PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - COMUNICACION TELEFONICA - PATRONATO DE LIBERADOS - EVALUACION DEL RIESGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución atacada resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, la Jueza de grado, a fin de fundamentar su decisión, tuvo en cuenta una constancia telefónica la que, en definitiva, nada corrobora, pues se refiere a un dicho descripto por un sujeto respecto de otra persona. Incluso, de la lectura de las constancias del expediente, ninguna de las supuestas víctimas habrían activado el botón antipánico, y de los informes labrados por el Patronato de Liberados, surge que no se habrían suscitado episodios de violencia.
Por otro parte, no se verifica diligencia alguna tendiente a procurar luz sobre la génesis real del conflicto, atento que según los dichos del propio denunciante, surge que su intención era que el encartado abandone el domicilio, y que también había manifestado episodios de violencia en los que el aquí imputado, habría resultado lesionado. Esto obliga a que la "A-quo" sea más prudente al momento de dictar una medida cautelar que, en definitiva, hace realidad dicho objetivo.
Sobre esta base, y descartada así la existencia de un riesgo actual que fundamente la continuidad de las medidas solicitadas y, dado que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, como parece acreditar nuevamente la Magistrada de grado, por lo que corresponderá revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - ORDEN DE CAPTURA - AUDIENCIA - DEBERES DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE INFORMAR - PELIGRO DE FUGA - CONTROL ESTATAL - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, el juez dispuso la libertad condicional del encausado bajo determinadas condiciones siendo dos de ellas residir en el hotel indicado por el encausado, lo que conlleva la obligación accesoria de no modificar dicho lugar de residencia sin autorización previa de este tribunal y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Fiscal solicitó la revocatoria de la libertad condicional y el libramiento de orden de captura al haberse verificado, por medio del Patronato de Liberados, que el condenado no residía en el lugar informado y ante la imposibilidad de entablar comunicación a través del celular que éste aportó.
La defensa requirió que no se hiciera lugar a lo peticionado, que se le diesen cinco días de plazo para verificar los extremos indicados por el Patronato de Libertados y que se convocase a audiencia en los términos del artículo 327 del Código Procesal Penal para escuchar al condenado y eventualmente presentar prueba respecto de los hechos informados por el Patronato de Liberadios de la Ciudad.
Asiste razón al "a quo "en cuanto argumentó que carecería de sentido la fijación de una audiencia personal con el condenado, en la medida que resultaría imposible notificarlo en tanto ha perdido todo tipo de contacto con su abogado defensor, y ha violado las reglas que habían sido dispuestas por el Tribunal como condición inexcusable para el mantenimiento del beneficio que le fuera conferido.
No puede soslayarse que el Patronato de Liberados se vio impedido de tomar contacto con el condenado en repetidas oportunidades y que, al comunicarse con el hotel donde había fijado su residencia, se anotició de que ya no vivía más allí, por lo que exigirle al Juez de grado que fije una audiencia previamente a resolver una cuestión de este tipo implicaría dilatar el curso de la ejecución de la pena.
Es necesario tener presente que el encausado fue oportunamente condenado por la comisión de un delito, por lo que al apartarse de las pautas que le fueran impuestas al otorgársele la libertad condicional se estaría ubicando en una situación procesal de fuga, lo que lo haría pasible de aplicársele las consecuencias del artículo 15 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - OBLIGACIONES ACCESORIAS - TRABAJO AD HONOREM - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado y modificar las reglas de conducta impuestas, dejando sin efecto aquellas de imposible cumplimiento para el probado y sobreabundantes, tener por cumplidas las restantes reglas y declarar la extinguida la acción penal para el aso de verificarse la falta de comisión de otro delito.
En efecto, de la intervención del Patronato de Liberados, que efectuó el seguimiento y control de las reglas de conductas impuestas surge que, en relación a la pauta de conducta consistente en evitar el contacto con la denunciante, el encausado informó que se había mudado al domicilio de su hermana en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que el domicilio donde residía anteriormente se encontraba próximo al de su ex pareja.
