JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY

Habiendo prestado juramento/compromiso los señores Magistrados el día 27 de noviembre de 2003, es esa la fecha de constitución del Fuero Contravencional y de Faltas y en consecuencia, la entrada en vigencia del Convenio Transferencia Progresiva de Competencias Penales suscripto entre la Nación y el Estado de la Ciudad de Buenos Aires ha entrado en vigencia el día 27 de diciembre de 2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

No es posible incluir en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el traspaso de todas las causas pendientes. Ello, debido a que del análisis de la normativa aplicable, hemos visto que no han sido incluidas de manera expresa las causas pendientes o en trámite y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, no suponiéndose, en principio, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. (CSJN Fallos 304:794; 303:1965; 303:1041;297:142;300:1080, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS

En materia de juego, la Ley Nº 24.588, nada menciona de los intereses de la Nación en la regulación del juego en jurisdicción de la Ciudad Autónoma, por lo que, al no haber hecho el Congreso Federal reserva expresa sobre la materia, conforme al artículo 129 de la Constitución Nacional, su regulación resulta potestad exclusiva de la Ciudad, sin perjuicio que ésta pueda firmar, tal como lo ha hecho, acuerdos con otras loterías oficiales.
Cierto es que el artículo 2 de la Ley Nº 24.588 establece que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, esta disposición se interpreta en conexión con el artículo 1 donde se determina que el fin de la norma es el garantizar los intereses de la Nación en la Ciudad mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación (artículo 129 segundo párrafo de la CN).
Desfederalizada la Ciudad, lógico resulta que sea considerada un nuevo Estado. No caben nuevas limitaciones a su autonomía, pues dictada la Constitución local, ha dejado de ser competencia del Congreso Nacional, competiendo dicha tarea a la Corte Suprema Federal.
El Gobierno Nacional y el local deberán ser escrupulosos en respetar los límites ya previstos en la Constitución y agotar las instancias de negociación a su alcance. Pero la regulación del juego, en modo alguno se encuentra entre estas cuestiones, sino que es una facultad no delegada por los Estados en el Gobierno Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES NO DELEGADAS - JUEGOS DE AZAR - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Consagrada la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, el constituyente local demuestra claramente en el artículo 50 la voluntad de asumir el control en materia de juego, con un claro concepto del moderno constitucionalismo, con primacía de los intereses sociales; que, más allá de la Cláusula Transitoria Decimonovena -sobre la celebración de convenios con la Nación y las Provincias- es facultad exclusiva del Poder Legislativo local (artículo 80 inciso 19 CCABA).
Ley Nº 538 está ajustada a las disposiciones constitucionales, tanto de la Federación como de la Ciudad Autónoma, y la Legislatura local es competente para tipificar, tal como lo ha hecho (Ley 255) las contravenciones por juego ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - PORTACION DE ARMAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resulta oportuno recordar que “el Consejo de la Magistratura carece de facultades autónomas para establecer una fecha diversa a la expresamente estatuida en el artículo 7 del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales aprobados por las leyes Nº 597 y 25.752. Pero además, en virtud de su carácter meramente administrativo tampoco puede pretender efectuar interpretaciones normativas, bajo riesgo de incursionar en el ejercicio de una jurisdicción que no detenta...En consecuencia, el fuero ha sido constituido el 27 de noviembre pasado, y desde esa fecha debe computarse el plazo previsto en el art. 7 del Convenio. Por lo demás, es el propio Consejo quien, a través de la resolución criticada, confirma que todos los jueces se encuentran ya en funciones” (Cámara Contravencional y de Faltas, Actuación Nº 1/2003 del 12/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY

La cláusula séptima del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley local N° 597, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 1223 el 29 de junio de 2001 y por la Ley Nacional N° 25.752 publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 2003) dispuso que el convenio tendrá vigencia a partir de los treinta (30) días de la fecha de constitución del Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Disposición Complementaria y Transitoria Tercera de la Ley N° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por Actuación N° 1/2003, del 12 de diciembre de 2003, esta Cámara consideró que con el juramento prestado por los integrantes de la Justicia Contravencional y de Faltas el 27 de noviembre de 2003, había quedado constituido el fuero y a partir de ese momento debe computarse el plazo previsto por la cláusula 7 del instrumento mentado, el cual, de esa manera, adquirió vigencia el 28 de diciembre de ese año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-00-CC-2004. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004. Sentencia Nro. 146/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - FECHA DEL HECHO

Si el hecho a juzgar aconteció con anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley local N° 597, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 1223 el 29 de junio de 2001 y por la Ley Nacional N° 25.752 publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 2003) no resulta incluido en éste como objeto de traspaso al fuero local, constituyéndose tal extremo en criterio rector de la solución que se adoptará para dirimir las cuestiones de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-00-CC-2004. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004. Sentencia Nro. 146/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

Las causas que se hallaren pendientes o en trámite por ante los juzgados nacionales al momento de entrar en vigencia el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley N° 597, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 1223 el 29 de junio de 2001 y por la Ley Nacional N° 25.752 publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 2003), no resultaron incluidas en el traspaso al fuero citadino. Si esa hubiera sido la intención del legislador, lo habría contemplado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-00-CC-2004. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004. Sentencia Nro. 146/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY

La regla constitucional en materia de competencia que establece la operatividad de tales leyes respecto de hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigor, vedan su aplicación para supuestos acaecidos con anterioridad, en desmedro de la garantía del juez natural y del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Frente al mandato supremo, el silencio del legislador no puede convertirse automáticamente en hipótesis que habilite sin más la aplicación retroactiva de la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-00-CC-2004. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004. Sentencia Nro. 146/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

El Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Convenio Nº 31) supeditaba su entrada en vigencia a la constitución de este fuero (cláusula séptima).
Esta condición para la vigencia del convenio no fue producto del azar, sino que pretendió posibilitar la adecuada recepción de las competencias transferidas por la Ciudad y ofrecer seguridad jurídica al justiciable, por lo que aparece implícita su aplicación para causas futuras.
Asimismo, refuerza esta postura lo dispuesto en la cláusula primera del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires suscripto el 1/6/2004 que expresamente establece que: “... [l as causas que por estas materias se hallen pendientes ante los juzgados nacionales a la entrada en vigencia del presente, serán terminadas y fenecidas ante los mismos órganos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

No es posible incluir en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el traspaso de todas las causas pendientes. Ello, debido a que del análisis de la normativa aplicable, hemos visto que no han sido incluidas de manera expresa las causas pendientes o en trámite y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, no suponiéndose, en principio, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. (CSJN Fallos 304:794; 303:1965; 303:1041;297:142;300:1080, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CASO CONCRETO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - FACULTADES JURISDICCIONALES

La declaración de inconstitucionalidad -de ser admitida- debe dictarse en un caso concreto. Obvio es señalar que la presente no es una declaración en abstracto, toda vez que la actora reclama la protección de su derecho al juez natural y un magistrado debe decidir si le asiste la razón o no.
La carencia actual de contraparte no puede servir de único sustento para sostener razonablemente la ausencia de causa o controversia, ya que la cuestión de competencia planteada es demostrativa de la existencia de un conflicto de intereses entre dos partes -que hasta este momento tuvo tramitación ante otro fuero-. Por ello, debe concluirse que estamos ante un caso concreto que merece una solución concreta no dictada en abstracto.
Así las cosas, puede válidamente concluirse que los recaudos pretorianamente creados para admitir la declaración de inconstitucionalidad de las normas -en particular, de oficio por los jueces- se hallan acabamente configurados. Por eso, resulta procedente -en este expediente- declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588. Ello, toda vez que si bien dicha declaración fue reclamada en la demanda, no fue posteriormente sostenida al apelar, hecho que obliga a esta Alzada a proceder de oficio a su tacha de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588. En efecto, la violación del artículo 129 de la Constitución Nacional por parte del citado artículo surge de manera manifiesta ante la simple constatación de la letra de ley. Ello así, ya que la Carta Magna establece un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad de Buenos Aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción. Amén de disponer que “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.
Esa ley viene a ser justamente la norma impugnada (Ley Nº 24.588) que en su artículo 8º establece que “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales”.
Una deuda de expensas de un particular no hace a los “intereses del Estado Nacional”, máxime cuando el deudor es un organismo del Gobierno de la Ciudad.
Sólo mediante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588 será posible asegurar el respeto del artículo 129, Constitución Nacional y, en consecuencia, el ejercicio pleno de las facultades de jurisdicción de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES LEGISLATIVAS - ALCANCES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - ALCANCES

La Ciudad de Buenos Aires es anterior a la Confederación Argentina. La Ciudad de la Santísima Trinidad devino Capital de Estado Confederado a consecuencia del Pacto de San José de Flores y de la ley 1029 de federalización. La hasta entonces capital de la Provincia de Buenos Aires habría sido entidad fundante por ser signataria de los pactos preexistentes a los que alude el Preámbulo de la Constitución Nacional. Ahora bien, la Capital del Estado Confederado, como tal, es una creación propiamenmte federal. Por lo tanto, sus normas constitucionales fundantes tienen origen en la Constitución Nacional y en las leyes del Congreso Federal, previa cesión del territorio por parte de la Provincia de Buenos Aires. La Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 le reconoció a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un nuevo status jurídico del cual deviene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, con la sola limitación de que por medio de una ley se garanticen los intereses del Estado Nacional mientras sea ella capital de la Argentina (conf. arículo 129 de la ley fundamental de la Nación).
Ya ha dejado de existir esa entidad autárquica de base territorial delegada de la Nación. Es un territorio autónomo teniendo poderes no delegados al Estado Nacional como toda provincia federada. En consecuencia, a partir de la instalación de la Legislatura de la Ciudad, ha cesado el Congreso de la Nación en sus funciones de parlamento local como también la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional, subsistiendo sólo a los fines específicos de las autoridades nacionales sitas en el territorio de la Ciudad y mientrsa ella sea su sede. El artículo 129 de la ley fundamental nacional, reconoce la potestad legislativa de la Ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-0. Autos: PEPSICO DE ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2007. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FACULTADES JURISDICCIONALES - ENTES PUBLICOS NO ESTATALES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Del juego armónico de los artículos 108 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 109 de la Constitución Nacional, se desprende que el constituyente prohibió a la administración el ejercicio de función jurisdiccional, en tanto resolución de controversias entre partes con fuerza de verdad legal realizada por un órgano imparcial e independiente.
A la luz de tales disposiciones, no sólo la administración se encuentra vedada de ejercer función jurisdiccional, sino tal interdicción le resulta extensiva a los entes públicos no estatales creados por ley de la legislatura, ya que el monopolio del ejercicio de aquélla recae en el Poder Judicial, por mandato especial y exclusivo de la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 69. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto c/ C.P.C.E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES - FUNCIONARIOS JUDICIALES

No resulta constitucionalmente objetable el ejercicio de atribuciones jurisdiccionales por parte de órganos administrativos siempre que la decisión final quede sujeta a control judicial. En consecuencia, con mucha mayor razón debe admitirse la posibilidad de que los secretarios y jefes de despacho, como funcionarios del órgano judicial, dicten el tipo de providencias mencionadas en el artículo 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (equivalente al 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que pueden impugnarse ante el magistrado que ejerce la jefatura de ese órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD

El Convenio Multilateral sobre impuesto a los ingresos brutos es legislación local, por lo cual es de plena competencia de este Tribunal la interpretación de las normas que involucren el procedimiento fiscalizador y, en tal sentido, la legalidad de los actos dictados en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - REPETICION DE IMPUESTOS - ALCANCES

La totalidad de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en su carácter de continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) han renunciado, en tanto signatarios del Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos, a plantear sus potenciales conflictos respecto a las materias regidas por el mismo en otro ámbito que no sean los organismos creados por él, esto es la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria como instancia recursiva. En ellos se encuentran representadas todas las autoridades tributarias del país, y fueron creados con la intención de remediar conflictos del modo menos gravoso posible para el contribuyente.
En las cuestiones relativas a la atribución de jurisdicción -es decir respecto de ante qué fisco debe ingresarse el impuesto-, tramitadas ante los órganos del Convenio, los contribuyentes que resulten perdidosos en su postura mantienen, como derecho emergente, únicamente la facultad de repetir el impuesto en aquélla jurisdicción donde lo hayan ingresado en forma errónea, pudiendo entonces acudir a los mecanismos administrativos y judiciales aptos para efectuar tal reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - SOLUCION DE CONFLICTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES JURISDICCIONALES - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos -Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos, en cuanto acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo en cuestión. Distinta es la situación de los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado. De este modo, respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional fiscal al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los signatarios del Convenio.
La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor, en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - COMISION ARBITRAL - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - CASO CONCRETO - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER

Conforme el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, la Comisión Arbitral es competente para “resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto”.
De acuerdo al artículo 13 párrafo 2º del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral (t.o. 1983), un caso concreto se configura cuando existe resolución determinativa de un fisco respecto de materia vinculada con el Convenio y el sujeto afectado ha realizado presentación oportuna cuestionándola ante la Comisión. Esta, previo dictamen, decidirá sobre la configuración del caso concreto, la regularidad de la presentación, la pertinencia de las pruebas propuestas y finalmente dictará resolución sobre la cuestión de fondo.
De esta forma, toda vez que frente a un caso concreto, el contribuyente haya recurrido al mecanismo previsto en los artículos 13 a 24 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral y, asimismo, tal presentación haya sido declarada admisible, la jurisdicción de la Comisión resulta obligatoria para las partes, esto es, el contribuyente y el/los fiscos intervinientes (conf. artículo 24 inc. b del Convenio Multilateral y art. 13 del Reglamento).
En consecuencia, siendo excluyente la vía impugnatoria ante la Comisión Arbitral -por el alcance interjurisdiccional de su decisión-, corresponderá que el Tribunal se inhiba de intervenir en la presente causa y que pierda virtualidad en este aspecto, la pretensión recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8. Autos: El Pinguino S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALCANCES - CARACTER - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHO IMPONIBLE - CONTRIBUCION TERRITORIAL - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - BASE IMPONIBLE - CONFIGURACION - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - ESTADO FEDERAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES - CONTRIBUCION TERRITORIAL - PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos debe tributarse por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado obtenido, la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde se realice.
Se desprende de ello que se trata de un gravamen basado en el principio de terrritorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el éjido del estado local.
La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
De lo contrario, los agentes económicos se verían impulsados a actuar sólo dentro de una misma jurisdicción territorial, lo cual conspiraría contra la tendencia natural a la expansión de la actividad, en detrimento del interés general.
Al encomendarse al Congreso de la Nación la regulación del comercio interprovincial (art. 75, inc. 13 CN) se tuvo en mira, precisamente, preservar a las actividades que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones, del riesgo de que sean sometidas a una imposición múltiple -provincial y nacional- que la obstruya o encarezca, como resultado de la aplicación de tributos semejantes sobre una misma porción de base imponible.
Luego de diversos antecedentes se celebró el Convenio Multilateral vigente, suscripto en el año 1977 por las - por entonces- veintidós provincias, la Municipalidad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el cual reviste el alcance de un tratado entre las jurisdicciones partícipes y constituye la herramienta jurídica implementada para evitar la superposición del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto a las actividades que se desarrollan en más de una jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - OBJETO - COMISION ARBITRAL - OBJETO - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES

Para preservar la finalidad tenida en mira al suscribir el Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos -esto es, armonizar el ejercicio del poder tributario de cada estado para evitar la imposición múltiple en materia de ingresos brutos- la aplicación de las normas del convenio por las autoridades locales debe efectuarse teniendo en cuenta la interpretación realizada por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria (CSJN, Fallos 280:203; 294:420), siempre que no se vulnere el orden constitucional cuya indelegable custodia ha sido confiada al Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - NOTIFICACION - ALCANCES - EFECTOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL

El surgimiento de una controversia interjurisdiccional es el único supuesto en que los órganos judiciales locales no son competentes. Ahora bien, de las constancias de autos no surge la existencia de un conflicto de esas características, pero tampoco resulta si se ha dado cumplimiento a las comunicaciones que deben efectuarse a los demás fiscos interesados, con sustento en el artículo 29 inciso 2 apartado “d” del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si de esa medida resultase que las comunicaciones antes aludidas se han cumplido, no habrá obstáculo para la continuación del trámite de la causa. Por el contrario, si esas comunicaciones no se hubieran efectuado deberán realizarse como recaudo previo y, si como consecuencia de ello se suscitara un conflicto entre jurisdicciones, sería esa circunstancia -hoy meramente conjetural e hipotética- la que impediría la prosecución del trámite por ante estos estrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REQUISITOS - NOTIFICACION - CARACTER - EFECTOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - COMISION ARBITRAL

Para posibilitar que los fiscos interesados tomen conocimiento de las inspecciones y determinaciones impositivas efectuadas en el marco del Convenio Multilateral sobre Impuesto a los Ingresos Brutos y, en su caso, planteen sus observaciones respecto a la actuación del fisco interviniente, ha sido previsto un procedimiento específico por la Resolución General Nº 62/95 (del 30/11/95, B.O. 19/12/95).
En consecuencia, en los casos en que se debate la aplicación de las disposiciones del Convenio Multilateral, la acreditación del cumplimiento de las notificaciones a los demás fiscos involucrados constituye un recaudo especial que debe necesariamente observarse. Ello así, pues la notificación a los otros fiscos interesados puede originar el surgimiento de una controversia interjurisdiccional, cuya resolución compete, exclusivamente, a los órganos del Convenio Multilateral (arg. art. 13 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - COMISION ARBITRAL - OBJETO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

Las disposiciones del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos no sustraen de la competencia del Poder Judicial el conocimiento de los casos regidos por él -toda vez que no conllevan una limitación al ejercicio del control de legalidad sobre el desempeño de cada administración local- en la medida en que sean sometidos al imperium jurisdiccional por quien se encuentre legitimado para ello.
Esta conclusión no implica sostener que el Poder Judicial resulta competente en todos los casos. En efecto, si el contribuyente afectado decide concurrir por ante la Comisión Arbitral, o se suscita controversia sobre la interpretación o aplicación de las normas del Convenio Multilateral entre los fiscos involucrados, el conflicto deberá ser resuelto por sus órganos específicos.
Con relación a este último supuesto, debe repararse en que un estado signatario no podría ser sometido a juicio por ante los estrados judiciales de otro de los partícipes y, en consecuencia, las decisiones emanadas de los órganos integrantes del Poder Judicial de cada uno de los estados locales no resultan oponibles a los demás. Precisamente para evitar los inconvenientes que esta situación puede plantear, han sido creados los órganos del Convenio Multilateral con integración interjurisdiccional, cualidad ésta que permite otorgar carácter vinculante a sus pronunciamientos, sin violentar la autonomía y potestades de los estados provinciales y de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - COMISION ARBITRAL - OBJETO - REPETICION DE IMPUESTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER - ALCANCES

Para los fiscos firmantes del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos resulta obligatorio ventilar los diferendos entre ellos en los casos concretos ante los órganos creados para su aplicación e interpretación. Ello así pues, en tanto signatarios del tratado, han renunciado a plantear en otro ámbito sus potenciales conflictos sobre las materias regidas por él. Por su parte, los contribuyentes a quienes se determinen diferencias impositivas, tienen derecho a reclamar por ante la Comisión Arbitral si se consideran agraviados por la interpretación del fisco interviniente sobre las normas del convenio ya que la facultad de los contribuyentes de impugnar ante los órganos del Convenio la conducta de cualquiera de sus partícipes que considere contraria a sus preceptos, configura el mejor control de las autolimitaciones que se han impuesto a las entidades que lo suscribieron.
Luego, si de la decisión de las autoridades del convenio resulta que el tributo ha sido incorrectamente ingresado al erario de un fisco al que no le corresponde percibirlo, el particular podrá repetir el impuesto. Además de la última posibilidad mencionada, le cabe al contribuyente gestionar la repetición por la vía especial que prevé el artículo 2 del Protocolo Adicional del 18/12/80, dentro del plazo de diez días allí establecido, transcurrido el cual, deberá intentar la repetición conforme a las normas locales respectivas.
El Convenio Multilateral contiene normas destinadas a regular -en lo relativo a su ámbito de aplicación- el ejercicio de la potestad tributaria de los estados signatarios. De ello deriva que, una vez ratificado el tratado por cada legislatura, sus disposiciones pasaron a integrar el derecho público local (CSJN, Fallos 303:1247; 304:508).
En consecuencia, las normas del Convenio Multilateral integran el ordenamiento jurídico y, en tal medida, resultan vinculantes para la administración y los particulares cuyas actividades se ven alcanzadas por sus previsiones.
Por ello, como toda norma jurídica vigente, debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de cada estado partícipe, en la medida en que corresponda para la resolución de los casos propuestos a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 283-00. Autos: Centrifugal S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO PUBLICO - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES

El deber del Estado de reparar los perjuicios que sufren los particulares, a consecuencia de comportamientos activos o pasivos que lesionan una situación jurídica protegida ––responsabilidad por actividad lícita o ilícita–– encuentra sustento en la propia Constitución Nacional y, en el ámbito local, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, diversas normas y principios de raigambre constitucional afirman el deber estatal de responder por sus actos (el sistema republicano de gobierno, el principio de igualdad ante las cargas públicas, la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y la intangibilidad de los derechos adquiridos, entre otros).
A su vez, según el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ciudad de Buenos Aires posee un régimen de gobierno autónomo y, en consecuencia, es titular de facultades legislativas y jurisdiccionales propias. Este status jurídico determina que la Ciudad está expresamente facultada para dictar normas en materia de responsabilidad estatal, toda vez que, de acuerdo a la forma en que la Carta Magna ha distribuido las competencias gubernamentales entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, legislar en materia de Derecho Público constituye una potestad de naturaleza eminentemente local.
En este contexto, no caben dudas de que el dictado de las normas atinentes a la responsabilidad del Estado en el ámbito la Ciudad de Buenos Aires, corresponde a las autoridades locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12840-0. Autos: ALESSANDRIA CHRISTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-09-2009. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires haya sido dotado de facultades jurisdiccionales no conculca el derecho de defensa en juicio o la garantía del acceso a la jurisdicción de la recurrente, siempre que los pronunciamientos emanados de los órganos administrativos estén sujetos a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (CSJN, “Fernández Arias”, Fallos, 247:646).
Asimismo, ha dicho la doctrina que la facultad “jurisidiccional” reconocida a los entes reguladores no puede ser entendida en sentido estricto, tratándose de una facultad administrativa de resolver conflictos en sede administrativa sujeta a revisión judicial plena (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, 9º Edición, Buenos Aires, 2009, Pág. VI-27).
Así pues, encontrándose prevista en la Ley Nº 210 (art. 21) la posibilidad de revisión judicial de los actos del Ente, considero que no existiría vulneración de norma constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al control judicial de la función juridiccional del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, cabe recordar que la Corte convalidó los tribunales administrativos siempre que sus decisiones estén sujetas al control judicial y, además, al control judicial suficiente, según ha dicho el Tribunal en el conocido caso “Fernández Arias”. Sin perjuicio de ello, cierto es que el Tribunal sostuvo, en el marco del caso “Angel Estrada” e introduciendo un nuevo argumento, que el reconocimiento de facultades judiciales por los órganos de la Administración debe hacerse con carácter restrictivo, por aplicación de los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional que garantizan el derecho de defensa en juicio de las personas; y la prohibición del Presidente de ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las causas fenecidas.
Según el criterio expresado por la Corte Suprema en “Angel Estrada”, el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones judiciales siempre que a) el órgano haya sido creado por ley; b) éste reúna caracteres de imparcialidad e independencia; c) el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlo sea razonable y d) las decisiones del órgano estén sujetas a un control judicial amplio y suficiente.
Entiendo, entonces, que el Ejecutivo puede ejercer potestades jurisdiccionales siempre que el poder judicial controle luego con amplitud; es decir, el juez debe controlar los hechos y los elementos probatorios y, en igual sentido, las partes pueden incorporar nuevos hechos y medios probatorios ante el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La actividad administrativa materialmente jurisdiccional desarrollada por los órganos de la Administración central o descentralizada -autárquica o burocráticamente-, no se caracteriza porque la Administración dirime un conflicto de intereses entre partes distintas a la propia Administración, sino por la mera facultad de resolver intereses contrapuestos en sede administrativa. En consecuencia, estaremos en presencia de facultades jurisdiccionales ejercidas por la Administración, tanto cuando ésta resuelva un conflicto de intereses entre la persona jurídica pública Estado y uno o más particulares afectados -administrados, usuarios, consumidores etc.- por una decisión de la Administración en sede administrativa; como cuando resuelva -como tercero imparcial y bajo un procedimiento legal específico previamente establecido al efecto-, un conflicto de intereses entre dos o mas personas distintas. En este último caso, la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que dicho pronunciamiento cuente con un “control judicial suficiente”, explicando su alcance y contenido en la evolución de fallos referenciados en mi voto de la causa “Lesko S.A.I.C.I.F.I.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec….” expte. RDC 1956/0, los cuales también fueron aplicados incluso a los entes nacionales reguladores de los servicios públicos del gas y la electricidad -conf. Fallos 321:776 y 328:651- con limitaciones específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En cuanto a la potestad sancionatoria de tipo correctiva ejercida por la Administración, me referí en la causa “Bonda Raul Alberto c/ G.C.B.A. s/revisión (…)”, expte. RDC 1263/0. A lo allí expuesto, corresponde agregar aquí -en lo que resulta aplicable a esta causa-, que las facultades jurisdiccionales y sancionatorias de la Administración son perfectamente complementarias. En esta inteligencia, el acto sancionatorio aplicado por un ente administrativo puede ser el resultado -o al menos parte del resultado- del ejercicio de facultades jurisdiccionales normativamente conferida. Son en definitiva, dos formas en las que se manifiesta la prerrogativa –o expresión cualificada del poder- con la que cuenta el Estado para cumplir con sus fines, respetando siempre las garantías adjetivas y sustanciales de los particulares. Baste, claro está, que el órgano que ejerza dichas facultades -sancionatorias y/o materialmente jurisdiccionales- se encuentre facultado para ello por la normativa vigente y aplicable, cuestión sobre la que tuve oportunidad de referirme con relación al Ente en la causa: “Mantelectric I.C.S.A. c/G.C.B.A. y otros causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte RDC 1573/0” –conf. punto (a) "in fine"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTOPISTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Ello así, corresponde desestimar el agravio de la actora referido a que el Ente Regulador carece de facultades para aplicar la Ley Nº 24.240, atento a que la multa aplicada fue dictada dentro del ámbito de competencia del Ente -por tratarse de facultades previstas por la Ley Nº 210-, y por su Directorio en ejercicio legítimo de sus facultades.
En consecuencia y mientras no se verifique la duplicidad de tratamiento sobre un mismo supuesto de hecho, tanto el Ente, como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, utilizando sus procedimientos específicos, pueden aplicar sanciones establecidas por ley.
Corresponde concluir que las facultades materialmente jurisdiccionales y sancionatorias de tipo correctivas -que se presenta en forma concurrente y se complementan como prerrogativas administrativas- del Ente, le permiten perfectamente aplicar las sanciones previstas en la Ley Nº 24.240, sin por ello conculcar las competencias específicas y propias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de dicha norma, siempre claro, está bajo el respecto del debido proceso.
En forma concordante con lo supra expuesto, corresponde colegir que si bien es cierto que el artículo 2 del Decreto Nº 17/07 define a la Dirección General de Defensa del Consumidor como la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, no menos cierto es que dicha calificación en modo alguno la erige como el único órgano facultado para aplicar las sanciones previstas en ese ordenamiento a nivel local.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ORGANISMOS DEL ESTADO - CUESTION JUSTICIABLE - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES SANCIONATORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
En efecto, si entendemos que el agravio de la actora pretende en definitiva atacar la legitimidad del acto de imposición de una multa por la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación, no se advierte una identidad patrimonial ni presupuestaria entre la empresa concesionaria de la autopista y el Gobierno de la Ciudad. El patrimonio de la empresa concesionaria, cuyo accionista principal es el Gobierno de la Ciudad-, se encuentra legalmente protegido y predestinado para cumplir finalidades específicas en el marco de un contrato de concesión a 20 años bajo una ley especial. El patrimonio de la administración -centralizada y descentralizada- tiene distintas finalidades y se regula sobre otra multiplicidad de normas generales y específicas que regulan la asignación de recursos a gastos -conf. Ley Nº 70 de Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad, y normas de presupuesto-.
En tal sentido, la imposición de una multa no tiene por resultado “el mero traslado de los fondos dentro del propio gobierno de un organismo a otro” -como señala la actora-, sino que en el caso, tiene por resultado la desafectación de parte del patrimonio público de la empresa concesionaria por una falta de servicio en el cumplimiento del contrato de concesión. En tal sentido, debe tenerse presente que la potestad sancionatoria ejercida por el Ente al imponer la multa, pretende fundamentalmente corregir dichas actitudes disvaliosas, lo que de surtir efectos, redundaría en un beneficio tanto para el erario público, como para los usuarios, los consumidores y la propia concesionaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - TELEFONIA CELULAR - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular el pago de una indemnización por daño directo a favor del consumidor, conforme al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, la actora se agravia por considerar que la Dirección de Defensa del Consumidor, por tratarse de un órgano administrativo carece de facultades jurisdiccionales.
Al respecto, cabe recordar, que esta cuestión ha quedado zanjada en el desarrollo doctrinario unánime, “durante el último medio siglo se ha generalizado en numerosos países la utilización de cuerpos administrativos para resolver controversias, sea que se susciten entre la Administración y un particular, o aún entre particulares.” (Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, p. 437). Esto, no implica que allí donde un particular impetre la intervención judicial en defensa de sus derechos, ésta pueda ser negada.
De su lado, la Corte Suprema ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar principios de garantía constitucional. Así, sostuvo que el “[c]ontrol judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y, 321:776).
Dicha doctrina fue ampliada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que agregó: “[t]ales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).
Consecuencia de lo antedicho, siendo el presente un caso regido por la Ley N° 24.240, no advierto reparo constitucional, en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad, para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor. Justamente la reparación del daño directo al usuario, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3790-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 23-06-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - TELEFONIA CELULAR - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular el pago de una indemnización por daño directo a favor del consumidor, conforme al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa actora, plantea la inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor. En este sentido, se agravia que la facultad de determinar un resarcimiento es privativa del Poder Judicial y ello, a fin de salvaguardar el derecho de defensa.
Ello así, vale mencionar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, concluyó que lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Ángel Estrada” no impide que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad fije el valor de reposición o reparación de los objetos dañados a raíz de una deficiente prestación del servicio público. En este orden, la citada Cámara puso de resalto que “[…] los particulares tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 CN) y que el deber “atribuido” al Estado de proveer a esta protección incluye a las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales”. Asimismo, destacó que “[e]l mecanismo de reclamo por resarcimiento de daño actual, garantiza la operatividad de la cláusula constitucional prevista en los términos programáticos en el artículo 42 de la Carta Magna […]” (CNACAFed, en pleno, “EDESUR S.A. c/ Resolución Nº 361/2005 ENRE”, sentencia de fecha 13 de julio de 2011).
Sobre lo aquí debatido, la doctrina ha manifestado que “se puede considerar que la reforma introducida en la Ley Nº 24.240 es positiva: pretende dar una solución al consumidor que se vio perjudicado por una infracción a la Ley de Defensa del Consumidor en casos que seguramente no iban a tener ninguna posibilidad de compensación” (Lourido, Cecilia M., “El daño directo de la Ley de Defensa del Consumidor”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Año XXXIV, Nº 407, Agosto de 2012, pp. 27 y ss.)
De lo expuesto, surge que la potestad legalmente atribuida a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no avasalla postulados constitucionales sino que, por el contrario, es una herramienta tendiente a tutelar los derechos de usuarios y consumidores.
En suma, la recurrente no precisa concretamente las características del órgano administrativo, ni del procedimiento seguido por éste, que resultarían contrarias a los requisitos constitucionalmente exigibles para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3790-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-06-2014. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, la Fiscal no cuenta con facultades jurisdiccionales ni para ordenar la retención de los objetos referidos ni para constituir a la imputada como depositaria judicial de los mismos. Por el contrario, la incidencia planteada debió ser resuelta en su origen por el juez, quien era el autorizado a tomar la decisión definitiva, previo ordenar las diligencias necesarias a impulso de la fiscal y realizar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal Penal.
Ello así, dado que lo actuado por la Fiscal fue realizado sin sustento normativo que lo autorice y atento lo normado por el artículo 114 del Código Procesal Penal, debe declararse la nulidad a partir de dicha actuación y restituirse a su originario poseedor los objetos muebles solicitados por el querellante conforme el artículo 2412 y cdtes. del Código Civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

