación.
Cabe tener en cuenta, además, las dificultades que comportó el no haber diagnosticado a tiempo la lesión. Como surge de la historia clínica confeccionada en el Hospital Público, la niña presentaba dificultad en la marcha. Para entonces tenía un año y medio de edad. Allí sería operada con casi dos años. Recién dos meses más tarde se indicó que podía comenzar a marchar y a fines de ese año fue intervenida para remover las clavijas.
Por otro lado, a efectos de mensurar el impacto emotivo de estos hechos, no es posible soslayar que la cirugía fue exitosa y que la niña no presenta secuelas físicas ni psíquicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $50.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" sufrida por su hija en el Hospital Público
En efecto, los intereses deberán calcularse con arreglo a la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Así, corresponderá aplicar una tasa pura del 6% anual desde la mora hasta la fecha de esta sentencia. A estos efectos, se toma como fecha de la mora el día que se tomó la radiografía que revelaba la lesión.
Desde la sentencia hasta el efectivo pago, se aplicará el promedio de tasas establecido en el plenario citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que el Juez de grado no tuvo en cuenta los dichos del actor en su demanda, ni los de los testigos que prestaron declaración en la causa penal y en autos, en cuanto afirmaron que ese día se había desatado una intensa tormenta con fuertísimas ráfagas de viento y agua. Asimismo, afirmó que no se encontraba debidamente acreditado (ni siquiera por los testigos) que una rama o especie arbórea hubiera golpeado y lesionado al actor, el cual podía haber sido lesionado por cualquier otro elemento impulsado por el fuerte viento que se había desatado.
Ahora bien, las pruebas producidas en las presentes actuaciones acreditan que el actor fue golpeado por un árbol de la forma relatada en la demanda, por lo que estimo que debe rechazarse el agravio en análisis.
Por lo demás, el Gobierno local, titular del poder de policía y dueño del arbolado público, debe responder en el supuesto de marras por los daños causados al actor, en tanto omitió el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento y conservación del árbol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor, por el accidente sufrido en la calle cuando circulaba con su motocicleta.
En efecto, resulta menester destacar que, tal como fue postulado en la sentencia impugnada, ante supuestos de responsabilidad extracontractual del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por su actividad ilegítima, el factor de atribución encuentra sustento, por regla, en la idea de falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil [CSJN, Fallos 306:2030, entre otros; TSJ, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, esta Sala, en los autos “Castro Néstor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº26388, sentencia del 20/5/13, entre otros].
Empero, al margen de la normativa que debería gobernar la eventual reparación solicitada por el actor, lo cierto es que, en sintonía con lo resuelto por el Magistrado de grado, la prueba rendida en autos no resulta suficiente a fin de tener por acreditada la mecánica del hecho ocurrido el tal como lo relató el actor en el escrito de inicio,
Ello así, ante la ausencia de constancias probatorias que permitan demostrar un nexo causal adecuado entre el hecho debatido y los daños alegados por el demandante, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34893-0. Autos: Casagrande Jorge Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera reiterada, ha indicado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para el fin para el que ha sido establecido, resultando responsable de los perjuicios que causare su cumplimiento o ejecución irregular (v. Fallos: 315:1892; 316:2136; 320:266; 329:1881; 330:563 y 331:1690, entre muchos otros).
En ese orden de ideas, el Tribunal definió a la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, que entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (…) no tratándose de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124 y 332:2328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clabada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la idea objetiva de la falta de servicio -por hechos u omisiones- encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil, que se traduce en la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil.
Así, no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, debe ser considerada propia de éste, debiendo responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (conf. Fallos: 317:1921; 318:192; 321:1124 y 331:1690, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, en los supuestos de responsabilidad en donde se imputa al Estado una omisión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puso de resalto que sólo cabe asignar responsabilidad al Estado “si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo –por cierto absurdo– de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho que se cometiera…” (Fallos: 329:3966, disidencia parcial de las doctoras Elena I Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay, citado en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, el cual hizo suyo la CSJN "in re" Fallos: 332:2328).
En ese orden de ideas, el Tribunal afirmó que “la determinación de la responsabilidad del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” (Fallos: 330:563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, y conforme la normativa vigente en la materia al momento de los hechos (Código de Edificación y Ley N° 1.556), se puede concluir, por un lado, en que el Gobierno local tenía un interés en la preservación y el cuidado de las especies de árboles que se encuentran en el área urbana. Para ello, estableció una serie de prohibiciones y un sistema de control periódico para el cumplimiento de sus disposiciones.
Teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba el área que rodeaba el árbol, de haberse efectuado los controles pertinentes, debió advertirse la peligrosidad que podrían suponer las varillas de metal atadas con alambre y su infracción al Código de Edificación. Es que en dicha normativa específicamente se prevé cómo debe ser el cuadrante que rodearía la especie arbórea, por cuya protección debería velar el Gobierno codemandado. Y está claro que las cuatro varillas atadas con alambre se encontraban en infracción a dicha reglamentación.
Si bien no se admite la responsabilidad del Estado por la omisión de un deber de policía genérico e indeterminado, lo cierto es que en este supuesto la obligación de inspección estaba individualizada. Sin perjuicio de ello, toda vez que se reconoce la responsabilidad del frentista, que fue quien colocó las varillas, el Gobierno local debió haber probado que, efectuada la inspección, el cantero no se encontraba en ese estado o que habría iniciado los trámites respectivos para su reacondicionamiento, incluyendo la intimación al propietario frentista.
En este sentido, el deber de inspección de las especies arbóreas no podría verse reducido exclusivamente al control del árbol, sin atender a los elementos que lo rodeaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra, que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
Ahora bien, no se estaría atribuyendo responsabilidad al propietario frentista con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ordenanza Nº 3.3721/1977, como pretendió el Juez de grado, por el mantenimiento y conservación de las aceras, sino en su carácter de dueño de la cosa riesgosa, que en este supuesto serían las varillas atadas con alambre colocadas en el lugar del hecho (conf. art. 1113, segundo párrafo del Código Civil).
Y, siguiendo esta línea argumentativa, el Gobierno local debería responder por la omisión en el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que en la reseñada normativa se les conferían. Puesto que, al no haber actuado conforme las funciones que tenía a su cargo, se configuró una falta de servicio como factor de atribución de esa responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de $20.000, a favor del actor, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que, teniendo en cuenta la edad de la víctima, la magnitud de la herida y el breve lapso temporal por el que se vio impedido de continuar con sus actividades, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del codemandado y reducir el monto indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegrase al actor la suma de $ 5.711,27, correspondiente al valor del estudio médico que debió realizarse en un instituto privado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno respecto al reintegro de la suma de dinero por la realización del estudio médico.
El recurrente sostuvo que se encuentra probado en autos que su mandante contaba con establecimientos públicos para realizar el estudio médico solicitado, en forma gratuita, y que éste no se presentó ante el Departamento de Servicio Social para solicitar que se le efectuara el mismo.
Véase que el "a quo" ponderó que la parte actora no tenía trabajo y poseía poco dinero (conforme la prueba testimonial recabada en autos), y que no se había demostrado que el accionante contase con alguna clase de cobertura médica.
Motivo por el cuál plantear que una persona sin trabajo ni cobertura médica que se atiende en un hospital de la Ciudad y que se realizó varios estudios en diferentes hospitales públicos (situaciones acreditadas en auto y no desconocidas por la recurrente) elija ir a un instituto privado para efectuar el estudio en cuestión resulta curioso.
No obstante la observación efectuada, cabe remarcar que en el caso concreto la asistencia que debió prestar el Hospital Público (Departamento de Servicio Social) no estuvo disponible en favor del actor (falta de servicio), y por tanto, este último debió recurrir a un prestador privado para efectuarse el estudio que se le había indicado y hacerse cargo de su costo (daño).
El Jefe de la Sección Oncología informó que el Hospital no cuenta con la posibilidad de realizar el estudio indicado, y que no hay hospitales del Gobierno local donde se pueda realizar. También informó que "el Hospital cuenta con un procedimiento para obtener ayudas para pacientes carenciados; el mismo en la práctica oncológica no resulta lo suficientemente eficiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral reclamada por el actor como consecuencia del “…incumplimiento oportuno, integral y suficiente del servicio público y gratuito de asistencia médica…”.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la indemnización reconocida por el "a quo" en concepto de daño moral.
En este sentido, considero que el lapso temporal entre la fecha en que se ordenó la realización del estudio y en la que se efectuó fue breve para generar una lesión en los sentimientos de la parte actora que determine un dolor o sufrimiento tal que sea susceptible de apreciación pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - PROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reintegrase al actor la suma de $5.711,27, correspondiente al valor del estudio médico que debió realizarse en un instituto privado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno respecto al reintegro de la suma de dinero por la realización del estudio médico.
Cabe señalar que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que en el Hospital público se le informó verbalmente al paciente que el estudio requerido no se practicaba en los nosocomios dependientes del Gobierno local.
A su vez, de la historia clínica no resulta posible dar por acreditado que el actor, antes de efectuarse el estudio en el establecimiento privado tenía conocimiento del procedimiento que debía seguir para requerir al demandado la cobertura de la prestación en juego.
En suma, se encuentra probado en autos que en el Hospital Público se le brindó al actor información incorrecta e incompleta pues tampoco se le hizo saber que podía concurrir al Departamento de Servicio Social del accionado a fin de solicitar asistencia médica.
Frente a ello, los agravios del Gobierno no rebaten la configuración de un supuesto de falta de servicio como el que el "a quo" dio por verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS - REINTEGRO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta reclamando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la indemnización como consecuencia del “…incumplimiento oportuno, integral y suficiente del servicio público y gratuito de asistencia médica…”.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno y se rechace la demanda por el reintegro del estudio médico.
Cabe señalar que el actor inició un trámite de reintegro, cuya prosecución decidió abandonar previo a obtener una respuesta de la Administración, que podría haber sido positiva.
De las constancias de autos surge que el Gobierno local brindaría el servicio de salud mediante dos vías. Por un lado efectuando la prestación (en el caso, realizando el estudio diagnóstico); por el otro, brindando asistencia económica mediante el referido Departamento de Desarrollo Social.
En efecto, el actor no optó por hacer uso de ninguna de ellas. Por el contrario, decidió realizarlo en una institución privada y luego peticionar el reintegro.
Por lo tanto, se evidencia que la premura y el estado de necesidad aducidos por el actor no configurarían una razón suficiente para eximirlo de realizar el trámite pertinente ante el departamento de asistencia social del Hospital Público.
Avalar decisiones de ese tipo podría conllevar a un indebido uso del presupuesto destinado a salud ya que, cada particular saltaría el procedimiento debido y el Estado local culminaría financiando prestaciones privadas.
Pues bien, considero que en el "sub examine" no ha quedado acreditada la falta del servicio de salud por parte de la demandada para achacarle responsabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40055-0. Autos: P. G. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (artículo 1112 del Código Civil) ante la ausencia de control del Gobierno sobre el estado defectuoso de la vereda.
Lo anterior, habida cuenta del modo en que he resuelto, como vocal de la Sala I de este fuero, los autos “Díaz María Justina C/ GCBA y otros S/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)”, Expte. nº 9314/0, sentencia del 17 de marzo de 2014 y, más recientemente en los autos: “Baños Isolina Gloria C/ GCBA y otros S/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica)”, Expte. Nº: EXP 43092/0, sentencia del 21 de marzo de 2017.
En relación a la responsabilidad del GCBA y más allá de la responsabilidad que cabe atribuir a los propietarios frentistas como punto de partida, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (artículo 1112 del Código Civil) ante la ausencia de control del Gobierno sobre el estado defectuoso de la vereda.
El régimen aplicable establece en qué supuestos la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas está en cabeza del propietario frentista y también delimita excepciones a dicha regla (artículos 1º, 9º y 10 de la Ordenanza Nº 33721/1977).
Por otra parte, la regulación dispone que el incumplimiento de los deberes a cargo del frentista “dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario del inmueble” (artículo 16 de la Ordenanza Nº 33721/1977).
Es decir, el Gobierno no puede desligarse de sus obligaciones como responsable del mantenimiento de un bien público.
Al respecto, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (Fallos 315:2834).
En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32760-0. Autos: De Litmanovich Kaminski Raquel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 18-05-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - MUERTE DEL PACIENTE - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
Debemos analizar si ha mediado o no un incumplimiento del Gobierno en su misión de brindar una respuesta adecuada a las necesidades de la población frente a emergencias y/o urgencias médicas prehospitalarias. En otras palabras, si ha existido una prestación deficiente del servicio; vale decir, si la ambulancia del SAME arribó oportunamente al destino para cubrir la emergencia de marras.
En efecto, de los elementos probatorios arrimados a las presentes actuaciones se desprende, que la demora en arribar la ambulancia al lugar del hecho fue de aproximadamente de 92 minutos.
Por su parte, la solicitud de asistencia médica recibida por el operador del organismo fue categorizada como de Grado I , lo que indica que dicha emergencia debió haber sido cubierta en un lapso no mayor a los 10 minutos desde que ingresó la llamada hasta que se tomó contacto con el paciente, conforme se establece en el Manual Operativo del Departamento de Comunicaciones del SAME.
En tal sentido, resulta inadmisible justificar tamaño retraso -ante una emergencia de grado I- esgrimiendo que “el modo en que se solicitó la asistencia médica fue anormal...”. Pues, la llegada a tiempo para la prestación de este tipo de servicio implica una obligación de plazo esencial, en el cual el factor temporal adquiere una singular relevancia puesto que esta en juego, nada menos, que la vida humana.
En consecuencia, el retardo en el cumplimiento de su objeto ha de equivaler al incumplimiento total.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - MUERTE DEL PACIENTE - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
En efecto, ha mediado una demora en la prestación de un servicio esencial, cuya razón de ser es el resguardo de la vida e integridad física de los pacientes que lo requieran, recordándose que ningún deber es más primario y sustancial para un Estado que el de resguardar dichos valores.
En virtud de estas consideraciones, y de acuerdo a los elementos probatorios colectados en autos, no cabe sino concluir en que la demandada ha incumplido con la prestación que tenía a su cargo de acudir en tiempo y forma al lugar requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes y reconoció la suma de $ 30.000 para cada uno de los coactores.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
Ahora bien, entiendo -tal como lo hizo el "a quo"- que los daños que corresponden indemnizar en el presente caso estarían delimitados por la circunstancia de haber privado al paciente fallecido de la posibilidad de ser atendido en tiempo y forma.
Ello significa, entonces, que lo que se ha de computar es una pérdida de chance; concretamente la probabilidad de sobrevida que hubiera tenido el difunto de haber llegado la ambulancia a tiempo. Pues, la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte en sí (tal como indica la demandada en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
De modo tal que la relación de causalidad adecuada se verifica con la pérdida de la chance de sobrevivir, y no con la muerte como lo entiende la demandada; de manera que será con aquélla y no con ésta, que se ha de correlacionar la indemnización que debe determinar el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - AMBULANCIA - PRESTACIONES MEDICAS - ENFERMEDAD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD - CAUSA ADECUADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que les generó la demora de la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -SAME-, y que culminó con el suicidio del hijo y padre de las demandantes.
El hijo y padre de las actoras, paciente con antecedentes psiquiátricos, se encerró en su domicilio, motivo por el cual se solicitó una ambulancia de modo urgente para asistirlo. El auxilio asistencial se demoró, y el paciente falleció luego de arrojarse desde la terraza del edificio.
La demandada recurrente expresó que la causa del deceso no ha sido su incumplimiento sino la enfermedad psiquiátrica de base que padecía el occiso.
Ahora bien, yerra la recurrente, pues no se responsabiliza al Gobierno por el fallecimiento del padre e hijo de las actoras, sino por la perdida de la posibilidad de sobrevida.
Es claro que la demora del SAME no ha sido la causa de la muerte del difunto, pero redujo la probabilidad de sobrevida, lo que constituye causa suficiente del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25568-0. Autos: Z. C. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 31-03-2017. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída del árbol sobre su automotor.
Ahora bien, corresponde abordar, en primer lugar, los agravios del demandado destinados a criticar la decisión de primera instancia en cuanto allí, por un lado, se tuvo por acreditada la caída del árbol sobre el automóvil de la actora y, por el otro, se rechazó el planteo vinculado con la supuesta existencia de caso fortuito.
En efecto, la parte apelante debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453).
Dicho lo anterior, resulta atinado reiterar que, el Magistrado de grado, luego de analizar la totalidad de la prueba colectada en la causa, consideró demostrado el hecho aquí debatido.
Por otro lado, el Sentenciante expresó que el fenómeno climático invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como eximente de su responsabilidad no estaba acreditado en autos. Al respecto, consideró que, más allá de la presencia de fuertes vientos que azotaron la Ciudad en aquella fecha, en el informe presentado por el Servicio Meteorológico Nacional “no se menciona que se hubiese tratado de eventos meteorológicos extraordinarios ni imprevisibles para la Ciudad de Buenos Aires”.
Frente a este panorama, y en lo que al acaecimiento del hecho respecta, el apelante debió especificar porqué la interpretación efectuada por el "a quo" de la prueba obrante en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado. Sin embargo, tan solo se limitó a reiterar planteos ya efectuados y considerados oportunamente por el Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de las lesiones sufridas al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Cámara del fuero, Sala II, “Gass, Susana T. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, del 8/10/09; Sala I, “Suárez, Mónica A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, del 14/11/08; entre muchos otros).
En el caso, las pruebas producidas permiten concluir que al momento del hecho el estado de la vereda se encontraba afectado por las raíces de un árbol. Las denuncias realizadas por la codemandada (propietaria frentista) aluden a esta situación.
Como el hecho de que el plátano cuyas raíces deterioraron la vereda integra el arbolado público fue reconocido por la propia apelante, solo es posible concluir que era responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires repararla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44948-0. Autos: Fernández Victoria del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-11-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia de los perjuicios sufridos al practicársele una cirugía en el Hospital Público.
En efecto, la actora indicó que el médico no le informó acerca de la probabilidad de tener que realizarse una segunda cirugía para corregir la cicatriz que le dejaría la primera.
En este orden, si bien la pericia médica concluye que la cicatriz de la actora se encuentra dentro de los resultados esperables de la operación, no consta que en ningún momento la paciente haya sido advertida previamente acerca de este riesgo.
Debe presumirse que el paciente, en general, carece de conocimientos médicos, por lo que los riesgos asociados a la operación deben serle comunicados individualmente. No puede suponerse que fue informado de manera completa, si no se sabe exactamente sobre qué se lo informó. La falta de información adecuada compromete la autonomía de la voluntad del paciente, en tanto sólo contando con los datos correspondientes aquél puede elegir qué riesgos está dispuesto a afrontar. De ahí que el profesional que haya incumplido este deber pueda ser declarado responsable, incluso si realizó el procedimiento en debida forma (cfr. “Melgarejo, Zunilda y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ responsabilidad médica”, expediente Nº36823/0, sentencia del 20/03/2015, Sala III, voto del Dr. Hugo Zuleta, al que adherí).
En el caso de la actora, no existen evidencias de que los profesionales que la atendieron hayan cumplido con esta obligación. El formulario de consentimiento informado apenas consigna genéricamente que a la paciente se le comunicaron las alternativas y riesgos asociados con la operación, pero no especifica a qué alternativas y riesgos concretamente se refiere. El consentimiento informado no se agota con la mera suscripción de un documento “[…] sino que consiste en un proceso en el que se asegura que el paciente, mediante un acto voluntario, toma una decisión sobre la base de información veraz, clara y precisa vinculada a terapias, procedimiento médicos, biológicos e incluso de investigación” (“Ramos, Emanuel, c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expediente Nº 41.905/0, sentencia del 21/04/2017, Sala II, voto del Dr. Fernando E. Juan Lima, al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41792-0. Autos: Gava Patricia Edith c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - ALCANCES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el deceso de dos pacientes internados en el Hospital Público, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
Son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (CSJN, Fallos 331:1690; Tribunal Superior de Justicia local, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, votos de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, esta Sala, en los autos “Riolfi Olga Azucena c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº28019/0, sentencia del 29/7/13, entre otros precedentes).
En efecto, se encuentra demostrado en autos que el fallecimiento de los pacientes en el nosocomio se produjo por la interrupción del suministro de aire comprimido a los respirados que los asistían; suceso ocasionado por el corte de energía del tablero de iluminación de la sala de máquinas -a la que se encontraba conectado el tablero de motocompresores proveedores de aire comprimido- durante los trabajos eléctricos que allí se estaban realizando, cuya decisión habría sido adoptada por un operario de la firma contratista y el Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital.
Frente a ello, la prueba ofrecida y producida por el Gobierno local no logró desvirtuar las consideraciones efectuadas en el peritaje en cuanto al defectuoso estado de conservación, por un lado, del sistema eléctrico que abastecía al sector de terapia intensiva del establecimiento de salud y, por el otro, del equipo de respiradores que allí se utilizaban; irregularidades que guardan nexo causal con los padecimientos sufridos por los actores en la medida en que fueron causa adecuada y suficiente de los infortunios acaecidos en el nosocomio local.
En consecuencia, se halla acreditada la relación de causalidad entre el comportamiento del Gobierno de la Ciudad y los padecimientos reclamados por los accionantes, sumado a que el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (cf. art. 1112 del Código Civil). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La pericia médica enunció tres posibles causas para la complicación padecida por el actor. Una de las causas, la aplicación de una enema, no puede ser tomada en cuenta. Ello, puesto que no hay constancias de que esta práctica se haya realizado.
Al existir dos posibles causas restantes, no se puede asegurar que la sutura fue realizada en forma incorrecta; mas sí se puede aseverar que la dehiscencia se debió o bien a este motivo o bien a la exploración realizada en la segunda cirugía.
En ambas acciones intervino personal médico del Hospital. Por ello, sea la apertura de la herida debida a una causa o a la otra, la responsabilidad de la Administración se ve comprometida por los motivos que a continuación expondré.
Conforme establecía el Código Civil -vigente al momento de los hechos en estudio- en su artículo 1109, “[t]odo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.
La obligación del Gobierno local, en tanto, se desprende de lo dispuesto en los artículos 1112 y 1113 del citado plexo normativo que, respectivamente, rezaban:
“Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
“La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, refiriéndose específicamente al servicio de salud, que “[c]ada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control” (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO ESTETICO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $50.000, en concepto de incapacidad física, daño estético y gastos por cirugía reparadora, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en este sentido, reiteradamente, que si “la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos, 308;1109, 312; 752, 334; 376 entre otros).
En tanto, el daño estético sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
Conforme lo dictaminado por la perito médica forense actuante, el actor “no presenta alteraciones en su estado físico. Se verifica[n] cicatrices de las intervenciones quirúrgica mencionadas, en el abdomen, que producen un 10% de Incapacidad Parcial y Permanente de la Total Vida -TV- y la Total Obrera -TO- a los fines resarcitorios, ya que no producen incapacidad funcional”.
Por ello, se analizará la lesión estética junto con la incapacidad física, puesto que el experto dictaminó que la primera implicaba la segunda.
Asimismo, toda vez que la incapacidad padecida es únicamente consecuencia de las cicatrices que posee el actor y estas pueden ser eliminadas, o al menos mejoradas, mediante cirugía estética, considero prudente, a fin de evitar un resarcimiento indebido, incluir en este acápite la indemnización solicitada en conceptos de gastos de cirugía reparadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - DAÑO MORAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $15.000 en concepto de daño moral, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos estos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, el actor sufrió un agravamiento de su condición original. Esto motivó una evolución tórpida y, además, cicatrices, lo que, según la experta psicóloga, “le dificulta el acercamiento en las relaciones con el sexo opuesto y le impide mostrarse naturalmente”.
Considero presumible que la conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, la intervención quirúrgica, la internación siguiente en terapia intensiva y las cicatrices hayan provocado una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial, máxime si se tiene en cuenta la edad del actor al momento de los hechos en estudio -7 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PERICIA PSICOLOGICA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor -ahora mayor de edad- a percibir una indemnización de $8.000 en concepto de tratamiento psicológico, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, cabe aclarar que “[e]l daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma, que no debe confundirse con los padecimientos morales, y se manifiesta con síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables, física y materialmente. El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida. En cambio, en el supuesto de daño psíquico se requiere demostración del desborde del plano simbólico por el padecimiento derivado de las consecuencias del accidente […], que el afectado no puede superar ni asimilar sin asistencia profesional.”(CNAT, Sala V, 28/03/06, “Basualdo, Carlos c/Provincia ART SA y otro s/ accidente acción civil).
Conforme surge de la pericia psicológica realizada al actor, “no padece de ninguna patología psíquica reactiva al hecho de marras”.
No obstante, la experta sostuvo que el hecho profundizó en los padres del niño “[la] necesidad de dependencia y de cuidados para con el menor para protegerlo[,] exacerbó ciertos aspectos que pueden considerarse negativos y patologizantes, [y esa] situación familiar tan protectora va en detrimento de[l] desarrollo personal [del actor]”.
En síntesis, el hecho dañoso tuvo como consecuencia mediata la alteración del ambiente familiar y el sistema de crianza del actor. Esta situación afecta su desarrollo personal y, por ello, recomienda terapia familiar e individual para el actor una vez por semana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $700 en concepto de gastos médicos, de farmacia y movilidad, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El actor reclama los gastos que debió afrontar como consecuencia directa del accidente.
En lo que respecta a este rubro, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Dada las características del postoperatorio transitado por el actor, considero prudente otorgar la suma solicitada por este concepto, la que se fija a valor histórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, en autos se han producido elementos suficientes para acreditar que la apertura de la herida es consecuencia de la atención recibida por el actor en el Hospital Público.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le requiere a la médica forense una serie de aclaraciones y, en lo que aquí interesa, específicamente le consulta “Si es posible que la referida dehiscencia haya tenido como punto de partida las tareas exploratorias realizadas en la primera reintervención (segunda cirugía)”.Ello así, la experta contesta afirmativamente.
Así, más allá que en el parte de la cirugía efectuada el 12/03/2006 se indique que el muñon apendicular se constató indemne, lo cierto es que el Gobierno local no acreditó que la apertura espontánea de aquella ligadura no se hubiese producido con posterioridad a la segunda intervención.
En este punto, cabe recordar que en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnico/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”. En tal sentido, son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas.
“El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 690 y ss.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.
Junto con lo anterior cabe mencionar que al efectuarse esta segunda intervención no se requirió el consentimiento informado de los responsables del paciente, dejándose asentado únicamente en la Historia Clínica que se había hablado con ellos. De este modo resulta inatendible el argumento del demandado referido a que resultaba una complicación posible en una intervención quirúrgica como la realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El consentimiento de la lesión por el damnificado exime a los médicos del deber de indemnizar en virtud de que excluye la ilicitud objetiva, presupuesto indispensable para la configuración de la responsabilidad [cfr. voto del Dr. Juan Lima -al que adherí- en la causa “Ramos Emanuel c/ GCBA s/ responsabilidad médica” EXP Nº41.905/0, sentencia del 21/04/2017, Sala II].
Debe recordarse que el consentimiento informado opera como una causa de justificación que excluye la ilicitud de la conducta en el caso dado. Para su configuración es necesario que el paciente hubiere aceptado que se le efectuasen determinadas terapias o procedimiento médicos o biológicos que previamente debieron serle explicados. Para el caso, “[l]a decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional -art. 19 de la Carta Magna-…” (conf. CSJN "in re" “D., M. A. s/ declaración de incapacidad” del 07/07/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
La parte actora criticó que se hubiera desestimado la responsabilidad de los profesionales intervinientes. En particular, destacó que la dehiscencia del muñón apendicular fue producto de una sutura inadecuada, y que los profesionales omitieron instituir una terapia antibiótica, que calificó como “obligatoria”.
Se encuentra probado que el actor fue intervenido en tres oportunidades; la primera el 8 de marzo de 2006 como consecuencia de una apendicitis flegmonosa; la segunda, cuatro días más tarde – el 12 de ese mes – a raíz de un absceso de Douglas que, como indicó la médica es una de las posibles complicaciones que pueden presentarse en el post operatorio de una apendicitis aguda; y la tercera, en el Hospital Público como consecuencia de la dehiscencia del muñón apendicular.
Ahora bien, la parte actora aseveró que la sutura del muñón apendicular no fue realizada sobre tejido sano y que el tratamiento ante la dehiscencia – esto es, la laparotomía exploratoria y cecostomía con antibióticos – no fue efectuado en tiempo y forma. Agregó que el diagnóstico de peritonitis fue tardío, al igual que la descontaminación del peritoneo. Concluyó que la dehiscencia del muñón apendicular era suficiente para tener por acreditado que no fue objeto de cuidados adecuados.
Dichas manifestaciones carecen de todo respaldo probatorio.
De los dichos de la perito médica se desprende que la dehiscencia del muñón apendicular puede suceder en el segundo o tercer día del postoperatorio de la apendicectomía. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
No es posible soslayar que el niño debió ser reintervenido como consecuencia del absceso de Douglas y que el tratamiento para esta complicación se basa en la aplicación de antibióticos específicos, así como una “[i]ncisión y drenaje […] a través de la pared anterior del recto”.
Por ello, estimo que no puede presumirse idéntica evolución post operatoria de quien ha sido intervenido únicamente como consecuencia de una apendicitis flegmonosa que de quien, además, requirió una segunda intervención como consecuencia de una complicación derivada de la primera.
Por otro lado, la anotación de la historia clínica que da cuenta de la indemnidad del muñón apendicular al momento de realizar la segunda operación cobra particular relevancia, pues fue después de esta segunda intervención cuando se produjo la dehiscencia.
En este marco, no es posible concluir que la actividad desplegada por los facultativos haya sido realizada en un modo incompatible con la ley del arte. Lo contrario sería inconciliable con la tesitura sostenida en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia nacionales –lo que me exime de mayores citas– en cuanto a que los médicos asumen una obligación central de medios en la que sólo comprometen la realización de un comportamiento diligente para alcanzar un resultado que no pueden garantizar en atención a su carácter aleatorio.
Por lo expuesto, estimo que la sentencia debe ser confirmada en atención a que no se ha acreditado en modo alguno que los profesionales del Hospital Público no actuaran con la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (cf. art. 512 del Cód. Civil, vigente al momento de los hechos analizados), de acuerdo a su nivel de especialización (cf. arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el daño que padeció el niño -ahora mayor de edad- a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
En efecto, los actores se quejaron por el rechazo de la indemnización en concepto de daño estético, psicológico y moral.
Tratándose de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado (Fallos, 315:2397).
La prueba producida en autos no permite afirmar la imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado. Ante la determinación de la ausencia de culpa de los facultativos, es decir, no encontrándose probado el factor de atribución requerido como presupuesto de la responsabilidad por daños, deviene innecesario evaluar cada uno de los rubros peticionados.
Ello no implica desconocer que las consecuencias de las intervenciones no fueron las deseadas por los actores ni las deseables por los profesionales, pero para que exista el deber de resarcir por los padecimientos que el niño hubiera sufrido es indispensable acreditar que hubo un actuar negligente, así como su relación con los daños, circunstancias que no fueron probadas en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, puede afirmarse que la omisión del Gobierno local de mantener el árbol en buen estado o, en su caso, la de tomar las medidas de seguridad que el caso requería, constituyó un supuesto de falta de servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones a su cargo (confr. art. 1112 del Código Civil).
En este caso, el suceso le es imputable al Gobierno demandado por cuanto, de haber actuado conforme a las funciones que tenía a su cargo en lo que respecta a las medidas de mantenimiento y seguridad debidas para que el árbol en cuestión no causase perjuicios, el hecho no habría ocurrido.
En tales condiciones, cabe concluir que, en los términos del artículo 1112 del Código Civil, el Gobierno local debe responder por los daños ocasionados a los actores por el deficiente mantenimiento del arbolado urbano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - INTERVENCION QUIRURGICA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - OBRAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la presunta falta de atención en el Hospital Público.
Según la parte actora, el Gobierno de la Ciudad se negó –de manera ilegítima– a llevar a cabo una cirugía porque condicionó esa intervención a que la Obra Social o los familiares del paciente proveyeran ciertos elementos que no fueron entregados.
Sin embargo, el Juez observó que la Ciudad realizó las solicitudes de insumos y fijó fechas tentativas para la intervención quirúrgica. Además, el Gobierno local cuenta con un procedimiento de ayuda social para los casos en que la obra social del paciente se niega a ofrecer en tiempo y forma los materiales necesarios para el tratamiento médico requerido (Resolución N° 158/SS/1998). En suma, no se logró acreditar que la cirugía se haya visto frustrada por la falta de insumos.
Es decir que el "a quo" tuvo por acreditado que la cirugía no se realizó por razones ajenas al personal del Hospital Público u otros agentes del Gobierno local.
Asimismo, asiste razón al Magistrado cuando señala que, de los términos de la propia demanda, surge que los familiares del niño decidieron no llevar a cabo la intervención quirúrgica en esa oportunidad, a partir del deficiente asesoramiento de un médico que no actuó en calidad de agente estatal.
En definitiva, si la cirugía no se realizó por una causa ajena al Gobierno local, esta circunstancia impide tener por configurada una omisión estatal que comprometa su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ALCANCES - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la Obra Social codemandada, por no brindar el servicio necesario a su afiliado.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que la cardiopatía que padecía el paciente al nacer, devino en un síndrome que se tornó incurable, debido a que en los consultorios de la Obra Social -lugar en el que se lo atendió siendo recién nacido-, pese a que conocían la afección del paciente, no se decidió practicarle la cirugía correctiva en el momento adecuado; esto es, entre los seis y los ocho meses de vida.
Por otra parte, si bien la prueba producida en la causa no resulta suficiente para demostrar que la Obra Social denegó expresamente la solicitud de insumos que efectuó la demandante, lo cierto es que tampoco surge de las constancias de la causa que aquélla le haya dado trámite a esa solicitud.
Efectivamente, surge de la documental agregada y de los testimonios de los testigos ofrecidos por la actora, que los insumos fueron requeridos por el Hospital Público y solicitados por la familia ante la Obra Social, pero no existen probanzas que permitan acreditar la respuesta de la entidad a esa petición. Adviértase que la Obra Social tenía la obligación de dar una respuesta expresa y oportuna a dicho requerimiento (conf. Resolución N° 75/98 de la Superintendencia de Servicios de Salud).
En tales condiciones, las pruebas producidas en autos permiten concluir que el servicio de salud brindado al paciente por la Obra Social no resultó idóneo para tratar su cuadro de salud, en tanto dejó transcurrir un tiempo crucial sin adoptar las medidas a su cargo para posibilitar la intervención quirúrgica que podría haber corregido la cardiopatía.
Es decir, pese a que no hay constancia del rechazo expreso por parte de la entidad de la solicitud de insumos que efectuó la actora, lo cierto es que no haberlos entregado, ante la patología congénita diagnosticada, privó al niño de la posibilidad de evitar –en términos de probabilidades– el desarrollo del síndrome que se tornó incurable.
Si bien llevar a cabo la cirugía correctiva no garantizaba la inexistencia de complicaciones, omitirla privó al actor de la posibilidad de supervivencia a largo plazo (87% a 25 años) y tener una calidad de vida similar a la población general.
Así, el deficiente servicio de salud brindado por la Obra Social, consistió en privar al paciente del tratamiento indicado por el equipo médico del Hospital Público, idóneo conforme a sus antecedentes, lo que le frustró la posibilidad de superar la afección que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $170.000.-, a valores históricos, a favor de la actora, como reparación por el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, a un paciente a quien no se le brindó un buen servicio de salud y terminó con su fallecimiento.
Ello así, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
De las constancias de autos se desprende que la Obra Social no brindó la cobertura, lo que produjo el agravamiento de la afección que padecía y le ocasionó graves consecuencias en su integridad física y psíquica.
En efecto, del informe del Hospital Público surge que a los 16 días de vida se le efectuó diagnóstico de comunicación interventricular con hipertensión pulmonar; que, luego de que transcurriera el plazo indicado para proceder a la cirugía -la cual no fue realizada-, fue catalogada como severa con aumento de resistencia pulmonar por arteriopatía pulmonar, y, finalmente, se detectó la presencia de hipertensión pulmonar severa sin cortocircuito de izquierda a derecha y aumento de resistencias pulmonares.
Por su parte, del informe psicológico surge que “a partir del material analizado, es posible establecer un retraso madurativo que ubica al niño en una edad mental entre los cuatro y cinco años de edad”, y que “[…] el retraso madurativo se ha consolidado en forma crónica e irreversible, de grado grave, produciendo una disminución de su capacidad global estimada en un 70%, según el baremo del Dr. Castex”.
Finalmente, se encuentra acreditado el paciente falleció a los 12 años de edad como consecuencia de un paro respiratorio no traumático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $ 100.000.-, a valores históricos, por pérdida de la chance a la madre de la víctima, por no haberle prestado a ésta última el adecuado servicio de salud que terminó en su fallecimiento.
A fin de evaluar la pérdida de chance, no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que determinaría la cuantía de las indemnizaciones según su capacidad de producir, pues es incuestionable el valor de la vida de las personas en sí mismas.
