CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO APODERADO - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ

Los argumentos referentes a la inaplicabilidad de la Ley Nº 1181 respecto de los abogados apoderados del Gobierno de la Ciudad y la falta de percepción de honorarios por estar en relación de dependencia, en nada se relacionan con la obligación impuesta, en el caso, por el juez a quo, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 62 de la mencionada ley, que establece, entre los recursos con que cuenta la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), “Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios”.
Vale decir que la citada norma impone una contribución del 0,5 o del 1%, según el caso, que recae sobre el vencido en costas, en este caso, el Gobierno de la Ciudad (poderdante) –y no sobre el apoderado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13323 - 0. Autos: YBAÑEZ MARTA SELVA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-03-2006. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATO DE TRABAJO - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - ALCANCES - OBJETO - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - RELACION DE DEPENDENCIA

Los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias de otra empresa prestataria de servicios eventuales no se encuentran ligados con ellas por una relación de empleo, sino que el vínculo laboral lo mantienen en función de un contrato de trabajo permanente discontinuo, con la empresa de servicios eventuales (conf. art. 4º, Decreto Nº 342/92 reglamentario de la Ley Nº 24.013).
El contrato de trabajo se establece con esta última, aun cuando el concepto de dependencia adquiere algunas particularidades propias de esta modalidad específica de contratación. En efecto, tradicionalmente se considera que la dependencia en el contrato y en la relación de trabajo (arts. 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo) involucran un aspecto económico, técnico y jerárquico. Naturalmente, que con esta nueva modalidad contractual el trabajador presta servicios en la empresa usuaria, por tanto en el cumplimiento de sus tareas responde a las directivas que aquella le imparta; sin embargo ello no empece que su dependencia, fijada por la ley, sea -en cuanto a su contrato de trabajo- con la empresa de servicios eventuales que lo contrata a tales fines.
En pocas palabras, el trabajador es un recurso de la empresa de servicios eventuales; es más es el recurso esencial que le permite cumplir con su finalidad específica. La empresa usuaria, por su parte, acuerda con la empresa de servicios eventuales el aporte de recursos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3935-0. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 387.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REGIMEN JURIDICO - ACUERDO DE PARTES - EXTINCION DEL CONTRATO - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE DEPENDENCIA - ALCANCES - SALARIO

En el caso, tanto el actor como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconocen que la relación que las unió constituía un contrato de locación de servicios. Es decir, existió un vínculo contractual pero no alcanzó a configurarse, propiamente, una relación de dependencia que involucre empleo público.
En este lineamiento, oportuno resulta recordar que la locación de servicios “... Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero ...” (art. 1623 del Código Civil).
A todas luces resulta un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal (a excepción de la locación de servicios cuando involucra a la Adminstración Pública como supra se refiriera), nominado y típico. Se da en el marco de igualdad entre las partes, circunscripto a uno o más servicios que se prestan a cambio de un precio donde no existe relación de dependencia y, por tanto, no es aplicable el régimen laboral.
Además, cabe recordar que en el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad lo adquiere el empresario y no el trabajador. Se sigue de ello la ajenidad de riesgos que, al contrario de lo que sucede en la locación (art. 1630 del Código Civil), son asumidos por el empleador. En síntesis, el trabajador percibe una retribución independientemente del resultado que por su actividad obtenga el empresario (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - SERVICIOS DE CUSTODIA - RELACION DE DEPENDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo en cuanto dispone condenar al consorcio de propietarios del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, por hallarlo autor materialmente responsable de la infracción prevista y reprimida en el artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451 en concordancia con el artículo 5º de la Ley Nº 1913.
Si bien la defensa cimienta su queja argumentando la existencia de una relación de dependencia entre el consorcio de propietarios y el que denomina “personal de asistencia de portería”, y por lo tanto la inaplicabilidad del régimen legal implementado por el Gobierno de la Ciudad en materia de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes, cabe tener en cuenta que, de confomidad con lo que prescribe el artículo 1º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que el personal de seguridad se encuentre en relación de dependencia con el consorcio, no imposibilita el control administrativo de esa misma conducta por parte de los órganos correspondientes.
Hemos dicho antes que “...el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado- no excluye...el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el art. 129 de la Constitución Nacional, la Ley 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...” ( Causa Nº 14524-00/CC/07, carat. “DEHEZA S.A.I.C.F.I. s/ falta de matafuegos y otras-Apelación”, rta. 26/09/07.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6816-00/CC/2008. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORRIENTES 1255/57 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRESTACION DE SERVICIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso,corresponde rechazar los agravios incoados por la recurrente en cuanto manifestó la inexistencia de relación de consumo en los presentes y
considerar que no era autoridad de aplicación la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
Es necesario aclarar que la Ley de Defensa al Consumidor, por la que ha sido sancionada la denunciada en autos, tiene por objeto la protección de los consumidores o usuarios que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar, la prestación de servicios.
Más allá de la relación laboral existente entre las partes, y que en momento alguno se puso en discusión, lo cierto es que existió una relación de prestación de servicios de medicina prepaga en el contexto de la relación laboral, sea cual fuere la modalidad, es decir no importa aquí el nombre que adquiera el plan de salud ofrecido, sino el contenido y finalidad del mismo para encuadrarlo, por analogía, en una prestación de servicios de salud a un afiliado al mismo. Es decir que el consumo existe más allá de los términos en que se ha concretado, es decir que haya comenzado a existir por una relación de trabajo o por fuera de aquella, como sujeto afiliado distinto a la institución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - DERECHO A LA SALUD - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Aquí la cuestión se ciñe en el hecho de que la denunciada no respetó las modalidades del servicio ofrecido al no haber informado al afiliado, más allá de ser o no empleado de la empresa actora.
El artículo mencionado posee íntima vinculación con el deber de información, ya que ante cualquier cambio en la modalidad, ésta debió ser informada, sobre todo teniendo en cuenta que el despido al que ambas partes hacen mención, se encontraba en etapa conciliatoria, es decir que no había finiquitado, circunstancia que no desvirtuó de manera alguna la recurrente.
Cuando es la protección a la salud de una persona y su grupo familiar la que se encuentra en medio de un debate laboral, sea judicial o extrajudicial, ésta debe primar por sobre cualquier contienda, es decir cualquier cambio de modalidad, prestación del servicio o de baja del mismo, debe ser lo suficientemente clara y coherente a los fines de continuar con su resguardo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACION DE SERVICIOS - OBLIGACIONES ACCESORIAS - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, entiendo que corresponde revocar la sanción impuesta por la Administración a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto la desvinculación del afiliado del contrato de medicina prepaga no se efectuó de manera “unilateral sin causa”, sino que, por el contrario, el mismo concluyó debido a la extinción de la relación laboral existente entre las partes, no siendo posible, por lo tanto, el incumplimiento de modalidad alguna.
Ello es así pues, la obligación de asistencia no era principal, sino accesoria, de conformidad con la clasificación del artículo 523 del Código Civil, por lo que, tal como surge del artículo 525 del mismo cuerpo legal, “[e]xtinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria [...]”.
Por otra parte, cabe agregar que, teniendo en cuenta que el denunciante trabajó para la entidad denunciada por más de veinte años, no es lógico concluir que el mismo carecía del conocimiento suficiente para saber que una vez terminado el contrato laboral se extinguía la relación de consumo existente entre las partes, como así tampoco que para continuar con dicha prestación era necesario que el afiliado solicitara a la empresa de medicina prepaga su decisión de continuar con dicha vinculación, a cambio del pago del servicio.
Es por ello que, debido al despido ocurrido, tanto el afiliado como su grupo familiar dejaron de gozar de los beneficios otorgados en virtud de la relación laboral, terminada dicha vinculación también concluyó la obligación de la empresa de medicina prepaga de prestarle cobertura médica al afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2024-0. Autos: CEMIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 330.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - GESTION DE NEGOCIOS - RATIFICACION DEL MANDATO - RELACION DE DEPENDENCIA - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio incoado por la empresa de medicina prepaga, en cuanto manifiesta que no existe relación contractual alguna con la denunciante.
Resulta claro que la actora se comprometió a brindar sus servicios de salud a los afiliados a otra obra social, entre los que se hallaba la denunciante, dado que allí trabajaba. Es decir, entabló una relación de consumo con la denunciante, en cuyo marco –al margen de la calificación jurídica que merezca el acto que le dio nacimiento– como así también el nombre que adquiera el plan de salud ofrecido- surgió un haz de derechos y deberes regulados por la Ley de Defensa al Consumidor. Ello es así puesto que “el elemento activante del principio protectorio no es el acto de contratar (acto jurídico bilateral) sino el acto de consumir (hecho jurídico)” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2003, p. 87).
Es decir que la relación de consumo existe más allá de los términos en que se ha concretado la misma. No importa aquí, el nombre que adquiera el plan de salud del asociado.
Se arriba a similar solución si se considera que, al celebrar el contrato invocado con la empresa actora, la obra social de la denunciante llevó a cabo una gestión de negocios en beneficio de sus afiliados. Desde este punto de vista, la posterior ratificación de la gestión por parte del usuario de los servicios convertiría a éste en contratante directo (arg. art. 2304 Cód. Civil, cf. CSJN, en la causa “Etcheverry, Roberto Eduardo c. Omint S.A. y Servicios”, del 13/03/2001, Fallos 324:677).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2109-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 30-10-2008. Sentencia Nro. 537.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - ASISTENCIA SOCIAL - COOPERADORAS ASISTENCIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - DESPIDO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una asociación cooperadora a la aquí actora.
De las disposiciones de la Ordenanza Nº 35.514 se extrae que las asociaciones cooperadoras, en tanto entidades con personalidad propia, se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas mismas las órdenes bajo las que deben laborar en el cumplimiento de sus fines pues tienen sus órganos propios de dirección y, claramente, no reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último.
Así las cosas, la accionante se relacionó laboralmente con la asociación cooperadora.
A mayor abundamiento, la citada Ordenanza Nº 35.514 en su artículo 23 dispone que las asociaciones cooperadoras no podrán: a) estar integradas por agentes municipales; y b) tener relación de empleo con agentes municipales.
En esos términos, no puede existir vínculo de empleo alguno entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y quien integra o se relaciona laboralmente con la asociación cooperadora pues tal situación está normativamente vedada. De modo que ni por vía de hipótesis podría sostenerse que existió ligamen entre la actora y la Administración local pues tal reconocimiento quebrantaría la indicada prohibición.
En los términos expresados, el planteo de la actora respecto de la extensión al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la condena a abonar la indemnización por despido indirecto en forma solidaria con la Asociación Cooperadora por aplicación del artículo 30 de la Ley Nº 20.744 no merece favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12910-0. Autos: Andrada Luisa Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2009. Sentencia Nro. 75.

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EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ALCANCES - OBJETO - RELACION DE DEPENDENCIA - JERARQUIA

La violencia laboral es una situación que tiene lugar cuando se ejerce presión psicológica, de forma sistemática, recurrente —esto es diariamente— y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de quebrar las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona abandone el lugar de trabajo.
Toma el nombre de "mobbing", cuando las conductas antes descriptas, no se desarrollan entre iguales, ocupando la víctima una posición de inferioridad, jerárquica o de hecho, respecto del agresor.
Algunos especialistas, han definido esta figura como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el fin causar en la víctima una sensación de “vacío” o soledad.
Comienza a ponerse de manifiesto, generalmente, cuando se obliga al trabajador a realizar trabajos contra su propia voluntad, se lo cambia habitualmente de ubicación, se cuestionan sus decisiones, y se lo somete a críticas en las que se refiere que padece problemas psicológicos o simplemente se lo ignora (European Journal of Work and Organizational Psychology, 1996, 5(2), 165-184, Contenido y Desarrollo del Acoso Grupal/moral (“Mobbing”) en el Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11771-0. Autos: PORRETA, LAURA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2009. Sentencia Nro. 99.

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EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA

Esta ‘nueva’ figura de mobbing es el resultado de una conducta hostil e intimidatoria que se ejerce hacia un trabajador desde una posición jerárquica superior o desde un grupo de iguales hacia los que éste mantiene una subordinación de hecho.
Su objeto es la adscripción de la víctima a los intereses de la figura o figuras que lo ejercen, puede coincidir o no con los de la propia organización, llega a provocar en su máximo nivel el vacío organizacional del acosado, con las lógicas consecuencias que ello comporta para su bienestar físico, psicológico y social, tanto dentro de la organización laboral como fuera de ella.
En nuestro ámbito local, la Ley Nº 1225 sanciona conductas que configuran violencia laboral y que procura prevenir y en su caso, castigar, aquellas acciones de hostigamiento, maltrato, ofensas, amenazas, intimidación o ataque contra la integridad psicológica o física ejercidas por un superior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11771-0. Autos: PORRETA, LAURA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2009. Sentencia Nro. 99.

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CONTRATO DE TRABAJO - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - ALCANCES - OBJETO - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - RELACION DE DEPENDENCIA

De la Ley de Contrato de Trabajo -Ley Nº 24.013-, en su artículo 29 y del Decreto Nº 342/92, en su artículo 2º, se extrae que los trabajadores que prestan servicios a las empresas usuarias de otra empresa prestataria de servicios eventuales no perfeccionan con estas un vínculo laboral, sino que lo mantienen con las empresas de servicios eventuales aunque desenvuelvan tareas específicas en y para la usuaria. De manera que, en las condiciones legalmente autorizadas, esta última requiere el suministro de determinada mano de obra a la empresa de servicios eventuales que, para satisfacer dicha exigencia, deberá poner a su disposición trabajadores con los que mantienen una directa relación de empleo.
En esos términos, la actividad desarrollada por la actora no consiste en acercar partes para que convengan ellas mismas los términos en que han de vincularse y percibir por ello una comisión ––lo que la calificaría como intermediaria––. Más bien, a requerimiento de sus clientes ––empresas usuarias–– pone a disposición mano de obra que le es propia a cambio de una retribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2237-0. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2009. Sentencia Nro. 117.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION - ALCANCES - DEFINICION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - RELACION DE DEPENDENCIA

A los fines de determinar el concepto de intermediación con miras a la tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el criterio interpretativo al que se recurre responde a las pautas hermenéuticas establecidas por el Tribunal Superior de Justicia.
En autos “CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO - EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13/02/2002, el Dr. José Osvlado Casás expresó en su voto que “lo que está en juego en la presente causa no es definir con precisión institutos jurídicos, sino desentrañar el significado corriente del concepto intermediación (...) es necesario decidir si la actividad desplegada es subsumible en el significado usual del término (...)/ Es menester en este caso hacer prevalecer la actividad tal cual se despliega, descripta conforme el lenguaje corriente y usual, abandonando tecnicismos jurídicos (...)”.
De acuerdo a lo arriba expresado, en términos corrientes, “intermediación” refiere a la actividad de contactar partes independientes para que se vinculen en nombre propio y dispongan por sí los términos de dicha ligazón. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define “intermediar” como “actuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo”.
Teniendo en cuenta la forma en que la actora desarrolla su actividad -empresa de servicios eventuales-, la misma no encuadra en la caracterización del párrafo anterior, pues se vincula a nombre propio con las empresas usuarias y pone a disposición de esta personal con el que mantiene una directa relación de empleo por disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2237-0. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2009. Sentencia Nro. 117.

