EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se innove en su situación, y comience a percibir el salario que alega le corresponde y, en particular, lo referido al suplemento vinculado a su antigüedad ante el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina conforme “Convenio de Transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en las Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires bajo la Resolución 298/LCBA/15)
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta instancia la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento de grado.
El Juez de grado denegó la medida cautelar solicitada por considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos de admisibilidad. Destacó que, según propios dichos del actor, la complejidad de la cuestión tornaba difícil apreciar en el estado liminar del proceso la verosimilitud del derecho y sostuvo que, para dilucidar la situación planteada, se debe realizar un análisis exhaustivo de la cuestión, situación que excede el marco cautelar. A su vez, advirtió que el actor no acreditó de un modo adecuado el menoscabo salarial o el tratamiento desigual que alega.
La Jueza de grado señaló además que la actora no acreditó el perjuicio inminente que pudiera ocasionarle la falta de cobro del suplemento por antigüedad que reclama ya que no se acredita una merma en su salario, sino la posibilidad de una ampliación del mismo.
Sin embargo, la parte actora no expuso argumentos tendientes a rebatir dicha conclusión sino que su planteo pone en evidencia que su estudio exigiría, entre otras cosas, analizar diversa normativa y ponderar complejos cálculos matemáticos que exceden el marco de un estudio preliminar de las actuaciones.
El recurrente no rebatió las conclusiones arribadas por el Juez de grado en cuanto a que, a partir de los elementos de prueba agregados, no se encuentra acreditado el menoscabo salarial alegado sino una ampliación del mismo.
Ello así, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178052-2020-1. Autos: Gonzalez, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - COMPETENCIA NACIONAL - TRASPASO DE COMPETENCIAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que aceptó la competencia de este fuero para intervenir en la presente investigación en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP).
En el presente no hay ningún cuestionamiento acerca de que las conductas imputadas a la encausada, que fueron encuadradas como cuatro hechos de defraudación mediante el uso no autorizado de los datos de tarjetas de crédito (art. 173, inc.15 CP).
Si bien mi opinión siempre se ha centrado en considerar que este fuero no tiene competencia respecto de aquellos delitos que efectivamente no han sido incluidos en los respectivos convenios de transferencia de competencias penales, no puedo desconocer que anteriormente propuse, dado el citado criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia y bajo especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, que la investigación de este tipo de delitos continúe bajo la órbita local.
Sin embargo, frente a un nuevo análisis de la cuestión, consideré necesario apartarme de la postura antes referida, respecto a los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal y en el artículo 172 del mismo cuerpo normativo, dado que su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la CABA, conforme surge de las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 –Segundo Convenio de Transferencia–; y 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
Finalmente, no puedo soslayar lo plasmado en la reciente Resolución PGN 38/22,3 mediante la cual, siguiendo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Nápoli”, el Procurador General de la Nación interino hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional con competencia en lo Criminal y Correccional, con el fin de unificar criterios de actuación, que las defraudaciones previstas en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal, constituyen figuras delictivas que no han sido transferidas a la órbita de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Tal cuadro de situación reafirma que debe continuar la investigación de autos la justicia Nacional con competencia en lo Criminal y Correccional.
En virtud de lo expuesto, dado que las normas que fijan la competencia son de orden público (art. 18 CPP) y fijan la obligación del juez de actuar en los procesos que se le asignan produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, es que deviene indispensable declarar la incompetencia de este fuero para seguir interviniendo en caso y declinarla hacia fuero criminal y correccional nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria demandada y le impuso las costas de la incidencia.
En lo que respecta a los planteos vinculados con la competencia local, el Tribunal comparte —en lo sustancial— los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen y a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
La entidad bancaria demandada sostuvo que la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo aún no se había implementado y que, en consecuencia, continuaba vigente la cláusula transitoria establecida en el artículo 76 de la Ley Nº27.993 que dispone –en lo esencial- que las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de consumo serían ejercidas por los Juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en aquella ley.
