DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - ALCANCES - TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA

Si se conduce un vehículo por el carril ligero de una arteria, cualquier alteración de velocidad o rumbo precipitada, puede provocar un accidente.
En consecuencia, si el conductor avizora el vallado que tiene una alcantarilla, es obvio que intentará esquivarlo, puesto que nadie se dirige directamente hacia un obstáculo que observa mientras conduce especulando que no le sucederá nada, máxime, como ocurre en el caso, tratándose de una avenida transitada y a altas horas de la noche.
En el caso, si el actor hubiera visto la alcantarilla, la hubiera intentado esquivar; al aparecer imprevistamente dicho obstáculo, le fue imposible evitarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4056. Autos: VEZZANI, HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Los principios del artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil rigen incluso cuando se trata de choques entre dos automotores, evento donde se verifica la existencia de riesgos recíprocos (C.S.J.N., 22/12/87, "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro", ED, 128-280, LA LEY, 1988-D, 295, con nota de Atilio A. Alterini, "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores").
Allí la Corte Suprema cambió su anterior criterio jurisprudencial consistente en considerar que en casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores no resultaba aplicable el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil, sobre la base de considerar que el riesgo recíproco creado por los vehículos enervaba el fundamento de la responsabilidad asignada por esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4915-0. Autos: GCBA c/ BENEGAS ALBERTO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - PRESUNCION DE CULPA - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - BOCACALLE

La preferencia de paso dispuesta en el artículo 41 de la Ley de Tránsito juega solamente cuando ambos conductores se aproximan a la esquina al mismo tiempo sin otorgar un privilegio irrestricto en situaciones distintas. Preferencia, no significa otra cosa que prioridad en el paso en iguales circunstancias, a fin de evitar el riesgo que implica la maniobra imprudente de un conductor de obstaculizar al otro el cruce o paso en la bocacalle, todo lo cuál presupone que ambos vehículos al mismo tiempo y a velocidades similares, desemboquen en el cruce de calles. Así, este privilegio sólo opera como eximente en el caso de que ambos vehículos arriben simultáneamente a la bocacalle, circunstancia que deberá probarse en cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4915-0. Autos: GCBA c/ BENEGAS ALBERTO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - PRESUNCION DE CULPA - RESPONSABILIDAD CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte tiene dicho que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea (doctrina de Fallos: 310:2804; 320:2971, entre otros); que no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle (doctrina de Fallos: 306:1988); y que tal prioridad no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (Fallos: 297:210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4915-0. Autos: GCBA c/ BENEGAS ALBERTO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 13-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA - ACCIDENTE DE TRANSITO - EBRIOS E INTOXICADOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de accidentes de tránsito, el “aliento etílico” no puede configurar por sí, ante la ausencia total de actividad probatoria que determine si el individuo —en el momento del siniestro— conducía embriagado o con sus facultades disminuidas por el consumo de alcohol, elemento de juicio válido.
Intentar sostener la culpa de la víctima exige —como mínimo— su acreditación y no recurrir a fórmulas carentes de sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - FALTA DE USO DE CASCO - MOTOCICLISTA

En el caso, la falta de uso de casco por parte de un motociclista no interfiere ni interrumpe la relación causal que dio lugar al accidente de tránsito, en todo caso implica el deber de la víctima de soportar parte del daño ya que la no utilización de dicho medio de seguridad contribuyó a agravar el perjuicio (CNac. Civ., Sala I, in re “Ferraro, Jorge Francisco c/ Petrucelli, Ricardo Horacio s/ Daños y Perjuicios”, de fecha 17.03.98). En otras palabras, de haber utilizado casco protector —ciertamente— los daños hubiesen sido mucho menor o quizás no habrían existido. Así las cosas, la falta de uso de casco constituye un elemento que —indudablemente— contribuye a agravar el daño, por lo cual es razonable y prudente distribuir la responsabilidad entre quienes tomaron parte en el siniestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FALTA DE USO DE CASCO - VIA PUBLICA

Existe responsabilidad del Estado por el mal estado de la vía pública, que de conformidad con los artículos 2340 inciso 7º y 2341 del Código Civil se encuentran sometidas al dominio público, y sujeta a la jurisdicción del Estado local (conf. art. 2º inc. g) de la Ley Nº 19.987). En consecuencia, si el vicio en la vía pública produce un perjuicio a un particular, ello genera la obligación de responder en quien tiene el deber de velar por su adecuado mantenimiento, evitando que se torne impropia para su destino.
En el caso, el daño en el individuo se generó a raíz de una depresión (irregular) en la calle por la que circulaba en motoneta, con lo cual parece evidente que la falta de cuidado y mantenimiento de la vía pública fue el elemento generador del daño, agravado por el hecho de que la víctima no usaba de casco protector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El uso y goce de los bienes del domino público por parte de los particulares importa para el Estado —considerado lato sensu— la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la Administración debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes (conf. CSJN causa "Pose, José Daniel”, del 1.12.92).
En el caso, el Estado es titular de la calle, cuya irregularidad, produjo el daño en un motociclista que transitaba por ella e incurrió, además, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no ha cumplido con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular por aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - REGLAS DE TRANSITO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE USO DE CASCO - MOTOCICLISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

La falta de utilización del casco protector para transitar en motocicleta no sólo es una falta a la normativa de tránsito sino que, asimismo, se exhibe como un proceder grave que no puede dejar de ser merituado para determinar el monto del resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El “riesgo” de conducir una motocicleta no puede llevar a admitir que aquél pueda incrementarse por el mal estado de las calles públicas (vrg. presencia de baches). En suma, la “teoría de la aceptación del riesgo” —dijo la Corte— “ha sido sostenida siempre en el marco de riesgos anormales o extraordinarios” (in re “Pose, José Daniel”, del 01.12.92) calificaciones que no pueden trasladarse sin más al hecho de conducir una motocicleta.
En efecto, ponderar el “riesgo” no puede importar que se avalen los perjuicios cuya causa se apoya en el vicio que presentan las vías públicas. En pocas palabras, el riesgo inherente a una motocicleta, no implica que el damnificado asuma como “propias” las irregularidades en la vía pública. Por tanto, existe relación causal adecuada y suficiente entre el hecho dañoso y el “bache” en la calle, debiendo la Ciudad responder por ello, sin perjuicio que la falta de casco opera como agravante del daño y conlleva a ponderar razonablemente su incidencia en el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - AVENIDA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente sufrido como consecuencia de la existencia de una zanja sin señalamiento alguno en una avenida de esta Ciudad.
La Ciudad no efectuó ni supervisó la implementación de un señalamiento adecuado a fin de evitar que la obra que allí se desarrollaba pudiera causar daños a transeúntes y conductores que por allí transitan.
La responsabilidad del Gobierno deriva de la inexistencia de una señalización adecuada y eficaz en orden a evitar accidentes, que debió haber sido modificada diariamente de acuerdo con el avance de la obra y para encauzar sin riesgos el intenso tránsito de una avenida (conf. art. 2340, inciso 7º CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3529-0. Autos: LASTRETI, CHRISTIAN DANIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2007. Sentencia Nro. 42.

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CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCIDENTE DE TRANSITO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, un consorcio de propietarios impugna el acto administrativo por el cual se rechaza la aprobación de la construcción de seis defensas de hormigón instaladas frente a su edificio, para evitar la alta peligrosidad de ocurrencia de accidentes de tránsito atento a que hacen su recorrida habitual numerosas líneas de colectivos.
La construcción en cuestión no encuadra dentro de la Ordenanza Nº 47.952 invocada por la actora, que admite la pertinencia de efectuar ciertas construcciones (defensas sobre la acera linderas al cordón de la vereda) frente a fincas o edificios que puedan ser considerados blancos preferenciales de atentados (art. 1º) y de agresiones externas (art. 2º), tratándose de una normativa de excepción. La Ordenanza que invoca la actora no trata dos situaciones diferentes en cuanto a los tipos de agresión posibles, sino que la diferencia en el texto está dada por las medidas a adoptar en lugares frente a edificios o instituciones que puedan ser considerados blancos de ataques de carácter terrorista y siendo que esta normativa contempla únicamente los casos de agresiones originadas por atentados terroristas a lugares que puedan ser blancos de éstos, tratándose de una normativa de excepción, resulta evidente que el Consorcio no responde a tal requisito y por lo tanto es la actora la que ha incurrido en una interpretación errónea de dicha normativa. Mientras que el acto administrativo que rechaza el pedido de aprobación de la construcción funda la resolución denegatoria en el artículo 31 inciso a) del Decreto-Ordenanza Nº 12.116/48, que prohíbe la ocupación de la vía pública con construcciones u obstáculos que impidan o perturben el tránsito y que sí encuadra.
Si bien el Decreto-Ordenanza fue derogado por la Ley Nº 2148/06 que aprueba el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y declara la plena integración y participación en el Sistema Nacional de Seguridad, conserva la misma prohibición en el Código de Tránsito que forma parte de dicha normativa como Anexo I. (ver Capítulo 2.2. Prohibiciones, incisos a) y e)). Ello así, corresponde rechazar la demanda incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2927-0. Autos: CONSORCIO COMBATE DE LOS POZOS 809 c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2007. Sentencia Nro. 52.

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INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO

Es claro que en un accidente de tránsito, quien provoca una colisión debe inmediatamente detener su marcha y suministrar la información pertinente ya sea a quien ostenta la titularidad del automóvil colisionado y/o en su defecto a la autoridad policial competente.
La obligación de detenerse, entregar los datos personales y la documentación- integran las obligaciones a cargo de quienes protagonizan accidentes de tránsito y en su carácter de titulares de los rodados siniestrados, pudiendo variar la observancia de una u otra según las circunstancias y la forma en que se sucedan, en definitiva, los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23021-00-CC-2006. Autos: “PINTOS, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-03-2007.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - ALCANCES - FUGA DEL ENFERMO - ACCIDENTE DE TRANSITO - MUERTE DEL PACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo, mediante la cual se hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios iniciada por los padres de una persona que, previa fuga de un nosocomio público, falleciera luego de ser arrollada por un automóvil, en cuanto responsabilizó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por su actuar negligente en punto a la obligación de preservar la integridad del paciente.
Más aún, considerando el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbía al personal del Hospital Neuropsiquiátrico por su especial vinculación con la víctima y que debe traducirse necesariamente, en una mayor obligación respecto de las consecuencias resultantes del hecho que aquí se ventila (artículo 902 del Código Civil); a saber, la fuga y posterior fallecimiento del paciente. La conducta desplegada por el demandado configuró un incumplimiento de la obligación de seguridad comprometida y, con ello, un obrar culposo en los términos del artículo 1109 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4737-0. Autos: G. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2007. Sentencia Nro. 271.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesto por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472 que se investiga en autos.
En efecto, dada la gravedad del comportamiento imputado, la oposición Fiscal puede evaluarse como razonablemente fundada; pues el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado el límite de lo permitido (1,56 g/l), sumado a la circunstancia de que el rodado conducido por el imputado habría colisionado contra otro vehículo, habilita a calificar este accionar como altamente peligroso, todo lo cual amerita, tal como en definitiva lo solicita la Fiscalía, que el presente caso sea resuelto en juicio.
Frente a ello, un apartamiento del criterio sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal supera el límite del control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar y determina que la decisión de grado deba ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no se soslayan los argumentos vertidos por la parte actora a partir de una interpretación personal y que fuera la más conveniente a su postura; sin embargo, lo cierto es que no existen medios probatorios contundentes que habiliten la convicción del Suscripto acerca del mal funcionamiento del semáforo peatonal. Así, no se pierde de vista los dichos de uno de los testigos - que resultan concordantes con el relato de los hechos que efectúa el actor -. No obstante, pueden considerarse aislados máxime cuando se trata de un testigo de conocimiento que no estuvo en el momento mismo del hecho; que pese a domiciliarse en la Provincia de Buenos Aires no se advierte qué hacía en el lugar; nada acompañó sobre algún dato adicional o en particular; y quizás, lo más trascendente, llamativamente, nunca declaró o fue mencionado en el causa penal que precedió estas actuaciones. Desde luego, tales consideraciones no lo excluyen como testigo sino que son factores a tener en cuenta en el análisis probatorio a fin de crear la convicción de los sentenciantes. En cambio, sí declararon otros dos testigos que cruzaron la avenida junto con el actor. Mientras que el primero nada dijo sobre el semáforo y su funcionamiento, el segundo ni siquiera recordaba si había semáforo peatonal. Lo que coloca de resalto que ninguno de ellos actuó con la diligencia que era esperable y, de algún modo, podría interpretarse que no había sido la falta del semáforo peatonal la razón del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - CAUSA PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, con relación a la causa penal que precedió las presentes actuaciones- en la que los aquí codemandados fueron sobreseídos-, significativo resulta la ubicación del accidente en el croquis confeccionado por la Policía Federal. En efecto, los restos de vidrios se ubican a un lado de la senda peatonal por lo que resulta elocuente que el actor no cruzó por la zona habilitada a tal fin sino en forma oblicua, tal como fuera descripto por los testigos.
Asimismo, no caben dudas acerca de la existencia de un obrar negligente e imprudente del actor en el desenlace del hecho dañoso. En efecto, se aprecia que lejos de tomar una actitud prudente y sensata se aventuró a cruzar una avenida de importante caudal de tránsito arriesgando su vida y la de sus semejantes. Palmarios son los dichos de los testigos en este sentido que no dudaron en decir que intentaron transponer la vía de circulación comenzando un cruce “en diagonal” hacia la senda peatonal. Claramente, estos datos difieren con lo dicho en la demanda, afirmaciones y conclusiones que han quedado huérfanas de sustento probatorio. Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de un semáforo peatonal y su mal funcionamiento, lo cierto es que, no se puede asegurar que no funcionara o que este fuera irregular. Los testigos nada refirieron sobre los semáforos e inclusive uno de ellos desconocía directamente de su existencia.
Por ello, habiéndose constatado en la causa penal que estos funcionaban correctamente más los informes tendientes a demostrar que no hubo reclamos o reparaciones, son pruebas suficientes de su existencia y funcionamiento regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, resultan locuaces los dichos de dos testigos que describieron con precisión que habían intentado cruzar la arteria quedándose en un primer momento sobre la doble línea amarilla separatoria de ambos sentidos de circulación no obstante haber logrado trasponer tan utilizada vía.
Asimismo, trascendentes resultan los relatos referidos al actor quien primariamente, situado sobre la doble línea amarilla, intentó cruzar haciendo unos pasos hacia adelante para, casi automáticamente, regresar sobre estos para invadir el carril de circulación próximo a la doble línea amarilla que impedía invadir la otra mano de circulación. Ante este incorrecto e imprevisto proceder y la ubicación final sobre la avenida en cuestión fue que lo embistieron, lo que resulta persuasivo de que obró imprudentemente de un modo suficiente para imponerle toda la responsabilidad por el acaecimiento del hecho, ante su notoria negligencia e imprudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, se coincide con el Sentenciante de grado en cuanto que, en hipótesis, la falta de semáforo no involucraba sin más la responsabilidad del Estado. Ya que si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad debe mantener este sistema de iluminación artificial funcionando correctamente, no lo es menos que la parte accionante debe operar con los cuidados y precauciones mínimos para trasponer una vía de importante tráfico vehicular. Pues, como sostuvo el "a quo", el hecho de que -en hipótesis- el semáforo peatonal no funcionara eso no quita que el actor deba extremar las precauciones para trasponer la arteria de conformidad con la normativa de tránsito (art. 38, inc. a de la ley 2449); cosa que no hizo a tenor de la prueba rendida. En efecto, continuando en el marco meramente conjetural, se crea la suficiente convicción que la parte actora no habría cruzado con el cambio del semáforo “destinado a los rodados” sino que, en cualquier momento, habría emprendido su traspaso encontrándose con que, a mitad de la arteria, el tiempo había finalizado. Como si ello fuera poco, intenta completar su arriesgado cruce arrepintiéndose y no solo volviendo sobre la doble línea amarilla, sino que imprevistamente invadió el carril de circulación contraria que es donde se produce el impacto con el guardabarros izquierdo del automóvil que embistió al actor.
En función de ello, entiendo que -a tenor de lo probado- no puede efectuársele reproche alguno a los codemandados para quienes la conducta imprudente y negligente del actor ha resultado imprevisible y no se ha comprobado que estos hayan conducido sus rodados al margen de la ley de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, estimo suficientemente probado que fue el accionar del mismo actor el que provocó el accidente por el que aquí se discute. De esta menera se puede tener por probado que la culpa de la víctima concurre como eximente de responsabilidad de los codemandados a tenor de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil.
Ello así, no ha podido acreditar el accionante que el desenlace del siniestro tuviera relación con un obrar reprochable de los demandados. Máxime cuando su relato de los hechos no se condice con la prueba rendida (especialmente en sede penal donde se sobreseyó a los aquí codemandados); pues los medios probatorios existentes en el expediente penal que precedió a estas actuaciones tienden a eximir de responsabilidad a los codemandados y, en cambio, son netamente condenatorios de la conducta del actor tal como quedó reflejado en la sentencia. Ante ello, llamativo resulta la promoción de estos obrados, apuntando a una versión alternativa que no se condice exactamente con lo ocurrido según los testigos que eran los mismos compañeros de trabajo del actor. Esto es: a) No iniciaron el cruce por el lugar que era debido, haciéndolo en diagonal hacia la senda peatonal; b) No manifestaron dichos testigos que el semáforo no funcionara y se constató el buen funcionamiento según la autoridad policial; c) La conducta adoptada por todos los sujetos que intentaron transponer la avenida fue altamente negligente e imprudente; d) El demandante, en particular, se arrepintió en su descuidado cruce volviendo sobre sus pasos e invadiendo -imprevistamente- el contracarril resultando embestido, a la postre, por un automóvil que por allí circulaba para ser proyectado contra otra camioneta que se desplazaba en sentido contrario; e) Que, finalmente, el choque no se dio sobre la senda peatonal (lugar habilitado para el cruce) a tenor de los restos del impacto que fueron descriptos por la Policía Federal. Por todo ello y ante una insustancial argumentación llevada a cabo en la queja de la parte actora que además formuló una interpretación parcial de los hechos y prueba, es que mal podría ser modificada la solución arribada por el Juez de grado. En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA - SEMAFORO - FALTA DE SEÑALIZACION - AVENIDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente sufrido en ocasión en que fue embestido por un automóvil debido al – según sus dichos - defectuoso funcionamiento del semáforo.
En efecto, respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en el presente caso, el accionante no logró acreditar el defectuoso funcionamiento del semáforo que según alegó habría generado el hecho dañoso; pues según surge de la causa penal que precedió a estas actuaciones, la prestación del servicio se desenvolvía de manera regular al momento del infortunio. De tal modo, con independencia de que –como se acreditó- la culpa de la víctima incidiera en el acaecimiento del suceso; lo cierto es que la responsabilidad del Estado local no podría sostenerse en la medida en que no medió ilegitimidad que le sea imputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598-0. Autos: LAGOMARSINO LEANDRO RAÚL c/ G.C.B.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre el dominio del auto supuestamente embistente ya que el damnificado, el día del hecho, dio como tal uno que no correspondía al auto del condenado.
No sólo hay declaraciones discordantes sobre el dominio, sin que haya precisión alguna de otro tenor que coadyuve a dirimir tal diferencia, ya que no hay datos ni descripción del conductor o del rodado, del que no se identifica siquiera marca; sino que tampoco el que tres días después se aportó a la causa –y corresponde al condenado- evidencia haber sufrido impacto alguno. O sea que sobre la base de dos dominios distintos se estuvo al proporcionado en la fecha más lejana al hecho, presumiblemente porque se determinó que el primero correspondía a un vehículo radicado en extraña jurisdicción.
Aún partiendo de la hipótesis de que el suceso se produjo en la fecha y lugar sindicados por el denunciante, y que en él participó dicho automóvil ya referido, nada impide sostener que dicho vehículo podría haber sido conducido en esa ocasión por un tercero ajeno a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre la autoría y participación del imputado en el evento que se le enrostra. En el acta de debate el encartado negó terminantemente el hecho que se le atribuye frente a lo cual, en función del principio de inocencia, la Fiscalía debía probar la autoría y participación que a él le cupo y con un grado de certeza que permitiera arribar a una condena. Contrariamente a ello, al encontrarse el imputado en la audiencia, ni siquiera se practicó su reconocimiento, lo cual habría podido hechar luz sobre la posible identidad entre quien condujo el rodado y quien resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO


En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza acerca de la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado por el Fiscal.
En la audiencia de juicio el encartado manifestó que nunca pasa por la calle en cuestión, y negó de esta forma su participación en el hecho.
A ello, se suma la pericia accidentológica, que concluye que no es posible afirmar que el automóvil sufrió siniestro alguno, pues dada la mecánica del hecho y conforme las declaraciones de los testigos, el rodado peritado debería tener daños en el frente y en el lateral derecho y frente, no encontrándose daños en esos sectores como tampoco indicios de reparaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - AMBULANCIA - VIA PUBLICA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar el agravio planteado por el actor por cuanto criticó al "a quo" quien decidió rechazar la demanda entablada, al entender que el principio fijado en la Ley de Tránsito referido a la prioridad de paso de quien arribó en primer término a la bocacalle, cedería frente a la ambulancia que presuntamente se dirigía a cumplir con sus funciones, transitando en apariencia, con las balizas y sirena encendida.
La recurrente ha intentado rebatir, aunque infructuosamente, que las conclusiones arribadas por el Magistrado de grado resultan insuficientes para tener por acreditada la concurrencia de los extremos excepcionales enumerados en el artículo 61 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, intentando demostrar que el actuar desaprensivo del conductor de la ambulancia fue el único causante de los daños reclamados en autos y que, por ello, no corresponde eximirlo de responsabilidad intentando endilgar la exclusiva culpa a la víctima, en los términos de la 2º parte del artículo 1113 del Código Civil.
Por otro lado, también ha quedado acreditado que la ambulancia se trasladaba para asistir un accidente en la vía pública lo cual fue informado por el hospital público, informe que tampoco fue cuestionado por las partes.
En tales condiciones, ha quedado acreditada la prestación de un servicio urgente, así como el aviso a los transeúntes y demás rodados por medios sonoros — requisitos exigidos por el artículo 61 de la ley Nº 24.449 que le permite, en circunstancias especiales, no respetar las normas referentes a la circulación—. Las constancias de la causa, no permiten más que concluir que la conducta del actor resultó negligente y contraria a la obligación que el mismo precepto legal le imponía —obligación de detener su marcha y ceder paso—, toda vez que no pudo pasarle inadvertido el sonido de la sirena de la ambulancia, máxime cuando su esposa que viajaba a su lado declaró haberla oído y aun así prosiguió su avance, lo que provocó la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1817-0. Autos: DÍAZ FÉLIX EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2013. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, la demostración de la responsabilidad atribuible al Estado queda debidamente comprobada con la contundencia de los elementos corroborantes de la causa penal. En todo caso, ha quedado en la parte demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, cosa que no se ha preocupado por demostrar.
Por otra parte, no se soslaya lo expuesto por el testigo presencial en torno a la causa de la caída y la frase “sin causa alguna”. Sin embargo, resulta convincente el argumento vertido por el actor en su queja. Pues, así como fue interpretado en su contra también pudo razonarse en el sentido contrario, es decir, en el sentido más beneficioso para la víctima. Y en esta última dirección es que se persuade al Suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, en ningún momento de la declaración el testigo presencial ha denotado algún tipo de conducta imprudente tal como exceso de velocidad, negligencia o impericia al momento de conducir. Se aprecia que el actor se encontró con el pozo y ello provocó su caída e interpreto que la expresión “sin causa alguna” está más bien vinculada a otra conducta, circunstancia o hecho de terceros que pudieran haber generado la caída. Máxime cuando de la exposición del agente policial se aprecia que el testigo le indicó que se había caído el motociclista como consecuencia del pozo, sin precisar ningún tipo de conducta que resulte reprochable al conductor de la moto.
En otro orden, el hecho de que el demandante refiriera acerca de la existencia de vehículos que le precedían y que, de algún modo, obstaculizaran la visión del bache, no admite la fuerza suficiente para ser entendida como una confesión espontánea. Inexorablemente, en el día del accidente y en el horario descripto, seguramente existió un gran caudal de vehículos en dicha importante arteria porteña. Sin embargo, más allá de la prudencia que le es requerida a cualquier conductor, lo cierto es que no puede exigírsele mayores recaudos o precauciones que las normales y no se advierte circunstancia alguna que permita concluir en una conducta que resulte impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar en forma íntegra a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el actor a raíz del accidente sufrido en la vía pública con su moto.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia, porque considera que el actor es el único responsable por la ocurrencia del siniestro.
En tal sentido, quedó debidamente acreditada la responsabilidad exclusiva del Estado.
En efecto, para este puntual caso se trata de un importante pozo; el cual, de la instrucción policial, no se encontraba debidamente señalizado con el objeto de advertir a los conductores que por allí transitaban.
Por ello, si se tratara de un bache de menores dimensiones, debidamente señalizado en pos de su futura reparación, bien se podría pensar en que un motociclista -suficientemente prudente- podría advertir a tiempo su existencia y efectuar una maniobra de esquive. No obstante, se presenta como un bache más de la Ciudad de Buenos Aires (entre tantos otros) donde el Ejecutivo debería redoblar los esfuerzos a fin de colocar las calles y aceras de esta urbe en un aceptable estado de conservación, con el fin de permitir la libre e inocua circulación de peatones y rodados.
En definitiva, en el caso de autos, el pozo en cuestión se presenta como una verdadera trampa mortal en medio de una encrucijada por demás transitada de la Ciudad por lo que nada se le puede reprochar al actor, máxime cuando no hay prueba contundente que demuestre su obrar negligente y que sea merecedor de algún tipo de reproche.
En consecuencia, estimo que la responsabilidad resulta atribuible en un 100% al Estado local en su calidad de dueño y guardián de la vía pública, en el caso tornada riesgosa, toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de un accidente como el aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31509-0. Autos: CANTERO GONZÁLEZ, JUAN PUNCIANO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 03-12-2013. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber colisionado con tres automotores estacionados sobre el margen derecho de una avenida céntrica de esta ciudad, continuando su marcha por otros cien metros.
Asimismo, cabe señalar que el nivel de intoxicación presentado por el encausado (1.81 gramos por litros de alcohol en orina y 1.36 gramos por litro de alcohol en sangre), constatado nueve horas después del hecho que diera inicio a estos actuados, y las circunstancias del hecho (el imputado condujo su rodado, con las facultades altamente reducidas, en horas de la noche por una avenida con una importante afluencia de tránsito vehicular y colisionó contra tres rodados que se encontraban estacionados en la calzada continuando su marcha por cien metros), fueron motivos considerados por el Fiscal de grado para oponerse a la procedencia del instituto en el caso, los cuales resultan atendibles, razonables y sustentados en las circunstancias particulares del hecho.
En razón de ello, corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17289-00-00-13. Autos: Larramendi, Nestor Fabian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización del rubro lucro cesante peticionado por la parte actora en la demanda por los daños sufridos en el colectivo de su propiedad cuando impactó contra un árbol que invadía la calle.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la parte actora, esto es, el rechazo del lucro cesante, por entender que debió justipreciarlo el Juez, conforme la jurisprudencia según la cual la privación del uso del automotor comporta "per se" un daño indemnizable.
En el caso que nos ocupa, el ítem resarcitorio se desenvuelve en la esfera del lucro cesante, pues el actor aduce haber dejado de percibir ganancias por la frustración de una actividad económica desarrollada con el rodado.
En el "sub examine", no debe olvidarse que se trata de un siniestro sufrido por un colectivo, es decir por un bien utilizado para brindar el servicio público de transporte de pasajeros, dato que no es menor si se recuerdan que son notas características de este tipo de servicios la continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad de su prestación, las que conllevan a la vez parámetros a los que deben sujetarse los operadores en la ejecución de sus prestaciones, tales como las frecuencias horarias máximas y mínimas y el parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.
Es justamente por ello que la presunción de la que intenta valerse el recurrente no puede tener acogida, ya que se trata de una empresa que –presumiblemente- cuente con una flota suficiente como para responder adecuadamente a sus obligaciones como prestador de un servicio público sin que sea concebible, en principio, que la falta de circulación de una unidad resulte una contingencia extraña a las habituales en esa clase de transportes como para que de ello se derive una inadecuada prestación del servicio y su consecuente lucro cesante. Lo que nos conduce a la vez a advertir que no hay aquí algún tipo de presunción que opere a su favor.
Por otra parte, baste señalar también que la privación de uso que permite presumir un daño "per se", resulta mas evidente y fácilmente identificable cuando se trata de un vehículo particular y representa por tanto un daño emergente, en cambio, cuando ella significa un lucro cesante, si bien no excluye de llano tal presunción, requiere de una mayor colaboración del actor en brindarle al juez las herramientas que le den la certeza necesaria sobre tal menoscabo y datos reales sobre los que pueda valerse para calcular el monto del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34235-0. Autos: LINEA DE MICROOMNIBUS 47 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, dada la gravedad de la conducta imputada consistente en la violación al artículo 111 del Código Contravencional, el rechazo Fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundado.
El hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado ampliamente el límite de lo permitido sumado a las circunstancias relativas a que la encausada habría colisionado, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso, máxime si se tiene en cuenta que el hecho tuvo lugar en una vía bastante transitada, en una zona céntrica.
Ello así, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - SITUACION DE PELIGRO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se advierte la existencia de una nulidad del procedimiento por haber sido demorado el imputado en el lugar del hecho hasta que se le practique el control de alcoholemia.
Ésta resulta una medida adecuada al advertir que el encausado conducía de manera sinuosa previa a la colisión del vehículo que conducía, para determinar si quien estaba a cargo del manejo se encontraba en condiciones para continuar circulando.
Ello así, las medidas dispuestas -retención del registro de conducir, secuestro e inmovilización del vehículo- fueron necesarias para hacer cesar el eventual peligro para terceros, ante una conducción riesgosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el encausado no fue demorado en un operativo de control de alcoholemia mientras conducía, sino que, a raíz del accidente que habría protagonizado, se ordenó a personal policial que se trasladase al lugar en donde procedió a demorarlo mientras consultaban con autoridades de la Fiscalía que no han sido individualizadas, hasta que llegó personal con equipo para efectuarle un control de alcoholemia.
Este proceder, al haber sido consentido por el Fiscal, importó un ejercicio abusivo de las facultades otorgadas a los Magistrados por la Ley N°12 contrario al diseño constitucional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general.
Si bien no consta en autos cuántas horas o minutos estuvo el encausado detenido preventivamente de modo irregular sin autorización fiscal ni jurisdiccional, del acta labrada se advierte que el referido se encontraba en tal condición cuando se le efectuó el estudio tendiente a determinar si había consumido alcohol, dado que claramente hace referencia a que se aguardó en el lugar hasta que concurrió el personal de alcoholemia, luego de lo cual, además, se procedió a secuestrar el automotor habiéndose ratificado la medida una semana después de que fuera dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - FALTA DE SEÑALIZACION - CULPA DE LA VICTIMA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo responsable del accidente que protagonizara con el vehículo de la actora al chocar de frente con otro rodado, producto de un desplazamiento de la acera que la hizo circular en contramano ante su falta de señalización.
En efecto, considero que la prueba señalada resulta suficiente para tener por comprobado la falta de señales de tránsito claras en la zona donde se produjo el accidente, sin que para ello resultase suficiente la doble línea amarilla sobre el pavimento.
Por otro lado, si bien la zona no se encontraba debidamente señalizada, lo cierto es que la modificación de la traza, incluso por lo abrupto de su cambio, no se presenta como una circunstancia que puedo pasarle desapercibida a la actora en una maniobra de conducción atenta y diligente, máxime si el accidente ocurrió –tal como lo alega– poco después de haber estado detenida en el semáforo, lo que –incluso– debió darle mayor tiempo para observar la forma del camino que tenía por delante.
De este modo, según surge de la prueba rendida en autos, estimo que la deficiente señalización de la Avenida en sus carriles centrales por los que el actora se dirigía, no fue el único factor que motivó la producción del accidente, ya que según se ha analizado, la conducción del automotor sin la diligencia debida, también incidió en el acaecimiento del hecho. Ello es así, ya que si la visibilidad en la zona era escasa y por eso la actora no advirtió con antelación que la avenida modificaba su trama y que venía una camioneta de frente, implica también que no circulaba a una velocidad precautoria acorde a las condiciones de visibilidad del entorno o prestando la debida atención.
Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto surge que la conducta de la actora fue causa coadyuvante para la producción del infortunio, dada por la inobservancia de las reglas de tránsito, que lo obligaban a circular con la prudencia debida (incluso a detenerse) de acuerdo al estado del rodado, su propio estado físico y el del ambiente.
No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad del demandado, toda vez que la modificación de la traza sin señalizar, constituyó igualmente causa eficiente del daño.
Por lo expuesto, en cuanto al grado de injerencia que cabe atribuirles a las partes en el suceso que dio origen al reclamo, tanto la conducta omisa del demandado como la de la actora fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso sin que concurran motivos para discriminar el grado de influencia causal de una u otra. Por ello, la lógica sugiere su distribución entre ambas partes en igual porcentaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11933-0. Autos: Iza Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2015. Sentencia Nro. 86.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - ACCIDENTE DE TRANSITO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto encuadró los hechos en la figura de abandono de persona, previsto en el artículo 106, último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que debe descartarse la calificación jurídica de abandono de persona toda vez que no existió una situación de desamparo o abandono justamente por la actividad que su asistido desarrolló "a posteriori" del accidente.
Al respecto, el compareciente habría perdido el control de la motocicleta que conducía lo que habría provocado que tanto él como su compañera cayeran. A raíz del accidente esta última se vió imposibilitada de trasladarse por sus propios medios, por lo que, el encausado, la habría arrastrado hasta debajo de un árbol, y en vez de procurar asistencia idónea para auxiliarla, frente al estado en que aquella se encontraba, se retiró del lugar a bordo de la motocicleta, abandonando a la nombrada a su suerte.
Así las cosas, de la declaración indagatoria del encartado, prestada ante la Justicia Nacional de Instrucción, a tenor de lo dispuesto por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, se desprende que luego del accidente corrió hacia el lado de enfrente a fin de posicionar a la accidentada bajo la sombra. Que intentó detener la marcha de algún vehículo para solicitar ayuda, pero nadie frenó. Que le dijo que llamaría a una ambulancia, pero que ella se negó porque tenía problemas con la justicia, por eso le solicitó que fuera a buscar a su madre. Que en la esquina del domicilio de la víctima se encontró con la hermana su hermana a quien le hizo saber lo sucedido.
No obstante, en contraposición con esta versión, la hermana de la víctima refiere que el accidente le fue informado por el primo de su esposo, que se dirigió al lugar junto con aquél, que cuando llegó pudo observar a su hermana tirada en el pastizal, al costado de la avenida, que costó mucho encontrarla porque no se veía nada en el lugar y ella estaba escondida. Relata que estaba consciente y no se veía muy golpeada, pues la deponente vió que sólo tenía sangre en la zona de la boca. Que luego fueron al hospital donde finalmente falleció. Agrega que no es verdad que tenía problemas policiales, que su hermana había salido de la cárcel hacía unos meses e iba a firmar todos los meses puntillosamente.
De lo expuesto, y a pesar de que existen ciertas discrepancias entre las declaraciones testimoniales señaladas, cabe afirmar que el conjunto de constancias obrantes en la causa, permiten tener por acreditada con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos, la subsunción de la conducta imputada en el delito de abandono de persona seguido de muerte, previsto en el artículo 106, último párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12263-01-00-15. Autos: Gauto, Samuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor a los efectos de obtener una indemnización a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
A fin de eximirse de responsabilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la ruptura del nexo causal en virtud del hecho de la víctima. En concreto, argumentó que, el actor circulaba por un carril no apto para trasladarse en patines.
En cuanto a la alegada circulación por un lugar no apto o en el que no está permitida la circulación en patines, en primer lugar cabe destacar que no existe en el ámbito de la Ciudad una norma que prohíba la circulación en patines por la calzada. El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (anexo I de la ley 2148) prevé en sus definiciones que un “vehículo” es un “medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la vía pública” (cf. Def. grales., punto 120), sin mayores aditamentos.
Ahora bien, un par de patines del tipo "roller", más allá de sus comparativamente pequeñas dimensiones en tanto se trata de botas con una plancha unida –por lo general– a cuatro ruedas en línea, constituye un medio que posibilita la transportación de una persona impulsada –en modo sustancialmente análogo a lo que ocurre con un ciclorodado– con su propio esfuerzo, esto es, es un “vehículo” en los términos del citado Código. Siendo la “calzada” el “sector delimitado de la vía pública destinado a la circulación de vehículos” (cf. Def. grales., punto 26), no se advierte –en principio y al contrario de lo que señala el Gobierno local – razón que impida la circulación en patines por aquélla. Sin embargo, dicha circulación sólo será posible en tanto no estorbe u obstaculice el tránsito, de acuerdo con los términos de la prohibición prevista en el artículo 2.2.1.e del Código de Tránsito. Circunstancia que no ha sido demostrada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA

En el caso, corresponde denegar la indemnización en concepto de daño moral sufrido a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
En efecto, la perito psicóloga ha descartado que el hecho de autos tuviera la relevancia suficiente para generar un cuadro reactivo. Asimismo, tampoco surgen elementos que permitan sostener que la cicatriz haya adquirido una entidad susceptible de generar un perjuicio moral en la víctima. Por último, es dable recordar la mínima significación que el perito médico atribuyó a las secuelas físicas de la lesión experimentada.
En este marco, a la luz de las constancias de la causa, cabe descartar que las molestias o angustias que el evento pudo haber creado en el actor hayan adquirido la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.
Así, no se advierte la existencia de secuelas de la lesión padecida que hubieran generado en el actor la angustia y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento de este rubro. La simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significa la lesión en las afecciones íntimas, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización de este tipo de daño. (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 15.000.- en concepto de daño moral a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
El daño moral, puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, Tratado de Responsabilidad Civil, t I, pág. 215; Mayo, Jorge, Código Civil Comentado, Concordado y Anotado. dirigido por Belluscio, Augusto y coordinado por Zannoni, Eduardo, t. II, pág. 230; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, pág. 179, núm. 556/7; CNCiv., Sala A, “Mastandera, Lorenzo Héctor c/ Máxima AFJP S.A.”, 09/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).
En el "sub examine", a partir de las lesiones constatadas, el informe del médico forense y la perito psicóloga a mi juicio, es indudable que el accidente padecido debió provocarle al actor sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Así las cosas, corresponde establecer el monto de la indemnización. Al respecto, cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - PATINES - ACCIDENTE DE TRANSITO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 15.000.- en concepto de daño moral a raíz de su caída cuando transitaba en "rollers" por la calzada.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
En el "sub examine" el actor sufrió una caída de entidad tal que produjo una fractura, con el dolor que eso implica. Tuvo que ser sometido a dos cirugías con sus correspondientes estudios prequirúrgicos y procesos postoperatorios. El proceso de recuperación tuvo, mínimamente, una duración de un año –si se tiene en cuenta las fechas de las intervenciones quirúrgicas- y sus resultados no fueron plenos, ya que el actor, de 30 años al momento del accidente, no recuperó en forma total la movilidad de su muñeca.
Entiendo que es poco probable que la conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, las intervenciones quirúrgicas y los estudios previos, trámites, y proceso postoperatorio que ellas implican no provoque una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41746-0. Autos: Martínez Fuentes, Maximiliano c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONTEXTO GENERAL - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa entiende que existe una diferencia horaria entre el labrado del acta contravencional y la realización del "alcotest" -conforme el ticket agregado al legajo-, pues dicha discrepancia significaría que el presunto contraventor estuvo demorado por más de dos horas en la vía pública por las agentes de seguridad, circunstancia que para el recurrente justificaría la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de las tres agentes de la Policía Metropolitana, ellas no sólo confirmaron que la realización del "alcotest" se concretó determinado tiempo después de la detención del rodado que conducía el encartado, sino que además fueron contestes en sus dichos al momento de brindar las razones por las cuales esta diligencia se demoró más de lo habitual.
En este sentido, el contraventor habría colisionado su vehículo contra el cordón divisor de carriles. Como la rueda izquierda habría quedado “salida del eje en diagonal” no fue posible movilizar el rodado, por lo que prendieron las balizas y se desvió el tránsito de la zona para evitar accidentes. Simultáneamente, se observó que el conductor presentaba un fuerte aliento etílico, y que “no podía estar en equilibrio, caminaba zigzagueante”, razón por la cual se lo invitó a aguardar el arribo del personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad, a quienes se había emplazado a los efectos de que le realicen el correspondiente test de alcoholemia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que desplegar un procedimiento determinado en la vía pública conlleva un tiempo determinado, máxime cuando importó resguardar al encartado y desviar el tránsito vehicular por el accidente–, resulta fundamental destacar que el personal del Gobierno de la Ciudad sindicado para realizar el alcotest se demoró en arribar al lugar de los hechos, pues también había sido requerido para colaborar con otro procedimiento. Por esa razón, la medida se practicó casi dos horas después de la constatación del supuesto estado de ebriedad del encausado.
Analizado lo expuesto, y no adviertiendose que la norma requiera que el acta contravencional se labre en el mismo momento en que la persona se encuentre realizando el test de alcoholemia, no sería posible afirmar que los derechos del encartado hayan sufrido un menoscabo tal que justifique la declaración de nulidad de los actos analizado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-00-00-16. Autos: BUTTITTA, Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - CHOFERES DE COLECTIVOS - AMBULANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar una indemnización por daños y perjuicios, a raíz de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
En efecto, de las constancias de autos, y a diferencia de lo postulado por la parte apelante, no se encuentra probado en autos que el conductor del SAME y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sean responsables por el incidente sufrido por la actora. Es más, del análisis del conjunto de la prueba rendida, no permite dar por acreditada una conducta imprudente por parte del conductor de la ambulancia.
En cambio, tal como resolvió el "a quo", el hecho de que el chofer del colectivo haya transitado a sesenta y nueve (69) kilómetros por hora, extremo demostrado en la causa penal, y no controvertido por la parte recurrente configura una conducta negligente del codemandado que operó como causa adecuada de los daños sufridos por la actora como consecuencia del accidente.
Sin perjuicio de lo señalado, el presente decisorio no puede empeorar la situación del apelante frente al pronunciamiento impugnado (cf., "mutatis mutandi", CSJN, G. 1470. XLII. “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ despido”, sentencia del 5/4/11), por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por esa parte y, en consecuencia, el decisorio de grado queda firme en cuanto resolvió que las distintas conductas de los cuatro (4) codemandados “fueron eficientes en la producción del hecho dañoso por el cual reclama la actora” pues la prohibición de incurrir en una "reformatio in pejus" limita la jurisdicción de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5255-0. Autos: MIGLIARINI GRACIELA ISABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-02-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y elevar a la suma de cinco mil pesos la indemnización en concepto de daño físico y psicológico por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos 321:1124).
En efecto, si bien la actora solicitó indemnización por daño físico y psicológico, el peritaje médico obrante en autos da cuenta de que la accionante no presenta una “incapacidad física atribuible al accidente de autos”.
Asimismo, cabe agregar que las impugnaciones que efectuaron las partes al peritaje mencionado no tienen la entidad necesaria a fin de desvirtuar las consideraciones médicas allí efectuadas.
En tal contexto, ponderando la edad de la actora al momento del accidente, su profesión, el peritaje obrante en autos y el moderado alcance de las secuelas ocasionadas por el siniestro, resulta pertinente reconocer por este rubro, en conjunto, la suma de cinco mil pesos ($5.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5255-0. Autos: MIGLIARINI GRACIELA ISABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-02-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y elevar la indemnización en concepto de daño moral por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
Cabe destacar, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación, pues opera "in re ipsa loquitur", comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las secuelas psíquicas, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una leve afección moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
Nótese que la licenciada en psicología manifestó que el accidente que sufrió la actora le ocasionó una mayor “ansiedad y angustia”.
En tales condiciones, teniendo en consideración la lesión sufrida por la actora, su edad al momento del accidente y las molestias que tuvo que atravesar como consecuencia del suceso aludido, considero pertinente elevar la suma indemnizatoria en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5255-0. Autos: MIGLIARINI GRACIELA ISABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-02-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
En efecto, teniendo en cuenta el carácter público de la persona demandada, resulta oportuno recordar que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilegítima, exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, esto es: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito (que lo coloque en una situación de afectación especial) o ilícito del Estado -hecho o acto ilegítimo, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones impuestas por las normas (confr. art. 1112 del Código Civil)- y aquél perjuicio y, c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a dicho Estado (confr. CSJN, Fallos: 306:2030; 307:821; 318:1531; 320:113; 321:1776; 321:2144; entre otros).
Por ello, cuando un derecho patrimonial ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público o por el obrar irregular del Estado, no basta la existencia de tal menoscabo para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, sino que corresponde examinar si concurren los requisitos antes enumerados.
En este sentido, considero que en estos autos no ha quedado demostrado el hecho que se alegó y, por ende, los daños que efectivamente pareciera haber sufrido el actor no podrían ser imputados a la demandada, siendo que tampoco podría hablarse de nexo causal alguno con un hecho que -se reitera- no ha sido probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - DAÑO CIERTO - NEXO CAUSAL - BACHES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
En efecto, no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor.
Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la bicicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con un pozo en ese lugar) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - FALTA DE PRUEBA - BACHES - CALZADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la existencia del bache en el lugar indicado por el actor.
Por su parte, coincido con el Juez de grado en cuanto a que las fotografías que integran el acta de requerimiento de constatación acompañadas con el escrito de inicio no resultan idóneas para acreditar el estado de la calzada a la fecha de la producción del hecho denunciado como generador del daño por haber sido tomadas tiempo después (4 meses después).
En este sentido, el recurrente manifiesta que las imágenes referidas acreditan que el hundimiento de la calzada debido al cual había sufrido el accidente, se encontraba en las mismas condiciones que al momento del accidente.
De la lectura del acta de requerimiento en cuestión surge que la escribana autorizante da fe de que el actor comparece “…por su propio derecho y dice 1°) Que (…) sufrió un accidente al perder la estabilidad y el control del rodado por la existencia de un hundimiento pronunciado en el asfalto de la calzada; (…) 3°) Que el hundimiento de la calzada debido al cual sufrió el accidente se encuentra aún en iguales condiciones…”.
Cuando la notaria se constituye en el lugar indicado por el actor, constata la existencia de un hundimiento, pero sólo al momento de tomar las fotografías que adjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - FALTA DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la existencia del daño reclamado.
Respecto al informe pericial en ingeniería, ya que si bien el experto concluyó en que existía la posibilidad de que el accidente se pudiera haber producido como consecuencia de un bache, siendo posible la mecánica descripta en el escrito de inicio, también informó que a la fecha de la pericia no había podido constatar la existencia del bache aludido en la demanda.
Cabe recordar que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca” (art. 384 del CCAyT).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, debo destacar que, como se expuso con anterioridad, no surgen de la causa otros elementos objetivos que coadyuven con el dictamen a fin de generar convicción acerca de la producción del evento generador del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la mecánica del accidente.
Cabe destacar, que ni en el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia -SAME-, ni en las historias clínicas remitidas por el hospital y la clínica donde fue atendido se determina la forma en que se produjo el accidente de marras.
Por lo tanto, de la mencionada documentación se desprende que el actor fue atendido y diagnosticado, pero el alegado accidente no puede acreditarse en estos autos con la referida documentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, tomando en cuenta las circunstancias en que habría ocurrido el siniestro relatado por el actor y las características del hecho en sí mismo, considero que adquiere primordial significado el testimonio de aquellas personas que hubiesen presenciado el acto en cuestión.
Es decir, estamos frente a uno de esos casos en los que pareciera que el tipo de prueba indicado se constituye en indispensable para quien pretende probar el acontecimiento que le produjo el daño cuyo resarcimiento pretende.
En este aspecto, podemos argumentar que “…si bien los testigos son el medio menos fiable estáticamente, ciertos hechos sólo pueden ser probados por testigos y sería inútil pretender llegar a su conocimiento por otra vía”. Esto responde a la faz dinámica de los medios de prueba, que se constituye en una de las reglas de la sana crítica, en la que se debe tomar en cuenta el medio más idóneo (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 732/733).
Así las cosas, si bien el actor mencionó la existencia de un testigo presencial al momento de realizar la denuncia penal, no ha aportado a la causa un solo testigo que confirme la mecánica de los hechos denunciados en su escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, en autos no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor. Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno local- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la motocicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con dos pozos ubicados en la calle) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquél alega haber sufrido (es decir, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).
Si bien se desprende de la prueba obrante en autos que la calle referida por el actor se habría encontrado en mal estado de conservación, no surge con claridad de la restante prueba aportada que el accidente denunciado o el hecho generador del daño hubiese acaecido en el lugar y forma señalados en el escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, en autos no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor. Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno local- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la motocicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con dos pozos ubicados en la calle) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquél alega haber sufrido (es decir, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).
Al respecto, cabe señalar que si no hay hecho, como se desprende de los presentes autos, no hay indemnización, pues quien alega el perjuicio o el hecho que lo habría originado -como se mencionó- tiene a su cargo la prueba de su existencia (confr. CNCiv., Sala D, “Méndez, Sebastián A. y otros c/ Shopping Sur S.A.”, del 02/10/99).
Es decir, si el hecho en que la parte actora fundó su pretensión no se probó en el "sub examine" por medio alguno, mal podría achacarse la responsabilidad a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, y con relación a la documentación acompañada por el demandante con relación a su diagnóstico clínico, ingresos a establecimientos médicos y constancias de atención, cabe señalar que, más allá de las anotaciones estrictamente médicas, aquéllas no acreditan en modo alguno que los hechos descriptos en la demanda acontecieron como se ha manifestado.
Entiéndase bien: de la mencionada documentación se desprende que el actor fue atendido y diagnosticado, pero el alegado accidente -como se señaló- no puede acreditarse en estos autos con la referida documentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo al colisionar con dos baches mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, resulta relevante afirmar, que aun cuando no existió un testigo presencial que pudiera dar cuenta del accidente lo cierto es que el análisis conjunto de todas las pruebas producidas aporta indicios relevantes acerca de la veracidad de los hechos tal como fueron denunciados en la demanda.
A tal respecto, resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, la prueba rendida en la causa (documental, pericial, informativa y testimonial), valorada en su conjunto, es suficiente a fin de concluir que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo, con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo al colisionar con dos baches mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, corresponde tener por acreditado el defectuoso estado de la calzada, y que ello es imputable al Estado local.
De este modo, el daño derivó del incumplimiento del Estado local respecto de su obligación de mantener las calles de la Ciudad (bienes del dominio público del Estado) en buenas condiciones de transitabilidad.
Recuerdo que las calles son bienes del dominio público y, consecuentemente, la Ciudad tiene la obligación de mantenerlas en buen estado. Así la Corte Suprema de Justicia de la Naicón ha señalado que “el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado "lato sensu") la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” (CSJN, Fallos 315:2834) y por ello, resulta claro que la Ciudad debe mantener las calles libres de todo obstáculo o peligro para quienes las transitan” (Sala I CCAyT, "in re" “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, expte. 1934/0, sentencia de fecha 31/03/05).
En definitiva, la falta de servicio constituye una violación o anormalidad frente a las obligaciones de prestar un servicio en forma regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CALZADAS - CONSERVACION DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener un resarcimiento por las lesiones sufridas al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad.
En efecto, se ha dicho que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad el deber (y no solamente el derecho) de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala II, marzo 13. 92, “Springer de Miguel Ernestina M. c/ Cruces Hermanos S.A. y otros”, Doctrina Judicial 31-3-92, p. 483; CNCiv. Sala G, Agosto 14-984, “David Lidia M. c/ Obras Sanitarias de la Nación”, ED 12/12/84; CNCiv Sala C, Agosto 30-983, “Ruez, Manuel y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, ED, 9-11-83; CCAyT CABA, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. 3868/0, Sala I, sentencia del 8 de marzo de 2004, mi voto).
Atento ello, en el caso de marras, la actora cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, el pozo en la calle motivó que se incrustara allí la rueda delantera de su bicicleta y con motivo de ello se desplomara sobre el suelo. Así, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que resultando dueño y guardián de la calzada debe responder por los daños que las cosas que se encuentran en su dominio causen a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia,hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública.
En efecto, corresponde evaluar si existe en el caso un vínculo causal entre el hecho denunciado por el actor y el daño padecido.
Así, considero que se encuentra acreditada la existencia del bache en la calle al momento del accidente. Si bien aquél no puede apreciarse en las fotografías obrantes, por lo que éstas no resultan idóneas para acreditar el estado de la calzada a la fecha de la producción del hecho denunciado como generador del daño, es dable señalar que, tomando en cuenta las circunstancias en las que habría ocurrido el siniestro relatado por el actor y las características del hecho en sí mismo, adquiere primordial significado el testimonio de aquellas personas que hubiesen presenciado el evento en cuestión.
Ahora bien, con relación al valor otorgado a la declaración del testigo, único testigo que presenció el hecho, vale señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la máxima "testis unus testis nullus" es inaplicable, y que la declaración de un testigo único puede fundar una sentencia si merece fe, de acuerdo con la aplicación de las reglas de la sana crítica (conf. CNCiv., Sala F, “Punelli de Corso, Beatriz Susana c/ Telefónica de Argentina y otro s/ Daños y Perjuicios”, 7/10/97). Por lo tanto, para merituar la eficacia de un testimonio, se debe tener en cuenta si los restantes elementos agregados a la causa corroboran o no la fuerza de sus declaraciones.
Estimo adecuado destacar que, si bien el declarante fue el único testigo que vio el accidente, no fue el único que atestiguó sobre su existencia.
En tal orden de ideas, cabe destacar que las declaraciones cuestionadas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandada, por lo cual considero que el relato del actor se encuentra suficientemente corroborado por la prueba testimonial. A ese respecto, debe señalarse que todos los testigos coincidieron en el mismo día, que a raíz de un pozo en el pavimento sobre la calle la rueda delantera de la bicicleta del actor se trabó, ocasionando su posterior caída que le provocó la pérdida de conocimiento.
Por lo tanto, toda vez que la declaración testimonial del único testigo del hecho fue precisa, coincidente con el relato de los otros testigos en lo que refiere a la existencia, tiempo y lugar del accidente relatado, con una descripción de la mecánica del accidente coherente con el daño probado, cabe concluir que posee fuerza suficiente para acreditar los hechos alegados por el actor en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública.
De acuerdo con el artículo 2340, inciso 7), del Código Civil, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Por tratarse de bienes de su dominio, el Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo mantener las calles en buen estado de uso y conservación, y, al ser bienes que se encuentran bajo su guarda, responde por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, tanto si de su parte medió culpa como si no, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine", del Código Civil, pues las deficientes y peligrosas condiciones de la calle comprometen el deber que pesa sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para la normal circulación.
Atento ello, en el caso de marras, el actor cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, resulta inobjetable que el pozo en la calle motivó que se incrustara la rueda de su bicicleta y con motivo de ello se desplomara en el suelo. Por ello, palmaria resulta la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, resultando dueño y guardián de la calzada, debe responder por los daños que su mal estado cause a terceros. Ello sólo encontraría excepción en el supuesto de que demostrara que el daño tuvo origen en la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder. En tal sentido, no se pierde de vista que, más allá de negar la ocurrencia del hecho, el Estado local sostuvo, hipotéticamente, la culpa de la víctima. Sin embargo, nada pudo demostrar al respecto, aunque involucraba una carga ineludible (art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública y reconocer por incapacidad sobreviniente la suma de $ 30.000.
El actor refiere que, como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de la arcada cigomática, fractura del peñasco y fractura del dedo medio de la mano derecha.
En orden a esta cuestión, cabe señalar que a los efectos del análisis del daño por incapacidad resulta relevante considerar las conclusiones del perito médico en su dictamen. En tal sentido, el perito determinó que “a nivel del 3° dedo no se objetivan limitaciones funcionales, ni alteraciones óseas ni de tejidos blandos (…), sólo se observa una discreta deformidad en su extremo distal sin repercusión funcional” y “una solución de continuidad a nivel de la arcada cigomática izquierda secundaria a su fractura y sin repercusión funcional, estima[ndo] una incapacidad del 3%”.
El objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto que se lo indemnice por el accidente sufrido en la vía pública y reconocer la suma de $15.000 en concepto de daño moral.
La expresión “daño moral” se utiliza usualmente, y así debe ser interpretada, para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. ORGAZ, A., "El daño resarcible", Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros).
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala L, “Espinosa, Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En atención a las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta la repercusión que en sus sentimientos pudo haber tenido la lesión padecida, es decir, los dolores físicos y la interrupción que ello provocó en su vida cotidiana, propongo por este rubro una indemnización de quince mil pesos ($15.000) (artículo 148 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización en concepto de lucro cesante, a raíz del accidente sufrido con su bicicleta en la vía pública.
En efecto, el actor solicitó que se lo indemnizara por el rubro "lucro cesante”, rubro que estimó en la suma de diez mil setecientos pesos ($10.700).
Al respecto, si bien el hecho dañoso resultó probado con las constancias aportadas a la causa, no se produjo prueba para acreditar la procedencia del rubro en cuestión, ni su monto. En particular, no se han demostrado cuáles eran los ingresos habituales del actor y la merma en ellos que puede vincularse con el hecho de autos. Sobre el tema, la jurisprudencia ha sostenido que “[e]l lucro cesante para que sea compensable debe ser cierto y probado, requiriendo una prueba adecuada sobre la entidad de la labor frustrada, la ganancia no percibida o el lapso de inactividad, la que si no llega a ser con suficiencia cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez establecer la suma a indemnizar” (v. CCivil y Com. Lomas de Zamora, Sala I, "in re" “Giorachini, María c. Hernandez, Rogelio y otros”, del 27/08/1996 - LLBA, 1997-1030).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44305-0. Autos: Pilijos Alejandro Nicolás c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el accidente sufrido al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, corresponde examinar si a la luz de las constancias de autos es factible tener por acreditadas las circunstancias en las que habría ocurrido el hecho.
Si bien el testigo manifestó ser “amigo del actor”, dicha circunstancia no es causal de invalidez del testimonio. Sólo se considera que obliga al Tribunal a un examen de mayor rigor y estrictez. En particular, cobra relevancia cuando se trata de un testigo necesario por su intervención personal y directa en la situación que originó el pleito, pues permite el efectivo conocimiento de los hechos. Por estos motivos ha de exigirse a los dichos la necesaria precisión a fin de no poner en duda su declaración (cf. args. arts. 346 y 362 del CCAyT; Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 620).
El relato de los hechos efectuado en la demanda coincide con las manifestaciones de los testigos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Además, cabe añadir que en ningún momento el actor o los testigos manifestaron que hubiera mediado una intervención del Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- u otro prestador de servicios de emergencia o la de personal policial. La ausencia de tal intervención en modo alguno desvirtúa los elementos concordantes antes reseñados, que corroboran de manera suficiente el relato contenido en la demanda.
Los testigos fueron contestes en señalar que había un pozo en el pavimento que provocó la caída del actor e identificaron las seis (6) imágenes del lugar aportadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BACHES - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el accidente sufrido al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, corresponde examinar si a la luz de las constancias de autos es factible tener por acreditadas las circunstancias en las que habría ocurrido el hecho.
La prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (pozo en la calzada), la presencia del actor en el lugar junto con los testigos, la circunstancia de que el actor sufrió daños vinculados con una caída, sumado al incumplimiento de mantener la vía pública en condiciones óptimas para la circulación, así como la falta de comprobación de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero, son elementos suficientes que corroboran que el suceso ha ocurrido tal como lo relató la parte actora.
Asimismo, un pozo, una zanja, una excavación o una depresión –según las características– integran un todo que es el terreno, sea éste la vereda, la calzada o un inmueble cualquiera. Así, la cosa es el terreno que contiene el pozo, y éste es el vicio que la hace impropia para su destino, es decir, una vereda con una excavación es impropia para caminar, una calle con un bache lo es para circular, etcétera. El pozo constituye el vicio de la cosa (cf. art. 2164 del Cód. Civil), y si ese pozo provoca perjuicios, el supuesto se encuadraba en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil cuando responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (cf. Fernando Sagarna, “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, en La Ley Córdoba, t. 1999, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos cuando cayó con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, ha quedado acreditado que la actora presenta síndrome post-contusional leve y reacción vivencial anormal neurótica grado II con manifestación depresiva y, además, ha sufrido daños materiales en el rodado y gastos de diversa índole, como consecuencia de su caída en el pozo existente en una calle de la Ciudad; sin que la demandada haya arrimado instrumentos de prueba para controvertir esta conclusión.
Asimismo, de las probanzas se desprende que al momento del accidente existía un pozo no señalizado en la intersección de dos calles de la Ciudad, y también se ha acreditado el nexo causal entre ello y la caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos cuando cayó con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Pues bien, conjugados los elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Estas pruebas, evaluadas en conjunto, permiten concluir que el hecho ocurrió en la forma descripta en la demanda, en el lugar y en la fecha señalada, con las consecuencias dañosas apuntadas y a raíz de la omisión del Estado local en el cuidado y mantenimiento de las aceras, que resultan de su dominio público.
De modo tal que el daño sufrido por la víctima ha obedecido a la irregular prestación del servicio de mantenimiento de la vía pública, a cargo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar el agravio de la actora conforme el cual sostiene que los montos otorgados resultan escasos teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda.
A tales efectos, entiendo que las sumas reconocidas por el Magistrado de primera instancia se compadecen con los importes reclamados en la demanda, respecto de los cuales corresponderá liquidar intereses desde la producción del daño, conforme la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar los agravios del Gobierno local recurrente respecto a tales rubros.
En efecto, la accionada, no ha logrado desvirtuar adecuadamente la existencia y razonabilidad de dichos gastos, derivados del evento dañoso que se analiza en autos.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de dichos daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $42.000 en concepto de daño físico, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Ello, de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, la entidad del hecho dañoso, sus consecuencias, y teniendo en cuenta el grado de incapacidad otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $30.000 en concepto de daño psíquico, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, entiendo que se equivoca el demandado cuando apunta que existe superposición entre los rubros “daño moral” y “daño psíquico” toda vez que, en el caso, cada uno de ellos tiene un objeto de reparación diferente.
En este orden de ideas, el daño psíquico que concede este pronunciamiento apunta a compensar de alguna manera las deficiencias psíquicas que el siniestro produjo en la actora. A su vez, el resarcimiento del daño moral obedece a causales distintas, pues tiende a compensar de alguna manera las angustias, las aflicciones y los sufrimientos que padeció la accionada.
Asimismo, y de acuerdo a lo que surge de la pericia obrante en autos, del examen realizado a la actora surge daño psicológico ocasionado por el accidente discutido en estos autos que la incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $10.000 en concepto de daño moral, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, resulta necesario, determinar si, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, la accionante ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en la causa, ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones que sufrió ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral, sin embargo disiento en cuanto al alcance otorgado por el Magistrado de la anterior instancia.
Por lo tanto, considerando las secuelas sufridas por la víctima, condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, estimo que la suma acordada por este resarcimiento debe reducirse a $10.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIDEOFILMACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, a los fines de que, en los términos de la Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública”, “(…) adjunte copia de la video grabación de la madrugada del día en cuestión –entre las 3 y las 6 de la mañana- correspondiente a la videocámara de seguridad cuya filmación tiene acceso a la intersección de las calles que detalló.
Al respecto, refirió que esa madrugada su auto, estacionado en la intersección de las aludidas calles, sufrió importantes daños, siendo la finalidad de su pedido el de poder conocer la patente del vehículo que los produjo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Sentado ello, observo que el argumento de la Jueza de grado tendiente a rechazar "in limine" la presente acción, radicó en el hecho de que el accionante, en forma previa a la interposición del presente amparo, no hubiese requerido a la Administración la videograbación respectiva y, en su caso, obtenido una denegatoria de su parte que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 104, habilitara la vía de dicha acción procesal.
Al respecto, el recurrente, en su apelación, considera que a la luz de lo dispuesto en la Leyes N° 5688 y N° 104, se encontraba vedado de poder obtener en sede administrativa dicha videograbación. De ello se seguía, según considera, que la previa petición de dicha información implicaba un “dispendio abstracto” que atentaba contra la celeridad requerida.
Ahora bien, en este estado, advierto que de la normativa relacionada no se desprendería, a contrario de lo postulado por la parte, que la autoridad administrativa, de seguro y sin duda alguna, habría rechazado su pedido de información.
En efecto, el principio rector en punto a la información relativa al “Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” es el libre acceso conforme lo postula el artículo 29 de la Ley N° 5688, norma que, a su vez, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Asimismo, la lectura del artículo 483 de la Ley N° 5688 no permite afirmar, con la contundencia que afirma la parte, que la autoridad de aplicación solo puede proporcionar la información que aquella requiera mediante autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20786-2017-0. Autos: Concilio Alejandro Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento,
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos a los herederos forzosos.
Al respecto, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la naturaleza y alcance del derecho a obtener la reparación plena e integral de los daños injustamente sufridos, al señalar que el “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación” (conf. Fallos: 308:1118, 327:3753 y 335:2333).
Asimismo, ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral cuyo reconocimiento busca obtener el coactor, como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los primeros, se encuentra reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (conf. art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:233).
En este entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 324:2972; 326:2329 y 335:2333).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - PRUEBA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos, a los herederos forzosos.
Ahora bien, la concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero si demuestra ser una damnificada indirecta del hecho ilícito, conforme artículo 1079 del Código Civil, norma que debe ser interpretada en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que la define.
En ese orden de ideas para reclamar indemnización del daño material por la muerte de su compañero, le basta con demostrar una relación "de facto" similar al matrimonio en forma estable y prolongada y que dependía económicamente de la víctima.
Por lo expuesto y de acuerdo a las probanzas de autos, cabe tener en cuenta que la existencia de un hijo en común entre la actora y la víctima, la convivencia ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha del deceso (2009), en el certificado de defunción se denunció el domicilio que compartía con la actora, las gestiones llevadas a cabo en sede penal con motivo del accidente previo, la entrega del cuerpo a ella, el hecho de que ella eligiera el lugar de inhumación, implicando de esta manera el reconocimiento tácito de la unión entre el fallido y la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno local recurrente se agravia, al sostener la ausencia de elementos probatorios que acrediten la mecánica del accidente, y en consecuencia, la relación de causalidad entre el evento dañoso y el daño reclamado.
Ahora bien, conforme la prueba producida en autos, se puede afirmar que realizado un relevamiento del lugar, tanto a escasos minutos de ocurrido el accidente denunciado, como días después, se pudo constatar que la señalización de la plazoleta era inexistente, la iluminación artificial resultaba escasa debido a la gran cantidad de árboles, y los semáforos allí emplazados se encontraban fuera de servicio.
A lo dicho debemos agregar la existencia del bache sobre el pavimento en la línea de circulación y sobre la mano izquierda, denunciado por uno de los testigos, cuya existencia fue probada mediante las copias de fotografías agregadas a la causa penal.
Consecuentemente, en base a la prueba merituada y considerando que la acumulación de las condiciones deficientes en que se encontraban los bienes pertenecientes al dominio público de la demandada -iluminación, semáforos, plazoleta, bache- son las causas detonantes del hecho que concluyó en la muerte del concubino de la actora, la conducta antijurídica se halla probada.
En efecto, la parte actora no sólo alegó el motivo por el que el Estado local debe responder sino que, además, logró probar la omisión en la que incurrió y que resultó ser la causa del infortunio ocurrido