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EMPLEO PUBLICO - MOBBING - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - RELACION DE DEPENDENCIA - PRUEBA - ALCANCES

Es preciso reconocer la evidente dificultad que poseen quienes padecen esas graves conductas de acoso laboral y hostigamiento al momento de aportar determinadas pruebas sobre los hechos que las confirman; no obstante, ello no exime de aportar algunas que permitan deducir con claridad la situación existente (conf. lo resuelto por esta Sala en autos “Moreno, Carlos Enrique c. GCBA s/ amparo”, exp. 13339/0, de fecha 3-04-2007, cons. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1226-0. Autos: Gurrieri Mónica Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 05.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad debían informar con caráter de declaración jurada -y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Sentado lo anterior, cabe destacar que si bien –en principio– la finalidad de la disposición sería razonable en tanto consistiría en controlar, a través de la presentación de una declaración jurada, el régimen de incompatibilidad de cargos y horaria de los agentes que se desempeñan para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; lo cierto es que su faz sancionadora sí resulta "prima facie" cuestionable –dicho ésto con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–.
Ello así, en tanto a través de una norma infralegal se tipificaría una infracción administrativa que, en razón de la naturaleza represiva de la sanción que apareja, solo podría ser establecida por una ley formal, de conformidad con el principio de legalidad y tipicidad que emanan de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Local.
En efecto, en virtud del principio de legalidad no sería posible sancionar a un empleado público con sustento en una conducta cuya tipificación como infracción administrativa no proviene de una ley formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DECLARACION JURADA FALSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad deberán informar con caráter de declaración jurada -y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Ahora bien, adviértase que la resolución que se discute establece que el falseamiento de la declaración jurada o la omisión de presentarla “constituirá falta grave” y que, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley de Relaciones Laborales Nº 471, las sanciones previstas para dicha causal serían la cesantía o la exoneración, según el caso.
Nótese que no se trataría de precisar los términos de la conducta debida sino de la tipificación de una infracción administrativa a través de una resolución. Consecuentemente, toda vez que en principio la Administración sólo puede sancionar a sus agentes con sustento en la comisión de una infracción administrativa establecida en forma previa por una Ley formal, corresponde concluir que –prima facie– la medida implementada por la Administración mediante la resolución impugnada no se ajusta a derecho.
Por último, cabe recordar que los principios de legalidad y tipicidad constituyen “una garantía de orden material y alcance absoluto, que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen infracción y las...sanciones aplicables...El principio de tipicidad exige la adecuada correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario. Esta...vertiente va dirigida a la administración pública prohibiendo el poder discrecional en la calificación jurídica de las conductas y la analogía in malam partem” (cf. TRAYTER, Juan Manuel, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, 1992, Madrid, España, pág. 152 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución -en forma provisoria- de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad deberán informar con caráter de declaración jurada y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
Se advierte entonces que, en principio, la finalidad de esta disposición consistiría en controlar el régimen de incompatibilidad de cargos y horaria de los agentes que se desempeñan para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, y en cuanto aquí interesa para resolver la cuestión, la Ley Nº 471 prescribe que los trabajadores de la Ciudad están obligados a prestar personal y eficazmente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente (art. 10, inc. a); a presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo (art. 10, inc. k); a encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e incompatibilidad de cargos (art. 10, inc. o); y a cumplir con el horario establecido por la autoridad competente de cada jurisdicción (art. 38 in fine).
En ente contexto, no se advierte "prima facie" que la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulte ilegítima o irrazonable en tanto permitiría verificar el cumplimiento de los deberes del empleado establecidos en el régimen legal referido. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE INFORMACION - DECLARACION JURADA - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DATOS PERSONALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INTIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la ejecución en forma provisoria de la resolución de la Administración, mediante la cual los trabajadores dependientes de la Ciudad deberán informar con caráter de declaración jurada y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave si poseen otro empleo en relación de dependencia en cualquier repartición pública o privada, o en carácter autónomo.
A su vez, la declaración jurada requerida no afectaría en principio el derecho a la intimidad de los trabajadores.
En efecto, cabe señalar que los datos cuya declaración se impone no constituirían datos sensibles en los términos de la Ley Nº 25.326 (datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual) y, por ende, no se encontrarían comprendidos en la prohibición de obligar a proporcionarlos (arts. 2 y 7.1).
A su vez, también se destaca que la referida ley prescribe que no será necesario el consentimiento para el tratamiento de datos personales, entre otros casos, cuando se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal, o cuando se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio (art. 5.2, incs. b y c).
Así las cosas, habida cuenta de que la medida cuestionada tendría por objeto constatar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de la Ciudad previsto en el marco legal del empleo público local y que, además, no afectaría el derecho a la intimidad, corresponde concluir que el planteo de la parte actora no resulta verosímil. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-1. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-03-2010. Sentencia Nro. 09.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - CONTRATO DE TRABAJO - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de cuestionar la resolución de la Administración que le impuso una sanción pecuniaria, por cada uno de los dos trabajadores afectados por la infracción a lo normado en el artículo 52 de la Ley Nº 20.744 (v.gr. falta de registración), prevista en los artículos 18, inciso c), y 19, inciso c), de la Ley Nº 265.
La parte actora aporta copias de los contratos de franquicia suscriptos con los dos conductores a los efectos de acreditar que la vinculación que lo une con aquéllos es comercial y no una relación de dependencia de índole laboral.
Sin embargo, del análisis de la documentación aportada por la recurrente no surgen suficientes elementos que desvirtúen aquello de lo que da cuenta el acta de constatación. Ello, en cuanto a que las cláusulas de los propios contratos acompañados no permiten descartar la existencia de dependencia técnica, económica y jurídica.
Además, si bien es cierto que el contrato de trabajo es personal en lo que respecta al empleado, también lo es que aquél puede estar autorizado a servirse de auxiliares (conf. art. 28 de la Ley 20.744).
En este sentido, es dable señalar que debe estarse a los datos que aporta la realidad más allá del nombre que le den las partes al vínculo que los une, tal como ocurre análogamente en el caso del contrato de compraventa en virtud de lo previsto por el artículo 1326 del Código Civil (confr. Centanaro, Esteban, Contratos. Parte especial, t. I, Educa, Buenos Aires, 2010, pp. 44/5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30801-0. Autos: Transfers Tours Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 09-06-2011. Sentencia Nro. 61.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RELACION DE DEPENDENCIA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al amparo solicitado por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa, que dispone que los trabajadores dependientes de la Ciudad deben informar con carácter de declaración jurada- y bajo apercibimiento de incurrir en falta grave- si poseen otro empleo en relación de dependencia.
En tanto dicha resolución ha asignado, para algunos supuestos de hecho regulados por la Ley Nº 471, otra calificación que deriva en la aplicación de una sanción diferente (y más grave) que la fijada en dicha ley, es necesario concluir que la citada resolución es nula de nulidad absoluta por padecer de vicio en la competencia; además de transgredir el principio de reserva legal en materia de derecho administrativo sancionador.
En efecto, la resolución citada padece de vicio en la competencia. Ésta es definida como “el conjunto de atribuciones, determinadas por el ordenamiento jurídico positivo, que un órgano puede y debe ejercer legítimamente” (Farrando, Ismael (h) y Martínez, Patricia R. (directores). Manual de derecho administrativo, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 183). Su concepto se refiere a “la aptitud para ejercer dichas potestades y ser titular de ellas”, es decir, “si ese conjunto de atribuciones corresponde a la persona jurídica pública –al ente al que pertenece el órgano-” (Hutchinson, Tomás. Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 36).
En el caso de resolución referida, el vicio en la competencia es patente, pues el órgano emisor no está facultado para modificar la sanción que legalmente ha sido determinada en cada supuesto de hecho, es decir, no tiene competencia para disponer que la violación a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades reguladas en la Ley Nº 471 (a los que, en virtud de esa misma ley, le cabe la sanción de apercibimiento, suspensión o cesantía), puedan constituir una falta grave pasible de la sanción de exoneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-0. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011. Sentencia Nro. 15.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Sr. Fiscal.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado resulta inadecuadamente fundado pues pretende endilgar una conducta contravencional a quien de acuerdo a las pruebas recabadas en la causa hasta el momento, no tenía poder de decisión ni de conocimiento sobre la clausura que pesaba sobre el inmueble de marras.
Ello así, al momento de prestar declaración, la imputada afirmó ser sólo una mucama del inmueble, lo que surge también de varios informes adjuntados por la propia administración, tales indicios impiden tener por acreditado, con el grado exigido para llegar al juicio, que la encartada haya tenido autonomía para tomar decisiones o si simplemente cumplía órdenes.
La circunstancia señalada, por su contundencia y entidad, debió haber sido oportunamente ponderada por la actividad de investigación previa –en cabeza del Estado, no de la imputada-, evitando así el innecesario dispendio jurisdiccional que se traduciría en la realización de un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51914-00-CC-2011. Autos: Tula, Juana Berta Sala I. 05-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento fiscal, por carecer de fundamentos.
Ello así, al momento de efectuar su descargo, el imputado, manifestó que comenzó a prestar funciones en el establecimiento luego de la clausura del local y que, en atención a ello, desconocía tal situación, ya que nunca había sido informado por los titulares del establecimiento.
A su vez informó que a su ingreso no habría visto faja de clausura alguna y brindó los datos que tenía a su alcance sobre la firma titular del establecimiento que lo explotaba comercialmente.
En mi opinión, de lo afirmado por el imputado se desprendería su falta de dolo.
Asimismo cabe señalar que el artículo 6 de la Ley 1472 establece que “Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la ley”. Y se le imputa a Salas el hecho contenido en el artículo 73 del Código Contravencional, que no prevé en el tipo respectivo la forma culposa.
En efecto, no se han reunido elementos suficientes para descartar el descargo de imputado y acreditar su actuar doloso. Que el ingreso del imputado, haya sido posterior a la violación de la clausura y que él la ignorara, son aspectos que en modo alguno se ha propuesto refutar la fiscalía. Que, además, nada ha obrado contra quienes en realidad habrían decidido ignorar la interdicción de actividad. Y ello pese a que el imputado pidió en su descargo que se cite a los responsables del establecimiento clausurado que, en definitiva, son quienes habrían decidido desobedecer la interdicción a ellos dirigida mediante la clausura del establecimiento.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35773-01-00-2011. Autos: Incidente de apelación de Salas Fernández, Juan Donato Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2012.

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EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde indemnizar al actor por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
El actor fue contratado por la accionada para realizar tareas propias de personal de planta permanente en forma reiterada y sucesiva, en clara contradicción con la normativa aplicable y evidenciando una situación laboral manifiestamente irregular, toda vez que claramente excedieron finalidades transitorias o eventuales, conforme la pericia acompañada El GCBA se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que –conforme circunstancias y el tiempo transcurrido–, no pueden ser encuadradas en la categoría de transitorias, dejando al actor desprotegido contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración. El Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores. La tutela del art. 43 de la Constitución local que garantiza el trabajo “en todas sus formas”, comprende tanto al trabajo privado como al empleo público en consonancia con lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.
En lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, la solución de acudir analógicamente la indemnización prevista por el art. 58 de la Ley 471 –reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto 2182/03–, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta ahora la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por el actor, garantizando a su vez el parámetro de suficiencia previsto por la jurisprudencia de la CSJN. El art. 58 de la ley 471 –reglamentado por el decreto 2182/03– contempla para los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad, una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cfr. art. 11 decreto 2182/03), debiéndose tomar a tal fin, la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida mensualmente durante el último año de labor (cfr. art. 12 decreto cit.).
La exclusiva aplicación de este monto indemnizatorio resultaría inferior al previsto por el régimen nacional de la ley 25.164 reseñada, motivo por el cual, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad previsto en el ámbito local por el art. 10 del decreto 2182/03, el cual se fija según la antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses. De este modo, a los fines indemnizatorios deberá tenerse en consideración el art. 11 del Decreto 2128/2003 –reglamentario de la Ley 471 de relaciones laborales en la administración local–, adicionándole, a partir del carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente del período previsto en el art. 10 del referido decreto. En las condiciones del caso considero que la forma en que se decide es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38761-0. Autos: Castelli Osvaldo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 40.

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COBRO DE PESOS - PERSONAL CONTRATADO - HOSPITALES PUBLICOS - INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS - INVESTIGACION PRIVADA - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA

La participación en un protocolo de investigación en un hospital público no presupone "per se" una relación de dependencia con el establecimiento en donde la investigación se lleve a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41134-0. Autos: REINBERG LAURA ROMINA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2015. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - RELACION DE DEPENDENCIA - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa manifiesta que el imputado posee arraigo debidamente acreditado. Agrega que el domicilio actual del imputado fue corroborado por el personal policial que declaró y que el encausado posee una actividad laboral, y se encuentra por firmar un contrato de trabajo.
Lo expuesto por el Defensor no permite tener por configurada la existencia de arraigo.
El imputado dijo residir en un sitio al momento de la detención, donde de acuerdo a lo constatado por la prevención no vivía más, y si bien luego refirió vivir en otro hace mas de dos meses (respecto del cual efectuó una constatación la defensa), ello no permite tener por acreditado el arraigo pues para su configuración no basta “… la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor …” (CNCP, Sala II, Causa nª 11434, Registro nº 15347.2 “Cepeda Diego Omar s/recurso de casación”, rta. el 15/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - REGIMEN JURIDICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una Asociación Cooperadora escolar al aquí actor.
En efecto, analizaré el argumento mediante el cual, el actor sostiene que la aplicación de los artículos 30 y concordantes de la Ley N° 20.744 se encuentra en línea con la indubitable dependencia existente entre la Cooperadora y el Gobierno local.
Ello así, la Ordenanza Municipal Nº 35.514 del año 1980 sobre las Asociaciones Cooperadoras- en el artículo 1º circunscribe los fines de la existencia de las asociaciones cooperadoras. En tal sentido indica que poseen “fines de ayuda social y de colaboración con la labor que desarrollan los organismos municipales”.
Del análisis literal del texto, se desprende que el lazo tiene en miras la colaboración de los miembros de la Asociación a la institución educativa. Ahora bien, su vinculación con la Administración local radica únicamente en el deber de esta última de promover la creación de asociaciones para la colaboración social y en el derecho de las propias cooperadoras de ser reconocidas por la Administración.
Si bien, las asociaciones cooperadoras coadyuvan en la labor que desarrollan los organismos en que se insertan no puede confundírselas con estos; ello queda manifiesto luego de la lectura del artículo 23 de la ordenanza citada precedentemente, que refiere que las asociaciones no podrán tener relación de empleo con agentes municipales ni estar integradas por dichos agentes que se desempeñen laboralmente y directamente en dependencias y/u organismos vinculados con el objeto de su gestión.
En tal sentido, resulta desacertado el planteo de la parte actora tendiente a fundar la responsabilidad del Gobierno local en virtud de aludida vinculación de éste con la Asociación Cooperativa de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27654-0. Autos: ALVAREZ ARIEL JOSE EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda e indemnizar a los actores por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenían con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la prueba rendida en autos permite sostener que el vínculo existente entre las partes, en el que medió dependencia técnica, jurídica y económica, obedeció a un requerimiento propio de la actividad permanente, regular y habitual de la repartición pública en cuestión.
A ello se le agrega la circunstancia de que los contratos indican que tenían por objeto “prestar servicios complementarios a los que realiza el personal de Planta Permanente”. De modo tal que la omisión del accionando de indicar cuáles habrían sido los motivos excepcionales que podrían haber justificado el carácter transitorio de las contrataciones, justifica arribar a la solución aquí propiciada.
Lo decidido no implica que la Administración no pueda contratar a trabajadores transitorios -facultad conferida por el art. 39 Ley Nº 471- para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, sino que dicha incorporación debe respetar los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del personal permanente, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado (cf. art. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45577-0. Autos: Sasturain Diego y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2015. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ALCANCES - SUBORDINACION JURIDICA - CONTRATO DE TRABAJO - RELACION DE DEPENDENCIA - PRUEBA

