CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - DELITO - ABSOLUCION

La eventual existencia de responsabilidad penal y de nulidades administrativas son cuestiones que –aun cuando pudieran tener origen en el mismo entramado fáctico– resultan cabalmente distintas. Tales diferencias se advierten, claramente, en las finalidades y efectos de una y de otra institución, en las reglas y principios que las rigen, en sus respectivos requisitos, y en la apreciación de la prueba en ambos casos. La valoración del plexo probatorio es más rigurosa, como se sabe, en materia penal, por la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explicitada en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Por ende, la circunstancia de que un juicio penal haya finalizado con una sentencia absolutoria no excluye, necesariamente, la posibilidad de que la conducta que lo motivó resulte inválida desde el punto de vista del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPICIDAD - TIPO PENAL - DELITO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - CULPA

La tipicidad es la característica de una conducta concreta que debe corresponderse y coincidir, con un tipo legal ––es decir, la adecuación típica––.
El tipo es la descripción general que contiene la ley de una acción u omisión contraria a la norma. Al adecuarse al tipo, se dice que la conducta se subsume en él, que todos sus elementos están presentes en la acción. En otras palabras, la acción cumple o realiza el tipo legal (Marcelo A. Sancinetti, con la contribución de Günter Stratenwerth y Patricia S. Ziffer, Casos de derecho penal, Parte General, 3ª edición reelaborada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, t. 1, p. 211). En idéntico sentido, Jakobs afirma que “[e]l tipo objetivo es la parte externa del delito; con el tipo objetivo surge el delito como magnitud social, y por tanto penalmente relevante [...]. El tipo objetivo es el objeto del tipo subjetivo; en su configuración anticipada (dolo) o anticipable (imprudencia) [...]” (Günther Jakobs, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación, 2ª edición corregida, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1997, 7/1, p. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: Ferreyra, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO DE DELITOS - JURISDICCION NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - DELITO - CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el archivo de las presentes actuaciones, en función de los artículos 8 y 15 del Código Contravencional, haciendo lugar al planteo de ne bis in ídem formulado por la defensa.
En efecto, los encartados fueron sobreseidos en un causa que tramitó por ante la justicia correccional donde se investigó la posible comisión de la conducta calificada como constitutiva del artículo 160 del Código Penal.
En la presente causa, luego de recibirle declaración a los imputados a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Contravencional, la defensa postuló una excepción de incompetencia haciendo saber la existencia de la causa correccional, invocando la existencia de dos procesos por los mismos hechos, lo que viola la garantía que impide el doble juzgamiento, regulada en el artículo 8 del Código Contravencional.
De esa forma y, teniendo en consideración que el artículo 15 del mismo código establece que no existe el concurso ideal entre delito y contravención, siendo desplazada la acción contravencional por la penal, la defensa solicitó la remisión de estas actuaciones a la Justicia Nacional.
Ello así, valorando que todas las conductas atribuidas en autos configurarían medios comisivos del delito investigado en sede nacional, no es posible continuar con la presente investigación sin afectar la garantía constitucional de ne bis in ídem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007388-00-00-14. Autos: SILVA, SANTIAGO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que el fiscal advirtió que la conducta imputada a los encartados en orden al delito previsto en el artículo 189 del Código Penal resultó atípica por carecer el arma de aptitud de disparo. Y tal afirmación, cierra la posibilidad de perseguir penalmente a los imputados.
El artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención.
Ello así, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.
No es posible requerir la causa hoy a juicio en orden a una contravención basada en el mismo hecho por el cual se inició un proceso penal al haberse calificado lo ocurrido como constitutivo del delito del artículo 189 bis del Código Penal ya que dicha imputación desplazó el ejercicio de la acción contravencional.
Ello así, el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la detención de los imputados por el hecho que les fuera intimado desplazó la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DELITO - DESPOJO - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de allanamiento y restitución del inmueble.
En efecto, no existen elementos directos de prueba sobre la existencia del despojo.
Más allá de advertirse que la posesión de la finca cambió de manos, ello, de por sí, no constituye un ilícito penal a investigar ya que puede haber ocurrido en el marco de un ilícito de naturaleza civil en cuyo caso la vía pertinente a utilizar sería la del interdicto de recobrar en sede civil.
Hasta el momento, la fiscalía no comprobó mínimamente la materialidad del hecho imputado, del que no existe ninguna prueba directa.
Ninguno de los declarantes en la causa vio los hechos que habrían ocurrido.
Ello así, la medida solicitada resulta prematura. (Del voto en disidencia de la Dra Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DELITO - DESPOJO - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de allanamiento y restitución del inmueble.
En efecto, de la existencia de un censo de ocupantes no se puede concluir que los actuales moradores del inmueble sean autores del hecho comisivo, elementos todos ellos que, de existir, "prima facie", permitirían afirmar que en la causa se investiga un ilícito penal,
extremo que resulta sustancial ya que la propietaria y poseedora del inmueble entregó
los medios para acceder a éste a una inmobiliaria, con lo cual el acceso a la finca podría
haber sido permitido no sólo por la titular registral y al mismo tiempo poseedora, sino
también por otros, con fines de alquiler o venta y ante la falta de prueba alguna sobre el
extremo no puede descartarse la comisión de otro tipo penal o aún la existencia de un
ilícito civil. (Del voto en disidencia de la Dra Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa practicada en autos y la de los actos que son su necesaria consecuencia.
En efecto, el procedimiento comienza cuando el personal policial intercepta un vehículo en la vía pública e identifica a sus ocupantes.
Luego de ello, los preventores proceden a la requisa del rodado (particularmente las pertenencias del imputado que se encontraban dentro del auto).
En un tercer tramo del procedimiento policial, el imputado exhibe sus pertenencias y luego manifiesta espontáneamente que posee un arma de fuego lo que conduce al secuestro del arma y su posterior detención.
En efecto, el primer tramo el procedimiento se enmarca razonablemente en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de Faltas ya que los preventores observaron un rodado que circulaba de manera “zigzagueante”, a “velocidad no moderada” y sin la chapa patente trasera. Fue en función de estas circunstancias que el personal policial procedió a detener su marcha e identificaron a los ocupantes, solicitándoles documentación personal y documentación del rodado.
Sin embargo, una vez que los preventores interceptan la marcha del vehículo, logran que sus tres ocupantes desciendan sin oponer resistencia alguna y verifican que el rodado no poseía impedimento por lo que corresponde analizar si la requisa practicada sin orden judicial resulta válida.
Debe establecerse, de acuerdo a las prescripciones del artículo 112 del Código Procesal Penal, si se dan los supuestos de excepción que permiten la requisa sin orden judicial y para ello se debe determinar qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona, sus efectos personales o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
Ello así y toda vez que en autos no existió una situación de flagrante delito, valorada "ex ante" y de manera objetiva, corresponde declarar la nulidad de la requisa atento que las circunstancias ponderadas por la prevención para actuar no se relacionaban con la presunta comisión de un delito en particular, sino más bien con posibles infracciones a la normativa de faltas. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTRAVENCIONES - DELITO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - CALIDAD DE PARTE - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa y ordenar que las presentes actuaciones sean acumuladas con otra causa.
En efecto, a pesar de verificarse que los hechos investigados son distintos a los que dieron origen al inicio de las actuaciones que se encuentran tramitando ante otro Juzgado del Fuero, todos los sucesos se enmarcan dentro de un mismo contexto de violencia del que forman parte los mismos sujetos activos y pasivos.
A tal punto se relacionan los hechos investigados en ambos procesos que, el hecho que dio inicio a la presente causa configura un incumplimiento a la pauta de conducta de abstención de tomar contacto con la denunciante que se fijó al otorgarse la "probation" en la causa que ya se encontraba en trámite.
Independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, encuadren en distintas figuras típicas (artículo 149 bis del Código Penal, artículo 183 del Código Penal y artículo 52 del Código Contravencional), todos forman parte de un mismo contexto y poseen identidad de sujetos, por lo que corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Juez.
Ello así, toda vez que previamente se ha iniciado una causa por hechos que resultan conexos con la contravención investigada en autos, corresponde que el Juzgado interviniente en aquélla absorba las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-01-15. Autos: A., C. J. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO - CONTRAVENCIONES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y requirió su inmediato comparendo por la fuerza pública.
El Juez de grado hizo lugar a la declaración de incompetencia parcial en orden al hecho calificado provisoriamente como constitutivo del delito de amenazas coactivas.
Luego, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos y continuó la investigación por el hecho encuadrado en la figura contravencional de hostigamiento agravado por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años (artículo 52 y 53 inciso 3 del Código Contravencional).
Ante la imposibilidad de ubicar al imputado se libró una orden de paradero para que sea notificado y comparezca a la audiencia, y si bien la citación le fue notificada por personal de la Dirección de Migraciones, la misma se cursó respecto a un hecho contravencional.
En efecto, no surge que el imputado se encuentre correctamente notificado de la citación del Fiscal ya que del acta de notificación labrada surge que se notificó al imputado respecto de una causa penal y no por la contravención que se le imputa.
Ello así, toda vez que la notificación ha sido errónea y que es la primera vez que el encartado tomó conocimiento que se le sigue en su contra una causa penal, la declaración de rebeldía recurrida es prematura.
Corresponderá practicar las diligencias adecuadas (publicación de edictos), para dar con el paradero del imputado y notificarlo correctamente de su citación a prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, antes de que sea posible declarar su rebeldía en los términos del artículo 158 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1750-01-00-16. Autos: CHAMBI NOYA, Alex Adalid Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - PRETENSION PROCESAL - DELITO - DEMANDA - DESALOJO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de litispendencia en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa planteó la excepción de litispendencia por cuanto existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y con el mismo objeto.
Sin embargo, cabe afirmar que no se da en el caso la existencia de dos procesos penales, sino la tramitación de actuaciones en distintas jurisdicciones: por un lado de un proceso penal por la investigación de la posible comisión de un delito y, por el otro, la demanda por desalojo en sede civil. Es decir, no existen dos investigaciones simultáneas por un mismo delito.
De esta manera, resulta palmario que en ambos procesos judiciales las pretensiones son diferentes, no nos encontramos ante un supuesto de litispendencia.
Ello así, la resolución de primera instancia resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

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RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO - DERECHOS REALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble.
Para así resolver, la Magistrada entendió que no se habían acreditado en el caso los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para el dictado de la medida cautelar. En particular, respecto al primero, sostuvo que la Fiscalía planteaba dos hipótesis acusatorias: por un lado acusa al encartado de haber despojado al denunciante de su propiedad mediante el abuso de confianza de un contrato verbal de uso realizado con un propietario anterior del inmueble; por el otro que la ocupación del inmueble habría sido llevada adelante mediante engaño, al pretender valerse de un título de propiedad no vigente a nombre de su esposa, para lo cual habría ingresado al inmueble, sabiendo que el mismo estaba vacío, con una llave que le habría facilitado o bien un ex dueño o su esposa. Consideró que la Fiscalía debía dilucidar con claridad el hecho imputado, toda vez que podríamos encontrarnos frente a un delito o a un ilícito civil. De igual forma, entendió que no se había acreditado debidamente la existencia de un despojo, sino que en todo caso nos encontraríamos frente a una colisión de derechos reales sobre el inmueble aludido, que debe ser zanjada en el fuero correspondiente.
En efecto, la Fiscalía no ha logrado acreditar la existencia de mérito sustantivo suficiente para el dictado de la medida cautelar que pretende, toda vez que no surge con claridad la adecuación típica de la conducta investigada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17579-2020-1. Autos: Huanca, Nèstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

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DERECHO PENAL - DELITO - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

La naturaleza fragmentaria del derecho penal, como así también los principios de mínima intervención y de última ratio, limitan el poder punitivo del Estado, el que solo puede intervenir en casos de ataques a bienes jurídicos, lo que permite excluir daños de poca importancia, o bien, conductas que afectan en forma nimia los bienes jurídicos.