Agregó que la Ley N° 6.286 implica una violación al principio de legalidad, dado que, a la luz del artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y la Constitución de la Ciudad, se hace necesario la existencia de un acuerdo de transferencia entre el Gobierno Nacional y la Ciudad de Buenos Aires a fin de que la justicia local pueda comenzar a entender en materia consumeril.
Concluyó que, al día de la fecha, no ha existido una transferencia de competencia, por lo que la Ley N° 6.286 de la Ciudad no podría tener vigencia sin afectar el principio de legalidad.
Sin embargo, el recurrente no asume la carga de rebatir fundadamente los argumentos invocados por el tribunal de grado, con apoyo en el dictamen Fiscal de la Unidad Especializada en Relaciones de Consumo en la anterior instancia; tal como allí se señaló, la Ley N° 24.240, en su actual redacción (conforme Ley N°26.361) determina expresamente que corresponde a los tribunales locales entender en las causas en materia de relaciones de consumo.
Ello surte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (conforme Leyes locales N°6.286 y Nº6.407).
Por otra parte, la apelante tampoco logra desvirtuar el criterio de la Sra. Jueza de grado en tanto postuló que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias a las previsiones de la Ley Nº24.588 (normativa anterior a la Ley N° 26.361), pues resulta evidente que en esta cuestión no existe un interés excluyente del Estado Nacional susceptible de ser garantizado, situación que se evidencia por la modificación de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos: Lovos, Daniel Raúl c/ Banco SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2023.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRASPASO DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer en las presentes actuaciones.
La parte actora promovió demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta por medio de la Disposición emitida por el Subsecretario de Trabajo, Industria y Comercio, por una multa que asciende a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y se halla fundada en la infracción a sendos artículos de la Ley N° 265.
El magistrado de primer grado se declaró incompetente (con sustento en la interpretación que hiciera del artículo 22 y la cláusula tercera de la Ley N° 265; del artículo 21, inciso e, de la Ley N° 18.345 y de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público; lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga (artículo 2°, "in fine", de la Ley N° 189).
La Ley N° 265 explícitamente impone la competencia de la justicia del trabajo una vez producido el traspaso de dicho fuero al ámbito local (cf. cláusula transitoria tercera). Mientras ello no ocurra (y ello aún no ha sucedido), el texto legal prevé la intervención del fuero contencioso administrativo y tributario. En otras palabras, las normas vigentes acuerdan de manera expresa una solución a la cuestión sometida a decisión de esta Alzada, sin que se adviertan razones cuya relevancia permitan justificar un apartamiento de tales reglas jurídicas.
Además, sin perjuicio de la especificidad que es posible reconocer al fuero laboral en materia de derechos del trabajo, estos actuados involucran la ejecución de una multa, es decir, un acto administrativo sancionador dictado por una autoridad administrativa local (Subsecretario de Trabajo, Industria y Comercio) que, en principio, se encuentra firme por no haber sido recurrido oportunamente en sede administrativa, motivo por el cual –mientras no se produzca el traspaso de las competencias nacional en materia de trabajo al ámbito de la Ciudad- también le resulta aplicable el artículo 452 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5329-2019-0. Autos: GCBA c/ Cruz, Eduardo Javier Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY APLICABLE - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para conocer en las presentes actuaciones.
La parte actora promovió demanda ejecutiva a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta por medio de la Disposición emitida por el Subsecretario de Trabajo, Industria y Comercio, por una multa que asciende a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y se halla fundada en la infracción a sendos artículos de la Ley N° 265.
El magistrado de primer grado se declaró incompetente (con sustento en la interpretación que hiciera del artículo 22 y la cláusula tercera de la Ley N° 265; del artículo 21, inciso e, de la Ley N° 18.345 y de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público; lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga (artículo 2°, "in fine", de la Ley N° 189).
En efecto, la decisión que se adopta respeta la garantía del juez natural (artículo 18, C.N.) en virtud de la cual “[l]os Tribunales, Jueces y Juezas son competentes en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires según los límites que declara el Artículo 8 de la Constitución de la Ciudad, y en las materias que les atribuyen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y la presente ley” (artículo 8° de la Ley N° 7).