Sobre esas bases, la grave enfermedad crónica incapacitante de un hijo, además de un sufrimiento espiritual inconmensurable, genera para su madre un perjuicio de contenido material.
En efecto, el afiliado no recibió en tiempo oportuno la respuesta por parte de la Obra Social respecto del pedido de los insumos necesarios para la realización de la cirugía que resultaba de gran trascendencia para superar la enfermedad congénita que padecía, y que por razones económicas tampoco podían ser adquiridos por su propia familia.
En consecuencia, la actividad de la Obra Social resulta inequívocamente antijurídica y, además, sus efectos han recaído sobre un grupo familiar que, ya antes de este episodio, era de condición humilde. Al momento del nacimiento del paciente, su madre tenía 15 años de edad, era madre soltera, dedicada exclusivamente al cuidado del niño, los abuelos maternos ayudaron para su atención y cuidado y lo acompañaron a los controles, tratamientos médicos y rehabilitación, y el único ingreso para el sustento familiar provenía del salario percibido por el abuelo como obrero metalúrgico. Además, las dificultades del grupo familiar se han visto agravadas por la irreversibilidad de la enfermedad del menor, que requirió mayores cuidados y erogaciones para cumplir con los controles y tratamientos paliativos. Finalmente, el paciente falleció a los 12 años de edad.
Si bien en autos, debido a la disfunción sufrida por el afiliado, no puede establecerse a ciencia cierta el perjuicio económico consistente en la pérdida de la oportunidad verosímil que tenía la madre de recibir sus aportes para su subsistencia, las circunstancias personales de su familia permiten afirmar que la cuantificación del daño resarcible, en este punto, no se agota en una estimación basada en los ingresos económicos frustrados como consecuencia del agravamiento de la enfermedad, que tenga en miras únicamente su capacidad laborativa para ese entonces. Sin desconocer la relevancia de esa información, limitar la reparación en esos términos, no toma debida nota de la posibilidad –truncada por la codemandada– de que la persona hubiese podido superar la enfermedad y, oportunamente, accedido al mercado laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAMNIFICADO INDIRECTO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y condenar a la Obra Social a pagar una indemnización por daño moral -a valores históricos- de $100.000.- a favor de la víctima, de $100.000.- a favor de su madre, de $ 40.000.- a favor de su abuelo y de $ 5.000.- a favor de su abuela, sumas que deberán ser adicionadas a las ya reconocidas por este rubro en la sentencia de grado (que son de $ 40.000.-, $ 30.000.-, $ 20.000.- y $ 20.000.- respectivamente). Ello, por la deficiente prestación del servicio de salud.
En efecto, ponderando las constancias probatorias, existió un agravamiento de la cardiopatía congénita que tenía el menor, como consecuencia de la falta de servicio en que ha incurrido la Obra Social, lo cual le ha generado padecimientos espirituales desde sus primeros meses de vida, y justifica el otorgamiento de un resarcimiento, en especial teniendo en cuenta la "pérdida de una expectativa de vivir más tiempo", por lo cual, a los fines de fijar la indemnización, cabe ponderar los diversos tratamientos médicos que padeció la víctima, quien finalmente falleció a los 12 años de edad.
En cuanto a la legitimación de su grupo familiar para reclamar por este concepto, el artículo 1078 del Código Civil sienta la excepción al carácter directo y personal del daño moral para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Esta excepción no impide que, en ciertos casos, las lesiones sufridas por una persona justifiquen la reparación del daño moral así infligido a miembros de su grupo familiar. Así, las cosas, encuentro que la enfermedad grave de un integrante de la familia, trae consecuencias evidentemente negativas para todos los miembros del grupo, quienes de esa forma devienen en damnificados por las secuelas del hecho.
Efectivamente, las constancias de autos demuestran que, como consecuencia del hecho dañoso ocurrido, los actores debieron enfrentar las angustias propias de haber tenido un familiar cercano con una patología irreversible. En particular, debe considerarse que, además de los cuidados que demandó la atención de un niño discapacitado, la familia se ocupó de que el menor reciba los tratamientos paliativos y de estimulación indicados, estar pendientes de las complicaciones que fueron surgiendo, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida, generando así un daño moral que debe ser resarcido.
Finalmente, cabe señalar que al menor le fue expedido un certificado de discapacidad, total y permanente visceral. Difícilmente pueda concebirse un padecimiento espiritual mayor que el infligido por la grave enfermedad crónica e irreversible de un familiar tan cercano, más aún cuando ésta se produce desde los pocos meses de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ALCANCES - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la Obra Social codemandada, por no brindar el servicio necesario a su afiliado.
En efecto, los elementos probatorios valorados resultan suficientes para concluir que el servicio de salud brindado al menor durante el período que se atendió en los consultorios de la Obra Social resultó inadecuado (cf. art. 1109 del Código Civil), en la medida en que se dejó transcurrir un tiempo crucial a fin de corregir la deficiencia cardíaca que lo afectaba, la que evolucionó, según el curso natural, en un síndrome incurable.
Nótese que, en el lapso bajo análisis, no se observa una conducta de la Obra Social tendiente a intentar revertir la salud del menor comprometida, sino que, tal como aquella reconoce al momento de contestar la demanda, actuó en contra del consejo médico del Hospital Público -que había establecido que la patología podía ser corregida mediante una pronta cirugía quirúrgica entre los 6 u 8 meses de vida-.
Asimismo, se ha acreditado en autos que la evolución natural de la patología del niño devino en un síndrome cuya cura, a esa altura, resultaba irreversible debido a que en los consultorios de la Obra Social, lugar en el que se atendió el menor desde los 5 meses hasta los 10 meses de vida aproximadamente, no se tomaron las medidas idóneas a fin de practicarle, en el momento oportuno, una cirugía correctiva que pudiera evitar el avance de su cuadro hacía la enfermedad.
Resta señalar que el peritaje médico demuestra que de la intervención quirúrgica realizada en el tiempo antes indicado debían esperarse resultados “excelentes” y “con buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”.
En otras palabras, la circunstancia alegada por la parte actora referente a que la Obra Social habría negado la prestación de insumos para la intervención programada en el nosocomio público, aun cuando se carece de la respuesta expresa que habría brindado la prestataria del servicio de salud comprometido, resulta conteste con los propios dichos de la Obra Social relativos a que no compartían el consejo médico indicado en el Hospital Público. Tal extremo demuestra que la demandada incurrió en un error de diagnóstico en la atención médica brindada al menor que guarda relación de causalidad con los padecimientos reclamados por la parte demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $170.000.-, a valores históricos, a favor de la actora, como reparación por el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente, a un paciente a quien no se le brindó un buen servicio de salud y terminó con su fallecimiento.
En efecto, los elementos probatorios reseñados acreditan que, en el caso, el niño recién nacido tuvo una patología cardíaca congénita que, producto de la omisión en el servicio verificada en los consultorios de la Obra Social, devino en un síndrome, cuyas consecuencias resultaron irreversibles. A su vez, como consecuencia de lo expuesto, el menor padeció un retraso madurativo y una invalidez psicológica permanente.
En tal contexto, ponderando las altas probabilidades médicas que tenía el niño de superar con éxito la patología que padeció mediante una cirugía correctiva oportuna y, a partir de allí, disfrutar de una “vida similar a la de la población general” con “buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”, así como en función de las conclusiones arribadas por los galenos, la disminución de la integridad física y psicológica de aquél que, durante los 12 años que permaneció con vida, afectó su vida doméstica, familiar y social, resulta pertinente reconocer una indemnización por este rubro.
Ello así, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el "quantum" indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, en los autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización de $70.000.-, por pérdida de la chance a la madre de la víctima, por no haberle prestado a ésta última el adecuado servicio de salud que terminó en su fallecimiento.
En efecto, la prueba permite afirmar que, de haberse practicado a tiempo la intervención quirúrgica que requería el menor -y que la Obra Social no consideró conveniente- aquél habría tenido elevadas perspectivas de tener una vida “similar” a la de cualquier individuo, con “buena supervivencia a largo plazo (87% a 25 años)”.
A su vez, la temprana edad en la que el niño desarrolló la patología que portó hasta su fallecimiento a los 12 años de edad, si bien impide tener certeza sobre la eventual ayuda económica que aquel podría haberle brindado a su madre, lo cierto es que ello no priva al reconocimiento de una reparación por la privación de la posibilidad en juego.
Asimismo, la demandante, con relación a la composición del grupo familiar, adujo que, junto con sus 2 hijos menores, convivía con sus progenitores, los que también se ocupaban del cuidado y manutención de aquellos.
En otro orden, en las presentes actuaciones se carecen de constancias probatorias que den cuenta de la efectiva situación económica de la madre del niño a fin de presumir, además de la capacidad monetaria del occiso, el grado de colaboración que aquélla necesitaría para la manutención del hogar.
En el escenario descripto, corresponde considerar la composición de la familia y, sumado a ello, que la posibilidad de ayuda económica queda ligada a la expectativa de vida media de la víctima. De igual modo, cabe ponderar las altas probabilidades que tenía el menor de corregir la deficiencia cardíaca congénita que padecía de haber sido intervenido en tiempo oportuno. También, una formulación prudente conlleva a suponer que una posible colaboración económica podría disminuir a medida que el menor adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida con su hermano. A su vez, también deberá contemplarse un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente [cf. esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº8132/0, sentencia del 30/6/14 y sus citas]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SERVICIO DE SALUD - ENFERMEDADES - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAMNIFICADO INDIRECTO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, condenar a la Obra Social a pagar una indemnización por daño moral la suma de $ 100.000.- en favor de la víctima, de $ 100.000.- a su madre, de $40.000.- a su abuelo y de $5.000.- a su abuela, por falta de prestación adecuada del servicio de salud al paciente.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral quedó ligado al padecimiento que inevitablemente provoca en un niño recién nacido el desarrollo de una enfermedad irreversible, la cual tuvo lugar, frente al incumplimiento comprobado de la Obra Social.
En tales condiciones, teniendo en consideración la entidad de las lesiones sufridas como consecuencia del síndrome incurable que desarrolló el niño, agravado por la totalidad de los padecimientos que debieron sufrir desde la detección de aquella patología hasta el posterior fallecimiento del menor a los 12 años de edad, resulta pertinente otorgar por el presente rubro en función de lo solicitado por los accionantes en el libelo de inicio y respecto al incumplimiento de la Obra Social en la falta de prestación del servicio de salud a su cargo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33294-2009-0. Autos: B., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Ello así, es plausible atribuir responsabilidad al Gobierno local con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, por haber incurrido en una falta de servicio con motivo de la falta del mantenimiento del electrobisturí.
Al respecto, el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares como consecuencia de su actividad, no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones.
Ahora bien, toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del antiguo Código Civil. Según el artículo 1112 mencionado, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la Administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
En este punto, es necesario señalar que la atención médica que brindan los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad, implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado –en cumplimiento del deber previsto en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires Nº 153–.
Por su parte, el Hospital Público es un centro de asistencia que presta servicios de medicina a los particulares y compone el sistema de salud público dependiente del Ministerio de Salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. art. 19 Ley 5460). En ese contexto, es dable concluir que el nosocomio presta un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado –la salud integral–.
Por ello considero que, al momento de ocurrir el hecho dañoso, el Estado local incurrió en responsabilidad por falta de servicio –artículo 1112– si, a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, los pacientes sufren algún perjuicio que se deriva, a su vez, del incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a los órganos de la Ciudad por el ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, se configura como un funcionamiento irregular del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por la paciente en el Hospital Público.
En efecto, la víctima se internó allí para que se le practicara una cesárea, pero, al pasar el efecto de la anestesia, descubrió que había sufrido quemaduras de segundo grado en ambas piernas por el bisturí eléctrico utilizado durante la operación.
Atento a que el prestador del servicio de salud debe cumplir con las normas –reglas, técnicas y procedimientos– sobre el correcto mantenimiento de los aparatos eléctricos, la ineficiente prestación se traduce en la omisión del debido control del equipo electrobisturí empleado en la cirugía que ocasionó el daño a la actora.
Ello así, de las constancias obrantes en autos no surge que el Gobierno local haya adoptado las medidas de seguridad que estaban a su alcance y que le eran exigibles. Es decir, no acreditó el mantenimiento periódico del aparato, ni las medidas de prevención que deben adoptarse en el marco de sus posibilidades, respecto a los equipos quirúrgicos electrónicos.
Cabe destacar que el Gobierno local estaba en mejores condiciones de acreditar que dicha falta de mantenimiento no existió, pues tiene en su poder la documentación pertinente. Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según el cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ésta quien debe probarlo.
En particular, el Gobierno debió señalar y describir las medidas que adoptó para reducir las posibilidades de fallas del bisturí, prevenir la activación automática y controlar el debido uso y esterilización. De hecho, la activación espontánea del instrumento lleva a pensar, en principio, que éste presentaba algún desperfecto que no fue oportunamente advertido por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46066-0. Autos: L. H., A. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la primera de las eximentes, el Gobierno de la Ciudad manifiesta que la "a-quo" no tuvo en cuenta los distintos informes en los que se hace alusión a las condiciones meteorológicas excepcionales que se constataron en la tarde de aquel día que se produzco el accidente.
Según creo, el recurrente no logra rebatir el razonamiento incorporado en la sentencia impugnada. Allí se indicó que las condiciones climáticas extraordinarias se produjeron con posterioridad al hecho. En su respaldo, la "a-quo" indicó que de acuerdo a lo que surge de autos la tormenta se inició entre las 18 y las 18.45 hs. El incidente se habría producido alrededor de la 17 hs. El Gobierno local en su recurso no hizo alusión a ningún elemento de prueba en el que se señalara que la tormenta se inició previo a las 18 hs.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno local el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la segunda de las eximentes, el recurrente arguye que el actor tomó una decisión imprudente cuando se refugió debajo de un árbol ante la inminencia de una tormenta. Ya he sostenido que el Gobierno local no logró probar que a las 17 hs del día del accidente se produjeron condiciones climáticas extraordinarias. Con esto presente y tal como lo ha señalado la "a-quo", no resulta admisible considerar que el actor obró de manera culposa por el simple hecho de haberse parado debajo de un árbol. Tampoco puede admitirse un obrar culposo si se acepta la versión del actor, en lo que respecta a la existencia de una débil precipitación al momento de producido el hecho.
En cualquier caso, no debiera pasarse por alto que existen distintas pruebas por medio de las cuales es posible concluir que el árbol se encontraba deteriorado.
En síntesis, el Gobierno de la Ciudad esgrime que no debiera ser responsabilizado por los daños ocasionados puesto que el actor obró de manera culposa. Pero, como se dijo, la parte demandada no ha demostrado la configuración de ninguna de estas dos eximentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - TRANSFUSION DE SANGRE - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los galenos intervinientes, a fin de reclamar los daños y perjuicios sufridos por el contagio del virus Hepatitis B en el Hospital Público, al realizarle una transfusión de sangre durante una cirugía.
En efecto, en el caso de las enfermedades virales (hepatitis B, hepatitis C, VIH/Sida), se ha dicho que existe un periodo variable entre el ingreso del virus al organismo y la posibilidad de detectarlo. A este periodo se lo denomina “ventana serológica” o “período silente”. Pese a los análisis que se efectúan en la sangre que se dona, existe el riesgo de no detectar infecciones si el donante se encuentra en “período de ventana”.
Es decir que tiene circulación viral y puede transmitir la enfermedad, pero las pruebas de laboratorio no lo detectan, ya sea por mínima cantidad del agente causal o por ausencia de anticuerpos cuando todavía no han sido generados por el sistema inmune del donante.
En virtud de ello, la falta de servicio verificada en la decisión de grado en los términos del artículo 1.112 del Código Civil no encuentra respaldo en el marco probatorio de la causa.
El comportamiento de los hospitales involucrados se mantuvo dentro de los parámetros exigibles, extremo acreditado mediante el certificado de no reactivo de las constancias de recepción de las muestras. Ello no demuestra que la infección no se hubiera producido por las transfusiones, sino que implica que se tomaron todas las medidas pertinentes a los fines de evitarlo.
En consecuencia, el Gobierno de la Ciudad demandado ha logrado demostrar que los nosocomios involucrados actuaron de conformidad con las prácticas y métodos disponibles según la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22846-2006-0. Autos: S. C. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - PERDIDA DE LA CHANCE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y responsabilizó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, el relevamiento y análisis del acervo probatorio total me llevan a coincidir con el "a quo" en que la demora en el diagnóstico se configuró como la causal directa del posterior deceso del paciente. Es decir, la deficiente atención médica brindada importó la pérdida de chance de un mejor tratamiento médico por no haberse contado en forma temprana con un diagnóstico cierto.
En consecuencia, habida cuenta de lo antedicho, considero que el accionar del servicio médico del Hospital y después de la operación del paciente constituyeron el antecedente que derivó en el desenlace fatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización por daño moral de $150.000.- para cada integrante del grupo familiar -la esposa y las hijas de la víctima-, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, considero que el evento dañoso –la muerte del paciente; esposo y padre de las accionantes– provoca uno de los mayores daños que el ser humano pueda sufrir (ver CSJN “Meza, Dora c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, CSJ 259/1998 [34-M]/CS1 del 14 de julio de 2015 y “Gatica, Susana Mercedes c/Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, G.383.XL. del 22 de diciembre de 2009).
En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que ha impactado no sólo en la familia, considerada como un todo, sino en la individualidad de las integrantes de aquélla llegando, incluso en algunos casos, a importar una patología psicológica (v. Fallos: 321:1117; 323:3564, 3614; 325:1156; 332:2842; 334:1821; y causa CSJ 201/ [23-B] “Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, todos citados en el pronunciamiento “Meza, Dora c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” antes referido) resulta pertinente otorgar la referida suma para cada una de las integrantes del grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada y aprobada la liquidación, para que el Gobierno de la Ciudad cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, se trata de una contienda en la cual la actora junto con sus cuatro hijas, reclaman una reparación integral por los daños que se siguieron como consecuencia del fallecimiento de quien en vida fuere el esposo y padre de las mencionadas, como consecuencia de un diagnóstico tardío y un ineficiente servicio de salud.
A lo largo del trámite del expediente, quedó demostrado que el occiso constituía el sustento económico del hogar, y que su muerte trajo consigo innumerables cambios en la dinámica del mismo, algunos de los cuales han importado una secuela en la salud psíquica de algunas de las integrantes del grupo.
Bajo estas circunstancias particulares, el régimen de ejecución de sentencias previsto en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que posterga el cobro de la mayor parte de una indemnización a la previsión presupuestaria, resulta atentatorio contra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supraconstitucional.
Asimismo, aquí se discuten hechos de suma sensibilidad, por la magnitud de los sucesos acreditados y cómo estos impactaron en cuatro niñas que al momento de los hechos eran menores de edad. Aunado a ello, el tiempo transcurrido desde su acaecimiento y las lógicas consecuencias que pudo ocasionar en la vida personal y familiar de los reclamantes. Considerado en un todo, el contexto bajo análisis me lleva a ubicar el caso entre aquéllos en los cuales la aplicación de las normas y ritos pensados para la ejecución de la sentencia configuran un menoscabo adicional al justiciable.
De lo dicho, se advierte que, de la aplicación lisa y llana de los artículos 395 y siguientes del Código mencionado, deriva en un resultado irrazonable para este caso concreto y, violatorio de los derechos de los reclamantes, por lo que no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar de oficio la inconstitucionalidad del tope previsto en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada y aprobada la liquidación, para que el Gobierno de la Ciudad cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
Si bien, en principio, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una mala praxis médica no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquélla naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395 del mismo cuerpo legal, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
En efecto, en estos actuados, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 mencionado, toda vez que los daños ocasionados colocaron a la viuda y las cuatro hijas del occiso –todas menores de edad al momento de los hechos– en una notable situación económica apremiante, por lo que se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia para la posterior previsión presupuestaria, puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación allí reconocida, teniendo en cuenta que el presente crédito resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias de las litigantes, dos de las cuales son todavía menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización para el esposa y para cada una de las hijas de la víctima, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último. La misma será de $250.000.- para la esposa (siendo $40.000.- por incapacidad psicológica, $104.000.- para tratamiento psicológico y $106.000.- por daño patrimonial), $40.000 para una de las hijas, $122.000.- para otra de las hijas (siendo $ 25.000.- por incapacidad psicológica, $52.000.- para tratamiento psicológico y $ 45.000.- por daño patrimonial), $90.000.- y $100.000.- para las otras dos hijas respectivamente.
En efecto, corresponde englobar en el rubro daño patrimonial el resarcimiento por daño psíquico y también por tratamiento psicológico, reconocido a dos de las coactoras, toda vez que el peritaje psicológico rendido en autos permite dar por acreditado que el fallecimiento del paciente provocó en su esposa y en una de sus hijas, una incapacidad psíquica del 25% y del 15% respectivamente y, al mismo tiempo, la necesidad de que efectúen un tratamiento psicológico.
En cambio, con relación a las restantes descendientes, la perito no determinó grado de incapacidad psicológica alguno. No obstante, indicó que el fallecimiento del padre de las menores trastocó la organización de los roles familiares ocasionando una disfuncionalidad que afectó de diferente modo a cada una de ellas, por lo que la cuantificación de la reparación otorgada en concepto de daño psíquico debe ser analizada dentro del rubro daño moral, en atención a que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de demostrar que el padecimiento invocado les haya generado a aquéllas un detrimento patrimonial.
Además, los dichos de los testigos fueron coincidentes en que el occiso se desempeñaba como fabricante textil y era el único sostén económico familiar, mientras que la esposa se encontraba abocada mayormente al cuidado de sus hijas. Ergo, una formulación prudente conlleva a suponer que la inserción y permanencia de la víctima en el mercado laboral -teniendo en consideración su edad al momento de su fallecimiento (36 años)- se habría extendido por un lapso considerablemente extenso (al menos 30 años). Por otra parte, tres de las hijas adquirieron la mayoría de edad en los 2 y 3 años posteriores al fallecimiento de su padre, lo que conlleva a suponer que una eventual colaboración económica con relación a las actoras podría disminuir a medida que las menores adquirieran mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica a su madre sería compartida entre sus hermanas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, fijar una indemnización por daño moral de $ 200.000.- para la esposa y de $ 150.000.- para cada una de las hijas de la víctima, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la falta de servicio por parte del Gobierno de la Ciudad, que privó a la víctima de una chance de sobrevida en función de un diagnóstico tardío, puede preverse, producto del fallecimiento de aquél, la configuración de una lesión moral tanto a su esposa como a sus hijas, sin necesidad de requerirle, a ésta última parte, mayores elementos de prueba.
Asimismo, los peritajes psicológicos producidos en la causa dan cuenta de que el grupo actor se vio fuertemente afectado por el hecho de autos. En ese sentido, el perjuicio espiritual comprometido se encontró dado por la frustración y el dolor causado por la incertidumbre de no saber cuál hubiera sido el desenlace de la complicación del occiso de no haber mediado la demora en el diagnóstico del cuadro que presentaba en ocasión de acudir a la guardia del nosocomio en cuestión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - MUERTE DEL PACIENTE - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el plazo para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, por la falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente, lo que derivó en la muerte de este último.
En efecto, el monto de la condena reconocida a la parte actora está compuesto por un crédito de naturaleza alimentaria (daño patrimonial por pérdida de chance para cuyo se consideró el ingreso laboral del fallecido y que fuese el único sostén económico del grupo familiar) y por otro que, por regla, no reviste ese carácter (compensación del daño moral).
Ahora bien, si bien el Juez de grado fijo el plazo de 10 días para el cumplimiento de la manda judicial, computado desde el momento en que la liquidación quedara aprobada y firme, ello, resultará aplicable a la porción de la condena que reviste naturaleza alimentaria.
Por otro lado, el término aludido 10 días también resultará aplicable a las sumas de dinero que no sobrepasen el límite contemplado en el último párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por último, el daño moral reconocido a la actora y, de corresponder, una eventual fracción del daño patrimonial que supere el tope señalado en el párrafo anterior, se regirán por lo establecido en los artículos 399 y 400 del mencionado código. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - DAMNIFICADO INDIRECTO - REPARACION DEL DAÑO - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización por daño patrimonial indirecto para la esposa en la suma de $730.753,80 y las cuatro hijas del paciente fallecido -en las sumas de $93.847,07, $118.519,23, $177.381.03 y 192.868,27-, por falta de servicio en la atención médica en el Hospital Público, y en el tratamiento pre y post operatorio brindado al paciente.
En efecto, tal como sostuve en el precedente “S. G., B. c/ GCBA s/responsabilidad médica”, expte. Nº EXP 27.466/0, sentencia del 25/9/2015 de esta Sala, se señaló que “la pérdida de la vida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida en que represente un detrimento económico, tanto actual como futuro para quien reclama la reparación, es decir, cuando represente la pérdida de una chance (conf. CNCiv., Sala A, ‘Castillo, Mercedes N. c/ Quintas, José O. s/ daños y perjuicios’, del 21/04/1994).
Asimismo, es preciso tener presente que, para la determinación de la indemnización por el valor vida, el juez no está atado a fórmulas matemáticas, debiendo considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso particular, tanto en relación con la víctima como con los damnificados (confr. CSJN, ‘B.B. G. c/ Provincia de Misiones s/ daños y perjuicios’, del 05/07/1994)”.
Por su parte, no dejo de lado que el trágico desenlace que aquí analizamos es también un daño en el proyecto de vida de una persona de 36 años.
En síntesis, en su memorial el Gobierno local insiste en que “lo que debería indemnizarse es una pérdida de chance pues no han sido los médicos dependientes de mi mandantes los causantes de la dolencia del paciente”, sin embargo, en el fatal desenlace ha incidido indudablemente el diagnóstico tardío y la falta de diligencia en el post operatorio de acuerdo al estado crítico en que se encontraba el paciente. Además, el apelante no explica los motivos por los cuales considera que al decidir como lo hizo, el Magistrado se apartó de lo requerido en la demanda. Adviértase que las actoras no reclaman “una suma por la pérdida de la vida humana” sino que solicitan un resarcimiento que se corresponda con la pérdida de chance de ayuda económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2019. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - ALCANCES - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de la mano. Dicha indemnización está compuesta por la suma de $150.000 por daño material, $225.000 por pérdida de chance, $4.000 por gastos médicos, $25.000 por daño estético y $40.000 por el daño psicológico padecido por la madre.
En efecto, el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (cf. Carlos Calvo Costa, Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97).
En todos los casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que, por lo tanto, podrán ser subsumidas dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.
Asimismo, se permite englobar como aspectos diversos del daño moral al daño estético padecido por el niño y a la pérdida de chance de efectuar múltiples actividades en el futuro. Asimismo, cabe considerar al daño material y los gastos médicos como dos aspectos del daño patrimonial. Al respecto no hay dudas acerca de que la amputación de gran parte de la mano izquierda del niño disminuyó su potencialidad productiva, así como que el daño psicológico afectó la de la madre.
Desde esta perspectiva, la parte demandada tiene el deber de cumplir con la reparación ordenada en tanto no aportó argumentos que justifiquen desechar su procedencia o reducir su monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - DAMNIFICADO INDIRECTO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral solicitada por la coactora -madre de la víctima (un niño de 14 meses de edad)-, por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público.
En efecto, la Juez de grado se apartó de lo establecido en el artículo 1078 del Código Civil –aplicable al presente caso y actualmente derogado-, en tanto la norma excluía la legitimación de la madre para reclamar la indemnización por ese rubro ante el hecho ilícito padecido por el damnificado directo.
Sabido es que el Código Civil anterior efectuaba una distinción entre los tipos de daños que una persona puede sufrir como consecuencia de un hecho ilícito: por un lado, el menoscabo de bienes patrimoniales era indemnizable de conformidad con las reglas del artículo 1079 y concordantes y, por otro lado, las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito eran resarcidas de acuerdo con el artículo 1078 del Código Civil. Asimismo, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide indemnizarlo teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos, 334:1821, “Migoya”, consid. 23º).
Precisamente, por las particularidades de este daño, en ocasiones puede tenérselo por configurado "in re ipsa" ya que se presume la lesión inevitable de los sentimientos de los legitimados (Fallos, 316:2894, consid. 7º).
Al mismo tiempo, el legislador entendió que no es posible exigir al generador del hecho ilícito que indemnice a todo aquél que invoque la existencia de daño moral y que es necesario evitar la proliferación excesiva de reclamos, lo que contribuye a la previsibilidad y cobertura de los riesgos.
De conformidad con el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, el ordenamiento vigente mantiene la regla de que sólo el damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito. La legitimación activa ha sido ampliada en el nuevo Código únicamente para los casos de muerte o de gran discapacidad de la víctima. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA DE PERITOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y otorgó una indemnización de $15.000.- en concepto de daño moral para la madre de la víctima, por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de su mano.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires critica tal reconocimiento indemnizatorio. Destaca que la madre, “en lo que atañe a los hechos alegados y daños propios que denuncia, [es una] damnificada indirecta” y que, como tal, en virtud de lo normado en el artículo 1078 del Código Civil entonces vigente, carece de legitimación activa para efectuar el reclamo en cuestión.
Ahora bien, cuadra señalar que el recurrente no refuta el argumento expresado por la "a quo" para hacer lugar al reclamo. En efecto, la Magistrada reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización por daño moral en el marco del incumplimiento de una relación contractual y el Gobierno no esbozó razón alguna que permita desvirtuar tal fundamento.
Así las cosas, considero que el recurso interpuesto -en torno a este punto- no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que, por tanto, corresponde declararlo desierto.
Sin perjuicio de ello, considero necesario aclarar que, en el caso, la actora es una damnificada directa y, como tal, está legitimada a reclamar una indemnización en concepto de daño moral. Ello, puesto que su salud psicofísica resultó afectada a raíz de los hechos en estudio.
Conforme se desprende de la pericia psicológica, “es posible señalar el agravamiento y la descompensación de [su] patología de base [ esquizofrenia] como manifestación reactiva permanente que guarda una relación de concausa con el hecho de marras y sus graves consecuencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO PATRIMONIAL - ALCANCES - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar negligente de los profesionales del Hospital Público durante la atención del niño (14 meses de edad) que terminó con la amputación de parte de la mano. Dicha indemnización está compuesta por la suma de $150.000 por daño material, $225.000 por pérdida de chance, $4.000 por gastos médicos, $25.000 por daño estético y $40.000 por el daño psicológico padecido por la madre.
En efecto, en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del referido cuerpo legal (cfr. las causas “R., I. B. c/GCBA s/daños y perjuicios”, EXP nº 1679, sentencia del 26/03/2004; “Bottini Carmen Beatriz contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 2835, sentencia del 25/02/2005, “Massari José Enrique c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, sentencia del 2/7/2012, todas de Sala I).
Bajo este contexto normativo, las lesiones a la integridad psicofísica constituyen formas de lesividad, que podrán generar -según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales)- daño patrimonial o daño moral (o ambos). En este sentido, no se advierte que la sentencia apelada haya incurrido en la superposición de los rubros indemnizatorios concedidos sino que, por contrario, la Magistrada de grado definió con precisión el concepto y alcance de cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41147-2011-0. Autos: L., E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, corresponde recordar que no todo error judicial otorga la facultad de reclamar la indemnización de un eventual perjuicio y que la invocación de error judicial tiene aparejada la obligación de acreditar que la sentencia que se cuestiona resulta contraria a derecho.
Sobre estos temas la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “solo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto” y que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).
Por su parte, con relación al anormal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, la Jueza de grado sostuvo acertadamente que “no debe encuadrarse en el marco de la doctrina del error judicial, pues la pretensión indemnizatoria se sustenta en la responsabilidad del Estado derivada de la dilación indebida del proceso y, en consecuencia, dicho planteo debería resolverse a la luz de los principios generales para determinar la responsabilidad por actividad ilícita”. En ese contexto, sostuvo que la responsabilidad del Estado por los errores en el proceso judicial se fundamentaba en la denominada “falta de servicio” (artículo 1112 del Código Civil).
Ahora bien, además de analizar correctamente la cuestión desde la óptica de la falta de servicio, sostuvo que “no existe error judicial cuando –se comparta o no lo dicho– medie un criterio jurídico racionalmente explicable derivado de un proceso lógico argumental” y que los fallos de la Corte –que hicieron lugar a las respectivas quejas vinculadas con la prescripción de la causa- no importaban su declaración como ilegítima, pues se trataba de actos jurisdiccionales válidos.
Esa argumentación no solo no fue rebatida sino que ni siquiera se encuentra mencionada en la expresión de agravios, por lo que entiendo que los agravios de la actora no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Contencionso Administrativo y Tributario, según el cual aquellos “debe[n] contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida (conf. art. 237 CCAyT), por lo que deben ser declarados desiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48045-2019-2. Autos: M. A., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA PENAL - ERROR IN IUDICANDO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, corresponde recordar que no todo error judicial otorga la facultad de reclamar la indemnización de un eventual perjuicio y que la invocación de error judicial tiene aparejada la obligación de acreditar que la sentencia que se cuestiona resulta contraria a derecho.
Sobre estos temas la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “solo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto” y que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).
Por su parte, con relación al anormal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, la Jueza de grado sostuvo acertadamente que “no debe encuadrarse en el marco de la doctrina del error judicial, pues la pretensión indemnizatoria se sustenta en la responsabilidad del Estado derivada de la dilación indebida del proceso y, en consecuencia, dicho planteo debería resolverse a la luz de los principios generales para determinar la responsabilidad por actividad ilícita”. En ese contexto, sostuvo que la responsabilidad del Estado por los errores en el proceso judicial se fundamentaba en la denominada “falta de servicio” (artículo 1112 del Código Civil).
Ahora bien, además de analizar correctamente la cuestión desde la óptica de la falta de servicio, sostuvo que “no existe error judicial cuando –se comparta o no lo dicho– medie un criterio jurídico racionalmente explicable derivado de un proceso lógico argumental” y que los fallos de la Corte –que hicieron lugar a las respectivas quejas vinculadas con la prescripción de la causa- no importaban su declaración como ilegítima, pues se trataba de actos jurisdiccionales válidos.
Esa argumentación no solo no fue rebatida sino que ni siquiera se encuentra mencionada en la expresión de agravios, por lo que entiendo que los agravios de la actora no satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual aquellos “debe[n] contener la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas” ni rebate los argumentos de la sentencia recurrida (conf. art. 237 CCAyT), por lo que deben ser declarados desiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44868-2012-0. Autos: National Game SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA PENAL - ERROR IN IUDICANDO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el fin de obtener una indemnización por la mala praxis de la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas y del Tribunal Superior de Justicia.
En su expresión de agravios la apelante sostiene en que los magistrados de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y los del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad incurrieron en una errada interpretación de las normas relativas a la prescripción de la acción contravencional, y de ello pretende derivar la “mala praxis judicial”.
Sin embargo, tal como sostuvo la Jueza de grado, la mera revocación de una sentencia por un tribunal superior no alcanza para fundar la responsabilidad estatal. La revocación de la sentencia dictada en la causa contravencional es condición necesaria pero no suficiente para responsabilizar civilmente a la Ciudad por un acto dictado en ejercicio de su función judicial, pues la reparación solo procede cuando resulta manifiesta la equivocación, lo que presupone una actividad errónea, no ajustada a la ley, situación que no se presenta cuando no puede calificarse de equivocada a la actividad de los tribunales que se limitaron a aplicar, sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos cuya certeza no ha sido puesta en tela de juicio por la empresa demandante, la legislación vigente al tiempo de dictarse todos y cada uno de los actos integrantes del proceso que culminó por prescripción. La mera circunstancia de que el Tribunal Superior de Justicia haya dictado una sentencia declarando la prescripción a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es demostrativo de una “mala praxis judicial” en las actuaciones previas.
En concreto, la actora ha omitido explicar con claridad los hechos que configuran la deficiente prestación del servicio de justicia o, en palabras de su apoderado, la mala praxis judicial. La indemnización por las medidas adoptadas durante el proceso no puede ser acordada como consecuencia de la prescripción finalmente operada, pues esa decisión no implica que los actos anteriores hayan sido erróneos, infundados o arbitrarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44868-2012-0. Autos: National Game SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - TELEFONO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - FACTURA COMERCIAL - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa, una multa de $ 60.000.- por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, desde hace más de un año que la empresa no le envía las facturas al denunciante debido a que pueden consultarse en línea o descargar desde la sucursal virtual, y dicha situación no se revirtió a pesar de los reclamos que este último realizó.
Por otro lado, también debió efectuar diversas quejas ante la interrupción del servicio, todas con resultado negativo.
En lo que respecta al deber de información, no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la parte actora haya efectivamente contestado los diversos reclamos efectuados por el denunciante. La empresa se limitó a acompañar una serie de impresiones de pantalla de las que surgiría la respuesta que le fue dada al cliente frente a cada llamado.
Tal situación -que no da cuenta por qué la empresa dejó de enviar la factura de los servicios junto con la revista- conlleva, sin más, una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de una relación de consumo.