Por ello, no cabe rechazar de plano toda posibilidad de valorar la insignificancia en la afectación del bien jurídico como causa de atipicidad.
A su vez, en cuanto al concepto de insignificancia, puede establecerse que aquella concurre cuando la lesión al bien jurídico es ínfima, lo que luce desproporcionado con la magnitud de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13676-2020-0. Autos: C., L. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2021.

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MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - INJURIAS GRAVES - DELITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado y sobreseer al acusado.
Se le imputa al encartado el hecho ocurrido en ocasión que fue a visitar a su hija de 8 años, y ante la negativa de su madre a que se llevara a la niña por no haber sido previamente pautado, comenzó a discutir con ella queriendo tomar por la fuerza a la niña que estaba de la mano de su madre y, como no pudo, comenzó a referirle gritos e insultos.
El Fiscal subsumió la conducta en la contravención de hostigar e intimidar (art. 52 CC), y luego al elevar la causa a juicio recalificó el hecho encuadrándolo en la contravención de maltrato (art. 54 CC) agravada en función de los incisos 5° y 7° del artículo 55 del mismo Código
La Defensa se agravió al entender que la conducta reprochada es manifiestamente atípica y que no reviste desde el punto de vista objetivo los requisitos del tipo del maltrato, ya que no puede dañar el bien jurídico protegido.
En este punto, es preciso destacar que el encartado realizó una denuncia el mismo día de ocurridos los hechos que aquí se le imputan, pues cuando se presentó en la casa de la denunciante con motivo del cumpleaños de su hija en común, estaba presente la pareja de la nombrada, quien sin motivo alguno le pegó, estando en presencia la menor. Asimismo, aseguró que tenían un acuerdo de palabra para ir a buscar ese día a la niña y pasara la tarde con ella (aportó los audios de los mensajes vía WhatsApp, donde ambas partes coordinaban dicho encuentro).
Ahora bien, la frase que se le reprocha al encartado, se subsume en el delito de injurias, por lo que no fue acusado.
Así las cosas, dado que no existe concurso entre contravenciones y delitos (art. 15 CC) corresponde hacer lugar a la excepción y declarar la atipicidad, respecto de la contravención por la que fuera intimado el imputado (hostigamiento) y respecto de aquella por la que, sin haberlo intimado, se pretende enjuiciarlo (maltrato) pues del contexto en el que se habrían pronunciado las frases imputadas, surge la manifiesta atipicidad del hecho, ya que la frase si bien es de clara naturaleza injuriosa, y podría implicar un maltrato verbal, no puede por sí sola configurar una conducta que provoque, en el medio de una discusión verbal, el sentimiento de vergüenza o menosprecio como el que requiere la figura del maltrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11786-2020-0. Autos: D. L. A. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DELITO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde homologar la decisión de grado que ordenó el allanamiento y posterior restitución del inmueble y no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa.
La Defensa cuestionó la constitucionalidad del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al respecto, me he pronunciado en numerosas oportunidades, en las cuales entendí que la medida cautelar en crisis no contradice el texto constitucional.
Tal ha sido el criterio sustentado en la Causa Nº 38795-01-00/09, “Inc. de apelación en autos NN (Quito 3715)”, rta.: 26/4/2010, entre muchas otras - todas del registro de la Sala II, que integro de forma originaria, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad-.
En sentido coincidente se expidió la Sala I de esta Cámara (ver Causa Nº. 26839-01- CC/10, “T , H ”, rta.: 1/11/10 y Causa Nº 1885-00-CC/2010, “C F , P R y otros”, rta.: 2/09/10, entre otras); asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad rechazó, por mayoría, la queja de la Defensa en la cual se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad que dispone la restitución provisoria del inmueble, para hacer cesar el delito de usurpación, siempre que haya pruebas suficientes de su existencia (cf. Fallo “Gómez”, Expte. Nº 8142/11, rto. el 25/02/13).
En esa oportunidad, el precitado Tribunal afirmó la constitucionalidad de dicha norma y sostuvo que la orden de restitución no puede ser calificada como una pena o sanción anticipada porque el derecho de propiedad sobre el inmueble no queda abarcado por el ámbito propio del proceso, por lo que sería difícil hablar de una privación de ese derecho que pueda configurar una pena.
Por otra parte, señaló que la medida cautelar no tiene por objeto “desalojar” a personas de su vivienda, sino hacer cesar una conducta que se estima, "prima facie", delictiva, o sus efectos y reponer a quien verosímilmente tendría derecho a tener el bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES CULPOSAS - DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular.
Que la defensa particular del condenado se agravió por entender que la resolución dictada por el Juez de grado no ponderó que el Titular de la acción penal no opuso óbice al pedido efectuado por esa parte, en cuanto a que su asistido cumpla la pena impuesta en autos en detención domiciliaria, ello debido a su corta edad, a su intención de retomar sus estudios y a la posibilidad de acceder virtualmente a un trabajo y a que contaba con arraigo firme en su domicilio.
Ahora bien, el Fiscal de primera instancia estuvo de acuerdo con la modalidad de ejecución de la pena propuesta por la defensa. Ello, sin perjuicio de la negativa brindada ante esta instancia por el Fiscal de Cámara.
Conforme el artículo 41 del Código Penal de la Nación, se desprende que se debe optar por aquella pena que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y para resolver el conflicto.
Del análisis de la gravedad y el tipo de hecho, unas lesiones ocasionadas en virtud de un incidente vial, que la víctima simplemente pretendía una reparación económica, los antecedentes del condenado y que la pena única a imponer es de una corta duración, es que entendemos que, a los efectos de los fines de la pena y la resolución del conflicto, no se evidencia un mayor beneficio a la sociedad, conforme las características de los hechos, en que éste cumpla su condena en un establecimiento penitenciario.
En efecto, desde el inicio de la investigación el condenado estuvo a derecho.
Es por ello que dadas las circunstancias concretas del caso, resulta mucho más efectivo, en términos resocializadores, que el condenado cumpla la condena de efectivo cumplimiento en prisión domiciliaria, a que la pena sea ejecutada en una unidad carcelaria.
Por lo que corresponde revocar la resolución en crisis y hacer lugar al pedido efectuado por la defensa particular del nombrado. (Del voto en dicidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia, se presumió la posible comisión de una contravención o un delito por lo que el propósito de un allanamiento era constatarlo. De ello no sólo da cuenta el decreto de determinación de los hechos, sino también de la orden de allanamiento solicitada a la Judicante, y que ésta denegó.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el objeto procesal eran hechos tipificados como contravención y delito, el ingreso a dicho domicilio no podía prescindir de la orden judicial de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

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USURPACION - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - CAUCIONES - OBLIGACION DE HACER - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PLAN HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - IMPROCEDENCIA - DELITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar el allanamiento del inmueble ocupado, efectivizar la restitución de la vivienda en cuestión y ordenar como caución que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó requerimiento de juicio contra las acusadas en relación al hecho calificado como constitutivo del delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP), cometido mediante la clandestinidad, en perjuicio de la Secretaría de Integración Social y Urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Gobierno de la Ciudad. La Magistrada de grado hizo lugar a la desalojo y restitución peticionada por la Fiscalía, y ordenó como caución, que el Gobierno de la Ciudad, a través del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat otorgue de forma excepcional un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad a los tres grupos familiares afectados por el desalojo, o que otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, teniendo en cuenta el valor actual del mercado para un alojamiento acorde a las necesidades de cada familia.
Ahora bien, en referencia a los términos utilizados al imponerse la caución, cabe señalar que la imposición de que se “otorgue de forma excepcional” un alojamiento a los ocupantes del inmueble, además de resultar un ingreso en competencias ajenas al proceso en trámite, tiene la entidad de generar el riesgo de posicionar de una mejor manera a quienes opten por la comisión de un delito (art. 181, inc. 1, CP), respecto de quienes, encontrándose en la misma situación de vulnerabilidad, prefieren elegir las vías de derecho a los fines pretendidos.
En efecto, como advierte el Fiscal de cámara, la decisión adoptada por la Jueza de grado podría terminar beneficiando al que transita por el camino de la ilicitud por sobre quien se encuentra en la misma situación, pero, por caso, realiza los trámites pertinentes, reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente, etc., con el objetivo de obtener una solución a su problema habitacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-2. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2023.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISA PERSONAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - DELITO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el Auxiliar Fiscal y lo obrado en consecuencia.
En el caso, el Magistrado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona del imputado sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa de Cámara por considerar que el juez de grado se excedió en sus facultades jurisdiccionales, ya que se inmiscuyó injustificadamente en la negociación del avenimiento oportunamente celebrado por las partes, afectando el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal. Sostuvo que el procedimiento policial era válido, y que el Juez vulneró el derecho de defensa de la partes al no convocar a una audiencia privándolas de alegar sobre la pretendida invalidez del procedimiento.
Ahora bien, el imputado exhibió a requerimiento del personal policial la documentación del vehículo y la propia, constatándose que el nombrado no poseía impedimentos legales. No obstante, ante “la ansiedad que mostraba”, previo a dejar que continúe con la marcha del vehículo, “a los fines de efectuar un registro del rodado se designó a un inspector para que convoque la colaboración de dos ocasionales transeúntes con el objeto de que oficien como testigos de actuación. Luego de practicada la requisa (en la cual se encontraron estupefacientes y un arma) avisaron a la Fiscalía que convalidó el procedimiento realizado.
Cabe señalar, que la decisión adoptada por el Jjuez de grado resulta ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil así como la del imputado luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo.
Ello pues, el hecho de que el imputado a criterio de la prevención hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M , L P s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351957-2022-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, en virtud del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con la Fiscalía interviniente, solicitó la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido, pedido que fue rechazado por el Judicante, por entender que dicha petición debía ser analizada a la luz de lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal.
Ante ello, la Defensa sostuvo que el Magistrado de grado se había basado en una interpretación estricta de la norma y sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
Ahora bien, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal resolvió que procedía la aplicación del beneficio respecto de delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, cabe recordar que ésta se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, continúe realizando esa actividad, tal como lo ha ofrecido el imputado, sumado al acuerdo civil al que ha llegado con la víctima, lo que satisfacería el recaudo del ofrecimiento de la reparación del daño causado.
Por lo que entendemos, resulta procedente la aplicación del instituto, en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2023.

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DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, cuestionó los argumentos del Juez de grado, en el entendimiento de que éste había realizado una interpretación estricta y limitada de los artículos 76 y 76 bis del Código Penal, sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
El delito bajo examen, tiene como pena principal la prisión y, como accesoria y de forma conjunta, la inhabilitación.
Excluir de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación de forma conjunta o accesoria con la de prisión, contradice tanto una interpretación sistemática como teleológica de la norma.
Por todo lo expuesto es que voto por revocar la resolución apelada y, en consecuencia, remitir la presente causa al juzgado de origen, a fin de que dicte una decisión en consonancia con el presente fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Los argumentos utilizados por el Judicante, para decidir como lo hizo, no se advierten suficientemente razonables.
Las constancias probatorias arrimadas al legajo, no dejan traslucir la inexistencia de un desarrollo en la investigación que, si bien debe reputarse incipiente, no permite afirmar que no nos encontramos frente a hechos que podrían encuadrar en una figura delictiva.