La distinción entre una relación subordinada de trabajo y la locación de obras y servicios o el contrato de servicio —como ahora se denomina en el artículo 1251 del Código Civil y Comercial -CCyC- que los define de manera conjunta— reside precisamente en la acreditación de la subordinación jurídica, a cuya demostración se supedita la exclusión de la regulación propia del ordenamiento civil. El artículo 1252 del CCyC lo expresa claramente, la cuestión gira siempre en torno al punto esencial: la prueba adecuada de la subordinación.
Así, si bien tanto la relación laboral como la locación de obra tienen por objeto la ejecución de una tarea contra el pago de un precio, su diferencia radica en la índole y finalidad de la labor a cumplir, la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo y el grado de dependencia personal.
En la relación de trabajo, ordinariamente se contemplan prestaciones repetidas no individualizadas “ab initio”, mientras que en la locación de obra se limitan –por lo general– a la ejecución de un solo trabajo. Sin embargo, la unicidad o pluralidad de las prestaciones tiene valor meramente indiciario, por lo que solo puede hablarse de locación de obra –cuando ésta comprende varios trabajos– en el supuesto que se encuentren concretamente determinados y especificados y no solo genéricamente circunscriptos, como ocurre en los contratos de trabajo, en que la individualización depende del derecho de dirección o de las circunstancias.
La asunción de riesgos por parte del locador constituye otra de las características que distingue ambas figuras.
Por último, la dependencia personal es un elemento distintivo entre la relación de dependencia y la locación de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - SUBORDINACION JURIDICA - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 desde que fue contratado, y abone todos los conceptos adeudados.
En el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Este mandato constitucional incluye al trabajo que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos, 330:1989, 333:311, 334:398, entre otros).
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal.
Dichas consideraciones entrañan la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustenten, en tanto nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación –o la ejecución de ésta en los hechos– muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse (CSJN, “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/indemnización por despido”, Fallos, 333:311).
Como se advierte, los términos de la propia cláusula primera de los acuerdos suscriptos desvirtúan el tipo contractual que se ha utilizado y muestran la invalidez de los instrumentos con los que se pretendió regular el vínculo. Es que no basta a tal fin la sola invocación de normas tales como los Decretos N° 915/09 y N° 224/13, toda vez que la demandada no expuso ni acreditó las circunstancias objetivas y razonables que hubieran permitido efectuar el encuadramiento pretendido. Así, es claro que la demandada ha utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del actor lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales –que se vieron aumentados, pero en forma regular y sucesiva– no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 desde que fue contratado, y abone todos los conceptos adeudados.
En el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Este mandato constitucional incluye al trabajo que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos, 330:1989, 333:311, 334:398, entre otros).
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal.
Frente a los datos del expediente, configura un claro menosprecio y desconocimiento del orden jurídico y de la persona del trabajador que el Gobierno, ante la demanda promovida por su dependiente, alegue que se trató de una locación de obras en términos voluntariamente aceptados por el actor, pues en rigor se trató de una contratación en términos de adhesión para acceder a una fuente de trabajo, sin posibilidad de producir variante alguna.
En ese sentido, tampoco puede echarse mano de la teoría de los actos propios –como propicia el Fiscal de grado- porque el ordenamiento que protege el empleo resulta indisponible para las partes. De lo contrario, las normas reguladoras del empleo público y de la contratación administrativa se tornarían en una facultad y no en una obligación del Estado contratante. En efecto, no es posible aceptar que por haber suscripto los acuerdos se impida al apelante impugnar su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBORDINACION JURIDICA - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD

Si bien es propio de la Administración contratar personal bajo sus distintas modalidades, tal potestad no incluye el encuadre arbitrario de relaciones de dependencia bajo figuras que la liberen de sus obligaciones en perjuicio de los derechos laborales del empleado.
No hay inconveniente en que, profesional o no, cualquier trabajador elija el vínculo que prefiere emplear para llevar a cabo su tarea en relación con terceros. Pero esto es posible en tanto y en cuanto el vínculo jurídico escogido se compadezca con la realidad de los hechos. Por el contrario, si se elige un vínculo autónomo, pero la realidad de los hechos marca la dependencia o subordinación del prestador de servicios hacia el dador de trabajo, las obligaciones nacidas de la relación de dependencia son indisponibles para las partes. La primacía de la realidad marca sin lugar a dudas una relación de trabajo. En ese caso, dichos servicios deben comprenderse como una relación de subordinación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBORDINACION JURIDICA - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD

Las relaciones laborales son vínculos que suponen una ética y que funcionan de acuerdo a ella o la contradicen. La precariedad, la transitoriedad, la inestabilidad, la falta de cumplimiento con los sistemas de solidaridad social, además de su clara ilegalidad, tienen una connotación ética negativa que el Estado no puede permitirse.
El fraude laboral consiste en la mercantilización del trabajo, en frontal oposición a la máxima de la Organización Internacional del Trabajo de que “el trabajo no es una mercancía” (Declaración de Filadelfia, sancionada en 1944, donde figuran los principios y fines fundamentales de la OIT, I, a.). En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de obra no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también conlleva “cosificar” al ser humano (ver, CAT, Sala II, 30/05/14, en “Zarlenga Andrea Verónica C/ Rickson SA Y otros s/ despido”, del voto de Estela Milagros Ferreirós).
¿Puede imaginarse un trabajador sin sueldo anual complementario, sin estabilidad siquiera relativa, sin feriados ni vacaciones pagas, sin licencias por enfermedad obra social ni seguro obligatorio por riesgos del trabajo? ¿Qué haría el Estado frente a un empleador tan mezquino?
En síntesis, la sustitución de las relaciones de empleo público ajustadas a la legislación por contrataciones civiles o comerciales fraudulentas supone un vaciamiento ético de las relaciones laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar la indemnización laboral en virtud del cese del vínculo que la uniera con la Asociación Cooperadora del establecimiento público.
En efecto, si bien la actora reconoció haber sido empleada de la Asociación Cooperadora y no del Gobierno de la Ciudad, a fin de hacer extensiva a este último la obligación de indemnizar su despido invocó los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En su expresión de agravios añadió normas vinculadas a la fiscalización y control por parte del Estado a las asociaciones cooperadoras. A su juicio, tales normas evidenciarían la existencia de una relación de subordinación jurídica, fundamento de la responsabilidad del Gobierno local por el crédito reclamado.
Pese a su esfuerzo argumentativo, lo cierto es que el conjunto de normas a las que la actora aludió al criticar la sentencia de primera instancia no consagra un régimen de responsabilidad solidaria en materia laboral en el sentido que plantea. En otros términos, del alegado incumplimiento estatal del control del funcionamiento de las asociaciones cooperadoras no se sigue que el GCBA deba cancelar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula. Al respecto no es posible soslayar el principio sentado en el artículo 701 del Código Civil –vigente al momento en que se habría constituido la obligación de reparar– en cuanto a que “[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad en términos inequívocos, ya obligándose ‘in solidum’, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc., o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de reclamar la indemnización laboral en virtud del cese del vínculo que la uniera con la Asociación Cooperadora del establecimiento público.
En efecto, corresponde analizar si resulta aplicable al caso la norma invocada por la actora (art. 30 de la LCT). La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2º, inc. a). Por su parte, la Ley N° 471 prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4º, 2º párr.).
La regla impuesta por el citado artículo 2º, inciso a) de la Ley de Contrato de Trabajo basta para descartar que una norma que fija una extensión de responsabilidad pueda aplicarse a un sujeto que por principio está excluido del ámbito de ese régimen. Es claro que dentro de la Ley de Contrato de Trabajo, como en cualquier régimen armónico, los sujetos implicados no podrían ser otros que los que la propia ley abarca y no podría invocarse para imponer obligaciones a aquellos otros a los que según su propia declaración han sido excluidos.
En sentido concordante, en distintos casos que guardan analogía con las presentes actuaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo –salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito– por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26). Y, en segundo lugar, que dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público (art. 2º, párrafo 1º) a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante (doctrina de las causas ‘Cometta, Alberto Fernando y otros c/ Cañogal SRL y otro’, ‘Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal SRL y otro’ y ‘Godoy, Epifania y otro c/ Breke SRL y otro’, registradas en Fallos: 308:1589, 1591; 314:1679, respectivamente)” (v. “Gómez, Susana Gladys c/ Golden Chef SA y otros s/ despido”, del 17/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (cf. art. 2º, inc. a, y 26 de la ley 20744).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33740-0. Autos: Staudinger, Elsa Esther c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION PARCIAL - ACUERDO DE PARTES - PENA MAS GRAVE - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE DEPENDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba revocando la pauta de conducta impuesta a la encausada consistente en realizar ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
En efecto, a fin de establecer las pautas de conducta a imponer se deben valorar especialmente las circunstancias personales de la imputada para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las reglas de conducta que le serán impuestas.
La decisión judicial que considera insuficiente la propuesta de la encausada y decide imponer reglas de conducta más gravosas, debe fundamentar por qué lo hace.
La imposición de la regla de conducta consistente en el cumplimiento de 140 horas de trabajo comunitario, resulta un esfuerzo inexigible a la encausada y que la referida no consintió al proponer la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal no expresó fundamento al momento de proponer la imposición de trabajo comunitario y la Juez de grado no fundamentó debidamente sus razones para imponer las horas de trabajo comunitario.
Ello así, debe ser dejada sin efecto la regla de conducta basada en una circunstancia que se ha acreditado que no existe y que contradice lo que se tuvo por demostrado, esto es que la imputada trabaja como camarera y, además, cuya necesidad para subsanar el conflicto que origina la causa no se ha justificado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En primer lugar, no se encuentra controvertido que la actora se desempeñó como profesora de idioma inglés en la Cooperadora, relación que se instrumentó mediante la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicio a plazo determinado.
A su vez, resulta menester señalar que la principal defensa que introdujo la Cooperadora estuvo dirigida a sostener, que no existió relación laboral entre las partes, por lo que entendió que resulta improcedente una indemnización como la requerida por la accionante.
En función de ello, corresponde determinar si la relación que unió a los litigantes constituyó una locación de servicios regida por el Código Civil -como alegó la demandada- o, por el contrario, configuró una relación de dependencia laboral regulada por la Ley Nº 20.744- según propició la actora.
En efecto, cabe ponderar que conforme surge de las facturas adjuntadas por la actora y no desconocidas por las codemandadas, aquélla le facturó prácticamente todos los meses a la Cooperadora por los cursos de inglés dictados.
De la prueba surge que: a) la Cooperadora fijaba los días y horarios de los cursos; b) la actora prestaba el servicio de conformidad con “los programas adaptados y las directivas de la Coordinación” y, c) la actora debía cumplir con diversas obligaciones (v. gr. prestar asistencia, asistir a seminarios de capacitación, presentar informes según los criterios fijados por la coordinación, entre otras).
Ahora bien, en el contexto descripto, cabe resaltar que la parte demandada omitió producir prueba tendiente a demostrar la alegada inexistencia de relación de empleo (v. gr. acompañar los contrato que habría celebrado con la accionante, ofrecer prueba testimonial de empleados de la Cooperadora, de otros docentes, o bien de alumnos que hubieran asistido a esas actividades, etc.). Tales extremos resultaban determinantes para el progreso de los planteos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
Así las cosas, de las pruebas de la causa, surge que quedó acreditado que la actora dictó cursos para la Cooperadora y que si bien el contrato glosado ha sido consignado como “contrato de locación de servicios docentes”, lo cierto es que dicha calificación atenta contra el orden público laboral ya que la actora material y formalmente cumplía con lo que la Cooperadora le imponía, dado que ésta estableció los parámetros a los cuales quedó sujeta la actora, entre los que se destacan el lugar, el día, la carga horaria, la remuneración, etc.
No menoscaba tal conclusión el hecho que la Cooperadora, al contestar demanda, enfatizó que “tal como se acreditará en la etapa probatoria de rigor, es preciso indicar que si bien existió prestación de servicios de la accionante, de ningún modo se trató de un contrato de trabajo”; ya que tal premisa debe ser ponderada en función de la presunción contemplada en el artículo 23 de Ley de Contrato de Trabajo establece que, acreditada la prestación de servicios, se infiere la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario.
Así las cosas, se observa que la Cooperadora no ha desplegado actividad probatoria ni para acreditar sus dichos ni para revertir la presunción que el ordenamiento laboral impone.
En consecuencia, acreditada la prestación de servicios por parte de la actora a la Cooperativa, en función a la presunción legal establecida en la Ley de Contrato de Trabajo y que la codemandada no desplegó una actividad probatoria que rebatiera la existencia de una relación laboral, no cabe más que concluir que la vinculación existente entre las partes es un contrato de trabajo a tiempo parcial, dado que la actora se obligó a prestar servicios durante determinado número de horas y días de la semana que impiden considerarlo como de tiempo completo (conf. art. 92 ter LCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO LABORAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ASOCIACION COOPERADORA - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de despido iniciada por la actora contra la Cooperadora del Colegio.
En efecto, corresponde expedirse sobre la excepción de prescripción interpuesta por la Cooperadora al momento de contestar demanda.
La prescripción de materia laboral se encuentra regulada, en principio, por los artículos 256 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que: (a) la relación laboral que unió a las partes finalizó en el mes de agosto de 2007, sin que los elementos probatorios rendidos en la causa permitan establecer con certeza la fecha de finalización, por lo que, en caso de duda, corresponde analizar la prueba del modo más favorable al trabajador (conf. art. 9º de la LCT);
(b) una vez finalizado el contrato de trabajo, la actora se encontraba en condiciones de exigir el cobro de la reparación reclamada en autos, comenzando en ese momento -1/9/07- a correr el curso de la prescripción de la acción en juego (conf. art. 257 de la LCT);
(c) el telegrama, del 31 julio de 2009, en cambio, resultó hábil para suspender por un año y única vez el curso de la prescripción de la acción de la demandante, es decir que el lapso suspensivo mencionado operó hasta el 31 julio de 2010;
(d) luego, encontrándose suspendido el curso del instituto analizado, la actora inició ante la Justicia Nacional del Trabajo una acción contra la Cooperadora solicitando una indemnización por despido sin causa, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción en juego (conf. art. 3986, 1º parte, del CC), sin que se hubiesen producido, según las constancias obrantes en la causa, algunas de las causales previstas en la normativa aplicable que pueden tener por no sucedido ese evento (conf. art. 3987 del CC), tomándose como fecha de promoción de la demanda en ese fuero el 31 de agosto de 2009;
(d) para finalizar, la actora, el 3 de febrero de 2010, entabló la presente demanda.
En tales condiciones, tal como surge del confronte de las fechas citadas, terminada la relación de empleo -31/8/07-, el telegrama que la agente remitió a la Cooperadora el 31/7/09 intimándola al pago de los conceptos allí detallados suspendió por un año el curso de la prescripción -hasta el 31/7/10- y, posteriormente, la promoción de la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo -31/8/09- interrumpió el cómputo del plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley de Contrato de Trabajo.
En consecuencia, en el punto abordado, corresponde desestimar la excepción planteada por la Cooperadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36487-0. Autos: Campos Mariana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2017. Sentencia Nro. 216.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada por despido sin causa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora de una escuela pública.
La actora se desempeñó como profesora de idiomas en diferentes cursos organizados por la Asociación Cooperadora de una escuela pública. Luego de la intervención del instituto educativo y de la Cooperadora, dispuesta por el Ministerio de Educación, se discontinúo el pago de sus servicios y se cerraron dichos cursos.
La recurrente cuestionó el análisis efectuado por la Magistrada de grado sobre la naturaleza de la relación que la unía con la Asociación Cooperadora, puntualmente criticó que no se tuviera por acreditada una relación de subordinación o dependencia y que no se aplicara la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20744 con criterio amplio.
Sin embargo, la Jueza de primera instancia ponderó que de las facturas acompañadas se desprendían montos diversos correspondientes a conceptos diferentes. Es decir, si bien los pagos tenían cierta periodicidad, no implicaban la percepción de un monto regular sino variable, que guardaba relación con los servicios prestados.
Al respecto, la apelante se limitó a señalar que la Asociación Cooperadora “abonaba por horas de trabajo”, lo que, al margen de que no puede ser verificado por ausencia de elementos (horas involucradas en cada factura), tampoco demuestra por sí solo una dependencia económica o un vínculo laboral ni descarta la locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por despido sin causa contra la Asociación Cooperadora de una escuela pública, y rechazarla con relación al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
En efecto, considero acreditado que la actora dictó clases para la Asociación Cooperadora durante tres cuatrimestres seguidos.
La demandada aduce que las partes estaban vinculadas por una típica locación de servicios. Sin embargo, con independencia de las facturas, no existe prueba alguna de ese o esos contratos. No hay instrumentos firmados, ni testigos que den fe de sus supuestas características. No se ha especificado si estos eran por curso, cuatrimestre o ciclo lectivo. En síntesis, no existe información alguna respecto de las cláusulas del o los contratos que tipificarían la relación como locación de servicios. Tampoco se produjo prueba tendiente a acreditar la independencia funcional y jerárquica de la actora
De modo que, comprobada la prestación de servicios por la parte actora, y a raíz de la presunción legal prevista en el artículo 23 de la Ley N° 20.744, correspondía a la demandada acompañar elementos que rebatieran la existencia de una relación laboral. Esta labor, no se ha llevado a cabo.
Atento lo expuesto, considero probado el vínculo laboral entre la actora y la Asociación Cooperadora de la escuela pública codemandada.
A su vez, dada la escasa carga horaria de la actora, considero aplicables al caso las normas referentes al contrato de trabajo a tiempo parcial (Ley N° 20.744, artículo 92, ter). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31901-0. Autos: Giménez, Paula c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBORDINACION JURIDICA - RELACION DE DEPENDENCIA - PRIMACIA DE LA REALIDAD