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno local recurrente se agravia, al sostener la ausencia de elementos probatorios que acrediten la mecánica del accidente, y en consecuencia, la relación de causalidad entre el evento dañoso y el daño reclamado.
En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Las reglas de la “sana crítica” allí contenidas, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).
En función de ello, corresponde concluir en que el hecho ocurrió en las condiciones descriptas en la demanda, corroboradas por la prueba arrimada a los presentes actuados.
Por lo demás, debe repararse en la absoluta inercia probatoria demostrada por la demandada, quien, pese a cuestionar la mecánica de los hechos narrados en la demanda y, por ende, cargar con el "onus probando" respectivo, se mantuvo absolutamente inactivo en lo atinente al despliegue probatorio.
Pues, no ha aportado elementos de prueba que permitan, aunque más no sea presumir, que los hechos ocurrieron de una manera distinta o debida a otras causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Cabe determinar si el Gobierno local debe responder por el hecho objeto de autos.
El artículo 43 del Código Civil, conjugado con el artículo 1113, permiten concluir en la responsabilidad del Estado (sea nacional, provincial o municipal) por los hechos de sus administradores, directores o dependientes (1º párr.), por los daños causados con las cosas (2º párr., 1ª parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (2º párr., 2ª parte).
En el caso que nos ocupa, en que la responsabilidad pretende atribuirse al dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa, forzoso resulta aplicar lo normado por el 2º párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Al respecto, resulta oportuno poner de resalto que, de acuerdo al artículo 1113 citado, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que queda a cargo de la parte demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, cosa que no se ha preocupado por demostrar. Pues huérfanos de prueba resultan sus alegaciones respecto a que el concubino de la actora se encontraba alcoholizado el día del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - CONSERVACION DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Tal como lo he expresado en autos “Camp, Carlos Alberto contra GCBA Y Otros sobre Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica), Expte. nº 10199/0, de fecha 25/09/2006, Sala I de esta Cámara:“[…] no resulta aplicable al caso el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, habida cuenta de que la tulipa del alumbrado "no es en sí misma una cosa peligrosa o riesgosa; es solamente una cosa inerte que puede comportar riesgo en el uso por defecto de mantenimiento ... lo cual significa atribuir la responsabilidad a la culpa pero no al riesgo" (Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella", LL, 1992-D, p. 194 y ss.)”.
Ahora bien, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
Toda vez que la responsabilidad por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil.
Así, el artículo 1112 del Código Civil establece la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
A su vez, en el "sub lite" la norma citada se complementa con las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, conforme el cual quedan comprendidos entre los bienes públicos las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”.
De modo que, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil, lleva a sostener que, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad.
Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.
En consecuencia, en virtud de que la actividad probatoria desplegada por la parte actora ha sido eficiente para demostrar la mecánica del accidente, y habiendo quedado debidamente acreditada la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad (esto es que la muerte del concubino de la actora ocurrió por las condiciones deficientes en que se encontraban los bienes pertenecientes al dominio público de la demandada –iluminación, semáforos, plazoleta, bache–), sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión, es que corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno local en los términos del artículo 1112 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, ante supuestos de responsabilidad extracontractual del Gobierno local por su actividad ilegítima, el factor de atribución encuentra sustento, por regla, en la idea de falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil [Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 306:2030, entre otros; Tribunal Superior de Justicia, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, esta Sala, en los autos “Castro Néstor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº26388, sentencia del 20/5/13, entre otros].
Así, en atención a las constancias probatorias que permiten demostrar la existencia del nexo causal adecuado entre el hecho debatido y los daños alegados por la demandante, corresponde rechazar los agravios de la demandada relativos a la mecánica y circunstancias del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación.
Por su parte, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley Nº 2.148), en el punto 2.1.1 y 2.1.7 delimita el marco de actuación que le impone al demandado.
Asimismo, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riegos (Fallos 315:2834). En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En este contexto, acreditado que el accidente que padeció el concubino de la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la calle (falta de señalización de la plazoleta, escasa iluminación, semáforos fuera de servicio y existencia de un bache) y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa precedentemente citada, cabe concluir que el Gobierno local debe responder por la omisión de mantener las calles de la ciudad en buen estado y/o advertir el riesgo mediante su debida señalización, en razón del poder de policía que le atribuye la normativa referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las sumas de $720.000 y $1.000.000 a la actora y a su hijo menor, respectivamente, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento. Todo ello a valores actuales.
En efecto, de la la prueba aportada en las presentes actuaciones, se desprende que la víctima era el sostén económico de la familia incluso de la hija que tenía su concubina, la aquí actora, con una expareja, siendo “un excelente padre” tal como se lo describió en su oportunidad.
A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de una pareja (en este caso, concubina) y un hijo, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $240.000 a la actora en concepto de daño moral, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En lo que aquí interesa resaltar, la Sentenciante resolvió rechazar el daño moral reclamado por la actora, a título propio, por cuanto el artículo 1078 del Código Civil otorga acción exclusivamente, ante la muerte de la víctima directa, a sus herederos forzosos.
En efecto, ponderando las constancias probatorias, surge que ha quedado acreditado que el fallecimiento del concubino, como consecuencia de la conducta ilegítima en que ha incurrido la demandada, ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento, sumado a ello la naturaleza traumática de las circunstancias bajo las cuales ha ocurrido el deceso.
Ello así, el derecho que invoca la concubina se asienta sobre una realidad que debe ser recogida por el derecho para otorgarle protección y que, de esa forma, no queden desamparados vínculos familiares del amparo constitucional –art. 14 bis, CN–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE - LEGITIMACION ACTIVA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FALLECIMIENTO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la suma de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, en las circunstancias de esta causa -pareja conviviente desde el año 1998 con un hijo en común y una hija de la actora que conforman una familia-, la limitación contenida en la norma en cuestión, se torna irrazonable, y vulnera el derecho a la protección integral de la familia –art. 14–; el derecho a la igualdad ante la ley; a la no discriminación –art. 16–; el derecho a la reparación integral del daño; el derecho a tener el propio proyecto de vida; el derecho a la intimidad –art. 19–, así como también el principio de razonabilidad –art. 28–, contenidos en la Constitución Nacional y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, incorporados a partir de la reforma constitucional del año 1994 (Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH) –arts. 1, 11, 17, 21 inc. 2, 24 y concds.–; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)–art 23–; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) –art 10 y concds.–; Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) –art. 3, 12., 16.1 y 16.3–; y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) –art. I y VI–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma bajo análisis, al no atender el daño moral de la concubina, no protege de igual modo a la familia extramatrimonial que a la matrimonial, y por lo tanto, la norma propone un trato discriminatorio entre ambas situaciones, desnaturalizando el derecho de reparación en juego.
En efecto, debe presumirse que la pérdida del compañero produce el mismo daño espiritual al cónyugue que al concubino y que ambos casos merecen igual protección.
A su vez, también implica una desigualdad ante la ley la limitación al damnificado indirecto del perjuicio moral del artículo 1078, respecto del damnificado indirecto por el daño material –artículo 1079–, por lo que tampoco parece una adecuada respuesta desde el derecho de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, atento a que en autos no se acreditó que la limitación contenida en el mencionado artículo responda en la actualidad a un fin trascendente, que solo pueda ser alcanzado por este medio, y al no estar justificada en criterios razonables y objetivos, se configura una situación de palmaria discriminación, es decir, de exclusión y restricción que redunda en detrimento de los derechos humanos de la actora.
Por su parte, la limitación contenida en la norma en crisis resulta una interferencia arbitraria en la elección de vida efectuada por la actora en el marco de su autodeterminación familiar, y no tiene relación alguna con las afecciones morales que acreditó sufrir como consecuencia del hecho de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma en cuestión se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnizar al damnificado indirecto, que, como la actora, habiendo acreditado sufrir un daño espiritual, no es heredero forzoso.
En efecto, el contexto de los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1068 y 1069 del Código Civil, establece que la obligación de no dañar genera la obligación de reparar el daño provocado, y ello es, sin perjuico del estado de familia de la víctima.
En consecuencia, corresponde que el ordenamiento jurídico ampare a la actora, perjudicada en autos ante el daño acreditado, toda vez que de forma contraria este subsistirá y la indemnización devendrá injusta, por no otorgar una reparación equilibrada y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, cabe resaltar que el citado artículo 1078 ha sido declarado inconstitucional por la Cámara Nacional en lo Civil en reiteradas oportunidades (“Contreras Mamani, Gregorio y ot c/ Muñoz, Cristian E y ot s/ daños y perjuicios” Nº 502333 de fecha 28/08/2009, “A. V. M. y otros c/ Roldán Walter Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) de fecha 21/11/2013, entre otros).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuada una interpretación amplia sobre el concepto de herederos forzosos a fin de ampliar el universo de legitimados que establece el artículo 1078 del Código Civil. Así, en la causa “Frida A. Gómez Arde De Gaete y Ot v. Provincia De Buenos Aires y Ot” (Fallos: 316:2894 sentencia del 9 de diciembre de 1993), sostuvo que: “[c]orresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el artículo 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. […] Que en cuanto a la procedencia de la reparación en el "sub examine", es preciso tener en cuenta que, por la índole espiritual de este agravio debe tenérselo por configurado "in re ipsa" por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos”.
La Sala I de este fuero se pronunció a fin de ampliar la legitimación para reclamar indemnización en concepto de daño moral a los integrantes de la familia del damnificado directo, por vía interpretativa del texto bajo análisis (“G. de L. W. A. y Otros C/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Expte. 3746/0, de fecha 27 de junio de 2008, y “E. B. H. c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Médica”, Expte. 16499/0, de fecha 25 de octubre de 2013.
Finalmente, es dable recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1741 establece una ampliación de los sujetos legitimados para reclamar el resarcimiento del daño extrapatrimonial -en caso de muerte o sufre con discapacidad-, a saber: los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgarle a la actora -concubina del occiso- en concepto de indemnización por daño moral la suma de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia recurrida, al rechazarse el daño moral reclamado, no se tuvo en cuenta la relación de concubinato que tenía con la víctima desde el año 1998 de manera ininterrumpida y que hacía doce años que formaban una familia.
Al raspecto, cabe señalar que en el caso "sub exámine" el reclamo por este rubro en favor de la concubina fue oportunamente planteado por la actora y sometido a debate a lo largo del pleito por lo que no corresponde exigir fórmulas sacramentales rígidas que limiten el control de validez de la normativa que regula el derecho reclamado y determinen soluciones notoriamente disvaliosas incompatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 311:255; 329:2890; entre muchos otros).
Así, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y la víctima registraba, al momento del hecho, más de una década y un hijo producto de esa unión.
De este modo, la aplicación del artículo 1078 del Código Civil no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión y conduzca a la frustración de una reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $15.600 al coactor -hijo menor de la víctima-, en concepto de gastos por tratamiento psicológico futuro, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su padre en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, surge de la pericia psicológica que el niño "cuenta con los recursos internos suficientes que le han permitido elaborar la pérdida de una figura tan importante sin manifestar manifestación patológica alguna”.
Si bien ambas partes, han solicitado aclaraciones y explicaciones la perito ratificó todos los términos de su presentación y manifestó que no se han hallado evidencias de síntomas incapacitantes o inhabilitantes transitorios y/o permanentes, en términos psicológicos, en el psicodiagnóstico realizado al niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $300.000 al coactor -hijo menor de la víctima-, concepto de daño moral, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su padre en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Ello así, resulta conveniente recordar que el daño moral —en términos generales— está constituido por aquella categoría de agravio consistente en la violación de los derechos inherentes a la personalidad, o sea, de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos del ser humano: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual se resume en el concepto de "seguridad personal" y el honor, honra, sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, las "afecciones legítimas" (art. 1078, Cód. Civil, antes de la reforma de 1968) (Brebbia, Roberto H. El daño moral, Orbin, Rosario, 1967, ps. 166 y 167, Nº 79 y Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix A. Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata, t. 4, 1976, p. 241).
A su vez, por aplicación general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 563).
En efecto, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, quedó acreditado que el accidente padecido por el padre del coactor menor de edad, le ha generado padecimientos que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la procedencia del rubro daño moral respecto de la coactora -concubina de la víctima- por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrío su conviviente en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia recurrida, al rechazarse el daño moral reclamado, no se tuvo en cuenta la relación de concubinato que tenía con la víctima desde el año 1998 de manera ininterrumpida y que hacía doce años que formaban una familia.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, entiendo que la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, lleva a rechazar el agravio de la actora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, la unión se encuentra amparada por el derecho de autonomía de la voluntad familiar, que implica poder elegir su forma según el propio proyecto de vida en común, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22.
En ese marco, y teniendo en cuenta que la actora y la víctima tuvieron una convivencia prolongada entre ambos, con cohabitación y comunidad de vida, con dos hijos, que generó cooperación económica, estimo que existe un indudable perjuicio causado a la actora como consecuencia de la pérdida de su compañero.
En efecto, aun cuando no hayan contraído matrimonio, es evidente que conformaban una auténtica familia y compartían la vida en común, por lo que es razonable que la muerte de uno de ellos trajera consecuencias económicas perjudiciales al sobreviviente.
En dichas circunstancias, debe presumirse que la ausencia de la pareja agravó, desde ese entonces, las condiciones de vida de la familia.
De modo que la actora se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjucios materiales por la muerte de su compañero, en tanto que, habiendo demostrado tener con él una relación de concubinato, no puede desconocerse el menoscabo patrimonial sufrido, derivado del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACCIDENTE DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y en consecuencia no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba requerida por la Defensa, en la presente causa iniciada por la contravención de conducir en estado de ebriedad, prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
En efecto, más allá de que los argumentos planteados por el acusador público para oponerse a la concesión no contemplan las características de la conducta desplegada ni las circunstancias en la cual se produjo la misma, lo cierto es que en el decreto de determinación de los hechos surge que el encartado había generado un accidente vial al colisionar contra dos vehículos que estaban estacionados, panorama que habilita a calificar el accionar del imputado como altamente riesgoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36978-2018-1. Autos: Rotela Rojas, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PRUEBA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida que declaró la caducidad de la instancia judicial.
En atención a las particulares circunstancias de la causa, un caso de daños y perjuicios en el cual la madre e hijos reclaman por el fallecimiento de su marido en un accidente vial como resultado de una colisión contra un vehículo propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde ponderar los derechos en juego para dar una solución adecuada a los acontecimientos de la causa.
Pues bien, los hechos evidenciados en el expediente no denotan en el obrar de la parte actora un abandono liso y llano por su parte, en tanto, en el transcurso de la causa se realizaron diversas presentaciones que evidenciaban su interés en el avance del proceso, y sobre todo en la producción del complejo acervo probatorio introducido en la causa, el cual se ha producido en su totalidad.
Cabe señalar que un planteo como el de autos repercute de manera directa en el derecho de defensa y de acceso a la justicia garantizado, también, a nivel constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
El acceso efectivo a la justicia reconoce el derecho de todas las personas, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de ejercer sus derechos y solucionar sus conflictos.
Se trata, de una prerrogativa que define la vigencia de los derechos que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supone afirmar que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo.” (CSJN, Fallos, 239:459). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22917-2007-0. Autos: Romero Marcelina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida que declaró la caducidad de la instancia judicial.
En atención a las particulares circunstancias de la causa, un caso de daños en el cual la madre e hijos reclaman por el fallecimiento de su marido en un accidente vial como resultado de una colisión contra un vehículo propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde ponderar los derechos en juego para dar una solución adecuada a los acontecimientos de la causa.
Pues bien, los hechos evidenciados en el expediente no denotan en el obrar de la parte actora un abandono liso y llano por su parte, en tanto, en el transcurso de la causa se realizaron diversas presentaciones que evidenciaban su interés en el avance del proceso, y sobre todo en la producción del complejo acervo probatorio introducido en la causa, el cual se ha producido en su totalidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- tiene dicho que “(…) la inactividad que se le atribuye a la actora no puede ser presumida como abandono de la instancia, si se toma en cuenta que la totalidad de la prueba se encuentra producida y que solo resta la conclusión de la causa para la definitiva (artículos 482 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)” (CSJN, Fallo 340:1677, sentencia del 23/11/2017).
En efecto, si bien en el caso se encuentran pendientes los traslados de la prueba pericial y sus impugnaciones, dicha circunstancia no puede constituir un óbice procesal para la prosecución del trámite, máxime cuando la parte que ofreció la prueba la ha producido en su totalidad y que ese obrar diligente no la coloca en posición de abandono de la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22917-2007-0. Autos: Romero Marcelina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida que declaró la caducidad de la instancia judicial.
En atención a las particulares circunstancias de la causa, un caso de daños y perjuicios en el cual la madre e hijos reclaman por el fallecimiento de su marido en un accidente vial como resultado de una colisión contra un vehículo propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde ponderar los derechos en juego para dar una solución adecuada a los acontecimientos de la causa.
Pues bien, los hechos evidenciados en el expediente no denotan en el obrar de la parte actora un abandono liso y llano por su parte, en tanto, en el transcurso de la causa se realizaron diversas presentaciones que evidenciaban su interés en el avance del proceso, y sobre todo en la producción del complejo acervo probatorio introducido en la causa, el cual se ha producido en su totalidad.
En tal contexto, no es posible soslayar la entidad de los derechos en juego, ni la presunta responsabilidad estatal en la comisión del daño que se alega, cualquiera sea el resultado al que corresponda arribar en la sentencia de fondo, resulta inapropiado -en atención a las particularidades del caso, las pautas temporales en la que derivó su tramitación y que la inactividad de la actora sólo ha alcanzado 10 días-, aplicar criterios de excesivo rigor formal, que afecten el acceso a la justicia.
De este modo, confirmar la sentencia de primera instancia implicaría generar un dispendio en la actividad jurisdiccional, potencialmente perjudicial a los intereses de los litigantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22917-2007-0. Autos: Romero Marcelina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 01.