Ello así, las lesiones sufridas por la víctima, presentan dudas lógicas, teniendo en cuenta que su hijo, quien la llevara al nosocomio, refirió que fueron producto de una caída desde una escalera, pero la profesional médica que la atendió, adujo que tales lesiones no coincidirían con esa versión, y que al preguntarle a aquella que le había pasado, la nombrada habría manifestado que resultó golpeada por un muchacho.
Sumado, a la constancia probatoria aportada por el Ministerio Público Fiscal, en la cual, a través del testimonio de la doctora interviniente, consistente en la transcripción de un audio que le habría enviado la enfermera, haciendo saber que había sido testigo de la agresión física producida por parte el hijo de la víctima hacia su madre.
Por lo expuesto, no se aprecia que la investigación llevada adelante por la Fiscalía interviniente, resultara incapaz o insuficiente como para demostrar que en autos podríamos encontrarnos frente a la posibilidad de que se hubiera cometido un delito, ni que la presunta calificación del mismo, que fuera propuesta por la acusación, se encuentre fuera de la órbita de los delitos transferidos a este fuero local.
Por lo que corresponde, revocar la resolución del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - LESIONES - MUERTE DE LA VICTIMA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local y ordenar la inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, se habrá de compartir la postura del Fiscal de primera instancia.
Ello, en virtud de la pesquisa desarrollada por el representante del Ministerio Público Fiscal, resulta posible afirmar que los hechos aquí relatados podrían configurar un ilícito penal para el cual esta justicia que merece continuar siendo investigado y respecto del cual esta justicia local carece de la competencia material.
En ese sentido, no se advierte que la calificación sea prematura, en tanto la denuncia realizada por la médica tratante de la víctima resulta suficiente para ello, al menos, con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que se encuentra el legajo.
Si bien, todos los juzgados que forman parte del fuero penal, en esta Ciudad, tienen competencia para intervenir en causas donde se investigue cualquier delito, no puede soslayarse que legislativamente, por una cuestión funcional, se ha ido ordenando de forma progresiva la transferencia de los delitos que se encontrarán bajo la órbita de este fuero local.
Por todo ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos, el hecho se subsume, a primera vista, en un único tipo penal cuya transferencia a éste fuero no se ha efectuado, consideramos que resulta más competente para intervenir la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, más allá de la calificación legal mencionada, y de que el tipo penal de homicidio y sus agravantes, no se encuentran previstos en las Leyes Nº 25.752, Nº 26.357 ni la Nº 26.702, la decisión dictada por el Juez de grado debe ser confirmada.
Sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no existen fundamentos razonables que permitan mantener ese indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia entre el fuero local y la órbita nacional, sino, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la Justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero Criminal y Correccional Nacional.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional, conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no luce acertado renunciar a ella automáticamente, en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y más eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En consecuencia, no encuentro impedimentos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE AZAR PROHIBIDOS - JUEGOS EN RED - DELITO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - DELITO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA - AUTOR MATERIAL - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar por el momento a la clausura/bloqueo preventivo del sitio web `https://****.com´ y todas sus variables en el ámbito del territorio nacional, efectuado por el Fiscal interviniente.
El hecho investigado, fue encuadrado en la figura penal prevista y reprimida en el artículo 301 del Código Penal.
El Fiscal interviniente, cuestionó los fundamentos brindados por la Judicante, al entender que las evidencias aportadas en el expediente, permitieron constatar la comisión de una conducta ilícita, explotación, administración y organización de juegos de azar sin autorización, y el perjuicio económico que esta le ocasiona al Estado.
Afirmó que el bloqueo preventivo, representa la vía más idónea para salvaguardar los intereses económicos del Estado en materia impositiva, para ejercer un control sobre una actividad lúdica que resulta nociva para la sociedad.
Asimismo, le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Judiciales llevar a cabo una serie de medidas probatorias, destinadas a recabar la evidencia necesaria para impulsar la prosecución del trámite.
Ahora bien, en torno al alcance de la medida cautelar peticionada, debe tenerse en cuenta que sin perjuicio de la existencia, a primera vista, de un hecho típico, excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local, decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad, hasta abarcar otras jurisdicciones.
Por las razones expuestas y a la luz de los precedentes reseñados, entendemos que corresponde confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36714-2023-1. Autos: 1., NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE AZAR PROHIBIDOS - JUEGOS EN RED - DELITO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - DELITO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA - AUTOR MATERIAL - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA - ACTOS JURISDICCIONALES - EXCESO DE JURISDICCION - LIMITES JURISDICCIONALES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar por el momento a la clausura/bloqueo preventivo del sitio web `https://****.com´ y todas sus variables en el ámbito del territorio nacional, efectuado por el Fiscal interviniente.
El hecho investigado, fue encuadrado en la figura penal prevista y reprimida en el artículo 301 del Código Penal.
La Jueza de grado, consideró que el Ministerio Público Fiscal no logró acreditar los elementos exigidos para la procedencia de la medida cautelar requerida.
El Fiscal interviniente, cuestionó los fundamentos brindados por la Judicante, al entender que las evidencias aportadas en el expediente, permitieron constatar la comisión de una conducta ilícita, explotación, administración y organización de juegos de azar sin autorización, y el perjuicio económico que esta le ocasiona al Estado.
Afirmó que el bloqueo preventivo, representa la vía más idónea para salvaguardar los intereses económicos del Estado en materia impositiva, para ejercer un control sobre una actividad lúdica que resulta nociva para la sociedad.
Asimismo, le encomendó al Cuerpo de Investigaciones Judiciales llevar a cabo una serie de medidas probatorias, destinadas a recabar la evidencia necesaria para impulsar la prosecución del trámite.
Ahora bien, la posibilidad de verificar el peligro en la demora, que es otro de los requisitos de la medida solicitada, ya que se torna necesario evaluar el alcance del perjuicio que la actividad investigada estaría ocasionando.
En torno al alcance de la medida cautelar peticionada, debe tenerse en cuenta que sin perjuicio de la existencia, a primera vista, de un hecho típico, excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local, decretar una cautelar que supere el ámbito de la Ciudad, hasta abarcar otras jurisdicciones.
Por las razones expuestas y a la luz de los precedentes reseñados, entendemos que corresponde confirmar la resolución impugnada, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 36714-2023-1. Autos: 1., NN Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Guillermo E. H. Morosi, Dr. Fernando Bosch 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, por medio de la cual no hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, surge del propio legajo que consultada al momento de radicar la denuncia, la víctima manifestó su deseo de instar la acción, es decir que expresó su intención ante una autoridad competente de avanzar con el proceso penal y, contrapuesto a lo dicho por la defensa, la ley en nada determina el lugar en el que debe formalizarse dicho acto.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido en causas de similares características, que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional.
Ello así, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará.
Asimismo, en casos donde medie violencia de género, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia.
En razón de lo expuesto, compartiendo los argumentos del Juez de primera instancia, entendemos que corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, se desprende de la presente que la damnificada solo habría dado su consentimiento para iniciar la pesquisa en sede policial, sin que conste que haya expresado su voluntad de instar la acción penal ante la Fiscalía.
El planteo efectuado por la Defensa, tiene correlación dado que, si bien en un primer momento, la denunciante dio cuenta de su intención de instar la acción penal, es posible advertir un déficit insoslayable, en tanto no fue escuchada con la asistencia de un traductor oficial, ya que es oriunda del Brasil, por lo tanto no fue denunciado el delito ante el Fiscal, ni tampoco fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas derivadas de aquel acto.
Asimismo, estableciendo como regla la acción penal pública, nuestro Código Penal en sus artículos 71 y 72, distingue excepcionalmente aquellos delitos que serán considerados de acción privada, como así también aquellos que exigirán la instancia del ofendido para que la acción pública pueda operar.
Aduno a ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
Por lo que bajo esa línea y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, conforme lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley Nº 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Cfr. Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, edición B de F, 2009, página 170).
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la defensa oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, la voluntad de denunciar por parte de la ex pareja del nombrado estuvo presente al inicio de las estas actuaciones, por lo que coincido con la Defensa en cuanto se agravia por considerar que no fue documentadamente informada de las consecuencias de instar la acción penal y que la causa siguió su curso, incluso pese a que no se logró contactarla nuevamente.
En el caso en análisis, las constancias reseñadas me permiten afirmar, como se anticipó, que la voluntad de la denunciante no ha sido debidamente constatada.
En consecuencia, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción penal, en la que se incurrió en dicha oportunidad importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia de la acción.
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE LA COSA - TIPO PENAL - DELITO - DELITO DOLOSO - DELITO DOLOSO - HERENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - HEREDEROS - BIENES DE LA SUCESION - HERENCIA VACANTE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - INCAPACES - DECOMISO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa del imputado, quien sería beneficiario del testamento objetado en autos, indicó que la entrega del inmueble en concepto de reparación del daño, pretendida por la Fiscalía, no podría prosperar, en virtud de que su asistido había heredado el mismo hace más de 6 años, habiendo mediado declaración judicial al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, la oferta de reparación del daño efectuada por los imputados no luce razonable.
Teniendo en cuenta que lo que se investiga es la posibilidad de que el imputado, con la participación de otras personas, haya adquirido el dominio de un bien de manera ilegítima, por lo que resultaría irrazonable y contrario a lo dispuesto normativamente que el inmueble le siga perteneciendo, sumado a que no podemos obviar otra cuestión que obsta a la procedencia de la probation en el caso, esto es el abandono del bien, en este caso el departamento, en favor del estado.
Por lo que corresponde, confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, la materialidad del suceso tal como ha sido descrito no resulta controvertido, a fin de incidir en el modo pretendido por la recurrente en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, en torno a la falta del mérito sustantivo propio de toda medida cautelar, como en el caso para la prisión preventiva, que no ha sido planteada la inimputabilidad de la acusada, ni surge de modo evidente de las constancias de la causa, a los efectos de poder concluir, como pretende la Defensa, en torno a la falta de la materialidad del hecho, producto de una acción, el cual pueda serle imputado a título de autora o partícipe.
Ello así, los argumentos de la recurrente se encuentran vinculados con el grado de reproche que le cabría a su asistida, en función de los padecimientos de salud alegados en autos, es decir, con cuestiones ajenas a esta etapa procesal, propios de la culpabilidad.
En conclusión, la perspectiva de salud mental de la imputada, alegada por la Defensa, debe ser considerada en función de parámetros médicos y, justamente, los obrantes en autos, sin otra historia clínica presentada, son los que fundan la conclusión arribada por el juez de grado.
De este modo, teniendo en cuenta el grado de provisoriedad propio del estado actual del proceso, es posible tener por acreditada, “prima facie”, la materialidad de los hechos endilgados a la imputada, conforme fueran atribuidos por el Titular de la acción, sus calificaciones legales y, con ello, uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar aquí cuestionada, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, cabe destacar que a la falta de domicilio actual y estable de la imputada, se agrega la falta de vínculos sólidos, la inexistencia de empleo alguno, y de motivo, u otra circunstancia que la impulse a no ausentarse y eludir la acción de la justicia, todo lo cual demuestra de modo concluyente la falta de un arraigo suficiente.
Ello, sumado a que en caso de recaer sentencia condenatoria en la presente causa, la pena podría ser de efectivo cumplimiento en virtud a la condena anterior que registra la encartada, la cual a su vez debería ser unificada.
Además, resulta de relevancia el comportamiento mantenido en el proceso anterior, en el cual incumplió con las reglas de conducta impuestas al otorgársele la libertad condicional.
En este sentido, cabe destacar que la nombrada dejó de residir en la institución en la que había fijado domicilio y no fijó uno nuevo, no se presentó cada quince días en el patronato de liberados y no efectuó el tratamiento exigido.
