ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - COBERTURA MEDICA - TRANSPORTE ESCOLAR - TRATAMIENTO MEDICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y reconocer el derecho a la amparista –niña menor de edad con síndrome de Down y cardiopatía congénita- a la cobertura total, por parte de la OSBA, del tratamiento de psicopedagogía (3 sesiones semanales); escolaridad integrada, nivel inicial, y transporte especial, desde su domicilio hasta los distintos lugares de rehabilitación y educación. Ello, sin limitaciones temporales y abonando las facturas mensuales dentro del plazo prudencial de quince días a partir de su presentación.
Ello, con fundamento en la Ley Nº 448 –ley de salud mental establece un régimen básico e integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades, participación e integración social plena de las personas con necesidades especiales (art. 1).
El régimen examinado reafirma los derechos de estas personas, justificando las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se opongan a su pleno desarrollo y participación (art. 4) y dispone que todos los poderes del Estado local deben programar y ejecutar políticas activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica (art. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7587-0. Autos: G. B. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2004. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - COBERTURA MEDICA - TRANSPORTE ESCOLAR - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si la pretensión deducida en esta causa – reconocimiento a la amparista del tratamiento de psicopedagogía; escolaridad integrada, nivel inicial, y transporte especial- no se dirige contra el Estado sino contra la obra social –que recibe de los beneficiarios los aportes destinados a solventar las prestaciones- y, por lo tanto, se encuentra prioritariamente obligada a satisfacerlas, en tanto que a aquél sólo le compete hacerlo en forma subsidiaria, la exigencia impuesta en la Disposición nº 113/03 –Reglamento de Prestaciones- dictada por la Comisión Normalizadora de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto exige como requisito para otorgar la prestación que se acredite previamente la inexistencia de un establecimiento educativo público adecuado a las necesidades a satisfacer, o bien la falta de vacantes (anexo I, pto. 7) resulta, prima facie, inadecuada.
En segundo lugar debe resaltarse, a todo evento, que ese precepto requiere a los actores la realización de una prueba negativa –demostrar la inexistencia o la falta de cupo en entidades educativas estatales-, pero resulta mucho más razonable y sencillo que –supuesta la validez de la norma- sea la parte demandada quien demuestre que tales cupos existen –prueba positiva- y, en su caso, realice todas las gestiones necesarias a fin de ponerlos a disposición de la beneficiaria (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación, que fue compartido por el Máximo Tribunal, in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, L. 1153, XXXVIII, 22 de diciembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7587-0. Autos: G. B. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2004. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que es deber del establecimiento de salud la conservación y custodia de la historia clínica (conf. decreto 621/67, art. 40, inc. m) y CNCivil, Sala K, “Tesone De Bazzone, Marta Patricia c/ Kreuzer, Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de agosto de 2000), pero de ello no se sigue que los empleados del establecimiento —que no sean médicos que traten al paciente o que no cuenten con autorización— tengan libre acceso a ella y mucho menos que lo hagan con el fin de encontrar algún dato del paciente que, a su criterio, los exima de brindarle la debida atención.
Lo expuesto no implica negar el valor probatorio que tiene la historia clínica ni tampoco obsta a que la empresa médica pueda valerse de ella, ya sea mediando consentimiento del titular de la historia clínica o autorización judicial en ese sentido; de lo que se trata es de que no se afecte arbitrariamente el derecho a la intimidad de las personas y que con ese fin se tomen los recaudos necesarios a efectos de compatibilizar tal derecho con el de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Resulta irrazonable que la recurrente pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevé la baja por ocultamiento de información, una vez que, habían admitido al denunciante como afiliado. A todo evento, la falta de detección de la patología que padecía el consumidor sólo resulta imputable a la apelante, ya que, no puede soslayarse que es la denunciada —como ella misma reconoce— quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor al momento de su afiliación y, en consecuencia, quien debió haber extremado los recaudos para lograr ese objetivo.