En segundo término, tampoco surge una explicación que evidencie el estricto cumplimiento de las condiciones acordadas. La parte actora también sobre este punto se limitó a adjuntar unas impresiones de pantalla que darían cuenta de dos devoluciones efectuadas ante los desperfectos en la prestación del servicio, pero sin aportar explicación o elemento alguno en relación con la prestación efectiva de los servicios contratados, evidenciando un incumplimiento de los términos pactados con el denunciante.
De este modo se resuelve, considerando también la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes dentro del servicio de telefonía móvil, televisión por cable e internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-2018-0. Autos: Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 200.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular, una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la infracción al artículo mencionado, la Administración consideró que la empresa no había aportado ningún elemento que permita acreditar que había prestado el servicio de acuerdo con las modalidades acordadas. Agregó que, en la mayoría de las veces, la única constancia con la que cuenta el consumidor para acreditar los incumplimientos en la prestación del servicio es el número de reclamo/trámite generado y proporcionado por la misma proveedora, por lo que es imperioso que esta brinde toda la información que se encuentre en su poder vinculada a los mismos o, cuanto menos, invoque su inexistencia (ídem). Destacó, asimismo, que tales indicios hacían presumir el incumplimiento y que la empresa no había aportado ningún elemento para desvirtuar la presunción.
La recurrente sostiene que el reproche de incumplimiento se fundó únicamente en lo manifestado por la denunciante. Esta afirmación no es correcta, ya que, como vimos, la autoridad administrativa también valoró que la usuaria había efectuado varios reclamos ante la propia empresa, debidamente identificados en el expediente, y que esta no los había desconocido ni había hecho ninguna referencia al respecto; así como que la empresa no había aportado prueba alguna para desvirtuar la presunción generada por esos indicios. Este fundamento no es concretamente rebatido en el recurso.
Tal como invocó la Administración, el número de reclamo suele ser la única constancia con la cuenta el consumidor para acreditar el incumplimiento del servicio.
Por ello, es correcto valorar el silencio de la empresa al respecto como un indicio del incumplimiento por el que se reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12411-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular, una multa de $50.000 por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, al efectuar su denuncia, el usuario indicó que la empresa de telefonía pretendía cobrar cargos por servicios no prestados y había dejado de enviarle la factura de servicios.
Al presentar su descargo, la actora indicó que la línea del denunciante funcionaba de manera normal y que el único impedimento para su uso era una deuda que pesaba sobre esa línea. Por lo demás, se limitó a citar doctrina y jurisprudencia relativa a la aplicación de los principios del derecho penal al procedimiento sancionatorio, pero sin relacionarlo con los hechos debatidos en autos, sin aportar ningún elemento relativo a la denuncia del usuario, ni hacer alusión alguna a los reclamos mencionados por el denunciante.
Es decir, la recurrente no ha brindado elementos que refuten el análisis de la titular de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, ni justifiquen disminuir el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12411-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
En efecto, dentro del marco cognoscitivo propio de un proceso de amparo, los actores no han arrimado elementos que logren desvirtuar los hechos en los que se fundó la sanción que se les aplicó: a) que en el Hospital Público en cuestión, en la madrugada del día 6 de agosto de 2010, no se brindó la pronta asistencia que requería la urgencia del cuadro que presentaba un paciente cuando ingresó a la guardia del nosocomio aproximadamente a las 6:10 horas de ese día; b) que uno de los coactores era el Jefe de Guardia del Hospital en funciones desde las 8 hs del 5/8/10 hasta las 8 hs. del 6/8/10; c) que los otros coactores eran los médicos clínicos a cargo de la guardia entre las 4 y las 8 hs del 6/8/10; d) que entre las atenciones y los auxilios prestados fuera del hospital dichos médicos de guardia tuvieron tiempo para prestar la pronta asistencia que requería la urgencia que presentaba el paciente; e) que el coactor Jefe de Guardia, en tanto máxima autoridad del hospital al momento del hecho no controló que los mentados profesionales a su cargo cumplieran con la pronta asistencia que debía dispensársele al paciente.
Frente a ello, no han logrado demostrar en autos que existiera alguna causal de justificación para el modo en que obraron, lo cual derivó en la deficiente prestación del servicio que se les reprochó.
En tales condiciones, no se advierte desproporción alguna entre la sanción de suspensión
y la falta que se les ha atribuido a los aquí actores.
Así las cosas, puede advertirse de las constancias obrantes en autos que no existen elementos suficientes para concluir en la manifiesta arbitrariedad y/o ilegalidad de la conducta de la Administración en el ejercicio de su potestad disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, resulta necesario analizar las críticas esgrimidas por el Gobierno local en torno a la violación del artículo 1.103 del Código Civil.
En este sentido, cuadra señalar que el Gobierno local no cuestiona en forma adecuada lo sostenido por el Juez de grado en torno a que las chances de sobrevida de la paciente habrían aumentado si en el nosocomio se hubieran realizado los estudios médicos pertinentes a fin de diagnosticar un embarazo ectópico.
Es sabido que la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de normas jurídicas. Se trata, por lo tanto, de una alegación crítica e indirecta. No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 266/267).
En el caso, el recurrente se limita a manifestar que tal circunstancia no fue acreditada sin siquiera hacer referencia a las pruebas analizadas por el Magistrado para arribar a tal conclusión. Así las cosas, tal manifestación no reúne los requisitos para ser analizada en esta instancia (art. 236 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, el Gobierno local manifiesta que que existió un hecho eximente de responsabilidad: el retaceo de información por parte de la víctima y sus familiares, consistente en ocultar el estado de embarazo de la paciente y la fecha de su última menstruación. Considero que tal argumento no puede prosperar.
En primer lugar, cuadra destacar que el alegado ocultamiento de información, es decir, la omisión voluntaria de informar hechos relevantes, no está probada. En efecto, surge de la historia clínica que la paciente no pudo precisar la fecha de su última menstruación, mas no que haya negado estar embarazada. Por el contrario, al momento de su ingreso a la sala de observación se especifica que la actora estaba embarazada de ocho semanas y el tiempo de gestación, dado los estudios realizados, sólo pudo conocerse a través de la paciente o sus familiares.
En segundo lugar, cabe señalar que, aun de haber existido tal ocultamiento, no influyó -o al menos no debió haber influido- en el actuar de la demandada.
Es sabido que un embarazo de pocas semanas no siempre es conocido por la gestante. El conocimiento de tal circunstancia, entiendo, es lo que llevó a la médica tratante a pedir el test de embarazo, pese a lo –supuestamente- informado por la paciente. En este contexto, y considerando que las complicaciones derivadas de embarazos ectópicos se producen, justamente, en las primeras semanas de embarazo, no se advierte por qué la médica derivó a una paciente sin antes confirmar su estado de gravidez.
Por último, y en lo que refiere a la responsabilidad del Gobierno recurrente, cuadra destacar que tal ocultamiento –reitero, de haber existido- fue superado horas antes de que el cuadro de la paciente se complicara, y que el Gobierno de la Ciudad ni siquiera intentó justificar la falencias de la atención brindada a la paciente en ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, analizaré la crítica realizada por la médica codemandada y su compañía aseguradora en torno al hecho reprochable y su incidencia en la cuantificación de daños. Exponen, en síntesis, que al momento de establecer los montos indemnizatorios el Magistrado debió considerar que el daño a indemnizar es la pérdida de chance de curación.
Sin perjuicio de que, el embarazo ectópico es una de las principales causas de mortalidad materna directa durante el primer trimestre, las estadísticas referidas a la posibilidad de sobrevida de un paciente deben ser evaluadas con suma cautela. Es que, a diferencia de lo que sucede cuando se evalúan incapacidades sobrevinientes, donde éstas pueden tener diferentes grados y se puedan representar en porcentajes, una persona no puede sobrevivir parcialmente: la persona vive o muere.
Luego, sobre esa base, cabe señalar que no es posible determinar cómo habría evolucionado el cuadro original de la paciente de haber sido diagnosticada oportunamente y tratada con la urgencia que merecía el caso. Lo único cierto es que la falta de atención adecuada eliminó toda posibilidad de sobrevida.
Por ello, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑO PSIQUICO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho de la coactora a percibir el concepto de indemnización por daño psíquico la suma de $75.000, que se fija a valor vigente a la época de la sentencia de primera instancia, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió su madre en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, analizaré las críticas formuladas por el Asesor Tutelar y la coactora -hija de la fallecida- en torno al concepto tratamiento psicológico.
Ambos cuestionan el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de incapacidad psíquica. La coactora aduce, puntualmente, que seis años después del deceso su madre la perito observó una incapacidad psíquica del 15% atribuible al hecho en estudio, por lo que el carácter permanente del daño resulta evidente.
Cabe destacar, que, en torno a este punto, “es importante considerar la edad de la víctima, la etapa de la vida que se encuentra transitando. Destaca Traczul la indefensión mayor del niño, por ejemplo, en un grado tal que cualquier situación adversa lo afecta con mayor intensidad y, por lo general, deja secuelas traumáticas, sobre todo en la estructura psíquica. Ello así, debido a que en la etapa de desarrollo se van integrando la mayor cantidad de elementos constitutivos del sustrato orgánico y psíquico- [De esta manera, se] deben tener [en] especial consideración los casos de incapacidad psíquica de niños y adolescentes ya que en esas instancias de la vida la repercusión de la lesión se instala en un nivel más profundo” (Abrevaya, Alejandra D. “El daño y su cuantificación judicial”, 2da ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, pp. 245/246).
En el caso, se encuentra acreditada la permanencia y lo profundo del daño, a tal punto que el desarrollo emocional de la coactora se vio afectado. Nótese que, aún después de seis años del hecho, el experto advirtió que la niña poseía una “personalidad lábilmente estructurada, con indicadores de angustia, ansiedad, tensión en exceso, y somatizaciones que se relaciona[ban] concausalmente con el hecho de autos [y padecía] retraso madurativo a nivel emocional, poca labilidad para generar y sostener vínculos y un precario sistema defensivo”.
Entiendo, asimismo, que si bien el perito destacó que la personalidad de la actora se encontraba en plena construcción y desarrollo, esto no es óbice para reconocer la procedencia del reclamo resarcitorio. Es que, mientras el daño se encuentra acreditado, el eventual efecto que podría tener el desarrollo de la personalidad de la accionante sobre su afección no lo está. Vale destacar, en este sentido, que la personalidad de la niña también estuvo en desarrollo desde el momento en que falleció su madre hasta que fue examinada y esta circunstancia no impidió el establecimiento y mantenimiento de su afección psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto de indemnización por daño moral a la suma de $120.000 para cada uno de los actores, a valores vigentes a la época de la sentencia de primera instancia, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
En efecto, las partes y el Asesor Tutelar criticaron las sumas reconocidas en concepto de daño moral.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
Advierto, en ese sentido, que las sumas reconocidas no guardan relación con la experiencia sufrida por los coactores, quienes perdieron a su pareja/madre a una muy temprana edad como consecuencia de una deficiente atención médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En este sentido, tal como he sostenido al votar en la causa “G. G. E. c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expediente N° 41230/0, sentencia del 28/08/2018, Sala II, el error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (arts. 512, 900 y 929, Cód. Civil). Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
De ello se sigue que corresponde indemnizar a la paciente si conforme la pericia médica, el incumplimiento de la obligación de medios privó al enfermo de la chance de ser sometido al tratamiento aconsejable (CNCiv. Sala F, en autos “R.G.M.E. y otro c. Municipalidad de Buenos Aires y otro”, sentencia del 14/6/2000).
Por otra parte, en orden a la determinación de la imputabilidad es necesario atenerse a las previsiones del artículo 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el artículo 902 del mismo cuerpo legal que dispone que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencia posibles de los hechos”, lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en la materia de culpa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En este sentido, tal como he sostenido al votar en la causa “G. G. E. c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, expediente N° 41230/0, sentencia del 28/08/2018, Sala II, el error, en cuanto vicio de la voluntad, no excluye la responsabilidad civil si constituye el resultado de una conducta previamente negligente o culposa (arts. 512, 900 y 929, Cód. Civil). Se trata del llamado error inexcusable: "obedece a una negligencia o falta de atención y es imputable a quien la cometió" (Borda, Guillermo (h), en "Código Civil" (Bueres-Highton), p. 491, T. 2-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud y, por ende, la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional. A tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.
Por otra parte, resulta indispensable la demostración de la culpa del facultativo desde que la responsabilidad del Hospital reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por facultativos adecuados. Es decir, la prueba de la culpa médica pondrá de manifiesto la transgresión de esa obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - CULPA (CIVIL) - MUERTE DEL PACIENTE - EMBARAZO - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra la médica interviniente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención que recibió la paciente -madre y pareja de los actores- en el Hospital Público de la Ciudad, que terminó con su fallecimiento.
Cabe destacar que el presente reclamo tiene origen en el erróneo diagnóstico médico que la facultativa del Hospital Materno Infantil efectuó a la paciente, como consecuencia de la atención que recibió en la guardia de dicho nosocomio.
En el "sub examine", se ha probado que el proceder en la atención médica de la paciente al ingresar a la guardia del nosocomio no fue el adecuado. Se omitió tomar los recaudos necesarios a fin de brindarle el mejor y óptimo servicio, siendo ello la causal del daño y por lo tanto el deber de ser resarcido.
En virtud de lo expuesto, puede observarse que en la atención que recibió la paciente en la guardia del Hospital Maternal, no se investigó de forma adecuada cual era la causal del dolor que la aquejaba, así como tampoco se le ordenó hacer estudios por imágenes complementarios a efectos de poder descartar un diagnóstico obstétrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41050-2011-0. Autos: B. M. G. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, corresponde analizar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires destinados a criticar la decisión de primera instancia en cuanto sostuvo que el Sentenciante de grado “respaldó su decisorio en una normativa creada en el año 2014 [protocolo para el tratamiento de cadáveres, nacidos muertos, segmentos y partes anatómicas en hospitales del Gobierno local (en adelante, el protocolo)], a pesar de que el hecho ocurrió en el 2004”, por lo que concluyó que la falta de servicio verificada en la decisión atacada, en aquel aspecto, resultó improcedente.
Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado se analizó la normativa vigente al momento del hecho (vgr. decretos Nº 9009/57, Nº 1733/63 y Nº 7436/69, y resolución Nº 17335/61) y se consideró que los principios establecidos en el protocolo aprobado mediante la Resolución Nº 1.157/14 servirían “de guía interpretativa de las disposiciones legales en juego...". Bajo esas pautas, se entendió que, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, la custodia del cuerpo en el establecimiento de salud había sido deficiente.
Ahora bien, de la Historia Clínica de la accionante obrante en autos surge que le extrajeron el feto sin vida. Al día siguiente, la nombrada autorizó la realización de la autopsia y se le otorgó el alta hospitalaria. A su vez, el formulario de defunción da cuenta de que el feto tenía “pedido de autopsia”, así como que el diagnóstico del fallecimiento resultó “asfixia intrauterina no traumática”. Aquel, resulta la última pieza agregada en la Historia Clínica, sin que existan constancias de que con posterioridad la accionante hubiera sido atendida nuevamente en el nosocomio local.
Por otro lado, según el relato de los hechos efectuado por la actora en el libelo de inicio, aquella regresó reiteradas veces al Hospital Público a fin de conocer los resultados de la autopsia y reclamar el cuerpo de su bebé. A su vez, indicó que pasado más de un año del nacimiento sin vida de su hija, el Director del establecimiento de salud, le informó el extravío de la autorización suscripta por la paciente para la practica del estudio aludido, motivo por el cual se envió el cadáver al Cementerio de la Chacarita.
En tales condiciones, la prestación defectuosa del servicio resulta de la inactividad por parte del centro de salud por un intervalo superior al previsto en la normativa, en el que se omitió tomar algún tipo de recaudo previo a remitir al cementerio un cadáver que, por incumplimientos que le resultaban imputables, no estaba en condiciones en ese momento de ser enviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, según el relato de los hechos efectuado por la actora en el libelo de inicio, aquella regresó reiteradas veces al Hospital Público a fin de conocer los resultados de la autopsia y reclamar el cuerpo de su bebé. A su vez, indicó que pasado más de un año del nacimiento sin vida de su hija, el Director del establecimiento de salud, le informó el extravío de la autorización suscripta por la paciente para la practica del estudio aludido, motivo por el cual se envió el cadáver al Cementerio de la Chacarita.
El testimonio resulta conteste con los dichos de la actora, en cuanto la declarante, quien alegó ser compañera de trabajo de la actora, dijo haberla acompañado en diversas oportunidades al Hospital Público a reclamar sin éxito tanto los resultados de la autopsia como la entrega del cuerpo del bebé.
En este punto, si bien el demandado objetó la valoración que en la decisión de grado se efectuó de los dichos de la única testigo que prestó declaración en la causa, lo cierto es que aquel se encontraba en mejores condiciones de acreditar que su conducta, una vez extraído sin vida el feto, se habría ajustado al procedimiento fijado en la normativa aplicable al momento del hecho (en particular, a lo establecido en el decreto Nº 1.733/63); curso de acción no verificado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, resulta un hecho reconocido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el Hospital Público se extravió la autorización suscripta por la accionante para realizar la autopsia al cadáver.
Frente a ello, resultaba razonable suponer que, una vez otorgada el alta a la actora (8/5/04), se debía practicar el estudio antes mencionado y, hasta que ello ocurriera, el cadáver del bebé necesariamente debía permanecer en el establecimiento de salud, teniendo el Hospital un período máximo de guarda de doce (12) horas.
Nótese que en el nosocomio local no sólo se perdió la autorización mencionada, sino que el cuerpo se retuvo en el centro de salud por veintiséis (26) días más de seiscientas (600) horas, lo cual no fue controvertido por el Gobierno local ante esta instancia.
En particular, según la normativa aplicable, el Gobierno recurrente debía cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto Nº 1.733/63 concerniente al tratamiento de los cadáveres en los establecimientos de salud (vgr. librar un formulario con la totalidad de datos relevantes del feto y de la personas que intervienen en el movimiento administrativo de aquel; confeccionar libros de registros de entrada y salida que den cuenta de los traslados del cadáver; etc.). En aquella documentación que, no fue acompañada a la causa por el demandado debía constar expresamente que el cuerpo del bebé tenía pendiente la practica de una autopsia; extremo que surge en la Historia Clínica y, especialmente, en el certificado de defunción.
En ese contexto, la atribución de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad encuentra apoyo en una serie concatenada de omisiones que hicieron que, a la postre, el servicio de salud en juego resultara irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - CUIDADO DE CADAVERES - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia de la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, la atribución de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encuentra apoyo en una serie concatenada de omisiones que hicieron que el servicio de salud en juego resultara irregular. Ello es así, toda vez que el cadáver fue trasladado al Cementerio de la Chacarita sin estar aún en condiciones de ser cremado, pues al margen de que se encontraba ampliamente vencido el lapso de guarda tenía pendiente un pedido de autopsia que constaba en la documentación que debía acompañar al feto; circunstancia que no podía ser desconocida en el centro de salud.
Ello así, el Hospital Público, en la hipótesis de que el alegado extravío de la autorización suscripta por la actora para la realización de la autopsia resultaba suficiente a fin de suspender la práctica del estudio en juego, debió haber adoptado otras medidas previas a enviar el cadáver al cementerio (vgr. intentar contactar nuevamente a la accionante, etc.); temperamento que siquiera fue alegado en autos.
En suma, no se practicó la autopsia oportunamente ordenada, sin que durante el lapso que el cadáver permaneció en el Hospital que excedió holgadamente el plazo previsto (12 horas) en el Decreto N° 1.733/63, haya existido, según las constancias obrantes en la causa, algún intento del nosocomio de contactar a la accionante a fin de subsanar la pérdida de la autorización necesaria y, realizado ello, poder practicar el estudio en juego. Recién ahí, en el caso de que la madre no hubiera consentido el retiro del cuerpo (expresamente o por vencimiento del plazo), el demandado podía adoptar el temperamento pertinente.
En tales condiciones, la prestación defectuosa del servicio resulta de conformidad con los elementos aquí colectados de la inactividad por parte del centro de salud por un intervalo superior al previsto en la normativa, en el que se omitió tomar algún tipo de recaudo previo a remitir al cementerio un cadáver que, por incumplimientos que le resultaban imputables, no estaba en condiciones en ese momento de ser enviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde elevar el monto otorgado en la instancia de grado en concepto de daño moral, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $150.000 a valores actuales a la fecha de la sentencia de grado, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la falta de servicio del demandado, puede preverse, producto del aquellas irregularidades, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la actora mayores elementos de prueba.
En tal sentido, el perjuicio espiritual comprometido quedó ligado a las angustias y molestias que provocó en la demandante, luego de la interrupción del embarazado que cursaba en la semana de gestación veintitrés aproximadamente, no conocer los resultados de la autopsia del cuerpo del bebé, ni tener la oportunidad de darle sepultura o, en su caso, despedirse de aquel antes de que lo envíen al Cementerio de la Chacarita para su cremación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la parte actora la suma de $50.000 a valores actuales en concepto de pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
Ahora bien, a efectos de determinar si se encuentra acreditada la pérdida de chance por la que la demandada deba responder, habré de ponderar especialmente el informe producido por la Dirección de Medicina Forense y lo que surge de la Historia Clínica agregada en autos.
En efecto, encontrándose controvertido que el extravío de la autorización de la demandante para realizar la autopsia del feto le habría generado un perjuicio en razón de que ello implicó desconocer las causas del deceso que permitirían indicar la realización de algún tratamiento para evitar posteriores abortos, resulta ilustrativo lo que surge del informe pericial de autos en cuanto expresó que “[e]l examen "post-mortem" en caso de muerte perinatal es esencial y de gran trascendencia para la información a los padres, el consejo genético y la planificación y cuidado del siguiente embarazo […] es fundamental que el feto, la placenta y las membranas puedan ser examinados cuidadosamente […] Si bien los hallazgos de la autopsia pueden confirmar o adicionar información a los hallazgos clínicos en un 40% de los casos, también pueden ser inconclusos en un porcentaje considerable (40%)”, y que “[…] es importante poder contar con los datos provenientes de la autopsia a fin de intentar investigar y documentar mecanismos y causales de muerte, por eso dicha práctica deberá contar con el consentimiento de los padres, de lo contrario no será factible su realización”.
Asimismo, cabe aclarar que el dictamen pericial no fue impugnado por la demandada en estos aspectos.
En otro orden de ideas, en torno a esta cuestión se ha dicho que “[…] la autopsia fetal adquiere, si cabe, aún mayor trascendencia. En efecto, si la aplicación asistencial de la autopsia de un adulto cabe discutirse, la determinación precisa de la causa de muerte de un feto o un niño recién nacido, ayuda a dar un consejo genético y a contestar a las dos preguntas que todos los frustrados padres se hacen: ¿Qué paso? y ¿Puede ocurrir en otro embarazo? Y, excepcionalmente, la autopsia fetal ayuda a descubrir enfermedades de la madre” (cfr. “La autopsia fetal”, Félix Pablo Arce Mateos, en Revista Electrónica de Autopsia, [S.l.], v. 11, n. 1, 2013, pp. 22-26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la parte actora la suma de $50.000 a valores actuales en concepto de pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que “[…] hay acuerdo doctrinario de que se verifica una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible” (CNCiv., Sala B, “Devita de Varela c. Estado Nacional”, 8/9/2009, RCyS 2010-VI, 173; conf. asimismo Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Córdoba, Marcos Lerner, 1992, p. 67).
Asimismo, se ha dicho que “[l]o indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si éste se habría realizado: nadie lo sabe, ni lo sabrá jamás, porque el hecho ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza del afectado. Así pues, en la chance concurre siempre una cuota de incertidumbre o conjetura” (cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños: Daños a las personas: integridad sicofísica” 2ª ed., 4ª reimpresión, Ed. Hammurabi Buenos Aires, 2004, pág. 359).
En ese marco, cabe suponer que la existencia de la posibilidad de detectar las causas del aborto fue lo que generó que la propia demandada solicitara a la paciente autorización para la realización de la autopsia, más allá de que no contara en esa instancia con la certeza que a partir del mismo se pudiera descartar alguna patología y que la actora se hubiera sometido a algún tratamiento consecuente.
Ello así, cabe puntualizar que dado que lo que se juzga es la posibilidad que tenía de contar con algún resultado y decidir, en su caso, si se sometía o no a un tratamiento, y de esa forma disminuir la probabilidad de perder futuros embarazos, estimo que el deber de responder de la demandada radica en la ausencia del estudio que pudo evitar los padecimientos espirituales derivados de la pérdida del siguiente embarazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - EMBARAZO - DESAPARICION DE CADAVER - AUTOPSIA - CEMENTERIO PUBLICO - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la actora, contra el punto de la sentencia de grado que rechazó la indemnización solicitada por pérdida de chance, como consecuencia del perjuicio sufrido por la desaparición del cuerpo de su bebé en el Hospital Público.
En efecto, la recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada y tender a probar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona [esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº7453, sentencia del 13/6/03].
Dicho lo anterior, adelanto que, para lo que aquí interesa, en el escrito de expresión de agravios la actora se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Nótese que, en línea con el pronunciamiento impugnado, para fundar la procedencia del rubro bajo análisis, la accionante debía probar que el resultado de la autopsia en cuestión podría haber permitido la realización de un diagnóstico oportuno a fin de intentar evitar la pérdida de los dos (2) embarazos posteriores al hecho aquí analizado.
De ese modo, la recurrente lograría acreditar que la omisión de practicar el estudio citado en el Hospital local la privó de la oportunidad de arribar a un resultado diverso en los sucesivos embarazados que fueron interrumpidos.
En suma, la insuficiencia que ostenta el cuestionamiento en juego obsta toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. Es que, aquellas objeciones omiten indicar cuáles serían los elementos de prueba arrimados a la causa que permitirían arribar a una solución distinta a la adoptada por el Sentenciante en la decisión atacada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28043-2010-0. Autos: C. N. C. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

Del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (Arbolado público urbano), emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, por ello, reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - HOSPITALES PUBLICOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos al caerse sobre su vehículo un árbol situado en el Hospital Público de esta Ciudad.
Con relación a la culpa de la víctima, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que los daños sufridos en el vehículo de la actora se debieron a su falta de cuidado, en tanto estacionó en un lugar en el que existía riesgo de que el rodado sufriera algún daño. El Gobierno recurrente no logró demostrar que el lugar en el que estacionó la actora fuera riesgoso ni que el Gobierno local hubiera dado aviso de los riesgos de estacionar en esa parte del estacionamiento del Hospital, dependiente de la demandada. Con esto presente, no resulta admisible considerar que la actora obró de manera culposa por el simple hecho de haber estacionado su auto, en el estacionamiento del Hospital, debajo de un árbol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la demandada, contra la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio –artículo 1.112 del Código Civil– como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, el Gobierno local se limita a disentir con las conclusiones a las que arribara el Magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Su argumento central consiste en que la actora habría reclamado una indemnización por responsabilidad del Estado por su actividad lícita –la reubicación del puesto–, por lo que no existiría relación de causalidad con el daño, ni obligación de responder.
Sin embargo, el Juez "a quo" en su decisorio tuvo por acreditada la conducta ilegítima, que conlleva la responsabilidad estatal por los perjuicios derivados de ella, en tanto “[…] se procedió al secuestro del quiosco de diarios y revistas de la demandante sin que haya podido identificarse un acto administrativo antecedente que lo ordenara […] También la notoria reticencia a acatar las insistentes intimaciones cursadas por la Magistrada penal para que la parte demandada diese cumplimiento a la orden de devolución del quiosco y las excusas para evadirla, a punto tal que aquélla finalmente debió formular una denuncia por presunto incumplimiento de los deberes de funcionario público”.
Así las cosas, resulta claro que, en el caso –y como se señala en la sentencia de grado-, la responsabilidad estatal no se basa en la mera reubicación del escaparate, sino en la conducta antijurídica desarrollada por la Administración a partir de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación de la demandada, contra la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio –artículo 1.112 del Código Civil– como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, el Gobierno local se limita a disentir con las conclusiones a las que arribara el Magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Ello así, se advierte que en la expresión de agravios la demandada se limitó a justificar su accionar en el cumplimiento de su deber de policía a raíz de las condiciones de mantenimiento en el que se encontraba el puesto y centró su defensa en la interpretación que hizo de pretensión inicial de la actora, considerando que había reclamado por “[…] el daño generado por el dictado de las sucesivas disposiciones que ordenaron el traslado del kiosco a distintas ubicaciones de la Ciudad”, sin controvertir puntualmente lo resuelto en la sentencia de grado respecto a la “[…] notoria reticencia en acatar las insistentes intimaciones cursadas por la Magistrada penal para que […] diese cumplimiento a la orden de devolución del quiosco y las excusas para evadirla”, ni rebatir los fundamentos que llevaron al Juez a concluir que se trataba de una conducta ilegítima estatal por la que el Estado debía responder.
Así las cosas, resulta claro que, en el caso –y como se señala en la sentencia de grado-, la responsabilidad estatal no se basa en la mera reubicación del escaparate, sino en la conducta antijurídica desarrollada por la Administración a partir de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $3.000 mensuales, a valores históricos en concepto de lucro cesante, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar con exactitud los ingresos de la actora, estimo razonable admitir parcialmente el agravio de la demanda en lo que atañe a este punto, y en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de las constancias reseñadas, delimitaré prudencialmente la procedencia del rubro en la suma de tres mil pesos ($ 3.000) mensuales, monto reclamado por la actora inicialmente en la demanda, a valores históricos, desde el secuestro del puesto (08/03/2013) hasta que se encuentre en condiciones de reanudar su actividad, lo que ocurrirá cuando la sentencia sea cumplida mediante el pago del valor del escaparate y de la mercadería que contenía, por resultar aquella suma ajustada a las circunstancias del presente caso.
En ese contexto, encuentro que la demandada no logró rebatir los argumentos expuestos en la sentencia para admitir la procedencia del rubro, en el sentido que las circunstancias acreditadas en autos corroboran la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a las utilidades dejadas de percibir.
En efecto, es razonable presumir, según el “curso normal y ordinario de las cosas”, que encontrándose privada del escaparate como fuente de trabajo, la actora no percibió los ingresos producidos con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $3.000 mensuales, a valores históricos en concepto de lucro cesante, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
Así las cosas, ante la imposibilidad de determinar con exactitud los ingresos de la actora, estimo razonable admitir parcialmente el agravio de la demanda en lo que atañe a este punto, y en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de las constancias reseñadas, delimitaré prudencialmente la procedencia del rubro en la suma de $ 3.000 mensuales, monto reclamado por la actora inicialmente en la demanda, a valores históricos, desde el secuestro del puesto (08/03/2013) hasta que se encuentre en condiciones de reanudar su actividad, lo que ocurrirá cuando la sentencia sea cumplida mediante el pago del valor del escaparate y de la mercadería que contenía, por resultar aquella suma ajustada a las circunstancias del presente caso.
En punto a su cuantificación, toda vez que se encuentra efectivamente acreditada su procedencia, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, con los elementos obrantes en autos, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[S]i no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
En efecto, es razonable presumir, según el “curso normal y ordinario de las cosas”, que encontrándose privada del escaparate como fuente de trabajo, la actora no percibió los ingresos producidos con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - PROCESO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio –artículo 1.112 del Código Civil–, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, la pretensión de la actora –no obstante la imprecisión de sus términos-, fue fundada en la atribución de responsabilidad extracontractual del Gobierno local por actividad ilícita. En ese marco, el incumplimiento de la orden de restitución oportunamente dispuesta en el proceso penal da cuenta de que el accionar omisivo de la Administración, que se extendió por más de un año, resultó ilegítimo.
Ello es así, toda vez que, pese a las reiteradas intimaciones cursadas, el puesto de diarios y revistas no le habría sido devuelto a la accionante y dicha omisión resulta imputable al Gobierno de la Ciudad quien, lo tenía bajo su custodia.
Asimismo, no se desprende que se hubieran brindado razones atendibles que justifiquen la falta de acatamiento del pronunciamiento recaído en la causa penal.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio del demandado en lo que refiere a la omisión de restitución del puesto de ventas entre que se ordenó judicialmente su devolución y se lo reubicó. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de lucro cesante en $20.000 - a valores actuales-, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
En efecto, el lucro cesante contempla la pérdida de la capacidad de generar ganancias económicas futuras de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
En el caso de autos, la accionante se vio ilegítimamente privada de la posibilidad de explotar el kiosco de revistas, desde que se ordenó su restitución y hasta que la misma se hizo efectiva.
Bajo esos parámetros, teniendo en consideración el lapso por el que la actora permaneció ilegítimamente desapoderada del kiosco de diarios –diez (10) meses- así como el monto que dijo percibir por dicha actividad, corresponde reconocer en concepto del rubro en cuestión la suma reconocida calculados a valores actuales a la fecha del pronunciamiento de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - SECUESTRO DE BIENES - PUESTO DE VENTA - KIOSCOS - RESTITUCION DE BIENES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir la suma dispuesta en la sentencia de grado en concepto de daño moral en $30.000 - a valores actuales-, como consecuencia del secuestro del puesto de diarios y revistas de propiedad de la actora emplazado en la vía pública.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación pues opera "in re ipsa loquitur" comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
Ello así, encontrándose acreditado en autos la ilegitimidad del accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la omisión de devolución del puesto de ventas de la actora (desde el 11/7/13 hasta el mes de mayo de 2014), puede preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
Al respecto, teniendo en consideración las gestiones que tuvo que realizar la actora a fin de que se le devolviera su carro, así como la preocupación que ello pudo generarle por ser una fuente de ingreso, corresponde otorgarle la indemnización por este rubro. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38909-2014-0. Autos: Campagne, Gloria c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la prestación defectuosa o incorrecta del servicio de salud por la atención brindada a un niño en el "Hospital “Gutiérrez” que derivó en una lesión de su miembro superior izquierdo.
La Juez de grado consideró que existió “falta de servicio” en la atención brindada en el nosocomio cuestionado de autos.
Dicho lo anterior, es oportuno mencionar que en el contexto de la prestación de los servicios de salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, entre el paciente y la Administración.
En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (CSJN, “Vadell”, Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado —la salud integral—, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, no cabe duda de que los profesionales de la salud que desempeñan tareas en los centros dependientes del Gobierno de la Ciudad y prestan los servicios de la medicina a los particulares, no se erigen como titulares de la relación jurídica, toda vez que ésta se concreta entre el Estado y el paciente.
Por ello, si de la relación obligacional existente entre el Hospital público y el paciente se deriva un daño o perjuicio para éste, la responsabilidad corresponde al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera caber al profesional frente a la Administración fundada en su impericia o negligencia.
Entonces, el factor de atribución que torna procedente la responsabilidad de la Ciudad por la actividad de sus médicos dependientes es la de falta de servicio (artículo 1112 Código Civil vigente en el momento de los hechos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la prestación defectuosa o incorrecta del servicio de salud por la atención brindada a un niño en el "Hospital “Gutiérrez” que derivó en una lesión de su miembro superior izquierdo.
En efecto, según la prueba rendida en estas actuaciones, descartada la responsabilidad individual de los médicos y, ante la certeza del daño ocasionado al menor durante su estadía en el Hospital “Gutiérrez”, ello se traduce en una falta del servicio que cabe imputar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires.
Comparto la decisión de grado en cuanto a que no existió coordinación de esfuerzos en la actuación de los galenos valorada en forma conjunta y sobre esto se asienta la falta de servicio imputada al Gobierno de la Cuidad.
La falta de coordinación de los recursos técnicos por parte del Hospital “Gutiérrez” se traduce en la deficiente prestación del servicio de atención y cuidado de dicho establecimiento lo que conllevó un daño en la salud del niño que importó que le fueran amputadas las falanges distales en los dedos índice y medio de la mano izquierda (en los términos del artículo 1112 del Código Civil vigente en aquel momento y la Ley Nº153).
Por lo demás, si bien no puede endilgarse un actuar negligente por parte de los médicos aquí demandados, lo cierto es que el menor en el lapso entre la cirugía y su ingreso a la sala de Neonatología estuvo en contacto, al menos en dos ocasiones, con elementos que pudieron estar en malas condiciones y por ello, ser hábiles para ocasionar el eritema de piel en el miembro superior izquierdo del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta menester considerar -a efectos de determinar si medio la falta de servicio que el Juez de grado endilgo al Gobierno demandado-, que “quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, de salud] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (CSJN, Fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; entre otros).
A su vez, tal como tuve oportunidad de indicar, las infecciones hospitalarias representan un fenómeno que es controlable pero difícilmente erradicable. En concreto,“[l]a constatación de una infección intrahospitalaria, por tanto, conduce a formular una valoración probatoria que excede la mera acreditación de la infección y remite a evaluar factores contextuales del nosocomio, aquellos otros propios del cuadro del paciente afectado, así como la idoneidad del accionar de los profesionales y auxiliares intervinientes” (cf. Sala I, “in re”, “D’ Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica, expte. N°17922/0, del 13/05/2014 y Sala II, “in re”, “Canovas de la Vega Blanca c/ GCBA y otros s/ responsabilidad medica”, expte. N° 41253/0, del 24/04/18).