La determinación de la existencia de una relación de trabajo debe ser guiada por los hechos y no por la manera en la que se haya denominado al contrato. En el derecho laboral privado su aplicación está expresamente prevista por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en donde se estipula que la prestación de servicios hace presumir la existencia de una relación laboral. Si bien no existe una disposición equivalente en la Ley de Relaciones Laborales de la Administración Pública local, al no haberse contemplado la posibilidad de que el Estado incurra en fraude laboral, la aplicación de aquella norma es debida en virtud de lo establecido en la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45308-0. Autos: Esposito Antonio Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUBORDINACION JURIDICA - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el fin de reclamar la nulidad de la resolución, mediante la cual se rescindió su contrato de locación de servicios.
A través del principio protectorio, emergen diversas reglas tendientes a proteger al trabajador, parte vulnerable de la relación. La irrenunciabilidad de derechos laborales es una de ellas y, tal como su nombre lo indica, prohíbe que el trabajador decline sus derechos y estipula la nulidad de toda cláusula que contraríe ese precepto.
En este contexto, vale destacar que de las probanzas de autos surge claramente que el actor estaba sometido al cumplimiento de horarios, debía justificar sus inasistencias y gozaba de un régimen de licencias; además, también se encuentra acreditado que cumplía las mismas funciones que personal de planta permanente. En efecto, obran copias de los recibos de sueldo de los otros empleados, todos integrantes de la planta permanente. Dado el detalle de los suplementos abonados a cada uno de ellos, se revela que éstos, al igual que el actor, se desempeñaban como inspectores en horario nocturno.
Queda claro, entonces, que el actor tenía responsabilidades propias de empleados de planta permanente, y que la firma de los contratos de locación de servicios implicó la renuncia del actor a derechos irrenunciables tales como condiciones equitativas de labor, igual remuneración por igual tarea y protección contra el despido arbitrario
Lo reseñado es suficiente para tener por acreditada la existencia de fraude a la ley laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45308-0. Autos: Esposito Antonio Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
El agravio de la actora está relacionado con la responsabilidad del Gobierno demandado. Según la recurrente, el GCBA al tener el deber de fiscalizar las actividades de las asociaciones cooperadoras resultaba también solidariamente responsable por los fraudes laborales cometidos por éstas. Corresponde mencionar que en torno a este aspecto ya he tenido oportunidad de pronunciarme en una causa que presenta ciertas similitudes con lo que se debate en autos: “Staudinger Elsa Esther c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 33740/0, sentencia del 7 de julio de 2016.
En el precedente de referencia se sostuvo que del alegado incumplimiento estatal del control del funcionamiento de las asociaciones cooperadoras no se sigue que el GCBA deba cancelar las indemnizaciones laborales del personal contratado por otras personas jurídicas con las que se vincula. También se indicó que no puede soslayarse el principio sentado en el artículo 701 del Código Civil –vigente al momento en que se habría constituido la obligación de reparar– en cuanto a que “[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad en términos equívocos, ya obligándose ‘in solidum’, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etc., o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
Corresponde mencionar que en torno a este aspecto ya he tenido oportunidad de pronunciarme en una causa que presenta ciertas similitudes con lo que se debate en autos: “Staudinger Elsa Esther c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 33740/0, sentencia del 7 de julio de 2016, se señaló que no resultaba aplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se argumentó que la Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cfr. art. 2°, inc. a). Por su parte, la Ley N° 471 prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. art. 4°). En este sentido, la regla impuesta por el citado artículo 2°, inciso a), de la Ley de Contrato de Trabajo basta para descartar que una norma que fija una extensión de responsabilidad pueda aplicarse a un sujeto que por principio está excluido del ámbito de ese régimen.
En definitiva, la recurrente no articuló, según pienso, argumentos capaces de fundar la responsabilidad del Gobierno demandado. Nótese que en su recurso de apelación sólo arguye que el GCBA debió ser responsabilizado solidariamente en razón de su obligación de fiscalizar las actividades de las asociaciones cooperadoras. Su agravio no estuvo dirigido a puntualizar que el vínculo de la actora con la Asociación Cooperadora, en realidad, encubría una relación laboral con el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
En efecto, es necesario examinar el vínculo entre la actora y la Asociación Cooperadora, teniendo presente que la actora rechazó las conclusiones a las que arribó la "a quo" y manifestó que la relación había sido de dependencia.
En relación con este aspecto del recurso resulta conveniente recordar que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En ninguno de los recursos de apelación se ha cuestionado que, tal como lo reconoció la Jueza de grado, la actora prestó servicios para la Asociación Cooperadora.
La discrepancia de la parte actora con lo decidido en la sentencia apelada reside en el modo en que se interpretó que debía operar la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744. Para la recurrente no se trató de la mera celebración de sucesivos contratos de locación de servicios sino que, en los hechos, existió una relación de dependencia en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Su reclamo consiste entonces en un pedido de declaración de fraude laboral distinto de aquellos que comúnmente se presentan en el fuero, relativos a personal contratado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en forma transitoria, cuyas contrataciones se prolongan en el tiempo, en clara violación a los límites temporales establecidos por la Ley de Empleo Público local.
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno local fiscaliza las actividades desarrolladas por las asociaciones cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora. Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno de la Ciudad fiscaliza las actividades desarrolladas por las Asociaciones Cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora.
Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT). En otras palabras, la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514, sumado al resto del material probatorio, me permite inferir que entre la actora y la Asociación Cooperadora no medió una relación de empleo.
En segundo lugar, de acuerdo a lo informado por el Banco Galicia y por el experto contable a cargo del relevamiento de los libros contables de la Asociación Cooperadora existen variaciones en los montos otorgados a la actora. Esto es, no se advierte el otorgamiento de una suma mensual fija, puesto que se observan diferencias en los montos transferidos.
Si bien es cierto que la actora, en su recurso de apelación, ofrece algunas explicaciones para las variaciones mencionadas, entiendo que éstas, al ser generales y no encontrarse respaldadas en suficiente prueba, no resultan aptas para evitar que estos hechos operen –al conjugarse con la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514 y el resto del material probatorio– como elementos que rebaten la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
No se encuentra controvertido que la actora prestó servicios consistentes en dictar clases de inglés. Ahora bien, la Magistrada de grado puntualizó distintos elementos de prueba que razonablemente demuestran que no se verificó un contrato de trabajo entre la actora y la Asociación Cooperadora y desvirtúan la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. De asumirse el criterio que propone la actora, dicha presunción, que admite prueba en contrario, se transformaría en otra distinta de pleno y absoluto derecho que impondría al juez un criterio determinado para resolver los reclamos.
En tal sentido, la Sra. Jueza no ha concluido que “existe un vínculo laboral entre la actora y la Asociación aquí demandada”, como sostuvo el apoderado de la actora. Tras examinar las constancias de autos, la Jueza concluyó que entre las mencionadas hubo una relación civil relativa a un contrato de locación de servicios y es precisamente tal premisa lo que motiva la inaplicabilidad de las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
Conforme sentara la Jueza de grado, no existe controversia con respecto a la existencia de la prestación de servicios.
Ahora bien, se desprende de la pericia contable que la actora emitió facturas a la Cooperadora durante 3 años. La numeración de las facturas es correlativa.
A su vez, el experto pudo relevar las órdenes de pago emitidas por la Cooperadora a favor de la actora y los datos obrantes en los libros de la demandada –en relación a la identificación de las facturas- son coincidentes con las copias acompañadas por la actora.
La coincidencia detectada me permite considerar acreditada la prestación de los servicios señalados en cada una de las facturas emitidas en el período señalado y las de aquéllas emitidas con anterioridad a éste, atento a la ya destacada concordancia entre los números y fechas de cada uno de estos instrumentos.
En cuanto a la fecha de finalización de la relación, la demandada aduce que la actora prestó servicios hasta junio de 2007. Sin embargo, atento la falta de documentos que avalen tal situación, deberá estarse a la fecha en que la actora se consideró despedida, 19 de septiembre de ese año. Asimismo, vale destacar que la negativa de tareas no fue discutida por la Cooperadora, quien se limitó a justificar su actuar aduciendo que no existía relación laboral.
Por lo expuesto, considero acreditado que la actora prestó servicios para la asociación cooperadora desde abril de 2003 hasta el 19 septiembre de 2007. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
En efecto, la demandada aduce que las partes estaban vinculadas por una típica locación de servicios. Sin embargo, con independencia de las facturas, no existe prueba alguna de ese o esos contratos.
No hay instrumentos firmados, ni testigos que den fe de sus supuestas características. No se ha especificado si estos eran por curso, cuatrimestre o ciclo lectivo. En síntesis, no existe información alguna respecto de las cláusulas del o los contratos que tipificarían la relación como locación de servicios. Tampoco se produjo prueba tendiente a acreditar la independencia funcional y jerárquica de la actora.
Ello asentado, cuadra recordar que el artículo 23 de la Ley N° 20.744 establece que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y agrega que “[e]sa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar[lo]”.
Comprobada la prestación de servicios por la parte actora, y a raíz de la presunción legal mentada, correspondía a la demandada acompañar elementos que rebatieran la existencia de una relación laboral.
Atento lo expuesto, considero probado el vínculo laboral entre la actora y la Asociación Cooperadora del Instituto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Tales aseveraciones no fueron desconocidas por el demandado.
Lo expuesto evidencia subordinación jurídica entre las partes.
Así, el actor, no ostenta autonomía para desarrollar la actividad que debe prestar en virtud del compromiso asumido, sino que debe adecuar su conducta a lo que le ordene el Gobierno.
En síntesis, no tiene injerencia directa (ni siquiera indirecta) en la determinación de las pautas que establecen cómo deben efectuarse las prestaciones (conf. criterio Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, del 24/04/18, cons. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, entre las diversas estaciones pertenecientes al Gobierno local, y entre dichas estaciones y el taller, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Asimismo, debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos. Es decir, más allá de lo establecido en los primeros contratos (nominados de “locación de obra”), en el último (nominado “locación de servicio”), por el desarrollo de la misma actividad, se dispuso el pago con la habitualidad aludida y con la regularidad indicada en torno a su cuantía.
Lo expuesto configura subordinación económica, y ella existe en la medida en que, por un lado, deriva de la dependencia técnica y, por el otro, se encuentra acreditada la existencia de pagos correlativos y por los mismos importes.
Es decir, el trabajador puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo, quedando subordinado a las directivas de aquel, a cambio del pago de un salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Asimismo, debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos. También surge de los contratos celebrados que el Gobierno demandado podía solicitar al locador la constitución de seguros. Ello evidencia el alcance de la relación.
Es que, dada la naturaleza de la actividad, el único seguro que, en lo que aquí interesa, se observa necesario sería contra terceros. Desde ahí, adquiere relevancia que los medios puestos a disposición del servicio prestado eran de propiedad del Gobierno (vehículo que conduce el actor y las bicicletas que carga en dicha camioneta). Y lo cierto es que bajo ningún escenario podría asumirse posible que el Gobierno local no tuviera contratado un seguro de tales características, que, por lo demás, es obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos. También surge de los contratos celebrados que el demandado gozaba de una cláusula eximente de responsabilidad total, por el incumplimiento de las obligaciones del actor al desarrollar su actividad.
Al respecto, se ha dicho que una cláusula de este tenor “… no puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio en la medida en que el deudor [en el caso el Gobierno local] podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad; es como si se obligara bajo una condición puramente potestativa…” (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J., López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 190).
La cláusula introducida (dispensa anticipada de responsabilidad) en el vínculo obligacional importa, por las circunstancias del caso, una renuncia de parte del actor a reclamarle al Gobierno que participe de la reparación a un tercero por los perjuicios que pudiera causarle en el ejercicio de la función encomendada. Ello, obviando que, de acuerdo con el alcance de la cláusula contractual, tampoco podría reclamar por sí en caso de sufrir algún perjuicio propio en el marco de la relación laboral.
Lo aquí expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos.
Ahora bien, el confronte de las competencias de la Dirección General de Movilidad Sustentable, con las tareas que el actor tiene a su cargo, demuestra que tales labores no resultan complementarias a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada. Ello, en las circunstancias de autos, conduce a concluir que las funciones del accionante, pertenecen a las propias del personal de carrera del demandado.
Sumado a ello, resulta oportuno señalar que la principal defensa esgrimida por el Gobierno demandado estuvo orientada a sostener la improcedencia de la incorporación a la planta estable requerida por el actor, soslayando probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos.
De modo que, quedó acreditado que el demandante presta servicios en forma ininterrumpida -sin superar el límite legal de 4 años; cf. artículo 44 de la Ley N° 471-, teniendo a su cargo tareas que acorde al organigrama vigente de la repartición en la que se desempeña, resultan propias, habituales y permanentes de aquélla.
En tales condiciones, el demandado utilizó una figura permitida -contrato de locación de servicios- más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos.
Ahora bien, el actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
En tal sentido, cabe señalar que en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la decisión de “... adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley Nº 471 (...) solo pudo importar la incorporación del actor como `personal transitorio´ no solo porque la alzada [en el caso, el sentenciante de grado] valoró que el accionante mismo destacó que no había peticionado su ingreso a la planta permanente (...) sino porque otra solución hubiere significado establecer un mandato judicial contrario a la ley”. En esa línea, se agregó que, por regla, el ingreso a la carrera se establece por concurso público abierto [cf. art. 43, 2º párrafo, de la CCABA y arts. 2, inciso a), de la Ley 471].
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma), computándose la antigüedad en el empleo, y recononiéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Sin perjuicio de ello, encontrándose acreditado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto de que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso, mediante la vía procesal idónea a tal fin, el pago de una reparación por despido (v. al respecto, Cám.CAyT Sala I, en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone al actor, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales -incluido el SAC- existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones -conforme su antigüedad- de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado.
Ello conforme el artículo 18 de la Ley N° 471.
En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el demandado requirió en estos obrados el pago de rubros propios del salario y, por ende, de naturaleza alimentaria.
De todos modos, aun cuando ello basta para desestimar, en este punto, la queja del recurrente, vale agregar que el Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, ante la crítica del demandado denunciando la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Sala III del fuero había condenado al recurrente a abonarle al actor créditos laborales que no habían sido requeridos en el escrito de inicio, resolvió que “... el reconocimiento de los rubros adeudados, como consecuencia del fraude laboral constatado por los Jueces de la Cámara, puede considerarse como una respuesta posible ante la pretensión de que se le reconociera su condición de trabajador subordinado de la demandada y los derechos amparados constitucionalmente que de ellos se derivan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone al actor, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales -incluido el SAC- existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue, sin aplicación de intereses.