Por eso, toda vez que perdura la vigencia de la cláusula transitoria tercera de la Ley N° 265 (en la medida en que no se concretó todavía el traspaso del fuero nacional del trabajo al ámbito de la Ciudad), el apartamiento de tales reglas vulnera, precisamente, la garantía enunciada toda vez que obliga a las partes a litigar ante un tribunal incompetente y que, por esa circunstancia, no reviste la cualidad de juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5329-2019-0. Autos: GCBA c/ Cruz, Eduardo Javier Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, más allá de la calificación legal mencionada, y de que el tipo penal de homicidio y sus agravantes, no se encuentran previstos en las Leyes Nº 25.752, Nº 26.357 ni la Nº 26.702, la decisión dictada por el Juez de grado debe ser confirmada.
Sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no existen fundamentos razonables que permitan mantener ese indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia entre el fuero local y la órbita nacional, sino, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la Justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero Criminal y Correccional Nacional.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

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CAUSA PENAL - DELITO - TIPO PENAL - HOMICIDIO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PENAL - LEY - LEY APLICABLE - TRASPASO DE COMPETENCIAS - JURISDICCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso la prosecución de la investigación, en éste fuero local.
El Fiscal de grado, solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia, de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Ello en tanto entendió que los hechos denunciados en autos configurarían el tipo penal de homicidio agravado, por haber sido cometido contra una mujer en contexto de violencia de género artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
Por su parte, el Magistrado de instancia, interpretó que la decisión sería prematura, toda vez que aún no se había avanzado en la investigación, y que no se encontraba acreditado que en autos los hechos pudieran configurar ilícito penal alguno, por lo que rechazó la petición del Titular de la acción.
Ahora bien, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional, conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Constitucion de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no luce acertado renunciar a ella automáticamente, en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y más eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
En consecuencia, no encuentro impedimentos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135671-2021-1. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DECLARACION DE OFICIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.
El actor inició demanda a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales en concepto de equiparación entre las denominadas escuelas históricas –dependientes desde su establecimiento de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– y aquellas transferidas desde el ámbito nacional.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda precisando que ésta era admitida “únicamente por el cargo ejercido desde los dos años anteriores” a su interposición.
La parte actora se agravia en la aplicación de la prescripción liberatoria de oficio; temperamento que contradiría el artículo 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, asiste razón al apelante cuando señala que la prescripción no puede ser declarada de oficio por la jueza.
En este sentido, se ha señalado que “la prescripción no obra por el mero transcurso del tiempo, sino que requiere que medie invocación por parte del interesado, quien goza incluso de la facultad de renunciar a la ya ganada —arts. 3964 y 3965 del Cód. Civil—, motivo por el cual no opera en ningún caso su declaración de oficio, sin que ocurra el extremo referenciado precedentemente” (CNComercial, sala D, 05/12/2005, “Vázquez, Gonzalo N. y otro c. Libertad Cía. Argentina de Seguros”, LL 2006-C, 593).
Esta sala, por su parte, ha reconocido la imposibilidad de que el tribunal introduzca oficiosamente un planteo de esta naturaleza (v. “Giovanelli, Jessica Gretel c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 8075/2015, 20/2/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106742-2021-0. Autos: Corral, Gabriel Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - DECLARACION DE OFICIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.
El actor inició demanda a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales en concepto de equiparación entre las denominadas escuelas históricas –dependientes desde su establecimiento de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– y aquellas transferidas desde el ámbito nacional.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda precisando que ésta era admitida “únicamente por el cargo ejercido desde los dos años anteriores” a su interposición.
La parte actora se agravia en la aplicación de la prescripción liberatoria de oficio; temperamento que contradiría el artículo 2552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, al contestar demanda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no opuso la excepción de prescripción.