Bajo tales circunstancias, el prestador del servicio de salud no puede ser colocado en la situación de asegurador de un riesgo que, por el momento, se sabe imposible de eliminar aunque si de reducir.
Ello implica que “… ante un caso de infección intranosocomial, el deber de responder que pesa sobre el establecimiento hospitalario exige verificar el incumplimiento de la diligencia propia del servicio a su cargo conforme al cuadro del paciente. Al efecto, la determinación del “onus probando” deberá formularse a partir de una atribución dinámica de la carga probatoria” (cf. “D’Aleo Juana c/ GCBA s/ responsabilidad médica” y “Canovas de la Vega Blanca c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica” citados previamente).
Es decir que la diligente observancia de las reglas de profilaxis y asepsia convencionalmente aceptadas aparece como un recaudo inexcusable, sin perjuicio de que, lamentablemente, ella no evitara necesariamente la infección hospitalaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de la prueba rendida no es posible concluir que el Gobierno demandado cumplió con las medidas de prevención exigibles en materia de infecciones hospitalarias.
Por el contrario, del cotejo de la historia clínica y de las normas para prevención de infecciones, se desprende que a la paciente se le realizo un único baño pre quirúrgico cuando para los supuestos como el de autos, esto es, de “internación prequirúrgica breve” –hasta 48:00 hs. previas a la intervención– se les exige a los profesionales de la salud que se efectúen dos baños: uno “… [d]urante la noche anterior y [otro] a la mañana siguiente, antes de ir a la sala de operaciones…”.
Nótese que más allá del debate que intenta plantear el demandado en relación con la hora en que se habría llevado a cabo el baño en cuestión, de las constancias del expediente surge con meridiana claridad que a la actora no se le realizaron los dos baños que conforme a las reglas hospitalarias resultaban apropiados.
Bajo esta tesitura, el hecho de que no sea posible eliminar el riesgo de infecciones intrahospitalarias, no releva al Gobierno local de adoptar todos los recaudos exigibles a efectos de evitarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - INFECCION INTRAHOSPITALARIA - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital Público al ser intervenida quirúrgicamente, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, para liberarse de responsabilidad, no basta con que el Gobierno demandado argumente que la bacteria era portada por la paciente ni que el riesgo de infecciones hospitalarias no podía ser totalmente eliminado.
El demandado debió por lo menos acreditar que cumplió con las normas de asepsia exigidas para esa práctica o, eventualmente, el motivo por el cual dadas las circunstancias del caso correspondía apartarse de aquellas.
Sin embargo, la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio en ese sentido, así como tampoco, logro demostrar la vinculación de las acciones del Comité de Infecciones del nosocomio con el caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26813-2008-0. Autos: F. M. S. c/ Viola Aldo Augusto y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En efecto, en relación con los daños físicos no reconocidos, quien apela indica que es un error que no se le reconozcan cuando surgen de los informes médicos y de la historia clínica presentes en la causa.
Sin embargo, el actor no advierte que, para rechazar esos daños, el Juez se basó, justamente, en los informes médicos y en la historia clínica y, a partir de ellos, concluyó que no que se demostraba la ocurrencia de tales perjuicios y que del examen físico realizado sobre el actor no se advertía la existencia de ninguna alteración a la movilidad y/o sensibilidad normal.
Este argumento no lo rebate el actor en su recurso, en tanto solo se limita a sostener que los daños surgen de la historia clínica, sin especificar qué parte de ella no ha sido considerada ni tampoco indica o intenta rebatir las conclusiones del perito en cuanto a que del examen realizado al actor no surgieron los daños físicos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - NEXO CAUSAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En relación con los daños físicos que son reconocidos en la sentencia, quien apela no se hace cargo de rebatir el principal argumento de la sentencia, es decir, la interrupción del nexo causal. En efecto, el actor parece acotar la relación causal a la secuencia existente entre la intervención quirúrgica y los daños (pues sostiene que éstos son producto de la primera). No obstante, no se hace cargo de explicar por qué sería errado el razonamiento del Juez, quien, basándose en los informes médicos, sostuvo que los daños padecidos por el actor constituyen riesgos inherentes a la cirugía practicada, que no son evitables en su totalidad y que han sido previstos en la academia médica como una posibilidad ante lesiones como la que traía del actor, cuya ocurrencia no implica un reproche al accionar médico.
Esta omisión de fundamentación, no es menor, porque el recurrente debía criticar las razones centrales de la resolución apelada pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios por la responsabilidad médica del Hospital Público en su intervención quirúrgica.
En efecto, corresponde rechazar la arbitrariedad invocada, la que conforme indica el actor, se derivaría del apartamiento y errónea apreciación de la prueba. Ello, por cuanto, más allá del distinto parecer del actor, la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho vigente, y el actor no indica las razones por las cuales lo decidido sería arbitrario o en qué consistiría ese apartamiento o errónea apreciación que alega.
Ello demuestra que la arbitrariedad planteada consiste en una mera disconformidad con lo resuelto por el Juez de primera instancia.
Al respecto cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 343:91), todo lo cual no ha sido debidamente acreditado en el caso por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2107-2014-0. Autos: Gaetano Damián y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado –Hospital Público-, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Ahora bien, en autos no existen pruebas, siquiera presunciones, que acrediten la relación que habría tenido la supuesta falta de aislamiento de la hija y hermana de los actores en el proceso que cursaba desde el 11 de marzo (es decir, con anterioridad a su ingreso en el Hospital Público de la Ciudad), que derivó en una neumonía y sepsis con falla hepática que terminó produciendo el fallecimiento de la paciente.
Al respecto, corresponde advertir que del informe pericial no se aprecia cuál habría sido la incidencia de la falta de aislamiento en la evolución del proceso infeccioso que la paciente presentaba al ingreso en el Hospital Público o, bien, en la falla hepática, toda vez que las afirmaciones -genéricas- del perito prescinden de analizar la situación particular de la paciente fallecida durante su internación en dicho Hospital Público.
Por lo demás, no debe perderse de vista que la impugnación de la pericia realizada por el Gobierno local, donde se destacó que el proceso infeccioso había tenido lugar con anterioridad al ingreso de la paciente al nosocomio público, así como que ese hospital contaba con los elementos necesarios para la correcta atención de cualquier paciente, no fue contestada por el perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE DILIGENCIA - MUERTE DEL PACIENTE - FALLECIMIENTO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado –Hospital Público-, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada como consecuencia del fallecimiento de la hija y hermana de los coactores.
En el año 2007 la hija y hermana de los actores fue diagnosticada con hepatitis autoinmune, enfermedad que requiere el uso de medicamentos que tienen por efecto adverso una acción inmunosupresora que expone a los pacientes a padecer infecciones severas. El 11 de marzo de 2008 concurrió a la guardia médica del Hospital Privado codemandado por un cuadro de fiebre, le diagnosticaron -en forma ambulatoria- una amigdalitis pultácea y le suministraron un antibiótico como tratamiento. Ante la persistencia de ese estado, el día 17 de ese mes fue hospitalizada. A los dos días, a pesar de no haber variado su situación, se decidió su egreso de la unidad de cuidados intensivos y su pase a terapia intermedia, fecha en la que se produjo una notable disminución de su estado. El día 20 de marzo, a pesar de persistir el cuadro febril, los médicos del Hospital Privado codemandado decidieron el traslado al Hospital Público de la Ciudad. Al arribar a ese centro se les comunicó que no había cama para internarla en terapia intensiva. Permaneció en la sala de guardia durante varios días. Ante la falta de camas en la unidad de terapia intensiva, resolvieron derivarla. El traslado tuvo lugar recién el 04 de abril, siendo ingresada en la terapia intensiva de un Sanatorio Privado, donde finalmente, el día 07 de ese mes falleció.
Ahora bien, no existen elementos que permitan dar por acreditada una deficiente atención médica de la paciente imputable el Gobierno codemandado, aún ante la falta de aislamiento, que la hayan privado de sus chances de superar el cuadro infeccioso (amigdalitis) que contrajo al tiempo de ser atendida en el Hospital Privado codemandado, y cuyo agravamiento desencadenó el proceso que derivó en la falla multiorgánica que produjo su deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41049-2011-0. Autos: V. N. M. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-08-2021. Sentencia Nro. 554-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
No se advierte que en autos se haya configurado una vulneración del principio de congruencia ni lesión al derecho de defensa, tal como argumentó en su expresión de agravios el Gobierno de la Ciudad codemandado.
En efecto, el examen de los hechos relatados en la demanda como sustento de la pretensión, las pruebas producidas y los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia permite concluir que la cuestión ha sido resuelta dentro de los límites en que el debate quedó planteado.
Encuentro que tanto el contenido de la historia clínica como la especialidad del médico tratante fueron cuestionados por la actora desde el inicio de la “litis”, propuso al respecto la producción de las medidas probatorias pertinente, y, finalmente, alegó sobre el mérito de su resultado, por lo que no se advierte lesión a las posibilidades de defensa de ninguna de las partes.
A mayor abundamiento, no se advierte incongruencia en la sentencia de la anterior instancia por cuanto valoró las circunstancias que surgieron de las pruebas ofrecidas por las partes vinculadas a la negligencia imputada en la demanda en cuanto a la determinación del diagnóstico, tratamiento e información brindada al paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual entiende que no se han acreditado en autos los presupuestos de responsabilidad del Estado.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el Estado es responsable por su actividad ilícita siempre que estén presentes al menos los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (artículo 1112 del Código Civil); b) la parte actora debe haber sufrido un daño cierto; y, por último, c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue (CSJN, "Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba Provincia de s/ daños y perjuicios", 28/6/2005, Fallos 328:2546, entre muchos otros).
Siguiendo básicamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia, entiendo que el Estado es responsable siempre que sea posible imputar la conducta del agente (acto, hecho u omisión) al propio Estado; la conducta sea irregular; y exista un daño cierto y relación de causalidad entre las conductas irregulares y el daño causado (conf. esta Sala en “Speroni, Santiago c/ GCBA”, EXP 3987, 17/11/2009; y “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA”, EXP 10199/00, 25/9/2006; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual entiende que no se han acreditado en autos los presupuestos de responsabilidad del Estado.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “quien contrae la obligación de prestar un servicio -en este caso, de asistencia a la salud- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular” (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921, 322:1393 y 334:1361, entre otros).
Sobre esa base, cabe señalar, tal como sostuve en mi voto en autos “L. Q., M. J. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Medica” EXP 4382/0, del 20/03/2012, de esta Sala, la Corte tiene dicho que “…el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados). (Fallos 334:1361, “Dupuy, Daniel Oscar y otros c/ Sanatorio Modelo Quilmes y otros s/ daños y perjuicios”, del 15-11-2011)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En efecto, cabe advertir que resultan ilustrativas las deficiencias de la historia clínica expuestas por el peritaje, tales como que no surge indicación de tratamiento no penetrante previo a la opción quirúrgica, y si existió, no consta en la misma; que, sin perjuicio que era el principal recaudo a tener en cuenta en el paciente que se someta a una trabeculectomía, no figura con claridad la presión al momento de la cirugía; que no consta en el protocolo quirúrgico la fecha de la intervención, ni la evolución ni controles tampoco figura que se le haya explicado a la paciente las ventajas y desventajas de los tratamientos aplicados o por aplicar, ni el riesgo que tenía de perder la visión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION EN CONTRA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En el escenario descripto, cabe puntualizar que las omisiones en la historia clínica y/o sus impresiones, no solo no pueden redundar en un perjuicio para el paciente (conf. Fallos 322:726), sino que, adicionalmente, podrían generar una presunción en contra de quien se encuentra a cargo de su confección.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia dijo que “...si la historia clínica contiene omisiones de entidad que revelan que, ya sea porque la historia fue confeccionada fuera de los tiempos propios o bien porque fue sustituida, no contiene una relación circunstanciada y completa de lo sucedido durante la internación de la paciente e incumple con el deber de información que tiene el médico y que se debe exteriorizar a través del documento, ello no puede ir sino en desmedro de quien estaba obligado a su confección.” (Fallos: 324:2689).
Ahora bien, ante las inconsistencias existentes, incumbía a las demandadas demostrar los extremos en razón de los cuales pretendían eximirse de responsabilidad.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora.
En efecto, de la historia clínica no surge: i) la oportunidad de la elección de la opción quirúrgica ante el estado del nervio óptico del ojo derecho, teniendo en cuenta que la actora había sido tratada en ese nosocomio desde el año 1998; ii) que se hubieran efectuado estudios o tratamientos no penetrantes previos a la cirugía; iii) interconsulta con algún profesional oftalmólogo; iv) toma de presión al momento de la cirugía; iv) el grado de hipema y de atalamia que presentaba y procedimiento a seguir como consecuencia de ello; v) la oportunidad del tratamiento por desprendimiento coroideo; y que se hubiera informado a la paciente sobre los riesgos de la operación.
Por lo expuesto, puede concluirse que, si bien los riesgos propios de la trabeculectomía se encontraban agravados por el daño que presentaba en el nervio óptico, ello obligaba a que se brindara a la paciente una atenta supervisión de su diagnóstico y tratamiento.
Lo cierto es que, en el caso concreto, con las constancias de la causa no es posible acreditar, teniendo especialmente en cuenta el tiempo en que se encontraba en tratamiento la actora en el nosocomio por la patología descripta, que las acciones llevadas a cabo fueran efectivamente eficaces en tiempo y forma para detener la progresión del daño en el nervio óptico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, el perito informó que “…no surge del consentimiento informado (…) que se le hayan explicado debidamente las opciones terapéuticas y los riesgos específicos de la intervención quirúrgica (…), estando todos incompletos”.
Al respecto cabe recordar, tal como he sostenido en otras oportunidades, que el derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos, tiene fundamento en el principio de autonomía individual -artículo 19 de la Constitución Nacional-. Éste proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas por terceros. Es decir, por un lado el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias (conf. “B., M. R. y otros c/GCBA s/Medida cautelar-“ Exp. 2069, sentencia del 16/11/01; “S., E. E. c/ GCBA s/ responsabilidad médica” 18/03/14, exp. 11.895/0).
En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto ha quedado acreditada en autos la ausencia de consentimiento informado a fin de atribuir un servicio de salud deficiente.
En efecto, del análisis de la historia clínica no surge que la paciente hubiera sido informada de las complicaciones de la intervención, en su caso particular, de los tratamientos que podría llegar a tener que realizar -para el caso de que la cirugía no prosperara- y de otras alternativas médicas que hubiera podido evaluar. Por tales motivos, y teniendo en cuenta las obligaciones que recaen sobre quien presta el servicio de salud, entiendo que existió una falta al deber de informar y de obtener el consentimiento informado de la paciente.
Dicha negligencia causó un daño que debe ser reparado por la Ciudad. Al respecto y de conformidad con las particularidades de la cuestión debatida en estos autos, cabe advertir que la omisión de obtener el consentimiento informado, constituye una lesión a la autonomía del paciente. Por tanto, la indemnización debe fijarse sobre la lesión al derecho a la autodeterminación (conf. Roberto Vázquez Ferreyra en “Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina” colección Responsabilidad Civil volumen 12, Editorial Hammurabi, pág. 45.).
Así, al exponer al paciente a tratamientos terapéuticos sin previa información de los riesgos inherentes al mismo, se le ocasiona en principio un daño no patrimonial (conf. Juan Manuel Prevot en “Consentimiento informado y responsabilidad civil”, LL 2006-E, 96). Por tanto, el daño que se debe indemnizar consiste básicamente en la privación de la posibilidad del paciente de rechazar el acto médico, ello debido a que esta falta ocasiona una lesión a los derechos del paciente. Sin embargo, no cabe en tal caso responsabilizar a los profesionales por un resultado dañoso cuando éste no puede ser atribuido a culpa del profesional (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto en “Cuantificación de los daños por mala praxis médica” publicada en La Ley 2002-F, 1389.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, cabe tener por acreditada la falta de servicio, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (cfr. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Así, la falta de servicio consistió en privar a la paciente de un diagnóstico y tratamiento idóneo conforme su estado de salud lo requería, así como privarla de la información sobre los posibles riesgos del tratamiento, ventajas y desventajas, y sobre la posibilidad de contar con otras opciones terapéuticas, lo que le frustró la posibilidad de detener la lesión en el nervio óptico del ojo derecho, que causó la pérdida total de visión.
En función de lo expuesto, tengo por acreditado el cumplimiento irregular por parte del Gobierno demandado de las prestaciones asistenciales debidas a la actora, y los extremos que tornan procedente la responsabilidad del Estado local, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y con relación al daño resarcible que corresponde reconocerle a la actora, se advierte que si bien la demandada no logró rebatir la conclusión de la Jueza de grado en punto a la atención deficiente dispensada a la actora, sí resulta atendible el argumento basado en la existencia de una lesión de base, y que no es posible aseverar que otro proceder hubiese conducido a la curación.
Así, corresponde señalar que si bien de la pericia Médica Oftalmológica surge que “...el tratamiento fue el adecuado y oportuno para el diagnóstico” y que “de acuerdo al protocolo quirúrgico (…) la intervención quirúrgica fue realizada con éxito”, de las afirmaciones que allí se realizan, en su conjunto, sumado a las impugnaciones efectuadas por las partes, valoradas juntamente con el resto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que se privó a la actora de la posibilidad de detener el avance de la lesión que padecía en su ojo derecho.
En tales condiciones, pese a que no hay certeza sobre lo acertado de la opción quirúrgica ante el daño que presentaba en el nervio óptico, lo cierto es que las imprecisiones y omisiones sobre el diagnóstico y tratamiento, conducen a concluir que se privó a la actora de la posibilidad de evitar -en términos de probabilidades- la ceguera irreversible que padece en el ojo derecho.
Así, la falta de servicio, consistió en privar a la actora de las prácticas idóneas conforme a sus antecedentes, y conocer sus consecuencias, lo que le frustró la posibilidad de detener la progresión del daño que presentaba en el nervio óptico y preservar la visión que tenía hasta ese momento.
En conclusión, resulta acertado tener por acreditada la responsabilidad por pérdida de chance contra el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción.
Al respecto, se ha dicho que “cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada (…) En definitiva, la condena por un monto mayor que el solicitado no intensifica el peso indemnizatorio, y simplemente reajusta el importe dinerario para mantener intangible el alcance de la petición. Por eso, y como la deuda resarcitoria es de valor, la cifra proporcionada por el actor no queda cristalizada cuando el devenir altera ese valor coetáneo a la demanda (…). En dicha hipótesis el aumento nominal en la sentencia sólo conserva igual a sí misma la indemnización pretendida: la condena no desborda lo reclamado, y, precisamente para respetar la congruencia, se modifica la cantidad de moneda necesaria para satisfacer el crédito invocado, cuyo objeto permanece idéntico” (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde M. Publicado “Determinación judicial del monto indemnizatorio”, en Jurisprudencia Argentina: 0003/012601).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno demandado, conforme el cual sostiene que la sentencia violenta el principio de congruencia y no contradicción.
Así, cabe señalar que en el escrito de inicio se consignó que el reclamo se realizó por la suma que surgía de liquidación o “…lo que en más o en menos resulte en virtud de las probanzas de autos y la prudente apreciación jurisdiccional, con más los intereses y costas que irrogue el presente proceso judicial y actualización monetaria si correspondiere”.
Resulta aplicable entonces la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “…una condena judicial no quebranta los términos de la “litis” ni decide “ultra petita” aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a `lo que en más o en menos resulte de la prueba´. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros)" (cfr. Fallos 317:1662). En igual sentido se ha pronunciado este tribunal en distintos precedentes (ver "Zapata, Francisco Alberto c/ GCBA si daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expte. Nº 17643/0, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 y "Tan Hseuh Heng y otros cl GCBA si daños y perjuicios (excepto resp. médica)", EXP 20731/0, sentencia de fecha 17 de marzo de 2014).
Ello no significa, desde luego, que el monto consignado en la demanda sea intrascendente, o que el juez pueda fijar uno sin apoyo en la prueba a la que hace referencia la jurisprudencia antes citada o sin tener en miras la obligación de reparar equitativamente el menoscabo causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Ello así por cuanto entiendo que, con meridiana claridad, se puede advertir del informe médico producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho de marras.
En efecto, el experto informó que del examen realizado a la actora de su ojo derecho se desprende una agudeza visual de 0, con leucoma total visible.
En cuanto al pronóstico de evolución expresó que “el pronóstico de evolución de ese ojo es malo y sin posibilidades de recuperación visual y/o funcional. El único tratamiento aplicable en el ojo derecho es medicación para mantener la presión intraocular lo más baja posible para evitar dolor…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, y en cuanto al componente psicológico de la incapacidad sobreviniente, advierto que el dictamen pericial psicológico obrante indicó que “...el hecho de marras fue un evento grave que quebró el equilibrio de su aparato psíquico, generando en la examinada un empeoramiento de su cuadro psicopatológico” y concluyó que “…tomando en cuenta estos factores concausales la personalidad de base de la actora, y de manera orientativa, se estima en alrededor del 25%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Estimo razonable considerar que la incapacidad que detenta la actora es menor a la informada en el peritaje, dada la existencia de incapacidad anterior y que, a su vez, el perito aclaró que se correspondía a ambos ojos.
En otro orden, habré de meritar la especial gravedad de las secuelas padecidas por la actora, y la incidencia que ello tuvo en sus circunstancias personales.
En consonancia con lo indicado, resulta necesario resaltar que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable -al margen del desarrollo de tareas productivas- y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, “in re” “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
En esa dirección se ha expedido la Corte Suprema, al sostener que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y a fin de evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral” (cfr. CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” sentencia del 12 de abril de 2011, Fallos: 334:376) y que “...aun cuando el porcentaje de incapacidad es un factor relevante que debe valorarse adecuadamente a efectos de fijar las sumas resarcitorias, existen otros que tienen también decisiva incidencia y en los que la alzada no ha reparado; entre ellos, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los específicos efectos que estas puedan tener en su vida laboral (doctrina de Fallos: 334:376)” (cfr. CSJN, “Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, sentencia del 11 julio de 2019).
Así las cosas, encontrándose acreditada la existencia de secuelas físicas y psicológicas, aun considerando la existencia de incapacidad anterior a la cirugía y que lo que se está indemnizando es la pérdida de chance respecto del ojo derecho, estimo que la indemnización fijada resulta exigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $140.000, a valores actuales, la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, coincido con la sentencia de grado, en cuanto que se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado sufrimientos espirituales a la actora que justifican el otorgamiento del resarcimiento por este concepto.
A mi entender, los padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
Así las cosas, a fin de cuantificar el daño, es menester tener en consideración la edad de la actora y que las lesiones sufridas la restringieron para realizar sus actividades cotidianas.
En esa dirección, debe considerarse que, además de la pérdida total de visión del ojo operado, la actora debió a asistir a numerosos controles, además, alegó que sufre dolores y molestias, sumado a la situación de dependencia que sufre para desplazarse y realizar distintas actividades, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $10.000, a valores actuales, en concepto de gastos médicos, farmacia y movilidad, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
A fin de fijar el quantum indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “S., M. A. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).
En ese marco, partiendo de la base que lo que se debe indemnizar en el presente es la pérdida de chance, encuentro que las erogaciones reconocidas en la instancia de grado lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo que demandó su tratamiento, por lo que corresponde rechazar los agravios de la actora sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora hasta la suma de $30.000, a valores actuales, en concepto de lucro cesante, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, encuentro que lo relatado por los testigos corrobora la verosimilitud de los dichos de la actora en su demanda respecto a su actividad con anterioridad al hecho de autos, teniendo en cuenta que según el “curso normal y ordinario de las cosas” es razonable presumir que luego de perder la visión del ojo quedó privada de realizar esas tareas.
Ahora bien, con relación a la cuantificación del daño, toda vez que se encuentra efectivamente acreditada su procedencia, teniendo especial atención a la naturaleza de ganancia frustrada del rubro en cuestión, corresponde, con los elementos obrantes en autos, la determinación de su monto procurando estimar las utilidades dejadas de percibir.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Si no aparece comprobada con la suficiente certeza la prueba de que -a raíz del accidente- la interrupción de la actividad invocada por el demandante como el rubro esencial a los fines de establecer sus ingresos, haya tenido una repercusión decisiva, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar este concepto” (cfr. CSJN “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/05/2003, Fallos: 326:1673).
Cabe aclarar, que el artículo 165 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado por el máximo Tribunal se corresponde con el artículo 148 Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicado en el caso.
Desde esta perspectiva, se ha dicho que “cuando lo que se trata de evaluar es el lucro cesante, no es menester una certeza matemática, sino sólo un juicio de verosimilitud, como quiera que el objeto de la prueba es la probabilidad de obtención de una ganancia frustrada. Como el hecho que se debe demostrar no ha sucedido en la realidad, ninguna prueba directa es posible, de suerte que la convicción de los jueces sólo puede formarse por medios indirectos, que revelen con cierta exactitud cual hubiera sido el curso posible de los hechos” (cfr. TS Córdoba, Sala Civ. “Juncos c/ Municipalidad de Río Ceballos”, de fecha 09/09/87).
Así las cosas, estimo razonable admitir el agravio de la actora en lo que atañe a la procedencia del rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - PRECEDENTE APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuento a la tasa de interés que determinó aplicable, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, la actora recurrente no presenta argumentos que autoricen al Tribunal a apartarse de la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Si bien la recurrente postula la aplicación de la tasa activa, lo cierto es que, más allá de la disconformidad que la parte actora plantea en relación con la aplicación del temperamento adoptado en ese precedente, lo cierto es que, de la forma que se resuelve el presente y los importes a valores actuales por los que se cuantificaron los daños, no se evidencia que la tasa allí establecida desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que los rubros indemnizatorios concedido, deberán calcularse a valores actuales, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En relación con el tratamiento que mi colega realiza sobre la cuantía del monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente; gastos médicos, farmacia y movilidad y; lucro cesante, a mi criterio dichas sumas deben estimarse conforme los valores históricos al momento del infortunio de autos (conf. mi voto en autos “Balda Pedro c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 42044/0, sentencia de 06/08/2018 de esta Sala).
Sin embargo, y sin perjuicio de dejar a salvo mi postura, lo cierto es que atendiendo a lo manifestado por la actora al respecto en su expresión de agravios, y a que los montos de indemnización propuestos por mi colega preopinante coinciden con los valores que la suscripta propondría en caso de estimarlos a valores históricos y adicionando los intereses correspondientes, al efecto de formar mayoría y tal como referí anteriormente, adhiero a la estimación indemnizatoria por él realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $650.000, la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En su voto, el Juez Carlos F. Balbín engloba dentro del rubro incapacidad sobreviniente al daño físico y al psíquico. Por mi parte, me inclino por efectuar su análisis separadamente (v. mi voto “in re” “Martitegui Edgardo Aníbal c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, EXP 5441/-0, sentencia del 09/03/2018 de esta Sala).
Ello no obstante, toda vez que en su decisión la magistrada de grado trató conjuntamente los rubros daño físico y psicológico, aunado a la índole de los agravios expuestos y considerando que lo importante es que se apunte a brindar una solución que otorgue una reparación integral, más allá de los términos o “rubros” utilizados para ese fin (conf. mi voto en la Sala II de esta Cámara en autos “G., C. P. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 30555/0, sentencia del 29/12/2016), entiendo que la suma propuesta es adecuada, conforme los argumentos expuestos por mi colega en punto a su cuantificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita: la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (Fallos 331:1690, entre otros).
Es que, en supuestos de responsabilidad como el analizado en "sub lite", el factor de atribución encuentra sustento, por regla, en la idea de falta de servicio establecida en el artículo 1112 del Código Civil [CSJN, Fallos 306:2030, entre otros; Tribunal Superior de Justicia local, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, Sala I del fuero, en los autos “Castro Néstor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº26388, sentencia del 20/5/13, entre muchos otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - NEXO CAUSAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravia de la imputación jurídica.
Ahora bien, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riegos (Fallos 315:2834)
En idéntico sentido, también ha dicho que “…quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En este contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda, y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa aplicable -Ordenanza Nº 33721/1977, Ley Nº 2.069 y Resolución Nº 264/2008- cabe concluir en que el Gobierno local debe responder por la omisión de mantener las aceras de la ciudad en buen estado, en virtud del poder de policía que detenta.
En consecuencia, toda vez que se encuentra acreditado el nexo causal entre el obrar del Gobierno demandado y la producción del accidente sufrido por la actora, sumado a que el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1112 del Código Civil), el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, es importante destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 13.064 el contratista debió solicitar autorización al Gobierno de la Ciudad para subcontratar la ejecución de la obra que le fue encomendada. No basta con un mero aviso o en reposar en el supuesto control que debe llevar adelante la Administración. En la norma se establece que para subcontratar se debe contar con la aprobación y autorización expresa de la autoridad competente. La falta de puesta en conocimiento y de aprobación de la subcontratación, sustrae del control de la Administración el desarrollo de los trabajos que se encuentran llevando adelante.
En esta línea de ideas, también ha quedado acreditado que tampoco se encontraba aprobada la obra que terminó produciendo el daño. En efecto, la Subsecretaría de Mantenimiento del Espacio Público informó que no se otorgaron permisos de apertura para ninguna empresa en la calle en cuestión y en la fecha del evento dañoso.
Nótese que no solo no se autorizó la subcontratación, sino que tampoco se autorizó la obra que terminó produciendo el daño. Todo ello coadyuva para que se obstaculice e impida el correcto control y vigilancia que ambos recurrentes pretenden endilgarle al codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En esa inteligencia, la Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de señalar que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (…). Cabe señalar que en estos casos -de conducta antijurídica por omisión- sólo le puede caber responsabilidad al Estado… si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo -por cierto absurdo- de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera” (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Laura M. Monti, que la Corte hace suyo, “in re”: “Parisi de Frezzini, Francisca c. Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/10/09, registro del Alto Tribunal P.681. XLIII)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En ese sentido, ha indicado el Tribunal Superior de Justicia que en “… ejercicio del poder de policía, el Estado local tiene el deber de controlar las obras que se realicen en la vía pública (…). Lo debe hacer estableciendo recaudos y obligaciones a cargo de quienes realicen dichas obras para garantizar la seguridad y adecuada utilización de quienes transitan las calles y veredas, y controlando su cumplimiento (…). Pero si una empresa que obtuvo un permiso para realizar obras en la vía pública, que expresamente se allanó a observar los recaudos establecidos expresamente en el permiso y en la normativa general aplicable, los incumple y causa un daño (…), no puede responsabilizarse automáticamente al Estado local porque no existe un deber de asignar un agente público a controlar “in situ” y permanentemente la ejecución regular de la obra” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº6583/09, del 17/03/10, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
La codemandada citada en garantía esgrimió que el Gobierno local resultaba responsable de los daños ocasionados a la actora, por no haber ejercido el debido control sobre la obra. Por su parte, la actora señaló que el hecho de que la subcontratación se haya realizado sin el presunto consentimiento del Gobierno codemandado, no la exime de responsabilidad por los daños ocurridos. Añadió que al resultar el Gobierno local “dueño” de la obra y obtener un provecho de la misma, debía soportar los riesgos creados hacia terceros.
Ahora bien, de acuerdo al orden natural y ordinario de la cosas, resulta irrazonable exigir que el Estado disponga una vigilancia constante y permanente de las obras que llevan adelante sus contratistas.
En ese sentido, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte. Nº6583/09, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 17/03/10, el Dr. Casás, adhiriendo a los votos concurrentes de los Dres. Conde y Lozano, y haciendo suyas las palabras de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “…para considerar que el Estado… o sus organismos o entidades son responsables por falta de servicio, no basta con enumerar genéricamente una serie de actos y conductas, sino que es preciso examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama” (Fallos 329:3966), reflexión que además cobra especial significación en casos como el presente, donde, tal como lo sostienen mis colegas en los votos a los que adhiero, se pretende acreditar una omisión estatal en el cumplimiento de funciones típicas del poder de policía que se encuentran reguladas mediante preceptos básicos y generales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - SUBCONTRATACION (ADMINISTRATIVO) - OBRA PUBLICA - DAÑO MATERIAL - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - SUBCONTRATISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la parte actora –empresa prestadora del servicio de energía eléctrica- con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, por los daños y perjuicios sufridos en una terna eléctrica ubicada en una calle de la ciudad, en oportunidad de llevarse a cabo una obra pública.
En efecto, el Gobierno codemandado, en ejercicio del poder de policía, no tiene el deber de asignar un agente público a controlar “in situ” y permanentemente la ejecución regular de la obra. Es decir, el ordenamiento jurídico no consagra obligación específica de asignar un agente del Estado local para guiar la conducta del ejecutor de los trabajos.
Por lo tanto, los recurrentes tampoco han demostrado de qué manera las supuestas omisiones endilgadas al Gobierno local se vincularon con el daño sufrido por la actora. Simplemente se limitaron a manifestar que el Estado debió controlar sin especificar de qué manera ello hubiera evitado el daño y sin reparar en los argumentos brindados por el Sr. Juez de grado. Máxime cuando, de acuerdo a las probanzas arrimadas a la causa, el Gobierno local desconocía la participación de la subcontratista así como también que se iba a llevar adelante el hincamiento de la jabalina que terminó produciendo el hecho dañoso.
Por consiguiente, tanto la actuación de la empresa subcontratista como la obra en la cual se generó el daño se encontraban sustraídas del conocimiento del Gobierno y por lo tanto, de su control.
Es por ello que resulta irrazonable exigirle una vigilancia permanente ante circunstancias que se encontraban completamente fuera de su ámbito de control. Por lo tanto, el accionar del subcontratista configura el hecho de un tercero por el cual no se debe responder, con la entidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad entre la supuesta omisión y el daño sufrido, eximiendo de responsabilidad al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26766-2007-0. Autos: Edesur S. A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-11-2021. Sentencia Nro. 1041-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado.
Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia.
Véase, en tal sentido, que a la luz de las pruebas producidas, se determinó “…que en el caso de marras se realizó una práctica médica con un instrumental defectuoso que causó un daño a la actora…” y que “…ante la eventualidad de un desperfecto técnico o funcionamiento defectuoso de un instrumental médico, el profesional encargado de realizar la práctica debía dar aviso a su superior jerárquico y, a partir de allí, se iniciaba un procedimiento administrativo tendiente a contratar a una empresa proveedora del Estado para que efectúe las reparaciones del caso. Ello previa elaboración y análisis de diversos presupuestos presentados por las empresas prestatarias del servicio…”.
En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado.
Ello así, máxime teniendo en cuenta que al contestar demanda el accionado, entre otras defensas, sostuvo que la rotura de las riendas se había producido en forma súbita y que dicha rotura era impredecible, según los términos del artículo 514 del Código Civil, la que fue desestimada por el “a quo” en el fallo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado.
Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia.
En efecto, la Jueza de grado llegó a la conclusión de que “…la conducta que se imputa como productora de los daños alegados por la actora ha sido llevada a cabo por profesionales dependientes del Hospital … en el ejercicio de las funciones para las que fueron designados...” y que “…se advierte que existió cuanto menos un irregular o defectuoso funcionamiento del servicio, al no haberse tomado todos los recaudos -o por lo menos no se acreditó que así se hubiesen efectuado- necesarios a los fines de que la videoendoscopía no produjera lesión alguna en el esófago de la actora…” .
En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $230.000 la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
En efecto, el peritaje realizado da cuenta de que la actora presenta una “… incapacidad parcial y permanente por la perforación del esófago toracoabdominal resuelta por toracolaparotomía o toracofrenotomía y cierre de la brecha (...) del 50% de la TO y TV…”. Además, se indicó que “…cualquier intervención de la magnitud del caso de marras deja secuelas de por vida…”. En dicho informe se consignó que la actora refirió padecer alteraciones digestivas, disfagia y acidez gástrica posterior a la cirugía. En esta línea, de la prueba testimonial prestada en la causa se desprende que la demandante “…tiene problemas para tragar…” y que “… hay alimentos que no puede comer porque se ahoga”.
Ahora bien, es oportuno señalar que tanto la magnitud de la lesión como el desarrollo de la patología y sus consecuencias quedaron, por un lado, evidenciadas con posterioridad a la interposición de la demanda y, por el otro, acreditada mediante el peritaje médico rendido en autos.
De tal forma, la pretensión resarcitoria que la actora supeditó a las probanzas aportadas debe abarcar la totalidad de los daños acreditados sin que el incremento afecte la congruencia del pronunciamiento en función de las circunstancias del caso y el grado de convicción atribuible a los elementos de prueba disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto de lucro cesante.
En efecto, lo que la actora pretende se le reconozca consiste en el pago de las ganancias que habría dejado de percibir como consecuencia de las labores que no habría podido efectuar producto del infortunio debatido en la causa.
Ahora bien, la prueba ofrecida y producida en autos resulta insuficiente a fin de acreditar las tareas que habría desempeñado la actora antes del suceso acontecido, como así también las sumas que percibiría por aquella actividad. Nótese que en autos, únicamente, obra la declaración de la sobrina de la actora de la que surgiría que aquella, en la época del infortunio, habría prestado funciones en “... casas de familia…”. Dicho testimonio, que se sustenta en las manifestaciones que la propia actora habría prestado a su sobrina, presenta tal generalidad que no logra generar convicción suficiente, ante la ausencia de indicios concordantes, acerca de la existencia del vínculo laboral denunciado en autos, la modalidad de la jornada laboral, la remuneración percibida, etcétera.