Ello conforme el artículo 18 de la Ley N° 471.
En efecto, asiste razón al demandado apelante respecto a que el actor, en el escrito de inicio no solicitó la aplicación de intereses a los créditos salariales reclamados.
Siendo ello así, y por razones de economía procesal, corresponde adoptar el temperamento seguido por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, cuyos argumentos y solución del voto de la mayoría doy aquí por reproducidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE SUBORDINACION - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, el vínculo que relaciona al actor con la demandada es un contrato de locación de obra. Este tipo de contratación -propia del ámbito civil- no sería la adecuada "ab initio" para las tareas que efectivamente el actor habría desarrollado o desarrollaría en la Administración (atención al público, recepción y entrega de bicicletas y chofer).
Ello, en este estado inicial del proceso, permite concluir que en principio, las funciones encomendadas al accionante no quedaron diferenciadas de aquellas que la normativa contempla para el personal de carrera del demandado (conf. ley 5.460, decreto 675/2016, así como el art. 19 del Convenio Colectivo de Trabajo) .
Más aún, se advierte que entre el actor y el demandado existiría una situación de dependencia y subordinación propia del ámbito laboral (y no civil). En efecto, de acuerdo con lo expuesto por el accionante (que no fue refutado por la contraria), estaría obligado a cumplir sus funciones conforme “las instrucciones y tareas asignadas por el superior (incluso pudiendo ser sancionado)”; y sujeto a un horario de trabajo fijo, además, las tareas asignadas (administrativas, operador bicing, o chofer) no pueden, en principio, ser calificadas como "intuito personae", infungibles o intransferibles (cf. en lo pertinente, TSJ CABA, “López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, exte. N°13984/16, sentencia del 02/08/2017).
Por tanto, el solo hecho de haber utilizado la demandada una figura contractual del ámbito civil (locación de obra) para fines propios de un contrato de trabajo por tiempo determinado, en este estado inicial del proceso, brinda un sustento razonable a la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, en la demanda el actor postuló en forma expresa que se analice la existencia de fraude laboral y desviación de poder.
Cabe señalar que la parte actora adjuntó copia de un contrato de locación de obras, donde el Gobierno local contrata al actor, con el fin de que se realice "Operador Bicing" para la Dirección General Movilidad Sustentable, con la descripción de la supuesta obra en 12 etapas de cumplimiento mensual. A su vez, impone al locador sendas obligaciones, entre las que cabe destacar: la presentación de informes referidos a las tareas ejecutadas y el pago de las obligaciones fiscales y previsionales.
En esta instancia cautelar, resulta suficiente el detalle precedente a fin de tener por configurada -en principio- la existencia de un vínculo laboral (mediante contratos de locación de obra); máxime, en función de las manifestaciones vertidas por el Titular de la Unidad de Proyectos Especiales (UPE) Movilidad Saludable acerca de que el actor se desempeña como ayudante de chofer, los días y horarios en que trabaja.
En términos provisionales, el reconocimiento por parte de dicha autoridad del horario de trabajo y de las funciones asignadas descriptas por el accionante en su demanda sin más aclaraciones, coincidiría con la fecha de ingreso denunciada por el actor y, consecuentemente, la extensión temporal de la vinculación contractual, circunstancia que "prima facie" desvirtúa el carácter transitorio del que habla el artículo 44 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, en la demanda el actor postuló en forma expresa que se analice la existencia de fraude laboral y desviación de poder.
Cabe señalar que las funciones desempeñadas (operador bicing, atención al público, la recepción y entrega de bicicletas; ayudante de chofer, donde las cargó, descargó y transportó) no se adecuarían a la propias de una locación de obra.
En otras palabras y en términos cautelares, la perdurabilidad del vínculo laboral; la calificación asignada al contrato; el marco normativo que lo rige, su objeto y su alcance; la forma en que se desarrollarían las actividades; y las tareas ejercidas por el actor (ajenas a la realización de una obra y equiparables, en principio, a las que correspondería que ejerza, en su caso, el personal de planta de la dependencia que lo contrató), llevan a considerar configurada, en este estado inicial del proceso, una situación que habría colocado al trabajador en una posición de desventaja que podría resultar contraria a las garantías constitucionales del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad; y que se evidenciaría en la imposibilidad de disfrutar los derechos laborales que benefician a los trabajadores en relación dependencia estable o no.
En síntesis, de las constancias de la causa, "prima facie", surgiría que el actor habría sido contratado por la accionada para realizar tareas propias de personal de planta permanente (o, en su defecto, del personal transitorio -contrato de trabajo por tiempo determinado-) en forma sucesiva, lo que iría en contra de las finalidades transitorias o eventuales (teniendo en cuenta las tareas asignadas y la fecha de ingreso), y que se lo contrató mediante locaciones de obras sin que se advierta, en este estado inicial, la existencia de una obra a realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - LANZAMIENTO - HOTELES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - RELACION DE DEPENDENCIA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de allanamiento en el inmueble presuntamente usurpado con el fin de reintegrar el inmueble a la denunciante.
La Fiscalía sostuvo que la A-Quo centró la evaluación del asunto en la relación laboral existente entre las partes perdiendo de vista que, sin perjuicio del vínculo que las uniera, la denunciante no era tan sólo una mera administradora del hotel que funcionaba en el interior de aquél sino que era dueña de la propiedad en cuestión, acreditándose de este modo la verosimilitud del derecho invocada.
Al respecto, se encuentra presuntamente comprobada la materialidad del suceso denunciado, oportunidad en que los encausados habrían despojado a la denunciante de la posesión del inmueble donde funciona un hotel de pasajeros, al impedir su ingreso, al amenazarla con "matarla" si pretendía ingresar. El hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación cometido por medio de amenazas (artículo 181 inciso 1 del Código Penal).
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de autos, uno de los imputados era empleada de la sociedad que explotaba el inmueble y se había instalado junto con su grupo familiar en una de sus habitaciones desde hacía cinco (5) años con el permiso de la denunciante.
Así, la encausada habría ingresado pacíficamente a la finca, vivía y ocupaba el lugar legítimamente a raíz del vínculo laboral celebrado entre las partes con anterioridad al hecho que aquí se investiga.
En efecto, contrario a lo sostenido por el titular de la acción, no es la cuestión laboral en sí misma la que -por el momento- obsta a resolver el reintegro peticionado por la Fiscalía, ya que un conflicto de este tipo bien puede proyectarse en el ámbito penal, sino el hecho de que el ingreso de los imputados al lugar fuera pacífico, y en forma preexistente al evento aquí pesquisado.
De este modo, frente al panorama apuntado consideramos que razones de prudencia aconsejan no autorizar en este estadio el lanzamiento forzoso de la finca, y estar a lo que -eventualmente- surja y se decida en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10873-2017-1. Autos: Peralta, María Soledad y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, en atención al objeto de la demanda (consistente en el reconocimiento de los derechos protectorios que rige la relación de dependencia) corresponde determinar si el vínculo contractual de trabajo que une a las partes resulta ajustado a derecho.
Así, el actor adjuntó los contratos de locación de obras y el contrato de locación de servicios, para demostrar que fue contratado por la accionada para realizar tareas, habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
Ello así, el "onus probandi" permite afirmar que la relación contractual de trabajo que une a las partes presenta las notas distintivas de una relación de dependencia (es decir, subordinación técnica, jurídica y económica), toda vez que el demandante está sometido a la dirección y el control -con la consecuente aplicación de sanciones- que ejerce la demandada respecto de las tareas asignadas; a cambio de las cuales recibe una contraprestación económica, debiendo cumplir con sus obligaciones en la forma y en el horario que la accionada le indica; funciones que -además- viene ejerciendo desde enero de 2015 y que se corresponden a las propias, habituales y permanentes de la unidad administrativa donde ha sido designado.
Más aún, nada permite inferir -pues no surge de la letra de los contratos ni de otras constancias de la causa- que la parte actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional.
Tampoco se advierte que tales actividades sean propias de una locación de obra o de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, de las constancias de autos surge que el actor habría cumplido las tareas asignadas por el superior conforme las instrucciones impartidas, en un horario fijo y previamente determinado, en sitios dispuestos y pertenecientes a la demandada, cuestiones que no fueron negadas al apelar por el demandado y que evidencian una relación de subordinación propia del trabajo dependiente.
Cabe afirmar que el vínculo que une al actor con la demandada no es una locación de servicios. Ello debido a que las tareas desarrolladas por el actor no fueron realizadas de modo “independiente”, en tanto estuvieron sujetas a las pautas y controles del superior, revistiendo características de una relación de trabajo dependiente y no de una locación de servicios.
Así, la figura contractual utilizada por la demandada excede el ámbito propio que el ordenamiento jurídico le asignó y, por tanto, ocultó otro tipo de relación con el accionante (más precisamente, un contrato de trabajo por tiempo determinado en el ámbito de la administración y, por tanto, regido por normas de derecho público).
Ello, en virtud de que se observa una relación que presenta las notas típicas de dependencia y subordinación características de una relación de trabajo en relación de dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, cabe afirmar la configuración de un doble fraude laboral. Se advierte -en primer término- que las tareas desempeñadas por el accionante no resultan excepcionales ni temporales. Más aún, coinciden con las funciones propias de la Unidad administrativa donde presta servicios, motivo por el cual es dable afirmar que dichas labores son las que debería desarrollar el personal de planta permanente.
En segundo lugar, se observa que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no recurrió al contrato de trabajo por tiempo determinado -vinculación que le hubiera permitido al demandante gozar de los derechos propios de una relación de trabajo dependiente (derechos previsionales, gremiales, a la seguridad social, vacaciones y descanso, licencias, aguinaldo, etc.)- sino que recurrió a las figuras de la locación de obra y de servicios cuya utilización le permitió sortear (no solo las notas típicas y exclusivas del empleo público, esto es, la estabilidad y la carrera administrativa) sino también el respeto de los mencionados derechos laborales propios de cualquier relación de empleo en relación de dependencia.
Así, durante la vigencia de la relación de empleo, el demandante no puede gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia; es decir, aquellos derechos que otorga la regulación general del derecho del trabajo, excluida la estabilidad y la carrera administrativa, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones propias de la Administración en una de sus dependencias desde el año 2015, en una clara relación de subordinación.
Ello, en virtud de que la utilización de tales tipos contractuales por parte de su empleador conlleva el cercenamiento de los aludidos derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, ha sido acreditada la situación de hecho que lleva a considerar que, entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, existe relación de dependencia y subordinación.
Cabe señalar que existe subordinación jurídica entre las partes ya que el actor no ostenta autonomía para desarrollar la actividad que debe prestar en virtud del compromiso asumido, sino que debe adecuar su conducta a lo que le ordene el Gobierno local.
Por otro lado, la subordinación técnica se acredita ya que la actividad del actor en relación con la ejecución de la prestación debida no es una de aquellas que podría considerarse con base en una profesión cuyos conocimientos o especialidad están por encima del órgano del Gobierno que lo contrató. Ello así en tanto consistieron en tareas administrativas. De ahí, entonces, no puede predicarse el desfasaje en la capacidad para la ejecución de actividad propia, habida cuenta de que se trata de una común, que podría realizar un sinnúmero de personas sin la necesidad de conocimientos técnicos específicos.
Cabe señalar que existe subordinación económica, en la medida en que, por un lado, deriva de la dependencia técnica descripta anteriormente y, por el otro, se encuentra acreditada la existencia de pagos correlativos y por los mismos importes.
Es decir, el trabajador puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo, quedando subordinado a las directivas de aquel, a cambio del pago de un salario.
Por último, la cláusula introducida en el contrato sobre dispensa anticipada de responsabilidad, en el vínculo obligacional importa, por las circunstancias del caso, una renuncia de parte del actor a reclamarle al GCBA que participe de la reparación a un tercero por los perjuicios que pudiera causarle en el ejercicio de la función encomendada. Ello, obviando que, de acuerdo con el alcance de la cláusula contractual, tampoco podría reclamar por sí en caso de sufrir algún perjuicio propio en el marco de la relación laboral.
Todo lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, ha sido acreditada la situación de hecho que lleva a considerar que, entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, existe relación de dependencia y subordinación.
Asimismo, presta servicios en forma ininterrumpida desde el 01/01/2015, sin superar el límite legal de cuatro (4) años -cf. art. 44 de la Ley 471- teniendo a su cargo tareas que acorde al organigrama vigente de la repartición en la que se desempeña, resultan propias, habituales y permanentes de aquella.
En tales condiciones, el demandado utilizó una figura permitida (contrato de locación de servicios) más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de examinar si entre las partes medió una relación de empleo no es necesaria una suma de todas sus notas tipificantes pues existen casos en que la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente.
Así, habrá de analizarse la índole y finalidad de la labor a cumplir, la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo y el grado de dependencia personal.
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el empleado, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral involucraba dependencia personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora a las disposiciones de la Ley N° 471, "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", desde el inicio del vínculo -i.e. 1° de enero de 2017- y mientras perdure o haya perdurado.
El carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas, pues más allá del "nomen iuris" utilizado para la clasificación del vínculo, la prestación de servicios de la actora se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se probara siquiera por indicios que la trabajadora pudiera revestir la calidad de autónoma. Es claro que la demandada ha utilizado una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo de la actora la colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - PRIMACIA DE LA REALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora a las disposiciones de la Ley N° 471, "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", desde el inicio del vínculo -i.e. 1° de enero de 2017- y mientras perdure o haya perdurado.
Si bien asiste razón a la demandada cuando afirma que es propio de la Administración contratar personal bajo sus distintas modalidades, tal potestad no incluye el encuadre arbitrario de relaciones de dependencia bajo figuras que la liberen de sus obligaciones en perjuicio de los derechos laborales del actor.
No hay inconveniente en que, profesional o no, cualquier trabajador elija el vínculo que prefiere emplear para llevar a cabo su tarea en relación con terceros. Pero esto es posible en tanto y en cuanto el vínculo jurídico escogido se compadezca con la realidad de los hechos. Por el contrario, si se elige un vínculo autónomo, pero la realidad de los hechos marca la dependencia o subordinación del prestador de servicios hacia el dador de trabajo, las obligaciones nacidas de la relación de dependencia son indisponibles para las partes. La primacía de la realidad marca sin lugar a dudas una relación de trabajo. En ese caso, dichos servicios deben comprenderse como una relación de subordinación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL TRANSITORIO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora a las disposiciones de la Ley N° 471, "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", desde el inicio del vínculo -i.e. 1° de enero de 2017- y mientras perdure o haya perdurado.
Ahora bien, el hecho de que se halle acreditado el fraude laboral no implica sin más la incorporación de la actora a la planta permanente.