No se advierte norma alguna que imponga la necesidad de que la constitución de un depositario judicial provenga de orden judicial, siendo el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicable como procedimiento para el momento de devolución de los efectos.
Si el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta a un oficial de justicia -a quien se le encomienda la traba de un embargo mediante respectivo mandamiento judicial- a dejar los bienes embargados en poder de un depositario provisional (vid. art. 536), no veo razón para que el titular de la acción penal haga lo propio en el marco de la Investigación Preliminar que regula nuestro Código Procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES JURISDICCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde anular la regla de conducta de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas por un año.
En efecto, tal imposición invade la esfera de reserva garantizada en el artículo 19 de la Constitución Nacional en tanto el consumo de bebidas alcohólicas no constituye un acto ilícito al no imponer, el sistema jurídico, una sanción relacionada con tal conducta. En consecuencia, la misma queda exenta de la autoridad de los magistrados, ya que ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.
Ello así, la regla de conducta impuesta que consiste en abstenerse de consumir bebidas alcohólicas por el plazo de un año, por lo tanto, consiste en una injerencia, no autorizada, de la autoridad pública en las acciones privadas del encartado, vulnerando su esfera íntima, al imponérsele una meta de perfeccionamiento moral ajena a la autoridad de los magistrados.
Una regla de conducta que implique obligar a una persona a abstenerse de realizar una conducta lícita y que no implica riesgo ni lesión a ningún bien jurídico conlleva un uso abusivo de las facultades jurisdiccionales y constituye un avance sin sustento normativo del poder punitivo del estado en la esfera de las acciones privadas allí tuteladas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

La oposición del Fiscal no resulta un obstáculo para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba en el marco de un proceso contravencional acusatorio. Es necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos de la oposición.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
La garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004200-00-00-14. Autos: MORA, FREDDY ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13758-00-CC-14. Autos: Selin, Pablo Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, aún en el hipotético caso que exista una convalidación por parte del superior jerárquico Fiscal de la decisión del agente fiscal de grado, nada impide a la víctima acudir a la justicia y continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, tal como lo sostiene el artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal.
Sostener lo contrario implicaría atribuirle al Ministerio Público Fiscal facultades jurisdiccionales de las cuales carece por imperio constitucional, otorgando carácter de cosa juzgada a una decisión político criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FACULTADES JURISDICCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Acerca de la competencia de esta ciudad para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial , creadas con posterioridad a la Ley N° 24.588 -BO 30/11/1995.
El 27/8/2009 el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad se expidió en el precedente “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ‘NN s/ inf. art. 00 —presunta comisión de un delito—’” (Expte. n° 6397/09), acerca de la cuestión que aquí nos convoca. En dicho precedente, la mayoría del Tribunal se expidió en favor de la competencia de la Justicia de esta Ciudad para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos con posterioridad a la ley 24.588.
Para fundamentar dicha decisión la opinión mayoritaria sostuvo que más allá de los esfuerzos que se han realizado para avanzar en el ordenado traspaso de las competencias jurisdiccionales que, constitucionalmente, deben estar a cargo de las autoridades locales, no se precisa acuerdo o autorización para asumir o tomar lo que a esta Ciudad le corresponde por imperio del art. 129 de la Constitución Nacional.
La afirmación del Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que el Estado Federal, por la Ley de garantías, “no puede conservar más que aquello que ya poseía” traduce una verdad que se apoya no solo en el sentido común sino en una interpretación literal y sistemática que sucesivamente han impulsado el proceso de autonomía iniciado en 1994. En conclusión, coincidimos en que no puede presumirse un interés federal ilimitado en relación con el ámbito regulado por el artículo 8 de la Ley Nº 24.588. Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias.
Con posterioridad al fallo antes reseñado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Zanni” del 4/5/2010, remitiéndose al dictamen del Sr. Procurador Fiscal de la Nación, entendió que en esta especie de causas debía entender la Justicia Nacional. En dicho dictamen, el Sr. Procurador señaló que el propósito del legislador nacional fue generar un traspaso gradual de distintas competencias nacionales a la órbita de esta justicia local sin que, por esa razón, se altere la prestación correcta de la administración de justicia. Consecuentemente “los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local.” (dictamen en competencia N° 83. XLV, del 6/8/2009).
No obstante, es menester destacar un nuevo hito jurisdiccional en el proceso de proceso autonómico de esta Ciudad. El 14/4/2010, en el precedente Ministerio Público —DefensoríaGeneral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. (s) 193 bis CP’” (Expte. nº 7312/10), el Tribunal Superior de Justicia ratificó el criterio fijado en el precedente ‘NN s/ presunta comisión de un delito’” (Expte. n° 6397/09).y rebatió minuciosamente cada uno de los fundamentos sobre la base de los cuales el Procurador Fiscal de la Nación propuso a la CSJN adoptar el criterio opuesto en el precedente “Zanni” (antes citado).
El nuevo esfuerzo de fundamentación del Tribunal Superior de Justicia desplegado no ha sido descalificado por la Corte Suprema de Justicia (CSJN, N.65.XLVII, “Neves Canepa”, sentencia del 27/09/11) tal como lo advirtió la Dra. Ana María Conde (ver su voto in re “Ministerio Público — Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos: ‘Alcaraz, Aníbal Marcelo s/ art.(s) 184 inc. 1 CP’’”, Expte. n° 8256/11 del 8/2/2012).
Tampoco pueden soslayarse dos decisiones adoptadas por el Congreso de la Nación que refuerzan el criterio asumido oportunamente por el Tribunal Superior de Justicia.
En primer término, la Ley Nacional 26.702 (BO 6/10/2011). Por su intermedio, y con el voto de todos sus miembros, el Congreso Nacional transfirió a esta Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal y de todos los que en el futuro fueran a crearse.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional 26.735 (BO del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12). Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10145-00-CC-15. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 21-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE APLICACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires para dictar la sanción que motivó el presente recurso directo.
Esto encuentra sustento en la existencia de un andamiaje jurídico-normativo que sostiene el accionar del Ente, ya que tanto leyes locales, la propia Constitución local así como también los principios del derecho administrativo sancionador lo habilitan para investigar y, eventualmente, imponer sanciones ante las infracciones a las normas del contrato.
Ello así, el Ente -a diferencia de lo sostenido por la parte actora- no aplicó una sanción en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino que actuó como consecuencia de un incumplimiento al Pliego de Bases y Condiciones (en adelante, “PBC”).
Por su parte, en cuanto a la supuesta superposición de competencias entre el Ente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que en el caso bajo estudio, no se encuentra discutida una duplicidad de sanciones, -lo cual llevaría a realizar un análisis jurídico diferente-, sino que, lo que el actor plantea es que la facultad de sancionar le compete al Ejecutivo de la Ciudad y no al Ente, sin que este Tribunal advierta cuál sería el agravio que le genera que sea este último quien ejerza esta facultad de control y no el primero. Más aún, cuando el propio PBC -suscripto voluntariamente por el actor- prevé la posibilidad que aquí se cuestiona (v. art. 49 PBC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FIJACION DE AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación de la Querella contra la resolución del Juez de grado mediante la cual dispuso fijar una audiencia con el fin de dar tratamiento a diversos planteos introducidos por las partes.
En efecto, el temperamento cuestionado es de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso, por lo que no puede generar a la
parte querellante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8863-01-CC-2015. Autos: Paglia, Eleonora Constanza y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CLAUSURA PREVENTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES

Al haber dispuesto la Administración la clausura del local como sanción hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron, carece de sentido disponer en esta instancia su clausura preventiva.
Mientras que la “sanción de clausura” es la imposición del impedimento para funcionar a un local o establecimiento, en forma total o parcial y por tiempo determinado o sujeta a condición por haberse comprobado la comisión de un hecho ilícito; la “clausura preventiva” en materia contravencional se justifica en evitar que el desarrollo de una actividad ponga en peligro la salud o la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011067-01-00-15. Autos: CIRILO, SEBASTIÁN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, por tratarse de una controversia entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, corresponde mencionar el contundente reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y, en definitiva, de su autonomía, que significó la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (del 09/12/15).
En ese marco, en atención a la autonomía reconocida a la Ciudad de Buenos Aires en la Constitución federal, se concluyó en que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de competencias pertinentes. Por ello, se exhortó a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional, destacando que ya transcurrieron más de veinte años desde la reforma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 179-2014-0. Autos: GCBA c/ Profe BA (Profe – Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2015. Sentencia Nro. 720.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Obligar a la Ciudad de Buenos Aires a resignar sus facultades de jurisdicción anula uno de los aspectos centrales de su autonomía.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia de Tierra del Fuego”, del 18 de diciembre de 2007 la Dra. Argibay señaló, en su voto en disidencia, que cuando la Ciudad de Buenos Aires y una provincia son partes en una misma causa “ambos estados tienen facultades propias de legislación y jurisdicción, para crear y aplicar su derecho público local, aunque la primera no pueda ser clasificada propiamente como una ‘provincia’ (artículo 129 de la Constitución Nacional). Un intento de superar esta indeterminación consiste en asignar el caso a los tribunales de la parte (en este caso demandada) que es, en sentido propio, una provincia. Esto implica asumir que, si bien las provincias no pueden ser llevadas a los tribunales de otra, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sí debe someterse a los jueces de las provincias con las que deba litigar. Pero, semejante afirmación, pese a su contundencia, carece de suficiente respaldo en las normas de la Constitución Nacional; no hay ninguna de sus cláusulas que introduzca, explícita o implícitamente, este tipo de limitación a la autonomía institucional de la Ciudad. Por otro lado, interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros”.
En el mismo sentido, en el dictamen del Procurador Becerra en “GCBA c/ Chubut, Casa de la Provincia” (Fallos: 326:2479), se señaló que de no admitirse la competencia originaria de la Corte en los casos señalados se violaría el artículo 129 de la Constitución Nacional, que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46144-2014-0. Autos: GCBA c/ INCLUIR SALUD MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-04-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Obligar a la Ciudad de Buenos Aires a resignar sus facultades de jurisdicción anula uno de los aspectos centrales de su autonomía.
En la jurisprudencia local se ha señalado: “[…] A esta altura del devenir histórico, y analizando no solo los lineamientos y espíritu de la reforma constitucional de 1994, sino también la forma en que la Ciudad de Buenos Aires ha adquirido y desarrollado en los hechos la autonomía amplia que le confiere el artículo 129 de la Constitución Nacional, considero que no existen fundamentos jurídicos ni institucionales que impidan reconocerle a la Ciudad similares competencias y atribuciones a las que tienen las provincias […] una adecuada interpretación de la Constitución Nacional aconseja este temperamento, que encuentra sólidos basamentos en la necesidad de resguardar la autonomía de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires –lo que implica asegurar la igualdad y no reconocerle supremacía a una por sobre otra, como ocurriría si la Ciudad o alguna de las provincias debiera litigar en la jurisdicción de otra de ellas–, y también en el papel del Gobierno Federal como garante del goce y ejercicio de las instituciones provinciales […]” (TSJ, “GCBA c/ Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires s/ eje. fisc. otros s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 10163/13, sentencia del 22/10/14, voto de la juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46144-2014-0. Autos: GCBA c/ INCLUIR SALUD MINISTERIO DE SALUD PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-04-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto ordenó el resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor, conforme lo establece el artículo 40 bis de la N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor-.
La actora recurrente se agravia por considerar que la Dirección, al ser un órgano administrativo, carece de facultades jurisdiccionales.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar principios de garantía constitucional. Así, sostuvo que el “control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y, 321:776).
Dicha doctrina fue ampliada por la Corte que agregó: “tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones entén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).
Como consecuencia de lo dicho, siendo el presente caso regido por la Ley N° 24.240, no advierto reparo en cuanto a la atribución de facultades jurisdiccionales a la Administración, razón por la cual el agravio de la actora recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D60958-2013-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2016. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que reconoce un resarcimiento a favor de la denunciante en concepto de daño directo equivalente al 70% (setenta por ciento) de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- al momento de su efectivo pago En efecto, analizaré si la recurrente tiene derecho a que la empresa le pague un resarcimiento mayor que el que fue fijado en su favor en la disposición recurrida.
En primer lugar, considero que la recurrente, al solicitar que se incluyan en el resarcimiento por daño directo los perjuicios que sufrió en “todo tipo de actividades: laborales, sociales y familiares, estas últimas especialmente” por no haber contado con el teléfono celular durante diecinueve meses, no probó adecuadamente por qué dichos perjuicios califican como daños directos. En este sentido, cabe aclarar que el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, en su versión incorporada por la Ley N° 26.361, que era la versión del artículo 40 bis aplicable al momento de los hechos que originaron este caso, establecía que el daño directo es “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”.
En el caso en cuestión, observo, por un lado, que la recurrente no ha probado en qué medida los perjuicios que enumeró fueron la consecuencia inmediata del incumplimiento de la empresa: la recurrente se limitó a mencionar que no haber contado con el teléfono celular le causó problemas sociales, laborales y familiares, pero no probó que dichos problemas hayan sido una consecuencia inmediata del incumplimiento de la empresa en entregarle el teléfono celular que compró. De hecho, la recurrente tampoco probó fehacientemente cuáles fueron los problemas sociales, familiares y laborales causados de forma inmediata por el incumplimiento de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3401-0. Autos: Rosana Spagna de Nara c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que reconoce un resarcimiento a favor de la denunciante en concepto de daño directo equivalente al 70% (setenta por ciento) de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC- al momento de su efectivo pago.
En efecto, analizaré si la recurrente tiene derecho a que la empresa le pague un resarcimiento mayor que el que fue fijado en su favor en la disposición recurrida.
Ello así, considero que lo alegado por la recurrente es insuficiente para probar que el incumplimiento de la empresa la ha dejado, de forma inmediata, en un estado de total incomunicación con sus familiares directos.
A esta altura, cabe mencionar, a los efectos de echar luz sobre cómo debe interpretarse el alcance del daño directo (en su versión introducida por la ley 26.361), que el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, en su actual redacción (formulada por el artículo 59 de la ley 26.993, sancionada el 17 de septiembre de 2014), establece que “[E]ste artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales” y que “[L]os organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.” En este sentido, la actual versión del artículo 40 bis define el daño directo de modo consistente con lo dispuesto en el artículo 1068 del Código Civil, que establece que un daño se causa “indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades” y que se causa “directamente en las cosas de su dominio o posesión”.
Aplicando este criterio de interpretación restrictivo del concepto de daño directo, resulta claro que la recurrente no ha probado en qué medida los daños invocados afectaron “directamente las cosas de su dominio o posesión”, en lugar de afectarla “indirectamente por el mal hecho a su persona”. Por lo tanto, no deben ser considerados daños directos, en el marco de la Ley N° 24.240, sin perjuicio de que la recurrente pueda reclamar su reparación por otra vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3401-0. Autos: Rosana Spagna de Nara c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - JUECES NATURALES - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

El archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal de grado es una decisión que no causa estado, que no puede ser invocada a favor del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al agente Fiscal replantear eventualmente la cuestión denunciada.
Es que si bien la acción contravencional es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, dicho poder carece de potestades jurisdiccionales. Pretender extender los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa contradice los postulados del sistema acusatorio. Así, no resulta posible predicar la existencia de cosa juzgada en tanto la decisión que hipotéticamente le puso fin a la acción contravencional emanó de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa.
Como corolario de ello, no existe obstáculo a la posibilidad de que la víctima de la contravención formule, llegado el caso, una nueva denuncia por los hechos pesquisados, o que el propio Fiscal desarchive la causa de entenderlo necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14571-00-15. Autos: Eroles, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, remitir la presente ejecución fiscal a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- para su ulterior tramitación.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Tal como se ha expresado, “es evidente que la recta interpretación del alcance de la autonomía que el artículo 129 de la Constitución Nacional ha atribuido a la Ciudad supone acudir, por analogía, a la autonomía de las provincias (…) por excepción, y dada la necesidad de preservar ciertos intereses mientras… mantenga el carácter de sede del Gobierno Federal, la Constitución ha asignado a la Nación la facultad de señalar ciertos intereses a ser protegidos (…) transitoriamente (…) es claro que la regla sentada por la Constitución es la autonomía y la excepción es la retención (…)” (del voto del juez Julio B. J. Maier en autos “Unión Transitoria SA y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 1268/01, sentencia del TSJ CABA del 17/09/2002).
En definitiva, no se trata de determinar si la Ciudad es o no una provincia, sino si su actual status político jurídico, máxime a partir de la experiencia verificada en el tiempo transcurrido, permite que, a los fines de los artículos 116 y 117 de la CN se interprete que la Ciudad de Buenos Aires puede ser considerada aforada a la competencia originaria de la CSJN, como ocurre con las provincias.
Como se ha expresado, el artículo 129 deja fuera de duda que ahora la Ciudad es un sujeto de la relación federal que ofrece notas peculiares dentro del esquema federal argentino, y que su gobierno autónomo titulariza facultades de legislación y jurisdicción, más las propias de la jefatura de gobierno, sin olvidar el origen popular de su estatuto organizativo, que puede entenderse como una verdadera Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B10787-2014-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-08-2016. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - PRETENSION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3577-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde, confirmar la resolución administrativa que determinó un resarcimiento a favor del consumidor por daño directo (art. 40 bis, ley 24.240).
En efecto, se ha demostrado en autos la existencia de la infracción a la ley y el acaecimiento de un daño susceptible de ser indemnizado, corresponde confirmar su aplicación. Es que, justamente la reparación del daño directo al consumidor, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3577-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde, confirmar la resolución administrativa que determinó un resarcimiento a favor del consumidor por daño directo (art. 40 bis, ley 24.240).
En efecto, se ha demostrado en autos la existencia de la infracción a la ley y el acaecimiento de un daño susceptible de ser indemnizado, corresponde confirmar su aplicación. Es que, justamente la reparación del daño directo al consumidor, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D71245-2013-0. Autos: Banco Santander Rio S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - PRETENSION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde, revocar parcialmente la disposición cuestionada y, en consecuencia, dejar sin efecto el resarcimiento ordenado para el denunciante, de acuerdo al artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.
Si bien en el formulario de presentación de la denuncia se precisó que “[e]n ningún caso la sanción contempla resarcimiento económico a favor del consumidor” y no existen constancias de que la autoridad de aplicación hubiera informado al denunciante que podía peticionar el daño directo que pudiera habérsele ocasionado (lo que tampoco ha sido alegado por el consumidor), de ello no se sigue que la Dirección esté autorizada a suplir la voluntad del denunciante y disponer de oficio la indemnización. En todo caso, de estimar que la pretensión no era clara, concreta y precisa, la autoridad de aplicación hubiera podido intimarlo a cumplir con tal recaudo.
No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).
En este contexto, toda vez que no fue peticionado por el consumidor, no es posible –dentro del marco de estas actuaciones– tener por acreditado el daño directo que podría haber sufrido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3530-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir la indemnización otorgada a favor del denunciante en concepto de daño directo por un monto equivalente al 250% del valor de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INDEC.
Ello así, la doctrina ha interpretado el alcance del daño directo (en su versión introducida por la ley 26.361) y ha sostenido que consiste en “la facultad de la administración de ordenar al proveedor que indemnice al consumidor el valor de los bienes destruidos o deteriorados por un hecho u omisión suyo que constituya una infracción a la ley […] Sólo a ese supuesto puede limitarse la intervención de la autoridad de aplicación, debiendo tenerse presente que, en tanto la norma en comentario importa conferir a esta última facultades jurisdiccionales –que constitucionalmente corresponden al Poder Judicial– sólo cabe interpretar sus términos estricta y restrictivamente, en atención a su carácter de excepción frente a aquel principio general” y, en particular, ha precisado que “el espectro abarcado… es estrechísimo: no sólo quedan afuera los perjuicios morales, sino también los patrimoniales que no se relacionan directamente con el bien sobre el que recayó la lesión, y los que sean consecuencia mediata de ella” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 533-535).
En este marco, considero que corresponde reducir el resarcimiento por daño directo impuesto por la Administración, ya que éste incluía el resarcimiento de daños patrimoniales que no se vinculaban directamente con la infracción del artículo 12 de la Ley N° 24.240 y del daño moral. En particular, cabe señalar que, para graduar el resarcimiento por daño directo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor tuvo en consideración, inadecuadamente, el precio total que había pagado el denunciante por la heladera -cuando, al momento de la primera visita del servicio técnico, ésta ya se encontraba fuera del período de garantía (de 3 años), por lo que la empresa no tenía la obligación de (eventualmente) reemplazarla, sino sólo de repararla, con cargo-, y diversos daños de índole moral, que no se encuentran alcanzados por el concepto del daño directo.
Por los motivos expuestos, considero que debe fijarse un resarcimiento del daño directo a favor de la denunciante que contemple (i) el precio pagado por la denunciante por un servicio técnico prestado ineficazmente y (ii) el costo de la reparación adecuada de la heladera en cuestión, que representan los daños que se encuentran vinculados directamente con la infracción del artículo 12 de la Ley N° 24.240 en la que incurrió la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21831-2013-0. Autos: LG Electronics Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde no admitir el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba.
El Defensor de Cámara afirma que se afectó el sistema acusatorio ya que se revocó la "probation" sin un pedido expreso del Fiscal de Grado.
En efecto, es una facultad jurisdiccional decidir acerca de la revocación de la "probation" en caso de incumplimiento manifiesto por parte del imputado de las reglas de conducta impuestas.
Ello así, no se advierte en el resolutorio impugnado ningún vicio que lo inhabilite como acto jurisdiccional válido y el auto aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias del expediente por lo que se impone su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14460-00-00-15. Autos: CASTILLO, EDGARDO GERMAN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEGITIMACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no admitir el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Defensor de Cámara funda su planteo en que el Juez interviniente tomó la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba sin un pedido expreso del Fiscal.
No está previsto legalmente el requisito de que la "probation" se revoque luego de un pedido del acusador público.
Asimismo, lo resuelto tuvo lugar luego de que, frente al compromiso asumido de cumplir con el instituto pactado entre las partes, el imputado no diera siquiera inicio a alguna de las reglas estipuladas, así como tampoco se presentara a brindar los motivos de la falta de acatamiento.
Ello así, la resolución luce ajustada a derecho y deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14460-00-00-15. Autos: CASTILLO, EDGARDO GERMAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - RESARCIMIENTO - PRETENSION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto otorgó el resarcimiento al denunciante en concepto de daño directo.
En efecto, la Dirección no está autorizada a suplir la voluntad del denunciante y disponer de oficio la indemnización. No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15).
En este contexto, toda vez que no fue peticionado por el consumidor, no es posible –dentro del marco de estas actuaciones– tener por acreditado el daño directo que podría haber sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3215-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que otorgó la indemnización por daño directo a favor del denunciante.
En efecto, corresponde entonces analizar el argumento de la actora relativo a que la imputación de daño directo resulta injustificada y carente de fundamento. En primer lugar, resulta oportuno señalar que el daño directo aparece expresamente en nuestra legislación a partir de la reforma introducida por la Ley N° 26.361, que incorporó a nuestro derecho positivo el artículo 40 bis.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, la doctrina ha indicado que “el daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.631 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor”.
Considero que no asiste razón a la recurrente en su argumento. Ello así en tanto, contrariamente a lo expuesto por ella, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 46 de la ley y, justamente, la reparación del daño directo al usuario es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, sentencia del 10 de junio de 2016).
Dentro del marco reseñado, cabe añadir que la firma no ha aportado prueba alguna que desvirtúe el perjuicio descripto en la disposición impugnada. Debe recordarse que los actos administrativos se presumen legítimos, es decir que han sido dictados con arreglo a las normas jurídicas correspondientes. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3215-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 07-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso.
A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el Juez, al momento de homologar el acuerdo arribado entre las partes a fin de suspender el proceso a prueba, tenga a la vista las actuaciones y verifique y garantice que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y que tanto la Defensa como el imputado hayan tenido acceso a todas sus constancias.
No existe motivo para negar la remisión de las pruebas colectadas en la investigación penal preparatoria ya que no se trata de preservar la imparcialidad del Tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el debido proceso legal y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba.
Claro está que sí lo serían si, fracasada esta solución alternativa, se pretendiera llevar el caso a juicio ante el mismo tribunal que intervino en la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, en cuanto a la resolución de la Fiscalía General N°96/2016 del Ministerio Público Fiscal, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno, elaborados por los titulares de los Ministerios Públicos en relación a sus integrantes.
Ello implica que resultan aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada Ministerio Público y en modo alguno resultan de aplicación obligatoria para los Jueces.
Repárese en que el Fiscal General no detenta la facultad ni la competencia suficiente para emitir instrucciones que competan a la actuación de los Jueces.
Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no pueden alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco debe transgredir lo que ha sido normado por ley, debiendo priorizar y dar efectivo cumplimiento al control de legalidad que ejerce el Juez de la investigación en todos los actos en donde se deba resguardar el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado.
En la práctica, más allá del impedimento que tiene el Fiscal General de dictar resoluciones generales que importen el incumplimiento de una manda judicial, la Resolución de la Fiscalía General N°96/2016 implica para el Juez, imponer el secreto sobre la investigación preliminar.
Ello contradice el respeto de la función judicial constitucionalmente previsto (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad) y desconoce la obligación establecida en el artículo 17, inciso 7 de la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUECES NATURALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588.
En efecto, la A-Quo entendió que los Magistrados de este fuero resultan ser los jueces naturales para juzgar los delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, a más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ha perdido vigencia, por contraponerse con los artículos 5°, 28, 31, 33 y 129 de la Contitución Nacional y los artículos 1° y 106 de la Constitución de Ciudad. Así, resaltó que “no existen razones, por fuera de los obstáculos fundado en privilegio constitucional, que impidan dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la actuación de sus jueces en relación al derecho penal común”.
Ahora bien, el análisis que ha efectuado la A Quo en torno a los límites que impone la norma señalada respecto de la autonomía e independencia del ejercicio de las facultades ejecutivas, legislativas y jurisdiccionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha perdido virtualidad al día de la fecha.
En este sentido, no se puede soslayar que la Ley N° 24.588 ha sido promulgada hace más de veinte años, en un contexto sociopolítico determinado y como consecuencia necesaria de la reforma constitucional de 1994 y la incorporación del artículo 129 a su cuerpo normativo. En este período, la Ciudad ha atravesado un proceso evolutivo determinante en la materia que nos ocupa –legislativa y jurisdiccional–, que tiende a desembocar inexorablemente en la consagración de la autonomía que previeron los constituyentes (artículo 129 de la Contitución Nacional).
Al respecto, cabe destacar que se ha presentado un proyecto de ley ante el Honorable Senado de la Nación Argentina que modifica radicalmente la norma bajo estudio. Así, el artículo 4° dispone sustituir el artículo 8° de la Ley N° 24.588, “el que será reemplazado por el siguiente: La jurisdicción y competencia de la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires pasará a formar parte del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La transferencia incluirá las correspondientes estructuras funcionales, medios materiales, inmuebles y personal afectado al cumplimiento de sus funciones…”.
Por lo tanto, y sin perjuicio de que no desconozco que el citado proyecto aún no tiene fuerza de ley, resulta pertinente traerlo a colación a los efectos de subrayar que la discusión relativa a las limitaciones que establece la letra del artíuclo 8° de la Ley Cafiero, deviene innecesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 918-2017. Autos: GARCÍA Marco Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUECES NATURALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incostitucionalidad del artículo 8° de la Ley N° 24.588.
En efecto, la A Quo entendió que los Magistrados de este fuero resultan ser los jueces naturales para juzgar los delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, a más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ha perdido vigencia, por contraponerse con los artículos 5°, 28, 31, 33 y 129 de la Contitución Nacional y los artículos 1° y 106 de la Constitución de Ciudad. Así, resaltó que “no existen razones, por fuera de los obstáculos fundado en privilegio constitucional, que impidan dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la actuación de sus jueces en relación al derecho penal común”.
Sin embargo, dado el estadio en el que se encuentra la paulatina consolidación de la justicia de la Ciudad y la eventual reforma del artículo 8° de la Ley N° 24.558 mediante la aludida iniciativa legislativa” (Resolución N° 26/2017 de la Legislatura de la Ciudad -05/04/2017-), no se advierte, en la especie, un planteo de entidad que justifique una declaración de esta alzada en el sentido pretendido por la A-Quo, por lo que habrá de ser revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 918-2017. Autos: GARCÍA Marco Nicolás Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JUEZ COMPETENTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Sin embargo, la resolución de grado por la que no se hace lugar a la remisión parcial de las actuaciones por conexidad planteada por la apelante, no se encuentra prevista como un acto pasible de ser recurrido, pues la decisión cuestionada es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar al impugnante, pese a las razones esgrimidas, un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, tal como invoca.
Es que los planteos vinculados a cuestiones de conexidad son propios y exclusivos de los magistrados intervinientes con lo que cualquier decisión sobre el particular resulta inapelable, más allá de que sea el superior jerárquico quien deba intervenir frente a una eventual contienda entre los Tribunales cuando se la atribuyan recíprocamente; supuesto este último que no se da en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Cámara que declaró la inconstitucionalidad de oficio del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal y anuló la convalidación del archivo dispuesto por el Fiscal y convalidado por el Juez de grado.
En efecto, en la sentencia atacada la mayoría de la Sala ha realizado un control del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal a la luz de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad, en uso de facultades jurisdiccionales, que deben ser susceptibles de revisión por parte del Tribunal Superior de Justicia.
Ello debido a que el análisis efectuado por los Jueces de Cámara va más allá de la mera interpretación de una norma infra constitucional, como tarea propia de los tribunales inferiores, por lo cual corresponde habilitar la competencia excepcional del máximo tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-15. Autos: BADIA TALA, Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO)

Cuando la Administración ejerce potestades sancionatorias -más aún si ellas son de carácter materialmente jurisdiccional- tiene el deber de acreditar los presupuestos de hecho que permitan dar por configurado el incumplimiento que habilita la imposición de la sanción y, a ese respecto, la presunción de validez no puede ser invocada para conferir legitimidad a actos que omiten cumplir con la obligación mencionada (cf. "mutatis mutandi" mi voto en los autos “Island International School c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº 30273/0, sentencia del 15/07/16).
En tal sentido, no cabe asimilar el supuesto en el que se indica y prueba el antecedente de hecho en que se funda una sanción y aquel otro en el que, directamente, se afirma que existió un incumplimiento para seguidamente aplicar una sanción.
Desde la perspectiva enunciada, no resulta necesario recurrir a los principios del derecho penal, en tanto las ya mencionadas reglas de actuación impuestas en el ámbito sancionatorio bastan para asegurar que las multas contractuales sólo podrán reputarse válidas bajo las previsiones de los pliegos que, como ocurre en autos, imponen acreditar los incumplimientos que llevaron a establecerlas a fin de asegurar el normal desarrollo de la contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57413-2014-0. Autos: Aesa Aseo y Ecología FCC UTE (res. 477/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-05-2017. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES

De la Ley N° 22.117 (Régimen de Registro Nacional de Reincidencia) se desprende a simple vista que quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al Registro referido, cuya reserva se encuentra explícitamente prevista en el artículo 8) de la Ley mencionada "supra".
El Fiscal General no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18372-2016-0. Autos: BALBUENA, VERONICA MARIELA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 y de la Ley N° 757 puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (artículo 40 bis de la Ley N° 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (artículos 47 de la Ley N° 24240 y 18 de la Ley N° 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la ley 24240 y 18 de la ley 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la atribución legal a órganos de la Administración Pública de la facultad de resolver reclamos de indemnización de daños y perjuicios, en las materias que tuvo en miras el legislador al crearlos (Fallos 328:651).
Así, la reforma introducida mediante la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
En ese orden de ideas, resulta razonable interpretar que luego de la modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación de las Leyes N° 24.240 y N° 757 por parte del prestador -cuya prolongación, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización del recurso directo para poder cobrar su indemnización.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE DAR AVISO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera concedido al imputado, y continuar con el trámite de la causa.
En autos, la Secretaría de Ejecución dejó constancia de que, habiendo vencido el plazo por el que fue acordado el instituto, el imputado no había acreditado el cumplimiento de las reglas de conducta asumidas, ante lo cual la Magistrada de grado convocó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso la citación del imputado a fin de ser oído e intentó notificarlo mediante telegrama al domicilio de la Provincia de Chaco y edictos, como así también a través de su defensa oficial, sin perjuicio de lo cual no fue habido.
La Defensa Oficial se agravia refiriendo que la decisión fue adoptada sin haberse comprobado la voluntad del imputado de no cumplir con lo pactado, toda vez que el Juzgado interviniente no pudo notificarlo personalmente.
Sin embargo, es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional.
El incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta a la Juez a quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-2016-0. Autos: ROMERO, JUSTO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con respecto a la facultad de fijar indemnizaciones en concepto de daño directo ocasionado al consumidor, establecida en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, vale señalar que constituye una de las potestades judiciales de los órganos de la Administración, también llamadas jurisdiccionales, que están sujetas a control judicial amplio y suficiente (confr. CSJN, “Fernández Arias”, Fallos: 247:646). Esto es, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas.
La orden de indemnizar el daño directo representa el ejercicio por parte de órganos dependientes del Poder Ejecutivo de funciones materialmente judiciales, en tanto consiste en la resolución de un conflicto entre partes.
En este punto resulta pertinente mencionar que mediante la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos se busca unificar criterios de interpretación o resolución de cuestiones complejas o técnicas, incorporar la experiencia de los órganos administrativos, resolver el excesivo número de controversias que surgen por la interpretación o aplicación de las normas de policía y, además, unificar la potestad de ejecutar las normas legislativas con la de resolver las controversias (Balbín, Carlos F., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 2016, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de Defensa del Consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, mas sólo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
Ello por cuanto la condena por daño directo pretende resarcir a la víctima a raíz del mal producido por una acción u omisión del prestador, mientras que la función propia de la pena se agotaría en retribuir la violación de la ley con la disminución de un bien jurídico del autor del ilícito (cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, 5° edición parte general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 2000, tomo 2, pág. 400).
En consecuencia, la decisión relativa a la multa, en lo que aquí importa, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT) cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora la indemnización en concepto de daño directo -art. 40 bis de la Ley N° 24.240- a favor del consumidor.
En cuanto a la crítica dirigida contra el reconocimiento del daño directo, corresponde señalar que este tipo de planteo no puede tener favorable acogida si la pretensión no se ha entablado contra el consumidor o, este último no ha sido citado como tercero -en su carácter de beneficiario- en el marco del proceso (cf. esta Sala en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte Nº3328/0, sentencia del 26/3/12, y en “Solanas Country S.A. c/ Dirección General de Defensa y protección del Consumidor por recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor” expte. Nº1214-2017/0, sentencia del 13/7/17).
Ello así, dado que ninguno de los supuestos mencionados se configura en autos, el agravio ahora examinado deberá ser desestimado.
De cualquier modo, no puede dejar de mencionarse que la reparación acordada -equivalente al valor del bien que el consumidor se vio imposibilitado de utilizar con más los gastos de su instalación- encontraría apoyo suficiente en los daños que la relación de consumo ocasionó al denunciante con motivo de la infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 24.240.
Aclarado lo anterior, resta destacar que fijar indemnizaciones por daño directo constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada “legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces” (cf. criterio expuesto en ““Solanas Country S.A” ya citado) y, por tanto, como regla, debe quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración (cf. mi voto en los autos “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. Nº2852/0 del 5/6/14, y sus citas).
En suma, cumplida la exigencia orientada a garantizar el control judicial de actos materialmente jurisdiccionales como el que nos ocupa, los agravios del recurrente serán rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11078-2015-0. Autos: COTO CICSA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-02-2018. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley Nº24240) constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada “legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces” (cf. criterio expuesto en “Solanas Country S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo s/ resoluciones de defensa del consumidor” EXP 1214/2017-0, del 13/7/2017) y, por tanto, como regla, debe quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la Administración (cf. mi voto en “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. públicas no est.”, RDC Nº2852/0 del 5/6/2014, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15989-2016-0. Autos: Samsung Electronics Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-02-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con respecto a la facultad de fijar indemnizaciones en concepto de daño directo ocasionado al consumidor, establecida en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, vale señalar que constituye una de las potestades judiciales de los órganos de la Administración, también llamadas jurisdiccionales, que están sujetas a control judicial amplio y suficiente (confr. CSJN, “Fernandez Arias”, Fallos: 247:646). Esto es, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas.
La orden de indemnizar el daño directo representa el ejercicio por parte de órganos dependientes del Poder Ejecutivo de funciones materialmente judiciales, en tanto consiste en la resolución de un conflicto entre partes.
En este punto resulta pertinente mencionar que mediante la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos se busca unificar criterios de interpretación o resolución de cuestiones complejas o técnicas, incorporar la experiencia de los órganos administrativos, resolver el excesivo número de controversias que surgen por la interpretación o aplicación de las normas de policía y, además, unificar la potestad de ejecutar las normas legislativas con la de resolver las controversias (Balbín, Carlos F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 2016, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de Defensa del Consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, mas sólo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
Ello por cuanto la condena por daño directo pretende resarcir a la víctima a raíz del mal producido por una acción u omisión del prestador, mientras que la función propia de la pena se agotaría en retribuir la violación de la ley con la disminución de un bien jurídico del autor del ilícito (cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, 5° edición parte general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 2000, tomo 2, pág. 400).
En consecuencia, la decisión relativa a la multa, en lo que aquí importa, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT) cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 83398-2017-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 20-03-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 interpuesto por la parte actora.
Con respecto a este agravio, la recurrente alega la inconstitucionalidad del artículo mencionado, al cuestionar que organismos administrativos puedan resolver controversias regidas por el derecho común, y la existencia de daño directo.
Con relación a esta cuestión cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de garantía constitucional.
En este sentido, ha sostenido que el “[c]ontrol judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y 321:776). Dicha doctrina fue ampliada por la Corte, que agregó que “[t]ales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).
A partir de los conceptos así definidos, entiendo que el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, interpretado restrictivamente, no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la Administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la Administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3298-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa afirma que se ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido pues no pudo ofrecer medidas para el debate ni oponerse a las requeridas por los acusadores en virtud de la inactividad de los letrados Defensores que intervinieron con anterioridad.
Sin embargo, del artículo 210 del Código Procesal Penal se desprende que no es obligatoria la presencia de las partes en la audiencia en cuestión, que es el Juez quien resuelve sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y puede rechazar las que considere manifiestamente improcedentes, inconducentes o formalmente inadmisibles.
En este sentido, no se advierte un vicio en el proceso con relación a la celebración de este acto, pues las partes han sido debidamente convocadas y el Magistrado examinó la procedencia de la prueba ofrecida.
Ello así, la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal se llevó a cabo con estricta observación de lo regulado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA FEDERAL - FACULTADES NO DELEGADAS - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

No puede presumirse un interés federal ilimitado en relación al ámbito regulado por el artículo 8° de la Ley N° 24.588.
Para que dicho precepto legal opere como un límite a la autonomía jurisdiccional de la Ciudad deberían estar en juego delitos que comprometan, de acuerdo a una decisión expresa del legislador, algún interés federal o aquellos otros delitos cuyo juzgamiento se reservó mediante esa norma, tal y como opera respecto del resto de las provincias.
Al respecto, el 27/8/09 el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos "NN s/ 1509 inf. art. 00 -presunta comisión de un delito-’” (Expte. N° 6397/09), se expidió, por primera vez, acerca de la cuestión que aquí nos convoca.
En dicho precedente, la mayoría del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se pronunció en favor de la competencia de la Justicia de esta Ciudad para la investigación y juzgamiento de los delitos establecidos con posterioridad a la Ley N° 24.588.
Para fundamentar dicha decisión la opinión mayoritaria del Superior Tribunal sostuvo que más allá de los esfuerzos que se han realizado para avanzar en el ordenado traspaso de las competencias jurisdiccionales que, constitucionalmente, deben estar a cargo de las autoridades locales, no se precisa acuerdo o autorización para asumir o tomar lo que a esta Ciudad le corresponde por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional.
Se explicó que, el artículo 8° de la Ley N° 24.588 (que establece que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”) sólo garantizó que se “mantendría” un estado actual de cosas, que se “conservarían” las competencias que se tenía en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para “transferir” esas competencias, pero no aquellas otras que nunca tuvo - o que ni siquiera pensaba tener -.
La afirmación del Superior Tribunal en cuanto a que el Estado Federal, por la ley de garantías, “no puedo conservar más que aquello que ya poseía” traduce una verdad que se apoya no solo en el sentido común sino en una interpretación literal y sistemática que sucesivamente han impulsado el proceso de autonomía iniciado en 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL

Sin perjuicio que el artículo 8° de la Ley N°24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencionales y de faltas, contencioso - administrativas y tributarias locales - no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de disponer esa ilegítima restricción a la competencia, el Congreso de la Nación nacional modificado progresivamente aquel criterio que restringe la facultades que asigna la Constitución Nacional.
Así, en principio se sancionaron las Leyes N° 25.752 (que aprobó el Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y 26.357 (que aprobó el Segundo Convenio de Transferencia) que materializaron la competencia para investigar y juzgar un primer grupo de delitos, luego la Ley N° 26.702 por medio de la cual transfirió de manera directa una importante cantidad de delitos de cuya investigación y juzgamiento a partir de hoy debemos hacernos cargo.
A mayor abundamiento, la Ley N° 26.735, creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias - según el gravamen - competencia para entender en su investigación y juzgamiento (artículo 18).
En este marco, es evidente que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 está siendo paulatinamente derogado por el mismo Congreso Nacional de manera implícita, sin perjuicio de lo cual su formulación general se mantiene vigente de un modo ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 y de la Ley N° 757 de Defensa del Consumidor puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240) y disponer la publicación de la parte resolutiva de la resolución condenatoria (arts. 47 de la ley 24240 y 18 de la ley 757).
Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos 247:646; en materia sancionatoria, Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184, entre muchos otros).
Así las cosas, es posible interpretar, realizando una exégesis sistémica de todo el régimen jurídico, que la reforma introducida por la Ley N° 5.591 permitiría evitar que la impugnación judicial de los actos de la autoridad de aplicación frustre uno de los objetivos contemplados en las normas nacionales y locales que regulan la defensa del consumidor, que estaría orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento del consumidor en los casos de daños de escasa cuantía.
En ese orden de ideas, resulta razonable interpretar que, "prima facie", luego de la señalada modificación normativa, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 y Ley N°757 por parte del prestador –cuya prolongación, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización del recurso directo para poder cobrar su indemnización.
Por ende, salvo que el tribunal interviniente disponga como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, el consumidor podría perseguir el cobro de la indemnización, mientras tramita la acción de impugnación promovida por el prestador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36559-2017-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, mas sólo la primera, por su carácter retributivo, configura una pena.
Ello por cuanto la condena al resarcimiento de daño directo pretende reparar el mal producido por una acción u omisión del prestador, mientras que la función propia de la pena se agota en retribuir la violación de la ley con la disminución de un bien jurídico del autor del ilícito (cfr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino. Parte general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 2000, 5° ed., p. 400).
En consecuencia, se aplican a la decisión relativa a la multa, normas legales específicas (como el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) que no serían de aplicación a la condena a resarcir el daño directo.
Sobre esa base, frente a un pedido de suspensión de los efectos del acto, siempre será necesario distinguir lo relativo a la multa y la eventual orden de publicar la sanción, de lo dispuesto con respecto a la indemnización del daño directo al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36559-2017-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pedido de medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
En efecto, y en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.
Con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [Expte Nº3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; esta Sala, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CAyT- se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el citado artículo no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36559-2017-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el juzgamiento de los hechos investigados que originalmente se trataron como una presunta contravención y luego fueron calificados como constitutivos del tipo previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que los hechos que se investigan "prima facie" son subsumibles en el artículo 125 bis del Código Penal (promoción o facilitación de la prostitución) y señaló que la Ciudad no resulta competente para entender en el juzgamiento de dicho delito que es de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.
En efecto, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad (Causa nº 3432/17-00 SARNACKI, MARIO ARMANDO s/art. 13 de la ley 25761”, rta. 04/08/2017).
Este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la Ley N° 24.588 publicada en el Boletín Oficial el 30/11/1995 y es donde se inserta el nuevo delito previsto en el artículo125 bis del Código Penal introducido mediante reforma de la Ley N° 26.842 publicada en el Boletín Oficial el 27/12/2012.
Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ‘NN s/ inf. art. 00 —presunta comisión de un delito—’” (Expte. n° 6397/09), conductas como la que se pretende investigar en esta causa no era pasible de reproche penal con anterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588.
Si bien la Corte Suprema de Justicia expresó en el precedente "Zanni" que en estas especies de causas debía entender la Justicia Nacional, es menester destacar que posteriormente a su dictado, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ratificó el criterio fijado en el precedente NN s/ presunta comisión de un delito’” (Expte. n° 6397/09).
Conforme el precedente “Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. (s) 193 bis CP’” (Expte. nº 7312/10), en el fallo "Zanni" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se discuten las razones que han llevado al Tribunal Superior de la Ciudad a resolver el planteo en favor de la competencia de la justicia local.
En el mismo precedente se enfatizó que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la CIudad facultades jurisdiccionales propias por lo que no hay raz<ones para sostener que precise acuerdo o autorización para que el Poder Judicial asuma o tome lo que le corresponde por mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11380-2017-0. Autos: L., O. W. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La facultad de fijar indemnizaciones en concepto de daño directo ocasionado al consumidor, establecida en el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240, constituye una de las potestades judiciales de los órganos de la Administración, también llamadas jurisdiccionales, que están sujetas a control judicial amplio y suficiente (confr. CSJN, “Fernandez Arias”, Fallos: 247:646). Esto es, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas.
Se trata de una de las potestades del Poder Ejecutivo ajenas o de excepción, es decir, materias esencialmente de los otros poderes, de acuerdo con el principio de división de poderes vigente en nuestro país, que surgen de la Constitución Nacional con el objeto de alcanzar el equilibrio entre los poderes (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, 2015, tomo I, pág. 91 y 92).
En efecto, la orden de indemnizar el daño directo representa el ejercicio por parte de órganos dependientes del Poder Ejecutivo de funciones materialmente judiciales, en tanto consiste en la resolución de un conflicto entre partes. Así, se busca unificar criterios de interpretación o resolución de cuestiones complejas o técnicas, incorporar la experiencia de los órganos administrativos, resolver el excesivo número de controversias que surgen por la interpretación o aplicación de las normas de policía y, además, unificar la potestad de ejecutar las normas legislativas con la de resolver las controversias (Balbín, Carlos F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 2016, pág. 17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C34080-2017-1. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 21-02-2018. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBATE - NULIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del debate por falta de legitimación del Ministerio Público y condenó a los imputados por el delito de lesiones graves en riña.
En efecto, la Defensa sostiene que en oportunidad de haberse declarado previamente la prescripción de la acción - que luego fue revocada por la Cámara - el Ministerio Fiscal desistió de la acción penal al solicitar que se declare prescripta.
Este planteo , ya ha sido resuelto por la Cámara donde se dijo que esta situación no constituye un desistimiento de la acusación, sino un pronunciamiento a favor de la prescripción de la acción que no puede ser asimilable.
Todos los integrantes del Ministerio Público se han pronunciado a lo largo del proceso por la subsistencia de la acción, impulsándola y propiciando la condena de los imputados.
La opinión del Fiscal sobre la prescripción de la acción tampoco resulta vinculante, pues el pronunciamiento en torno a este tema es resorte exclusivo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 inciso g) y concordantes, 199 inciso b) del Código Procesal Penal y habiendo sido rechazada, quien en ese momento ejercía la pretensión punitiva, optó por continuar impulsándola y acusar a los encausados como coautores del delito de lesiones graves en riña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-2010-3. Autos: Blanco Bon, Juan Manuel y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora el pago de la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor, equivalente al quince por ciento (15 %) de (1) Canasta Básica Total para Hogar 3.
La recurrente postula la improcedencia de la sanción por daño directo en tanto sostiene que el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 debe ser declarado inconstitucional debido a que considera contrario a la Constitución Nacional el otorgamiento, a un órgano administrativo, de facultades judiciales para determinar la existencia de un daño al consumidor.
Con respecto a este argumento, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ("in re" “Ekono S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13 de mayo de 2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “[…] la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322)” (CSJN, "in re" “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521”, sentencia del 27 de mayo de 1999; ED, t. 186, p. 874, cita de p. 877).
En particular, en lo referido a la alegada inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la ley debo mencionar que sobre este punto ya me he pronunciado en la causa “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 3246/0, Sala II, sentencia del 22 de octubre de 2013. En aquella oportunidad indiqué que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar los principios y garantías constitucionales (CSJN, en autos “Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José”, sentencia del 19 de septiembre de 1960, Fallos: 247:646).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora el pago de la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor, equivalente al quince por ciento (15 %) de (1) Canasta Básica Total para Hogar 3.
La recurrente postula la improcedencia de la sanción por daño directo en tanto sostiene que el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 debe ser declarado inconstitucional debido a que considera contrario a la Constitución Nacional el otorgamiento, a un órgano administrativo, de facultades judiciales para determinar la existencia de un daño al consumidor.
En particular, en lo referido a la alegada inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la ley debo mencionar que sobre este punto ya me he pronunciado en la causa “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 3246/0, Sala II, sentencia del 22 de octubre de 2013. En aquella oportunidad indiqué que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar los principios y garantías constitucionales (CSJN, en autos “Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José”, sentencia del 19 de septiembre de 1960, Fallos: 247:646).
Pues bien, como se podrá advertir de autos, la empresa haciendo uso del derecho previsto en el artículo 11 de la Ley N° 757, recurrió a la instancia judicial a fin de que se proceda a la revisión del acto en crisis de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, entiendo que se le ha garantizado a la accionante el control judicial suficiente y adecuado del acto administrativo. En ese marco, siendo el presente un caso regido por la Ley N° 24.240, no advierto reparo constitucional, en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor. Justamente la reparación del daño directo al usuario, en el caso, es una consecuencia de la existencia de la infracción y constituye un complemento de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES

La facultad de fijar indemnizaciones en concepto de daño directo ocasionado al consumidor, establecida en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), constituye una de las potestades judiciales de los órganos de la Administración, también llamadas jurisdiccionales, que están sujetas a control judicial amplio y suficiente (confr. CSJN, “Fernandez Arias”, Fallos: 247:646). Esto es, el juez debe controlar el derecho, los hechos, los elementos probatorios y, además, las cuestiones técnicas.
Se trata de una de las potestades del Poder Ejecutivo ajenas o de excepción, es decir, materias esencialmente de los otros poderes, de acuerdo con el principio de división de poderes vigente en nuestro país, que surgen de la Constitución Nacional con el objeto de alcanzar el equilibrio entre los poderes (Balbín, Carlos F., en “Tratado de Derecho Administrativo”, La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, tomo I, pág. 91 y 92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de Defensa del Consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, mas sólo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.
Ello por cuanto la condena por daño directo pretende resarcir a la víctima a raíz del mal producido por una acción u omisión del prestador, mientras que la función propia de la pena se agotaría en retribuir la violación de la ley con la disminución de un bien jurídico del autor del ilícito (cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, 5° edición parte general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 2000, tomo 2, pág. 400).
En consecuencia, la decisión relativa a una la multa, impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, se rige por normas legales específicas (como el artículo 450 del CCAyT) cuyo ámbito de aplicación no alcanza a la condena a resarcir el daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional [Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67, entre otros], y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán apelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, y conforme el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma de $90.000.
Esta Sala, en su anterior composición –por mayoría– ha decidido que no se encuentran exceptuados del referido límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas ("in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 38.694/0, del 19/09/13; en el mismo sentido, la Sala I en autos “Troncoso Edith Mabel c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 44.217/0, del 14/10/14).
Asentado ello y habida cuenta que, conforme surge de las constancias de autos la multa impuesta por el Gobierno mediante la disposición declarada nula, asciende a la suma de $1.750, la cual resulta inferior al mínimo establecido en la resolución citada, corresponde declarar mal concedida la apelación incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, conviene recordar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración siempre que exista una vía de control judicial pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida que allí se asegure la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (Fallos 247:646 y Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, Depalma, Buenos Aires, 1984, Volumen I, 9. 436 y 437).
Tal es la interpretación que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), en el que, se dejó sin efecto la denegatoria —por monto mínimo apelable— del recurso contra una multa por infracción “a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo” dispuesta por la autoridad administrativa que la había aplicado, ante la necesidad de habilitar el control judicial posterior de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración que, conforme la normativa aplicable a ese supuesto, contemplaba la sustanciación de una sola instancia (cf. art. 11 de la Ley N° 18.695) sin que tal extremo quedara descalificado por el pronunciamiento aquí citado.
En el caso, por tratarse de una multa en los términos de la Ley N° 265, la oportunidad para instar el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la Administración, es la prevista en el artículo 42 de la mencionada ley. Por lo tanto, esa instancia garantiza el mentado control judicial, sin que la parte actora hubiera aportado elementos que permitan suponer que en la situación de autos se hubiera vulnerado la referida regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46259-0. Autos: Farmacia Rex SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-05-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que reconoció una indemnización a favor del consumidor en el monto equivalente al 99,83% de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos al momento de su efectivo pago, en concepto de daño directo.
En este marco, cabe determinar si el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 asigna ilegítimamente funciones judiciales al poder ejecutivo, en detrimento del derecho de defensa.
Sobre esta cuestión, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de garantía constitucional.
En este sentido, ha sostenido que el “[c]ontrol judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y 321:776). Dicha doctrina fue ampliada por la Corte Suprema, que agregó que “[t]ales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que reconoció una indemnización a favor del consumidor en el monto equivalente al 99,83% de una Canasta Básica Total para el Hogar 3 publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos al momento de su efectivo pago, en concepto de daño directo.
En efecto, cabe analizar si, en el caso que nos ocupa, la Administración ha fijado el daño directo adecuadamente. Considero que sí, ya que, para determinar su valor, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor tuvo en cuenta tan sólo el importe que se le había requerido abonar al denunciante para dar inicio a un vínculo contractual respecto del cual no había sido adecuadamente informado y cuyas condiciones fueron posteriormente incumplidas por parte de las empresas sancionadas.
Por lo tanto, el pago de dicho importe representó para el denunciante un menoscabo directamente vinculado con las infracciones endilgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, interpretado restrictivamente, no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la Administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - PASE DE LAS ACTUACIONES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispone tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente formulada y declara firme la resolución dictada por la Sala II de la Junta de Faltas, y en consecuencia dispone que prosigan las actuaciones según su estado.
En efecto, se considera que la solicitud de pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, se halla fundada. La poca profusa argumentación resulta consecuente con la tacha formulada por la parte al artículo 24 de la Ley N° 1.217, y el propósito explícito de no adelantar la estrategia defensista.
En ese sentido, cabe destacar la doctrina emanada del recordado fallo “Fernández Arias c/ Poggio”, conforme la cual es compatible con la ley fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales -de índole administrativa-siempre y cuando sus funciones jurisdiccionales se encuentren limitadas por la posibilidad de que sus pronunciamientos puedan ser revisados judicialmente. Allí también se establece que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica (CSJN, Fallos 247:646, LL100-63, JA1960-V-447,del 19/09/60).
Así las cosas, en el caso de las presentes actuaciones, la relevancia de la manifestación de desacuerdo y pedido de pase, en tanto habilitan el juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas surge palmaria, a consecuencia de lo cual un criterio amplio en su examen resulta ser el que mejor se compadece con la finalidad de garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se asegure efectivamente al judiciable la oportunidad de ser oído.
Ello así, las circunstancias apuntadas, sumadas a la disconformidad de la firma infractora para con lo decidido en sede Administrativa puesta de manifiesto en forma categórica, imponen revocar el auto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10951-2018-0. Autos: MAILLOL SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS CALIFICADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLINATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En cuanto al agravio de la Defensa respecto de que la Magistrada de gradir aplicó erróneamente el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires toda vez que no le confiere la facultad para analizar de oficio el mérito de la prueba para determinar la competencia de los hechos investigados en autos, es dable recordar que este artículo establece que "la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto se advertida".
De tal modo se advierte que se trata de un acto propio del ejercicio de la jurisdicción. Así, el Magistrado interviniente al advertir alguna causal que excluya su competencia, debe declararse incompetente. Es una manda legal que impide al Juez tomar intervención en casos que se encuentran por fuera de la órbita de su competencia y atribuirse funciones jurisdiccionales que no le fueron expresamente conferidas, la cual, por supuesto, requiere de un mínimo análisis de las pruebas colectadas a los fines de determinarlo.
Asimismo, cabe destacar que el Código Procesal de la Ciudad no establece que el Juez, previo a resolver de oficio sobre su competencia, deba correr vista a las partes o celebrar algún tipo de audiencia. Ello no afecta el derecho de defensa pues se trata de una cuestión relativa a los deberes del órgano jurisdiccional y ninguna relación guarda con el ejercicio de la defensa del imputado ni con el interés del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la disposición impugnada, en lo que hace al reconocimiento de una reparación por daño directo.
En efecto, la empresa estima improcedente la reparación por daño directo en razón de que su imposición, según alega, no se encuentra fundada.
En la disposición impugnada la Administración, a efectos de fundar la indemnización por este concepto, se limitó a poner de resalto lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240. No hubo una referencia puntual al perjuicio económico que habría sufrido el consumidor como consecuencia de la infracción de la actora.
A través de la disposición se sancionó a la empresa en razón de haberse constatado la comisión de nueve infracciones en distintos hechos. Si bien cada una de estas infracciones tuvo un tratamiento diferenciado, no sucedió lo mismo con el daño directo, pues al momento de ser examinada su procedencia se apeló –como ya se dijo– a consideraciones generales, sin detenerse a examinar cada hecho en particular. Pienso entonces que la Administración no ha expresado las razones concretas que justifican el reconocimiento de esta indemnización (cfr. artículo 7°, inc. 2., del decreto 1510/97). Desde esta perspectiva, asiste razón a la empresa cuando destaca que la reparación de daño directo no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1094-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida en lo que respecta al daño directo otorgado a favor de la consumidora.
En efecto, la recurrente sostiene: a) que el importe en concepto de daño directo fue fijado arbitrariamente, y que resulta imposible acceder a la comprensión de los elementos de hecho tenidos en cuenta para su determinación, debido a la carencia de motivación; b) que no existió daño alguno para la consumidora, ya que ésta no sufragó suma alguna superior a la acordada para cancelar las facturas, e incluso se le refinanció la deuda con el ajuste acordado.
Ahora bien, considero que el segundo argumento debe ser rechazado, puesto que el daño directo no fue estimado en base al importe adeudado –con o sin ajuste- sino por “los gastos y molestias en los que incurrió la parte denunciante a efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos”, como expresamente se mencionó en la disposición recurrida.
Ahora bien, este argumento debe ser atendido. Es que la mera mención de “los gastos y molestias en los que incurrió la parte denunciante a efectos de perseguir el reconocimiento de sus derechos” no cumple con el requisito de expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto (artículo 7° inciso e] del Decreto 1.510/97). En efecto, a partir de esa escueta mención no es posible conocer en qué consistieron los gastos y molestias en cuestión (especialmente, considerando qué sólo podrían ponderarse los ocasionados por el incumplimiento del acuerdo) ni –mucho menos- cómo fueron valorados para llegar a estimar, en forma conjunta, un importe tan preciso que incluye hasta decimales ($1.375,80) y coincide –según la autoridad administrativa-, con el valor de la Canasta a que se refiere el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3321-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, en primer lugar, la conducta típica consiste en violar una clausura, acción que implica "infringir o quebrantar", es decir, ignorar o desatender la orden de clausura que haya sido efectivamente notificada. Debe existir una orden expresa de clausura judicial o administrativa de determinado espacio, conocida por los agentes, e incumplida.
Sentado ello, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Dicho esto, es de destacar que la orden no pudo materializarse en virtud de la dificultad técnica de circunscribirla al exclusivo ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; lo que, sumado al reiterado incumplimiento, dio lugar a una nueva resolución que buscó extender el alcance de dicha medida a todo el ámbito de la República Argentina.
No obstante ello, la clausura primigenia nunca perdió vigencia, y con ello el deber de suspender el ofrecimiento del servicio de "UBER" en el ámbito de la Ciudad nunca dejó de ser exigible a todo aquel que tuviera la capacidad de cumplirla, hasta tanto la firma se adecue a la normativa local.
De este modo, yerra el Juez de grado al considerar que solamente la materialización de la orden mediante la imposibilidad fáctica de utilizar el servicio en el ámbito de esta Ciudad permitiría imputar la conducta del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, pues previo a ello, la medida emanó del órgano competente, adquirió firmeza y se dirigió a evitar que la actividad investigada continuara disponible al público, por entender que ponía en riesgo la seguridad pública en los términos del artículo 30 de la Ley N° 12. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Así las cosas, pese a la interdicción impuesta, el servicio mediante las plataformas informáticas de "UBER" continuó siendo ofrecido del mismo modo en que lo hacía antes de la medida en cuestión, tanto mediante la página web como a través de la aplicación. Ello se deduce no sólo de la circunstancia de que la vigencia del servicio es de público y notorio conocimiento, sino también del hecho de que luego del juicio tengo por probado que los imputados y la propia firma continuaron con la organización de la actividad comercial no autorizada, habiéndose emitido numerosas facturas a nombre de la empresa por servicios prestados, y habiéndose registrado nuevos usuarios luego de la orden de bloqueo, todo lo cual indica que lo hicieron a pesar de tener efectivo conocimiento de la medida que pesaba sobre aquel.
Es decir, en lugar de realizar los trámites necesarios para cumplir con la normativa local exigible para el tipo de servicio que "UBER" ofrece, y una vez finiquitado, solicitar el levantamiento de la clausura/bloqueo impuesto, sus autoridades decidieron desoír la orden dictada por la Justicia de la Ciudad y seguir adelante con la actividad ilícita, explotándola pese a la prohibición declarada en ese sentido, configurando de este modo la conducta reprimida por el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
En conclusión, si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 Código Contravencional de la Ciudad), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-3. Autos: Radic, Juan Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240.
La empresa actora plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo, en cuanto establece que organismos administrativos resuelvan controversias regidas por el derecho común.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de garantía constitucional (Fallos 247:646 y 321:776).
Entonces, entiendo que el artículo mencionado no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la Administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la Administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE CONSUMO - FACULTADES JURISDICCIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 24.240
La recurrente lo funda en que la norma citada abarca servicios de cualquier naturaleza (no solo los servicios públicos) y somete a la vía administrativa una controversia regida por el derecho privado y establecida entre dos personas de derecho privado, lo que –a su criterio- viola las garantías de la propiedad, de defensa en juicio y de juez natural previstas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Esta exigua argumentación es insuficiente para tachar de inconstitucional a la norma en cuestión, ya que, como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara, la empresa no explica de qué manera esta norma resulta contraria a los preceptos de la Ley Fundamental.
Cabe agregar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240 no representa más que una aplicación a un ámbito específico -las relaciones de consumo- de un principio general relativo a los contratos, que es su carácter vinculante para las partes (arts. 1197 del Código Civil derogado, y 959 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). La norma en cuestión no refiere a las controversias que se susciten en torno a lo allí establecido ni –por consiguiente- indica cuál es la vía para ventilarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JURISDICCIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por el Juez de grado, que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba acordado oportunamente por la Fiscalía con la Defensa, en atención a que no era posible afirmar que la conducta atribuida por la acusación constituya una contravención. Refiere que la resolución adoptada por el A-Quo lesiona severamente el sistema acusatorio, causando un perjuicio para esta parte y para el acusado, quien se verá sometido a proceso cuando oportunamente había solicitado suspenderlo.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta extralimitación del Judicante en su jurisdicción, en base a considerar la atipicidad de la conducta, a la que hace referencia el Ministerio Publico Fiscal, cabe recordar que "la norma contenida en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece, en lo que aquí interesa, que 'el imputado de una contravención (...) puede acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba' y que 'El Juez debe resolver sobre dicho acuerdo'".
"Frente a esta norma se desprende con toda claridad que como condici6n previa a la facultad de acordar y por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención que es imputada a una persona determinada".
"De allí cabe concluir, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional" ("Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos", causa 11° 9414/08 de! registro de la Sala I Cámara PCyF, rta. el 17/9/2017).
En conclusión no es correcto afirmar que el Juez excedió las facultades previstas en el artículo 45, Ley Nº 1.472 sino que, en el marco de dicha norma, cumplió con el deber que le impone la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-2018-1. Autos: Vasquez, Emmanuel David Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO PENAL - DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES JURISDICCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DOCTRINA