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LESIONES CULPOSAS - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - CHOFERES - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBER DE CUIDADO - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada por la Defensa, en favor de su asistido.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la “probation” en favor del imputado, compartiendo los argumentos expuestos por el Fiscal, en cuanto precisara que el día del hecho, el encartado en horas de la noche, violando el deber de cuidado, cruzó un semáforo en rojo con su vehículo e impactó fuertemente contra otro, haciendo que este volcara, debiendo personal de las ambulancias que arribaron ayudar a sacar a las personas del interior. Asimismo, resaltó que tras realizarle un test de alcoholemia al acusado, y sin perjuicio que como chofer de pasajeros la tolerancia de alcohol en sangre debe ser igual a cero, el acusado registró 2.13 g/l, circunstancias que a su modo de ver podrían haber constituido hechos más graves, sobre todo valorando que el encartado trabaja como remisero transportando pasajeros y que por ello le es exigible un mayor deber de cuidado, sustrato fáctico legalmente encuadrado en el artículo 94 del Código Penal.
Ello así, resulta pertinente recordar, que la inhabilitación (art. 94 del Código Penal) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como se imputa en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados, por lo cual, si el encartado asume, como una de las pautas de conducta a cumplir, la de abstenerse de conducir vehículos, haciendo entrega del registro habilitante, nada obsta a que se suspenda el proceso a prueba.
Sin embargo, en el caso, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el imputado no ofreció abstenerse de conducir, lo que motivó que el Fiscal se opusiera a la suspensión del juicio a prueba.
No obstante, más allá de que el encartado ha explicado los motivos por los cuales no podría “autoinhabilitarse” para conducir vehículos, en tanto ello repercutiría directamente sobre su fuente de trabajo e ingreso familiar, considero que las características del hecho, en principio, imputado hacen necesario que el encausado se someta a una regla de conducta que le impida realizar la actividad en la que “prima facie” se lo encontró imprudente, ello así, en atención a la gravedad de las infracciones atribuidas.
Es por ello y en virtud de todos los fundamentos vertidos, que corresponde no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