Ello así, tal decisión no forma parte de la pretensión contenida en la demanda.
En ese sentido, el Tribunal Superior de Justicia –por mayoría– postuló que la decisión de la Cámara de adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 “solo pudo importar la incorporación del actor como ‘personal transitorio’ no solo porque la Alzada valoró que el accionante mismo destacó que no había pedido su ingreso a planta permanente (…) sino porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (ver voto del Dr. Casás – compartido por los Jueces Conde y Lozano– en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expediente 13894/16, sentencia del 2/8/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - AGRAVIO ACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora -personal contratado- a las disposiciones de la Ley N° 471.
En efecto, la Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (artículo 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. La variable tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes (ver, Néstor Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo”, Bs. As., Astrea, t3, 4º edición, p. 112).
El comportamiento estatal o de particulares que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse la acción, vigencia que debe persistir hasta el momento del dictado de sentencia.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento de la sentencia. Si la lesión, real o potencial, para los derechos constitucionales, no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión será abstracta y procederá el rechazo de la demanda, aunque hubiese sido acogida en una instancia anterior y aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que el contrato celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue rescindido el 1° de abril de 2017 mediante resolución de la Secretaría de Transporte, notificada a la actora el 1º de noviembre de 2017.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos, 189:245; 248:51; y “Klein, Guillermo W.”, CSJN, 29/08/86, LL, 1987-A, 496 y sgts.).
En el caso, no es posible hacer lugar a la pretensión de la actora, en la medida en que ello implicaría readecuar una relación laboral finalizada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. Tales aseveraciones no fueron desconocidas por el Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto evidencia subordinación jurídica entre las partes.
Así, el actor, no ostenta autonomía para desarrollar la actividad que debe prestar en virtud del compromiso asumido, sino que debe adecuar su conducta a lo que le ordene el Gobierno.
En síntesis, no tiene injerencia directa (ni siquiera indirecta) en la determinación de las pautas que establecen cómo deben efectuarse las prestaciones (conf. criterio Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, del 24/04/18, cons. 8º).
Lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. Tales aseveraciones no fueron desconocidas por el Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto evidencia subordinación técnica entre las partes.
Así, la actividad del actor en relación con la ejecución de la prestación debida no es una de aquellas que podría considerarse con base en una profesión cuyos conocimientos o especialidad están por encima del órgano del Gobierno que lo contrató. Ello así en tanto, consistió en mecánico del taller de bicicletas. De ahí, entonces, no puede predicarse el desfase en la capacidad para la ejecución de actividad propia, habida cuenta de que se trata de una actividad que pueden realizar un gran número de personas con conocimientos técnicos en el área.
A eso puede añadirse que aparece el elemento de independencia en cuanto a la organización de los medios personales con los que presta el servicio (conf. criterio Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, del 24/04/18. Para ello depende de lo que le provee el Gobierno demandado.
Lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. Asimismo, el actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
Lo expuesto evidencia una subordinación económica entre las partes, ella existe en la medida en que, por un lado, deriva de la dependencia técnica y, por el otro, se encuentra acreditada la existencia de pagos correlativos y por los mismos importes.
Es decir, el trabajador puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo, quedando subordinado a las directivas de aquel, a cambio del pago de un salario.
En ese contexto, lo hasta aquí expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos. También surge de los contratos celebrados que el Gobierno demandado gozaba de una cláusula eximente de responsabilidad total, por el incumplimiento de las obligaciones del actor al desarrollar su actividad.
Al respecto, se ha dicho que una cláusula de este tenor “… no puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio en la medida en que el deudor [en el caso, el Gobierno] podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad; es como si se obligara bajo una condición puramente potestativa…” (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J., López Cabana, Roberto M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 190).
La cláusula introducida (dispensa anticipada de responsabilidad) en el vínculo obligacional importa una renuncia de parte del actor a reclamarle al Gobierno que participe de la reparación a un tercero por los perjuicios que pudiera causarle en el ejercicio de la función encomendada. Ello, obviando que, de acuerdo con el alcance de la cláusula contractual, tampoco podría reclamar por sí en caso de sufrir algún perjuicio propio en el marco de la relación laboral.
En el artículo 1743 del Código Civil y Comercial de la Nación se prevé la invalidez de este tipo de cláusulas.
Lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
Ahora bien, el confronte de las competencias de la Dirección General de Movilidad Sustentable actualmente denominada Unidad de Proyectos Especiales Movilidad Saludable- con las tareas que el actor tiene a su cargo demuestra que tales labores no resultan “complementarias” a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada (v. Ley N° 5.460, Decreto N° 675/2016 y página "web" oficial de la Subsecretaría de Movilidad Sustentable y Segura, así como el art. 19 del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 2778/2010).
Ello, en las circunstancias de autos, conduce a concluir en que las funciones del demandante tal como se encuentran organizadas pertenecen a las propias del personal de carrera del demandado.
No mejora la suerte del recurso la invocación que realizó el demandado en su expresión de agravios referente a que “el Sistema de Transporte Público en Bicicletas o Ecobici se encuentra en trámite DE LICITACIÓN.
Ello por cuanto, más allá del grado de generalidad de tales afirmaciones, lo cierto es que en el caso se ha analizado la relación que media entre el actor y el Gobierno local, de acuerdo con el plexo jurídico vigente y las constancias fácticas anejadas al expediente, lo que en nada condiciona a la demandada en el ejercicio de sus legítimas facultades en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
Ahora bien, la principal defensa esgrimida por el Gobierno estuvo orientada a sostener la improcedencia de la incorporación a la planta estable requerida por el actor, soslayando probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no obstante, no merecieron actividad probatoria alguna.
En suma, se encuentra acreditado que el demandante prestó servicios en forma ininterrumpida desde el 01/09/2014 superando, según las probanzas de la causa, el límite legal de 4 años teniendo a su cargo tareas que acorde al organigrama vigente de la repartición en la que se desempeña, resultan propias, habituales y permanentes de aquella.
En tales condiciones, el demandado utilizó una figura permitida -contrato de locación de servicios- y luego de obra -más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
El actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
Ahora bien, y sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, cabe señalar que conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, frente a antecedentes de hecho y de derecho semejantes a los debatidos en autos, la condena a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la Ley de Empleo Público local solo puede importar, mientras dure el vínculo laboral, la incorporación del agente a la planta transitoria del demandado, resultando improcedente por mandato constitucional y legal el ingreso del trabajador a la planta estable de la Administración.
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Sin perjuicio de ello, encontrándose acreditado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto de que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso, mediante la vía procesal idónea a tal fin, el pago de una reparación por despido (v. al respecto, CCAyT Sala I, en los auto "Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº 34149, sentencia del 26/3/13, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
El actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
Ahora bien, y sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, luego de analizar las diversas hipótesis que se podrían presentar para el caso del actor, en cualquiera de tales variables resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estableces de la Administración en cuanto “el personal transitorio carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar del mero transcurso del tiempo” (conf. Sala I "in re “Cabrera" Fernando Raúl c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, sentencia del 25/02/16).
Es que adoptar una solución distinta importaría vulnerar la regla prevista en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley de Empleo Público que establece el ingreso y la promoción en la carrera administrativa mediante concurso público abierto.
Razones por las cuales, corresponde desestimar en este sentido el planteo argüido por el demandante en su memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone al actor, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales -incluido el SAC- existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones -conforme su antigüedad- de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado.
Ello conforme el artículo 18 de la Ley N° 471.
En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el demandado requirió en estos obrados el pago de rubros propios del salario y, por ende, de naturaleza alimentaria.
De todos modos, aun cuando ello basta para desestimar, en este punto, la queja del recurrente, vale agregar que el Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, ante la crítica del demandado denunciando la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Sala III del fuero había condenado al recurrente a abonarle al actor créditos laborales que no habían sido requeridos en el escrito de inicio, resolvió que “... el reconocimiento de los rubros adeudados, como consecuencia del fraude laboral constatado por los Jueces de la Cámara, puede considerarse como una respuesta posible ante la pretensión de que se le reconociera su condición de trabajador subordinado de la demandada y los derechos amparados constitucionalmente que de ellos se derivan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de examinar si entre las partes medió una relación de empleo no es necesaria una suma de todas sus notas tipificantes pues existen casos en que la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente.
Así, habrá de analizarse la índole y finalidad de la labor a cumplir, la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo y el grado de dependencia personal.
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el empleado, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral involucraba dependencia personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el actor a las disposiciones de la Ley N° 471, a partir del inicio del vínculo (1° de enero de 2013), respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad, mientras perdure.
El carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas, pues más allá del "nomen iuris" utilizado para la clasificación del vínculo, la prestación de servicios del actor se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se probara siquiera por indicios que el trabajador pudiera revestir la calidad de autónomo. Es claro que la demandada ha utilizado una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados, cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del actor lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - PRIMACIA DE LA REALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el actor a las disposiciones de la Ley N° 471, a partir del inicio del vínculo (1° de enero de 2013), "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", mientras perdure.
Si bien asiste razón a la demandada cuando afirma que es propio de la Administración contratar personal bajo sus distintas modalidades, tal potestad no incluye el encuadre arbitrario de relaciones de dependencia bajo figuras que la liberen de sus obligaciones en perjuicio de los derechos laborales del personal.
No hay inconveniente en que, profesional o no, cualquier trabajador elija el vínculo que prefiere emplear para llevar a cabo su tarea en relación con terceros. Pero esto es posible en tanto y en cuanto el vínculo jurídico escogido se compadezca con la realidad de los hechos. Por el contrario, si se elige un vínculo autónomo, pero la realidad de los hechos marca la dependencia o subordinación del prestador de servicios hacia el dador de trabajo, las obligaciones nacidas de la relación de dependencia son indisponibles para las partes. La primacía de la realidad marca sin lugar a dudas una relación de trabajo. En ese caso, dichos servicios deben comprenderse como una relación de subordinación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las disposiciones de la Ley N° 471.
En efecto, la Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (artículo 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. La variable tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes (ver, Néstor Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo”, Bs. As., Astrea, t3, 4º edición, p. 112).
El comportamiento estatal o de particulares que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse la acción, vigencia que debe persistir hasta el momento del dictado de sentencia.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento de la sentencia. Si la lesión, real o potencial, para los derechos constitucionales, no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión será abstracta y procederá el rechazo de la demanda, aunque hubiese sido acogida en una instancia anterior y aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que el contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue rescindido el 1° de septiembre de 2018 mediante resolución de la Secretaría de Transporte.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos, 189:245; 248:51; y “Klein, Guillermo W.”, CSJN, 29/08/86, LL, 1987-A, 496 y sgts.).
En el caso, no es posible hacer lugar a la pretensión del actor, en la medida en que ello implicaría readecuar una relación laboral finalizada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la decisión recurrida esta Sala hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “[…] desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se garantice al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector”.
En relación con la impugnación respecto de la procedencia del amparo, cabe destacar que los cuestionamientos de índole procesal son ajenos, por regla, al remedio intentado, en tanto resultan cuestiones propias de los jueces de la causa (Fallos: 230:486; 233:166; 298:730; 304:380; entre muchos otros) y, en la especie, la recurrente no ha aportado fundamentos suficientes tendientes a demostrar la existencia de una relación directa e inmediata entre esta cuestión y las garantías y derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, vale señalar que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Y, en el caso, el recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio (cfr. CSJN "in re" “Gutiérrez Oscar E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, del 11/04/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36327-2017-0. Autos: Santanatoglia Parra Gastón Ariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2019. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, mediante la decisión recurrida ésta Sala hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “[…] desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se garantice al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector”.
Cabe señalar, en lo que respecta a la arbitrariedad invocada, que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36327-2017-0. Autos: Santanatoglia Parra Gastón Ariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2019. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - RELACION DE DEPENDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandada y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la parte actora, a través del programa de Ciudadanía Porteña o cualquiera que lo reemplace, una prestación monetaria que le permitiera afrontar el costo del plan alimentario prescripto en el informe nutricional acompañado, el que deberá actualizarse conforme las pautas establecidas en la Ley N° 4.036 y dispuso que el demandado debe presentar un informe nutricional semestral.
La actora es beneficiaria del programa "Ciudadanía Porteña" por el que percibe un subsidio cuatro mil trescientos nueve pesos con ochenta centavos ($4309,80) y manifestó que ese monto resultaba insuficiente y solicitó su aumento; agregó que recibía alimentos en la escuela de su hijo y asistía a un comedor comunitario y acompañó copia del certificado de discapacidad.
Sin embargo refirió que su hijo cuenta con la obra social gracias al empleo del padre del niño, si bien en su presentación afirmara que el padre de su hijo se habría quedado sin trabajo.
Más allá de la discordancia apuntada, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informó que el padre del hijo de la peticionante registra declaraciones juradas como trabajador en actividad, liquidaciones de asignaciones familiares y afiliación en obra social vigente.