No se trata, en el caso, de consagrar —en cabeza de la firma sancionada— la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga como en el que nos ocupa, derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMBARAZO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - COBERTURA MEDICA - MEDICINA PREPAGA - AFILIADOS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración que ordenó a la empresa de medicina prepaga que autorice la cobertura del 100% de atención durante el embarazo y el parto.
En efecto, las constancias del expediente administrativo permiten advertir que la denunciante requirió a la actora la cobertura de atención por su estado de embarazada. Por su parte, la empresa, ante dicho requerimiento, manifestó que el embarazo era anterior a la contratación y que, ante la omisión de mencionarlo, se procedió a la baja del servicio.
En tal contexto, y considerando que en el supuesto se halla en juego el derecho a la salud, la Dirección de Defensa del consumidor dispuso, que hasta tanto concluya la tramitación del sumario, la empresa de medicina prepaga debe autorizar la atención del embarazo y parto con cobertura del 100%.
La tutela preventiva dispuesta por la autoridad administrativa de aplicación (artículo 10, Ley Nº 757) encuentra suficiente fundamento jurídico, en tanto tiende a preservar el derecho del afiliado a la salud y a la integridad personal, evitando las eventuales consecuencias dañosas posibles que se podría producir por la falta o interrupción de atención, sin ingresar en el examen de la cuestión de fondo, reservado para otra oportunidad del procedimiento.
Lo expuesto basta para tener por configurado el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
La tesitura expuesta se ve reforzada en el "sub examine", pues de las constancias acompañadas al expediente surge que la atención requerida resulta ser necesaria y urgente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3190-0. Autos: GALENO ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-05-2011. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Con respecto al vicio en la causa, el recurrente sostuvo que la disposición dictada se sustentó en hechos inexistentes, puesto que la consumidora había falseado la declaración jurada ocultando su embarazo.
Ahora bien, es importante destacar que la Administración, al momento de dictar la medida preventiva, ponderó las distintas circunstancias de hecho que se suscitaron en la relación de consumo.
De este modo, al momento de estimar la verosimilitud en el derecho, consideró que no advertían motivos que indicasen que la denunciante tuviese certeza de su estado de embarazo. Asimismo, ponderó lo denunciado por la consumidora, por cuanto “… habría informado que tenía un atraso de días en el período ante lo cual la representante de la denunciada le habría dicho que no era necesario colocarlo en la Declaración Jurada…”.
A su vez, con respecto al peligro en la demora, tuvo en cuenta que la afiliada“… se encuentra cursando un embarazo; que la necesidad de contar con una cobertura de salud en tan importante momento, no sólo para ella sino también para el niño por nacer, resulta obvia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En efecto, de la compulsa del expediente administrativo surge que se han acreditado los supuestos de hecho que habilitaron al dictado de la medida preventiva por parte de la Administración.
En otro orden, cabe señalar que la Dirección también expuso con claridad el marco normativo aplicable para fundar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que el vínculo que une a los afiliados con la actora es una relación de consumo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240.
Por consiguiente, conforme fuese dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, la salud es un derecho expresamente tutelado en el marco de la mentada relación de consumo. Idéntica tutela se desprende del texto del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por su parte, la Administración también consideró el embarazo de la esposa del denunciante, ponderando específicamente la tutela contemplada en el artículo 3° de la Convención de Derechos del Niño en relación al menor por nacer.
De este modo, la actora no ha logrado demostrar la falta de motivación alegada, por el contrario, simplemente realizó manifestaciones genéricas sin identificar concretamente dónde estaría la ausencia de fundamentación en el acto dictado por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Ahora bien, las invocaciones de la recurrente no logran demostrar de qué manera el acto cuestionado adolecía de algún vicio. En efecto, la parte sólo se limitó a manifestar la mala fe en la cual habría incurrido la consumidora al no informar su embarazo, sin tomar en cuenta que la declaración jurada no fue suscripta por ella.
Por el contrario, recordando el acotado margen de debate que se permite en el marco de una medida precautoria, de la compulsa del expediente se puede colegir que se han acreditado los extremos necesarios a los fines de dictar la medida preventiva en cuestión.