La vigencia del principio acusatorio se equipara – tendencial y en algunos casos, prácticamente a la del principio dispositivo, provocando importantes disfunciones y conduciendo a la paradójica situación de un Juez penal al que acaban reconociéndosele muchas menos facultades para la tutela de intereses públicos – que subyacen al proceso y que sólo a través suyo pueden realizarse – que otro juez civil que se sitúa como es conocido en una posición bien diferente.
No conviene predicar del proceso acusatorio, por tanto, todo aquello que corresponde a uno bien informado por el principio dispositivo, por más que así sucediera en los orígenes de la persecución procesal penal; ni mucho menos defender que es tanto más acusatorio aquel proceso que más coarta la actividad jurisdiccional, sin distinguir si ésta se proyecta sobre el objeto del proceso –en cuyo supuesto se perdería la imparcialidad- o si se realiza sobre muchos aspectos, en los que no puede sino que debe intervenir para co tutelar el interés público en juego” (el subrayado me pertenece); Deu Teresa Armenta, “Estudios sobre el proceso penal, págs. 126 y ss., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008.
La doctrina reseñada sostiene que resulta un contrasentido que en nombre del principio acusatorio se refuercen , como se verá después, posiciones de la acusación oficial, hasta el punto de permitirse disponer de la acusación, una vez formulada, y con ello de la persecución penal. En tanto, paralelamente, se merman las funciones jurisdiccionales de aplicación del Derecho Penal a los hechos, so pretexto de parcialidad.
La paradójica situación implica disminuir la valoración jurídica atribuible a los órganos jurisdiccionales respecto de los hechos objeto de juicio, y en cambio, atribuir a las partes –formales- un poder sobre el Derecho Penal que no tiene fundamento suficiente.
El principio acusatorio informa que el proceso no puede iniciarse sin el previo ejercicio de la acción por un sujeto diferente del Juez (nemo iudex sine actore; Wo kein Klager, da kein Ritcher). Consecuencia inmediata y buscada es la imparcialidad de este último y el que no quepa condena por hechos distintos de los acusados ni a persona diferente de aquella que figura en la acusación.
Desde el momento en que resulta consustancial al sistema acusatorio la iniciativa ciudadana, ya sea individual o colectiva (popular), ya sea a través del jurado de acusación; otorgar a un órgano oficial -como es en nuestra ciudad el Ministerio Público Fiscal- dicha iniciativa pone de manifiesto el reconocimiento de la pretensión estatal de control sobre la persecución penal, y simultáneamente, la necesidad de ajustes entre una estructura procesal originariamente encaminada a preservar intereses privados y la actual consideración de tal interés como público, todo lo que evidencia la inexistencia de conculcación alguna al principio acusatorio con una resolución que le de al Fiscal la discrecionalidad de decidir sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7596-00-00-16. Autos: PORRAS LEANDRO JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

El principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances retrocesos en el régimen progresivo, obtención de prerrogativas penitenciarias –salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-02-CC-15. Autos: AJHUACHO NINA, Marco Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar al Juez de la causa que disponga el destino del material estupefaciente oportunamente incautado (cfr. art. 30 ley 23.737).
Para así resolver, el A-Quo señaló que el Fiscal, en tanto director de la investigación se encuentra legalmente habilitado, entre otras medidas, a disponer o requerir secuestro de elementos de forma autónoma (cfr. arts. 93, 112 y 334 CPP y 13.3 CCABA). Por tanto, postula que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del juez el deber de disponer la destrucción de los estupefacientes o sustancias incautadas debe ser interpretado a luz de la normativa procesal local señalada, así como también del principio acusatorio imperante en el fuero.
Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 regula la destrucción de los estupefacientes y los elementos destinados a su elaboración, la que pone en cabeza del Juez, detallando el proceso a seguirse a tal efecto.
En autos, la problemática se suscita, puntualmente, en torno a la interpretación jurisdiccional efectuada respecto al órgano que deberá –en el caso– llevar a cabo la destrucción del material estupefaciente.
Puesto a resolver, lo cierto es que de la norma analizada surge con claridad que es el “tribunal” quien debe arbitrar los medios pertinentes para llevar a cabo la destrucción del material estupefaciente. La lectura del texto no admite mayor análisis. El acto procesal cuestionado reviste naturaleza claramente jurisdiccional.
En efecto, confirmar el trámite que pretende imprimir el Juez garante se erige en contra del principio de imparcialidad, pues deja a la decisión del caso exenta de todo contralor de legalidad, habilitando, por tanto, su adopción inaudita parte. Así, pretender que sea el Fiscal de grado quien asuma una función de exclusivo resorte jurisdiccional afecta el sistema acusatorio y se entromete en la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12585-2020-0. Autos: P. N., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTES - ACTOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA ACUSATORIO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar el decisorio de primera, mediante el cual se dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía de que el Juzgado proceda a la destrucción del material estupefaciente secuestrado, como consecuencia del archivo dispuesto en los términos del artículo 199 inciso e, del Código Procesal Penal (arts. 18 CN; 13.3 y 125 CCABA; 17 y 37 Ley N° 1903; 93, 112 y 334 CPP).
El acusador público, en su impugnación, sostuvo que el artículo 30 de la Ley N° 23.737 es contundente y claro en poner la atribución de destruir la sustancia estupefaciente secuestrada, únicamente, en cabeza del Juez interviniente. En ese sentido, destacó que es una atribución que el legislador confirió a la jurisdicción y no al Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, el “A quo” entendió, por el contrario, que debía ser el Ministerio Público Fiscal el encargado de la destrucción del material estupefaciente secuestrado. Sobre el particular, precisó que el artículo 30 de Ley N° 23.737, en cuanto coloca en la figura del Juez esa tarea, debía ser interpretado a la luz de la normativa procesal local y del principio acusatorio que ordena el diseño procesal por imperativo constitucional, estableciendo un régimen diferenciado de funciones entre el Fiscal y el Juez. Y que, en razón de lo expuesto, los elementos cuya destrucción se había requerido al juzgado, en virtud de lo normado por los artículos 93 y 112, del Código Procesal Penal, se encuentran a exclusiva disposición del Fiscal.
Sin embargo, disentimos con lo expuesto por el Magistrado de primera instancia.
En efecto, se advierte que el legislador puso en cabeza de la judicatura la tarea de destruir el material estupefaciente incautado y no se observan motivos que permitan apartarse de ello (art. 30, Ley N° 23.737).
Al respecto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, desde antiguo, manteniendo el mismo criterio en la actualidad, que: “La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la aquélla…”(Del dictamen de la Procurador General de la Nación, al que adhiere la CSJN, en Fallos: 343:625).
Por los motivos apuntados, corresponde revocar el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 interpuesto por la actora.
En efecto, la empresa actora plantea la inconstitucionalidad de dicho artículo, en cuanto establece que organismos administrativos resuelvan controversias regidas por el derecho común.
Cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo las facultades jurisdiccionales por parte de organismos administrativos, siempre y cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de rango constitucional.
En este sentido, ha sostenido que "[t]ales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente" (Fallos 328:651).
A partir de los conceptos así definidos, entiendo que el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, interpretado restrictivamente, no puede ser tachado de inconstitucional, puesto que: i) se trata de un instituto impuesto por ley, ii) no se ha probado un obrar por parte de la administración inconsistente con su deber de imparcialidad e independencia, iii) está fundado en un objetivo razonable y, de hecho, constitucionalmente reconocido, como lo es la efectiva protección de los consumidores y usuarios a través de procedimientos eficaces que promuevan la solución de conflictos (conf. art. 42 de la Constitución Nacional) y iv) las decisiones de la Administración están sujetas a un control judicial amplio y suficiente, por medio de la interposición del recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81-2014-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sabido es que la naturaleza de la Ciudad Autónoma de Buenos Airescomo nuevo sujeto de la relación federal ha sido objeto de un fuerte debate; sin embargo, la jurisprudencia se inclinó por ir fortaleciendo la postergada autonomía porteña.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. Córdoba, Provincia de s/ejecución fiscal, en su sentencia del 4 de abril de 2019, definió a la Ciudad como una "ciudad constitucional federada", al decir que su estatus es el de "...ciudad, por sus características demográficas. Es ciudad constitucional, porque es la única designada expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la Constitución Nacional, a diferencia de las otras ciudades que son aludidas genéricamente al tratar los municipios de provincia. Y es ciudad constitucional federada, porque integra de modo directo el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen, tanto los de 'existencia necesaria' o 'inexorables', cuya identificación y regulación —o la previsión de su regulación— obra en la propia Ley Fundamental (el Estado Nacional, las provincias, los municipios de provincia y la ciudad autónoma de Buenos Aires), como los de 'existencia posible' o 'eventuales', aquellos cuya existencia depende de la voluntad de los sujetos inexorables (tal el caso de las regiones)." (Fallos 342:533)
Así, la reforma constitucional de 1994 dotó a la Ciudad de autonomía "de legislación y jurisdicción". Por su parte, la Ley N° 24.588 restringió significativamente tal facultad al limitarlas a los fueros contravencional y de faltas, contencioso administrativo y tributario, y vecinal. De ello surge que dicha normativa importa una irrazonable reglamentación de la excepción contenida en la Constitución, en tanto reglamentó asuntos que no estaban vinculados a los intereses del Estado nacional, desvirtuando por completo la potestad jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