No hay ninguna constancia en expediente que de cuenta del cese de su relación laboral. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53697-2020-1. Autos: V. C., K. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - RELACION DE DEPENDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandada y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministrara a la parte actora, a través del programa de Ciudadanía Porteña o cualquiera que lo reemplace, una prestación monetaria que le permitiera afrontar el costo del plan alimentario prescripto en el informe nutricional acompañado, el que deberá actualizarse conforme las pautas establecidas en la Ley N° 4.036 y dispuso que el demandado debe presentar un informe nutricional semestral.
En efecto, el parámetro que corresponde tomar a los efectos de fijar el monto del subsidio es el que surge del artículo 8 de la Ley N°4.036.
El monto del subsidio no puede estar librado al solo criterio de los letrados de los beneficiarios.
Ello así, y teniendo en cuenta que no se ha probado una actividad manifiestamente ilegitima o arbitraria de la demandada toda vez que la actora es beneficiaria del programa Ciudadanía Porteña y percibe por ello un subsidio cuatro mil trescientos nueve pesos con ochenta centavos ($4309,80), corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y revocar la decisión apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53697-2020-1. Autos: V. C., K. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE DEPENDENCIA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el pago de las sumas correspondientes por la inclusión del equivalente al Sueldo Anual Complementario –SAC- en el monto que percibe en concepto de incentivo no remunerativo por haberse acogido al retiro voluntario establecido mediante el Decreto N° 139/2012.
Ello así, toda vez que no se advierte que resulte exigible al Gobierno local que abone a la actora el SAC por los períodos reclamados, toda vez que aquella no se encuentra en el régimen jurídico que los agentes que permanecen en actividad.
En efecto, la accionante ha adherido al sistema implementado en el Decreto N° 139/2012 y ya no presta servicios en la dependencia del demandado desde el año 2015, por lo que, en primer lugar, el incentivo estipulado en la mentada normativa no encuentra correlato en una contraprestación de tareas sino en la posibilidad de facilitar el retiro anticipado de los trabajadores próximos a cumplir con los recaudos necesarios para acceder al beneficio jubilatorio (conf. considerandos del Decreto N° 139/2012); y, en segundo término, de esa característica se deduce la improcedencia de abonar el SAC sobre tales sumas, atento a su carácter derivado del concepto de remuneración.
Nótese que las sumas en cuestión han sido previstas con carácter no remunerativo y la actora soslayó aportar elementos probatorios que permitan tener por configurada la ilegitimidad o arbitrariedad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5513-2020-0. Autos: Trillo Martha Filomena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 646-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor promovió la presente acción con el objeto de lograr el reconocimiento de su condición de empleado del Gobierno local, a raíz de la particular modalidad de contratación a la que se vio sujeto (locación de servicios), y, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales que se derivaren de ello, así como los daños y perjuicios que habría sufrido en virtud de dicha situación.
En efecto, no se advierte del escrito de inicio que la pretensión del actor se vincule con la impugnación de la validez de un acto administrativo sino que, por el contrario, ésta se dirige -en primer término- a obtener de la Administración una determinada conducta consistente en un hacer, esto es, que se le reconozca su relación de empleo público, y que las restantes pretensiones se derivarían de dicha falta de registración.
Así, y a la luz de la peculiar situación contractual, resulta innecesario exigir de la actora el agotamiento de la instancia administrativa en los términos previstos en los artículos 3° y 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues la demanda no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo de alcance particular o general.
Asimismo, no resulta necesario agotar la instancia administrativa cuando el derecho cuyo reconocimiento se pretende no depende de la declaración de ilegitimidad de un acto administrativo, sino que tiene su origen en la supuesta omisión de la Administración en el marco de una relación contractual con el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1286-2019-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que difirió el tratamiento de la excepción de prescripción planteada por el paraGobierno de la Ciudad de Buenos Aires el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece en su inciso 9 que el demandado puede oponer la excepción de previo y especial pronunciamiento de
prescripción, “cuando pudiere resolverse como de puro derecho”.
Ahora bien, la demandada expresó que debía hacerse lugar a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta que el accionante no había efectuado reclamo administrativo alguno y que la presentación del amparo no producía efectos interruptivos sobre la prescripción, ya que sus objetos eran disímiles.
En efecto, el demandado ha reiterado las consideraciones vertidas al momento de oponer excepciones sin detenerse en momento alguno en los argumentos desarrollados por el Tribunal de grado para decidir como lo hizo, por lo que, en este contexto, no se advertiría el agravio que importa para el Gobierno local el diferimiento efectuado en los términos del artículo 282 inciso 9 del Código de rito.
Así, lo decidido no puede causar agravio alguno a la recurrente ya que no implica rechazar -ni admitir- el planteo, sino solamente diferirlo para una etapa ulterior, cuando se cuente con todos los elementos para analizarlo, máxime cuando no se había explicado por qué tal postergación le causaba agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1286-2019-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado cuanto declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de locación de servicios, e intimó a la demandada a regularizar la situación laboral del actor.
El Juez de grado, para declarar la nulidad de la resolución tuvo en consideración que la recontratación del actor había tenido lugar después de que se hubiera notificado al Gobierno local de la revocatoria de la medida cautelar decidida por la Sala III.
Sostuvo que “por un lado, contrata al actor anualmente luego de conocer la decisión de la Cámara del fuero y, posteriormente, rescinde el contrato con el mismo argumento de la revocatoria de la medida cautelar, y en contra de la conducta adoptada previamente”.
Ahora bien, si bien es cierto que la resolución que recontrató al actor fue dictada dos días después de notificada la demandada de la decisión de la Sala III (la revocación de la medida cautelar), no puede dejarse de lado que se trató de una contratación general, en la que el actor figuraba en una planilla junto a decenas de otras personas, y la “afectación definitiva” del agente, que importó su inclusión en dicho anexo, se había gestionado el 29 de enero de 2021.
Cabe concluir que la nueva contratación del actor se efectuó con motivo de la medida cautelar dictada en primera instancia el 28 de septiembre de 2020, posteriormente revocada por esta Sala el 30 de diciembre de 2020.
En efecto, en función de que el actor no cuenta con estabilidad, el Gobierno local pudo legítimamente desvincularlo sin necesidad de recurrir a los procedimientos previstos para los agentes de planta permanente y las diferentes decisiones adoptadas en el expediente permiten fundar válidamente los actos reseñados. En conclusión, la Resolución 70/21 de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas no ostenta los vicios señalados por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, revocar dicho pronunciamiento en cuanto declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de locación de servicios, e intimó a la demandada a regularizar la situación laboral del actor. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, y reconocer los derechos derivados del régimen de personal transitorio mientras duró la relación laboral y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el importe equivalente a las vacaciones conforme su antigüedad, de las que se vio privado en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado, y el sueldo anual complementario; ello hasta la fecha en que se produjo la rescisión contractual.
El carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas, pues más allá del "nomen iuris" utilizado para la clasificación del vínculo, la prestación de servicios del actor se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se probara siquiera por indicios que el trabajador pudiera revestir la calidad de autónomo. Es claro que la demandada ha utilizado una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados, cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del actor lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, revocar dicho pronunciamiento en cuanto declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de locación de servicios, e intimó a la demandada a regularizar la situación laboral del actor. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, y reconocer los derechos derivados del régimen de personal transitorio mientras duró la relación laboral y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el importe equivalente a las vacaciones conforme su antigüedad, de las que se vio privado en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado, y el sueldo anual complementario; ello hasta la fecha en que se produjo la rescisión contractual.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia (precedente “Perona") corresponde ordenar poner en conocimiento de la ANSeS y de la AFIP lo decidido, con el objeto de que dichos organismos adopten las medidas necesarias que estimen corresponder respecto de los aportes y contribuciones adeudados.
No corresponde, por el contrario, hacer lugar a la pretensión relativa a otras diferencias salariales (las que podrían surgir de la aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea), pues el actor no ha aportado elementos que permitan determinar qué categoría le habría correspondido, ni comparar sus tareas y su remuneración con las de otros agentes.
Asimismo, el actor no logró controvertir que “tal pretensión no solo ha sido pobremente introducida en la demanda, sino que no existen elementos colectados que permitan, siquiera por vía de indicios acercarnos a considerar la cuestión”.
En efecto, atento a que mediante la presente sentencia se revoca lo decidido en la instancia de grado, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada en el
expediente principal que ordenó al Gobierno local que arbitrara los medios necesarios a fin de que se mantuviera la contratación del actor dentro del ámbito de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde tener por configurado el fraude laboral respecto a la relación laboral del actor que era contratado (locación de servicios) por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias obrantes en autos surge que el actor fue contratado por la Subsecretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad y la demandada no desconoció la documental acompañada ni controvirtió el relato de los hechos efectuados en la demanda en torno a la forma de contratación, aunque negó, entre otras cosas, que por medio de la contratación celebrada se hubiera pretendido encubrir una relación de dependencia y que las funciones que el actor dice desempeñar o haber desempeñado fueran similares o idénticas a las del personal de planta.
En función de lo expuesto puede afirmarse que el actor se desempeñó en distintos cargos a través de contrataciones sucesivas que, en conjunto, superaron los 4 años que establece la Ley N° 471 como límite para el empleo transitorio.
Por otro lado, las tareas desarrolladas pueden, en algunos casos, ser consideradas habituales y propias de la Administración (no temporales ni excepcionales).
En tales condiciones corresponde tener por configurado el fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en el expediente principal, respecto a la reincorporación del actor como agente de la demandada en el cargo que detentaba antes de que cesara el vínculo laboral y en el que se desempeña actualmente en virtud de la medida cautelar vigente.
Cabe recordar que rigen en las relaciones de empleo público los principios generales del derecho laboral.
En particular, son aplicables al caso los principios de realidad e “in dubio pro operario”, en la medida en que el fraude importó que el trabajador –que ejercía funciones propias de la administración– no gozara de estabilidad, que es una característica constitucional del empleo público.
El actor tenía una expectativa razonablemente fundada de que el Estado cumpliría con el orden constitucional y, por ende, su empleo –más allá de la figura contractual asignada– gozaba de estabilidad propia.
Tal presunción no es más que la aplicación al caso del principio de primacía de la realidad que los poderes del Estado deben acatar –como ocurre también en el ámbito privado– en las relaciones de trabajo.
En efecto, la solución que más se adecua al principio de justicia y equidad es la reincorporación del actor como agente de la demandada.
La solución más adecuada es que el actor sea incorporado como personal transitorio, respetando una interpretación armónica de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad y 37 de la Ley N° 471, reglamentaria de la mencionada norma constitucional, sin perjuicio de las potestades de la administración para regularizar las diferentes situaciones laborales.
Cabe destacarse que la reincorporación no podría ser dispuesta como empleado de la planta permanente, pues ello importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local que disponen que el ingreso y la promoción en la carrera se realizan por concurso público. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de la matrícula de corredor inmobiliario del actor por el plazo de un año, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar el carácter de "dependiente" entre la parte actora y una tercera persona quien, no se encontraba matriculada como corredora inmobiliaria y quien llevó a cabo actos de corretaje al intermediar entre la oferente y la compradora con la finalidad de materializar una operación de compraventa de un inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Al respecto cabe señalar que para el ejercicio de la actividad de corretaje o intermediación inmobiliaria en el ámbito de la CABA, se requiere estar matriculado, salvo que se realicen actos de esa naturaleza, en calidad de “dependiente”, estando prohibida la actividad sin estar debidamente matriculado (Ley N° 2.340, arts. 1°, 2°, 3° ap. 2), 13.1 y 15).
Ahora bien, en lo que respecta a esta tercera persona, la parte actora sostuvo que los actos de corretaje fueron ejecutados en su calidad de “dependiente” y no de empleada en relación de dependencia, y expresamente manifestó que no es su "empleada" y que el vínculo que mantenía con ella no era el propio de un contrato de trabajo pero que "brindaba servicios a la firma".
Dicho esto, lo que se omitió en la sentencia de grado y en la determinación bajo examen es subsumir la relación entre la parte actora y esta persona en alguna figura jurídica que permita validar, bajo el marco normativo aplicable, dicha relación.
En otros términos, debió encuadrar el vínculo bajo alguna figura jurídica de acuerdo con las normas vigentes para establecer las reglas de conducta aplicables a dicha relación y así considerarla dependiente. De lo contrario se permitiría legalmente que se realicen actos cotidianos de corretaje en base a una dependencia vacía, sin reglas claras, en tanto la relación no puede subsumirse en figura jurídica alguna de nuestro sistema normativo. Esta indeterminación no puede ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - SEGURIDAD JURIDICA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de la matrícula de corredor inmobiliario del actor por el plazo de un año, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar el carácter de "dependiente" entre la parte actora y una tercera persona quien, no se encontraba matriculada como corredora inmobiliaria y quien llevó a cabo actos de corretaje al intermediar entre la oferente y la compradora con la finalidad de materializar una operación de compraventa de un inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Así, la sentencia dictada en primera instancia omitió subsumir la relación entre la parte actora y un tercero en alguna figura jurídica que permita validar, bajo el marco normativo aplicable, dicha relación. Ello a fin de establecer las reglas de conducta aplicables a dicha relación y así considerarla dependiente.
Esta indeterminación no puede ser admitida.La importancia de la transparencia en los agentes que interactúan en las relaciones comerciales es determinante para garantizar la seguridad jurídica en los negocios inmobiliarios.
Así las cosas, en la sentencia se afirmó que esta persona que intervino en la operación inmobiliaria es una dependiente del actor, que “en todo momento se presentó como tal”, que fue aquél “quien recibió y contestó las cartas documentos que se cursaban entre las partes” y que “incluso fue él quien luego recibió el dinero en concepto de reserva del inmueble” .
Sin embargo, de todo ello, no es posible determinar en qué términos jurídicos se encuadró la relación entre ellos.
A lo expuesto, se suma que la parte actora no aportó prueba alguna tendiente a demostrar en qué términos se encontraba ligada con ella o en qué consistía su acuerdo. Esta ausencia de prueba sobre la relación de dependencia impide verificar el supuesto de excepción que, la parte actora, tenía a su cargo probar en los términos del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - ASOCIACION COOPERADORA - RELACION DE DEPENDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la acción de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia del accidente que sufrido en la escuela pública por haber sido contratado por la Asociación Cooperadora -la que no fue demandada-.
Al respecto, cabe señalar que la Magistrada resaltó que si bien se encontraba acreditado que existió un vínculo laboral entre el actor y la Asociación Cooperadora, dicho vínculo por sí mismo no generaba una relación de empleo o locación con el Gobierno local.