Sumado a ello, tampoco se probó el período de convalecencia durante el que la actora, producto del siniestro de autos, se habría visto imposibilitada de retomar las tareas comprometidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta y posterior intervención quirúrgica-, desestimó la procedencia de la reparación en concepto tratamiento psicológico.
En efecto, cabe señalar que en el peritaje psicológico se sostuvo que la demandante “…no presenta secuelas psíquicas de una nueva patología psíquica reactivas al hecho de marras” y que no tiene un desorden por un estrés post traumático. Si bien se sugirió que la actora realice tratamiento psicológico, se aclaró que aquello respondía a su personalidad de base y no guardaba relación con el daño ocasionado producto del infortunio debatido en autos.
Al respecto, cabe señalar que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios. Es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25403/93, sentencia del 27/12/96).
Bajo esta inteligencia, la actora se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido por la “a quo”, sin lograr controvertir el contenido del peritaje antes mencionado.
En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $37.000 la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de un daño material, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral sin necesidad de requerirle mayores elementos de prueba.
Así pues, la actora se presentó al Hospital para la realización de una videoendoscopía digestiva alta. Sin embargo, debido a las complicaciones en el procedimiento, debió ser intervenida quirúrgicamente, permaneciendo internada por más de 20 días.
A este respecto, la sobrina de la accionante declaró en autos que, como consecuencia del episodio, la actora estaba con depresión y que, al consultarlo con los médicos, le dijeron que “…era producto del gran estrés que le produjo el accidente…”. Aun cuando tal padecimiento no tenga la entidad para configurar un perjuicio psicológico, da cuenta de los perjuicios espirituales que sufrió la actora luego del suceso de autos. En esta línea, cabe destacar que el perito sostuvo que los daños producidos durante la práctica médica importaron un riesgo de vida para la actora, lo que evidencia la magnitud del daño extra patrimonial que pudo haber experimentado con posterioridad al hecho.
Asimismo, surge de la historia clínica que, durante los primeros días del postoperatorio, la paciente estuvo sedada y con respirador. A ello se le agrega que, conforme una de las declaraciones testimoniales de los médicos, después de una intervención como la de marras, se dispone, primeramente, ayuno y, luego, dieta líquida con incorporación progresiva de alimentos para, finalmente, proceder al retiro de la sonda de. En igual sentido, del testimonio brindado por la sobrina de la actora “…estuvo una semana con respirador…”, que “había que alimentarla por boca…”, que le habían colocado un aparato que la alimentaba por goteo y que “…al año volvieron a operarle para cerrarle el orificio del esófago…”. Aquello encuentra respaldo en las constancias de la historia clínica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $1.500 la indemnización en concepto de gastos de asistencia médica, farmacológicos y de traslado, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a la actora, por los perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos caratulados “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado la accionante por los conceptos involucrados, sin que esa parte haya acompaño constancia alguna de los egresos correspondientes.
No obstante, según el peritaje médico producido en autos, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida, las intervenciones practicadas y el tratamiento oportunamente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
El Gobierno codemandado sostuvo que la Magistrada de grado habría fallado “extra petita”, vulnerado así su garantía constitucional de defensa en juicio. Manifestó que la acción fue entablada a su respecto por el accionar del médico endoscopista y que, sin perjuicio de ello, su condena se fundó en una falla en el mantenimiento de rutina del equipo de endoscopio.
Ahora bien, cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, el que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
En este contexto, no puede soslayarse que la actora inició la presente acción contra el Gobierno local y la empresa encargada del servicio técnico del elemento utilizado para la realización de la videoendoscopía a los fines de obtener un resarcimiento por el daño que le fue ocasionado. Describió los hechos suscitados y que dieron origen a la lesión sufrida.
Del escrito de demanda se corrió traslado a los codemandados, quienes tuvieron oportunidad de fundar en derecho su defensa y ofrecer prueba a los fines de rebatir las alegaciones de la actora.
Oportunamente, al momento de dictar sentencia, la Magistrada de grado valoró los hechos relatados en la demanda y las defensas articuladas por las partes y, con sustento en el material probatorio acercado a la causa, concluyó en que efectivamente el Gobierno le dispensó a la actora una deficiente atención médica que derivó en un daño susceptible de reparación.
En virtud de lo expuesto, siendo que el “a quo” hizo mérito de los términos de la pretensión inicial deducida en el presente litigio, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que le impuso la sanción de cesantía al actor (que se desempeñaba en la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana).
Cabe señalar que no se encuentra en debate si la conducta desplegada por el actor queda comprendida dentro del tipo previsto por el artículo 296 del Código Penal, sino de establecer si aquella involucra una falta de suficiente gravedad para merecer la sanción de cesantía en los términos de las normas disciplinarias aplicables al caso.
La primera cuestión (encuadre de la acción en el tipo penal) no pudo ser establecida en el marco de proceso criminal, pues aquel concluyó con la suspensión del juicio a prueba. Este instituto, no obsta a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder (art. 76 quater Cód. Penal).
Lo manifestado por el actor sobre la forma en la que adquirió los certificados y a los hechos sustanciales que constan en ellos carece de todo sustento probatorio, y no hay dudas de que se valió de dichos instrumentos con la finalidad de justificar el servicio policial no prestado.
De acuerdo a lo previsto en el régimen disciplinario aplicable al personal de la entonces Policía Metropolitana (Anexo Decreto 36/11) en el momento en el que el actor presentó los certificados médicos, se consideraban “faltas muy graves” (cf. art. 8º, incs. b y c).
A partir de las medidas preliminares de averiguación previas y la consecuente denuncia penal que debió realizarse la conducta del actor trascendió del ámbito de la institución policial. La acción del actor quedó comprendida en uno de los supuestos que el posterior régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad consideró como “falta grave”: el incumplimiento del servicio “invocando falsa causa, ardid o engaño” (cf. art. 11, inc. 10, del Anexo I del Decreto 53/17).
Para acreditar la causa de su ausencia en el servicio el actor se valió de instrumentos falsos. Por tanto, puede afirmarse que incumplió sus deberes invocando “falsa causa”, conducta que puede quedar subsumida dentro de las transgresiones previstas en el artículo 8º, inciso c, del Anexo del Decreto N° 36/11.
Las sanciones previstas para las faltas “muy graves” del régimen disciplinario de la Policía Metropolitana eran: a) suspensión de cuarenta y cinco (45) a sesenta días; b) cesantía; y c) exoneración (art. 12 del Anexo del Decreto 36/11). De manera coincidente, el actual régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad (vigente al momento en el que se dictó la resolución impugnada) prevé que corresponde indefectiblemente la cesantía para la falta grave de incumplir el servicio invocando falsa causa (art. 35, inc. 2º, del Anexo I del Decreto 53/17).
En efecto, no se advierte que el Secretario de Seguridad haya incurrido en un error o arbitrariedad al establecer la cesantía como sanción para el agente, atento la gravedad de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor relativo a la nulidad del acto sancionatorio por falta de causa y motivación, lo que devendría en una violación al artículo 7° del Decreto N° 1510/97.
El recurrente argumenta que el acto administrativo se basa en el informe final de la instructora sumarial y considera que aquel no se adecúa al marco regulatorio (art. 180 Decreto N° 53/17).
Cabe señalar que el argumento principal del agente en cuanto a que su ausencia del servicio respondió y se encontraba justificada en que su mujer cursaba un embarazo de riesgo, pierde peso al observar, por un lado, las fechas de los certificados y, por otro, por los diagnósticos vertidos en los certificados, que no guarda relación con la situación de riesgo que caracterizaba al embarazo de la ex pareja del actor.
Establecido, entonces, que los certificados médicos presentados por el actor resultan ser apócrifos y teniendo en cuenta la prueba indiciaria, debe tenerse por acreditado que el agente faltó a la verdad al sostener que sus ausencias al servicio se debían a que acompañaba a su mujer a la guardia mientras esta cursaba un embarazo de riesgo y, por lo tanto, cabe rechazar ese agravio.
Cabe hacer lugar al agravio del actor relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que la Administración se apartó del régimen aplicable al momento de graduar la pena, correspondiendo se dicte un nuevo acto adecuando justificadamente el tipo y alcance de la sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio subsidiario del agente, esto es, que la sanción de cesantía resulta irrazonable por desproporcionada en relación al hecho imputado y las circunstancias que lo rodearon.
Desde la presentación de los certificados médicos que dieron lugar a la presente causa hasta la actualidad, se sucedieron dos regímenes disciplinarios: uno, creado mediante la Ley N° 2947 y el Decreto N° 36/11; el otro, creado por la Ley N° 5688 y el Decreto N° 53/17.
Del análisis de ambos, cabe concluir que corresponde aplicar el primero de ellos, ya que resulta más favorable para el agente, atento que encontrándose el caso de autos regido por el Derecho sancionador, gravitan diversos derechos y garantías que emanan no sólo del Derecho público local y nacional sino también de distintas fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (así, art. 8 CADH).
La Resolución que dispuso la sanción aplica claramente el régimen estatuido por las Leyes N° 2894, 2947 y Decreto N° 36/11, al sostener que “teniendo en cuenta el antecedente factico descripto, el procesamiento firme en sede penal, y los elementos de prueba recolectados en esta investigación administrativa, en conjunción con el régimen disciplinario regulado en esta orbita ministerial es que corresponde aplicarle al [agente] la sanción segregativa de cesantía, en orden a lo establecido en el art. 8 incs. b) y c) del Decreto Nº 36/11, en virtud de haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el art. 35 de la entonces Ley Nª 2894 (actual Ley Nº 5688)”.
En el ejercicio del poder sancionatorio, le corresponde a la Administración la determinación de las infracciones, esto es, la subsunción de la situación concreta a la norma jurídica.
Para ello, la Administración deberá realizar dos operaciones que son indispensables para poder llegar a una solución jurídicamente correcta. La primera es el análisis y subsunción de la situación fáctica (antecedente de hecho) a la norma jurídica. Para ello, aquella debe prever los elementos básicos de la infracción (tanto objetivos como subjetivos) que permitan justificar válidamente la actuación administrativa al imputar y llevar adelante procedimientos sancionatorios. En autos, dicha operación lógico-jurídica se ha realizado correctamente.
La segunda es que la Administración debe realizar es ponderar e imponer la sanción.
Sin perjuicio de la discrecionalidad con la que la Administración cuenta al momento de realizar este tipo de operaciones, no puede desconocerse los límites jurídicos dentro de los cuales esta debe actuar. Entre dichos límites, naturalmente, se encuentran los principios de legalidad y proporcionalidad (artículos 64 y 65 de la ley N° 2947).
Cabe señalar que el régimen aplicable a la situación de autos, además, considera específicamente como atenuante la buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores.
Sin embargo, no surge del acto administrativo que dispuso la sanción que la autoridad administrativa haya concretamente hecho mérito de estos elementos, más aún cuando no es facultativo sino imperativo evaluar dichos conceptos al momento de graduar la sanción. Es decir, la Administración no se ajustó a derecho al momento de realizar la segunda operación lógico-jurídica.
En efecto, es preciso que la Administración motive correctamente los actos administrativos por los cuales impone sanciones disciplinarias, justificando de manera acabada cómo se ha hecho mérito de cada elemento constituyente de la sanción (esto implica, también, circunstancias agravantes, atenuantes o de no punibilidad), a los efectos de que el ejercicio de sus facultades discrecionales en la materia no adolezca de irrazonabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
Al respecto, la responsabilidad del Estado por mala "praxis" médica acontecida en hospitales o centros de salud públicos, se fundamenta en la noción de “falta de servicio”, que consiste en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los derechos y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico a la actividad estatal.
Es un supuesto de responsabilidad directa y objetiva del Estado, porque resulta indiferente la comprobación de un supuesto de culpa o dolo por parte de un agente del Estado, pues lo que importa es la demostración del funcionamiento defectuoso del servicio estatal. Así, y conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), es objetiva en cuanto “no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio”, lo cual no obsta a que deba probarse esa falta en cuanto “violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular [que] entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007, Fallos 330:563).
Por lo tanto, para que pueda condenarse al Estado local a indemnizar los perjuicios alegados por la parte actora, ésta debía demostrar, no sólo el cumplimiento de los presupuestos generales de la responsabilidad (daño, imputabilidad estatal, relación de causalidad), sino también la existencia de un supuesto de cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
Al respecto, al nexo causal se lo ha definido como “el enlace material entre un hecho antecedente y un resultado (daño), conocido en doctrina como imputabilidad o atribuibilidad objetiva, "imputatio facti" o vínculo material” (Goldenberg, Isidoro H.; La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Bs.As., 1984, p. 2).
Ahora bien, en el caso, y aun enmarcando la controversia en los términos del artículo 1.113 apartado 2° del Código Civil –tal como lo sostiene la parte actora-, lo cierto es que a ésta le incumbía la prueba del hecho, de la relación de causalidad con el daño sufrido y del cumplimiento defectuoso del servicio médico.
Sin embargo, ello es lo que –precisamente- no ha sucedido, en tanto, por las argumentaciones ya dichas, no es posible establecer con un grado de probabilidad relevante y suficiente la relación de causalidad.
Por ello, lo inherente a que el GCBA debió para eximirse de responsabilidad, acreditar que la causa le era ajena, no resulta aplicable al caso pues, previo al factor de atribución, la parte actora debía acreditar el nexo o relación causal entre el hecho y el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora sostiene que su contraria no ha aportado los elementos necesarios para eximirse de responsabilidad, los cuales correspondían no sólo en virtud del factor objetivo de responsabilidad invocado por esta parte, sino también por la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Este agravio debe ser rechazado.
En efecto, la teoría de las cargas procesales dinámicas solo hace recaer en quien se encuentra en mejor situación la carga de “aportar” los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva.
Sin embargo, de ello no se sigue que, ante la falta de prueba del hecho alegado, deba recaer, sobre la parte demandada, sus consecuencias. Es que, en un sistema de valoración de la prueba, ya no resulta relevante quién aporta la prueba o quién ha afirmado un hecho sino, a quién perjudica la falta de prueba de un hecho (Cfr. NIEVA FENOLL, Jordi, La carga de la Prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida, en “Contra la carga de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 38/39).
Es en este esquema, por tanto necesario distinguir un sentido objetivo (o carga objetiva) del sentido subjetivo (o carga subjetiva). El primero, responde a la pregunta de quién pierde si no hay prueba suficiente, es decir, sobre quién recaen las consecuencias de la incertidumbre acerca de un hecho. El segundo, responde a la pregunta de qué parte debe aportar prueba al procedimiento, siendo ésta una consecuencia de la carga objetiva.
En este esquema, la carga subjetiva –de aportar prueba- no altera el sistema general de responsabilidad que, en materia de responsabilidad del Estado, requerían la demostración del nexo causal.
Por tanto, la carga dinámica es de aportar, de contribuir, mas no invierte el riesgo procesal que le cabe a la parte actora el no haber podido demostrar con un grado de probabilidad relevante la prueba de la relación de causalidad y del cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal.
De esta manera, si bien es cierto que quien se encontraba en mejores condiciones de aportar las pruebas era la parte demandada, habiéndose producido prueba pertinente, la falta de demostración del nexo causal necesario sobre la principal hipótesis que la parte actora sostiene no podría recaer sobre aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD MEDICA - FALTA DE SERVICIO - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, la parte actora no logra evidenciar que el razonamiento efectuado por el Juez de grado –fundado en las reglas de la sana crítica- sea errado o arbitrario como lo sostuvo.
Por todo ello, no cabe más que concluir, en igual sentido que el Magistrado indicado, que no se encuentra acreditado el nexo causal entre la atención médica y el resultado muerte.
Por ello, no habiendo la parte actora demostrado la arbitraria valoración de la prueba por el juez interviniente que lleven a una conclusión distinta a la de los médicos especialistas, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - RESOLUCIONES JUDICIALES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LAGUNA LEGAL - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que en el caso resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, cabe decir que, en tanto al momento en que sucedieron los hechos no se encontraba sancionada una Ley local de Responsabilidad del Estado, frente a un supuesto de laguna normativa, es razonable que se acuda de forma analógica a la legislación civil para resolver los problemas que presenta la responsabilidad estatal es decir, produciendo la adaptación de las soluciones previstas en el derecho privado al ámbito público, siempre que sea de manera analógica y no directa o subsidiaria (cfr. PERRINO Pablo E., La responsabilidad del Estado ocasionada por el riesgo o vicio manera de las cosas, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Coquimbo, Chile, 2006, p. 119).
Ello es lo que explicita la Jueza de grado al iniciar el análisis de la cuestión y delimitar el marco jurídico aplicable.
Por otra parte, el GCBA tampoco señala cuál es el perjuicio efectivo que ello le causa, en tanto no indica cuál es el yerro o error del derecho aplicado en la sentencia o bien, que exista una solución diferente, en tanto él mismo en su recurso cita el Código Civil (CC) para referirse a la configuración de la falta de servicio por omisión.
Tal como se desprende de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del art. 1.112 del CC como, también, por su carácter de “…titular del dominio público el GCBA tiene el deber de velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CODIGO CIVIL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reafirmado que la falta de servicio del artículo 1.112 del Código Civil (CC) supuso erigir una vía de atribución de responsabilidad que desplaza del terreno del derecho público otros factores de atribución de naturaleza civilista, como los previstos en el artículo 1.113 (Fallos CT 31010333/2006/3/RH1 “Ceballos, Estefanía Itatí y otro c/ Dirección Nacional de Vialidad y otros s/ daños y perjuicios, 20/09/2022), pese a que en otras oportunidades lo había utilizado para fundamentar la responsabilidad estatal (Fallos 342:2198, 315:2834,338:652).
Por ello, si bien en otras oportunidades afirmé que el GCBA era alcanzado también por los términos del artículo 1.113 CC en tanto, la calle -comprensiva de la vereda- y, en este caso, los conos metálicos puestos en ella, corresponden al dominio público – conforme artículos 2.339 y 2.340 inciso 7° del CC, lo cierto es que un nuevo examen de la cuestión me lleva a coincidir con el criterio de la CSJN de endilgar como único factor de atribución a la falta de servicio, en los términos del 1.112 del CC.
En estos términos, entiendo que es suficiente lo expuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto le atribuye al GCBA haber incumplido con su obligación de seguridad, en los términos del art. 1.112 del CC “al no haber tomado todos los recaudos –o por lo menos no se acreditó que así se hubiese efectuado– necesarios para velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, no se me escapa que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (CSJN Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530).
Sin embargo, se ha dicho que la clave para determinar la falta de servicio se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, es decir cuando el Estado incumple una obligación legal expresa o implícita (art. 1.074 del CC.), y no un deber genérico o difuso (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª ed.act., pág. 300/301, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1997).
Por lo tanto, para resolver la existencia o no de una omisión, corresponde distinguir aquellas omisiones determinadas en una regla de derecho, de aquellos otros casos en los que el Estado solo debe cumplir de un modo general e indeterminado.
En el caso, tengo para mí que la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148 que dispone que “Las señales viales deben ser perfectamente visibles, legibles y de alta reflectividad en cualquier circunstancia climática o de luminosidad”.
Al respecto, la sentencia de grado tuvo por incumplido dicho deber legal con fundamento en el informe pericial agregado al expediente, que da cuenta que dicha señal -el cono metálico- no era visible desde el asiento del conductor. Tal valoración de la prueba tampoco fue cuestionada por el GCBA en su recurso y nada dijo sobre el informe pericial.
Teniendo por probado, por tanto, el incumplimiento de la norma legal específica que hacía al modo en que debían estar instalados los conos metálicos en la calle, se acredita por tanto la falta de servicio, ello en cuanto el GCBA debía adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.
Recordemos que la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el caso, el GCBA no logra rebatir que el cono en cuestión no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
Al respecto, la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el presente, el GCBA no logra rebatir que el cono metálico (ubicado en la acera) no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito (artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Ley N° 2.148).
Desde esta perspectiva, confirmado el incumplimiento de las obligaciones que pesaban a su cargo respecto del modo en que debían colocar los conos cabe señalar que tal incumplimiento hacía previsible el daño finalmente ocasionado, conforme la teoría de la causalidad adecuada (Fallos: 317:1233; 329:2088; 330:2748). Tal extremo ha sido el afirmado por la sentencia de primera instancia al señalar que “Así pues, según el curso ordinario y natural de las cosas, dicha circunstancia provocó que la actora embistiera tal elemento.” Dichas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el GCBA que se limita en su recurso a reiterar lo expuesto en su contestación de demanda acerca de la actuación de la de la víctima como una posible interrupción del nexo causal.
En efecto, el GCBA no describe en qué consistiría esa impericia, negligencia o temeridad o bien, por qué debería interpretarse que la conducción del vehículo de la parte actora fuera así.
Nótese que el demandado, no impugnó el informe pericial quedando confirmado el accidente “por quedar detenido el vehículo sobre el cono, sin mayor desplazamiento precisamente debido a la baja velocidad”. De esta manera, no se advierte la temeridad aludida ni tampoco cuál sería el yerro en la conducción de la parte actora. Asimismo, tampoco el GCBA explica por qué el transitar por una calle “de convivencia” como es en la que se produjo el hecho, importa exigir una pericia en el manejo mayor que la ordinario (Fallos 314:661). Por tanto, tales manifestaciones en tanto se tratan de reiteraciones de defensas ya opuestas y desestimadas en la sentencia, no pueden ser consideradas.
De esta manera, el GCBA no logra eximirse de responsabilidad puesto que habiéndose desestimado la responsabilidad de la víctima, el GCBA tampoco alude a la conducta de un tercero por el que no deba responder, ni a un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no queda más que confirmar la responsabilidad imputada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que consideró que no se desprendía de la prueba aportada que el tercero citado haya tenido responsabilidad alguna en el hecho constatado en la causa. Ello, en la presente acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) donde el actor persigue la indemnización de daños y perjuicios sufridos a raíz de la caída en la vía pública como consecuencia del mal estado de la vereda.
El GCBA afirma que ejerce el poder de policía urbano sobre el estado de las calles y de las aceras sin que ello pueda alcanzar al control específico de cada cuadra de la Ciudad y que, de esta manera, el actor no identificó en forma precisa cuál es la norma que lo obliga a inspeccionar todas las obras durante su construcción.
Al respecto, se observa que el Juez de grado fundamentó la responsabilidad del Gobierno local por su falta de servicio consistente en su omisión de adoptar las medidas necesarias para conservar y mantener adecuadamente las vías públicas, conforme a las obligaciones que surgen de los arts. 27 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), artículo 5° inciso a) de la Ley N° 473 y el artículo 2.340 del Código Civil (CC).
Desde esta perspectiva, se observa que en su recurso, el GCBA no articula defensa en este sentido, sino que por el contrario afirma que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la encargada del mantenimiento y cuidado de las veredas y calles”. En virtud de ello, el GCBA no rebate la existencia de una obligación a su cargo, -sino que cuestiona que existía un tercero que debía responder, por lo que no logra rebatir la existencia de un deber normativo incumplido y corresponde confirmar la responsabilidad imputada en los términos del artículo 1.112 del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7243-2014-0. Autos: Gómez Antonio Sixto c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y consideró probada la caída sufrida por el actor como consecuencia directa del mal estado en que se encontraba la vereda.
El GCBA afirma que ejerce el poder de policía urbano sobre el estado de las calles y de las aceras sin que ello pueda alcanzar al control específico de cada cuadra de la Ciudad y que, de esta manera, el actor no identificó en forma precisa cuál es la norma que lo obliga a inspeccionar todas las obras durante su construcción.
En tal sentido, recordemos que la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el caso, el GCBA no logra rebatir que la vereda que ocasionó el daño se encontraba en malas condiciones. En esta línea, los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso dirigidos a manifestar que el Juez de grado no efectúo una correcta evaluación de la prueba, corresponde que sean desestimados, en tanto que, tales manifestaciones resultan ser dogmáticas e insuficientes para desvirtuar el análisis efectuado por el Magistrado de primera instancia para tener por probado el hecho dañoso, reflejando por tanto una mera discrepancia con lo allí resuelto.
Desde esta perspectiva, toda vez que el GCBA confirma la existencia de las obligaciones que pesaban a su cargo respecto del mantenimiento y cuidado de las veredas y no habiendo rebatido el mal estado de la vereda, cabe señalar que tal estado hacía previsible el daño finalmente ocasionado, conforme la teoría de la causalidad adecuada (Fallos: 317:1233; 329:2088; 330:2748).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7243-2014-0. Autos: Gómez Antonio Sixto c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO INFORMADO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia por los daños y perjuicios padecidos por la atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, atento que no se respetó el principio de congruencia.
En efecto, respecto al agravio del Gobierno de la Ciudad en torno a la violación del principio de congruencia, el artículo 145, inciso 6, del Código de rito dispone, en lo que aquí interesa, que la sentencia definitiva de primera instancia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio".
En sentido concordante, en su artículo 27, inciso 4, se establece que será nula toda sentencia en la que no se respete el principio de congruencia.
Así las cosas, asiste razón al Gobierno local en cuanto sostiene que la sentencia es incongruente. Es que, en efecto, se determinó su responsabilidad con fundamento en un hecho que no había sido alegado: la falta de consentimiento informado previo a la realización de la videocolonoscopía.
Por tanto, toda vez que la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la jueza de grado, corresponde declarar su nulidad parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44015-2012-0. Autos: S. R., M. I. c/ Hospital General De Agudos J. A. F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
En efecto, corresponde atribuir responsabilidad a la Maternidad donde dio a luz la actora, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto que, como prestador del servicio de salud, debe cumplir reglas, técnicas y procedimientos sobre la correcta atención de las pacientes.
No surge de autos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya adoptado las medidas que estaban a su alcance y que le eran exigibles para la correctamente atención de la paciente, de acuerdo a sus antecedentes.
Así pues, la Maternidad donde dio a luz la actora debió proporcionar atención médica completa y adecuada por medio de los profesionales que evaluaran el criterio médico a seguir para la finalización del embarazo de la coactora, teniendo en cuenta los antecedentes ya mencionados y supervisar, en su caso, la actuación de las obstétricas.
Ello así, conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba del artículo 310 del mismo cuerpo legal, cabe tener por acreditada la falta de servicio, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo justifican.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
En efecto, corresponde atribuir responsabilidad a la Maternidad donde dio a luz la actora, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto que, como prestador del servicio de salud, debe cumplir reglas, técnicas y procedimientos sobre la correcta atención de las pacientes.
Ha quedado acreditado el cumplimiento irregular por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las prestaciones asistenciales debidas a la actora, y los extremos que tornan procedente la responsabilidad del Estado local, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.
La ineficiente prestación del servicio se traduce en la omisión del debido seguimiento y control del embarazo y del parto de la actora por parte de médico, de preferencia especialista, conforme su estado de salud lo requería, sumado a que no surge de autos que se haya explicado a la paciente los riesgos que entrañaba, en su caso particular, la práctica propuesta y, a su vez, se vio privada de la posibilidad de optar por otro procedimiento (cesárea) que podría haber reducido los riesgos presentados.
Si bien la cesárea electiva no garantizaba la inexistencia de complicaciones, omitir brindar la oportunidad de ejercer esta práctica alternativa terapéutica, importó la pérdida de la probabilidad de evitar la lesión braquial del niño nacido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESTACIONES MEDICAS - FALTA DE SERVICIO - FALTA DE INFORMACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea.
En efecto, corresponde atribuir responsabilidad a la Maternidad donde dio a luz la actora, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto que, como prestador del servicio de salud, debe cumplir reglas, técnicas y procedimientos sobre la correcta atención de las pacientes.
Ante los antecedentes obstétricos presentes en la madre, privarla del seguimiento por parte de un médico y de la información sobre los posibles factores de riesgo mencionado, las ventajas y desventajas de la práctica propuesta, y sobre la posibilidad de contar con otra opción terapéutica, privó también al niño nacido de la posibilidad de evitar la ocurrencia de la distocia de hombros y la lesión braquial que desencadenó la parálisis que padece.
Ello así, valoradas las pruebas en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que de haberse tenido seriamente en cuenta los antecedentes descriptos con anterioridad al parto se podrían haber reducido los riesgos.
En suma, la conducta desplegada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires privó al niño de chances, cabe reiterar, de evitar –en términos de probabilidades y no de certezas– el hecho dañoso.
Sobre el punto, “[…] hay acuerdo doctrinario de que se verifica una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible” (CNCiv., Sala B, “Devita de Varela c. Estado Nacional”, 8/9/2009, RCyS 2010-VI, 173; conf. asimismo Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Córdoba, Marcos Lerner, 1992, p. 67).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si efectivamente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en falta de servicio.
En lo que atañe específicamente a las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculadas con la causa, es menester destacar que el artículo 27 de la Constitución local dispone que la Administración debe instrumentar un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueva, entre otras cosas, la preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio (inciso 1°); así como del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora (inciso 2°), y la seguridad vial y peatonal (inciso 9°).
Resulta de aplicación en autos las disposiciones de la Ley N°3263 y es menester referirse al Plan Maestro de Arbolado Público de la CABA aprobado mediante la Disposición de la Dirección General de Espacios Verdes N°13/2003.
De la normativa reseñada surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene a su cargo la vigilancia, mantenimiento y custodia del arbolado público en pos de su debida conservación, así como también de la seguridad de las personas y bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BARRIOS VULNERABLES - ARBOLADO PUBLICO - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de servicio es, básicamente, una deficiencia o irregularidad en el desarrollo de las funciones estatales.
Luego de una extensa y saludable evolución jurisprudencial, doctrinaria y normativa, actualmente es pacíficamente aceptado que –en diversas ocasiones– el accionar estatal puede presentar anormalidades o disfuncionalidades que se traducen en una omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia en la realización de las actividades, en la prestación de servicios o en el cumplimiento de deberes a su cargo. Entonces, cuando un ente público no ha actuado cuando debía, ha actuado mal o lo ha hecho tardíamente y de ello se ha derivado un daño a una persona o grupo de personas, se ha configurado una falta de servicio.
Asimismo, para determinar si se ha configurado ese “obrar funcional defectuoso” es necesario analizar el accionar estatal a la luz del “nivel medio” que se espera del servicio, configurándose la falla cuando éste se presta por debajo de ese parámetro. A su vez, ese estándar medio a considerar puede variar de acuerdo con circunstancias contextuales de tiempo, modo y lugar, de modo que la corrección o incorrección del funcionamiento debe examinarse considerando las opciones reales de intervención a disposición de las estructuras estatales, es decir, las capacidades técnicas, los recursos humanos y las posibilidades financieras con que cuenta el Estado para cumplir con sus fines.
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, al definir conceptualmente a la falta de servicio, que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular” (CSJN, in re “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18/12/1987, Fallos, 306:2030; “Ferrari, A. H. E. y otros c/ Consejo de Adm. del Inst. Politécnico Ind. de Berazategui s/ reintegro descuento de haberes”, sentencia del 19/09/1989, Fallos, 312:1656, entre otros). Luego, esta definición ha sido ampliada y completada, al señalarse que aquella consiste en “una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular”, cuya configuración y comprobación en cada caso “entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (CSJN, in re “Hugo Arnaldo Mosca c/ Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06/03/2007, Fallos, 330:563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una falta de servicio respecto de su deber de mantenimiento y conservación del arbolado público.
De la prueba producida en autos se colige que, el árbol en cuestión, era de una especie arbórea de grandes dimensiones –en cuanto al diámetro y altura de su tronco como de su copa– y que los actores y demás vecinos del barrio habían solicitado a la Administración en reiteradas oportunidades que procediera a la poda y corte de sus ramas. Esta circunstancia no fue desconocida por el demandado; empero, no luce constancia alguna en el sub lite de la que surja que la demandada hubiera dado algún tipo de respuesta a los aquí accionantes, menos aún que hubiera cumplido con tales requerimientos.
Ello así, una interpretación armónica del marco normativo que rodea el caso, aunado a que ha quedado acreditado el acaecimiento del hecho de marras de la forma descripta en la demanda, lleva a sostener que, independientemente del móvil que condujera a los actores a efectuar las denuncias tendientes al corte de la especie arbórea, lo cierto es que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento de la problemática que el árbol causaba a los actores y, pese a ello, no cumplió con su deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, en el marco de las competencias y deberes que la Ley de Arbolado Público le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Ello, en el marco de una acción de demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que provocó al hijo del actor un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los perjuicios padecidos por el entonces menor de edad y declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
En relación al fundamento invocado por la actora de que el GCBA sería responsable por falta de servicio, cabe señalar que si bien es cierto que a la Administración concedente le queda la titularidad del servicio y, un deber general de supervisión del cumplimiento de los términos del contrato, no puede hacer recaer sobre él un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista, verificando todas las opciones que sigue y controlando previamente las decisiones que adopta.
Siguiendo dicha línea de ideas, y conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara “… en los supuestos donde se discute la omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía sólo le puede caber responsabilidad al organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera…”.
En este entendimiento, y a la luz de las constancias obrantes en la causa, la doctrina y la jurisprudencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1723 del CCyCN, tengo para mí que en el presente caso la omisión del contratista, actúo, como un factor de interrupción del nexo causal que exonera de responsabilidad al GCBA. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - SANA CRITICA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El Gobierno local cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia de grado.
La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 312 del código de rito –concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–, en cuanto se dispone que “[…] los/las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
Corresponde hacer el análisis teniendo en cuenta el principio de la unidad de la prueba, íntimamente relacionado con el sistema de la sana crítica.
En este sentido, si bien es cierto que en el informe psicológico acompañado en la demanda el profesional firmante plasmó una versión distinta de la mecánica del accidente a la relatada por el actor en el escrito inicial, también cabe valorarse que esa versión es aislada y que, en cambio, la versión relatada por el actor fue debidamente acreditada mediante el resto de la prueba producida, en especial por la declaración de los dos testigos presenciales, y que todos estos elementos fueron debidamente valorados por el juez de grado.
Asimismo, si bien es correcto que no existen constancias de atención médica en el día del accidente, no se puede ignorar que ambos testigos vieron al actor caer, también afirmaron que éste se lesionó el pie/tobillo que quedó atrapado en el pozo que provocó el accidente y necesitó ayuda para llegar a su casa, que al día siguiente se constató la existencia de una fractura de tobillo, y que según el perito la lesión constatada es compatible con una caída de propia altura.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - CONSERVACION DE LA COSA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El Gobierno local cuestiona la atribución de responsabilidad por las consecuencias del hecho dañoso.
El juez de grado condenó al demandado con base en lo normado en los artículos 1112, 1113, 2339 y 2340 del Código Civil, vigente a la época de los hechos en estudio. En este sentido, sostuvo que era responsable tanto “por haber prestado de modo deficiente el servicio público referido a la conservación en buen estado de las aceras, como por haber incumplido con el deber de cuidado que tenía en su carácter de propietario de las veredas de la ciudad”.
El Gobierno local arguye que no incurrió en falta de servicio. En este sentido, argumenta que “en el ejercicio del poder de policía lo que el Estado debe establecer son los recaudos y las obligaciones a cargo de quienes, en definitiva, se deben ocupar de la seguridad, lo que ha hecho en el marco del contrato de licitación. La falta de servicio se hubiera dado si la vereda hubiera estado rota durante largo tiempo, no cuando lo está porque se está realizando una obra porque es al que realiza la obra a quien compete tomar las medidas de seguridad”.
Cabe advertir que la crítica de la demandada se centra en la ausencia de falta de servicio, mas nada dice respecto de la otra causal de responsabilidad en la que el magistrado de grado fundó la condena.
Así, toda vez que la atribución de responsabilidad del Gobierno local en su carácter de propietario de las acera en mal estado –arts.1113, 2339 y 2340 CC- ha quedado firme, deviene superfluo el análisis del argumento aquí reproducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor y, en consecuencia,
modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El actor aduce que deben elevarse las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño físico y moral.
La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343).
Conforme surge de la pericia médica, la experta dictaminó que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente del 5% a raíz de hecho en estudio. Ello en virtud de la fractura sufrida, aunque ésta no haya acarreado déficit funcional.
En este contexto, y tomando en consideración que, al momento del accidente, el actor tenía 18 años, entiendo adecuado aumentar la suma reconocida por este concepto a cincuenta mil pesos ($50.000), a valores vigentes a la fecha del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor y, en consecuencia,
modificar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El actor aduce que deben elevarse las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño físico y moral.
El actor aduce que el monto reconocido por este concepto es exiguo.
La expresión “daño moral” se utiliza generalmente, y así debe ser interpretada, para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. ORGAZ, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros).