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LESIONES CULPOSAS - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCIDENTE DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FLAGRANCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción, vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y atipicidad interpuestos y rechazar el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, interpuestos por la Defensa.
Se investiga en autos, el hecho que se desarrolló en circunstancias de que dos agentes realizaban un control de alcoholemia en esta Ciudad, cuando observaron que se aproximaban al control dos vehículos a alta velocidad. Debido a ello, las inspectoras realizaron señas a los conductores para que éstos bajen la velocidad e ingresen al control, oportunidad en la que el conductor del primer vehículo frenó de manera repentina, lo que produjo que el segundo vehículo impacte por detrás al primero, haciendo que éste último se suba a la vereda y lesione de forma grave a dos transeúntes. Posteriormente, se le realizó examen de alcotest y narcostest a los nombrados, arrojando como resultado que conducían los vehículos en los que circulaban con mayor nivel de alcoholemia al permitido legalmente, en función de su conducción de principiante para ambos. La conducta fue encuadrada en el artículo 94 bis, segundo párrafo, del Código Penal.
La Defensa del primer conductor plantea que el hecho que se le atribuye a su asistido se encuadra en el supuesto de flagrancia del artículo 47 del Regimen Procesal Penal Juvenil (Ley N° 2451), y siendo que el Fiscal no solicitó prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria respecto del nombrado habría fenecido.
Ahora bien, cabe destacar que el proceso de flagrancia establecido en el artículo 47 de la Ley N° 2451 responde principalmente al principio de celeridad que rige el fuero, con el fin de no someter a él o la joven a un proceso de larga duración, pudiéndose obtener una respuesta rápida y efectiva en relación a los efectos resocializadores que se pretende obtener en los adolescentes en conflicto con la ley penal.
No obstante, coincidimos con el Fiscal de Cámara en cuanto sostuvo que no puede configurarse el presente caso como un supuesto de flagrancia tal como pretende el recurrente, toda vez que el imputado recién fue identificado como autor de una infracción a un deber de cuidado con el avance de la pesquisa, a partir de la ampliación del decreto de determinación de los hechos, no pudiéndose corroborar el accionar delictivo de manera inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-2. Autos: Lugones, Jonathan Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DEBER DE CUIDADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción, vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y atipicidad interpuestos y rechazar el planteo de nulidad del requerimiento fiscal de juicio, interpuestos por la Defensa.
En su recurso, la Defensa sostiene que debe decretarse la excepción por atipicidad y disponer el cierre de la investigación penal preparatoria respecto del primer conductor, por entender que la conducta de su defendido, basado en el principio de confianza, no produjo un riesgo prohibido, ya que éste frenó su vehículo ante el requerimiento de los agentes de tránsito y convencido de que quien transitaba detrás de él, respetaba la distancia de frenado y velocidad reglamentaria, por lo que fue el accionar del coimputado (segundo conductor) lo que originó el resultado lesivo, pues si, conforme la teoría de la “conditio sine qua non”, quitamos de la escena al segundo auto, desaparece el resultado lesivo.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 207, inciso “C” del Código Procesal Penal de la Ciudad, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
No obstante, de las constancias aunadas hasta el momento, surgen distintas versiones en cuanto al modo de producción del hecho y la responsabilidad que podría caberle a los imputados. En efecto, la acreditación de la existencia de las violaciones a deberes de cuidado y su atribución a cada interviniente en el suceso, como la posibilidad de imputar el resultado a uno u otro, o a ambos, resultan ser efectivamente cuestiones de hecho y prueba, tal como sostiene el Fiscal de Cámara, cuya discusión plena deberá ser considerada al realizarse el juicio, conforme los principios de oralidad, inmediatez y contradicción que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-2. Autos: Lugones, Jonathan Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-02-2021.

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LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa del encausado.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el hecho en el que intentó doblar en "U" y realizó un giro prohibido sobre una avenida, provocando que el vehículo del damnificado, que circulaba por el carril contiguo, al no lograr frenar o esquivar al imputado, impactara contra el lateral izquierdo de su rodado, resultando lesionado por el impacto. El Fiscal de grado, al establecer la calificación legal de los hechos descriptos, los subsumió en la figura de lesiones culposas, la que le reprocha al encartado en calidad de autor (arts. 45 y 94 del CP).
En consecuencia, el Defensor Oficial interpuso una excepción de manifiesta atipicidad del hecho imputado en los términos del entonces artículo 195 (actual art. 207) inciso c) del Código Procesal Penal, manifestando que su ahijado procesal no había violado ningún deber de cuidado. En efecto, se refirió a los términos expuestos por el imputado en su declaración, relató que no había realizado un giro en “U” sino que había salido del lugar donde estaba estacionado y que al incorporarse al carril de tránsito, fue embestido por el otro vehículo.
No obstante ello, una lectura del hecho tal como fue descripto por el titular de la acción demuestra que se ha realizado una descripción concreta de modo, tiempo, lugar y responsabilidad del imputado que permite, a priori, calificar el hecho en el tipo penal escogido por aquel, en tanto la violación al deber de cuidado se habría configurado en la realización de una maniobra de manejo imprudente y ajena a las normas de tránsito vigentes, que habría ocasionado el resultado lesivo en el denunciante.
En estos términos, resulta acertado remarcar que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los hechos reprochados al encausado, que las partes expongan acabadamente sus teorías del caso, ofrezcan la prueba conducente, formulen los cuestionamientos sobre la ofrecida por la contraparte, como también sobre la tipicidad o no de la conducta y su calificación legal para que pueda alcanzarse un acertada decisión, no es otro que la etapa del debate oral y público ante el/la Juez/a de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32214-2019-1. Autos: Corvalan, Andres Alberto Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 21-04-2021.