Asimismo, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de las asociaciones cooperadoras y la relación que une a estas con el GCBA, dicha Magistrada tuvo especial consideración en lo dispuesto por la Ordenanza Nº 35.514/1980 (arts. 1°, 5°, 6°, 11, 12, 13 y 23). De esa manera, advirtió que la cooperadora es una persona distinta al demandado; circunstancia que observó con mayor rigor en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, en tanto el legislador allí expresamente prohibió que las cooperadoras pudieran estar integradas o mantener relación de empleo con agentes del GCBA, por lo que descartó que en el presente caso el vínculo del Gobierno local con la cooperadora pudiera generar una relación directa de empleo o locación entre el actor y la Administración local.
Frente al escenario descripto, las objeciones de la parte actora en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan la discrepancia de esa parte con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16776-2005-0. Autos: Ocampo Andrés Pablo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente.
En efecto, los testigos coinciden en afirmar que, por lo general, el plazo de preparación de cada obra abarcaba más tiempo que aquel indicado en los respectivos contratos y que las tareas desempeñadas por la actora eran equivalentes a aquellas que prestaban los cantantes solistas del cuerpo estable.
Sin embargo, entiendo que sin perjuicio de que, en virtud de las características de la profesión, es razonable asumir que el tiempo de preparación de los roles pueda exceder el plazo contemplado en los contratos, lo cierto es que las manifestaciones de los testigos en este punto resultan genéricas y no alcanzan para acreditar que el vínculo entre las partes fuera continuado, ni desvirtuar el hecho de que las contrataciones se acotaron a los períodos estipulados en sus cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente.
En efecto, nótese que de las constancias de autos no se advierte que haya existido, como indican los testigos, continuidad en las tareas desempeñadas por la actora.
De la planilla acompañada en la cual se detallan los contratos de locación suscriptos anualmente por las partes, surge que la relación que las unía no se desarrolló durante la totalidad de cada año, a la vez que se advierte que hubo algunos años en los que la actora fue contratada por períodos totales inferiores a los cincuenta días (años 2010 y 2018) y hubo un año en el que no prestó tareas (2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, no se demostró que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por la actora y aquellas que cumplen los miembros estables, toda vez que la especificidad y las características particulares de los roles a interpretar en las obras realizadas requirieron de los servicios que solo una artista especializada como ella podía dar.
En efecto, de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes surge que, más allá de los períodos contemplados en cada uno de ellos, no puede concluirse que los mismos respondieran a la exigencia de tareas que guarden identidad entre ellas, tratándose en realidad de roles distintos con características y particularidades diferentes, que requirieron de la especificidad del talento con el que la actora cuenta.
En ese orden de ideas, resulta evidente que, en función de cada obra en particular, el Teatro puede requerir de los servicios de otros artistas que cumplan con características distintas de aquellas con las que cuentan los miembros del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, no se demostró que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por la actora y aquellas que cumplen los miembros estables, toda vez que la especificidad y las características particulares de los roles a interpretar en las obras realizadas requirieron de los servicios que solo una artista especializada como ella podía dar.
En efecto, no surge de las constancias de autos que se haya puntualizado acerca de la carga horaria de las prestaciones de la actora, ni que se hayan brindado precisiones suficientes acerca del alcance de sus derechos y obligaciones.
Dichos elementos hubiesen servido de parámetro de comparación a los efectos de analizar si procedía asimilar las tareas prestadas por la actora a aquellas desempeñadas por los miembros del cuerpo estable, pero, a la luz de las restantes constancias de la causa, las manifestaciones vertidas por los testigos sobre estos aspectos resultan genéricas y no logran llevarme a la convicción de que entre las partes hubiese existido una relación continuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
En efecto, el hecho de que a lo largo del tiempo se hubiesen sucedido reiteradas contrataciones entre las partes, no logra acreditar por sí solo que se haya tratado de una verdadera relación de empleo público.
En cambio, dichas contrataciones se enmarcaron en lo establecido por el artículo 39 de la Ley N° 471, y se originaron en la necesidad de cumplir con las distintas actividades artísticas que integraron la programación ofrecida por el Teatro Colón.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, en relación a los contratos por tiempo determinado, que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar “per se” la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, 333:311; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
En efecto, toda vez que no se logró demostrar una verdadera relación permanente y continuada entre las partes, así como tampoco logró acreditarse que las tareas prestadas por la actora resultasen idénticas a las desempeñadas por el Cuerpo Estable, es dable concluir que no hay elementos suficientes que lleven a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral al valerse de figuras de contratación legalmente contempladas para encubrir una relación permanente.
En virtud de lo expuesto, la pretensión de la actora no resulta admisible. Pues admitir el reclamo supondría conceder un régimen diferenciado en su favor que no se consustancia con el régimen legal imperante en la materia, no siendo de la incumbencia del Poder Judicial la designación de funciones o la orden de creación de cargos en la Administración Pública, ni estando dentro de sus potestades la facultad de ordenar el llamado a concursos, siendo estas competencias exclusivas de la Administración (conforme artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, se observa que existe una subordinación económica del personal contratado cuando “…no se vislumbra que aquel asuma riesgo económico alguno por las tareas descriptas en los distintos contratos” y hay subordinación técnica cuando “…no se registra que para las tareas para las cuales el personal fue contratado, gozara de libre determinación para efectuarlas” (conf. CFASS, sala I, 24/11/2005, “GCBA c/
Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI”, ED 216,533).
Si se advierte a partir de los antecedentes del caso que los servicios prestados “…tenían vocación de permanencia y que no detentaba las facultades necesarias para decidir por cuenta propia debiendo someterse a las decisiones de su superior, cumpliendo un horario de trabajo y hallándose sometido controles, percibiendo un importe fijo mensual a cambio de sus tareas, más allá de la denominación que pretenda darle la demandada a dicho pago”, cabe concluir que”… se encuentra acreditada la subordinación jurídica, técnica y económica propia de una relación laboral” (conf. CNAT, Sala I, “Collazo, Daniel c/ E.N. – Mterio. de Economía s/ Despido”, 29 de marzo de 2006).
No surge de los contratos ni de otras constancias de autos que la parte actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional; tampoco se advierte que tales actividades sean propias de una locación de obra o de servicios.
Ello así, se advierte que las partes mantuvieron una relación que presenta las notas típicas de dependencia y subordinación características de una relación de trabajo en relación de dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - PROGRAMAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PRUEBA DE INFORMES - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, es preciso hacer un exhaustivo relevamiento de la concreta situación de la actora, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
La actora manifestó que vive con sus hijas de 6 y 2 años, en un departamento de esta Ciudad y que pagaba en diciembre de 2022 treinta y dos mil pesos ($32 000) mensuales de alquiler.
En su prestación inicial, alegó que en febrero del 2022 había solicitado asistencia habitacional y que le fue denegada; luego fue incorporada en el programa creado por el Decreto N°690/06 en virtud de la medida cautelar dictada en autos. Percibe del citado beneficio la misma suma que abona de alquiler, que no incluye expensas.
Sostuvo que se encuentra desocupada y que sus ingresos se componen por lo percibido por tareas de limpieza que realiza esporádicamente y el dinero que aporta el padre de las niñas. Al respecto, informó, en la entrevista que dio lugar al informe técnico de autos que su ex pareja no continúa con su trabajo registrado y que como consecuencia iba a perder la obra social de las que son beneficiarias.
No obstante, de las constancias de la ANSES surge que el padre de los hijos de la amparista registra liquidaciones de Asignaciones Familiares, trasferencias como autónomo o Monotributista y obra social vigente. A su vez, surge que la actora cuenta con la Obra Social del Personal de la Construcción.
Es entonces que no hay información clara en el expediente sobre la situación laboral del padre de los niños ni sobre la asistencia económica que brinda al grupo familiar. Tampoco se ha informado a qué efectos el actor se ha inscripto como Monotributista, ni tampoco sobre la afiliación a la obra social.
Por último, la actora no ha brindado mayor información sobre las tareas que realiza. Tal falta de información ya fue destacada al momento de resolver la medida cautelar y no ha sido subsanada.
Ello así, no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, atento a la falta de información sobre la situación laboral del padre de los hijos de la actora, quien por lo demás no ha alegado tener problemas de salud incapacitantes para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad social que alega.
Por las razones apuntadas, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-0. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - DOMICILIO - JURISDICCION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización.
En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción.
La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad.
Ahora bien, de la prueba producida en autos se desprende que, para los períodos debatidos, aquellas trabajadoras que realizaban parte de las tareas del proceso de confección de prendas de vestir, a domicilio, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo hacían en relación de dependencia con la actora quien tenía a su cargo el pago de sus sueldos y cargas sociales.
De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - DOMICILIO - JURISDICCION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización.
En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción.
La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad.
Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que para determinar el coeficiente de tercerización, el fisco tomó como base imponible los sueldos y cargas sociales abonados por la empresa a esos trabajadores domiciliarios lo que da cuenta de que aquellos se hallaban en relación de dependencia con la actora.
De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida con el objeto de reclamar un resarcimiento derivado de la extinción sin causa del vínculo que lo uniera con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), más intereses y costas.
En efecto, tal como destacó la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen , el escrito recursivo no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la demandada estima equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sino que se limita a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos planteados con anterioridad.
La representación letrada de la Obra Social demandada no logra rebatir que los instrumentos contractuales suscriptos intentaron encubrir en forma fraudulenta la verdadera naturaleza del vínculo y que el comportamiento asumido por la demandada tuvo aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que exige protección contra el despido arbitrario, tal como establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, lo que justifica la procedencia de un resarcimiento en los términos acordados (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA)”, del 06/04/10, en Fallos, 333:311).
Ello así, corresponde confirmar que a la actora le asiste el derecho a ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42944-2011-0. Autos: Apaolaza, Adriana Mabel c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no afecte una proporción mayor que el 30% de sus haberes netos, debiendo la demandada reliquidar los pagos conforme a ese criterio.
El actor suscribió un Boleto de compraventa y Contrato de Préstamo con la entidad bancaria demandada, ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir una vivienda en el Desarrollo Urbanístico Estación Buenos Aires, en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/05/2021), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma neta de $110.037,21; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $23.239,10; 3) para el mes de junio de 2022 sus ingresos netos alcanzaban la suma de $134.661; 4) la cuota, en el mes de junio de 2022 alcanzó la suma de $37.930,55, constituyendo el 28% -aproximadamente- de su salario.
Ahora bien, aun soslayando que la variación de la relación cuota/ingreso, según los elementos probatorios incorporados a la causa, no superaría el 10% de la proporción inicial al momento de la suscripción del contrato, lo cierto es que de la documentación aportada surgiría que, según el proceso de conformación de ahorro exigido como recaudo previo a la adjudicación del crédito, los ingresos del actor al tiempo de su otorgamiento se componían de ingresos formales, y de una suma en concepto de ingresos informales que habría alcanzado, al 10/03/2021, los $75.000.
Así pues, los ingresos declarados por el demandante en oportunidad de celebrar el mutuo eran superiores a los que denunció al inicio de esta demanda, y se encontraban conformados por sumas que no provenían de su relación formal de empleo.
Frente a ello, ante la ausencia de explicación alguna respecto de dicha diferencia y habida cuenta de que el actor no ha acreditado la inexistencia de otras fuentes de ingresos, no resulta posible concluir -“prima facie”- en la desproporción invocada.
Tales imprecisiones, por lo demás, impiden considerar por configurados alguno de los escenarios previstos en la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina –Comunicados Nros. A5946, A6069, A6715 Y A6884-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349170-2021-1. Autos: Giménez Leiva Sergio Javier c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-04-2024. Sentencia Nro. 84-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no afecte una proporción mayor que el 30% de sus haberes netos, debiendo la demandada reliquidar los pagos conforme a ese criterio.
El actor suscribió un Boleto de compraventa y Contrato de Préstamo con la entidad bancaria demandada, ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir una vivienda en el Desarrollo Urbanístico Estación Buenos Aires, en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar), y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos.
Ahora bien, a partir del escenario fáctico, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, sin que pueda determinarse el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de la cuota a abonar.
Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos, y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349170-2021-1. Autos: Giménez Leiva Sergio Javier c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-04-2024. Sentencia Nro. 84-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo.
Ahora bien, aun soslayando que, a tenor de las propias manifestaciones del demandante, la relación cuota/ingresos habría oscilado entre el 61% y 69% (según que se tratara de la cuota inicial o de las subsiguientes), de la documentación aportada por la demandada surgiría que, según el proceso de conformación de ahorro exigido como recaudo previo a la adjudicación del crédito, los ingresos del actor al tiempo de su otorgamiento llegaban a la suma de $42.000, discriminados del siguiente modo: ingresos informales por $17.000 e ingresos formales por la suma de $25.000.
Así pues, de las constancias hasta el momento obrantes en autos se desprende que los ingresos declarados por el demandante en oportunidad de celebrar el mutuo eran superiores a los que denunció al inicio de esta demanda y se encontraban conformados por sumas que no provenían de su relación formal de empleo; frente a ello, ante la ausencia de explicación alguna respecto de dicha diferencia y habida cuenta de que el actor no ha acreditado la inexistencia de otras fuentes de ingresos, no resulta posible concluir –“prima facie”- en la desproporción invocada.
Tales imprecisiones, por lo demás, impiden considerar por configurados alguno de los escenarios previstos en la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina –BCRA- (Comunicaciones BCRA Nros. A5945, A6069, A6715, A6884).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340387-2022-1. Autos: Cabrera Nicolás Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 308-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS - SALARIO - RELACION DE DEPENDENCIA - TRABAJADOR AUTONOMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo.
Ahora bien, a partir del escenario fáctico reseñado, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo ni la disminución de ingresos de índole informal o una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, y a sugerir una disminución en sus haberes sin que pueda determinarse, en esta instancia del proceso, el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de cuota a abonar.
Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 340387-2022-1. Autos: Cabrera Nicolás Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2023. Sentencia Nro. 308-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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