Respecto de las demás reglas, la institución designada para que el imputado realizara trabajo comunitario informó que éste se había presentado en la dependencia pero no pudo comenzar con las tareas dado que se no contaba con la derivación correspondiente.
Respecto a la asistencia al taller sobre Género y Cultura surge que se inscribió y asistió solo en tres oportunidades, por lo que se lo había dado de baja.
Asimismo, el Patronato de Liberados tomó contacto con la madre del encausado y ésta informó que su hijo no residía con ella y que se encontraba en situación de calle, alternando por momentos la residencia en un hotel.
Se ha logrado el objetivo principal del instituto de la suspensión del juicio a prueba, esto es, que cesara el contacto del imputado con su ex pareja lo que se encuentra acreditado.
Se justifica el apartamiento de las reglas impuestas cuando al imputado se le torna imposible, o sumamente dificultoso, cumplir con ellas. Siempre que el apartamiento, aunque sea considerable, se encuentre justificado, se debe considerar que el imputado ha cumplido con la principal regla de conducta (Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo. Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica. Editorial Ad Hoc, 2016, págs. 408).
Ello así, dada la situación social que atraviesa el encausado corresponde modificar las reglas de conducta impuestas dejando sin efecto las que se ha demostrado son de imposible cumplimiento y sobreabundantes (realizar trabajos comunitarios y asistir a un curso sobre género y cultura), teniendo por cumplidas las restantes reglas de conducta si se verifica que no haya cometido otro delito, dando por extinguida la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - BOTON ANTIPANICO - PATRONATO DE LIBERADOS - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva introducido por el Fiscal respecto del imputado por el delito de amenazas.
En efecto, la Fiscalía ha hecho entrega a la víctima del “botón anti pánico” el cual no ha sido activado hasta el momento, según las constancias obrantes en el expediente.
Asimismo, las medidas restrictivas impuestas por la "a quo" –obligación de someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad, obligación de presentarse ante el Juzgado semanalmente; prohibición de salir del país; obligación de abandonar el inmueble que compartían con la denunciante; y obligación de abstenerse de mantener todo tipo de contacto y de acercarse a menos de doscientos metros del inmueble- resultan suficientes por el momento para garantizar la seguridad de la denunciante y el normal desarrollo del proceso.
Ello así, de la objetiva valoración de las constancias obrantes en el expediente, y de las características personales del imputado, surge que no se dan las condiciones que justifiquen dictar la prisión preventiva del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20401-01-00-16. Autos: F., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ESTIMULO EDUCATIVO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no modificó el concepto del condenado y elevar el mismo a 7 (siete) (artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660, y 279 y 283 del Código Procesal Penal).
La Defensa cuestiona en primer lugar que la Jueza de grado, luego de revisar el concepto con el cual el servicio penitenciario calificara al interno, lo haya mantenido en 4 (cuatro), pese a todos los esfuerzos que el mismo ha demostrado a los fines de avanzar en el régimen de la progresividad de la pena con miras a su resocialización, entre ellos formándose académicamente mediante estudios primarios y secundarios, realizando trabajos dentro de la unidad y entablando redes a los efectos de reactivar vínculos familiares y laborales en el medio libre.
No obstante ello, de la compulsa del legajo surge que en el “informe social” emitido por el Complejo Federal se consigna: “El interno no recibe visitas, no realiza trabajos, concurre al área de educación”.
Sin embargo, en el informe siguiente, que es más específico sobre el tema, denominado “informe laboral” y emitido en diciembre de 2017, se afirma que el condenado "actualmente desarrolla tareas laborales en el sector fajina dentro de la unidad residencial 1, siendo su fecha de alta efectiva el 12/10/2017” , es decir: que el interno ha realizado trabajos intramuros durante octubre, noviembre y diciembre de 2017.