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y, en general, no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., sala L, “Espinosa, Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En atención a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta la repercusión que en los sentimientos del actor pudieron tener los hechos en estudio y sus consecuencias, es decir, el reposo, la inmovilización del pie por dos meses, la incapacidad sobreviniente, los dolores físicos sufridos y la interrupción que todo ello provocó en su vida cotidiana, propongo elevar la indemnización reconocida a la suma de veinte mil setecientos cincuenta pesos ($27.750) a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso del actor y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El actor solicita la actualización de los montos indemizatorios reconocidos. Aduce, en este sentido, que la tasa de interés fijada no resulta suficiente para conservar el valor adquisitivo de la condena y la compara con el índice de precios del consumidor y la evolución del salario vital y móvil.
No obstante, toda vez que lo solicitado contraría lo establecido en las Leyes N° 23.928 y 25.561, normas cuya validez constitucional no ha sido cuestionada, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - SANA CRITICA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El Gobierno local cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el juez de grado y sostuvo que “los hechos difieren al objeto de la demanda [...] y la prueba resulta contradictoria”.
Ahora bien, tal como mencionó el magistrado en la sentencia, el actor probó: (i) que a principios de octubre, a las 05.00 hs. aproximadamente, al caminar por la vereda de la calle en cuestión, se cayó en un pozo (declaraciones de las dos testigos presenciales); (ii) que la vereda del Parque Alberdi ubicada en la Avenida Lisandro de la Torre, a la altura de la calle Tandil, se encontraba en mal estado, lo cual fue constatado por la escribana, quien observó “un hundimiento y deterioro [...] de la vereda, con trozos de baldosas y mampostería rotos y sueltos” (fotografías certificadas); y (iii) que a raíz del siniestro sufrió una fractura en el tobillo izquierdo (análisis clínicos con diagnóstico principal “Fractura de tobillo”).
De la reseña efectuada, se deriva que el relato del actor sobre el modo en que ocurrieron los hechos se encuentra suficientemente acreditado ya que su versión es, en lo sustancial, corroborada por la prueba producida en autos -que fue adecuadamente valorada por el sentenciante- y las críticas del demandado no lo han logrado desvirtuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - CONSERVACION DE LA COSA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
En cuanto al agravio introducido por el demandado vinculado con la imputación de responsabilidad, cabe señalar que la cita de doctrina y jurisprudencia y las alegaciones genéricas en relación a la falta de responsabilidad no constituyen una crítica en el sentido exigido por el artículo 238 CCAyT.
Cabe resaltar que el apelante dedicó largos párrafos a citar -en abstracto- doctrina y jurisprudencia relativa a los requisitos que deben reunirse para tener por acreditada la responsabilidad por falta de servicio, y luego, en lo que hace al presente caso, manifestó, en una oración, que aquellos recaudos no se reunían. Dijo escuetamente que habría un contrato de licitación que lo eximiría de responsabilidad, pero este extremo fue introducido por primera vez en esta ocasión, no habiendo sido mencionado ni en la demanda ni al momento de alegar, mucho menos probado.
Por este motivo, entiendo que el agravio debe ser declarado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10047-2013-0. Autos: Chávez Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - SANA CRITICA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El Gobierno local se agravia por el rechazo del planteo sobre el caso fortuito y la fuerza mayor, sostiene de forma genérica, que la sentenciante no interpretó correctamente la prueba documental acompañada en la contestación de demanda, la que, según afirma, demostraría la magnitud de la tormenta que azotó a la ciudad el día del siniestro e interrumpiría el nexo causal.
Cabe recordar aquí que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el CCAyT sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT).
Cabe señalar que en autos no se encuentra controvertido que el día del siniestro hubo una tormenta en la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no exime al Gobierno local de su obligación de mantenimiento y conservación del arbolado público (cf. art. 3,8 y 13 de la Ley 3263).
Por ello, resulta indispensable analizar la prueba producida en autos a los efectos de determinar si las condiciones climáticas eran de tal magnitud que el daño ocasionado por la caída del árbol resultó ser realmente inevitable e imprevisible.
En primer lugar, cabe destacar que del informe presentado por la Superintendencia Federal de Bomberos en la causa penal se desprende que “uno de los factores causativos del [siniestro] estaría aparentemente relacionado con la insuficiente sujeción en la base del árbol a causa de la proyección vertical de [sus] raíces [...], sin sustento lateral, lo que generó que al recibir una fuerza en ese sentido no pudiera soportarlo y se precipitara dando lugar [...] a lo ocurrido."
En segundo lugar, la demandada menciona la nota de un diario como prueba documental, donde informa que “[e]l Servicio Meteorológico Nacional emitió [esa] mañana un ‘alerta meteorológico por tormentas fuertes’ que afectarán en las próximas horas la Capital, el norte de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y el centro y sur de Santa Fe.”
Cabe advertir que el demandado ofreció, como prueba informativa, un oficio al Servicio Meteorológico Nacional a fin de acreditar las condiciones climáticas del día del siniestro, sin embargo la jueza declaró su negligencia en la producción de la prueba.
Por último, el recurrente alega que el video de "YouTube" del programa Télam, acompañado como prueba documental, muestra “uno de los tornados que tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.”
Ahora bien, en la causa penal traída como prueba, un banco acompañó las grabaciones de las cámaras de seguridad de la sucursal ubicada en la calle en cuestión que captaron la caída del árbol.
De las filmaciones surge que el siniestro acaeció a las 12.37 horas y que la tormenta no poseía ninguna característica extraordinaria.
En este sentido, no se observa que, en los momentos previos al evento dañoso, la tormenta tuviese una intensidad tan elevada que torne inevitable el derrumbamiento del árbol.
En efecto, la magistrada de grado ha valorado adecuadamente la prueba producida en autos y, por lo tanto, entiendo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
La jueza fijó una indemnización de ciento cincuenta mil pesos ($150.00) por incapacidad sobreviniente. Para ello, tuvo en cuenta lo establecido en la pericia médica la cual indica que a raíz del accidente la actora sufrió una incapacidad parcial y permanente del 17% sobre la total vida.
Sobre este rubro, el Gobierno local alega que el monto otorgado resulta excesivo ya que el perito médico determinó una incapacidad parcial y permanente de la actora en un 7% de la total vida. Sin embargo, el recurrente omite mencionar que la actora impugnó el porcentaje de incapacidad y que el perito, al contestar la impugnación, adicionó un 10% correspondiente a la limitación funcional de la actora. Por lo tanto, el porcentaje adjudicado es del 17%.
Por su parte, la actora critica la indemnización reconocida por considerarla insuficiente. No obstante, formuló consideraciones escuetas y genéricas que resultan insuficientes para modificar la decisión de grado en este punto.
Por ello, entiendo que el monto indemnizatorio se ajusta a derecho y, por ende, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO MORAL - MONTO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
En cuanto a la indemnización por daño moral, la actora manifiesta que la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) reconocida por la magistrada es insuficiente, mientras que el demandado crítica su reconocimiento.
En el caso, la jueza, para reconocer el rubro en cuestión, indicó que “no es absurdo reputar que la actora pueda sentir un perjuicio moral vinculado a: la inesperada caída de un árbol sobre sí durante una tormenta, la pérdida de conocimiento en la vía pública y el consecuente rescate por parte de transeúntes, la atención de emergencia en el Club Universitario de Buenos Aires y del SAME, los sucesivos estudios radiológicos y ecográficos en los diferentes nosocomios, los dolores en la rodilla izquierda por la fractura de rótula que derivaron en la necesidad de tomar analgésicos y realizarse infiltraciones, la necesidad de acudir durante más de medio año a sesiones de rehabilitación, el reposo necesario durante las primeras semanas después del accidente y la incapacidad de trabajar y desplazarse libremente.”
Posteriormente señaló que, para fijar su monto, tuvo en cuenta las condiciones personales de la actora, la incapacidad parcial derivada del accidente, las circunstancias en que este acaeció y las lesiones sufridas. Por tales motivos, la magistrada otorgó, en concepto de daño moral, la suma que la actora peticionó en su demanda.
En consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos, las características del hecho dañoso, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas padecidas, considero que el reconocimiento del daño y su monto se ajustan a derecho y, por ende, los agravios en estudio deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
Por gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslado y movilidad, la sentenciante fijó una indemnización de once mil quinientos pesos ($11.500) y en concepto de daño psicológico, la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($38.400).
En ambos casos, la actora considera que la indemnización reconocida es exigua y, por ende, solicita que se eleven. Sin embargo, en el segundo rubro requirió que el aumento sea “como mínimo a la suma [...] reclamada en el escrito inaugural”.
En atención a que los montos de las indemnizaciones coinciden con las sumas solicitadas por la actora en su demanda y que sus agravios se expresan como una mera discrepancia con el modo en que la jueza de grado calculó los montos indemnizatorios mas no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, no cabe más que desestimar ambos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Con respecto al resarcimiento de la incapacidad física sobreviniente, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizó una lectura incompleta de los dictámenes del perito médico cuyas conclusiones anteriormente había considerado razonables.
No ha sido controvertido que las secuelas que afectan la pierna izquierda de la actora involucran una incapacidad parcial y permanente de diecisiete por ciento (17%).
En tales condiciones, la incapacidad tiene entidad para incidir de manera económicamente perjudicial para la actora, aunque no en la magnitud que sostuvo en su demanda y en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo. Entendió que ante la ausencia de denuncias por parte de los frentistas en los términos del artículo 17 de la Ordenanza Nº 33.721, ellos resultaban responsables y, dicha omisión, lo exoneraba de responsabilidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado destacó que analizaría la responsabilidad del Estado local a la luz del artículo 1112 del Código Civil, y luego, analizó la normativa que regula la materia, refiriéndose al artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, al artículo 2340 inc. f] del Código Civil, al Decreto Ley Nº 19.987, la Ordenanza Municipal Nº 33.721 (arts. 10 y 11), a la Ley Nº 471 (art. 5º, inc. a), la Ley Nº 2.634 y su Decreto Reglamentario Nº 238-2008 (art. 5º y punto B, Anexo V, respectivamente).
De allí, afirmó que cada apertura efectuada en el espacio público de esta Ciudad debía ser autorizada por la autoridad de aplicación y se requería la solicitud un permiso especial. A su vez, que el cierre de la apertura se ejecutaba luego de que el autorizado a la apertura hubiere presentado el certificado técnico del final de obra, el que se emitía una vez efectuado el cierre mecánico de dicha apertura.
Así las cosas, el cierre mecánico correspondía a la empresa de servicios públicos o privados que había solicitado la apertura y a tal efecto, respecto de obras realizadas sobre veredas, la empresa debía realizar un cierre provisorio hasta el nivel de la vereda que se mantenía hasta que el Gobierno local ejecutara el cierre definitivo con el solado correspondiente.
En este escenario, concluyó que “…el Estado local resultaba propietario de las aceras y estaba a su cargo el mantenimiento y conservación, por tratarse de bienes de dominio público y, en particular, el cierre de la apertura de la acera; más aún, cuando de fs. 165 se desprende que la fecha de cierre de los trabajos realizados por EDENOR SA data del 14/08/2008 y el accidente de la actora tuvo lugar el 02/07/2012, es decir, cuatro (4) años después de efectuada la obra en cuestión”.
De este modo, los agravios del Gobierno recurrente, no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo. Entendió que, ante la ausencia de denuncias por parte de los frentistas en los términos del artículo 17 de la Ordenanza Nº 33.721, ellos resultaban responsables y, dicha omisión, lo exoneraba de responsabilidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado destacó que analizaría la responsabilidad del Estado local a la luz del artículo 1112 del Código Civil, y luego, analizó la normativa que regula la materia, refiriéndose al artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, al artículo 2340 inc. f] del Código Civil, al Decreto Ley Nº 19.987, la Ordenanza Municipal Nº 33.721 (arts. 10 y 11), a la Ley Nº 471 (art. 5º, inc. a), la Ley Nº 2.634 y su Decreto Reglamentario Nº 238-2008 (art. 5º y punto B, Anexo V, respectivamente).
De allí, afirmó que cada apertura efectuada en el espacio público de esta Ciudad debía ser autorizada por la autoridad de aplicación y se requería la solicitud un permiso especial. A su vez, que el cierre de la apertura se ejecutaba luego de que el autorizado a la apertura hubiere presentado el certificado técnico del final de obra, el que se emitía una vez efectuado el cierre mecánico de dicha apertura.
Así las cosas, el cierre mecánico correspondía a la empresa de servicios públicos o privados que había solicitado la apertura y a tal efecto, respecto de obras realizadas sobre veredas, la empresa debía realizar un cierre provisorio hasta el nivel de la vereda que se mantenía hasta que el Gobierno local ejecutara el cierre definitivo con el solado correspondiente.
Así, coligió que en el ejercicio de su función no cabía duda que la obra debía estar fiscalizada por el Gobierno a través de la dependencia pública designada como autoridad de aplicación de la Ley Nº 2.634 y que el deber de control radicaba en que la acera se hallara en un correcto estado de transitabilidad.
De este modo, los agravios del Gobierno recurrente, no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, el Gobierno apelante soslayó desvirtuar los fundamentos brindados en la sentencia de grado o bien especificar qué otros argumentos o elementos de prueba obrantes en la causa permitirían arribar a un resultado diverso al allí adoptado.
En ese sentido, los fundamentos brindados por la Sra. Jueza de grado para establecer la responsabilidad del Gobierno local por la omisión al deber de control que impone mantener en condiciones seguras las aceras no fueron controvertidos.
Es más, el Gobierno en su queja cita -en el entendimiento que favorecería a su postura- el mismo extracto del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” Expte. Nº6.583/09], sentencia del 17/03/2010, que fuera utilizado por la Jueza de grado para fundar la sentencia y, de esta forma, establecer su responsabilidad.
Todo ello careció, por parte del apelante, de una crítica concreta y razonada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica -que había realizado obras de reparación{on en la acera-, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo.
Ahora bien, el Gobierno apelante soslayó desvirtuar los fundamentos brindados en la sentencia de grado o bien especificar qué otros argumentos o elementos de prueba obrantes en la causa permitirían arribar a un resultado diverso al allí adoptado.
En ese sentido, no logra controvertir los sólidos argumentos expuestos por la Magistrada de la anterior instancia vinculados con que el Gobierno ya se encontraba debidamente notificado del certificado técnico final de obra efectuado por la empresa prestadora del servicio súblico de energía eléctrica y que, por tanto, se hallaba en su cabeza el deber de reparar la acera.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
El Gobierno demandado alega que admitir su responsabilidad equivaldría a sostener que el Estado local es responsable por cualquier accidente que sufra un transeúnte en la vía pública a pesar de que sea causado por un tercero por quien no deba responder. En esa inteligencia, afirmó que el Gobierno local no tiene el “…deber de asignar un agente público para controlar "in situ" el estado de ejido público de toda la ciudad”.
Sobre este punto, es dable recordar que, tratándose de responsabilidad extracontractual del estado por actividad ilícita, la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado -nacional o local-, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530). De modo que la determinación de la falta de servicio supone identificar, previamente, una omisión antijurídica, ya sea por incumplir una obligación legal expresa o implícita, y no un deber genérico o difuso.
Por lo tanto, corresponde distinguir aquellas omisiones determinadas en una regla de derecho de aquellos casos en los que el Estado sólo debe cumplir de un modo general e indeterminado.
Expuesto lo anterior, se observa que el Juez, para decidir, fundamentó la responsabilidad del Gobierno por su falta de servicio consistente en su omisión de adoptar las medidas necesarias para conservar y mantener adecuadamente la calzada vehicular, conforme a las obligaciones que surgen de los artículos 27 de la Constitución de la Ciudad Buenos Aires, 9 de la Ordenanza N° 33.721/1977 -vigente al momento del hecho dañoso-, 5, inciso a), de la Ley Nº 473 y el 2340 del Código Civil (CC).
Desde esta perspectiva, dado que el Ggobierno no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el artículo 1112 del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - PROCESO PENAL - SENTENCIA PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora se agravia por cuanto el Juez de grado consideró determinante el resultado de la causa penal para dictar sentencia en este proceso ordinario. Además, sostiene que no meritó las declaraciones testimoniales producidas en este expediente, sino que, solamente, remitió a las producidas en la causa penal.
Al respecto, se consideró que en este proceso de daños no se alcanzó a probar el supuesto accionar imprudente del conductor que habría contribuido a la producción del daño, ni que el accidente haya ocurrido mientras que descendía del colectivo. Es decir que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el motivo del rechazo de su pretensión respecto de la empresa de transporte público de pasajeros y del chofer del colectivo no fue el sobreseimiento alcanzado en la causa penal, sino la ausencia de prueba que justificara imputarle responsabilidad a los nombrados.
Tampoco resulta atendible el agravio que postula que el Juez no valoró las declaraciones testimoniales tomadas en esta causa, puesto que en varios pasajes de la sentencia hace referencia a las declaraciones testimoniales celebradas en autos. Por caso, en relación a uno de los testigos en particular, no solamente destacó la semejanza entre sus dos declaraciones testimoniales sino que fue determinante para corroborar la falta de servicio atribuible al Gobierno local.
Por ello, corresponde desestimar el agravio bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - ACTOS CONSENTIDOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, el Gobierno demandado cuestiona la procedencia del rubro daño físico o incapacidad sobreviniente y solicita que se lo deje sin efecto dado que el perito médico en su examen nada aporta para “corroborar el estado de supuesta incapacidad de la actora”.
El Juez al momento de resolver ponderó los antecedentes de la causa, en particular, el informe efectuado por el perito médico del cual se desprendía que a la actora le quedó como secuela una “…ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos, y cicatrices óseas...” y otorgó "…una incapacidad parcial y permanente del 7% de la TO y TV (4% tobillo izquierdo + 3% tobillo derecho), en relación al padecimiento sufrido…”.
Sobre las manifestaciones del experto, cabe reiterar que el Gobierno local consintió el informe del profesional. Además, con lo expuesto, el Gobierno no rebatió la conclusión a la que arribó el perito médico, en tanto se limitó a alegar que no explica de forma indubitable que el mecanismo de producción de las lesiones verificadas hayan sido como consecuencia del hecho dañoso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $40.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En efecto, la actora sufrió una lesión en su tobillo izquierdo a raíz de una caída en la vía pública sobre dos pozos ubicados en la calzada vehicular luego de descender de un colectivo de la línea de transporte que también demanda.
La actora cuestiona el monto otorgado en concepto de daño físico o incapacidad sobreviniente y peticiona que se incremente el rubro hasta la suma de $80.000 en función de que su incapacidad fue fijada en un 7% de la TO y TV de modo permanente.
A su vez el Gobierno demandado solicita se deje sin efecto el reconocimiento de este rubro por cuanto no considera lo suficientemente probada por el examen del perito médico, la incapacidad de la actora.
A los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto, corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso (51 años), condiciones sociales, situación económica, las fracturas sufridas, así como el tiempo que estuvo sin poder movilizarse por sus propios medios y, en efecto, poder hacer su vida con normalidad.
Ello, en virtud de que la incapacidad sobreviniente busca resarcir los daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, cuestión que incluye todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual. En otras palabras, persiguen la reparación económica de las secuelas que la incapacidad originó en la víctima atendiendo a su incidencia en sus múltiples ámbitos en que la persona proyecta su personalidad (Fallos: 322:2002; 334:376 y 342:2198).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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En el caso, corresponde declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora una indemnización de $20.000 en concepto de daño moral como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
En lo que hace al daño moral, éste refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.
A los fines de la fijación del "quantum", debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563; 332:2159; 334:1821).
El Gobierno recurrente postula que las lesiones sufridas por la actora no permiten fundar una indemnizaciónbasada en los padecimientos extrapatrimoniales. Por su parte, la actora considera insuficiente la suma otorgada, habida cuenta de que, luego del accidente, tuvo que estar inmovilizada, con ambas piernas enyesadas y pasó un tiempo en sillas de ruedas y muletas.
Se advierte que, al momento de analizar la procedencia del daño moral, el sentenciante tuvo en cuenta que las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda relativas al estado anímico de la actora resultaban genéricas, imprecisas, y desvinculadas de los hechos debatidos en autos.
De este modo, consideró que no se había comprobado que alguno de los hechos acreditados en autos le hubieran generado algún tipo de secuela psíquica.
Sin embargo, destacó que la actora a raíz del accidente presenta como secuela una ligera disminución en grados de los diferentes movimientos anatómicos normales de ambos tobillos y cicatrices óseas, cuya valoración incapacitante parcial y permanente, de acuerdo al informe pericial, fue del 7% de la TO y TV. Aunado a ello, meritó la declaración testimonial que confirmaba el tiempo que la actora permaneció enyesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $2.200 en concepto de gastos de farmacia, traslado y asitencia médica, como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
El Gobierno recurrente se agravió por el reconocimiento del rubro en cuestión por ausencia de prueba en ese sentido.
Por su parte, el Juez expresamente consideró que a pesar de no contar con las constancias documentales que acredite la erogación de los gastos médicos reclamados, los restantes medios probatorios otorgan debido sustento y verosimilitud a las afirmaciones de la actora sobre la necesidad de efectuar los gastos que integran este rubro.
Al respecto, cabe destacar que para el acogimiento de este rubro no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en las demás pruebas incorporadas a la causa.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, el tiempo que le insumió la rehabilitación acreditado con las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, no se presenta como irrazonable el monto reconocido en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, determinó que a las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían adicionarseles intereses que se calcularán aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió respecto a la tasa de interés aplicable. Solicitó que se ordene la actualización de los rubros reclamados aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina.
Cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben", se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Si bien no se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conduzcan a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneren garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), la actora no trae ningún argumento que permita desplazar la tasa establecida en “Eiben”. Simplemente se limita a manifestar, de modo genérico e impreciso, que la reparación por los daños y perjuicios sufridos sólo puede ser reparada si los montos indemnizatorios se actualizan según la tasa activa del Banco Nación Argentina, pero sin explicar en qué radica la diferencia o en qué porcentaje cambia el monto total según se liquide con una u otra tasa.
En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, le impuso las costas por el rechazo de la demanda contra la empresa de transporte público de pasajeros, el conductor, y la citada en garantía.
La parte actora se agravió respecto al modo en que fueron distribuidas las costas causídicas en la instancia de grado. Sostuvo que, en la medida en que el caso de autos trata una cuestión que presenta diversas soluciones en doctrina y jurisprudencia, corresponde que se impongan a las demandadas o, eventualmente, en el orden causado.
Sin embargo, el código de procedimientos administrativos exige que se reúnan dos requisitos para eximir de las costas a la parte vencida. La primera es que exista una causa válida para apartarse de la regla general. La segunda es que esa circunstancia, que exime al perdedor del pago de los gastos causídicos, debe ser expresada en el pronunciamiento (art. 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la parte que pretenda exceptuarse el principio general en materia de costas debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían tal apartamiento (Fallos 312:889, 329:2761, 335:353).
Por ello, teniendo en cuenta lo escueto de su agravio, y que la actora no logra mostrar una situación de excepción que justifique modificar lo resuelto en la resolución atacada, corresponde confirmar la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - ACERAS - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos (accidente en la vía pública) condenándolo a pagarle la suma de $365.000 en concepto de indemnización por daño físico, daño moral y gastos varios, con más los intereses.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de primera instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Los agravios del GCBA referidos al acaecimiento del evento generador del daño, constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó la jueza de grado sobre la prueba producida en autos. No tuvo en cuenta que la magistrada consideró fundamental valorar que había declarado extemporánea la contestación de demanda (art. 279 del CCAyT), pudiendo considerar tal circunstancia como reconocimiento de la verdad de los hechos y de los documentos.
Desde esa perspectiva, la demandada no logró desvirtuar la ponderación efectuada en la sentencia sobre los elementos probatorios de autos, en particular respecto a las fotografías, a las constancias de atención médica, a las declaraciones testimoniales, y a lo informado en el peritaje médico, todos elementos que llevaron a la magistrada a concluir que el hecho denunciado en la demanda se produjo de la forma relatada por la actora.
Tampoco rebatió ni argumentó adecuadamente lo decidido respecto a la existencia de un adecuado nexo de causalidad entre la omisión del deber de mantenimiento de la vereda a su cargo y los perjuicios sufridos por la actora, según el curso normal y ordinario de las cosas, limitándose a plantear en forma genérica la culpa de la víctima, sin basamento en constancia alguna.
Ciertamente, no se encuentra acreditada en autos la intervención de la causa ajena –ya sea en forma parcial o total– como eximente de responsabilidad.
En particular, la jueza tuvo en cuenta que las fotografías adjuntadas (cuya autenticidad, vale recordar, no fue desconocida por la demandada) y la declaración testimonial acreditan en debida forma el estado de deterioro de la vereda de la plazoleta en cuestión.
Al respecto, la demandada se limitó a disentir con la interpretación realizada pero, en particular, no controvirtió el mal estado de la acera, ni rebatió los fundamentos que la llevaron a concluir que se configuró la omisión de un deber a cargo.
A su vez, en cuanto a los agravios referidos a las sumas fijadas en concepto de indemnización por daño “psico-físico” remiten, en parte, a antecedentes ajenos a la causa. Por caso, refiere que “[…] la niña no ha realizado tratamiento alguno para revertir sus supuestos padecimientos”, pese a que la actora en ese proceso es una adulta mayor. También yerra al sostener que la sentencia reconoció la suma de ochenta mil pesos ($80.000) en concepto de daño psíquico, desde que ese rubro fue rechazado expresamente en la sentencia atacada.
Finalmente, con relación a los rubros daño moral y gastos, insiste la demandada en esbozar argumentos genéricos sin relación directa con las constancias de la causa, ni con los fundamentos expuestos por la magistrada.
Atento lo expuesto, entiendo que el presente agravio debe ser declarado desierto en los términos de los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2390-2019-0. Autos: Krimer, María Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - FALTA DE SERVICIO - REPARACION DEL DAÑO

El eje del sistema reparatorio se ha desplazado desde la presencia de un comportamiento reprochable (falta de servicio) hacia la comprobación del daño inevitable y, luego, hacia la consecuente necesidad de garantizar a cada persona, a pesar de esos infortunios, el desarrollo de su plan de vida en condiciones igualitarias con el resto de los miembros de la comunidad (sacrificio especial).
En ese contexto, la tutela de los bienes y derechos de las personas se ha transformado en un presupuesto esencial, que impone la evitación de los daños sociales o, en su defecto, su distribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

La falta de servicio es, básicamente, una deficiencia o irregularidad en el desarrollo de las funciones estatales.
Luego de una extensa y saludable evolución jurisprudencial, doctrinaria y normativa, actualmente es pacíficamente aceptado que –en diversas ocasiones– el accionar estatal puede presentar anormalidades o disfuncionalidades que se traducen en una omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia en la realización de las actividades, en la prestación de servicios o en el cumplimiento de deberes a su cargo.
Entonces, cuando un ente público no ha actuado cuando debía, ha actuado mal o lo ha hecho tardíamente y de ello se ha derivado un daño a una persona o grupo de personas, se ha configurado una falta de servicio.
Para determinar si se ha configurado ese “obrar funcional defectuoso” es necesario analizar el accionar estatal a la luz del “nivel medio” que se espera del servicio, configurándose la falla cuando éste se presta por debajo de ese parámetro.
A su vez, ese estándar medio a considerar puede variar de acuerdo con circunstancias contextuales de tiempo, modo y lugar, de modo que la corrección o incorrección del funcionamiento debe examinarse considerando las opciones reales de intervención a disposición de las estructuras estatales, es decir, las capacidades técnicas, los recursos humanos y las posibilidades financieras con que cuenta el Estado para cumplir con sus fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
El actor interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de reclamar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la compactación indebida de un vehículo de su propiedad; relató que dicho vehículo fue secuestrado en el marco de una causa penal y que, a raíz de la investigación que se llevara a cabo en aquélla, se emitió un oficio a la Comisaría actuante a fin de hacerle saber que aquél no debía ser incluido en el Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores. No obstante, la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana lo ingresó a dicho programa.
En la sentencia de grado se afirmó que el Gobierno de la Ciudad había incurrido en falta de servicio –imputable a la Policía de la Ciudad– por haber compactado de forma indebida el vehículo automotor del actor.
La demandada se agravia respecto a la responsabilidad que se le atribuye.
Sin embargo, en lo que atañe específicamente a las obligaciones de la Administración vinculadas con la causa, es menester destacar que el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el Gobierno de la Ciudad debe desarrollar una política de gestión y planeamiento de ambiente urbano e instrumentar un proceso de ordenamiento territorial y ambiental que promueva, entre otras, la seguridad vial y peatonal.
En ese marco, la Ley Nº 342, reglamentada por el Decreto Nº 198/2017 (BOCABA Nº 5143, del 07/06/2017) estableció el procedimiento de remoción de vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública, consagrando el Régimen aplicable a los mismos en razón de generar un peligro para la salud de la población, la seguridad pública y afectación del medio ambiente.
El marco normativo citado obliga, previo a la compactación, sea labrada un acta en la que se deje constancia del estado de deterioro de la unidad, luego se deberá cursar una primera intimación al propietario mediante cartel de aviso pegado en zona visible o a quien se considere con derecho al automotor a retirar el mismo de la vía pública en un plazo de 10 días (artículo 2). En forma simultánea se deberá requerir información al Registro Nacional de Propiedad del Automotor y con la información suministrada, intimarse en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral, para que en el plazo de 15 días retire la unidad o sus partes (artículo 3) bajo apercibimiento de descontaminación, desguace y compactación (artículo7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento que el rodado del actor se encontraba sujeto a una causa judicial penal de acuerdo con el brindado por la Policía de la Ciudad.
La demandada no sólo contaba con elementos que daban cuenta de que el auto del actor no había sido abandonado por aquél, sino que, además, se encontraba sujeto a una causa judicial penal, en la cual se había dispuesto que el rodado en cuestión no debía ser ingresado al Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores.
Esa situación fáctica no se ve alterada por el sólo hecho de que de las actuaciones penales no se desprenda de manera fehaciente la diligencia del oficio ordenado y librado a la Comisaría actuante; ello así, por cuanto la demandada conocía que el automotor se encontraba secuestrado en el marco de una causa penal –cuyo juzgado de origen se encontraba individualizado en sus registros–, que no debía ser ingresado al Programa de Compactación y, además, poseía un número de sumario donde constaban los antecedes de aquél.
Estos datos le hubieran permitido, en el ejercicio de sus competencias, acceder al resto de la información que pudiera necesitar, antes de poner en práctica un curso de acción extremo, que implicaba la destrucción total del automotor del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos demandada afirmó que había dado cumplimiento al procedimiento previsto por la Ley Nº342, Decreto Nº 377/2012 y Resolución Nº 293/2018.
Así, sostuvo que el vehículo fue compactado luego de haberse notificado al actor por edictos.
Aclaró que la notificación fue efectuada de esa forma ya que, ante el estado de total abandono del vehículo, no podía leerse el número de patente ni el número de chasis
Arguyó que el actor obró con desidia y total desprecio por la ley, ya que su rodado permanecía desde hacía muy largo tiempo estacionado en la playa policial, circunstancia que lo había convertido en un peligro para terceros y, pese haber sido intimado a retirarlo, no lo hizo.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido, del legajo del Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotoressurge que la patente del vehículo en cuestión se encontraba totalmente legible. Así también, consta en el mencionado legajo el nombre completo del actor y su documento nacional de identidad.
Sumado a ello, no puede soslayarse que el demandado insiste en que se había compactado el auto cumpliendo con los recaudos exigidos en la Resolución Nº 293/SSSC/2018; empero, esta afirmación no es correcta.
En efecto, en la resolución referida se dispuso que vencido el plazo de 15 días desde su notificación sin que el titular retirara su auto se procedería a la compactación. A su vez, la publicación del edicto antes reseñado dispuso que dicho plazo comenzaba a computarse desde el vencimiento de la publicación, esto es, desde el 07/05/2018 y, finalmente, la compactación del automóvil se produjo el 14/05/2018.
Consecuentemente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió a compactar el rodado de forma prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires procedió a compactar el rodado del actor en forma prematura.
En el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos –como en el caso– se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, en las circunstancias en que se encuentra controvertida la notificación y en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho de defensa, de modo que debe estarse a favor de la solución que evite la vulneración de garantías constitucionales (CSJN, in re “Solinz Hernan Mariano c/ Yankelevich Gustavo Horacio y otro s/cuest. Procesales Nulidad de todo lo actuado”, sentencia del 23/12/2004, Fallos: 327:5965, con remisión al dictamen del Procurador General).
Así las cosas, de haber sido el actor notificado fehacientemente de que su automóvil había sido ingresado al Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación de su vehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
La prueba colectada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del vehículo del actor y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, tuvo por probados los sucesos sobre los que se sustentaba la pretensión de la actora.
En efecto, los perjuicios alegados derivan directamente del accionar irregular desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el procedimiento llevado a cabo para proceder a compactar el automóvil del actor.
Fue este actuar ilegítimo la causa idónea del resultado dañoso (la compactación arbitraria del vehículo de propiedad del actor).
Ello así, ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALOR DE REPOSICION DEL AUTOMOTOR - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA PERICIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado en relación a los rubros daño emergente y valor del rodado.
Mientras que el demandado cuestiona su reconocimiento, el actor considera exigua la suma de $358.150, que le ha sido otorgada en concepto de daño emergente y valor del rodado; a la vez que controvierte que la A-quo los haya tratado conjuntamente.
Sin embargo, a fin de evaluar el rubro en análisis, corresponde tener presente las particulares características del caso y el estado del vehículo al momento de la compactación –estado de conservación regular y con imposibilidad de rodar, conforme informe pericial policial –.
Ello así, por cuanto la prueba pericial ofrecida en autos –y supeditada a las resultas de la prueba informativa, a efectos de establecer con certeza la ubicación y estado actual del rodado– fue tenida por desistida.
Ello así, en función de estas circunstancias, toda vez que el parámetro utilizado por la jueza de la anterior instancia a fin de ponderar estos rubros resulta razonable – esto es, la información suministrada de la base pública de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos–, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado con los alcances allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRIVACION DE USO - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la la solicitud de indemnización por privación de uso del automotor reclamada por el actor.
Al reclamar este concepto, el accionante tomó como fecha de inicio la fecha en que obtuvo el certificado de devolución del automotor.
La Jueza de grado señaló que el actor no había acreditado qué gastos extraordinarios había tenido que afrontar como consecuencia de no contar con su vehículo. Además, sostuvo que, si el auto no hubiera sido compactado, éste hubiera sido devuelto recién al tiempo de la presentación del certificado que ordenaba su devolución, por lo cual no hubiera existido ninguna privación de uso resarcible.
Frente a ello, el actor se agravió y adujo que la privación de uso tuvo lugar desde que su automotor ingresó a la Playa Policial en noviembre de 2016.
Sin embargo, la fecha individualizada por el accionante en su memorial, no se condice con la brindada por él en su escrito de inicio al momento de reclamar el rubro bajo análisis.
En consecuencia, tratándose de una etapa procesal en la cual, por aplicación del principio de congruencia y de preclusión procesal, no resulta posible incorporar nuevos argumentos en sustento de las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial, tales planteos no pueden ser objeto de tratamiento por esta Alzada.
Ello así y sumado a que el actor no ha rebatido los fundamentos dados por el a quo para desestimar la procedencia de este rubro, corresponde rechazar el agravio intentado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - AUTOMOTORES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado en relación al rubro daño moral.
La Jueza de grado reconoció al actor la suma de $150.000 en concepto de daño moral.
En efecto, las pruebas colectadas permiten tener por probado que las consecuencias producidas a raíz del evento dañoso (concurrir el actor a retirar su auto secuestrado como culminación de un proceso penal del que fuera sobreseído y encontrarse con la noticia de que aquél había sido compactado), importaron una perturbación en el estado anímico del peticionario, que corresponde que sea resarcida.
En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, resulta razonable el monto indemnizatorio otorgado en la sentencia de grado para reparar la situación traumática experimentada a raíz del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - CONSEJO DE GESTION PARTICIPATIVA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado se agravia por la valoración que hizo el Juez de grado de la prueba pericial arquitectónica y de la testimonial por la cual concluyó que la escalera del edificio no se encontraba en condiciones adecuadas.
Sin embargo, el agravio no constituye, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, una crítica razonada de la sentencia de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a realizar afirmaciones genéricas que solo demuestran una simple disconformidad con las conclusiones a las que arribó el Juez de grado, sin rebatir los argumentos utilizados para ello.
En este sentido, se limitó a afirmar que “(...) la única realidad es que la escalera de marras cumplía perfectamente con las reglamentaciones al tiempo que se construyó (...)” sin refutar el análisis que realizó el perito y que recogió la sentencia respecto de las reglamentaciones aplicables en materia de edificación.
Tampoco se comprende la gravitación que tendría en el asunto el hecho de que uno de los testigos haya referido que “el actor se desvaneció antes de la llegada del SAME” ni que el Gobierno se hallara mudando el Centro de Gestión Participativa donde ocurrió el hecho ya que se encontraba absorbiendo mayores funciones administrativas, las cuales “incrementaron su circulación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - CONSEJO DE GESTION PARTICIPATIVA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado afirmó que “sugerir o determinar que el edificio “per se” y el gobierno por usarlo, son responsables del accidente (...) es (...) una construcción dogmática, lejana a la realidad”.