En efecto, en dicha presentación, la accionada afirma que la pretensión “…se circunscribe al pago de las diferencias salariales por sus cargos docentes transferidos desde los dos años hacia atrás desde las respectivas fechas en que interpusieron sus reclamos administrativos previos”; circunstancia que no se condice con los términos en que fuera formulada la demanda.
Por otra parte, si bien solicita que la pretensión sea rechazada, lo cierto es que no plantea la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106742-2021-0. Autos: Corral, Gabriel Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
El actor inició demanda a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de diferencias salariales en concepto de equiparación entre las denominadas escuelas históricas –dependientes desde su establecimiento de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires– y aquellas transferidas desde el ámbito nacional.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda y consideró que la fórmula establecida en el plenario “Eiben” podía afectar derechos de la actora y, por tanto, decidió aplicar la tasa de interés activa en los términos del precedente de la Sala III del fuero en los autos “Martínez Rumi, Daniel Fernando c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Exp. N°44762/2012-0, sent. del 21/11/19.
Sin embargo, es necesario advertir que con posterioridad la misma Sala advirtió que utilización de la tasa fijada en “Martínez Rumi” no necesariamente arrojaba un interés mayor que el determinado con arreglo al citado fallo plenario, lo que la llevó a desestimar planteos dirigidos a la adopción de soluciones distintas de la establecida en “Eiben” (conf. Sala III del fuero en los autos “Fariña, Héctor Raúl c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, sent. del 22/10/21; en igual sentido, la misma Sala en “Noetinger, Juan Miguel y otros c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 889/2013-0, 7/10/20).
Ello así, atento que en autos no se ha acreditado que la fórmula establecida en el plenario “Eiben” haya perdido su aptitud resarcitoria, corresponde revocar en este punto la sentencia de grado y disponer que los intereses sean calculados sobre la base del promedio de tasas establecido en el citado fallo plenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106742-2021-0. Autos: Corral, Gabriel Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - EQUIPARACION SALARIAL - DAÑO PATRIMONIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de que se incorpore a su remuneración mensual, normal y habitual el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”, conforme lo establece el Decreto Nº47/2017 de la Ley 5688, más las sumas devengadas y no abonadas desde la fecha de traspaso.
En efecto, el ordenamiento jurídico prevé que la antigüedad que el agente adquiría desde el 1º de enero de 2017 sería retribuido a través del suplemento por antigüedad de servicio que equivale al dos por ciento (2%) del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad.
Del recibo de haberes acompañado en la demanda surge que al agente se le abona el Suplemento Antigüedad de Servicio en la Policía de la Ciudad.
A su vez de la comparación de su último recibo de haberes de la Policía Federal Argentina con el monto bruto liquidado en Policía de la Ciudad de Buenos Aires, no se observa que el agente hubiera padecido un menoscabo salarial a partir de su traspaso.
Ello así, no se encuentra acreditado que al liquidar el salario de la accionante –de acuerdo con los parámetros establecidos en la normativa aplicable– el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera incumplido con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº24.588, en relación al mantenimiento del nivel salarial alcanzado con anterioridad al traspaso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DAÑO PATRIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de que se incorpore a su remuneración mensual, normal y habitual el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”, conforme lo establece el Decreto Nº47/2017 de la Ley 5688, más las sumas devengadas y no abonadas desde la fecha de traspaso.
En efecto, si bien el accionante alega que resulta imposible que el Salario Conformado Final en Policía de la Ciudad resulte inferior al Salario Conformado Final en Policía Federal por cuanto se toma el salario del año 2016 que va a ser inferior, por cuanto “año a año los salarios aumentan conforme lo hace la inflación”, esta afirmación no presenta ninguna constancias probatorias que permitan demostrar que los resultados mencionados sean consecuencia del mero ajuste por inflación.
El actor no acompañó recibos de sueldo correspondientes a la época de su ingreso a la Policía de la Ciudad que permitieran cotejarlos con los de la Policía Federal.
En cambio, adjuntó el “informe-calculo salarial” del que surge que no existe el alegado menoscabo patrimonial.