Asimismo, por si quedaran dudas sobre el particular, en el acta labrada por el Consejo Correccional a los fines de evaluar la posibilidad de que el interno acceda a la libertad condicional, cuando se analizan los informes de las distintas áreas, se lee que “la división trabajo” informa que el interno “intramuros trabaja en tareas laborales de esa unidad residencial Nro. 1”. De allí se advierte que el interno ha cursado estudios primarios y secundarios y además ha participado en actividades laborales durante los últimos meses.
Por otro lado corresponde destacar, que la Defensoría acompañó un informe social, realizado por el Patronato de Liberados en el domicilio del hermano del condenado a solicitud del juzgado interviniente, del que surge que el mismo se encuentra abierto y predispuesto a recibir al interno, y que en caso que se le conceda la libertad condicional; cuenta con una vivienda así como con otras propiedades y un mercado a partir de los cuales percibe ingresos y que prevé ofrecerle trabajo en el comercio a su hermano.
Ello así, se desprende que el interno ha avanzado favorablemente en el régimen de la progresividad de la pena, cursando estudios primarios y secundarios, realizando tareas laborales intramuros y activando lazos familiares habitacionales y laborales con el exterior.
Todo ello sin lugar a dudas coadyuva hacia su resocialización, por lo que debe ser favorablemente considerado en el análisis de su concepto, motivo por el cual, considerando los grandes avances en temáticas tan diversas, corresponde elevar su concepto a siete (7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CODIGO PENAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar. Asimismo sostuvo que del informe realizado por el Patronato de Liberados surgía que el imputado tendría acogida en el domicilio de su madre, y que dicho dato por sí solo no podía servir como un elemento positivo puesto que de las constancias de la causa surgía que esa residencia era la que poseía al momento de cometer los hechos que fueron motivo de condena.
La cuestión para la denegatoria se centra entonces en el pronóstico de reinserción social, en atención a que el artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento e informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Sin embargo, entendemos que en el caso no se cuentan con las herramientas necesarias para resolver el pedido de libertad condicional solicitado y que la cuestión central tenida en cuenta por las distintas divisiones como es "su dificultad para poder desarrollar una actitud autocrítica en relación a los hechos que se le imputan", no ha sido debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena oportunamente impuesta.
La Defensa argumentó que de las cuatro reglas de conducta, su asistido había cumplido con las consistentes en la abstención de contacto con la víctima y había fijado domicilio, notificando su cambio al Patronato de Liberados en oportunidad de una conversación telefónica. Respecto de las restantes pautas, alegó que todavía restaba un amplio plazo para que pudiera dar cumplimiento a las tareas comunitarias y al taller impuesto, por lo que no resultaba correcto sostener que el imputado había registrado un incumplimiento persistente y reiterado de tales reglas.
Ahora bien, en cuanto a las pautas de conducta, coincido con la Defensa en que debe valorarse positivamente el cumplimiento de aquella que estipulaba la abstención por parte del imputado de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante en autos, pues de haberla vulnerado, no dudo que la víctima habría puesto en conocimiento de ello a la Fiscalía.
No obstante lo señalado precedentemente, lo nuclear del tema a decidir es que el condenado no se sometió al cuidado del patronato de liberados, siendo evidente su postura contumaz y el desdén demostrado en ese sentido.
A modo de ejemplo, la no concurrencia a la última audiencia fijada por la Jueza de grado, demuestra el absoluto desprecio del encausado hacia el cumplimiento de las pautas fijadas (art. 27 bis del CP).
He de remarcar en este punto que ni siquiera asistió la Defensa Oficial, que después no solo no justificó su incomparecencia a la audiencia, sino que hizo una presentación por escrito en donde alegó que el condenado estaría pasando “graves problemas de salud”. Sin embargo no aportó prueba alguna de ello, siendo que “cuando se trata de alegar defensas o excepciones, se reconoce que el acusado carga con el peso de la “persuasión” en el sentido de que incumbe a éste demostrar que hay suficiente evidencia para presentar una cuestión sobre la existencia o inexistencia de un hecho que daría base a una defensa o excepción…” (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Causa n° 32012/2013, Sala 1, “Moreira, Marcelo Daniel”, sent. de 24/05/2018, voto del Dr. Luis M. García).