Sin embargo, del desarrollo que hace el Juez de grado en su sentencia no surge que sea aquella la conclusión, sino que lo que tuvo en cuenta fue “el estado en que se encontraba la escalera principal, esto es: gastada, angosta y sin antideslizantes”.
No es el edificio "per se" lo que consideró el Juez de grado para encontrar responsable a la Administración sino una serie de incumplimientos reglamentarios que no fueron debidamente rebatidos por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - CONSEJO DE GESTION PARTICIPATIVA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - CULPA DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado objeta que el Juez de grado no haya tomado en cuenta sus afirmaciones relativas a cómo la edad del actor incidió en la mecánica del accidente.
Sin embargo, el Juez de grado no atendió con la consideración esperada por el demandado a su argumento porque este carecía del rigor y la entidad suficiente para ser tratado toda vez que, como afirmé, no cumplió con su carga probatoria que le hubiera permitido demostrar de qué manera sus afirmaciones habrían gravitado en la mecánica del accidente. Es decir, no demostró de qué manera “la gravedad del estado general de salud del actor” provocó el accidente de autos.
No aporta a rebatir esta conclusión el hecho de que el actor fuera internado en su momento por causa de un tromboembolismo pulmonar porque, si bien ello fue planteado como punto de pericia, no fue tenido en cuenta por el perito médico al momento de concluir el porcentaje de incapacidad; además de ello, el apelante no impugnó el contenido ni las conclusiones del informe pericial (lo que sí fuera hecho por el actor).
Ello así, todas las afirmaciones relativas a que el estado de salud del actor constituye un eximente de responsabilidad (“culpa de la víctima”), además de no estar probadas, constituir meras afirmaciones dogmáticas y reproducir argumentos planteados y resueltos en la anterior instancia, no se relacionan con los extremos acreditados en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, toda vez que se encuentra en juego la responsabilidad del Estado local, resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (artículo 1.112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual.
Esta doctrina, desplaza cualquier otro encuadre de la cuestión -lo que incluye la doctrina sentada en el plenario “Mezza”-, la que por lo demás no resulta de aplicación obligatoria tal como ya lo vengo sosteniendo (v. Expte. Nº21844/2018-0, “Paz, Héctor Damián Contra GCBA Sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones) - Empleo Público-Diferencias Salariales”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Al respecto, cabe señalar que la “falta de servicio” constituye, entonces, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.
En virtud de ello, al tratarse de una falta de servicio lo que se reclama, toda vez que nos encontramos dentro del ámbito de responsabilidad extracontractual del Estado y ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4.037 CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar una indemnización ($400.000), más sus intereses, desde la fecha del accidente vial que originó los daños cuya reparación se reclama- hasta el momento del efectivo pago.
El Código Civil y Comercial fue aprobado por la Ley N° 26.994 (el 1/10/2014) y entró en vigencia durante el trámite de la presente causa (el 1/8/2015; conf. Ley 27.077).
El hecho generador del daño que motivó la presente acción acaeció con anterioridad a la reforma legal mencionada, por lo tanto, según el artículo 7º, las disposiciones del Código Civil y Comercial no pueden aplicarse retroactivamente a relaciones jurídicas consumadas con anterioridad a su sanción.
Caben resaltar los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita. La Corte Suprema estableció en “Ramos” (2005) que: “a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (art. 1112, cód. civil), b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue” (Fallos 328:2546).
Con respecto al primer requisito mencionado, la Corte indicó en “Ferrocarril Oeste” (1938) que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para [el] que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los artículos 625 y 630 del cód. civil)" (Fallos 182:5, texto citado de forma constante; ver entre otros “Izaurralde”, Fallos 322:2002).
Más tarde, en “Zacarías” (1998), precisó aquella idea de “falta de servicio” afirmando que “es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Répertoire de la responsabilité de la puissance publique, Dalloz, Faute de service, n. 178)” (Fallos 321:1124). En otras palabras, la falta de servicio es relativa. Se debe ponderar en cada caso concreto las dificultades para el cumplimiento de la función encomendada, las circunstancias de tiempo y lugar, y también los recursos materiales y de personal con que disponía la Administración para el cumplimiento del servicio (cfr. Perrino, Pablo E., “La responsabilidad del Estado y de los concesionarios derivada de la prestación de servicios públicos privatizados”, en la obra colectiva, Contratos administrativos, ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 169).
En relación con la responsabilidad estatal por omisión, son en principio aplicables los mismos requisitos generales que determinan la responsabilidad por acción sobre la base de la noción de falta de servicio.
En el caso, el juez de grado encontró responsable al GCBA por los daños ocasionados al actor producto de su caída al tropezar con un bolardo. Así, entendió que el demandado omitió cumplir con “la obligación de conservar las veredas libres de obstáculos peligrosos”, y que, a través de esa omisión “se configuró la falta de servicio en cabeza del titular del dominio público” en los términos del artículo 1112 del Código Civil.
En efecto, no es posible atribuir responsabilidad al GCBA en un evento en el que ninguno de sus órganos o dependientes tuvo parte, toda vez que fue el organizador del acto quien debió tomar las medidas pertinentes para controlar el ingreso y egreso del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19038-2016-0. Autos: Gorojovsky, Néstor Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar una indemnización ($400.000), más sus intereses, desde la fecha del accidente vial que originó los daños cuya reparación se reclama- hasta el momento del efectivo pago.
El demandado se agravió al entender que no había incurrido en falta de servicio, ya que los bolardos se encontraban correctamente emplazados y que tal supuesto se hubiese configurado si “el posicionamiento del bolardo (o hilera de bolardos) fuese incorrecto o su colocación defectuosa”.
De la demanda no surge que los bolardos se encontrasen en mal estado o que se hubiesen construido irregularmente, apartándose de la reglamentación vigente al momento de los hechos.
Es decir, el actor no alegó que el servicio se hubiese prestado de forma “irregular”, “anormal” o “defectuosa”, pues en tal caso debió haber demostrado que el GCBA incumplió con una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico.
De las constancias del expediente surge que las 100 personas que asistieron al acto en la Manzana de Luces salieron de manera simultánea y desorganizada del edificio, y tal circunstancia se transformó en la causa del daño ya que fue a raíz del agolpamiento de personas que el actor no logró ver el bolardo y tropezó.
En ese sentido, es dable advertir que no es posible atribuir responsabilidad al GCBA en un evento en el que ninguno de sus órganos o dependientes tuvo parte, toda vez que fue el organizador del acto quien debió tomar las medidas pertinentes para controlar el ingreso y egreso del establecimiento.
En efecto, las circunstancias que rodearon al caso y la mecánica del hecho permiten concluir que el bolardo no ha actuado, en sí mismo, como un objeto peligroso.
Tales circunstancias me llevan a hacer lugar al planteo efectuado por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19038-2016-0. Autos: Gorojovsky, Néstor Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - ALTERUM NON LAEDERE - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACERAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública.
El imperio del derogado artículo 1113 del Código Civil, invocado por la actora en la demanda y aplicable al caso, libera de apuntalar la imputación por riesgo con otro factor de atribución. No es necesario justificar una condena por riesgo con el añadido de una falta de servicio o de un actuar negligente, circunstancias que –por regla– no pueden presumirse.
En efecto, no es posible soslayar que la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil, conjugada con el artículo 1113, permitía admitir la responsabilidad del Estado por los daños causados con las cosas (2° párr., 1ª parte) o bien por los derivados del riesgo vicio de las cosas que se encuentran bajo su dominio (2° párr., 2ª parte).
En esa dirección y sin que ello importe desconocer los principios específicos de derecho público, la jurisprudencia ha recurrido en forma permanente al articulado civil en diversos aspectos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos, 306:2030, 307:1942, 312:1297, 314:620, 315:1231).
Es dable recordar que el mandato del "alterum non lædere", entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos, 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857, entre otros).
En ese sentido, ha dicho la CSJN que “la responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil solo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero” (cf. CSJN, “Gunther, Fernando Raúl c. Nación Argentina”, en Fallos, 308:1118).
Sabido es que “las calles, plazas, caminos, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 2340, inc. 7°, del Cód. Civil), en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal. De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la comuna, en tanto a ella le corresponde su guarda jurídica. El GCBA tiene el deber de mantener las calles y veredas en buen estado de conservación, en cada cuadra de la Ciudad.
Sentado lo expuesto, a la luz de las constancias obrantes en autos no es posible tener por acreditado que la caída de la actora tuviera como causa el alegado mal estado de la acera lo que impide admitir su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39125-2015-0. Autos: Kornijczuk, María c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACERAS - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un accidente ocurrido en la vía pública.
En efecto, toda vez que las pruebas que menciona la actora en su recurso (esto es la hoja de guardia del 08/10/13, las fotografías sin certificación acompañadas como prueba documental y lo informado por el SAME) no alcanzan para tener por configurada la ocurrencia del evento dañoso del modo indicado en la demanda, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39125-2015-0. Autos: Kornijczuk, María c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BIENES DEL ESTADO - ACERAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente que sufriera en la vía pública.
En efecto, toda vez que la sentencia de grado rechazó la demanda por entender que no se había acreditado el hecho dañoso, corresponde analizar los elementos de prueba reunidos en autos, a fin de verificar si –tal como postula en su recurso– la actora ha podido demostrar la existencia del hecho dañoso y de un nexo de causalidad suficiente entre las conductas que le atribuye al GCBA (en el caso la omisión del cumplimiento de su deber de mantenimiento de las calles en buen estado de circulación) y los perjuicios que invocó haber sufrido.
Cabe recordar que la doctrina especializada señala que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el perjuicio cuya reparación se pretende debe estar en relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, pág. 267).
En el caso, dado que existe controversia entre las partes respecto del lugar y las causas de la caída sufrida por la actora, para acreditar la existencia de un nexo de causalidad suficiente, la actora debió demostrar –como primera medida– que los daños físicos invocados fueron una consecuencia directa de haberse caído al pisar una tapa metálica de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas existente en la vereda, que se encontraba bajo el nivel de la línea de las baldosas, tal como alegó en su escrito de demanda. Solo una vez probado tal extremo, correspondería evaluar, asimismo, si tal desnivel en la vereda podía atribuirse a una falta de servicio imputable al GCBA.
Cabe concluir que con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido se hubieran producido a consecuencia de su caída en el lugar y por los motivos y circunstancias denunciadas.
Así, la prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia.
Entonces, dada la fundamental trascendencia que tiene la demostración del nexo de causalidad para la procedencia de la pretensión indemnizatoria esgrimida en estos autos, resultaba imprescindible que la parte actora hiciera sus mayores esfuerzos para acompañar o, al menos, para ofrecer la producción de medidas idóneas para acreditar las circunstancias en que se produjo el accidente invocado en sustento de la acción. A esos fines, hubiera sido necesaria una actividad probatoria más exhaustiva por parte de quien tiene la carga procesal de demostrar las bases fácticas en las que sustenta su pretensión, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 301 del CCAyT.
De acuerdo con estas consideraciones, en tanto no se han acreditado con el grado de convicción necesaria las circunstancias en que se produjo el accidente que habría sufrido la actora, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con las conductas que se atribuyen al GCBA. En similar sentido, al no haberse probado que la actora se hubiera tropezado y caído con la tapa de conexión de agua, tampoco corresponde atribuir responsabilidad por los daños sufridos a la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por ser quién se servía de dicha tapa y la tenía bajo su cuidado.
A su vez, en virtud del modo en que se decide, no resulta necesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad, correspondiendo confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de primera instancia para rechazar la demanda, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
De hecho, los agravios expresados por la parte actora constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó la Jueza de grado respecto a la prueba producida en autos, sin poder demostrar que efectivamente se encuentre demostrado que el hecho que originó este proceso haya ocurrido del modo detallado en la demanda.
No rebatió adecuadamente las consideraciones efectuadas por la Magistrada relativas a la falta de precisión de los testigos sobre los pormenores del evento, y a la aptitud probatoria de los restantes elementos obrantes en la causa, en particular a la relevancia que otorgó a las inconsistencias marcadas entre las declaraciones de los testigos, la exposición de los hechos que realizó la actora en su demanda y lo que se desprende de las actuaciones labradas en sede policial.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no logró desvirtuar las imprecisiones resaltadas por la jueza respecto a las circunstancias del siniestro, teniendo especialmente en cuenta que señaló que, de la inspección ocular y de las fotografías tomadas en virtud de las medidas dispuesta en sede penal, se desprende que en el lugar denunciado “no existe bache alguno” –más allá de las ondulaciones detectadas en el pavimento–.
Al respecto, la Magistrada consideró fundamental valorar que “[…] de la diligencia policial reseñada precedentemente surge que no existía bache alguno (mucho menos “cráter”, en los términos denunciados por la actora) situado sobre la senda peatonal" del lugar exacto donde la actora denunció como ocurrido el suceso. "Esta sola circunstancia basta para concluir acerca de la inexistencia del hecho generador del daño como elemento necesario para adentrarse en el análisis de la responsabilidad del Estado demandado”; que la diligencia fue practicada “[…] por el personal policial designado a esos efectos, en el marco de la cual el Suboficial actuante dio cuenta de circunstancias que él mismo ha visto en el ejercicio de sus funciones” y que “[…] las declaraciones testimoniales glosadas en autos no permiten desvirtuar lo actuado en la investigación fiscal”.
Desde esa perspectiva, la línea argumentativa que propone luce como un mero desacuerdo con lo resuelto, omitiendo rebatir los fundamentos que llevaron a la jueza a fallar como lo hizo, ni efectuó un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia de los presuntos errores de juicio que le atribuye.
A partir de dichos argumentos, la demandante se limitó a reiterar que se encuentra acreditada la secuencia temporal de la asistencia que recibió la actora con posterioridad al siniestro y la existencia de secuelas físicas y psicológicas, no logrando con ello conmover lo resuelto, pues no encontrándose acreditado el hecho alegado en su demanda, y por ende, la falta de servicio por la que el Estado debe responder, no corresponde pronunciarse sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28603-2008-0. Autos: Acosta, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CODIGO CIVIL - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de primera instancia para rechazar la demanda, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
De hecho, los agravios expresados por la parte actora constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó la Jueza de grado respecto a la prueba producida en autos, sin poder demostrar que efectivamente se encuentre demostrado que el hecho que originó este proceso haya ocurrido del modo detallado en la demanda.
En relación con la objeción desarrollada sobre el marco normativo aplicado, y más allá de que las conclusiones de la Jueza sobre la plataforma fáctica del caso –no rebatidas– sellan la suerte adversa de la pretensión, no se evidencia que el análisis de grado implique una aplicación retroactiva ni contradictoria de la ley, como alega, desde que, ante la ausencia de ley de responsabilidad local –norma de derecho público–, fundó la responsabilidad del Estado Local en las previsiones del Código Civil, vigente al momento del hecho.
Consecuentemente, las manifestaciones de la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones, sin que quepa pronunciarse en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28603-2008-0. Autos: Acosta, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - CULPA DE LA VICTIMA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma total de ciento cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y un pesos ($ 159.541), con más intereses y costas, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios del GCBA, referidos a la eximición de responsabilidad por culpa de la víctima, cabe señalar que no rebatió ni argumentó adecuadamente sobre las consideraciones del magistrado de grado relativas a tener por acreditado, conforme las constancias de la causa que ponderó, la conexión causal existente entre el pozo presente en la calzada y los daños sufridos, sin un desarrollo crítico suficiente que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados, ni basamento en constancia probatoria alguna.
En efecto, a partir de las pruebas producidas, consideró “[a]creditado entonces los daños físicos y materiales sufridos por el actor, la relación de causalidad entre los mismos y el deficiente estado de conservación de la calzada, así como la responsabilidad del GCBA […]”.
Sin embargo, los agravios del GCBA constituyen enunciaciones meramente genéricas respecto a la valoración que efectuó el juez de grado sobre la prueba testimonial producida en autos.
En efecto, la demandada no logró desvirtuar la ponderación efectuada en la sentencia sobre los elementos probatorios de autos, en particular, teniendo en cuenta que no surge de las actuaciones el conocimiento previo del actor respecto a la existencia del pozo, ni que su actitud fuera torpe o irracional, como alega, para sustentar la responsabilidad exclusiva del damnificado.
Ciertamente, no se encuentra acreditada en autos la intervención de la causa ajena con aptitud suficiente para romper el nexo causal, por la que no deba responder.
El apelante no rebatió ni argumentó adecuadamente lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de responsabilidad por la omisión de su deber de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, que se traduce en un irregular cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Así las cosas, la demandada se limitó a disentir con la interpretación realizada sobre la declaración testimonial, pero, no controvirtió el mal estado de la acera, ni rebatió los fundamentos que lo llevaron a concluir que se configuró una relación de causalidad suficiente entre la omisión del deber a su cargo, en razón del deficiente estado de conservación de la calzada, con los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En relación con los agravios expresados por las partes en punto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el juez de grado en su decisorio fundamentó su decisión en base a la prueba producida en su conjunto y en particular de lo que surge del informe del Cuerpo Médico Forense y del peritaje Mecánico, los que no fueron impugnados por las partes.
Específicamente, en cuanto al daño físico, se apoyó en lo expresado en el peritaje Médico a fin de determinar la existencia de secuelas físicas.
Al respecto, las partes no logran rebatir eficazmente la cuantificación decidida, soslayando la relevancia que tiene para el caso el porcentaje de incapacidad determinado, limitándose a expresar que la suma resulta “elevadísima” o “exigua” sin un desarrollo argumental consecuente.
Por caso, la actora, alegó que la sentencia se aparta de las constancias de la causa y que los montos no reflejaban su desvalorización por el transcurso del tiempo. Sin embargo, la recurrente no explicó por qué dicho importe resultaría desproporcionado respecto a los dos (2) puntos de incapacidad estimado –máxime, teniendo en cuenta que fue reconocido a valores históricos, cuya tasa, más allá de no haber sido impugnada por las partes, no se evidencia que desnaturalice el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia ni que comporte una lesión a su derecho de propiedad.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde que se declaren desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (cf. art. 239 del CCAyT), y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
Para resolver de esa manera, luego de determinar que, dada la fecha del siniestro, la cuestión iba a ser estudiada a la luz de las normas de la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado, señaló los presupuestos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado local por su actividad ilícita.
Encontró acreditada la presencia de un pozo en la calzada y su relación causal con los daños sufridos, concluyendo que, en tanto el GCBA tiene la obligación de conservar las calzadas libres de elementos peligrosos, la omisión en el cumplimiento diligente de dicho deber posibilita que se le atribuya la ocurrencia del hecho dañoso.
Con relación a los daños y perjuicios reconoció en concepto de daño material –por reparación de motocicleta– la suma de $19.541, y por daño físico $110.000; asimismo, rechazó el reclamo por desvalorización de motocicleta y por daño psíquico.
Hizo lugar a la pretensión esgrimida por privación de uso, por la suma de $2.000, al daño moral por la suma de $20.000 y la suma de $8.000 en concepto de gastos médicos, traslados y farmacia.
En efecto, advierto que los agravios vertidos por las partes no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribó el magistrado de la anterior instancia.
En cuanto a los daños materiales, el magistrado consideró adecuado reconocer una indemnización por las sumas pretendidas en la demanda, atento a que el experto en Ingeniería consideró que los daños “[…] son compatibles con el hecho de marras” y que “[l]os valores indicados son razonables para la fecha de su emisión".
No obstante lo expresado, los agravios del GCBA al respecto no presentan argumentos tendientes a desvirtuar la valoración efectuada, ni alegó que corresponda apartarse de las estimaciones efectuadas en el peritaje.
A su vez, en cuanto a los agravios expresados por el GCBA referidos al daño psíquico remiten a antecedentes ajenos a la causa, desde que ese rubro fue rechazado expresamente en la sentencia atacada.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107891-2017-0. Autos: D., I. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto admitió la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado expuso que no se había logrado demostrar un obrar irregular por parte de la Administración, y que no había habido una lesión a un interés protegido por el derecho.
Sin embargo, corresponde recordar que la responsabilidad del Estado puede suscitarse tanto como consecuencia de una acción, como de una omisión estatal; por tanto, es necesario determinar si la Administración incurrió en una falta de servicio.
El Juez de grado, para concluir que se había configurado en autos una falta de servicio por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo especialmente en cuenta diferentes circunstancias entre las que consideró que no correspondía mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dictada, porque no existía peligro en la demora, ya que no se cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos a los efectos de que la Administración pudiera demoler el predio en virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto.
En este contexto, entonces –esto es, con un pronunciamiento judicial que consideraba que no se podía demoler el predio y a la vez con la ausencia (por lo menos hasta ese momento) de informes que dieran cuenta de peligro estructural–, la demandada inició la causa con el objeto de allanar el inmueble autorizándose su demolición, ello por constituir un grave peligro para la ciudadanía, y existiendo riesgo para la vida humana (ocupantes y terceros).
Llamativamente, en la demanda no se mencionó que el inmueble poseyera peligro estructural, y se ofreció como prueba una copia del Decreto Nº 130/2001 (esto es, el Decreto que no se podía ejecutar).
Asimismo, en forma previa a la demolición, la Agencia Gubernamental de Control no había emitido su opinión técnica sobre el estado del inmueble, ya que el único informe acompañado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de acreditar la amenaza de ruina, había sido elaborado por la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias, dependiente de la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad.
A su vez, cuando la Administración acompañó el referido informe donde se advertía del peligro de colapso estructural, específicamente se recomendó –en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.4.2 del Código de Edificación entonces vigente (aprobado por la Ordenanza Nº 14.089, t.o. por Ordenanza Nº 34.421)– la demolición de los sectores afectados, pero en ningún momento se hizo referencia a la recomendación de demoler la totalidad del inmueble.
Ello así, el inmueble fue totalmente demolido pese a que el Magistrado actuante autorizó, al ordenar el allanamiento, que se pudiera acudir a la demolición como una de las posibles medidas a adoptar, pero no hizo referencia a la demolición total.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de servicio es, básicamente, una deficiencia o irregularidad en el desarrollo de las funciones estatales.
Actualmente es pacíficamente aceptado que –en diversas ocasiones– el accionar estatal puede presentar anormalidades o disfuncionalidades que se traducen en una omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia en la realización de las actividades, en la prestación de servicios o en el cumplimiento de deberes a su cargo.
Entonces, cuando un ente público no ha actuado cuando debía, ha actuado mal o lo ha hecho tardíamente y de ello se ha derivado un daño a una persona o grupo de personas, se ha configurado una falta de servicio.
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, al definir conceptualmente a la falta de servicio, que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular” (CSJN, in re “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires.s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 18/12/1987, Fallos 306:2030; in re “Ferrari, A. H. E. y otros c/ Consejo de Adm. del Inst. Politécnico Ind. de Berazategui s/ reintegro descuento de haberes”, sentencia del 19/09/1989 , Fallos 312:1656, entre otros).
A su vez, el Tribunal ha dicho que“la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124)” (CSJN, in re “Mosca”, sentencia del 6/3/2007, Fallos 330: 563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DEMOLICION DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - DESVIACION DE PODER - ESPACIOS VERDES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto admitió la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, es posible sostener que –tal como señaló el Juez de grado– el actuar del demandado.
Este objetivo fue exteriorizado por el entonces ministro de Ambiente y Espacio Público.
Ello así queda claro entonces que, tal como sostuvo la actora en su escrito de inicio, la falta de servicio en el obrar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se configuró, en el caso, a través de diversos actos y actuaciones materiales que evidenciaron una evidente desviación de poder.
En efecto, a través de estos comportamientos, la Administración – bajo la apariencia de tener la finalidad de demoler un inmueble que amenazaba ruina– en realidad perseguía el objetivo –que, de hecho, se logró– de transformar el predio demolido de la actora en una plaza, sin el pago previo de la correspondiente indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PLANEAMIENTO URBANO - DESVIACION DE PODER - DOCTRINA

Según García de Enterría y Fernández, el control de la desviación de poder se concentra en el elemento finalidad del acto administrativo, en la medida en que toda actividad administrativa debe dirigirse a la consecución de un fin siempre determinado –expresa o tácitamente– por la norma que le atribuye la potestad para actuar. De esta forma, si la autoridad u órgano estatal se apartan de ese fin que condiciona el ejercicio de su competencia, el acto o decisión que se adopta persiguiendo un fin distinto deja de ser legítimo y, en consecuencia, debe ser anulado. Así, destacan los autores que los poderes administrativos no son abstractos o utilizables para cualquier finalidad, sino que son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, por lo que su apartamiento anula la fuente de su legitimidad (cfme. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 475-477).
La demostración de esta divergencia de fines es especialmente dificultosa.
tal motivo, la prueba exigida para corroborar tales extremos no puede ser plena, ya que no es presumible que el acto viciado expresamente señale que el fin que lo anima es otro distinto del señalado por la norma. Entonces, a la luz de estas dificultades probatorias, deben aceptarse las presunciones e indicios, siempre que acrediten debidamente los hechos de los que parte la inferencia y entre ésta y aquéllos exista un enlace lógico, acorde con el criterio humano (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, citado, p. 477-478).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DEMOLICION DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto admitió la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado expuso que no se había logrado demostrar un obrar irregular por parte de la Administración, y que no había habido una lesión a un interés protegido por el derecho.
Sin embargo, aun cuando pudiera admitirse la tesitura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a que la demolición era el único medio que permitía resguardar la seguridad pública, y que su fundamento fue la orden de allanamiento emitida por el Juez actuante (aunque, como ya se destacó, ningún informe técnico avalaba la demolición total, sino únicamente la de los sectores afectados), el análisis integral de los comportamientos llevados a cabo por la demandada no pueden reputarse ajustados a derecho.
Existía una clara finalidad de la demandada, consistente en crear un espacio verde donde se emplazaba el inmueble de la actora y, para alcanzar esta finalidad encubierta, la demandada incurrió en comportamientos materiales o vías de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DEMOLICION DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto admitió la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado expuso que no se había logrado demostrar un obrar irregular por parte de la Administración, y que no había habido una lesión a un interés protegido por el derecho.
Sin embargo, en la sentencia de grado se señaló que si bien resultaba innegable que el Estado local titularizaba el ejercicio del poder de policía en materia urbanística –pudiendo incluso efectuar demoliciones en los casos habilitados por el Código de Edificación– su ejercicio no era absoluto.
El Juez de grado concluyó que se había verificado una vulneración al derecho de propiedad de la actora, con fundamento en que "la Administración realizó declaraciones públicas vinculadas a una supuesta expropiación del inmueble de autos, que no sólo no inició por su cuenta, sino que por el contrario, procedió a demoler el inmueble en su totalidad y, además, realizó una serie de actos de disposición, que determinó en la afectación de facto del predio de la actora a su dominio público en tanto hoy en día se trata de un espacio verde de uso público, pasando por alto las obligaciones constitucionales en la materia al no haber iniciado el procedimiento legal correspondiente de expropiación”.
Ello así, se ha verificado la existencia de vías de hecho en los términos del artículo 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto el demandado ha desplegado un comportamiento material gravemente irregular (la demolición total del inmueble y su afectación, en los hechos, como un bien del dominio público) que resultó en una violación de los derechos y garantías de la parte actora.
En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en tanto admitió la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - HOSPITALES PUBLICOS - FALTA DE SERVICIO - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PERICIA - RELACION DE CAUSALIDAD - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DOCUMENTAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo referente a la responsabilidad que le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al fallecimiento del hijo menor de edad de los actores como consecuencia de una intervención quirúrgica en un nosocomio de la Ciudad.
El GCBA sostiene que ni el dictamen pericial ni la sentencia explican la relación causal entre las supuestas deficiencias de la historia clínica detectada y la supuesta carga volumétrica y el desenlace fatal del niño.
Sin embargo, no le asiste razón, en tanto que, a partir de los registros que sí fueron asentados en la historia clínica, es posible extraer inferencias probatorias que permiten acreditar la sobrecarga volumétrica.
Al respecto, cabe señalar que la historia clínica constituye una prueba documental tangible, dado que puede ser examinada por los sentidos, tanto los de uno como los de otros que proveen una prueba testimonial sobre lo que han observado, en este caso, el dictamen pericial. .
En efecto, el dictamen pericial se basó en dicho instrumento adjunto al expediente - cuya autenticidad no fue impugnada por ninguna de las partes.
A su vez el GCBA no indica qué prueba se omitió considerar y que llevarían a una conclusión diferente en ese aspecto.
Por lo tanto, la falta de servicio imputable al órgano del GCBA (conf. art. 1112 del Código Civil aplicable al caso dada la fecha de acaecimiento del hecho) causada por una sobrecarga volumétrica no pudo ser rebativa por lo que su recurso debe ser rechazado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26260-2009-0. Autos: A., M. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA cuestionó la falta de acreditación del suceso y los daños acaecidos así como la valoración de las pruebas testimoniales y pericial, por entender que no resultaron concluyentes.
Queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación produjo. El GCBA, en su calidad de titular de la calzada -que incluye bocas de tormenta, sistema pluvial de drenaje y escurrimiento de aguas-, ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que las precipitaciones causen inundaciones en la zona del hecho de autos.
De esta manera, de las constancias obrantes en autos se desprende que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del ingreso de agua en el motor del automóvil del actor como resultado del anegamiento de la calle, responden a la inacción de la demandada en la realización de obras que atenúen el impacto de las lluvias evitando la inundación de las calles, y asimismo la falta de adopción de medidas de prevención una vez acaecida la inundación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DEBER DE CUIDADO - VICIO O RIESGO DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle a la parte actora una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500) en concepto de daño material y privación de uso del rodado siniestrado.
La parte actora entabló una acción de naturaleza resarcitoria contra el GCBA como consecuencia de los daños sufridos en su automóvil por el mal estado de la calle. En concreto, tales daños se produjeron por el ingreso al motor del vehículo de una gran cantidad de agua acumulada en esa calle por las lluvias ocurridas los días 03 y 04/03/09, que no pudo escurrirse a causa del incorrecto estado de las alcantarillas y/o bocas de tormenta existentes.
El GCBA se agravió en relación a la existencia de una ruptura en el nexo causal por la configuración de caso fortuito como eximente de su responsabilidad.
Sin embargo, el GCBA no ha logrado demostrar la existencia del caso fortuito que alega, por lo que su planteo no puede prosperar. No ha acreditado el carácter imprevisible ni extraordinario de las precipitaciones y su consecuente inundación.
En efecto, se observa que el Juez de grado, para decidir, fundamentó la responsabilidad del GCBA por su incumplimiento con el deber de cuidado que tenía en carácter de propietaria de las calles y sumideros (cf. arts. 1113, 2339, 2340 inc. 7, y 2344 del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos). Desde esta perspectiva, dado que el GCBA no logra rebatir la existencia de un deber normativo expreso incumplido -relativo al adecuado mantenimiento de la vía pública, rejillas, sumideros- corresponde confirmar la responsabilidad atribuida al Estado local por conducto de lo previsto en el art. 1112 CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia de que, sobre al base de los hechos acreditados en la causa, no se le puede atribuir responsabilidad.
En efecto, de la sentencia resulta que se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del articulo 1112 del Código Civil como, también, porque las calles forman parte del dominio público local, y le compete mantenerlas en buen estado, incluyendo a las bocas de tormenta y al sistema de desagüe pluvial.
Así, el GCBA no logra rebatir la inexistencia de la falta de servicio, al no adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESARCIMIENTO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500).
En efecto, cabe estar a las pruebas del expediente, de las que surge la existencia de los daños producidos en el vehículo a raíz de la inundación, lo que conlleva un incumplimiento al deber del Estado local de adoptar las medidas necesarias de control, conservación y prevención para impedir la producción de eventos dañosos como el de marras.
El GCBA se agravia por cuanto considera que el nexo causal se vio interrumpido configurándose un caso fortuito.
Sin embargo, el Juez constató del informe del Servicio Meteorológico Nacional que los días 3 y 4 de marzo de 2009 se registraron precipitaciones sin que surja su calidad de extraordinario o infrecuente.
Por otra parte, el GCBA, no logra rebatir que a su cargo está el efectuar las obras necesarias para preservar el mantenimiento, uso y conservación de las calles (lo que incluye las bocas de tormenta y, en general el sistema de desagüe pluvial), por pertenecer éstas al dominio público local, ni tampoco que instaló la señalética necesaria para evitar que otros conductores transitaran por ese lugar, por lo que mal puede, entonces, alegar que un hecho de tales características no pudo ser evitado.
De esta manera, no se advierte el error -en palabras del GCBA- en el que habría incurrido el Juez, ya que no han quedado acreditadas las características que debe tener un hecho para ser encuadrado como caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36867-2010-0. Autos: Defelipe Omar Oscar c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
El codemandado alega que “la responsabilidad por las consecuencias del hecho, no le caben [...] ya que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista; porque es quien tiene el control y mantenimiento de su vereda”.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en autos que la responsabilidad primaria de construcción, mantenimiento y conservación de las veredas es del propietario frentista; sin embargo, eso no quiere decir que la Ordenanza 33.721 exima de responsabilidad al GCBA. Por el contrario, el art. 14 de la norma (texto consolidado 2014) menciona que “[e]l incumplimiento a lo establecido en los arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º dará lugar a que los trabajos los realice el Gobierno de la Ciudad con cargo al propietario del inmueble y a la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 2.4.3.3 ‘Aplicación de suspensión en el uso de la firma’, incisos f) y q) y 4.3.1.2 ‘Ejecución de cercas y aceras’ del Código de la Edificación y 2.1.16 del Código de Faltas”.
En ese sentido, la sentenciante señaló que “ante un régimen jurídico donde hay un sujeto responsable último (el gobierno local) que por medio de diversas disposiciones, ha generado la obligación concurrente del frentista. Esta última responsabilidad es compartida y parcial, pues, [...] el derecho local, obliga a reparar las veredas o aceras a la Ciudad con cargo al frentista que hubiera incumplido con las obligaciones a él referidas” (v. considerando II).
Por todo ello, considero que, como indica el dictamen fiscal, el GCBA no ofrece argumentos con entidad suficiente para rebatir las consideraciones efectuadas por la jueza de grado al atribuirle a la apelante responsabilidad directa por falta de servicio.
Por lo tanto, entiendo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
La jueza fijó una indemnización de veinticinco mil pesos ($25.000) por incapacidad sobreviniente. Para ello, tuvo en cuenta lo establecido en la pericia médica la cual indica que a raíz del accidente la actora sufrió una incapacidad de carácter parcial y permanente del 2% de la TO y TV, la entidad de las lesiones y las condiciones personales.
Sobre este rubro los recurrentes sostienen que el monto es arbitrario y que no se encuentra probado el daño físico causado. Si bien ninguno de los codemandados refuta de manera clara el contenido de la decisión apelada, cabe advertir que en autos se encuentra probado el daño sufrido por la actora a través de la constancia de atención médica del 24/01/2013 de donde surge el diagnóstico de traumatismo de tobillo y del informe pericial médico que establece el porcentaje de incapacidad mencionado anteriormente.
En función de lo expuesto, cabe concluir que el reconocimiento del rubro incapacidad sobreviniente y su monto se ajustan a derecho y, por ende, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
La jueza, por gastos de traslado y médico-farmacéuticos fijó una indemnización de cinco mil quinientos pesos ($5.000) y en concepto de daño moral la suma de quince mil pesos ($15.000). Las quejas deducidas por los recurrentes con respecto al reconocimiento de ambos rubros y su monto no constituyen una crítica concreta y razonada. Los recurrentes se limitaron a formular consideraciones escuetas y genéricas que resultan insuficientes para modificar la decisión de grado en este punto.
Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - TESTIGOS - PERICIA - PERITO INGENIERO - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
En efecto, respecto el relato de la testigo, se trata de una descripción detallada y coherente acerca del hecho y de las circunstancias que lo rodearon, coincidente con lo relatado por la actora en el escrito de demanda.
Por otra parte, lo afirmado por la testigo no es incongruente con las restantes constancias de la causa.
Los testigos propuestos por el tercero frentista, vecinos de aquel, dijeron que no se enteraron de que en la calle haya ocurrido algún accidente durante el año 2013, pero no negaron que haya acaecido.
Con relación al estado de conservación de la vereda, si bien el perito ingeniero dictaminó que al momento de la inspección la superficie de la acera no presentaba anomalías apreciables, de otras constancias del expediente surge claramente que había sido reparada por el GCBA unos meses antes de la inspección que realizó el experto. Por consiguiente, esa aseveración no puede tomarse en cuenta.
Las constancias de los reclamos efectuados por el tercero frentista fueron acompañadas por este al contestar la demanda y coinciden en lo sustancial con el informe emitido por la Junta Comunal 15 del propio GCBA.
Por otro lado, en la respuesta dada por el GCBA a los reclamos efectuados por el tercero frentista se indicó “Transitabilidad comprometida: Si”.
También se encuentra acreditado que como consecuencia de esa caída la accionante se fracturó su codo derecho.
De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza N° 33721 (modif. por ley 2069), vigente al momento de los hechos, si bien la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista, esa responsabilidad se traslada al Estado local cuando el deterioro de la acera es producido por raíces de árboles plantados por este, quien tiene el deber de repararla (v. arts. 1° y 6°, texto consolidado 2014).