Cabe recordar que la adopción de un modo de liquidación del salario por parte de la Policía de la Ciudad, fijado a través del Decreto Nº 47/17 que reglamentó la Ley Nº 5.688, difiere respecto al que prevé la Policía Federal Argentina -en cuanto a que ciertos rubros se percibían como un rubro autónomo y no como como parte del salario básico- pero ello no permite advertir que exista una desjerarquización en su situación de revista o salario.
Ello así, no cabe más que rechazar los agravios planteados por la parte actora en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SALARIO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

La Ley Nº5688, y su Decreto Reglamentario (Decreto Nº 47/17) establecieron el régimen salarial aplicable a todos aquellos agentes que desde el 1º de enero de 2017 formarían parte de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En relación a aquellos agentes que eran transferidos de la Policía Federal Argentina se fijaron supuestos específicos que reconocieran aquellos suplementos que pudieran percibir.
Sin embargo, cabe destacar que algunos suplementos quedaron subsumidos en otros rubros o salario básico, lo que no hace que se desconociera su existencia y su correspondiente liquidación conforme el nuevo régimen.
Respecto a la antigüedad, el régimen normativo, establece dos supuestos distintos: i) para los años de antigüedad que tuviera por el desarrollo de su labor en la Policía Federal Argentina hasta el 1º de enero de 2017; ii) desde el 1º de enero de 2017 y con posterioridad un Suplemento por Antigüedad de servicio en la Policía de la Ciudad, el cual equivale al dos por ciento (2%) del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad.
Respecto al primer supuesto, el ordenamiento determina el monto que el personal hubiera percibido en concepto de antigüedad al 1 de enero de 2017 (artículo 389 del inciso a) del Decreto N° 1.866/PEN/83) se incorpora al “Salario Conformado en Policía de la Ciudad" en el caso que existiera una diferencia con el "Salario Conformado Final de la Fuerza de Origen " y que éste resultara inferior. Ese saldo del monto que el personal hubiera percibido en concepto de antigüedad al 1º de enero de 2017 –si lo hubiere– conforma el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”.
Es decir que el régimen prevé la forma a través del cual se incorpora el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”, siempre que existiera una diferencia en los cálculos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio articulado por el actor en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
En la sentencia de grado se rechazó la demanda promovida por el agente con imposición de costas; vale la pena destacar que se ha rechazado el recurso de apelación interpuesto por la referida parte.
En efecto, a fin de evaluar la imposición de costas de autos, corresponde ponderar la complejidad de la contienda suscitada en autos la cual versa sobre el cambio de régimen laboral como consecuencia de la trasferencia efectuada a la agente de jurisdicción Federal a jurisdicción local.
En efecto, tal como esta Sala tiene dicho en una causa sustancialmente análoga a la presente, la trasferencia referida “implicó que ciertos conceptos que eran liquidados a la actora mediante la aplicación de porcentajes (o, en el caso de la suma prevista en el decreto 2744/93, con un coeficiente) fuesen reemplazados por otros suplementos. A su vez, la evolución de su haber pasó a regirse por mecanismos distintos de los aplicados en su fuerza de origen. Las dificultades que supone la comparación de los regímenes salariales involucrados […] pudo llevar a la actora a la convicción de que le asistía mejor derecho” (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Delgado, Patricia Elena c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 77929/2017-0).
Siguiendo esta línea, si bien la demandante ha resultado vencida, lo cierto es que en virtud de las complejidades que trae aparejada la comparación de regímenes salariales de distintas jurisdicciones y sumado a que, actualmente, no hay una jurisprudencia consolidada en la materia, tengo para mí que la actora pudo creerse con derecho a litigar (“Ciapponi., Marina Gabriela c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 116490/2020-0, 28 de septiembre de 2023).
Ello así, corresponde distribuir las costas del proceso en el orden causado, por verificarse en el caso circunstancias particulares que justifican apartarse del principio general de la derrota (64, párrafo 2º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el agravio articulado por el actor en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado.
En efecto, el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (t.c. Ley Nº6588) responde, como regla, al principio objetivo de la derrota.