En conclusión, todo ello demuestra una actitud desaprensiva frente a las imposiciones judiciales, sin explicitar la Defensa el motivo por el cual, en esta oportunidad, cabe presumir que su actitud será conforme a derecho.
Así pues, en virtud de lo hasta aquí consignado, consideramos que se dan en el caso los presupuestos previstos por la normativa procesal para mantener el encarcelamiento preventivo de la encartada, dado que se verifica el peligro procesal de riesgo de fuga exigido a tal fin, como excepción que admite la restricción a la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, sobre el agravio concreto de la Defensa, en cuanto se rechazó el arresto domiciliario solicitado, cabe señalar que si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, ellas no fueron consideradas por el Magistrado de grado al momento de dictar el encierro preventivo, razonablemente adecuadas para mantener a la encartada sometidos a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga, que ya fue acreditado en este resolutorio.
En este sentido, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el Judicante, al momento de considerar la conveniencia del encarcelamiento preventivo y no otra medida de las previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales no han tenido resultado favorable en anteriores oportunidades.
Por tal motivo, resulta innecesario ahondar más en la solicitud de arresto domiciliario pretendido y sugerido por la Defensa de la imputada, en tanto la acreditación de los riesgos procesales que confirman la imposición del encarcelamiento preventivo, y no otra medida cautelar, tal como la pretendida por la recurrente, expresamente prevista en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, deriva en el fundamento mismo de su rechazo.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión del Juez de primera instancia interviniente, en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y confirmar la resolución apelada, en cuanto resultó motivo de agravio.
Se investigan en la presente, las conductas encuadradas en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (arts. 89, 92 en función del 80 inc. 1º y 11º del CP), todas ellas en concurso real (art. 55 del CP).
La Defensa interpuso recurso de apelación, por entender que la resolución adoptada por la Magistrada de grado, le causaba un gravamen irreparable por ampliar el plazo de suspensión de juicio a prueba acordado por las partes.
En ese sentido, el recurrente advirtió una intromisión inaceptable por parte de la Judicante, al extender el plazo de prueba al doble de lo acordado sin mayores razones que asignar una gravedad a los hechos analizados ya por la Fiscal Especializada en Violencia de Género.
En virtud de ello, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se disponga la suspensión del proceso a prueba por el lapso de dieciocho meses.
Por su parte, la Magistrada de grado para resolver sostuvo que, al tratarse de reiterados hechos de violencia física encuadrados en un contexto de violencia de género, en modalidad doméstica o familiar, veía compleja la salida alternativa propuesta por las partes, por los compromisos asumidos por el Estado para erradicar y sancionar este tipo de hechos.
En ese sentido, esgrimió que el plazo pactado resultaba escaso y entendió que el concurso real de los hechos superaría el plazo de los 3 años motivo por el cual, para poder conceder dicho beneficio se necesitaría un mayor control estatal de manera más extensa en el tiempo.
Ahora bien, según se deriva de los artículos 76 bis del Código Penal y 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Fiscal, en la audiencia de suspensión del juicio a prueba, tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso sobre el que ejerce la acción penal, en función de los intereses generales de la sociedad.
En razón de ello, una vez brindada la conformidad, la opinión de la Fiscalía sobre el plazo de duración de la suspensión, no debe ser considerada vinculante para el Tribunal, porque es una función jurisdiccional propia del juez del caso.
Ello así, se advierte con claridad que la legislación le concede expresamente al Tribunal, la facultad de definir el plazo durante el cual se dispone la suspensión del proceso a prueba, con la indicación de que se deberá determinar en función de la gravedad de los hechos y bajo las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes.
En consecuencia, el Fiscal no desplaza al Juez en el ejercicio de las facultades que la propia ley le concede, para individualizar racional y fundadamente las condiciones en que se concreta la suspensión.
Por todo lo expuesto, considero que la fijación del plazo de duración de la suspensión del proceso, se trata de una materia reservada estrictamente a la decisión jurisdiccional, pues supone la ponderación racional y motivada de cuestiones que, por definición, son propias del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341947-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO LEGAL - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y confirmar la resolución apelada, en cuanto resultó motivo de agravio.
Se investigan en la presente, las conductas encuadradas en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (arts. 89, 92 en función del 80 inc. 1º y 11º del CP), todas ellas en concurso real (art. 55 del CP).
La Defensa interpuso recurso de apelación, por entender que la resolución adoptada por la Magistrada de grado, le causaba un gravamen irreparable por ampliar el plazo de suspensión de juicio a prueba acordado por las partes.
En ese sentido, el recurrente advirtió una intromisión inaceptable por parte de la Judicante, al extender el plazo de prueba al doble de lo acordado sin mayores razones que asignar una gravedad a los hechos analizados ya por la Fiscal Especializada en Violencia de Género.
En virtud de ello, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se disponga la suspensión del proceso a prueba por el lapso de dieciocho meses.
Por su parte, la Magistrada de grado para resolver sostuvo que, al tratarse de reiterados hechos de violencia física encuadrados en un contexto de violencia de género, en modalidad doméstica o familiar, veía compleja la salida alternativa propuesta por las partes, por los compromisos asumidos por el Estado para erradicar y sancionar este tipo de hechos.
En ese sentido, esgrimió que el plazo pactado resultaba escaso y entendió que el concurso real de los hechos superaría el plazo de los 3 años motivo por el cual, para poder conceder dicho beneficio se necesitaría un mayor control estatal de manera más extensa en el tiempo.
Ahora bien, la Jueza de grado valoró la reiteración de hechos en tres oportunidades, el tipo de violencia ejercida y que el suceso posee significado jurídico de ejercicio de violencia contra la mujer, agregó la convivencia actual entre el imputado y la víctima que es una situación de riesgo para la mujer y la mención de un suceso en octubre del cual la damnificada no quiso aportar más información, pero que no podía ser desatendido, sumado al monto de pena en abstracto en función del concurso real entre todos los sucesos, para concluir que resultaba ajustado un control del Estado más riguroso y extenso en el tiempo.
Sobre ello, la Magistrada entendió que había que extender a tres años el plazo de duración de la probation, el que se aprecia adecuado y proporcional al fin preventivo especial que se persigue, tendiente a evitar la repetición de conductas como las que se le imputan.
En consecuencia, no se advierte la falta de fundamentación señalada por el recurrente, en tanto la aplicación del plazo fijado respondió a una correcta evaluación de la gravedad y circunstancias de los hechos, por lo que las críticas sólo evidencian un disenso con el temperamento adoptado por la Judicante.
Por lo tanto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión impugnada, en cuanto resultó motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 341947-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - RECURSO DE APELACION - TIPO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FUNCIONES - DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado adoptada, por medio de la cual se dispuso absolver al imputado y apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Magistrado.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
A través de dicho instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Ello así, el fallo traído a estudio, exhibe un abordaje del caso en el que impera una ponderación de elementos probatorios, reunidos durante la investigación preparatoria, concretamente las declaraciones del personal preventor, sobre las que se concluye, de manera definitiva, una supuesta irregularidad en el procedimiento llevado a cabo por los oficiales intervinientes, por ausencia de flagrancia, que culminó con la detención del imputado y su consorte.
En ese sentido, es que de la misma descripción del hecho, se permite considerar la existencia de motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, por lo que asiste razón al recurrente, cuando describe la actuación del personal policial como gradual y proporcional a los hechos observados y que la actitud posterior de los imputados fue la que motivó a su actuación posterior, justificada ya por un escenario de flagrancia o, si se quiere, de cuasi flagrancia.
En razón de ello, no se advierte circunstancia alguna que permita inferir algún tipo de coacción para materializar el avenimiento, ni se aprecia irregularidad alguna en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - RECURSO DE APELACION - TIPO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FLAGRANCIA - DEBIDO PROCESO - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FUNCIONES - DEBERES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado adoptada, por medio de la cual se dispuso absolver al imputado y apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Magistrado.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, no puede dejar de ponderarse que la Defensa técnica del imputado, no denunció a la judicatura ningún tipo de irregularidad del procedimiento policial, ni sostuvo que haya existido algún obstáculo al debido ejercicio de su derecho de defensa, en cambio, consintió expresamente la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía, la calificación legal sostenida por la acusación, el grado de intervención imputado, como así también la pena.
Los fundamentos del fallo, muestran que la Magistrada interviniente, se arrogó una competencia que la ley no le habilitaba.
Ello así, puesto que si hubiese considerado necesario un mayor conocimiento sobre las pruebas, particularmente las vinculadas con los pormenores del procedimiento policial desplegado en el caso, correspondía que rechazara el acuerdo de avenimiento y que diera lugar a la realización del debate, según las reglas del procedimiento común, ya que en un procedimiento penal desformalizado, como el de Ciudad, la instancia natural en la que deben valorarse los elementos de prueba es el debate oral y público.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, en tanto la Jueza de grado se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales y toda vez que formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que procede la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa y proceder al sorteo de un nuevo Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

TERCER SUMARIO - LAROCCA disidencia

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto resolvió absolver al imputado de autos.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, sobre el exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Juez, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el magistrado también se encuentra facultado para absolver directamente al imputado, cuando el hecho atribuído resulte manifiestamente atípico, o cuando sin necesidad de producir prueba alguna, concurran circunstancias que impidan atribuirlo al acusado.
Ello así, el juez interviniente puede, dictar una sentencia absolutoria, si del propio expediente, y sin necesidad de realizar ninguna otra prueba, se puede concluir la imposibilidad de dictar una condena, ya sea en virtud de la inexistencia del hecho, la atipicidad del mismo, o cualquier otra circunstancia que incida sobre la atribución del mismo al imputado.
Más allá, de si el análisis sobre la validez del procedimiento policial es apropiado, resulta que la Jueza estaba en condiciones de resolver, en un sentido u otro, con la misma prueba presentada por la Fiscalía para el dictado de la condena, sin remitir el caso al debate.
En consecuencia, según la visión de la Jueza de grado, la prueba obrante en autos indicaba la existencia de una nulidad absoluta.
De este modo, el agravio esbozado por el impugnante, por el cual consideró que la Magistrada se extralimitó en sus facultades, porque de no considerar adecuado el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes en todo caso debería haberlo rechazado y continuado con el proceso, luce desacertado, ya que el dictado de una nulidad en los términos del artículo 77, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, es una cuestión previa e independiente a las disposiciones previstas en el artículo 279 del mismo cuerpo normativo, que debe resolverse siempre que no sea necesario producir prueba para advertir el vicio.
Por lo tanto, la Jueza interviniente contaba con todos los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la validez del procedimiento, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación y confirmar la decisión de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto resolvió absolver al imputado de autos.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, sobre la nulidad del procedimiento policial planteada, tal como fuera sostenido por la Magistrada de instancia, no se advierte que la situación de hecho observada por los preventores, configurara un estado de sospecha sobre la posible comisión de un delito, que justificara su obrar posterior, o al menos, si este existió, ello no fue explicitado por ninguno de los oficiales intervinientes del procedimiento.
Tampoco, los argumentos esgrimidos por el Fiscal logran modificar el adecuado análisis realizado por la Judicante, respecto del contexto en que se produjo la detención y requisa del rodado perteneciente al encausado, y la consecuente nulidad del procedimiento policial que dio inicio a este legajo.
Por último, habiéndose considerado nulos la requisa y detención que motivaron el hallazgo de las autopartes, cuya comercialización ilegal se atribuyó al encartado, la absolución del nombrado también halla fundamento en que no se advierte la existencia de un canal autónomo de investigación por parte de la Fiscalía, que hubiera permitido obtener las probanzas con las cuales se requirió el caso a juicio, con lo que la subsistencia del proceso penal carecería de sentido práctico.