En este sentido, al momento del dictado del acto, ha quedado demostrado que el consumidor había contratado el plan médico ofrecido por el actor para su grupo familiar, así como también que la su esposa había sido excluida de la cobertura médica mencionada . Asimismo, también quedó acreditado el embarazo que se encontraba en curso al momento de la baja de la cobertura, toda ellas circunstancias que justificaron el acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la consumidora había actuado de mala fe al haber ocultado información al proveedor, toda vez que la afiliada no podía desconocer su estado de embarazo.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento del procedimiento de baja de servicio establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.682, así como también artículo 9° del Decreto N° 1.993/2011, fue valorada por la Dirección.
En este sentido, se interpretó que en la norma se exigía la necesidad de acreditar efectivamente la mala fe de la afiliada. Sin embargo, dicho análisis excede el marco de conocimiento de este recurso directo, puesto que se encuentra delimitado a la validez del acto en el cual se dispuso la medida preventiva.
Por lo tanto, la veracidad o falsedad de las eventuales declaraciones que pudieran haber efectuado los denunciantes es materia de análisis de la conducta desplegada por el proveedor pasible de sanción administrativa, lo cual se meritará al momento del dictado del acto que le fuera a poner fin al procedimiento administrativo sancionador iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, el recurrente se agravió, por cuanto la sentencia en crisis la obliga a otorgar a la actora la sustancia requerida sin que ésta se encuentre incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) “…por no ser una medicamento y/o tratarse de un tratamiento médico con evidencia científica, porque justamente (…) se encuentra en etapa de investigación…”.
Ahora bien, el objeto de la Ley N° 27.350 de "Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados", consiste en garantizar y promover el cuidado integral de la salud (art. 1°), y sus normas complementarias (Decreto N° 738/2017 y Resolución N° 1537-E-17) posibilitan diversas vías para el uso medicinal del aceite de cannabis y sus derivados y, por lo tanto, admiten la posibilidad de su provisión.
En lo que respecta a los medicamentos y tratamientos incorporados en el PMO, dicho programa fue concebido como un plan básico de prestaciones que las obras sociales deben garantizar. En ese plan, independientemente de la cobertura prevista, no existen patologías exceptuadas (conforme surge de la propia Resolución N° 939/00).
En tales condiciones, ese “catálogo” de cobertura debe ser entendido como un piso prestacional, por lo que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, ni por tanto, en un argumento válido para negar las prestaciones a un afiliado sin siquiera atender a las particularidades del caso ni brindar las explicaciones adecuadas y oportunas sobre el alcance de la cobertura para determinado tratamiento…” (conf. voto del Dr. Balbín, Sala II en los autos “N. C. A. contra ObSBA sobre cobro de pesos” expte. nº 3858/16, del 10/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ENFERMEDADES - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - NIÑOS, NI Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, resulta comprobado que la hija de la amparista sufre, entre otras graves patologías, epilepsia refractaria, que su médico neurólogo le prescribió el uso del aceite de cannabis, y que cuenta con la aprobación de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) para la importación pues se encontraba autorizada para el uso de dicha sustancia.
Asimismo, la situación de discapacidad de la joven y las repercusiones negativas en su salud e integridad física que provocaría la demora en la provisión del aceite de cannabis, justifica la necesidad de adoptar una solución urgente, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la conforman.
El derecho a la preservación de la salud y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas, no libera de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (conforme lo ha resuelto la CSJN en Fallos: 321:1684; 323:3229, 323:1339, 324:3569, 331:453, entre otros).
En ese sentido, la Corte Suprema destacó que la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país y enfatizó los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (fallos: 327:2127; 327:2413). Agregó que los agentes de salud deben hacer su máximo esfuerzo por brindar una cobertura integral de las prestaciones que sus afiliados requieren en virtud de esa condición (Fallos: 327:2127 cit.; 331:1449).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1049-2019-1. Autos: M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.