En relación con este principio establecido como regla general, la doctrina señala que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho (Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
Como excepción, prevé que “el Tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (“Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020).
Bajo dichas premisas, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes y dicha decisión que encuentra firme en virtud del rechazo del recurso del accionante, corresponde que afronte las costas del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, el remedio interpuesto no alcanza a poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuestionada, la Ley Nº 24.240, en su actual redacción (conf. Ley N° 26.361), determina expresamente que corresponde a los tribunales locales entender en las causas en materia de relaciones de consumo.
Ello surte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia de Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (conf. Leyes Nros. 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, el apelante no logra desvirtuar que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias al texto constitucional, en tanto la reforma de 1994 reconoció plena autonomía a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la embistió de plenas facultades jurisdiccionales para dirimir contiendas como la de autos.
A esta altura, parece oportuno poner de resalto que la competencia establecida por Ley N° 6.286 se corresponde con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que, a partir del año 2016, dictó una serie de pronunciamientos en los que interpretó las reglas del federalismo, de modo de evitar fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994 (Fallos 344:809), en la misma línea de los precedentes “Nisman” (Fallos 339:1342), “Bazán” (Fallos 342:509) y “Córdoba” (Fallos 342:533).
En este último precedente se hizo expresa mención a la aptitud de la Ciudad para ejercer plenamente la jurisdicción y concretar la autonomía concedida por el artículo 129 de la Constitución Nacional, semejante a la de las provincias argentinas (considerando 7). Del mismo modo, se precisó que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio (Fallos: 338:1517, considerandos 8).
De allí que la sanción de la Ley N° 6.286 por parte de la Legislatura local, al ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario incorporando las Relaciones de Consumo hasta tanto se transfiera el fuero nacional de consumo, se enmarca en el proceso orientado a efectivizar la regla constitucional que consagra el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción para la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES NO DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, cabe reseñar enfoque adoptado por el Sr. Fiscal General de la Ciudad, en una causa que guarda similitud con la presente.
Allí, respecto a la resolución del Juzgado Nacional que entendió que la Legislatura de la Ciudad no podía sancionar un código de procedimiento y que con el dictado del artículo 5 de Ley N° 6.407 y el 41 de la Ley N° 7 se habría vulnerado la supremacía constitucional, se sostuvo que: " ... se parte del supuesto desacertado en que se entiende que la competencia para el juzgamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la ley 24240 se encuentra comprendida en aquellos intereses del Estado Nacional que la ley 24588 viene a garantizar y... se hace caso omiso a las expresas modificaciones introducidas por la ley 26361...”. Y agregó: “...las facultades de juzgamiento de los litigios generados en relaciones de consumo están atribuidos a las jurisdicciones locales y, además, explícitamente detraídas de las nacionales. La reforma en cuestión no hizo más que reafirmar un principio general del ordenamiento jurídico argentino, esto es que las provincias no han delegado en el Gobierno Federal el poder de dictar normas de procedimiento judicial, es decir los códigos procesales; y este poder no delegado, intrínseco a todos los entes federales de la República Argentina conforme la Constitución Nacional, corresponde también a la Ciudad, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ´Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba´”. (Dictamen FG N° 22/2022-COMP "Benítez, María Fernanda contra FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y otros sobre Relación de Consumo" , expte. n° 238316/2021).
Cabe destacar que esa postura fue compartida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia al sostener que: “La competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. Así se desprende de la redacción actual de los artículos 40 bis, 41, 45, 53 y concordantes de la ley 24.240, en cuanto establecen que la Ciudad y las provincias actúan como autoridades de aplicación local de lo allí dispuesto. En suma, estamos frente a una norma que contiene disposiciones expresas que acuerdan a la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción para entender en pleitos donde se ventilen los alcances y/o la existencia de relaciones de consumo, en consonancia con lo que pretende la parte accionante”. En consecuencia, concluyó en que correspondía declarar la competencia del Fuero local (“Benítez”, sentencia del 22/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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