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LESIONES GRAVES - DELITO DOLOSO - ACCIDENTE DE TRANSITO - RIESGO CREADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa oficial por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuyó al encausado el hecho en el cual, mientras conducía por encima de la doble línea amarilla divisoria de los carriles de transito opuestos, embistió con su motovehículo a la víctima, quien se encontraba cruzando la primera avenida por la senda peatonal provocando con dicho accionar que ambos cayeran lesionados sobre la cinta asfáltica. Como resultado del accidente vehicular, la damnificada sufrió, en principio, la fractura de una de sus muñecas, de su pelvis, de su cadera y la fisura de dos de sus costillas, como así también se vieron comprometidos sus pulmones, producto de una infección.
El Ministerio Público Fiscal consideró encuadrar la conducta desarrollada como constitutiva del delito de lesiones graves mediante la conducción vehicular imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor, prevista en el artículo 94 bis, del Código Penal, debiendo responder el nombrado como autor a título de dolo (arts. 45 CPN).
En consecuencia, la Defensa planteó la excepción por atipicidad, por considerar que resulta palmario que el resultado lesivo ocasionado en el presente caso no pudo explicarse sin el accionar imprudente de la víctima, por lo que, existe una clara causal de exclusión de la imputación objetiva, sumado el hecho de no haber estado en infracción el imputado al momento del choque del motovehículo con la damnificada.
Sin embargo, de lo expuesto hasta acá, se observa que para demostrar la alegada atipicidad defensista, en base al argumento jurídico que invoca (la imprudencia de la propia víctima) como razón atendible para justificar el accionar de su ahijado procesal, resulta necesario producir y valorar las pruebas, las que serán analizadas en profundidad en un eventual debate, oportunidad donde podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de su asistido y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.
En efecto, del relato efectuado en el requerimiento de juicio, así como de la prueba colectada, se desprenden de manera suficiente la tipicidad de la conducta imputada, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa, y en consecuencia, corresponde homologar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48507-2019-0. Autos: N., I. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia para entender en la presente causa y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, resulta oportuno recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “[e]n la tarea de esclarecer la contienda es necesario atender a los hechos que se relatan en la demanda, y después, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como sustento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación de derecho existente entre las partes” (Fallos: 341:1232, “Empresa Ciudad de Gualeguaychú S.R.L.”).
Ahora bien, la presente demanda fue dirigida contra la compañía aseguradora del rodado embistente en un accidente vial acaecido en la Provincia de Buenos Aires y tiene por objeto obtener el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios que el parte actora habría sufrido como consecuencia del incidente vial.
La cuestión requiere determinar si, como lo afirma la parte actora en sus agravios, existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía demandada.
Al respecto, cabe recordar que las relaciones de consumo se rigen por la Ley N° 24.240 y sus reglamentaciones pues así expresamente lo dispone su artículo 3º.
De los artículos 1º y 2º de la ley surge sin mayor esfuerzo una regla general: que existe una relación de consumo siempre que se vincule un proveedor con un consumidor —o un equiparado a tal— que sean destinatarios finales de bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
De este modo, la pretensión inicial no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto, en el caso, la parte actora ni es consumidor ni puede ser equiparado a tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164704-2021-0. Autos: Yebara Damián Enrique c/ Orbis Companía Argentina de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 20-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia para entender en la presente causa y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, en el caso que nos ocupa, el recurrente pretende que la compañía aseguradora responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del siniestro vial, en virtud de la cobertura que el vehículo embistente posee con la demandada, correspondiente al seguro obligatorio de responsabilidad civil.
Ello así, la parte actora no es consumidor porque resulta ajeno al vínculo contractual existente entre la Aseguradora y el titular de la póliza que corresponde al vehículo embistente, revistiendo por tanto la calidad de tercero.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[…] sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado […] ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación)” (cf. CSJN "in re" “Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 6 de junio de 2017).
Tampoco puede ser equiparado a un consumidor pues, a consecuencia u en ocasión de la relación de consumo de la cual no forma parte, la parte actora no adquirió ni utilizó bienes ni servicio alguno como destinatario final. La parte actora, por tanto, solo está reclamando el pago de la póliza de seguro por el siniestro que dice haber sufrido.
Por tanto, la reparación pretendida por la parte actora tiene su causa en un incidente de tránsito y que —tal como sostuvo el Juez de primera instancia— se encuentra bajo la órbita de la responsabilidad extracontractual de naturaleza civil que excede el marco de una relación de consumo en los términos de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 164704-2021-0. Autos: Yebara Damián Enrique c/ Orbis Companía Argentina de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición por la querellante y su letrada patrocinante.
Conforme se desprende de las actuaciones glosadas al presente legajo, la
investigación penal se inició con la intervención de oficiales de la Policía de esta Ciudad
en el hecho acaecido, cuando el encausado habría embestido con su vehículo a la peatona, quien cruzaba por la senda peatonal y resultó lesionada con traumatismo encéfalo craneano. La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía, prima facie, en las previsiones del artículo 94 del Código Penal.
La representante de la acusación pública dispuso archivar las actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículos 211, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad (Ley N° 6347), es decir, por no contar con elementos de cargo suficiente. Asimismo, el Fiscal de Cámara entendió que procedía la convalidación del criterio adoptado.
Ante tal decisión, la querellante y su letrada patrocinante, presentaron un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Sin embargo, de la lectura de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida no emanó de un órgano jurisdiccional sino del Ministerio Público Fiscal que ejerció las
facultades que le atribuye el Código Procesal Penal, por lo que corresponde rechazar el
recurso de apelación interpuesto en subsidio. En otras palabras, la procedencia de los medios de impugnación previstos normativamente se encuentra restringida a las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Código Procesal Penal en ocasión de regular su procedencia, establece en su Libro IV, Titulo I, Capítulo Único, que: “las resoluciones Judiciales serán
recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 279) y
que los recursos “…deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan” (art. 281). Ello así, al recurso de
apelación, el artículo 291 dispone: “…el recurso de apelación procederá contra los
decretos, autos y sentencias dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados
apelables o que causen gravamen irreparable…”.
En efecto, no cabe más que concluir que el recurso de apelación presentado, en subsidio, contra un dictamen emitido por un representante del Ministerio Público Fiscal que convalidó el el archivo dispuesto por su colega de grado, resulta claramente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209535-2021-0. Autos: Mattome, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento de toma de muestra de alcoholemia.
La Defensa en su recurso de apelación señaló que el procedimiento prevencional fue irregular dado que los agentes de la policía, obrando de mala fe, no sólo omitieron apartar al encartado del lugar del accidente de tránsito para realizarle el test de alcoholemia inmediatamente (y que fue practicado recién dos horas luego del accidente vehicular), sino que tampoco impidieron que éste consumiese bebidas alcohólicas, a sabiendas de que luego le practicarían dicho test, por lo que concluyó que la toma de la muestra estuvo viciada. Apuntó que la "A quo" no contempló las declaraciones testimoniales aportadas y que demuestran que el nombrado no estaba conduciendo con alcohol en sangre, sino que su ingesta fue con posterioridad al siniestro.
Las presentes actuaciones se iniciaron por el delito de lesiones culposas, a partir del suceso ocurrido, en que el rodado conducido por el aquí imputado habría impactado contra un vehículo en el que se encontraban dos niñas menores de edad, circunstancia que derivó en que el personal policial fuera desplazado hasta el lugar y que, luego de evacuar consulta con la Fiscalía en turno, llevara a cabo las diligencias típicas que demanda un accidente vehicular, tal y como resultan, entre otras, la convocatoria del servicio médico y del personal de tránsito, el peritaje sobre los vehículos involucrados, la constatación de la existencia de cámaras en el lugar, y el labrado del acta de notificación de los derechos que le asisten como imputado de un delito.
Así, se le realizó un test de alcoholemia al encartado, quien, tal y como refiriera el preventor, presentaba olor etílico. Dicha medida arrojó como resultado que el nombrado tenía en sangre una concentración de 1.51 g/L de alcohol.
Luego de ello, y evacuada nueva consulta con la Fiscalía, las actuaciones fueron reconducidas encuadrando la conducta investigada en la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional, consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, labrándose, en consecuencia, la correspondiente acta contravencional.
Ahora bien, lo cierto es que las constancias del caso, contrariamente a lo alegado por la defensa particular, permitirían afirmar, al menos "a priori", que la dilación de menos de tres horas, es decir, entre que los agentes preventores se hicieron presentes en el lugar de los hechos, que se evacuó consulta con el Ministerio Público Fiscal, que se convocó la presencia del personal de tránsito, y que se realizó el test de alcoholemia, no se observa como desmesurada o excesiva. Máxime teniendo en cuenta que el suceso se originó a partir de un accidente automovilístico, que debieron practicarse las diligencias de rigor para casos de esta índole, y que hubo de convocarse al personal de tránsito exclusivamente para realizarle el test al encartado.
En igual sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el fallo “Birkner” (15/02/17) al analizar un caso de similares características, aunque menos complejas, pues a diferencia del caso bajo estudio, allí no se había producido un accidente de tránsito. En aquél precedente, el Juez José Osvaldo Casás concluyó que “…el procedimiento llevado a cabo por personal policial no aparece —al menos en la etapa procesal en la que se encuentra el caso— como irrazonable, arbitrario o desmedido. Contrapuestos los valores en juego, es posible sostener que —en las circunstancias propias del caso— la demora en la realización del alcohotest luce razonable en la medida en que no importó una restricción desmedida de la libertad frente al riesgo cierto de permitir continuar a bordo del vehículo a una persona aparentemente alcoholizada, poniendo así en riesgo su vida y la de terceros. Máxime si se toma en consideración que el artículo 19 de la Ley N° 12 permite a las autoridades preventoras ejercer coacción directa “para hacer cesar la conducta de flagrante contravención”…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106745-2021-1. Autos: A., N. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA FOTOGRAFICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se resolvió que correspondía tener al hecho discutido por efectivamente producido conforme el modo en que se indicó en la demanda y, para ello, se valoró en conjunto: el testimonio del inspector de la Policía Federal Argentina, el acta de secuestro de la moto y de la pieza de concreto, sus fotografías y los informes periciales vinculados con aquellos objetos. También el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia –SAME-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, en la sentencia de grado se destacó que no se advertían otros hechos eximentes de responsabilidad, así pues, no se encontró “…acreditado fehacientemente en autos que el accionante h[ubiese] obrado negligentemente para inferir que éste h[aya] sido el motivo del impacto y su posterior caída en la vía pública”. En aquella línea, también se reparó que el demandado se mantuvo inactivo en lo atinente a la producción de prueba que respaldase sus afirmaciones en torno a la imprudente conducción del actor.
Frente a ello, el apelante soslayó especificar qué prueba obrante en la causa permitiría arribar a un resultado diverso al adoptado en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, nótese que el Gobierno demandado de modo genérico mencionó que el Magistrado lo estimó responsable únicamente con la declaración de un testigo y documental que no se encontraba certificada por escribano público.
Así, pues, no rebatió de modo concreto el razonamiento que efectuó el “a quo” en función de las abundantes constancias en estas actuaciones, como en aquellas producidas en el marco de la pesquisa criminal. Es decir, nada dijo en concreto sobre aquellos testimonios, informes y documentos a raíz de los que se ubicó al actor en el día y en la locación señalada, se constató la existencia de los objetos involucrados en el accidente y la relación de su estado con la mecánica denunciada.
Por lo demás, se limitó a reeditar los términos de su escrito de contestación de demanda en lo relativo a la culpa que cabría al actor en el siniestro de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a la suma de $35.000 la indemnización en concepto de daño físico, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Debo señalar que el perito médico forense indicó que “…las lesiones sufridas por el actor en el año 2013, presenta[ba]n al momento del examen efectuado en el año 2018 (…) como secuelas invalidantes vinculables al accidente sufrido, (…) una discreta disminución de la fuerza muscular en su miembro superior izquierdo, y una disminución de 15° en la maniobra de elevación posterior del mismo…”.
En tal sentido, determinó la incapacidad 5% de la total vida y la caracterizó como “parcial” y “permanente”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que “... la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a la suma de $35.000 la indemnización en concepto de daño físico, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Debo señalar que el perito médico forense indicó que “…las lesiones sufridas por el actor en el año 2013, presenta[ba]n al momento del examen efectuado en el año 2018 (…) como secuelas invalidantes vinculables al accidente sufrido, (…) una discreta disminución de la fuerza muscular en su miembro superior izquierdo, y una disminución de 15° en la maniobra de elevación posterior del mismo…”.
En tal sentido, determinó la incapacidad 5% de la total vida y la caracterizó como “parcial” y “permanente”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que se ha dicho que la vida tiene un valor en sí misma y que toda disminución de ella importa una afectación a la energía vital, generadora a su vez de todas las actividades del sujeto, razón por la cual no puede reducirse la cuestión a un cálculo matemático. En definitiva, lo que se intenta resarcir por este concepto es únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o la afección que configure el daño moral (conf. CNciv., Sala C, en los autos “Eslejer, Julio c/ Minissale de Moranchele, Elena s/ daños y perjuicios”, L.L. 1994-B-397).
Por otra parte, en cuanto al análisis de la incapacidad, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización al actor por la suma de $10.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe reparar en que, como consecuencia del accidente, el actor se vio obligado asistir a diversos controles médicos, a realizarse exámenes de diagnóstico y sesiones de kinesiología, así como a readaptar su rutina durante el período en que tuvo inmovilizado con cabestrillo el miembro lesionado y a acudir al tratamiento con analgésicos para paliar el dolor, todo lo que, indefectiblemente, impactó en su vida cotidiana.
En fin, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, el Gobierno de la Ciudad no demostró por qué la suma que determinó el “a quo” resultaría excesiva en función de los dolores y padecimientos que el actor ha debido soportar a raíz del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización al actor por la suma de $1.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Con respecto a la suma reconocido por este concepto, el demandado criticó la decisión de grado por cuanto sostuvo que “… [n]o se ha[bía] probado en autos todos los gastos por medicamentos que el actor solicit[ó]”.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, “Resarcimiento de daños a las personas”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el actor, los gastos de medicamentos, aquellos vinculados con la inmovilización del miembro afectado y, asimismo, por los traslados en los que presumiblemente debió incurrir en consecuencia, además de los que han sido acreditados, es que considero prudente confirmar las sumas otorgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - NE BIS IN IDEM - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBER DE CUIDADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Jueza que interviene en el proceso llevado a cabo por el delito de lesiones (art. 94 CP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber embestido con su automóvil a otro vehículo, y como consecuencia de una conducción imprudente, negligente y en infracción reglamentaria, le provocó lesiones a una niña de 11 años de edad que iba en dicho vehículo. Posteriormente, se le realizo un test de alcoholemia, arrojando un con un dosaje de 2.20 g/l de alcohol por litro de sangre. La Fiscalía encuadro el hecho en la figura contravencional prevista y reprimida en el artículo 131, de la Ley N° 1472.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza desinsaculada para intervenir en el debate oral de la causa por la contravención encuadrada en el artículo 131 de la Ley N° 1472 , resolvió devolver las presentes actuaciones al Juzgado que interviene por el delito de lesiones para su acumulación a esa causa en la inteligencia que ambos legajos son manifiestamente conexos, pues se refieren al mismo hecho.
La Sra Jueza a cargo del proceso penal, en ocasión de trabar en conflicto y elevar las actuaciones a esta instancia para su solución, entendió, al igual que lo propició la Fiscalía, que entre las conductas que se ventilan en uno y otro proceso media una relación de concurso real que impide afirmar la violación a la garantía ne bis in ídem.
Sin embargo, cabe tener en cuenta que hablamos de tipo culposo o imprudente cuando la acción final del agente se ve desviada a raíz, precisamente, de la infracción al deber de cuidado, causando con ello un resultado lesivo. En este sentido, destacada doctrina ha indicado que “[l]a infracción de la norma de cuidado es el fundamento de la creación de un riesgo típicamente relevante. El presupuesto de la imputación es la creación del riesgo típicamente relevante y el fundamento de este presupuesto, primer juicio de atribución, es la infracción a la norma de cuidado” (Corcoy Bidasolo, Mirentxu, “El delito imprudente”, 2° edición, editorial B de F, Buenos Aires, 2005, página 324).
Asimismo, se ha expresado que “[l]os tipos culposos son tipos abiertos, es decir, necesitados de la búsqueda de una norma de cuidado que los complete o cierre (…) porque es imposible prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro” (Zaffaroni, Raúl Eugenio, “Derecho Penal –parte general-”, 1° ed., Buenos Aires, Ediar, 2000, página 523).
Por su parte, la Ley N° 27.347 (de fecha 6/1/2017), que modificó y agregó una serie de artículos al código sustantivo en materia penal, en lo que aquí interesa, agregó el artículo 94 bis.
Así las cosas, como puede vislumbrarse a partir de una lectura simple del artículo en cuestión, desde la entrada en vigencia de esta norma, se prevé especialmente como agravante para el delito de ciertas lesiones culposas (graves o gravísimas), el caso en que el conductor se encontrare bajo los efectos de estupefacientes o con un dosaje de alcohol en sangre superior al 1,00 g/l para conductores particulares, que fue duplicado por el imputado en momentos de embestir a otro vehículo y provocarle lesiones a una niña de 11 años de edad.
En el caso, si bien se trata de una lesión leve, tal como afirma la Sra.Titular del Juzgado que fuera desinsaculada para el proceso contravencional, del cotejo de ambos requerimientos de juicio, se advierte que fue el exceso en el grado de alcoholemia al conducir y no alguna otra imprudencia (que eventualmente se desconocería) lo que constituyó la violación al deber de cuidado.
Por lo hasta aquí expresado, a fin de evitar la afectación a la garantía que prohíbe la persecución múltiple por el mismo hecho corresponde remitir las actuaciones a la Sra. titular del Juzgado a cargo del proceso penal por lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3707-22-1. Autos: G., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - SOCIEDADES DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la declinatoria planteada por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, en la medida en que sólo se limita a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la declinatoria planteada por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre un tribunal del fuero y la justicia federal, refirió que la evidente naturaleza interjurisdiccional de CEAMSE suscitaba la competencia federal "ratione personae" (cf. causa CSJ 501/2016/CS1, “Estrans S.A.”, sentencia del 28 de junio de 2016, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal).
Además, recordó que CEAMSE era una Sociedad del Estado regida por la Ley Nº 20.705 —que remitía a las disposiciones de la Ley Nº 19.550— creada en virtud de los convenios suscriptos entre la Provincia de Buenos Aires y la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuya sucesora es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su capital social fue asignado por partes iguales a ambos miembros (cf. art. 4° del convenio suscripto el día 7 de enero de 1977 y art. 3° del firmado el 6 de mayo de 1977).
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a sostener de modo genérico que la competencia debió ser considerada en razón de la materia, en tanto su objeto de la demanda se vinculaba con una relación de consumo ( daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido con su vehículo en el “Camino del Buen Ayre”, cuya concesión se encuentra a cargo de la demandada).
El apelante sólo mencionó que la decisión adoptada por el Sr. juez de grado se apartó de las normas más favorables al consumidor, pero no se hizo cargo de rebatir fundadamente las razones que expuso el "a quo" para hacer lugar al planteo de declinatoria introducido por CEAMSE.
De ese modo, estas manifestaciones no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18482-2022-0. Autos: Fandiño, Lorena Giselle c/ Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado se agravió por la acreditación del nexo causal; así el Gobierno de la Ciudad afirma que no se ha demostrado que el estado de la cinta asfáltica hubiera sido la causa del accidente sufrido por el actor.
En efecto, el actor acompañó en autos un informe descriptivo del accidente confeccionado en junio de 2010 por una profesional analista en accidentología vial donde se concluyó que “el accidente se produjo debido a un hidroplaneo por la conjunción de condiciones varias (lluvias intensas, pérdida de visibilidad, ahuellamiento de la vía, pérdida de adherencia del asfalto)”.