La Constitución Nacional prevé únicamente dos órdenes judiciales: el local o provincial, que es la regla general, y el federal, que constituye la excepción.
De ahí que la existencia de la justicia nacional no es ni más ni menos que el equivalente a la justicia ordinaria que rige en todas las provincias, pero ubicada en la órbita nacional desde que la Ciudad dejó de pertenecer a la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispuso en su artículo 106 que: “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y leyes y normas nacionales y locales (…)”. En consonancia, la cláusula transitoria decimotercera faculta al Gobierno de la Ciudad para convenir con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad y, la cláusula transitoria segunda, dejó en suspenso la aplicación de las disposiciones de la Constitución local que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la Ley N° 24.588, hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
En efecto, el artículo 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires impone un mandato expreso a las autoridades constituidas, permanente e irrenunciable, para garantizar la plena vigencia de la autonomía de la Ciudad.
En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, en el fallo "Bazán Fernando s/amenazas", del 4 de abril de 2019, mediante el cual robusteció sus argumentos a favor de la autonomía de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, enfatizó: "(...) frente al escaso —casi nulo— acatamiento del texto constitucional en punto al reconocimiento jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el año 2015 este Tribunal advirtió que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional" Y agregó: "...a cuatro años de la mencionada exhortación, a veintitrés de la sanción de la Constitución porteña y a veinticinco de la reforma de la Constitución Nacional, el panorama actual muestra que el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad han avanzado mínimamente en las gestiones tendientes a concretar de manera íntegra y definitiva la transferencia de la justicia nacional ordinaria al ámbito que constitucionalmente le corresponde. La Ciudad permanece por esa razón con sus instituciones inconclusas..." (Fallos 342:509).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Levinas, Gabriel Isaías s/ SAG - otros (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado) en/ Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas” (Expte. n° QTS 16374/2019-0, del 30/09/2020), estableció que conocerá en las causas que las partes interpongan recursos de inconstitucionalidad y queja conforme el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 402, contra las sentencias dictadas por los tribunales de la justicia nacional ordinaria, posicionándose así como el “superior tribunal de la causa” en los términos requeridos en el artículo 14 de la Ley Nº 48.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
En efecto, el artículo 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires impone un mandato expreso a las autoridades constituidas, permanente e irrenunciable, para garantizar la plena vigencia de la autonomía de la Ciudad.
Expuesto ello corresponde remarcar la gran importancia que reviste la decisión del legislador de dotar de competencia seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley N° 6.286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
La norma incorpora en la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario la incumbencia de “Relaciones de Consumo” (art. 1°), aplicada a los juzgados de primera instancia y a esta cámara de apelaciones (arts. 5° y 3°) respectivamente.
Asimismo, reglamentaciones posteriores avanzaron normativamente sobre la implementación material y presupuestaria de la competencia legislativamente atribuida al fuero para asuntos en los que se encuentre involucrada una relación de consumo en términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 3° de la Ley Nacional N° 24.240 y artículo 1.093 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A mayor abundamiento, cabe señalar que por Resolución N° 180/2020 el Consejo de la Magistratura -CM- estableció a partir del 1° de enero de 2021 la incorporación al fuero de estos asuntos. Posteriormente, el Plenario la ratificó mediante Resolución CM Nº 267/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
Expuesto ello corresponde remarcar la gran importancia que reviste la decisión del legislador de dotar de competencia seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, a través de la modificación dispuesta por Ley N° 6.286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7. Ello, hasta tanto se transfiera la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños.
Es menester hacer hincapié en la caracterización de esta normativa; ello atento que se trata nada más ni nada menos que de la reglamentación de derechos fundamentales, de cuya interpretación dependerá el acceso a la jurisdicción.
En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” y que “los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos 239:459).
En este orden de ideas, no cabe duda que la competencia de consumo es una cuestión eminentemente local y que la forma en que se decide es la única alternativa posible para cumplir con el mandato constitucional impuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con la línea jurisprudencial sostenida por el Máximo Tribunal Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AGRAVIO ACTUAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de la justicia Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en estos actuados. Así, corresponde remitir la causa a la Secretaría General del Fuero a efectos que, mediante el pertinente sorteo, le asigne nueva radicación entre los seis juzgados con competencia en materia de relaciones de consumo a fin que continúen su trámite y proceda a la recaratulación del expediente en virtud de la materia.
Tal como lo viene sosteniendo el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en fallos 342:509, 338:1517 y 339:1342, debe reconocerse al Poder Judicial de la Ciudad como “el ámbito que constitucionalmente le corresponde a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad (Expediente nº 16398/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”).
En ese esquema, los tribunales que ejercen jurisdicción no federal dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, ostentan naturaleza local en tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha advertido que “el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (338:1517, considerando 5º).
Con la sanción de la Ley N° 6.286, quienes integran la Legislatura Porteña han decidido ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, incorporando las Relaciones de Consumo, en las condiciones que allí se establecen y hasta tanto se transfiera el fuero nacional de Consumo.
Sentadas esas bases, encuentro que, lo relativo al límite temporal previsto oportunamente por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad mediante Resolución N° 850/2020 y, sobre lo cual se rechazó la competencia del fuero, no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87641-2020-1. Autos: Luque Mierez, Denis Alexander y Otros c/ Tarjeta Naranja S.A. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Ahora bien, y en relación con los conflictos de competencia entre dos fueros correspondientes a la justicia ordinaria en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos. En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local” (Fallos: 338:1517, cons. 8°).
A la luz de tales pautas, cabe interpretar que lo más respetuoso de la autonomía de la que goza la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 129 Constitución Nacional) sería que los jueces de la Ciudad -en su propia jurisdicción- entiendan en las causas relacionadas con el obrar administrativo local, siempre que esa competencia no haya sido expresa y claramente retenida en la órbita del Poder Judicial de la Nación debido a los obstáculos con que se encontró el proceso de transferencia de la Justicia ordinaria, que debió iniciarse a partir de la reforma constitucional de 1994.
Así, en el “sub judice”, no se advierte que nos encontremos ante un planteo que le corresponda dilucidar a la Justicia Nacional Ordinaria en función de los términos de la controversia y el derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - DETENCION - EXHORTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa del imputado.
La Defensa cuestionó la detención de su asistido ocurrida en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en tanto se habría omitido remitir el exhorto correspondiente al Juzgado provincial que intervino en la detención.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, en el caso, originalmente la Jueza de grado ordenó la realización de un allanamiento y la detención del encausado, librando, a tal efecto, exhorto al Juez de la jurisdicción en la que, precisamente, se encontraba dicho domicilio. Sin embargo, el procedimiento dio resultado negativo, ya que el imputado no pudo ser encontrado. A raíz de ello, la “A quo” ordenó la captura del acusado y lo declaró rebelde.
Posteriormente, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó, a raíz de una diligencia efectuada en la que se había constado la presencia del acusado en el domicilio en cuestión, que, con carácter de urgencia, para ese mismo día, se librase orden de allanamiento, en los términos de los artículos 114, del Código Procesal Penal y 32 de la Ley N° 23.737, a efectos de hacer efectiva la orden de captura del nombrado.
En este sentido, el artículo 32 Ley N° 23.373 efectivamente habilita, en supuestos en los que la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, al Juez de la causa a actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar.
Así las cosas, lo cierto es que, en el caso, se verificaba el supuesto excepcional contemplado por la norma, por lo tanto, no se advierte vicio alguno en el procedimiento de detención del acusado que acarree la nulidad pretendida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES JURISDICCIONALES - CALIFICACION DEL HECHO - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
La Jueza no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera, al entender que aquella se encuadraría en un supuesto de tráfico de estupefacientes y no en el supuesto de tenencia simple de estupefacientes.
El Fiscal se agravió y, a su turno, acompañó la Defensa, por considerar que la Magistrada se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Sin embargo, no asiste razón a las partes en tanto alegaron que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica acordada.
Ello pues, es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso (Ledesma, A. ¿Es constitucional la aplicación del brocardo `iura novit curia`? , Estudios sobre Justicia Penal, Editores del Puerto, p. 368). No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento a partir del cual se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
Consecuentemente, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica. No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).
De este modo, entendemos que la "A quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83487-2021-1. Autos: C. T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES JURISDICCIONALES - EXCESO DE JURISDICCION - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarando la nulidad de la detención del encausado (art. 79 y sig. del CPPCABA).
Conforme surge de la causa, el funcionario, quien presta funciones para el Escuadrón de la Gendarmería Nacional, se encontraba recorriendo un barrio de esta Ciudad y procedió a la detención del encausado. Al día siguiente se celebró audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, cabe mencionar que la Ley de facto N° 19.349 sancionada el 25/11/71 por un dictador militar “en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina”, creó a la Gendarmería Nacional como una fuerza de seguridad militarizada “…estructurada para cumplir las misiones que precisa esta ley ,en la zona de Seguridad de Fronteras y demás lugares que se determinen al efecto”. Su misión, conforme el artículo 2 de esa ley es satisfacer “las necesidades inherentes al servicio de policía… en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto, en materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal; b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales; c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército”.
Así las cosas, ninguna de esas funciones asigna a la Gendarmería Nacional tareas de “control poblacional” en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que debo discrepar en ello con el Juez de grado.
En efecto, si bien la mencionada ley autoriza que la jurisdicción de Gendarmería Nacional se extienda a “cualquier lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo para el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública” (art. 5, inc. “c”), el llamado “Operativo Unidad – Cinturón Sur”, aprobado por el decreto Poder Ejecutivo Nacional 864/11 (arts. 1 y 2 y su anexo), como bien recuerda el “A quo” ha sido derogado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES JURISDICCIONALES - EXCESO DE JURISDICCION - LEY APLICABLE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarando la nulidad de la detención del encausado (art. 79 y sig. del CPPCABA).
Conforme surge de la causa, el funcionario, quien presta funciones para el Escuadrón de la Gendarmería Nacional, se encontraba recorriendo un barrio de esta Ciudad y procedió a la detención del encausado. Al día siguiente se celebró audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, la delegación dispuesta por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 66/17, que faculta al Ministerio de Seguridad de la Nación de disponer que la Gendarmería Nacional actúe en cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional, en mi opinión no puede hoy aplicarse.
En primer lugar, porque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con más recursos destinados a su seguridad que ninguna otra jurisdicción del país y, afortunadamente, no enfrenta ninguna situación de desorden o intranquilidad pública que justifique una intromisión tal.
Pero, además, el propio presidente de la Nación no cuenta en nuestro sistema constitucional con atribuciones para inmiscuirse en los asuntos reservados al gobierno local. Es una atribución del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 29, CN) el declarar el Estado de Sitio en esta Ciudad. Y ello solo puede ocurrir en caso de una conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades que ella crea (art. 23 de la CN).
En efecto, lo cierto es que hoy no se cuenta con las autorizaciones constitucionales que exige el despliegue de la Gendarmería Nacional en el territorio de esta Ciudad, y en consecuencia, el gendarme que interceptó al imputado en autos no estaba facultado por la ley para ejercer funciones de prevención policial a nivel local que, conforme la norma invocada por el Juez de grado se deberían limitar a la prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales (conf. arts. 3, inc. “e” y 5, inc. “c”, Ley N° 19.349), pero que no es posible aplicar en nuestra Ciudad en base a las normas constitucionales y de facto vigentes, correctamente interpretadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
En efecto, la extensión del reproche frente a dilaciones injustificadas no queda circunscripta a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, fue enunciada como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso en que se discute el acto por el cual se sancionó a un proveedor de bienes y/o servicios.
De tal forma de evitar que, el sumariado quede cautivo del procedimiento sancionador que pueda prolongarse durante años.
Entiendo que en dicho escenario adquiere virtualidad lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012 (Fallos, 335:1126), por lo que corresponderá analizar si en presente caso se dan los supuestos que, "a priori", podrían justificar el transcurso de más de 10 años de sustanciación del procedimiento.
Los criterios para analizar la razonabilidad del plazo, en cada caso concreto, han sido reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuyas previsiones deben ser consideradas en tanto componen el bloque de constitucionalidad vigente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994). Ellos son: i) complejidad del asunto, ii) actividad procesal del interesado, y iii) conducta de las autoridades judiciales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kimel Vs. Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 97).
Estos elementos, contrastados con las constancias obrantes en autos me convencen de considerar que se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio. Ello así, puesto que de la compulsa de las actuaciones administrativas se advierte que, en la especie, no se respetaron razonables pautas temporales sin que la dilación en la tramitación y sustanciación del sumario pueda ser atribuido, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 306-2018-0. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-06-2022. Sentencia Nro. 582-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación local de la Ley de Defensa al Consumidor, Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240).
Al respecto, cabe recordar que la facultad de la autoridad de aplicación de fijar una indemnización en concepto de daño directo, constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803, entre muchos otros). Dicha potestad, al cabo, importa una delegación en un órgano específico y determinado para cuantificar un daño concreto, cuyo alcance, además, está explícitamente delimitado en la normativa indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12634-2018-0. Autos: Bianchi Hernán Mariano Miguel c/ Swiss Medical S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-06-2022. Sentencia Nro. 583-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La autoridad de aplicación local de la Ley de Defensa al Consumidor, Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240).
Dicha facultad de la autoridad de aplicación de fijar una indemnización en concepto de daño directo, constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803, entre otros).
A su vez, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia admitió la atribución legal a órganos de la Administración Pública de resolver reclamos de indemnización de daños y perjuicios, en las materias que tuvo en miras el legislador al crearlos (Fallos: 328:651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - PROCEDENCIA - DAÑO DIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la actora denunciante a los efectos de poder obtener la revisión de la resolución administrativa que le concedió una indemnización en concepto de daño directo por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
En efecto, la Corte Suprema, en el caso “Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José”, sentencia del 19 de septiembre de 1960, (Fallos: 247:646) ratificó su postura acerca del reconocimiento de la posibilidad de que la Administración pueda ejercer funciones materialmente jurisdiccionales.
Sostuvo que el fundamento de ello radicaba en “…la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (véase Fallos: 199:483, págs.. 524 y 536), los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos…” (Fallos: 247:646, considerando 5º).
Sin perjuicio de ello, se consideró que dichas funciones no eran ilimitadas. De este modo, se destacó que “…entre esas limitaciones prestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraídos a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 244:548)” (Fallos:247:646, considerando 13º).
Al respecto, la Corte Suprema recientemente sostuvo que “…la doctrina del precedente ‘Fernández Arias’ establece que en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable” (Fallos: 344:2307).
En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido que la facultades materialmente jurisdiccionales ejercidas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor permitían al Poder Judicial asumir el ejercicio de la mentada función en ocasión de efectuar el control judicial suficiente y amplio mencionado en los párrafos anteriores (v. esta Sala “in re” “Electrolux Argentina SA y otros contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, del 12/12/2019, Expte. N°72823/2017-0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - FINALIDAD - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La finalidad del instituto del daño directo consiste en brindar la posibilidad de solucionar rápidamente ante órganos administrativos idóneos cuestiones que, por su significación económica, los consumidores no tendrían interés en llevar a la justicia por su extensión temporal y la complejidad que presenta el proceso disponible.
En efecto, uno de los objetivos contemplados en la normativa aplicable está orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo (conf. mi voto en “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N°1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017)).
A su vez, la facultad de la autoridad de aplicación de fijar una indemnización en concepto de daño directo, constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803, entre muchos otros). Dicha potestad, al cabo, importa una delegación en un órgano específico y determinado para cuantificar un daño concreto, cuyo alcance, además, está explícitamente delimitado en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272476-2022-0. Autos: Heredia Sebastián Ezequiel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 25-04-2024. Sentencia Nro. 141-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, el apelante no logra desvirtuar que las leyes de la Ciudad que establecieron la competencia local en materia de consumo no son contrarias al texto constitucional, en tanto la reforma de 1994 reconoció plena autonomía a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la embistió de plenas facultades jurisdiccionales para dirimir contiendas como la de autos.
A esta altura, parece oportuno poner de resalto que la competencia establecida por Ley N° 6.286 se corresponde con la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reconoce la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia recientemente recordó que, a partir del año 2016, dictó una serie de pronunciamientos en los que interpretó las reglas del federalismo, de modo de evitar fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades reconocidas a la Ciudad de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994 (Fallos 344:809), en la misma línea de los precedentes “Nisman” (Fallos 339:1342), “Bazán” (Fallos 342:509) y “Córdoba” (Fallos 342:533).
En este último precedente se hizo expresa mención a la aptitud de la Ciudad para ejercer plenamente la jurisdicción y concretar la autonomía concedida por el artículo 129 de la Constitución Nacional, semejante a la de las provincias argentinas (considerando 7). Del mismo modo, se precisó que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio (Fallos: 338:1517, considerandos 8).
De allí que la sanción de la Ley N° 6.286 por parte de la Legislatura local, al ampliar las competencias del fuero Contencioso Administrativo y Tributario incorporando las Relaciones de Consumo hasta tanto se transfiera el fuero nacional de consumo, se enmarca en el proceso orientado a efectivizar la regla constitucional que consagra el régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción para la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - TRASPASO DE COMPETENCIAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES NO DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –entidad bancaria-, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo, y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.286 y de la Ley Nº 6.407.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La demandada recurrente se agravió al sostener que los tribunales locales no tienen competencia en la materia que nos ocupa, siendo las Leyes Nros. 6286 y 6407 inconstitucionales.
Ahora bien, cabe reseñar enfoque adoptado por el Sr. Fiscal General de la Ciudad, en una causa que guarda similitud con la presente.
Allí, respecto a la resolución del Juzgado Nacional que entendió que la Legislatura de la Ciudad no podía sancionar un código de procedimiento y que con el dictado del artículo 5 de Ley N° 6.407 y el 41 de la Ley N° 7 se habría vulnerado la supremacía constitucional, se sostuvo que: " ... se parte del supuesto desacertado en que se entiende que la competencia para el juzgamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la ley 24240 se encuentra comprendida en aquellos intereses del Estado Nacional que la ley 24588 viene a garantizar y... se hace caso omiso a las expresas modificaciones introducidas por la ley 26361...”. Y agregó: “...las facultades de juzgamiento de los litigios generados en relaciones de consumo están atribuidos a las jurisdicciones locales y, además, explícitamente detraídas de las nacionales. La reforma en cuestión no hizo más que reafirmar un principio general del ordenamiento jurídico argentino, esto es que las provincias no han delegado en el Gobierno Federal el poder de dictar normas de procedimiento judicial, es decir los códigos procesales; y este poder no delegado, intrínseco a todos los entes federales de la República Argentina conforme la Constitución Nacional, corresponde también a la Ciudad, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ´Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Córdoba´”. (Dictamen FG N° 22/2022-COMP "Benítez, María Fernanda contra FCA S.A. de Ahorro para fines determinados y otros sobre Relación de Consumo" , expte. n° 238316/2021).
Cabe destacar que esa postura fue compartida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia al sostener que: “La competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. Así se desprende de la redacción actual de los artículos 40 bis, 41, 45, 53 y concordantes de la ley 24.240, en cuanto establecen que la Ciudad y las provincias actúan como autoridades de aplicación local de lo allí dispuesto. En suma, estamos frente a una norma que contiene disposiciones expresas que acuerdan a la Ciudad de Buenos Aires la jurisdicción para entender en pleitos donde se ventilen los alcances y/o la existencia de relaciones de consumo, en consonancia con lo que pretende la parte accionante”. En consecuencia, concluyó en que correspondía declarar la competencia del Fuero local (“Benítez”, sentencia del 22/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from