En efecto, dado que la nulidad del procedimiento afecta a la investigación en su conjunto, la decisión de la Jueza de grado de absolver al imputado, y no meramente rechazar el acuerdo de avenimiento con la consecuente continuación del proceso a juicio, resulta acertada.
Por todo lo expuesto, se propone al acuerdo no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Fiscal de instancia y, en consecuencia, confirmar la decisión puesta en crisis, en todos sus términos. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción por atipicidad articulada por la Defensa del imputado y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento.
La excepción por manifiesto defecto en la pretensión, no habilita a los jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público. Ello así, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la tipicidad o atipicidad de una conducta imputada por el Fiscal, solo podría prosperar en caso de ser manifiestos.
De esta manera, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesto defecto en tal pretensión, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio deber ser pasible de algún tipo de control judicial.
En consecuencia, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado a los defectos de la pretensión de la Fiscalía en el requerimiento de juicio, se observa que no sólo se le atribuyó al imputado haber mantenido bajo su esfera de custodia las armas que fueron halladas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los registros domiciliarios, sino que además extendió la imputación hacia atrás, desde el momento mismo en que se produjo el fallecimiento de su padre y titular registral de los objetos.
Sobre los más de diez años en los que el imputado habría mantenido bajo su esfera de custodia las armas de fuego, considero que la sola descripción del hecho no tiene posibilidad de ajustarse al tipo penal previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
Ello así, solo puede quedar abarcado dentro del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego, lo que se tiene en el momento concreto en que existe esa relación de señorío sobre la cosa, bajo el poder actual del autor, independientemente de cuál haya sido el origen de la tenencia, por lo que la acusación por la tenencia pretérita de las armas desde el momento del fallecimiento del titular registral resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, en el caso, la tenencia de las armas en la actualidad del hallazgo, no resulta penalmente relevante, ya que la pretensión de someter a juicio a una persona por haber “mantenido bajo su esfera de custodia” dos armas de fuego, es decir, por haber tenido una relación de señorío de hecho con tales objetos, durante más de diez años, por pura deducción y sin la descripción concreta de las circunstancias, bajo las cuales las habría tenido en su dominio, tales como, por ejemplo, la indicación precisa de en qué lugares, en qué condiciones, con qué tipo de acceso o cómo se ejercía el poder de custodia, máxime en un caso tan particular como el presente en el que el imputado es sólo uno de los posibles herederos, de quien fue el efectivo titular de las armas, no puede ser considerada una acusación seria y adecuadamente fundada para habilitar el avance del caso a la instancia del plenario.
La imputación efectuada en la presente, prácticamente, carece de proposiciones fácticas y dicha crítica no implica un análisis sobre el mérito y prueba de la acusación, que claramente no se está realizando en esta instancia, sino, sencillamente que, por fuera de la acción de haber tenido las armas, no existe en el requerimiento de juicio la descripción de un hecho presuntamente típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, la necesidad de determinar desde el inicio la conducta imputada y las circunstancias de su ejecución, se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de defensa en juicio (art.18 CN), pues para poder defenderse adecuadamente, primero debe existir algo de que defenderse, que no es otra cosa que la atribución concreta de la comisión u omisión penalmente relevante de un hecho en particular.
En el presente caso, los defectos en la pretensión de la Fiscalía, impiden habilitar la remisión del caso a juicio, pues el tramo de la acusación apuntado, no contiene la descripción de un hecho con las cualidades necesarias para ser presuntamente constitutivo de delito.
A los fines de la tipicidad, la tenencia de armas debe ser ilegítima, es decir que no debe contar con autorización legal emitida por parte de la autoridad pública competente.
De esta manera, en tanto el organismo estatal competente concedió al imputado autorización para ser legítimo usuario de armas de fuego, de uso civil condicional, entiendo que el hallazgo posterior de las armas, concretamente dos meses después, en el interior de los referidos domicilios, no puede serle atribuido como típico del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal.
La afirmación realizada no exige análisis de prueba alguna y deriva de una interpretación lógica y razonable a partir del tenor literal del tipo penal y del bien jurídico seguridad pública protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el punto primero de la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y revocar el punto segundo de dicho auto, en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad efectuado por esa parte y, en consecuencia, hacer lugar a dicha excepción y disponer el sobreseimiento del imputado.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el principio de racionalidad impide que una autoridad del Poder Ejecutivo de la Nación, una vez cumplidos los requisitos normativos, le otorgue a una persona la calidad de legítimo usuario de armas de fuego de uso civil condicional, es decir el derecho de usar armas de fuego con cierta limitación y, al mismo tiempo, otra esfera de poder estatal lo acuse de haber cometido un delito, por haber puesto en peligro el bien jurídico seguridad pública, al haber mantenido en el ámbito privado de sus domicilios armas clasificadas en esa misma categoría.
En este sentido, una vez otorgada la condición de legítimo usuario, la omisión de inscribir el armamento a nombre del imputado, del cual era titular su padre, no puede ser castigada con la pena prevista para la tenencia ilegítima de arma de fuego, pues la cuestión encuentra suficiente respuesta dentro del derecho administrativo sancionador y excede el ámbito penal, caracterizado por ser subsidiario y su aplicación, de “última ratio”.
En razón de ello, la ausencia de peligro para el bien jurídico se evidencia con mayor intensidad en la presente, en tanto está claro, por fuera de cualquier controversia, que la relación del imputado con las armas, se deriva del fallecimiento de su padre, quien fuera titular registral de tales objetos y la normativa que regula los aspectos relativos a las armas de fuego, da cuenta que los herederos pueden regularizar su tenencia mediante el cumplimiento de ciertos requisitos.
En definitiva, de la lectura de dicho articulado se puede derivar que las armas cuya tenencia se le imputa al nombrado, son pasibles de ser registradas a nombre de los herederos y que la propia norma prevé sanciones administrativas para quien la incumple, motivo por el cual no puede afirmarse que aquel tuvo las armas en los domicilios de manera ilegítima, en los términos exigidos para la configuración del tipo penal.
Consecuentemente, la conducta atribuida al encartado consistente en haber mantenido bajo su esfera de custodia tales objetos, tampoco encuadra en la figura de tenencia ilegítima de armas de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - NULIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - DENUNCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - FAMILIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
La Defensa, se agravió por el rechazo de su planteo de nulidad, ya que el modo de inicio de las presentes actuaciones había tenido origen en la denuncia formulada ante la Fiscalía, por la hermana del imputado, sobre quien recaería la prohibición de denunciar a familiares, prevista en el artículo 87 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, por lo que consideró vulnerado el concepto de protección integral de la familia y solicitó la revocación de la decisión de primera instancia y la nulidad de todo lo actuado a partir de la denuncia efectuada.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, el planteo de la Defensa no puede prosperar, ya que la Jueza de grado señaló que la denuncia que originó el expediente había sido formulada por la Unidad Fiscal Especializada en Investigaciones de Ilícitos cometidos con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados y no por la hermana del imputado.
Además, la Judicante recordó que la prohibición de denunciar, invocada por el abogado defensor, no comprende aquellos casos en los que el/la familiar pueda considerarse víctima del delito, y que, en este caso, las primeras expresiones de la hermana de su asistido, habían permitido concluir que ésta se habría sentido amedrentada por él.
Por último, el ordenamiento procesal ni siquiera exige que la denuncia sea realizada ante el Ministerio Público Fiscal con competencia específica, para ser considerada como tal, dado que el artículo 91 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, le atribuye la misma entidad a toda denuncia formulada ante “cualquier funcionario público”, sobre quien recae la obligación de transmitirla inmediatamente al referido Ministerio Público.
Aunado a ello, acierta la Magistrada de grado al advertir que, originalmente, las expresiones de la hermana del imputado, habrían habilitado la apertura válida de este proceso, lo cual es motivo que, a mi entender, justifica el rechazo del planteo defensista. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - ATIPICIDAD - TIPICIDAD - CONDUCTA PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - HEREDEROS - HERENCIA - ARMAS DE FUEGO - SEGURIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento y rechazar el planteo de excepción de atipicidad, efectuados por la Defensa.
Se investiga en la presente, la conducta prevista y reprimida por el artículo 189 bis del Código Penal.
En relación al planteo de atipicidad, el recurrente insistió con que la calificación legal que el Fiscal le había atribuido a los hechos imputados, no guardaba relación con éstos, dado que tanto en el acta de intimación del hecho como en el requerimiento de juicio había encuadrado los sucesos en el delito de “estrago culposo”.
Ahora bien, con relación a lo argumentado acerca de que la conducta imputada sería, en todo caso, catalogable como infracción administrativa, tanto el artículo 100 y el artículo 101 del Decreto 395/75, se refieren, únicamente, a la expedición de la “autorización de tenencia” a nombre del heredero.
En razón de ello, no se puede perder de vista, sin embargo, que la posibilidad de realizar dicho trámite presupone la cuestión adicional de que la persona que pretende conservar las armas ya posea credencial de legítimo usuario (CLU).
En ese sentido, en el instructivo publicado en la web de la ANMAC, se consigna que, para tramitar la tenencia de determinada arma de fuego, es requisito tener previamente la credencial de Legítimo Usuario de Armas de Fuego.
En cuanto a la vigencia de la autorización de tenencia, se aclara que es definitiva siempre y cuando esté vigente la credencial de legítimo usuario.
La normativa invocada por la Defensa, solo resulta aplicable al supuesto del arma de uso civil, ya que el supuesto del arma de guerra se encuentra regulado en su propio capítulo, en el que se deja en claro que la alternativa de conservar un arma de este tipo, de guerra y heredada, sin autorización de tenencia, está sujeta a que se dé oportuno aviso al organismo correspondiente (ANMAC), para lo que se concede un plazo de quince días, a condición de que la persona responsable resulte legítima usuaria y a que se regularice su inscripción una vez finalizado el trámite sucesorio, extremos que no se habrían verificado en autos.
En conclusión, la ilegitimidad de la tenencia de armas atribuida al encausado, estaría motivada en dos cuestiones distinguibles, la circunstancia de que éste no contara con credencial de legítimo usuario que lo habilitara a obtener la autorización de tenencia del armamento incautado y que la tenencia ilegítima que le atribuye la Fiscalía se circunscribe a un periodo temporal de aproximadamente diez años.
Cabe concluir, entonces, que la conducta que se atribuye al encartado, no resulta manifiestamente atípica, por lo que corresponde la confirmacion de la sentencia de grado.
(Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364865-2022-1. Autos: T., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITO - AMENAZAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declaró la incompetencia de esta jurisdicción para intervenir en razón de la materia.
El Fiscal de grado, planteó la incompetencia de la justicia local por entender que, luego del examen de las pruebas reunidas, los hechos encuadrarían en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) de competencia nacional.
Ante ello, el recurrente se agravió de la decisión en tanto, a su criterio, faltarían elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de una amenaza dirigida a que la denunciante abandone el domicilio donde se encontraba, con su defendido.
Asimismo, también cuestionó que las lesiones, supuestamente ocasionadas, hayan tenido esa misma finalidad y consideró que la declinación de competencia a favor del fuero nacional era prematura.
Ahora bien, no se observa que la declinatoria de competencia haya sido prematura, ya que el imputado habría pretendido que la denunciante hiciera algo contra su voluntad, tal como lo señaló el Magistrado de grado, específicamente las frases proferidas por el nombrado mientras blandía una cuchilla de cocina, que habrían tenido el objetivo que la damnificada se retirara del domicilio y en razón de ello, el delito imputado es ajeno a la competencia local.