A lo anterior se agrega que las intervenciones sobre el arbolado público urbano son una atribución exclusiva del GCBA, estando prohibidas a los ciudadanos (v. ley 3263, arts. 8 y 9). Esto incluye la poda de raíces cuando sea necesario para garantizar la seguridad de las personas y/o bienes (v. ley cit., art. 13 inc. a).
Además, está probado que había sido denunciado por el propietario frentista anterior entre los años 2008 y 2009 y que el propietario frentista actual hizo lo mismo en el año 2014, reiterándolo en numerosas ocasiones, pese a lo cual el GCBA tardó dos años más -2016- en podar las raíces y repararla.
Con lo anterior queda corroborado que la Administración incurrió en falta de servicio, por la que debe responder. En contrapartida, también ha quedado demostrado que el propietario frentista no debe responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑO EMERGENTE - TRATAMIENTO KINESICO - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
La actora bajo el rótulo “daño emergente” reclama el reembolso de los gastos efectuados por tratamiento de rehabilitación y por traslado hasta el centro de salud respectivo. En particular, indica que debió realizarse tratamiento fisiokinésico en un total de treinta (30) sesiones, con un costo de ciento cuarenta pesos ($ 140) por cada sesión. A ello le suma los viajes de traslado hasta la clínica donde se realizó el tratamiento: treinta (30) viajes ida y vuelta desde Villa Urquiza hasta la intersección de las calles Bartolomé Mitre y Junín, a un costo de ciento sesenta pesos ($ 160) por viaje.
La existencia de los gastos mencionados puede presumirse partir de la lesión sufrida, sus síntomas dolorosos y la subsiguiente intervención quirúrgica -cuya existencia se encuentra probada- dado que se corresponden razonablemente con ellos (art. 147, inc. 5, del CCAyT, texto consolidado cit.).
Sin perjuicio de ello, el tratamiento de rehabilitación fisiokinésico efectuado figura en la historia clínica y fue también afirmado por la testigo, quien manifestó que duró “un tiempo largo”.
No hay constancias de cuantas sesiones comprendió, ni de cuál fue su costo, pero en este punto cabe atenerse a lo indicado por la actora, dado que el importe no resulta irrazonable. Lo mismo puede decirse del monto de los gastos de traslado.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo indemnizatorio por este rubro en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000), determinada a valores vigentes a la fecha del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
La actora bajo el rótulo “daño psicológico”, la accionante se refiere al costo de la psicoterapia individual que debe realizar para paliar las secuelas psíquicas que -según afirma- le dejó el accidente. Indica que dicho tratamiento comprende dos (2) sesiones semanales por un a lapso de tiempo no inferior a doces (12) meses, con un costo de doscientos cincuenta pesos ($ 250). Todo ello conforme lo indicado por el psicólogo a quien consultó y cuyo psicodiagnóstico acompaña.
Ahora bien, la perita psicóloga que intervino en las presentes actuaciones dictaminó que “no se han hallado elementos que permitan realizar un diagnóstico de patología reactiva al hecho que origina estos actuados. Se concluye que el hecho de marras no fue un acontecimiento estresante que quebró el equilibrio de su aparato psíquico…”.
Lógicamente, dado ese diagnóstico, no sugirió ninguna terapia.
El artículo 384 del CCAyT (texto consolidado cit.) establece: “La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.
La perita que emitió el dictamen es licenciada en psicología y explicó cuáles fueron las diversas técnicas utilizadas para el examen, a saber: Entrevista Semidirigida, Test Gestáltico Visomotor de Bender, Test Proyectivo Gráfico de la Persona bajo la Lluvia, Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota - 2 (MMPI-2), Test de Frases Incompletas Sacks, Inventario Clínico Multiaxial de Millon - III e Inventario de Depresión de Beck (BDI-II). Hizo referencia a los datos relevantes de la historia vital de la actora luego efectuó la integración diagnóstica de los resultados del examen.
Es importante destacar que, habiéndosele corrido traslado del dictamen pericial, la actora no efectuó observaciones, ni lo hizo el consultor técnico ofrecido por ella, que es el mismo profesional que había suscripto el informe de psicodiagnóstico acompañado con la demanda. Tampoco formuló observaciones el letrado de aquella en la oportunidad prevista en la ley procesal. Esto, a pesar de que la ley les acordada esa facultad (art. 382 del CCAyT, texto consolidado cit.).
En consecuencia, considero que corresponde acordar plena eficacia probatoria al dictamen pericial aludido en cuanto negó que hubiera daño psicológico a causa del accidente y desestimar la pretensión resarcitoria por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
La actora pretende que se le resarza por los ingresos que dejó de percibir como consecuencia del accidente. Afirma que hasta ese momento trabajaba tres (3) días por semana haciendo masajes linfáticos, a razón de tres (3) sesiones por día, percibiendo ciento veinte pesos ($ 120) por cada una, lo que hace un total de cuatro mil trescientos veinte pesos por mes ($ 4.320).
Calculó el monto indemnizatorio considerando la privación total de esos ingresos durante los once (11) meses posteriores al accidente ($ 47.520), más la disminución de los mismos estimada por la clientela que había perdido (50%) y cuya recuperación estimó que le llevaría otros ocho (8) meses ($ 17.280).
Ahora bien, las ganancias no percibidas no se presumen y quien las reclama debe acreditarlas. Al respecto, cabe recordar que “una acreditación prolija del lucro cesante requiere demostrar no sólo la ocupación que se tenía, sino también la cuantía de los ingresos no percibidos, a cuyo respecto es en general relevante la acreditación de los que se obtenían en el lapso más o menos próximo con anterioridad al hecho” (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pp. 261).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los jueces deben actuar con suma prudencia en la ponderación de las pruebas que acrediten su procedencia (CSJN, Fallos: 310:2824)
En el presente caso, no hay constancias documentales de la actividad laboral supuestamente realizada por la actora como masajista (por ej., constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos) ni de los ingresos que percibía por esa actividad (por ej., facturas u otros comprobantes). Solamente se cuenta con la declaración de las testigos propuestas por ella.
Pero estas, si bien mencionaron que trabajaba como masajista y que como consecuencia del accidente se vio imposibilitada de seguir haciéndolo durante un tiempo, e incluso dos de ellas, que eran clientas, indicaron el monto aproximado que abonaban por cada sesión, no dieron precisiones sobre la cantidad de clientes que tenía ni del lapso de tiempo que duró la imposibilidad de trabajar. Menos pruebas hay de cuántos clientes habría perdido a causa del accidente y cuánto tiempo le habría demandado recuperar la clientela.
En consecuencia, considero que la pretensión resarcitoria por este rubro debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
Con relación al daño moral, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas permanentes padecidas.
Asì, la actora se fracturó el codo, or este motivo fue intervenida quirúrgicamente y debió realizar un tratamiento de rehabilitación. Además, le quedó una cicatriz de 8 cm. La lesión le provocó una incapacidad física permanente del 7,75 %.
Aunque la perita psicóloga dictaminó que la actora no había sufrido un daño psíquico a causa del accidente, ello no significa que como consecuencia del mismo no haya padecido un “sufrimiento normal”, caracterizado por aquellos trastornos emocionales que han sido transitorios y han cursado sin dejar secuelas incapacitantes, como por ejemplo los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez o los padecimientos propios de la rehabilitación. Si verosímilmente estos trastornos han sido padecidos, pueden ser considerados a los efectos de determinar la existencia del daño moral (cfr. Risso, Ricardo E., “Daño psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, en Castex, Mariano N. [2003], El daño en psicopsiquiatría forense, Bs. As., ed. Ad Hoc).
Así, la lesión física que sufrió la actora, su posterior intervención quirúrgica y el tratamiento de rehabilitación que debió realizar tornan verosímil la existencia de esos trastornos.
Sumado a lo anterior, testigos dijeron que como consecuencia del accidente la actora “estuvo mal un tiempo, anímicamente, se veía como imposibilitada de hacer cosas” y que estaba "emocionalmente preocupada [por] ese tiempo de no poder trabajar”.
Estas declaraciones son congruentes con el informe de psicodiagnóstico acompañado en la demanda, en cuanto de este surge que la actora padeció trastornos emocionales como consecuencia del accidente, más allá de que la patología concretamente diagnosticada no haya sido corroborada en la pericia psicológica producida en autos.
Consecuentemente, creo que en esta causa hay indicios suficientes para tener por acreditado el daño moral.
En virtud de todo lo expuesto, considerando que el monto de sesenta mil pesos ($ 60.000) estimado en la demanda no luce excesivo, propongo fijar en ese importe el resarcimiento por este rubro, determinado a valores vigentes a la fecha del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES

En el caso, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante la suma sesenta y nueve mil pesos ($ 69.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública, determinada a valores vigentes al momento del accidente; y eximir de responsabilidad al tercero citado.
En efecto, a la suma anterior deben adicionarse intereses, según la tasa establecida por esta Cámara para montos históricos en el acuerdo plenario del 31/05/2013 celebrado en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago.
Por otro lado, corresponde eximir de responsabilidad al tercero frentista, citado a pedido del GCBA.
Así, corresponde adecuar las costas de la instancia anterior e imponer las de ambas instancias al GCBA en su condición de sustancialmente vencido (arts. 64 y 251 del CCAyT, texto consolitado).
Por el mismo motivo, debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios efectuada por el juez de grado y disponerse que realice una nueva regulación -a los efectos de posibilitar la posterior revisión en esta instancia-, así como declararse inoficioso el tratamiento de los respectivos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56885-2014-0. Autos: A. B. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que el procedimiento administrativo previo estuvo viciado por cuanto la intimación cursada al propietario del vehículo no se hizo respetando la ley aplicable ni los plazos previsto.
En efecto, el procedimiento aplicable al caso es el previsto por la Ley 5.835 que regula sobre los motovehículos retenidos y no -como hizo la Administración- la Ley 342 que establece el procedimiento de remoción de vehículos que se presumen en estado de abandono en la vía pública.
De la prueba colectada en la causa se advierte que la Administración incurrió en una falta de servicio respecto al procedimiento llevado a cabo para compactar el motovehículo que el actor poseía por cuanto no cumplió con el plazo de diez (10) días para librar la intimación al propietario a fin de que pudiera solicitar su retiro ni con el plazo perentorio de sesenta (60) días para efectivizarlo, desde la fecha de retención del motovehículo (conf. arts. 1º y 2º de la Ley 5.835).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
La Ley de Procedimientos Administrativos de CABA establece que los plazos son obligatorios para los interesados y para la Administración. Además, prevé que se contarán en días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte (art. 22, inc. e. 1 y 2 Dto. 1.510/97).
A partir de allí, dado que la Ley 5.835 no dispuso que la intimación se cuente en días corridos, no hay motivo para apartarse en el caso de la previsión normativa general en materia de plazos en el procedimiento administrativo.
Ello no resulta menor pues si la intimación de sesenta (60) días hábiles que prevé la Ley 5.835 se computa en días hábiles administrativos, considerando la fecha del certificado de compactación -del 18 de diciembre de 2018-, ésta resultó prematura tal como sostiene la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY APLICABLE - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
La actora se agravió por considerar que la intimación administrativa de sesenta (60) días, prevista en la Ley 5.835 no debe contarse en días corridos sino en hábiles administrativos.
Al respecto, no es posible soslayar que en el procedimiento administrativo los efectos que se derivan de las notificaciones y del cumplimiento de los plazos se encuentran estrechamente vinculados con el derecho de defensa y el respeto de la garantía del debido proceso que emanan del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13, inciso 3 de la Constitución local.
En efecto, de haber seguido adecuadamente el procedimiento previo a la compactación, -intimación al propietario respetando la ley vigente y los plazos correspondientes-, posiblemente se hubiera evitado el desenlace que culminó con la compactación del motovehículo y/o se hubieran superado las deficiencias informativas que se sucedieron a su alrededor.
De este modo, la prueba recabada en autos, no hace más que revelar las anomalías que se llevaron a cabo en torno a todo el procedimiento previo a la compactación del motovehículo y, en consecuencia, al irregular servicio prestado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO ACTUAL - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
Ello por cuanto ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue.
En efecto, del material probatorio analizado en la causa se colige que, efectivamente, los perjuicios alegados derivan directamente del accionar irregular desplegado por el GCBA en el procedimiento llevado a cabo para proceder a compactar el motovehículo de posesión del actor. En otras palabras, fue este actuar ilegítimo la causa idónea del resultado dañoso (compactación prematura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda.
Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del CCyCN). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño material el actor solicitó la suma de setenta mil pesos ($70.000) por ser el valor de un motovehículo similar al momento de interponer la demanda.
A fin de evaluar el rubro bajo análisis, corresponde tener presente las particulares características del estado del motovehículo al momento de la compactación- cachas laterales y frontal rotas, guardabarros delantero roto y espejos rayados-, según inventario policial incorporado al legajo pertinente.
Por ello, habré de tomar como valor de referencia el proporcionado por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor como valuación de la motocicleta Yamaha Crypton T110, año 2011, la que asciende a la suma de noventa y un mil pesos ($91.000) al 01 de febrero de 2022.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor cabe señalar que refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MORAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controlador de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que los hechos y las pruebas del caso permiten tener por configurado el daño moral invocado, puesto que resulta razonable que los hechos que acreditan el accionar irregular de la parte demandada hayan ocasionado una perturbación en el ánimo y espíritu del actor, en función del tiempo en que se vio impedido de gozar de su motovehículo.
Más aun considerando que, el 14 de diciembre de 2018, es decir cuatro días antes de la compactación final, el actor obtuvo un certificado de devolución del motovehículo que contenía una leyenda donde se dejaba constancia que él, personalmente, lo retiraría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - DAÑO MATERIAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al daño moral peticionado por el actor se advierte que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado, más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, que no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar.
Así, teniendo en cuenta el procedimiento irregular llevado a cabo previo a la compactación por la Administración, y la repercusión y angustia que indudablemente ha generado en el ánimo y espíritu del señor actor, estimo prudente y razonable otorgar una indemnización por daño moral en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ACTUAL - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por uno de los Controladores de Faltas de la Ciudad.
En relación al lucro cesante reclamado, el actor debió haber acreditado en forma clara y concreta las ganancias frustradas, circunstancia que no aconteció en autos.
En efecto, no hay prueba idónea que permita acreditar salario y horas trabajadas por el actor, la única persona que prestó declaración testimonial en autos dijo que luego de que le “robaran” la motocicleta comenzó a realizar los repartos con una bicicleta, de modo que no resulta posible hacer lugar al reclamo en concepto de lucro cesante toda vez que no se encuentra acreditada la ganancia dejada de percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - INTERESES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por un Controlador de Faltas.
En lo que respecta a los intereses de las sumas reconocias, corresponde aplicar el criterio fijado en el plenario de esta Cámara en la causa "Eiben" (sentencia del 31/10/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse a los conceptos que se reconocen en este decisorio, un coeficiente que resulte del promedio de i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicado 14.290).
Así, en el caso del daño emergente, desde 01 de febrero de 2022, fecha de vigencia de la tabla de valuación del Registro Nacional de Propiedad del Automotor, hasta su efectivo pago.
En cambio, el daño moral, desde el 14 de diciembre de 2018, fecha en que el Controlador de Faltas interviniente emitió la orden de devolución del motovehículo hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, de acuerdo a lo que sostuve en oportunidad de emitir mi voto en la causa “Bazan Lorena Gabriela y otros c/GCBA s/ Responsabilidad Médica” (expte. 24.112/2009-0, sentencia del 04/05/2023), le asiste razón al GCBA en tanto estamos en presencia de un caso donde se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado local, y al cual resultan aplicables las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la que viene sosteniendo que las deficiencias en la prestación del servicio de salud estatal constituyen una “falta de servicio” (art. 1112 CC vigente y aplicable al momento de los hechos) que genera responsabilidad en el ámbito extracontractual (cfr. CSJN Fallos: 317:1921; 322:1393; 332:2842; 344:1291 y Exptes. del TSJ Nº 14544/17, 16155/2018, 17315/2019 y 17833/2019, entre tantos otros).
Así, la “falta de servicio” constituye, el factor de atribución de la responsabilidad estatal para dar cobertura a los casos en los que, justamente, no existe un vínculo contractual entre el Estado y el usuario de la actividad pública que experimentó el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION BIENAL - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez calificó como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
En efecto, dado que el hecho endilgado como generador del daño reclamado tuvo lugar con anterioridad a que se sancione la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado local (BOCBA N° 5.957 - 16/09/2.020), atento la laguna legal a ese momento, corresponde estarse por vía analógica, para resolver el caso, a las disposiciones del CC vigentes al momento de los hechos (CSJN, Fallos: 338:706).
Por tanto, ante la ausencia de una norma local que regule el plazo de prescripción, resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del CC vigente al momento del hecho, el cual prevé que “prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual”, computado a partir del hecho ilícito y el daño proveniente de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
Sin embargo, se advierte que el acaecimiento de los hechos que ocasionaron los daños reclamados (01/10/2019) es anterior a la sanción de la Ley Nº 6325 (16/09/2020), por ende, no corresponde la aplicación de la aludida normativa respecto de la procedencia de la responsabilidad imputada a la demandada, pues ello importaría otorgarle efecto retroactivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEMORA DEL JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO - ADULTO MAYOR - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal.
En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-).
Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - CONFIGURACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
En efecto, en el caso, adquiere especial relevancia el concepto de falta de servicio – incorporado recientemente también por la nueva ley de responsabilidad del estado local- , el cual puede definirse como el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública.
Así, entre los hechos imputables a la Administración que comprometen su responsabilidad, se encuentra el empleo de la fuerza pública. En este ámbito de la responsabilidad se encuentran los daños que nacen en un hecho de la Administración llevado a cabo por un agente en ejercicio de la actividad policial, de donde el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estipula que la falta de servicio surge de confrontar de forma objetiva la conducta dañosa del órgano de la Administración con la función normativamente atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - FALTA DE SERVICIO - DAÑO ACTUAL - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
Sin embargo, se advierte que el Juez en su sentencia analizó la responsabilidad del GCBA bajo los presupuestos que el propio GCBA señala en su recurso, esto es: existencia de un daño actual y cierto; la relación de causalidad; la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la Administración y la existencia de un factor de atribución, en el caso, la falta de servicio, los cuales son, en definitiva, lo que recoge la ley nacional en su artículo 3° y la local en su artículo 2°.
Por ello, más allá de la aplicación analógica de la ley nacional que considero que se debió haber utilizado, no se advierte que en el caso exista un perjuicio concreto del GCBA respecto de las normas aplicadas, en tanto no logra demostrar o bien que tales principios no fueran aplicables o que se hubiere llegado a una solución diferente o bien, que su responsabilidad hubiera sido analizada bajo diferentes parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - CODIGO CIVIL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA sostuvo que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad.
Ahora bien, se advierte que en el caso, al GCBA se le atribuye una omisión a una regla expresa, lo cual es señalado por el Juez en la sentencia, vinculada a los artículos 2339, 2340 inciso 7º, 2344, 2328 y 2520 del Código Civil y, concretamente, respecto de las obligaciones que se derivan de las leyes 1556 y 3263, artículo 13 específicamente de esta última.
Sin embargo, el GCBA no aporta argumentos tendientes a rebatir la omisión a la regla de derecho y, por tanto, la configuración de la falta de servicio, en tanto no rebate que haya adoptado las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros o bien, que ello no le correspondía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - NEXO CAUSAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que se configuró un caso fortuito - representado por las fuertes lluvias y vientos ocurridos en momentos previos al hecho-, y, por lo tanto, de una interrupción en el nexo causal.
Sin embargo, el GCBA no expresa de qué manera ha quedado demostrado ante la primera instancia que el temporal acaecido el día del hecho se constituyó, efectivamente, como un evento imprevisible o inevitable con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal (Fallos: 329:4944).
Tampoco demuestra que las condiciones climáticas del día del accidente hubieran sido extraordinarias u ocasionado consecuencias impredecibles, en tanto se refiere en forma genérica a fuertes lluvias y vientos sin indicar una prueba o un dato de referencia que demuestre la condición excepcional de tal evento natural.
En efecto, el factor de atribución en el caso es de carácter objetivo en tanto se fundamenta en la falta de la adecuada prestación del servicio -cuidado y conservación de la arboleda-, el cual se deduce de una norma expresa, y basta para su configuración la demostración de que el GCBA no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MENORES DE EDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideraron que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo.
Sin embargo, tales agravios serán rechazados puesto que están dirigidos a realizar una negación genérica sobre las circunstancias que rodearon el accidente y omiten considerar que al momento de reconstruir el hecho, el Juez valoró la prueba producida en el expediente, la cual no fue rebatida ni tampoco contradicha en su recurso.
A diferencia de lo afirmado por el GCBA y el IVC, el Juez valoró que se recogieron dos testimonios de personas que oyeron a los menores subir por la escalera y luego precipitarse al vacío. Si bien los testigos no vieron el hecho, sí lo oyeron, es decir que, estando presentes al momento del hecho, lo captaron a través de sus sentidos. Frente a ello, ni el GCBA ni el IVC rebatieron la prueba de la que el Juez se valió, ni explicaron por qué razón tales testimonios -que fueron concordantes entre ellos y con el resto de la prueba producida- no serían suficientes para tener por probada la mecánica del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideran que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo.
Sin embargo, tales afirmaciones no pueden prosperar por ser fruto de una reflexión tardía. Ello así, en tanto tal extremo no fue opuesto en la contestación de la demanda, en donde únicamente se deslizó, a través de interrogantes, si los propios jóvenes habían forzado la baranda, pero en dicha oportunidad no se alegó lo inherente al peso que debía soportar tal baranda ni se ofreció ni produjo prueba al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - MENORES DE EDAD - HECHOS NUEVOS - REVISION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron respecto de la mecánica del hecho por cuanto consideraron que no fue probada, al no haber testigos presenciales y reconocido que los menores se venían empujando por lo que la baranda podría haber cedido por soportar un peso excesivo.
Sin embargo, ni el GCBA ni el IVC expusieron en tiempo oportuno un relato alternativo acerca del modo en qué sucedieron los hechos. Es decir, introducen de manera tardía una nueva hipótesis en su defensa, lo que obsta su tratamiento en los términos del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Por lo demás, la mera afirmación de que tampoco han sido probadas las consecuencias alegadas, debe ser asimismo desestimada no sólo por su generalidad sino, también, porque omiten considerar la totalidad de la prueba producida y valorada en la sentencia, específicamente, las constancias médicas acompañadas en la demanda y los informes e historias clínicas adjuntadas por los Hospitales de la Ciudad oficiados al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - MENORES DE EDAD - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron de la ausencia de relación de causalidad entre el hecho acaecido y la responsabilidad imputada, por cuanto el edificio donde se produjo el accidente no es propiedad del IVC.
Sin embargo, más allá de si el edificio pertenecía o no al IVC, si correspondía a sus propietarios su mantención, si el proceso de escrituración estaba o no concluido o si estaban o no conformados los consorcios, lo cierto es que la responsabilidad del GCBA es concreta y ella nace de las disposiciones de la ley que decretó la emergencia edilicia y ambiental del complejo habitacional Soldati (Ley Nº 623 y su prórroga) y del Acta de Reunión suscripta por la Comisión Técnica creada por misma ley y que el Juez consideró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, corresponde desestimar los agravios del GCBA y del IVC respecto de que no existe una fuente normativa que determine una obligación al mantenimiento de los edificios del complejo habitacional, en tanto que tal como ellos mismos reconocen, la Ley Nº 623 dispuso le emergencia edilicia y ambiental del complejo y, específicamente, indicó que “…el Poder Ejecutivo dispondrá durante el plazo de actuación de la Comisión creada en el Artículo 2° las medidas necesarias para la solución de las fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del Complejo Habitacional …” (v. art. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el GCBA y el IVC, no se trata de que se le está imputando una responsabilidad genérica, sino el incumplimiento de una obligación concreta cuya fuente originaria emana de una ley, específicamente la Ley Nº 623, prorrogada por la Ley Nº 831, y que luego se materializó a través de su compromiso específico expuesto en el Acta de Reunión Comisión Técnica-Propuesta de Solución para el Conjunto Urbano (BOCBA Nº1822, del 20/11/2003), por el cual el Poder Ejecutivo se comprometió a realizar las tareas reseñadas en el Anexo I.
Conforme surge de la prueba agregada a la causa, es posible identificar la existencia de una obligación específica del GCBA y el IVC en torno a las escaleras y óxido en la carpintería metálica, como son las barandas del complejo. Por otra parte, tampoco se indica cómo habría quedado demostrado ante la primera instancia el cumplimiento de tales obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
El Juez de grado tuvo por probada la falta de servicio del GCBA y del IVC, por comprobado el daño sufrido por la parte actora y acreditada la relación de causalidad entre las omisiones del GCBA y del IVC y el daño.
Las demandadas se agraviaron por cuanto no tenían una obligación genérica de mantenimiento sobre el edificio y que ello le correspondía al consorcio de propietarios por encontrarse bajo el régimen de propiedad horizontal.
Sin embargo, la cláusula primera del Acta reunión de la Comisión Técnica- Propuesta de Solución para el conjunto Urbano Soldati (BOCBA Nº 1822, del 20/11/2003) dispone que las tareas a cargo del GCBA le corresponden aun cuando se encuentre escriturada la totalidad de las unidades funcionales del complejo, por lo que el régimen de propiedad horizontal y las obligaciones del consorcio no son óbice para el cumplimiento de las que se encontraban a cargo del GCBA. Asimismo, la cláusula sexta dispone que los vecinos y/o consorcios deberán una vez recibidas, cuidar y mantener las instalaciones refaccionadas por el GCBA y solventar los gastos que demande su mantenimiento.
No obstante, como se expuso, ni el GCBA ni el IVC demuestran que tales obras hayan sido realizadas con anterioridad al accidente o bien, que hayan sido recibidas por los vecinos y/o consorcio para que surja su responsabilidad de mantenimiento.
En efecto, el simple paso del tiempo no puede liberar sin más al GCBA de su obligación de llevar las obras comprometidas adelante.
Máxime cuando dicho plazo refería a la emergencia decretada por la ley pero no a los trabajos del Acta Reunión, respecto de los cuales únicamente se dispuso un plazo de inicio (30 días subsiguientes a su firma, conf. cláusula primera) pero no un plazo de finalización o de caducidad de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío -desde un sexto piso- de uno de sus integrantes, siendo menor de edad, como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
Las demandadas se agraviaron por cuanto si bien se estipularon judicialmente una serie de obras a su cargo, sostienen que ellas son taxativas y se ejecutaron.
En efecto, cabe señalar que en los autos "Andicochea, María Eugenia y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte n°34.250/2009-0 -cuya sentencia de diciembre de 2011 fue confirmada por la Sala III el 30 de abril de 2014 y se encuentra en plena etapa de ejecución-, se tuvo por probado y ha quedado firme que, al momento de la condena judicial, el estado de conservación de los edificios del Complejo Habitacional era muy malo -al menos a los que hace a los edificios objeto de ese amparo-, a causa de diversas deficiencias, entre las cuales señalan, en lo que aquí interesa, el mal estado de las escaleras, por escalones rotos y barandas caídas y que sobre ello pesaba la responsabilidad del GCBA y del IVC, quienes incluso manifestaron durante el proceso judicial el inicio de contrataciones administrativas.
Sin embargo, las demandadas no explican por qué tales obligaciones no alcanzan a la responsabilidad aquí imputada por el accidente padecido por la parte actora, ni mencionan prueba o constancia alguna de donde surja su cumplimiento, tal como afirman.
Así, las omisiones de fundamentación hacen que las afirmaciones efectuadas en su recurso sean meras disconformidades con las valoraciones efectuadas por la sentencia, cuya motivación, vale decir, también encuentra fundamento en pruebas adjuntadas y producidas en el expediente referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a la procedencia del rubro.
Ahora bien, al respecto he de indicar que, tal como lo sostuve en otros casos, la apreciación de la vida humana no puede surgir de parámetros meramente económicos sino mediante la comprensión integral de los valores, lo cual conlleva a valorar en el caso concreto tanto la edad de la víctima al momento de los hechos, su situación personal y familiar y el impacto que trajo aparejado las consecuencias del accidente sufrido, todo ello a efectos de satisfacer la reparación plena prevista en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, consistente en la restitución del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta que de las constancias médicas acompañadas a la causa, se desprende que el actor sufrió fractura de fémur, codo y húmero izquierdo y del informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, una incapacidad total del 35%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a que la parte actora no acompañó constancias de estudios médicos, ni prescripción de medicamentos, ni certificado médico alguno para justificar la procedencia del daño físico.
Sin embargo, tal agravio debe ser desestimado en tanto la parte actora acompañó en su demanda diversos certificados médicos con prescripciones de estudios y medicamentos y por cuanto, en virtud de la prueba requerida y producida en la causa, también surge de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados que la parte actora, como consecuencia de la caída, sufrió politraumatismos, contusión pulmonar izquierda y hematomas, fractura en codo izquierdo y en pelvis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) contra la sentencia que ordenó indemnizar al grupo familiar actor por los daños y perjuicios derivados de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- como consecuencia del desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En la instancia de grado, se tuvo por acreditada la incapacidad total del 35% y fijó el daño físico en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
Las demandadas se agraviaron en relación a que la sentencia se basó para estimar el "quantum" indemnizatorio en el porcentaje de incapacidad dispuesto por el informe médico de parte, el cual no puede ser tenido como prueba indiscutible e imparcial.
Sin embargo, si bien es cierto que la incapacidad total del 35% fue estimada en un informe médico acompañado por la parte actora en su demanda, lo cierto es que ni el GCBA ni el IVC rebatieron en contrario ni explicitaron las razones por las cuales el grado de incapacidad estimado resultaría excesivo. Al respecto, cabe señalar que la parte demandada también desistió de la prueba pericial médica ofrecida al contestar la demanda. De esta manera, la mera manifestación de disconformidad no resulta suficiente para tener por desacreditada las constancias valoradas por el Juez en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de ochocientos mil pesos ($800.000) otorgado en concepto de daño físico, a fin de reparar el daño derivado de la caída al vacío desde un sexto piso de uno de sus integrantes - siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte actora se agravió por estimarlo insuficiente.
En efecto, aun cuando la sentencia aquí apelada haya señalado que se contempló para cuantificar el daño físico tanto la edad del menor como el grado de incapacidad, dicho monto no compensa de manera suficiente la magnitud del daño provocado.
Para ello, tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que en ella se condicionó la pretensión a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Por otro lado, el aumento del monto reconocido en concepto de daño físico resulta atendible pues no es posible prescindir de la realidad económica (Fallos 308:815).
En tales términos, debe señalarse que la indemnización solicitada constituye una deuda de valor puesto que, en el caso, no ha sido objeto de reclamo una suma de dinero comprometido, sino de una determinación, tan sola aproximada, de lo que le corresponde reconocer a la víctima en compensación por los daños físicos padecidos.
Es precisamente por ello que entiendo asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el monto cuantificado en la sentencia, no guarda relación con valores razonables. Ello así por cuanto, el valor de la deuda que se ha asignado, no resulta representativa del daño padecido reconocido, en tanto que se le reconoció un valor mucho menor que el pretendido al momento de iniciar la demanda, que incluso con los intereses reconocidos, no alcanza al poder o capacidad de adquisición de bienes y servicios que al momento del hecho representaba ese valor inicial pretendido.
Desde tal perspectiva, corresponderá otorgar la suma pretendida en la demanda de pesos dos millones seiscientos setenta y un mil ($2.671.000), en concepto de daño físico, el cual considero que, a la luz de la tasa de interés fijada, debe ser computado a valores nominales y no actuales, ya que ello garantiza en mejor medida la depreciación adquisitiva del valor reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) otorgado a la parte actora en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío uno de los integrante del grupo familiar actor - siendo menor de edad- desde un sexto piso por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
La parte demandada se agravió al sostener que la parte no acompañó prueba que acredite tales gastos ni identificó monto.
Sin embargo, habiéndose reconocido el daño físico, existe una presunción normativa -no cuestionada-, que debe ser aplicada (v. art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, corresponde rechazar el agravio del GCBA e IVC y aplicar la presunción legal dispuesta en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento al que fuera sometida, en tanto ello se desprende de las copias de las historias clínicas remitidas por los Hospitales Públicos oficiados, además de la rehabilitación realizada, los certificados y prescripciones médicas acompañadas por la parte actora en su demanda.
Desde tal perspectiva y al tener acreditado el daño que supone la erogación de recursos médicos, más concretamente, que la actora ingresó en un centro de salud luego del hecho, que debió ser intervenido quirúrgicamente y luego realizar rehabilitación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en lo que respecta al monto de diez mil pesos ($10.000) reconocido en concepto de reintegro de los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte incurridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caer al vacío desde un sexto piso, uno de los integrante del grupo familiar actor - siendo menor de edad- por el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
Ello así, por cuanto si bien se agravió en relación a su cuantía -por considerarla insuficiente- no acompañó constancias que den cuenta de por qué dicha suma, con más la actualización que implica adicionarle los intereses, no resulta satisfactoria de los gastos erogados, máxime cuando no peticionó tampoco un monto concreto en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - PRUEBA DEL DAÑO - DESERCION DEL RECURSO - COMPLEJO HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la procedencia del rubro daño moral que el Juez fijó en $200.000 (doscientos mil pesos) a fin de reparar los padecimientos espirituales derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, el Juez de primera instancia consideró que, si bien la parte actora había alegado de manera genérica e imprecisa lesiones en su estado anímico, concluyó que conforme las pruebas producidas en el expediente, podía tener por acreditado diferentes hechos, los que hacían razonables inferir los padecimientos espirituales que debió sufrir el actor.
Concretamente, al tener por acreditado que sufrió afecciones físicas tras el accidente, como la limitación funcional del codo izquierdo, la fractura expuesta del femoral izquierdo, las secuelas estéticas, más la edad que tenía la víctima al sufrir el accidente (15 años), que estuvo internado más de un mes y que en dicho accidente falleció un amigo.
Tales consideraciones no han sido rebatidas por el GCBA ni por el IVC quienes omitieron considerar que a partir de la prueba producida es que el Juez infirió la lesión espiritual y con ello, la existencia del daño moral, para lo cual enumeró cada uno de los hechos comprobados de lo que se valió.
¨Por ello, dado que los argumentos del GCBA y del IVC constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez en su sentencia, corresponde declarar desierto su planteo, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta a la cuantía del rubro daño moral que el Juez fijó en $200.000 (doscientos mil pesos) a fin de reparar los padecimientos espirituales derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, al momento de fijar la cuantía del rubro en análisis, el Juez ponderó especialmente el grado de magnitud del daño y la índole de la lesión, al señalar que en el caso, quedó acreditado que ella se produjo como consecuencia de la caída desde un sexto piso, que implicó una internación de un mes, incapacidad física, secuelas estéticas y la pérdida de un amigo, como así también, que ello necesariamente repercutió en su vida cotidiana.
La parte actora señala simplemente que la reparación otorgada resulta insuficiente pero no identifica porqué o qué no estaría contemplando. Asimismo, señala que el daño estético no fue ponderado autónomamente y que solo por él debería otorgársele la suma de $200.000.
No obstante, no se hace cargo que el Juez ponderó especialmente el modo en que el accidente y daños sufridos repercutieron en la vida de la víctima, utilizando para ello una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto, en la que incluyó expresamente todos los hechos acreditados, como así también las secuelas estéticas alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - CONSERVACION DE LA COSA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - COMPLEJO HABITACIONAL - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia de grado en lo que respecta al rechazo del daño psicológico requerido a fin de reparar los padecimientos derivados de los daños y perjuicios sufridos por uno de los integrante del grupo familiar actor que - siendo menor de edad- cayó al vacío, desde un sexto piso, ante el desmoronamiento de la baranda de descanso de la escalera de uno de los edificios del Complejo Habitacional Villa Soldati.
En efecto, el Juez dispuso rechazar este rubro por ausencia de prueba, e indicó especialmente que la pericial psicológica fue desistida por la propia parte actora, la cual resulta indispensable para determinar el presunto daño psicológico que alega la parte como consecuencia del accidente padecido.
Asimismo, indica que dicha pericia hubiese resultado útil para conocer la incidencia y repercusión en su contextos familiar, social y/o laboral de los cortes y cicatrices alegados por la parte actora.
Sin embargo, tales manifestaciones no fueron rebatidas por la parte actora, quien solo señaló que no podía desconocerse la incidencia en la víctima de las lesiones padecidas y que, si bien describió algunas, no indicó en qué pruebas constaría tal situación.
Así, más allá de los problemas epistemológicos que pueda presentar la adquisición del conocimiento del hecho por el Juez a través de la prueba pericial, cabe señalar que la parte actora no rebate el fundamento expuesto en la sentencia, puesto que frente a la ausencia de prueba pericial, tampoco indica otro medio probatorio que acredite los padecimientos referidos.
De esta manera, toda vez que la ausencia de prueba no fue rebatida, corresponde desestimar el agravio, conforme lo dispuesto en el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 763367-2016-0. Autos: S. N. A.; Meza Stella Maris c/ GCBA; IVC Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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