En razón de lo expuesto es que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-2016-4. Autos: T., J. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-10-2019.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PAGO PARCIAL - PATRONATO DE LIBERADOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba otorgada a quien fuera imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, ha quedado en evidencia que el probado, transcurridos más de dos años de la suspensión del proceso, en ningún momento dio cabal cumplimiento al acuerdo arribado: no cumplió con las citaciones que se le efectuaron, no abonó la totalidad de las cuotas pactadas en concepto de reparación de daño, ni tampoco pagó la multa (nótese que fue la propia Defensa la que imputó los pagos de su ahijado procesal como parte del monto de la reparación).
Ello asó, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la "probation" se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20334-2014-1. Autos: R., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la incorporación al régimen de libertad asistida y en consecuencia librar orden de captura respecto de la condenada, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la "A-Quo" efectuó una interpretación restrictiva de los artículos 54 a 56 de la Ley N° 24.660 y una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso. En ese sentido indicó que su pupila recuperó su libertad en un horario inhábil y sin haber estado presente en la audiencia celebrada al momento en que se impusieron las reglas de conducta. Afirmó que, por ello, pese a haber suscripto el acta, era probable que no tuviera conocimiento cierto y claro de aquéllas.
Sin embargo, las manifestaciones de la Defensa acerca de lo que posiblemente haya entendido la encartada no modifican lo expuesto. En ese sentido del acta que aquélla suscribió surge claramente el domicilio que estableció como residencia y la obligación, entre otras, de presentarse ante el Patronato de Liberados. El hecho de que no haya presenciado el tramo final de la audiencia no la exime de la responsabilidad de cumplir las pautas establecidas.
A ello se suma que, pese a haber sido notificada personalmente de la audiencia que se realizaría a efectos de evaluar la revocatoria del instituto concedido, en la que, en todo caso, podría haber brindado las explicaciones que considerara necesarias, no se presentó.
Ello así, cabe concluir que la resolución adoptada por la "A-Quo" fue suficientemente fundada y que valoró adecuadamente las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-9. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-11-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la incorporación al régimen de libertad asistida y en consecuencia librar orden de captura respecto de la condenada, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, al momento de concederse la libertad asistida a la encartada se le impuso determinadas reglas de conducta, concretamente: presentarse en forma quincenal ante el Patronato de Liberados; fijar residencia en un domicilio, desempeñar un trabajo, oficio o profesión y efectuar un tratamiento vinculado al consumo de sustancias psicoadictivas.
Ahora bien, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, el Patronato de Liberados informó que la imputada nunca se presentó en el domicilio que había fijado como residencia y tampoco consta que se encuentre efectuando algún trabajo u oficio, ni que haya iniciado el tratamiento indicado.
A ello se suma que, pese a haber sido notificada personalmente de la audiencia que se realizaría a efectos de evaluar la revocatoria del instituto concedido, en la que, en todo caso, podría haber brindado las explicaciones que considerara necesarias, no se presentó.
Ello así, cabe concluir que la resolución adoptada por la "A-Quo" fue suficientemente fundada y que valoró adecuadamente las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-9. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-11-2019.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION - PATRONATO DE LIBERADOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la pretensión de la Fiscal para que se dé por decaída la libertad condicional que se encuentra gozando el encartado.