Para estudiar las huellas y vestigios del accidente, la profesional se valió de fotografías tomadas al momento del accidente y del relevamiento efectuado con una escribana pública en abril de 2010.
Este informe no fue ratificado ya que la parte actora fue declarada negligente en la producción de la prueba testimonial de reconocimiento.
Se encuentra incorporado en autos el expediente donde tramitó la causa penal por lesiones; allí consta la declaración testimonial del personal policial que acudió al lugar del hecho una vez ocurrido el accidente. En su relato explicita que “(...) los semáforos funcionaban con normalidad, la visibilidad era normal pese a la lluvia, encontrándose la acera asfáltica mojada y en mal estado.”; allí se acompañaron fotografías del lugar y del rodado pero no se acompañó ninguna foto del estado del asfalto. Si bien en el marco de dicha causa se indicó que se había solicitado a la División Accidentología Vial la realización de la pericia de rigor, lo cierto es que si bien ésta medida se habría realizado, no se acompañó al expediente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que los testimonios de autos no son suficientes para acreditar el modo en que habría ocurrido el incidente y agregó que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en aquella causa no guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
En efecto, ninguno de los testigos ofrecidos se encontraba en el lugar del hecho al momento del accidente sino que llegaron minutos después; asimismo todos tienen un vínculo de amistad o cotidianeidad con el actor.
Asimismo, se adjuntaron al expediente copias de algunas actuaciones correspondientes a la demanda civil que los peatones le iniciaron al actor por los daños sufridos en el accidente por el que reclama el actor. En lo que aquí interesa, es útil mencionar que los transeúntes relataron que aquél fueron violentamente atropellados por el auto conducido por el aquí actor quién transitaba a “altísima velocidad”; asimismo al contestar demanda, la aseguradora sostuvo que el actor venía conduciendo a baja velocidad y que, de manera intempestiva se cruzan dos peatones lo que ocasionó que, en su intento por evitar arrollarlos, el demandado efectuara maniobras arriesgadas que tuvieron como consecuencia la pérdida de control de su rodado.
Ello así, tal como sostiene el demandado, la prueba producida en autos no es suficiente para acreditar que el accidente vial tuviera origen en la acumulación de agua por el mal estado de la cinta asfáltica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - PEATON - FUERZAS DE SEGURIDAD - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que los testimonios de autos no son suficientes para acreditar el modo en que habría ocurrido el incidente y agregó que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en aquella causa no guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado afirma que el actor había sido demandado por los peatones que sufrieron lesiones en el accidente de tránsito y que la mecánica del evento que se había narrado en la causa civil iniciada guardaba relación con lo alegado en la presente demanda.
Puntualmente refiere que en la referida causa se indicó que el choque había sido producto de una maniobra para esquivar a los peatones que habían aparecido abruptamente, sin hacer alusión del estado de la avenida ni del clima
En efecto, los dichos de los testigos y del policía que asistieron luego de ocurrido el hecho, dan cuenta de que aquél día llovía y que el asfalto presentaba algunas deformaciones, pero no explican que estas dos circunstancias fueran la causa determinante del accidente.
Los testimonios tampoco son precisos en cuanto a qué tramo de la vía estaría en mal estado y si el vehículo venía transitando sobre esas imperfecciones en el momento en que se produjo el siniestro.
Frente a estas imprecisiones, toman especial relevancia los dichos que el actor y los damnificados del accidente brindaron en sede civil, en tanto son las únicas declaraciones que existen sobre el modo en que aquél ocurrió.
Más allá del acuerdo al que arribaron en la demanda y en su contestación, las partes mencionaron, como causa del accidente, la velocidad del vehículo y la necesidad de efectuar maniobras peligrosas que implicaron la pérdida del control de este.
Es decir, se alegaron como causas del incidente errores humanos.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado menciona que el informe descriptivo acompañado en la demanda para acreditar el mal estado de la calzada y cómo ello influyó en la mecánica del hecho fue efectuado dos años después de ocurrido el incidente vial.
En efecto, la única prueba técnica incorporada al expediente no fue ratificada, y es un informe descriptivo efectuado varios meses después de ocurrido el evento, a pedido de parte y sobre material fotográfico.
En este punto es necesario mencionar que el documento no indica cuales son las fotos que fueron tomadas el día del incidente y que muestran el estado de la cinta asfáltica.
Tampoco explica puntillosamente el trayecto que realizaba el automotor al momento de la colisión, ni especifica la cantidad de lluvia que había caído aquél día, en qué lugares de la calle se acumulaba el agua, cuál era el estado de los neumáticos del auto y la velocidad a la que este circulaba para poder fundar con mayor precisión la incidencia que la falta de adherencia de los neumáticos al asfalto tuvo sobre el incidente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año).
Sin embargo, puestos a analizar los fundamentos de la decisión cuestionada, no puede dejar de advertirse que la Magistrada de grado se limitó a la aplicación de la normativa procesal vigente, para la elección y efectiva imposición de las pautas de conducta que se le exigieron al encausado.
En efecto, no puede pasarse por alto que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente estipula que el/la Juez/a “... Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato incumplimiento...”.
En ese contexto, no resulta posible afirmar, como pretende la Defensa, que la jurisdicción carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas acordadas entre las partes. Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas pudiendo modificarlas cuando considere que no resultan funcionales a tales parámetros.
De esta manera, la alegada arbitrariedad no se manifiesta por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el judicante, facultad que por lo demás también se encuentra prevista en la norma de fondo del artículo 76 ter del Código Penal.
En efecto, el Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la Defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas a los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año). Sostuvo que la conducción del vehículo de transporte de pasajeros resulta ser el único medio de vida de su asistido por lo que la aplicación de la abstención de conducir en los términos impuestos, dejaría a su asistido en una situación aún más riesgosa de la que supuestamente se quiere prevenir.
No obstante, se habrá de compartir la postura sustentada por el Fiscal de Cámara, en cuando dejó expresado que “… el encausado reviste el carácter de conductor profesional y que en el momento de comisión del hecho se encontraba durante su jornada laboral como conductor de colectivo. Además, en función de su cargo laboral, no resulta menor el hecho de que el nombrado desarrolla su trabajo mediante el traslado de pasajeros, cumpliendo en brindar el servicio de transporte público; otro elemento que implica profundizar el análisis del deber de cuidado que debe y debió procurar el encartado”.
En tales condiciones, resulta conducente recordar que el acusado conducía un vehículo de gran porte como lo es un colectivo al momento de colisionar contra una moto, que por sus características y tamaño posee condiciones de mayor vulnerabilidad dentro del tránsito vehicular.
Por otra parte, en referencia al agravio vinculado a que la abstención de conducir por un período de tiempo tan prolongado derivaría en una situación más riesgosa para su asistido que la que se pretende prevenir, dado que el encausado retomaría su actividad con una lógica pérdida de práctica y reflejos, corresponde compartir igualmente el criterio propugnado por el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que “…este argumento debe ser rechazado por cuanto no supera un análisis lógico razonable, en virtud de que si tal afirmación fuese cierta ninguna persona podría estar autorizada a retomar la actividad de conducir luego de su cese por el motivo que fuera; como tampoco podría aceptarse que quienes no conducen aprendan a hacerlo, ya que aquellas personas aún no han desarrollado la práctica y reflejos suficientes para conducir de forma segura, y sin superar el riesgo permitido para tal actividad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - MUERTE DE LA VICTIMA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - MUERTE DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar la decisión de grado y hacer lugar a la petición de publicación de edictos efectuada.
En las presentes actuaciones, los actores promovieron demanda de daños y perjuicios contra i) el GCBA; ii) la Caja de Seguros S.A.; iii) G., F. O. y iv) U., J. O. “…y/o quien resulte ser propietario y/o tenedor y/o usufructuario y/o civilmente responsable el camión que produjo el accidente de tránsito que tuvo como resultado el fallecimiento del hijo de los actores.
En efecto, la parte actora intentó notificar la demanda interpuesta al codemandado librando cédula cuyo resultado fue negativo. Frente a ello, se libró oficio al Registro Nacional de las Personas repartición que informó el fallecimiento del codemandado.
Como consecuencia de lo informado, se libraron oficios al Registro de Juicios Universales, tanto de la Provincia de Buenos Aires como de la Ciudad, arrojando ambos resultado negativo, toda vez que no consta el inicio de proceso sucesorio.
En este estado, la actora pretende notificar por edictos el traslado de la demanda a sus herederos, aunque desconoce si efectivamente existen.
En este marco, toda vez que la actora ha enderezado la acción contra los herederos quien manejaba el vehículo al momento de producido el hecho, mientras se encontraba prestando servicios como Recuperador Urbano para el Ministerio de Ambiente y Espacio Público, y ha realizado gestiones tendientes a la identificación de los mismos sin obtener hasta el momento resultado positivo, cabe concluir que se cumple en autos el requisito que prevé el artículo 128 al referirse a “personas inciertas”, es decir, que pueden o no existir.
En consecuencia, habiéndose constatado el presupuesto que indica el artículo 128 del CCAyT, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión de grado, debiendo el tribunal hacer lugar a la petición de publicación de edictos efectuada.
Ello así, sin perjuicio de las decisiones que deberán ser tomadas en el presente proceso en relación al encause procesal, la correcta integración de la litis, y las de índole sucesoria, cuestiones ajenas al recurso aquí debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4771-2016-0. Autos: P., S. E. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CALIFICACION DEL HECHO - LESIONES CULPOSAS - HOMICIDIO CULPOSO - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONCURSO DE DELITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148).
La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida.
Ahora bien, al respecto, corresponde mencionar que la doctrina del Tribunal Superior de Justicia explica: “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad” de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso…”(TSJ CABA, Expte. N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. Art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, Considerando 3 y 4, voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Winberg).
En efecto, con ajuste a la doctrina establecida por Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en aquellos casos inescindibles que tengan que ser tramitados en conjunto por un único tribunal y que involucren, al mismo tiempo, en concurso ideal o real, delitos transferidos y no transferidos a la justicia de la Ciudad, debe priorizarse la intervención del Magistrado que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido, con independencia de la gravedad de cada una de las figuras aplicables, pues el mantenimiento del expediente en el fuero de origen del proceso evita que se susciten planteos y contiendas entre Jueces con facultades para pronunciarse sin limitaciones por cualquiera de los tipos penales en juego y, de ese modo, contribuye a una mejor y más eficiente administración de justicia.
En virtud de ello, visto que actualmente el objeto procesal comprende la comisión de dos delitos distintos, uno de competencia nacional y otro local, que tienen que ser tramitados de manera conjunta, entiendo que debe continuar interviniendo el Juez que previno dado que allí quedó fijada la intervención del fuero para la sustanciación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123556-2023-1. Autos: A., D. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO IDEAL - LESIONES CULPOSAS - HOMICIDIO CULPOSO - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - DELITO MAS GRAVE - CONCURSO DE DELITOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia requerido por la Fiscalía y, consecuentemente, mantener la competencia de este fuero para seguir interviniendo en orden a los hechos denunciados en este caso (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado haber causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra como consecuencia de haber violado los deberes generales de cuidado exigidos para conducir un vehículo automotor. El hecho encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley local 2148) y del delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal (conf. arts. 39 inciso b) y 48 inciso a) de la Ley Nacional de Tránsito 24.449, y 5.2.1, 5.4.1, de la Ley Nº 2148).
La Fiscalía postuló la incompetencia de las actuaciones en razón de la materia al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional en donde esgrimió que si bien en un principio el Ministerio Público Fiscal tomó intervención en el caso por tratarse de un hecho de lesiones de tránsito, lo cierto es que ese mismo día la víctima falleció unas horas después, a raíz de dichas lesiones. En esa línea, agregó que el hecho encuadra en las previsiones del delito de homicidio culposo en ocasión de tránsito, delito que aún no ha sido traspasado a la órbita del fuero local por lo que excede el ámbito de competencia atribuida.
En primer término, debo señalar que si bien nos encontramos en una etapa prematura de la investigación, las evidencias reunidas hasta ahora dan sustento a la calificación jurídica establecida por la acusación, sin que sea necesario avanzar en la investigación para que pueda decidirse sobre la cuestión de la competencia. Cabe recordar que, en el caso, se investiga un delito transferido a la órbita de este fuero (lesiones) y uno que no lo fue (homicidio culposo). Es por esto que, teniendo en cuenta que se trata de un concurso ideal, donde se ejecutó una sola conducta por el mismo autor que provocó diversos resultados, razones de buena administración de justicia y de economía procesal indican la conveniencia de que se sustancie un único proceso.
Así las cosas, considero que es en el fuero nacional donde debe continuar desarrollándose la pesquisa y no en esta justicia local, dado que aquí el delito más grave es aquel que no ha sido transferido a la órbita de la competencia material de esta Ciudad (art. 84 bis del CP) corresponde que intervenga la justicia nacional, tal como fue expresamente previsto en la Ley Nº 26.702.
Asimismo, mencionar que este temperamento no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Giordano”, en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. En este sentido, la declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso, no atenta contra un servicio de justicia eficiente pues se advierte que la resolución impugnada ha sido la primera intervención jurisdiccional y no se verifica que la Justicia local haya desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que pueda justificar la permanencia del caso en este fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123556-2023-1. Autos: A., D. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - POLITICA CRIMINAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la Judicante dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la Magistrada no había explicado los motivos por los que la posición de la fiscalía debía ser entendida como razonable y que se habría limitado a reiterar las resoluciones indicadas por la acusación, sin valorar si efectivamente constituían verdaderas razones de política criminal y no una mera oposición fundada en la cantidad de alcohol en sangre que registraba su asistido.
Ahora bien, de conformidad a lo que establecen los artículos 76 y 76 bis del Código Penal y el artículo 218 de Código Procesal Penal local, la oposición del Ministerio Público Fiscal basada en razones de política criminal, resulta vinculante para el juez al resolver, sin embargo, dicha oposición no puede resultar en una mera referencia a aquellas, sino que éstas deben ser explicitadas.
Ello así, y de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el juez ejerce el control de legalidad, pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazarla.
Esto último, de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal interviniente sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada, pues todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
Es por ello, que dado a la gravedad del accionar del encausado, quien iba realizando zigzags con el vehículo, registraba 2,22 g/l de alcohol en sangre, que luego del impacto huyó del lugar dejando a la víctima inconsciente con su motocicleta encima del cuerpo, para ser diagnosticada en el nosocomio donde fue asistida con una fractura de clavícula y hematomas en la pierna izquierda, es entendemos que en este caso en concreto luce atinado el razonamiento de la Fiscal en el que se apoya la Jueza de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la Judicante dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, solicitada en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que ni el Ministerio Público Fiscal ni la Jueza de grado, habrían desarrollado las razones por las que correspondería que el caso se resuelva en la etapa de juicio.
Ahora bien, si bien la opinión de la víctima no resulta vinculante para resolver, debe ser escuchada, lo que aconteció a través de la voz de la Fiscal interviniente en la audiencia, conforme lo normado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, esa tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos impone a los jueces el deber de adoptar decisiones de conformidad a las reglas reconocidas en el Pacto de San José de Costa Rica y en otros instrumentos internacionales, así como las que surgen de las opiniones consultivas y sentencias de ese Alto Tribunal Internacional.
En razón de ello, la víctima fue consultada por la Fiscalía, manifestando su voluntad de que el caso sea ventilado en debate oral y público, sumando así un argumento más para la oposición.
Con todo ello, de manera razonada y sin renunciar a las facultades jurisdiccionales en la materia, la Magistrada interviniente, realizó un análisis de todo cuanto fue llevado a su conocimiento y rechazó la salida alternativa propiciada por la Defensa, con argumentos certeros, ello en función de la trascendencia del suceso, las consecuencias derivadas de este y tomando en consideración las manifestaciones de la damnificada y su voluntad de que el caso sea ventilado en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - VICTIMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba solicitada, en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que la Magistrada no había explicado los motivos por los que la posición de la Fiscalía debía ser entendida como razonable y que se habría limitado a reiterar las resoluciones indicadas por la acusación, sin valorar si efectivamente constituían verdaderas razones de política criminal y no una mera oposición fundada en la cantidad de alcohol en sangre que registraba su asistido.
Ahora bien, si se dan los supuestos que establece la norma, la concesión de la suspensión del proceso a prueba no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal y no resulta vinculante para el magistrado su oposición, cuando corresponde tacharla de infundada o arbitraria.
Así, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda brindar deban estar relacionadas a la conveniencia de la persecución estatal en el caso concreto y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.
Ello así, he sostenido la posibilidad de efectuar acuerdos de suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, en el que el delito atribuido conmina conjuntamente la pena de prisión e inhabilitación, en virtud del criterio amplio que postulo y de los principios “pro homine” y “ultima ratio” del derecho penal.
Por lo tanto, si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal, interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 218 del Código Procesal Penal local a fin de armonizarla con la efectuada por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba solicitada, en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa, se agravió en cuanto entendió que ni el Ministerio Público Fiscal ni la Jueza de grado, habrían desarrollado las razones por las que correspondería que el caso se resuelva en la etapa de juicio.
Ahora bien, las resoluciones en las cuales la Fiscalía sustentó su oposición, no se oponen a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, sino que dispone determinadas reglas de conducta a acordar que no difieren, en lo sustancial, a las propuestas por la Defensa.
En ese sentido, la graduación alcohólica en sangre y la circunstancia de que el imputado iba manejando en zigzag, son ponderaciones que abarcan la calificación jurídica del hecho atribuido, cuestión que ha sido valorada por el legislador al agravar el delito de lesiones culposas en el marco de una conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
En atención a ello, no es posible sostener que la oposición fiscal se encuentra debidamente fundada cuando no ha explicado las razones por las cuales entendió que el presente caso debe ser llevado a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - OPOSICION DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del proceso a prueba solicitada, en favor del imputado.
Se le imputa al encartado el delito previsto y reprimido por el articulo 94 bis del Código Penal (conforme las reglas que emanan de los arts. 5.4.4., 1er párrafo y 6.1.1 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley N° 2148).
La Jueza de grado rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa, en base la oposición fundada de la Fiscalía de grado en razones de política criminal, la voluntad de la víctima de que el caso se resuelva en el debate oral y público, las lesiones graves sufridas por ésta, sumado a que el imputado había registrado una dosis de alcohol en sangre de 2,22 g/l y que al ocurrir el suceso, el nombrado había huido del lugar.
La Defensa se agravió en cuanto entendió que la oposición Fiscal resultaría infundada y que la negativa de la víctima no resultaba vinculante para la Titular de la acción y, menos aún, para la Judicante.
Ahora bien, sin perder de vista los derechos que le asisten a las víctimas en el proceso penal, su opinión debe ser conjurada con el derecho del imputado a acceder al instituto en análisis y las características del caso concreto.
En ese sentido, el Código Penal no prevé el consentimiento de la presunta damnificada para el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba, no siendo vinculante su oposición.
En efecto, el artículo 76 bis del Código Penal le otorga solamente la facultad de aceptar o no la reparación económica ofrecida y, en este segundo caso, le deja expedita la vía de reclamación civil y en cuanto a que la presunta víctima pretendía que “la cuestión fuera dilucidada en el debate”, no es un fundamento atendible a los fines de la concesión o no del instituto en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 68975-2023-1. Autos: García, Gustavo Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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