En efecto, en los convenios y en la ley sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (leyes nacionales nº 25.752, 26.357 y 26.702 y leyes locales nº 597, 2257 y 5935) hasta la actualidad, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de amenazas coactivas al fuero local.
Por consiguiente, en los casos en que es evidente el encuadre de la conducta en función de las diligencias ya desplegadas, apelar a la necesidad de profundizar la investigación, resulta en un dispendio jurisdiccional innecesario.
En este caso, los elementos reunidos hasta al momento permiten el encuadre en la figura de amenazas coactivas, por lo que el temperamento del juez de grado es acertado.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 284438-2023-1. Autos: M., I. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO - TIPO PENAL - USURPACION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer al recurso de apelación interpuesto por la querella y confirmar la resolución de grado, mediante el cual se dispuso convalidar el archivo decidido por el Fiscal interviniente, respecto de los dos imputados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, inciso 2) del Código Penal y 212, inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 181, primer párrafo del Código Penal.
La parte apelante, se agravió al considerar que la Fiscalía había incurrido en un error legal respecto a la clase de delito, puesto que la usurpación resultaba ser de carácter permanente y, al no haber cesado su comisión, el curso de la prescripción aún no había comenzado a correr.
Asimismo, estimó que la Fiscalía había confundido el momento consumativo con el tiempo de consumación y que en el presente caso la acción típica no habría cesado, por el carácter permanente del delito, y por lo tanto, la prescripción no habría comenzado a correr.
Ahora bien, la resolución dictada, contiene una correcta aplicación de la normativa vigente, con ajuste a las circunstancias del caso, motivo por el cual entiendo que el recurso de apelación debe ser rechazado.
Ello así, la clasificación tradicional de los tipos penales previstos en la parte especial del Código Penal y en las leyes penales especiales, hay delitos instantáneos en su acción y en sus efectos, otros que son delitos instantáneos de efectos permanentes, y por último, los delitos permanentes.
En estos últimos, a diferencia de los instantáneos de efectos permanentes, la conducta es violatoria en todo el momento que se desarrolla, ya que hay un estado de consumación que se mantiene.
Es por ello que, la clasificación de un delito como instantáneo o permanente, es sumamente importante porque es lo que determina el momento inicial de la prescripción.
Ciertamente, en los delitos permanentes el cómputo de la prescripción debe correr desde que cesa de cometerse el delito, mientras que en los de resultado instantáneo desde que se consuma el delito, con prescindencia de que se mantenga el estado antijurídico creado por el autor.
Entonces, la usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes y por ende, el plazo de prescripción corre desde que se consuma el despojo y no desde que el intruso desaloja la vivienda.
Por último, cabe concluir que el plazo máximo de tres años de prisión, previsto en la escala penal en el artículo 181 del Código Penal, debe computarse desde el momento en el que, de acuerdo con la hipótesis de la acusación, se habría producido el despojo de la vivienda por parte de los imputados.
Por lo que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo dispuesto en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273495-2022-1. Autos: I., A. N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO - TIPO PENAL - USURPACION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer al recurso de apelación interpuesto por la querella y confirmar la resolución de grado, mediante el cual se dispuso convalidar el archivo decidido por el Fiscal interviniente, respecto de los dos imputados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, inciso 2) del Código Penal y 212, inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 181, primer párrafo del Código Penal.
La parte apelante, se agravió al considerar que la Fiscalía había incurrido en un error legal respecto a la clase de delito, puesto que la usurpación resultaba ser de carácter permanente y, al no haber cesado su comisión, el curso de la prescripción aún no había comenzado a correr.
Asimismo, estimó que la Fiscalía había confundido el momento consumativo con el tiempo de consumación y que en el presente caso la acción típica no habría cesado, por el carácter permanente del delito, y por lo tanto, la prescripción no habría comenzado a correr.
Ahora bien, la resolución dictada, contiene una correcta aplicación de la normativa vigente, con ajuste a las circunstancias del caso, motivo por el cual entiendo que el recurso de apelación debe ser rechazado.
Ello así, la consumación se cumplió en el momento de producción del despojo, sin que la imposibilidad de uso y goce del bien importe sostener que el delito se siguió cometiendo, pues, con ese criterio, muchos ilícitos instantáneos deberían considerarse, también, permanentes, por ejemplo el hurto o el robo, en los cuales el sujeto activo puede mantener consigo la cosa sustraída, sin que ello implique una ampliación del momento consumativo, hasta que el sujeto pasivo recupere la cosa.
En ese sentido y de acuerdo con la hipótesis de la acusación, desde el mes de febrero del año 2019 se habría producido el despojo de la vivienda por parte de los imputados.
En consecuencia, toda vez que desde esa fecha hasta el mes de febrero de 2022 transcurrieron los tres años previstos en la escala penal, tipificada en el artículo 181 del Código Penal, sin que se haya verificado ninguno de los supuestos de suspensión o interrupción en los términos del artículo 67 del mismo cuerpo normativo, es que corresponde confirmar la decisión que convalidó el archivo por prescripción de la acción penal.
Por lo que corresponde, no hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo dispuesto en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273495-2022-1. Autos: I., A. N. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO - TIPO PENAL - USURPACION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la querella y revocar la resolución de grado, mediante el cual se dispuso convalidar el archivo decidido por el Fiscal interviniente, respecto de los dos imputados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, inciso 2) del Código Penal y 212, inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en la presente el hecho tipificado por el artículo 181, primer párrafo del Código Penal.
La parte apelante, se agravió al considerar que la Fiscalía había incurrido en un error legal respecto a la clase de delito, puesto que la usurpación resultaba ser de carácter permanente y, al no haber cesado su comisión, el curso de la prescripción aún no había comenzado a correr.
Asimismo, estimó que la Fiscalía había confundido el momento consumativo con el tiempo de consumación y que en el presente caso la acción típica no habría cesado, por el carácter permanente del delito, y por lo tanto, la prescripción no habría comenzado a correr.
Ahora bien, considero que la usurpación es un delito de consumación permanente, por lo que el plazo de prescripción recién puede comenzar a contabilizarse cuando el injusto ha dejado de cometerse.
En efecto, no puede soslayarse que el bien jurídico afectado por el tipo penal en trato, el derecho de dominio sobre un determinado inmueble, continúa siendo afectado mientras el sujeto activo permanece realizando la acción típica, por lo tanto, no puede considerarse que la consumación sea instantánea.
Por lo tanto, asiste razón a la parte recurrente en su recurso, en tanto el despojo presuntamente acontecido en el mes de febrero del año 2019 ha continuado ejecutándose, con lo que a todas luces, la acción penal seguida en estos autos no se encuentra prescripta.
Por consiguiente, siendo que, de conformidad con el criterio asentado resulta intrascendente la existencia de eventuales actos interruptivos o suspensivos de dicho plazo, es que no puede considerarse que la acción se encuentra prescripta.
En consecuencia, estimo ajustado a derecho revocar el decisorio jurisdiccional traído a estudio, en cuanto convalidó el archivo y la extinción de la acción por prescripción que fueran oportunamente decretados por el representante del Ministerio Público Fiscal, respecto de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273495-2022-1. Autos: I., A. N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados al encausado, como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, más allá de que los hechos que son objeto de investigación en esta causa, tuvieron su génesis en las tareas desarrolladas por investigaciones correspondientes a la justicia de la Provincia de Buenos Aires, los hechos aquí pesquisados deben reputarse novedosos y escindibles de aquellos investigados por la extraña jurisdicción.
Ello así, las conductas que se investigan en el fuero local, corresponden a un escenario fáctico escindible de aquel investigado por la justicia provincial.
Por esa razón, del avance de esta investigación ha resultado que los imputados ya fueron indagados y se realizaron medidas para determinar la aptitud de las armas incautadas, por lo que, para una mejor administración de justicia, resulta conveniente que la causa continúe siendo investigada por ante el fuero local, en tanto las conductas reprochadas, se encuentran efectivamente transferidas a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso el pedido de incompetencia para entender en la presente causa.
La Fiscalía encuadró típicamente los sucesos imputados como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización (arts. 189 bis, inc. 2, párrafo 4 y 239 del CP).
La Defensa, presentó recurso de apelación contra la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de incompetencia de este fuero y se remitan los presentes a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por ser el que inicialmente tomó intervención y aquel con competencia más amplia.
En particular, refirió que con esta decisión se ve afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, uno de los imputados del presente proceso, sometiéndolo al trámite de varios procesos penales, afectando la eficiente administración de justicia.
Asimismo, destacó que se debe evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad, asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, por lo que consideró necesario que intervenga un mismo juez en los hechos investigados, remitiendo la causa al fuero provincial.
Ahora bien, con relación al material secuestrado en este proceso, nada impide que la justicia bonaerense solicite los elementos que considere pertinentes para su investigación o de aquellos que sean de interés para sus procesos.
Los hechos investigados en esta causa, ocurrieron íntegramente en el territorio de esta Ciudad y dado se investigan delitos cuya naturaleza es propia del fuero local, y que esta jurisdicción se encuentra en plenas capacidades para llevar a cabo su investigación y celebración del juicio, tal como ha acaecido hasta el momento, es que la presente causa deberá continuar ante la Justicia local, bajo criterios de mejor y más eficiente administración de justicia, celeridad procesal y en pos de salvaguardar los derechos y garantías de los involucrados.
En consecuencia, dicho todo cuanto se ha considerado necesario corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensoría y confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispusiera rechazar el pedido de incompetencia para entender en la presente causa y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 106020-2023-1. Autos: R. M., D. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 22-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado meidante la cual se dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en el presente proceso.
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de defraudación mediante técnica de manipulación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, el fuero local no era quien debía tramitar el caso, pues se encontraba frente un hecho subsumible en un tipo penal que aún no ha sido delegado a esta justicia, razón por la cual declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia. Así, sostuvo que los delitos previstos en los incisos 15 y 16 del mencionado artículo no habían sido transferidos a la órbita de esta justicia bajo ninguno de los convenios de transferencia de competencia vigentes.
Contra el decisorio, el Fiscal interpuso el recurso de apelación y consideró que la Magistrada excedió su órbita jurisdiccional al realizar una interpretación errada de la Ley Nº 24.588, afectando con ello la garantía del juez natural. Es por ello que entendio que no se ajustó a derecho y se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha establecido la competencia originaria de este Poder Judicial para investigar la conducta delictiva aquí tratada.
Ahora bien, sobre lo aquí cuestionado cabe recordar que, tal como sostuvo el Fiscal en esta instancia, el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, resulta competente el Poder Judicial de la Ciudad.
Es por ello que, nuestro Máximo Tribunal también dejó sentado que el tipo penal prescripto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un nuevo delito (Expte. N° 351599/2021-0 “G.,”; Expte. N° TSJ 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inciso 15 Código Penal) s/ Conflicto de competencia), en tanto ha sostenido que: “Los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal –incorporados por las leyes nacionales N° 25930 y 26388, respectivamente– estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la ley Nº 24588 no eran objeto de persecución penal. Por ello son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad”, por lo que en el caso corresponde al fuero local continuar con la prosecución del caso.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal cuyas decisiones venimos citando se ha pronunciado, en diversas oportunidades, asignando competencia en casos como el presente a la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130819-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado meidante la cual se dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero para intervenir en el presente proceso.-
La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de defraudación mediante técnica de manipulación informática prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ante ello, la Magistrada de grado, dispuso que, el fuero local no era quien debía tramitar el caso, pues se encontraba frente un hecho subsumible en un tipo penal que aún no ha sido delegado a esta justicia, razón por la cual declaró de oficio la incompetencia en razón de la materia. Así, sostuvo que los delitos previstos en los incisos 15 y 16 del mencionado artículo no habían sido transferidos a la órbita de esta justicia bajo ninguno de los convenios de transferencia de competencia vigentes.