La Magistrada, para así decidir sostuvo que de acuerdo al informe del Patronato de Liberados se estableció un incumplimiento del día 10 de marzo pasado, toda vez que se constató que el condenado no vivía adonde informara cuando le fueran impuestas las pautas. Sin embargo, tuvo en cuenta que dio a conocer su actual residencia, sin perjuicio que no lo haya hecho ante el Tribunal. Consideró necesario establecer si el cambio fue intencional y con el objetivo de no cumplir, y a su juicio, estos extremos no estaban acreditados, toda vez que el nombrado explicó los motivos que lo llevaron a cambiar su residencia, sin perjuicio de lo cual, siempre tuvo la voluntad de que se conociera su domicilio.
Ahora bien, conviene recordar, en primer lugar, que toda la etapa de ejecución de la pena se encuentra atravesada por el objetivo de resocializar al condenado, extremo claramente cristalizado por el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De aquí se desprende que la máxima que deben perseguir los órganos estatales que velan por el cumplimiento de la pena de los condenados, es tender al acompañamiento del interno para su vuelta al medio libre.
Sentado cuanto antecede y llegado el momento de aplicar lo expuesto al caso, cabe señalar que aunque es cierto que el condenado no comunicó el cambio de residencia, está suficientemente probado que, dentro de sus posibilidades, se puso a disposición del Patronato de Liberados, motivo por el cual, la sola falta de comunicación al Juzgado de ejecución de la modificación de su vivienda, no es suficiente –ni proporcional a dicho suceso- para revocarle el instituto, si luego, pudo ser habido sin mayores complicaciones. Máxime cuando es función del Patronato de Liberados informar al Tribunal este tipo de novedades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-13. Autos: S. I., R. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y, en consecuencia, disponer la captura de la imputada.
De las constancias de la causa surge que la imputada habría incumplido con las pautas impuestas sobre ella de fijar domicilio, dar aviso de cualquier mudanza y concurrir a toda citación que se le formule desde la Fiscalía, el Patronato de Liberados y el Juzgado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” basó su decisión en que se habría cumplido el plazo correspondiente para que la Defensa pueda tomar contacto con la encartada, cuando lo cierto es que tal plazo vencía en dos meses aproximadamente y, a su vez, que el Patronato de Liberados tampoco habría logrado comunicarse con la encausada.
Ahora bien, lo cierto es que lo expuesto no acarrea, como primera sanción, la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.
Al respecto, en diversas oportunidades he sostenido que: “[e]l incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena” (conf. c. n.° 49067-01-CC/2010, “M. R., N.”, rta. el 10/5/2012; c. n.° 17610-01-CC/11, “M. L., D. M. s/ inf. Art. 149 bis, CP”, rta. el 16/2/2017; c. n.° 20923/2018-0, “Ivanoff, Nicolas Gastón y otros sobre 238 1 – atentado contra la autoridad agravado por el uso de armas”, rta. el 24/10/2022; entre otras).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]n caso de incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiempo de condena y si persistiere o reiterare el incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia” (CSJ, M. 190. XXX Recurso de hecho Niño, Leandro Ariel y Miño, Leonardo Gastón s/ Robo en poblado y en banda en grado de tentativa – causa n° 102/92, del 10-08-95).
Ello así, entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual la encausada no pude ser habida, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49332-2019-0. Autos: Cativa, Victoria Elizabeth Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y, en consecuencia, disponer la captura de la imputada.
De las constancias de la causa surge que la imputada habría incumplido con las pautas impuestas sobre ella de fijar domicilio, dar aviso de cualquier mudanza y concurrir a toda citación que se le formule desde la Fiscalía, el Patronato de Liberados y el Juzgado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” basó su decisión en que se habría cumplido el plazo correspondiente para que la Defensa pueda tomar contacto con la encartada, cuando lo cierto es que tal plazo vencía en dos meses aproximadamente y, a su vez, que el Patronato de Liberados tampoco habría logrado comunicarse con la encausada.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, en su última parte, establece que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”.