Contra el decisorio, el Fiscal interpuso el recurso de apelación y consideró que la Magistrada excedió su órbita jurisdiccional al realizar una interpretación errada de la Ley Nº 24.588, afectando con ello la garantía del juez natural. Es por ello que entendio que no se ajustó a derecho y se apartó arbitrariamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha establecido la competencia originaria de este Poder Judicial para investigar la conducta delictiva aquí tratada.
Ahora bien, si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no resulta competente respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local (Así en Causas N° 11912/2021-0 “NN, Santander s/ infr. art. 172 CP”, resuelta el 21/09/2021, y N° 136287/2021-0 “NN, *** s/art. 172 - Estafa”, resuelta el 18/11/2021, ambas de los registros de la Sala III).
Es por ello que, respecto a los tipos penales previstos en los inciso 15 y 16 del art. 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la ciudad, conforme surge de las Leyes Nº. 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); 26.357 ( Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
En efecto, cabe destacar que la transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional mediante la Ley Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018) no estipuló la tipicidad mencionada. Mientras que la cláusula establecida en su artículo 2, en la cual se le asigna “al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario” no resulta aplicable a ella, en tanto que la defraudación prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal se incorporó al código de fondo con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.388 (BO del 25/06/2008), restando a la fecha, como se explicó, su traspaso a esta jurisdicción mediante el respectivo convenio celebrado al efecto.
Ante lo expuesto, tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 130819-2023-1. Autos: NN.,NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción, formulado por la Defensa (art. 208, inc. “g” y 210 del CPP).
En el presente caso se le imputa al encausado el delito constitutivo de lesiones leves agravadas, previstos en los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
Al momento de resolver el Magistrado de grado, entendió que la interpretación más adecuada, para darle operatividad al instituto de la prescripción y, en consonancia con lo expuesto por el legislador nacional, era darle ese efecto al paso procesal establecido en el artículo 226, ya que, se encuentra ubicado en la etapa de juicio del ordenamiento, al igual que el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación. Es por ello que entendió que, habiendo acontecido dicho acto el día 6 de octubre de 2022, la acción en autos se encontraba vigente.
Esto motivo el recurso de la Defensa, la cual sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta en razón de haberse superado el plazo de dos años previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal. Dado que la decisión recurrida se había limitado a definir la cuestión exclusivamente en función de la etapa procesal en que estaban ubicados los artículos 226 local y 354 nacional; pero que esa equivalencia no era correcta, porque ambos procedimientos penales eran diferentes y el nacional carecía de una etapa intermedia como la prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, al imputado se le ha atribuido un delito que posee una escala máxima de dos años de prisión y en virtud de ello, es también de dos años el plazo que debe acaecer, sin interrupciones, para que opere la prescripción pretendida.
Ello así, la nueva redacción del artículo 226 Código Procesal Penal de esta Ciudad, anterior artículo 213, cuyo texto fuera modificado por la Ley N° 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018) le otorgó, concretamente, la entidad interruptora de la prescripción de la acción, a la citación a juicio contenida en tal norma.
En razón de ello, entiendo que la Ley N° 6.020 dictada por nuestra Legislatura local, constituye una norma de las llamadas “materialmente interpretativa” y en ese sentido, entiendo que tiene prerrogativas para dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos, o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias, y que es una atribución del Poder Judicial determinar el carácter de la norma, cualquiera hubiese sido la intención del legislador.
Es decir, la aclaración introducida en el artículo 226 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, no constituye una “nueva ley”, sino una norma exegética, cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, por contener conceptos equívocos o dudosos, generaba soluciones disímiles, al punto de motivar, oportunamente, un plenario de este Tribunal, en relación con la cuestión traída a discusión en la presente.
En consecuencia, y toda vez que, en el marco de las presentes, el Juez de grado realizó la convocatoria a audiencia prevista en el mencionado artículo y que, como se estableciera el plazo de prescripción en el caso es de dos años, cabe afirmar que, a la fecha, la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 418383-20203. Autos: D.A., M. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseer al imputado.
Se le imputa al encausado el delito constitutivo de lesiones leves agravadas, previstos en los artículos 89 y 92, en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
Al momento de resolver el Magistrado de grado, entendió que la interpretación más adecuada, para darle operatividad al instituto de la prescripción y, en consonancia con lo expuesto por el legislador nacional, era darle ese efecto al paso procesal establecido en el artículo 226, ya que, se encuentra ubicado en la etapa de juicio del ordenamiento, al igual que el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación. Es por ello que entendió que, habiendo acontecido dicho acto el día 6 de octubre de 2022, la acción en autos se encontraba vigente.
Esto motivo el recurso de la Defensa, la cual sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta en razón de haberse superado el plazo de dos años previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal. Dado que la decisión recurrida se había limitado a definir la cuestión exclusivamente en función de la etapa procesal en que estaban ubicados los artículos 226 local y 354 nacional; pero que esa equivalencia no era correcta, porque ambos procedimientos penales eran diferentes y el nacional carecía de una etapa intermedia como la prevista en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, mientras se encontraba vigente la anterior regulación procesal, existía una discrepancia respecto de cuál debía ser considerado el acto procesal equivalente a la “citación a juicio” en los términos de la norma penal citada, lo que, llevó a esta Alzada a dictar el plenario 4/17, en el que se concluyó que la citación prevista en el artículo 209 (actual art. 222 CPPCABA) era el acto que debía considerarse como “la citación a juicio” contenida en el artículo 67, inciso d) del Código Penal, como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Se advierte que el suceso imputado, habría sido perpetrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma que introdujo la Ley N° 6.020, que en el último párrafo del anterior artículo 213 (actual 226) incluyó lo siguiente: “la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el art. 67, inc. d), del Código Penal”.
A partir de ello, se concluye que la referencia incorporada por la Ley N° 6.020 debe ser interpretada judicialmente, al igual que el alcance del artículo 67 inciso d) del Código Penal al que remite, en efecto, dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones, mientras que el mencionado artículo 226, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, a las partes que deberán participar en ella y a la antelación con la que deben ser citadas.
En razón de ello, considero que, sin perjuicio del agregado introducido por el legislador, lo cierto es que existe una interpretación que resulta acorde con los principios constitucionales, según la cual cabe entender que el último párrafo constituye, únicamente, una reproducción del artículo 67, inciso d, del Código Penal, y que, en esa medida, la interpretación acerca de cuál será ese acto sigue siendo materia reservada a la interpretación judicial.
En consecuencia, y toda vez que no han variado los actos dispuestos en la etapa intermedia, así como su finalidad, corresponde mantener la postura adoptada, oportunamente, en el Acuerdo Plenario N° 4/17, por lo que es dable afirmar que, desde el último hito interruptivo del plazo de la prescripción de la acción en los presentes actuados, hasta el presente, han transcurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista, sin que hayan existido otras causales interruptivas o suspensivas del plazo de la prescripción. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 418383-20203. Autos: D.A., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-04-2024.

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DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - POLITICA CRIMINAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la Judicante dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la Magistrada no había explicado los motivos por los que la posición de la fiscalía debía ser entendida como razonable y que se habría limitado a reiterar las resoluciones indicadas por la acusación, sin valorar si efectivamente constituían verdaderas razones de política criminal y no una mera oposición fundada en la cantidad de alcohol en sangre que registraba su asistido.
Ahora bien, de conformidad a lo que establecen los artículos 76 y 76 bis del Código Penal y el artículo 218 de Código Procesal Penal local, la oposición del Ministerio Público Fiscal basada en razones de política criminal, resulta vinculante para el juez al resolver, sin embargo, dicha oposición no puede resultar en una mera referencia a aquellas, sino que éstas deben ser explicitadas.
Ello así, y de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el juez ejerce el control de legalidad, pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazarla.
Esto último, de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal interviniente sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada, pues todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
Es por ello, que dado a la gravedad del accionar del encausado, quien iba realizando zigzags con el vehículo, registraba 2,22 g/l de alcohol en sangre, que luego del impacto huyó del lugar dejando a la víctima inconsciente con su motocicleta encima del cuerpo, para ser diagnosticada en el nosocomio donde fue asistida con una fractura de clavícula y hematomas en la pierna izquierda, es entendemos que en este caso en concreto luce atinado el razonamiento de la Fiscal en el que se apoya la Jueza de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 20-05-2024.

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DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la Judicante dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que ni el Ministerio Público Fiscal ni la Jueza de grado, habrían desarrollado las razones por las que correspondería que el caso se resuelva en la etapa de juicio.
Ahora bien, si bien la opinión de la víctima no resulta vinculante para resolver, debe ser escuchada, lo que aconteció a través de la voz de la Fiscal interviniente en la audiencia, conforme lo normado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, esa tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos impone a los jueces el deber de adoptar decisiones de conformidad a las reglas reconocidas en el Pacto de San José de Costa Rica y en otros instrumentos internacionales, así como las que surgen de las opiniones consultivas y sentencias de ese Alto Tribunal Internacional.
En razón de ello, la víctima fue consultada por la Fiscalía, manifestando su voluntad de que el caso sea ventilado en debate oral y público, sumando así un argumento más para la oposición.
Con todo ello, de manera razonada y sin renunciar a las facultades jurisdiccionales en la materia, la Magistrada interviniente, realizó un análisis de todo cuanto fue llevado a su conocimiento y rechazó la salida alternativa propiciada por la Defensa, con argumentos certeros, ello en función de la trascendencia del suceso, las consecuencias derivadas de este y tomando en consideración las manifestaciones de la damnificada y su voluntad de que el caso sea ventilado en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - VICTIMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba solicitada, en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la Magistrada no había explicado los motivos por los que la posición de la Fiscalía debía ser entendida como razonable y que se habría limitado a reiterar las resoluciones indicadas por la acusación, sin valorar si efectivamente constituían verdaderas razones de política criminal y no una mera oposición fundada en la cantidad de alcohol en sangre que registraba su asistido.
Ahora bien, si se dan los supuestos que establece la norma, la concesión de la suspensión del proceso a prueba no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal y no resulta vinculante para el magistrado su oposición, cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria.
Así, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda brindar deban estar relacionadas a la conveniencia de la persecución estatal en el caso concreto y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Ello así, he sostenido la posibilidad de efectuar acuerdos de suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, en el que el delito atribuido conmina conjuntamente la pena de prisión e inhabilitación, en virtud del criterio amplio que postulo y de los principios “pro homine” y “ultima ratio” del derecho penal.
Por lo tanto, si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal, interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 218 del Código Procesal Penal local a fin de armonizarla con la efectuada por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba solicitada, en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que ni el Ministerio Público Fiscal ni la Jueza de grado, habrían desarrollado las razones por las que correspondería que el caso se resuelva en la etapa de juicio.
Ahora bien, las resoluciones en las cuales la Fiscalía sustentó su oposición, no se oponen a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, sino que dispone determinadas reglas de conducta a acordar que no difieren, en lo sustancial, a las propuestas por la Defensa.
En ese sentido, la graduación alcohólica en sangre y la circunstancia de que el imputado iba manejando en zigzag, son ponderaciones que abarcan la calificación jurídica del hecho atribuido, cuestión que ha sido valorada por el legislador al agravar el delito de lesiones culposas en el marco de una conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
En atención a ello, no es posible sostener que la oposición fiscal se encuentra debidamente fundada cuando no ha explicado las razones por las cuales entendió que el presente caso debe ser llevado a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba solicitada, en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa se agravió en cuanto entendió que la oposición Fiscal resultaría infundada y que la negativa de la víctima no resultaba vinculante para la Titular de la acción y, menos aún, para la Judicante.