En tal sentido, y de la lectura de dicha norma, se advierte que no puede revocarse la condicionalidad de la condena ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta previstas en este artículo. Este efecto requiere persistencia o reiteración en el incumplimiento de las condiciones, por lo cual es preciso que previamente haya existido una decisión judicial declarando que no se computaría parcial o totalmente en el plazo de prueba el tiempo transcurrido hasta que se registró algún incumplimiento anterior (D'ALESSIO, Andrés José; DIVITO, Mauro A. Código penal: comentado y anotado: parte general -artículos 1 a 78bis-, 2004, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49332-2019-0. Autos: Cativa, Victoria Elizabeth Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - LIBERTAD CONDICIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al imputado.
En el presente caso, en virtud de la homologación del acuerdo de avenimiento, se dispuso la unificación de las penas y condenar al imputado a la pena de 1 año de prisión de efectivo cumplimiento con modalidad domiciliaria, por considerarlo autor del delito de lesiones dolosas leves, previsto y reprimido por el artículo 89 del Código Penal. Ante esto la A quo dispuso concederle la libertad condicional.
Contra esta decisión, la acusación pública interpuso el recurso de apelación, por entender afectado el principio de legalidad. Fundándose en que la Jueza recurrió a informes del Patronato de Liberados y el CETRAP, que no guardan relación con los descriptos en el artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal.
Ahora bien en lo referido al requerimiento de informes que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social, se orienta a recabar la información relativa a la conducta y concepto del condenado durante el cumplimiento de su pena que, analizados en conjunto por el Juez, permitan inferir la viabilidad de su reinserción social (cf. art. 1º de la Ley Nº 24.660).
Ahora bien, teniendo en cuenta que el imputado no cumplió la pena en el establecimiento carcelario, y por ello no se pueden requerir los informes establecidos en el artículo 13 del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución, la Judicante solicitó informes al Patronato de Liberados y al CETRAP, de cuyas conclusiones se desprende una proyección positiva con relación a la libertad anticipada del condenado y su reinserción social, así como también el comportamiento del nombrado en el presente proceso de ejecución penal que sustentaron dichas conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14609-2020-4. Autos: O. L., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-09-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PATRONATO DE LIBERADOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.600, según Ley Nº 23.375.
En el presente caso se la encausada fue condenada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
La Magistrada de grado sostuvo que a diferencia de otros institutos, el Régimen Preparatorio para la Libertad (art. 56 quáter) estipula un programa de cumplimiento de tres fases, de modo que el pronóstico de prognosis favorable y un plan elaborado de forma individualizada deviene indispensable para su concesión. Así entendió que aquel requisito no se encuentra cumplido pues no habían podido ser elaborados dichos informes individualizados.
La Defensa se agravia al entender que más allá de que su pupila no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, la prisión domiciliaria no prevé el mismo tratamiento ni operan sobre el condenado los mismos organismos tratamentales. Es por ello que el Magistrado bien puede ilustrar su juicio a partir de un informe de la autoridad social que supervisa la detención y evaluar, sobre la base de su contenido, si el condenado observó las condiciones del régimen especial de encierro al cual se encontraba sometido como así también, analizando de manera integral los ítems que contenga el informe, presumir un pronóstico que habilite la posibilidad de que la persona privada de libertad pueda acceder al beneficio que solicita.
En este punto, corresponde señalar que si bien en el caso el juzgado interviniente solicitó al Patronato de Liberados que elabore un informe y la directora de ese organismo informó que “no es función del Patronato de Liberados elaborar dictámenes que versen sobre el pronóstico de reinserción social en los términos normados en el artículo 56 quater de la Ley Nº 24660, sino propia del Servicio Penitenciario”.
Sin embargo, el Patronato de Liberados también ha señalado que “sin perjuicio de lo expuesto, podrá realizarse un informe social que releve aspectos de su entorno económico, de salud, trabajo y familiar que contribuyan a evaluar el objeto del requerimiento”, previo a expedirse nuevamente, resulta adecuado que se requiera a dicho organismo que elabore un amplio informe que contenga una detallada descripción de los vínculos familiares de la imputada, su estado de salud física y psicológica, las condiciones habitacionales, su situación económica y proyección ocupacional, todo ello teniendo en cuenta que, como se dijo, la circunstancia de que no se encuentre cumpliendo condena en un establecimiento carcelario no puede resultar un obstáculo para acceder al beneficio solicitado, cuando se dan, como en el caso, los restantes requisitos objetivos que habilitarían su concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14787-2020-8. Autos: M., S. Y. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-01-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
El encartado fue condenado mediante un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa solicitó su prisión domiciliaria, en función de lo dispuesto en el inciso "f" de los artículos 32 de la Ley Nº 24.660 y 10 del Código Penal y en el interés superior de los hijos del imputado
Cabe señalar, que los informes socio ambientales del Patronato de liberados y del Equipo Común de Intervención Extrajurisdiccional del Ministerio Público Fiscal dieron cuenta que, por cuestiones de salud, la pareja del encartado no puede encargarse de las labores domésticas, ni de acompañar a sus hijos al colegio. Actividades que terminaron recayendo sobre la hija mayor del encartado de 16 años, la que tuvo que desatender sus obligaciones escolares y vínculos sociales, para cuidar al resto de sus hermanos. En consecuencia, dichos informes recomendaron la posibilidad de evaluar la incorporación del condenado al régimen de detención domiciliaria.
Ahora bien, considero que se impone la revocación de la decisión apelada, ya que la interpretación que debe darse al artículo 32 inciso "f") de la Ley Nº 24.660, y el artículo 10 inciso "f") del Código Penal debe estar guiada por lo establecido en los artículos 638, 648 y concordantes del Código Civil y Comercial que establece el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, colocando en pie de igualdad a ambos progenitores.
Por otra parte la normativa internacional aplicable al caso, en particular la Convención de los Derechos del Niño, artículo 3.1 y 4 y la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño dispone “En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños afectados por la situación de unos padres que entren en conflicto con la ley” (OG N° 14, párr. 28, de 29 de mayo de 2013) y que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados” (OG N° 14, párr. 69).
En dicho sentido, el arresto domiciliario del encartado no configura una alternativa a la detención en una prisión dispuesta en su provecho, sino en favor de sus hijos y resulta fundamental para garantizar plenamente los derechos y el interés superior de éstos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-3. Autos: C. U., M. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
El encartado fue condenado mediante un acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes.
La Defensa solicitó su prisión domiciliaria, en función de lo dispuesto en el inciso "f" de los artículos 32 de la Ley Nº 24.660 y 10 del Código Penal y en el interés superior de los hijos del imputado
Cabe señalar, que conforme a lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley de Protección Integral de los Derechos del niño, niñas y adolescentes, el interés superior del niño es una consideración primordial y decisiva a tener en cuenta cuando se trate de separar a los niños de sus padres o tutores, por causa de encarcelamiento convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 331:2691 ha dicho acerca de los derechos en juego “Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial al interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención (Fallos:318:514)”.
En el presente caso, los informes socio ambientales del Patronato de Liberados y del Equipo Común de Intervención Extrajudicial del Ministerio Público Fiscal, dan cuenta de que los hijos del imputado no cuentan con una red de contención sólida, no se ha aludido a otros familiares o allegados que pudieran asistirlos en ninguno de los informes aportados. El interés superior impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del encartado toda vez que aparece como la única solución viable, atento a que su hija de 16 años es quien ha tenido que ocuparse de sus hermanos frente a la imposibilidad de su madre de realizar las tareas cotidianas debido a problemas de salud, como consecuencia de lo cual ha desatendido sus actividades escolares y ha dejado de tener reuniones sociales para poder ocuparse de los traslados de sus hermanos y de sus cuidados .
Bajo la premisa de garantizar el interés superior de los niños involucrados, tampoco puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario, la circunstancia que se trate del padre y no la madre el beneficiario del instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-3. Autos: C. U., M. A. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-04-2024.

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