Ahora bien, sin perder de vista los derechos que le asisten a las víctimas en el proceso penal, su opinión debe ser conjurada con el derecho del imputado a acceder al instituto en análisis y las características del caso concreto.
En ese sentido, el Código Penal no prevé el consentimiento de la presunta damnificada para el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, no siendo vinculante su oposición.
En efecto, el artículo 76 bis del Código Penal le otorga solamente la facultad de aceptar o no la reparación económica ofrecida y, en este segundo caso, le deja expedita la vía de reclamación civil y en cuanto a que la presunta víctima pretendía que “la cuestión fuera dilucidada en el debate”, no es un fundamento atendible a los fines de la concesión o no del instituto en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - TIPO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - ATIPICIDAD - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada, en cuanto se dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad y atipicidad efectuados por la Defensa.
Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley 26.485.
La Defensa alegó que la imputación formulada no contó con sustento probatorio suficiente, por lo que solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, a la vez que entendió que el Magistrado de grado no realizó el debido control de dicho acto.
Así, la parte recurrente, afirmó que la valoración jurídica de la frase en cuestión, de lo que supuestamente fue manifestado por el imputado, no contuvo el enunciado de un mal futuro, ni revistió entidad suficiente para configurar una amenaza y aseguró que por ello no se había afectado al bien jurídico, ya que no se habría generado un amedrentamiento o alarma en la denunciante.
Ahora bien, de la descripción del hecho efectuada por la Fiscalía surge que el acusado dijo esas palabras inmediatamente luego de haber entrado en el local en donde la denunciante trabaja, empujadola, golpeado elementos, arrojándole agua en la cara, al tiempo que la insultaba.
De esa manera, la frase que habría propiciado el encartado “esto es el principio de todo lo que te voy a hacer” puede ser interpretada como la advertencia de que en lo sucesivo podría ser receptora de otros actos de violencia semejantes, razón por la cual, no puede descartarse por el momento la configuración del ilícito atribuido.
Sobre el argumento relacionado con la falta de temor de la denunciante, debe decirse que el artículo 149 bis, 1º párrafo del Código Penal, no requiere que la libertad de actuación de la víctima haya sido lesionada en el caso particular, sino que el autor debe haber utilizado una amenaza para amedrentarla o alarmarla, por lo que no coincidimos con la interpretación de la figura penal que ofrece la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 173166-2023-1. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - TIPO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - ATIPICIDAD - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada, en cuanto se dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad y atipicidad efectuados por la Defensa.
Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 26.485.
La Defensa negó la existencia del contexto de violencia de género en que se enmarcó el suceso y señaló que el vínculo entre las partes había sido de corta duración y que no existía una asimetría de poder entre el imputado y la denunciante.
Ahora bien, la apelante niega la existencia de un contexto de violencia de género en el caso, y más allá de que la Fiscalía señaló en el requerimiento de juicio la prueba sobre la que sostuvo ese contexto, y que la cuestión habrá de ser dilucidada luego de producida aquella en su totalidad en el marco del debate, cabe precisar que los supuestos de violencia de esta clase no sólo tienen lugar en el marco de relaciones de pareja, sino que lo que debe determinarse es su existencia basada en una relación asimétrica de poder y en discriminación por cuestión de género.
Es por ello que, bajo este panorama, es correcto el pronunciamiento del Juez de grado, pues la Defensa no logró demostrar la falencia invocada respecto del requerimiento, por el contrario, el Ministerio Público Fiscal ofreció la prueba para el debate, dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 173166-2023-1. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - TIPO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada y hacer lugar al planteo de nulidad incoado y confirmar la resolución en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley 26.485.
La Defensa alegó que la imputación formulada no contó con sustento probatorio suficiente, por lo que solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, a la vez que entendió que el Magistrado de grado no realizó el debido control de dicho acto.
Así, la parte recurrente, afirmó que la valoración jurídica de la frase en cuestión, de lo que supuestamente fue manifestado por el imputado, no contuvo el enunciado de un mal futuro, ni revistió entidad suficiente para configurar una amenaza y aseguró que por ello no se había afectado al bien jurídico, ya que no se habría generado un amedrentamiento o alarma en la denunciante.
Ahora bien, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado, respecto del planteo de atipicidad de la conducta imputada como amenazas simples, ya que quien luego de dañar distintos elementos anuncia, luego de injuriar, que es el comienzo de lo que hará, "(...)...Esto es el principio de todo lo que voy a hacer”, configura la conducta reprochada por la ley, dado que amenaza con un mal grave que de él depende concretar, por ello debe confirmarse la resolución apelada respecto de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 173166-2023-1. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - TIPO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada y hacer lugar al planteo de nulidad incoado y confirmar la resolución en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley 26.485.
La Defensa alegó que la imputación formulada no contó con sustento probatorio suficiente, por lo que solicitó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, a la vez que entendió que el Magistrado de grado no realizó el debido control de dicho acto.
Ahora bien, asiste razón a la defensa respecto del agravio relativo a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación probatoria.
El representante del Ministerio Público Fiscal, ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas reprochadas al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando la calificación legal, sin embargo, la pieza procesal no contiene los fundamentos probatorios suficientes que ameriten la remisión de las actuaciones a la siguiente etapa procesal, no logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían al representante estatal a someter a juicio oral, público y contradictorio al aquí imputado.
Ello así, la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador, si pretende su valoración a los fines de la elevación a juicio de las actuaciones.
Por lo tanto, los informes elaborados por la Fiscalía interviniente, obrantes en el expediente, resultan simples constancias telefónicas, ya que en el caso de que los dichos de los testigos resulten relevantes a la investigación, éstos deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio, o al menos se les debe tomar una declaración jurada en los términos del artículo 135 del código de fondo y ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización.
En consecuencia, en el presente caso, la base probatoria en la que se fundamenta la requisitoria no resulta ser suficiente, ya que cuenta solamente con el testimonio de la denunciante y si bien sus dichos justificaban el inicio de la etapa preparatoria para investigar lo ocurrido, no resultan por si mismos suficientes para arribar a la siguiente etapa procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 173166-2023-1. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - TIPO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - CONDUCTA PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - ATIPICIDAD - REQUERIMIENTO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada y hacer lugar al planteo de nulidad incoado y confirmar la resolución en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
Se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 149 bis, primer párrafo, primer supuesto y artículo 183 del Código Penal, todo ello en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley 26.485.
La Defensa alegó que no se había probado la titularidad de los objetos que habrían sido dañados por el imputado.
Ahora bien, tal como señaló la Defensa, el calefón eléctrico solo fue sometido a un examen de visu, dado que solo se cuenta con fotografías y el personal policial que informó sobre dichas fotografías no puede dar cuenta del presunto daño, ni de la fecha en que se produjo, ni del mecanismo de producción del mismo y tampoco se pudo determinar en dicho informe la falta de funcionamiento.
Por lo tanto, en mi opinión, el Ministerio Público Fiscal no puede probar el daño causado, dada la orfandad probatoria señalada y en consecuencia, el requerimiento de juicio confeccionado por el Auxiliar Fiscal interviniente en el caso, no contiene los fundamentos probatorios suficientes que ameriten la remisión de las actuaciones a la siguiente etapa procesal, no logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarán a ese Ministerio a someter a juicio oral, público y contradictorio, a quien se encuentra imputado en autos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 173166-2023-1. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DELITO - ROBO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado dictada, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia postulado por la Fiscalía.
La Fiscalía interviniente planteó la declinatoria de la competencia en razón de la materia y argumentó que el hecho objeto de este proceso resulta subsumible en el tipo penal del artículo 164 del Código Penal, delito ajeno a la competencia de este Fuero, por lo que solicitó que se remita el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
A la hora de resolver, el Magistrado de grado rechazó el planteo efectuado, sostuvo que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se debía hacer valer la autonomía jurisdiccional de la Ciudad para todos los delitos ordinarios, presuntamente cometidos en su territorio, lo cual implica que los Jueces locales asuman las facultades jurisdiccionales previstas constitucionalmente.
La Fiscalía, interpuso un recurso de apelación y alegó que la resolución de primera instancia implicaba un menoscabo en la garantía del Juez natural, del debido proceso y del derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, no está controvertido que el hecho que constituye el objeto procesal de este caso encuadraría en el delito de “robo” (art. 164 del C.P.) y tampoco se encuentra controvertido que las conductas a las que hace referencia el artículo 164 del Código Penal, no han sido transferidas al ámbito de esta Ciudad.
Ello así, el Máximo Tribunal local ha ido delineando criterios específicos para dirimir contiendas de competencia suscitadas entre órganos jurisdiccionales de este Fuero local y del Fuero Nacional, como son, por ejemplo, el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos judiciales, o la mayor probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.
Estos parámetros han tenido por objeto hacer primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que evite dispendios jurisdiccionales innecesarios, y en ese sentido, suele resolver contiendas de competencia entre juzgados de la Justicia Nacional y de este Fuero local, ello, atendiendo a la circunstancia de si el delito que constituye el objeto del proceso, ha sido traspasado al ámbito local, sin limitarse exclusivamente a la verificación de a qué Fuero pertenece el órgano jurisdiccional que intervino en primer lugar.
Por lo tanto, todos los tribunales con asiento territorial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen potencialmente la misma competencia, lo que no autoriza a soslayar que ésta se halla coyunturalmente dividida en razón de los convenios de transferencia vigentes.
A su vez, aquí no existe un concurso de delitos, ni tampoco se observa que la Justicia local haya desplegado un grado de intervención tal como para concluir que la declinatoria de competencia a la Justicia Nacional pueda redundar en una demora indebida en el trámite del caso o en la afectación de algún derecho de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33873-2024-1. Autos: NN.,NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DELITO - ROBO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado dictada, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia postulado por la Fiscalía.
La Fiscalía interviniente planteó la declinatoria de la competencia en razón de la materia y argumentó que el hecho objeto de este proceso resulta subsumible en el tipo penal del artículo 164 del Código Penal, delito ajeno a la competencia de este Fuero, por lo que solicitó que se remita el caso a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
A la hora de resolver, el Magistrado de grado rechazó el planteo efectuado, sostuvo que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se debía hacer valer la autonomía jurisdiccional de la Ciudad para todos los delitos ordinarios, presuntamente cometidos en su territorio, lo cual implica que los Jueces locales asuman las facultades jurisdiccionales previstas constitucionalmente.
La Fiscalía, interpuso un recurso de apelación y alegó que la resolución de primera instancia implicaba un menoscabo en la garantía del Juez natural, del debido proceso y del derecho de defensa del imputado.
Ahora bien, La sola circunstancia de haber prevenido no justifica por sí sola que este Fuero local deba continuar en la investigación del caso pese a que, claramente, versa sobre un delito no transferido, ni se advierte ninguna razón contundente para mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad y la sola mención a la vigencia de un código de procedimientos acusatorio en el ámbito local, no es suficiente para alterar esta conclusión.
En conclusión, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente, y no se advierte ninguna razón que justifique apartarse de dicha doctrina.
Por otra parte, y más allá de que no fue argumentado por el Sr. Juez en su resolución como un motivo para fundar su postura, tampoco se advierte que la declinatoria de competencia postulada por el Ministerio Público Fiscal deba hallarse respaldada por mayores elementos de prueba, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, si la declaración de la víctima resulta verosímil, puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia en la medida en que no se encuentren desvirtuada por otros elementos de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33873-2024-1. Autos: NN.,NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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